Notificación electrónica – Facultades ordenatorias e instructorias del magistrados – Reglamentación – Puesta en funcionamiento
A la hora de resolver el incidente de apelación, la alzada expresó que la decisión tomada por el juez de grado de invitar a las partes litigantes para que constituyan un domicilio electrónico, lo que implica la posibilidad de reemplazar las notificaciones en soporte papel, “no pretendió otorgar operatividad a la resolución n° 19/CM/2019, sino que se enmarcó dentro de los deberes que, de conformidad con lo establecido en el CCAyT, le corresponden como director del proceso (art. 27, inc. 5°, punto e) lo cual, a su vez, constituye una manifestación de sus facultades ordenatorias e instructorias (art. 29, inc. 5°, punto e)”.
El tribunal señaló que “no se observa que la decisión adoptada por el a quo configure la aplicación de una norma que aún no se encuentra vigente ni traduzca el exceso de facultades aludidos por el apelante”, sino que, por el contrario, “se advierte que tal medida, en cuanto pretende agilizar las notificaciones, se enmarca en la necesidad de evitar demoras en el trámite de los expedientes y favorecer, de tal modo, los principios de celeridad y economía procesal, que deben guiar la actuación de los tribunales”.
Puso de resalto que “no puede soslayarse el sentido práctico que justifica la adopción de decisiones como la aquí involucrada, tendientes a proporcionar un adecuado servicio de justicia, cuya utilidad se verifica, por ejemplo, en circunstancias como las suscitadas como consecuencia de las medidas adoptadas ante la pandemia originada por el virus Covid-19”.
Además, la cámara advirtió que en tal sentido “se orientan las directrices que surgen de las resoluciones N° 58/CM/2020, 59/CM/2020, 63/CM/2020, 65/CM/2020 y 68/CM/2020, dictadas recientemente por el Consejo de la Magistratura, y del mismo modo, la mecánica de notificación electrónica establecida a partir de los términos de las resoluciones de Presidencia N° 359/2020 y 381/2020”.
Por otra parte, destacó la importancia que su implementación reviste “a fin de colaborar con el mejoramiento del medio ambiente, cuya preservación reviste particular interés (cfr. arts. 41 CN y 26 CCABA)”.
Finalmente, remarcó que contrariamente a lo sostenido por el apelante, “dichas medidas, dirigidas a garantizar el desarrollo expeditivo de los expedientes judiciales a partir de la posibilidad de cursar las notificaciones por correo electrónico, se condicen con los lineamientos fijados en la norma que rige el trámite de las acciones de amparo, en particular, en cuanto allí se prevé que aquella es expedita y rápida (cfr. ley n° 2145)”.
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Buenos Aires
CONSIDERANDO:
I. De las constancias del presente incidente se desprende que, el 5 de julio de 2019, el juez de grado dispuso: “II.3. En el marco del proceso de cambio y modernización que experimenta el servicio de justicia –cfr. res. CM 19/2019-, las tecnologías disponibles, el acceso a la información y en atención a la experiencia recogida, a fin de promover su celeridad en virtud del principio de economía procesal y del principio de buena fe que debe regir entre los profesionales, en aras de fomentar la despapelización y colaborar con la sustentabilidad del medio ambiente (cfr. art. 11.2 del Protocolo de San Salvador, ley 24658), de conformidad con lo dispuesto en la ley 4736, en cuanto refiere a la eficacia jurídica en ‘[l]a utilización de (…) comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en (…) procesos judiciales’, entre otros puntos, en uso de las facultades ordenatorias e instructorias, corresponde efectuar ciertas consideraciones en torno a la diligencia de las notificaciones a efectuarse en este proceso (cfr. arts. 29 y 115 del CCAyT). // En tal sentido, hágase saber a las partes y a los auxiliares de justicia que deberán denunciar un correo electrónico en el que podrán cursarse las diligencias referidas, con excepción de aquellas notificaciones que deban diligenciarse en el domicilio real. // Asimismo, se hace saber que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estableció el correo electrónico notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar como única casilla a la que se cursarán todas las notificaciones que se ordenen en los procesos judiciales que tramiten por ante los juzgados CAyT 5 y 7 (cfr. resolución 196-PG-2019). // A fin de evitar eventuales planteos de nulidad, hágase saber que las notificaciones electrónicas deberán efectuarse con la modalidad de ‘confirmación de entrega’, al correo electrónico que haya constituido el destinatario, con copia a la cuenta oficial del juzgado – juzcayt7@jusbaires.gob.ar− y deberá consignarse en el asunto la carátula del expediente y el juzgado y la secretaría donde tramita. Asimismo, en el cuerpo del mensaje, deberá adjuntarse la providencia respectiva −con los adjuntos escaneados, de corresponder−, dando cumplimiento a todos los requisitos dispuestos en el artículo 120 del CCAyT. // La notificación se tendrá por cumplida el día y hora en que la comunicación ingrese a la casilla del domicilio electrónico de la persona notificada, la que surgirá del correo recibido que confirma su entrega, el cual deberá ser adjuntado en autos. En caso de no dar acabado cumplimiento a la totalidad de las pautas referidas, la notificación se considerará cumplida en forma personal (cfr. art. 119 del CCAyT). A su vez, si el ingreso del correo electrónico se produjera en día u hora inhábil (cfr. art. 134 del CCAyT), se tendrá por notificado el día hábil posterior y los plazos se computarán según el código de rito (en su caso, conforme artículo 26 de la ley 2145 t.c.). // Finalmente, se hace saber a las partes que la comunicación electrónica referida reemplazará a la notificación en soporte papel y que el tribunal no recibirá escritos ni presentación alguna por dicha vía” (fojas 42 y vuelta). // II.4. De la demanda instaurada, de la prueba ofrecida y de la documentación adjuntada, córrase traslado a la parte demandada por el plazo de diez (10) días (cfr. art. 10, 1º párrafo, de la ley 2145 t.c.). Notifíquese junto con el considerando que antecede mediante correo electrónico en los términos allí dispuestos. // II.5 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto ut supra y con los argumentos expuestos en el artículo 32 de la resol. CM 19, incorporándose al sistema informático EJE copia digital de la demanda y, oportunamente, de las demás presentaciones sustanciales del proceso”.
Acto seguido, el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó su notificación “al actor por secretaría y al GCBA, junto con el traslado de la demanda dispuesto a fs. 48, punto II.3, mediante correo electrónico (v. fs. 48, punto II.4)” (cfr. fs. 2/4).
II. Contra lo establecido en los puntos transcriptos, la parte actora planteó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 5/11).
Argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es la resolución nº 19/CM/2019. En efecto, señaló que del artículo 3º de aquella surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferido y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva. Por ello, concluyó que el magistrado no se encontraba habilitado para crear normas que confirieran operatividad a la resolución que invocó en sustento de la providencia ahora apelada.
Luego se refirió a las facultades ordenatorias e instructorias aludidas por el juez. Al respecto, dijo que del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario local (en adelante, CCAyT) no se desprende la atribución de modificar las normas de carácter procesal contempladas en dicho cuerpo normativo, más aún tratándose de una acción de amparo, pues para dicho tipo de proceso rige una ley específica. Por otra parte, mencionó que el sistema previsto en la resolución nº 19/CM/2019 contempló una etapa de transición, por lo que la providencia apelada –en cuanto restringe la presentación de notificaciones en soporte papel– resulta rigurosa y restrictiva, al tiempo que altera el espíritu de la norma que pretende aplicar.
A partir de lo precedentemente expuesto, consideró que a través de las providencias cuestionadas se vulneró el derecho aplicable, el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva.
III. El a quo rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (v. fs. 12/12 vta., punto I).
Para así decidir sostuvo que mediante la providencia cuestionada no otorgó operatividad a las normas aludidas ni asumió facultades delegadas en la Presidencia del Consejo de la Magistratura, sino que “únicamente [estableció] un simple procedimiento para agilizar el intercambio de notificaciones entre las partes, con el fin de acelerar los tiempos judiciales en directo beneficio para los justiciables” (sic). A ello añadió que el procedimiento en cuestión fomenta la despapelización y colabora con la sustentabilidad del medio ambiente, además de encontrarse en línea con lo estipulado en la ley nº 4736. Finalmente, aclaró que el procedimiento atacado implica la posibilidad de reemplazar la cédula en soporte papel y cursar las notificaciones vía mail.
Luego, rechazó el recurso de apelación con sustento en lo establecido en el artículo 19 de la ley nº 2145 (v. fs. 12/12 vta., punto II).
Posteriormente, como consecuencia de lo decidido por esta sala, el 18 de octubre de 2019, en el incidente caratulado “H, C C s/ incidente de queja por apelación denegada - amparo - asistencia alimentaria y otros subsidios”, expediente nº 5155/2019-1, el juez de grado concedió el recurso de apelación (cfr. fs. 41/42).
IV. Recibidas las actuaciones en esta instancia tomó intervención la representante del Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso de apelación intentado (v. fs. 52/54 vta.).
Por último, se elevaron las actuaciones al acuerdo de esta sala (v. fs. 59).
V. En primer término, corresponde recordar que de acuerdo con lo establecido en el CCAyT “[s]on deberes de los/as jueces/juezas:…5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código:…e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa” (art. 27). A su vez, allí también se dispone que “[a]ún sin requerimiento de parte, los tribunales pueden:…2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto el tribunal puede:…e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere” (art. 29). En tal contexto, se advierte que lo decidido por el magistrado de grado, tal como aquel expresó, no pretendió otorgar operatividad a la resolución nº 19/CM/2019, sino que se enmarcó dentro de los deberes que, de conformidad con lo establecido en el CCAyT, le corresponden como director del proceso (art. 27, inc. 5º, punto e) lo cual, a su vez, constituye una manifestación de sus facultades ordenatorias e instructorias (art. 29, inc. 5º, punto e).
Nótese, en tal sentido, que en oportunidad de dictar sentencia en el marco del incidente de queja por apelación denegada vinculado con la presente causa, esta sala tuvo en cuenta que el aquí actor había adjuntado “una resolución aclaratoria suscripta por el mismo magistrado, en la cual frente a un planteo idéntico al de autos, el a quo flexibilizó su criterio y dispuso que ‘la comunicación electrónica reemplazará a la notificación en soporte papel en el supuesto que sea denunciado el correo electrónico pertinente’” (v. expte. nº 5155/2019-1, pronunciamiento del 18/10/19).
VI. Así las cosas, no se observa que la decisión adoptada por el a quo configure la aplicación de una norma que aun no se encuentra vigente ni traduzca el exceso de facultades aludidos por el apelante. Por el contrario, se advierte que tal medida, en cuanto pretende agilizar las notificaciones, se enmarca en la necesidad de evitar demoras en el trámite de los expedientes y favorecer, de tal modo, los principios de celeridad y economía procesal, que deben guiar la actuación de los tribunales.
A su vez, no puede soslayarse el sentido práctico que justifica la adopción de decisiones como la aquí involucrada, tendientes a proporcionar un adecuado servicio de justicia, cuya utilidad se verifica, por ejemplo, en circunstancias como las suscitadas como consecuencia de las medidas adoptadas ante la pandemia originada por el virus COVID-19.
En tal sentido, además, se orientan las directrices que surgen de las resoluciones n° 58/CM/2020, 59/CM/2020, 63/CM/2020, 65/CM/2020 y 68/CM/2020, dictadas recientemente por el Consejo de la Magistratura, y del mismo modo, la mecánica de notificación electrónica establecida a partir de los términos de las resoluciones de Presidencia n° 359/20 y 381/20. Aunado a lo anterior, cabe considerar la importancia que su implementación reviste a fin de colaborar con el mejoramiento del medio ambiente, cuya preservación reviste particular interés (cfr. arts. 41 CN y 26 CCABA).
Por lo demás, contrariamente a lo sostenido por el apelante, dichas medidas, dirigidas a garantizar el desarrollo expeditivo de los expedientes judiciales a partir de la posibilidad de cursar las notificaciones por correo electrónico, se condicen con los lineamientos fijados en la norma que rige el trámite de las acciones de amparo, en particular, en cuanto allí se prevé que aquella es expedita y rápida (cfr. ley nº 2145).
VII. A partir de lo precedentemente expuesto, corresponde confirmar las medidas adoptadas por el magistrado de grado; ello en el marco de la resolución nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el a quo, lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la providencia apelada, imponiendo las costas en el orden causado (cfr. arts. 14 CCABA, 26 de la ley nº 2145 –texto consolidado por la ley nº 6017–, 62 y 63 del CCAyT), sin perjuicio de destacar que el actor fue patrocinado por el Ministerio Público de la Defensa.
DISIDENCIA DE LA JUEZA FABIANA H. SCHAFRIK DE NUÑEZ:
I. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, comparto el relato de los hechos que surge de los considerandos I a IV del voto que antecede.
II. Por los motivos que expondré a continuación tengo para mí que el recurso que tramita bajo este incidente ha perdido virtualidad, deviniendo en abstracto su tratamiento. Sin perjuicio de lo antedicho, considero oportuno efectuar ciertas salvedades.
Con independencia de la importancia del ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias que corresponden a los magistrados como directores del proceso (cfr. arts. 27 y 29 del CCAyT), se advierte en el caso que, al momento en que el juez adoptó la decisión que motiva la intervención de esta alzada, la implementación de los aspectos de la resolución nº 19/CM/2019 vinculados a las notificaciones electrónicas (anexo I, capítulo V) no estaban vigentes, sino que se encontraban diferidas a que la Presidencia del Consejo de la Magistratura dictase las resoluciones necesarias para su plena vigencia, situación que no había ocurrido al momento de que el a quo dispuso que la medida cautelar y el traslado de la demanda fueran notificadas en forma electrónica.
De tal modo, se observa que la decisión, motivo de agravio, excedió, en ese contexto, los términos de la resolución nº 19/CM/2019 al involucrar aspectos que no se encontraban operativos y que, incluso, tampoco configuraban una realidad tangible en el fuero. Máxime si tenemos en cuenta que recién por Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura nº 381 del día 27 de abril de 2020 se dispuso el uso obligatorio del domicilio electrónico a los Ministerios Públicos, en tanto el día 6 de abril de este año se suscribió el Acta Acuerdo Complementaria nº VI sobre interoperabilidad de los sistemas informáticos. Es decir, la imposición del modo de proseguir el trámite de un expediente que involucraba cuestiones de derechos económicos, sociales y culturales, en aquél momento, pudo poner en peligro el cabal ejercicio del derecho de defensa de la parte actora, situación que –de haberse verificado– habría justificado la procedencia del recurso bajo análisis.
No obstante lo antedicho, del memorial de agravios de la actora, no se desprende que se haya visto impedida de proseguir con el trámite normal del expediente; en efecto, de la compulsa en el sistema digital se observa que pese al dictado del auto en cuestión, la actora presentó una cedula de notificación en formato papel, siendo aquella diligenciada en las condiciones habituales de trámite.
III. A la par de lo anterior, no es posible soslayar la situación de emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la pandemia causada por el COVID-19 y las modificaciones que, en consecuencia, ha provocado en el modo de trabajo de los tribunales; sin embargo, el traspaso al expediente digital pleno y el tratamiento remoto de todas las cuestiones que involucra, al día de hoy, no ha finalizado. En efecto, los actos administrativos tendientes a implicar efectivamente a los Ministerios Públicos en el proceso de aceleración al expediente digital son del mes de abril de este año. Gradualmente, y dentro de las apreciaciones que pudieron hacerse en los diferentes momento de ampliación de la “cuarentena”, el Consejo de la Magistratura local dictó la resolución n° 58/CM/2020 en la que instruyó a la Dirección General de Informática y Tecnología para que procediera a habilitar el acceso remoto (art. 11) y a la Secretaría de Innovación para que arbitrase las medidas necesarias de programación respecto al sistema EJE –Expediente Judicial Electrónico– juntamente con la Dirección antes mencionada, a los efectos de implementar tal resolución (art. 12), solamente de causas urgentes y de cuestiones de naturaleza alimentaria.
Luego, por medio de la resolución n° 59/CM/2020 se modificó, en alguna medida su alcance, determinó el desarrollo de tareas de forma remota (v. arts. 3 y 5), solicitó a la Procuración General de la CABA la constitución de un domicilio electrónico (art. 11) y observó que toda actuación judicial que tramitase ante el esquema provisorio allí dispuesto, requeriría que la parte actora constituyese un domicilio electrónico (art. 13).
Por su parte, la resolución n° 63/CM/2020, priorizó la resolución de las causas de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas (art. 7) y también refirió a la implementación de un plan de trabajo interno para prestar servicios de tal modo (art. 9). Por último, la resolución n° 65/CM/2020 incorporó la presentación de demandas de manera digital a través del portal del litigante, que incluiría a los Ministerios Públicos a través del sistema de interoperabilidad informática oportunamente convenido (art. 5), circunstancia esta última que se complementa con las resoluciones del 6 y 27 de abril mencionadas ut supra. Al día de hoy, aún habiéndose iniciado efectivamente la notificación electrónica en el mes de mayo de las causas en trámite al Ministerio Público, no se encuentran totalmente disponibles el tratamiento digital completo de todas las actuaciones que involucran al fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo.
IV. Por lo expuesto, como se hubiera adelantado en el punto II de la presente, corresponderá declarar abstracto el tratamiento del recurso intentado, sin especial imposición de costas dada las particularidades de la cuestión involucrada; debiéndose realizar las diligencias procesales de acuerdo a la normativa vigente y la posibilidad efectiva de implementarla.
En mérito a las consideraciones vertidas y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal; el tribunal, por mayoría RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia confirmar la providencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio;
2) imponer las costas en el orden causado (cfr. arts. 14 CCABA, 26 de la ley nº 2145 –texto consolidado por la ley nº 6017–, 62 y 63 del CCAyT), sin perjuicio de destacar que el actor fue patrocinado por el Ministerio Público de la Defensa. La presente causa se resuelve en los términos del artículo 6 de la resolución CM n° 65/2020, sin perjuicio de que resulta también aplicable el artículo 8 de la misma resolución. Asimismo, se hace constar que se encuentra vigente para las partes la suspensión de los plazos procesales (cfr. res. CM n° 58, 59, 60, 63, 65 y 68 del 2020).
Oportunamente, regístrese. Notifíquese a la demandada al correo electrónico establecido en la resolución n° 100/GCBA/PG/2020, a la parte actora al domicilio electrónico constituido por la Defensoría, en virtud de las medidas adoptadas durante el aislamiento y al Ministerio Público por la misma vía.
Asimismo, hácese saber a las partes que en los sucesivo deberán cumplir con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura n° 359/20, así como lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CM n° 68/20, en lo que respecta a la constitución del domicilio electrónico.
Firme que se encuentre la presente, devuélvase.
Carlos F. Balbin – Fabiana Haydee Schafrik (en disidencia) – Mariana Diaz
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