JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Jaschevatzky, Carolina R. c/Presidencia de la Nación y Otros s/Amparo por Mora
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala II
Fecha:22-02-2017
Cita:IJ-CCCLXXVI-191
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Sumario
  1. Corresponde ordenar a la Presidencia de la Nación y al Ministerio de Salud a que en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de quedar firme la sentencia dictada, se expida expresamente respecto de las solicitudes de la actora a fin de acceder a la información pública y obtener una carta de derechos que resuma los beneficios de la normativa argentina que se conceden al momento de ser diagnosticada una persona con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, en tanto la finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz. 

  2. En cuanto a los compromisos internacionales adoptados, principalmente en lo que se refiere al cumplimiento de los principios que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, surge que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad y, en el mismo sentido, se ha dicho también que la preservación de la salud integra el derecho a la vida y genera una obligación impostergable de las autoridades para garantizarla mediante la realización de acciones positivas, conforme el art. 75 *incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional. 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala II

Buenos Aires, 22 de Febrero de 2017.-

1) Que a fs. 197/20199vta., la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora deducida por la Sra. Carolina Raquel Jaschevatzky y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia de la Nación y al Ministerio de Salud a que en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de quedar firme la sentencia dictada, se expida expresamente respecto de las solicitudes de la actora presentadas el 15/3/2016 a la Presidencia de la Nación y el 11/20194/2016 ante el Ministerio de Salud de la Nación a fin de acceder a la información pública y obtener una carta de derechos que resuma los beneficios de la normativa argentina que se conceden al momento de ser diagnosticada una persona con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad.

Para así decidir, recordó que el amparo por mora es un remedio que permite obtener por quien fuera parte en un expediente administrativo el dictado de una orden judicial de pronto despacho, para los casos en que la autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos legales, o de no existir éstos los razonables, sin emitir el dictamen o resolución requerida por el interesado (conf. art. 28 de la Ley Nº 19.549).

Explicó que en estos casos, el órgano judicial solo se expide en relación a la existencia o no de la mora administrativa para dar respuesta expresa al reclamo formulado.

Destacó que la jurisprudencia sostuvo que el postulado esencial sobre el cual se debe partir emana del sistema republicano de gobierno que la Constitución Nacional y algunos pactos internacionales que tienen jerarquía constitucional consagran de que toda persona tiene derecho de solicitar, acceder y recibir información que posee o está bajo el control del Estado Nacional.

Sentado ello, consideró que el pedido de acceso a la información de carácter público con base en las previsiones del Decreto Nº 1172/2003, fue realizada por la actora mediante notas formales del 15/3 y 11/20194 del 2016 (fs. 29/33) y que de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas acompañadas, se está incumpliendo con el requerimiento solicitado por la actora, debiendo el Estado Argentino adoptar las medidas necesarias para asegurar que una persona que es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada a ella o a su grupo familiar, una carta de derechos que resuma en forma sintética clara y accesible los beneficios que contempla la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº 26.378). En consecuencia admitió la acción iniciada por la amparista.

2) Que disconforme con dicha decisión, a fs. 204/205, recurrió el Estado Nacional –Ministerio de Salud- , contra la sentencia dictada, y fundó sus agravios.

Destacó que la Sra. Magistrada de primera instancia prescindió sin fundamento alguno, de las constancias administrativas que fueron agregadas en su oportunidad y que acreditan los trámites que efectuó para proporcionar a la actora la información solicitada.

Aclaró que lo realizó con carácter prioritario precisamente teniendo en consideración que la información que se solicitó es a fin de procurar un beneficio para una persona con capacidades limitadas, y le entregó a la amparista la carta de derechos que resume en forma clara y accesible los beneficios que contempla la normativa vigente para las personas con capacidades limitadas. Por lo que peticionó que se revoque la decisión recurrida, con costas.

3) Que el art. 28 de la Ley Nº 19.549 faculta, a quien es parte en un procedimiento administrativo, a acudir a la vía judicial para que emplace a la administración a que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud.

Asimismo, el art. 1 inc. f) ap. 3) de la citada ley, consagra el derecho de los particulares a obtener una decisión fundada, más allá de la procedencia o no de lo solicitado.

4) Que el limitado ámbito de conocimiento que le otorga a la actuación jurisdiccional la acción de amparo por mora no alcanza al examen de congruencia o incongruencia de las peticiones formuladas en sede administrativa y judicial por el amparista, o al de la posibilidad o imposibilidad de resolver el fondo de lo aquí peticionado, sino que la única circunstancia pasible de estudiar por la vía intentada es si –en los hechos– la demandada ha incurrido en mora para dar respuesta a la petición efectuada por su contraria (confr. esta Sala in re: “Paillet Laura Marcela c/EN-M° Salud (exp. 2002- 3198/201999-7) s/amparo por mora” y sus citas del 27 de marzo de 2.012).

5) Que de la compulsa de la documentación aportada a la causa, surge que la Sra. Jaschevatzky Carolina Raquel solicitó el acceso a la información pública previsto en el Decreto Nº 1172/2003 (anexo VII).

Para ello efectuó dos presentaciones: 1) a la Presidencia de la Nación (Secretaría Legal y Técnica) con fecha 15/3/2016 que dio origen al expediente n° 3998-2016 y 2) al Ministerio de Salud de la Nación con fecha 11 de abril de 2016 que dio origen al expediente n°2002-6637-16-9.

Respecto de la presentación a la Presidencia de la Nación, se requirió lo siguiente:

a) medidas adoptadas para la entrega de una carta de derechos que resuma los beneficios que contempla la normativa argentina para las personas con graves problemas o secuelas relacionadas a su discapacidad, así como la fecha de implementación de cada una de ellas; 

b)copia de la carta de derechos correspondiente a los casos con autismo severo; 

c)medidas implementadas para garantizar el acceso a la prestación de un hogar para los casos con discapacidad mental severa adultas en particular el autismo, la nómina de instituciones consignando teléfono dirección y horarios de atención etc. y d)presupuesto, subsidios, beneficios y contratos suscriptos para implementar las medidas mencionadas en los puntos anteriores, con copia de la documentación correspondiente, en particular de los actos administrativos dictados en cada caso.

De las constancias obrantes en el expediente n° 1-2001-3998- 2016 -el punto a) no se advierte respuesta clara a la requisitoria realizada por la actora, -el puntos b) respondido a fs. 27 mencionando la inexistencia de información sobre carta de derechos, -el punto c) respondido parcialmente a fs. 11/2012 al brindar la dirección web donde se puede consultar los datos de los prestadores, además de acompañar un listado de los hogares para discapacitados adultos crónicos con cobertura de IOMA.

Respecto de la presentación en el Ministerio de Salud de la Nación, se requirió lo siguiente:

a)copia del acto administrativo que dispuso la prórroga informada en la nota n° 929/2016 DUM (Despacho Unidad Ministro); b)copia de los memorándums, mails, notas y todo tipo de comunicación a la que hace referencia en el párrafo segundo de la nota 929/2016 DUM; 

c) Detalle de las áreas que están en condiciones de brindar información parcializada o focalizada respecto a la solicitud cursada; d)Costo de fotocopias y mención de la cuenta bancaria del Ministerio para su depósito; e)solicitud de audiencia con el Sr. Ministro; -solo son respondidos parcialmente los puntos b) y c) a fs. 42/201951 del expediente n° 2002-6637-16-9.

6) Que ello sentado, cabe recordar que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. La obligación de decidir en cada caso concreto –que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito– surge claramente del art. 7, inc. c) de la Ley Nº 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas”, ya que frente al derecho de petición, (art. 14 de la C.N.) se encuentra la obligación de las autoridades públicas de resolver. A ello, se agrega el principio de celeridad de debe regir en el procedimiento administrativo (art. 1 de la citada ley).

Por otro lado, cabe recordar que el espíritu del amparo por mora no es exigirle a la Administración que resuelva en sentido favorable o adverso, sino que lo que se pretende es obtener una respuesta a la petición efectuada (confr. esta Sala –en su integración anterior– in re:

“De Santi, Daniel Héctor c/E.N.-Mº Justicia-Expte. 145941/2004 s/amparo por mora” del 10/2003/2011, “Gaitan, Carlos Ramon c/EN-Ms J y DD.HH-Ley Nº 24.043-Expte. 157932/2006 s/amparo por mora” del 5 de junio de 2.010 y Sala III in re: “Bernabé Gómez c/COMFER (Expte. Nº 2831/201999) s/amparo por mora” del 03/2005/2007).

Debe recalcarse que: “[n]o decidir o decidir fuera del plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla” (conf. Sala V in re: “Orazi, Norberto L. c/Comité Federal de Radiodifusión s/amparo por mora”, del 10/2/201999; Sala III in re: “Ocampo, Eva Beatriz c/E.N. – Mº de Justicia Seguridad y DDHH (expte. 445636/201998) s/amparo por mora, del 28/2011/2005, entre otros).

7) Que corresponde destacar también que en cuanto a los compromisos internacionales adoptados, principalmente en lo que se refiere al cumplimiento de los principios que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que fuera aprobada por Ley Nº 26.378 y que adquirió jerarquía constitucional mediante la Ley Nº 27.044 (condición que reviste el señor Gustavo Rubén Isac Jaschevatzky D.N.I. 18.703.512), surge que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (cfr., C.I.D.H. "Furlan y familiares vs. Argentina", sentencia el 31/2008/2012) y, en el mismo sentido, se ha dicho también que la preservación de la salud integra el derecho a la vida y genera una obligación impostergable de las autoridades para garantizarla mediante la realización de acciones positivas, conforme el art. 75 *incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., in re, "P. L.J. c/IOMA s/Amparo Recurso de Nulidad e Inaplicabilidad", del19/2003/2014).

Asimismo, el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, aprobado como anexo VII del Decreto Nº 1172/2003, según texto vigente al momento del planteo de la actora, determinaba un régimen jurídico caracterizado, entre otras, por las notas siguientes:

a) Según el art. 4, "[l]a finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz"; b) Según el art. 12, el acceso a la información debe permitirse en un plazo no mayor a diez (10) días, salvo prórroga fundada de otros diez (10) días (párrafo primero); y dicha información "debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla..." (párrafo 3); c) Según el art. 14, "[s]i una vez cumplido el plazo establecido en el art. 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la acción prevista en el art. 28 de la Ley Nº19.549 y modificatorias". Así, a través de la citada norma, se procura asegurar que las acciones de las autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público, en reconocimiento al principio básico de que la democracia simplemente no podría funcionar si los ciudadanos no pudieran conocer de qué manera actúa su gobierno (conf.C.N.Cont.Adm.Sala 5, in re: "Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo C/ENM º Justicia y DDHH-IGJ- s/Amparo Ley Nº 16.986", del 19/2006/2013).

8) Que en lo que aquí importa, el recurrente, conforme lo señalado en el considerando 5), no ha dado respuesta completa a la requisitoria de la actora, encontrándose pendiente la entrega completa de las copias requeridas, cuya exigencia se encuentra prevista el art.5 del dec. 1172/2003, la mención de los gastos para copias que son a cargo del demandante conforme lo establecido por el art. 9 del decreto citado, el vencimiento del plazo establecido por el art. 12 del Decreto Nº 1172/2003, para lo cual se debe considerar que la solicitud de acceso a la información pública fue efectuada por la actora a la Presidencia de la Nación (Secretaría Legal y Técnica) con fecha 15/3/2016 (expediente n° 3998-2016) y al Ministerio de Salud de la Nación con fecha 11/20194/2016 (expediente n° 2002-6637-16-9.).

En efecto, resulta razonable en dicho contexto el ejercicio de la facultad de la actora de requerir el cumplimiento de lo peticionado mediante la acción prevista por el art. 28 de la Ley Nº 19.549, conforme lo establecido por el art. 14 del mencionado Decreto Nº 1172/2003 (confr. apartado c del considerando 7).

En consecuencia, siendo que la autoridad administrativa tiene el deber jurídico de expedirse de la solicitud realizada por la parte actora, y en atención al tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento administrativo, resulta razonable el plazo fijado por la Sra. Magistrada a quo para que se expida acerca del reclamo pendiente.

Con base en lo expuesto, es que resulta acreditada la inactividad de la administración que justifica que se admita el presente proceso, pues, vale reiterar, ha omitido dar respuesta completa al procedimiento por un período que lleva a la fecha once meses desde que se lo solicitara a la Presidencia de la Nación (iniciado el 15/2003/2016 –ver expediente n° 3998-2016-), y diez meses respecto del informe solicitado al Ministerio de Salud (iniciado el 11/2004/2016 –ver expediente n° 6637-16-9-), es decir que ha transcurrido holgadamente el plazo de 10 días previsto por el art. 12 del Decreto Nº 1172/2003 indicado.

9) Que por último, y habida cuenta de la decisión que se adopta, las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada, por no advertir razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo  que fue materia de agravios, con costas de ambas instancias a la parte demandada.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Jose L. Lopèz Castineira - Luis M. Marquez - María Claudia Caputi