JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Directrices a considerar en los procesos judiciales que involucran a personas con discapacidad conforme a los tratados internacionales
Autor:Lizaola Pinales, Cristina Mariana
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 7 - Junio 2019
Fecha:05-06-2019 Cita:IJ-DCCXLI-124
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
1. La transcición del modelo asistencialista o tutelar hacia el modelo social
2. Conclusiones y recomendaciones
Bibliografía
Notas

Directrices a considerar en los procesos judiciales que involucran a personas con discapacidad conforme a los tratados internacionales

Cristina Mariana Lizaola Pinales*

Introducción [arriba] 

Los derechos humanos y la dignidad humana se han reposicionado como ejes en el derecho local, nacional e internacional. El reconocimiento de que el ser humano goza de derechos por la sola circunstancia de ser persona, ha propiciado la adopción de medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos de las personas que históricamente han sido objeto de discriminación en razón de prejuicios sociales y les ha colocado bajo el rubro de vulnerabilidad estructural, tales como las personas con discapacidad, lo que indudablemente ha impactado a los procesos judiciales en donde estos se ven involucrados, para dejar sin cabida al tradicional modelo de sustitución en la toma de decisiones y privilegiar su participación mediante la adopción de ajustes razonables que se realicen a través de la creatividad, atendiendo las circunstancias que convergen en cada caso en concreto, para privilegiar así su autonomía en la toma de decisiones y propiciar una igualdad integradora de la diferencia, de tal forma que se replantea la tradicional figura de la incapacidad, tomando en consideración la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece en sí, que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de ahí que las personas con discapacidad son plenas titulares de derechos.

1. La transcición del modelo asistencialista o tutelar hacia el modelo social [arriba] 

El artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece define el término discapacidad, de la siguiente manera:

“Deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

A su vez, en México, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, describe a la persona con discapacidad:

“Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás”.

Es común que las legislaciones locales y nacionales, aborden a las personas con discapacidad, como seres “incapaces” bajo el esquema del modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, aun cuando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aborda el de “asistencia en la toma de decisiones”, que nace bajo la directriz del respeto a la diversidad, pues reconoce a las diversidades funcionales como fundamento de una sociedad, bajo los principios de no discriminación e igualdad[1].

Bajo el principio de diversidad humana, no sería equitativo vislumbrar en un mismo plano de igualdad, a las personas con discapacidad, pues existe una variedad de diversidades funcionales y por tanto, diferentes formas de discapacidad, de tal forma que habría de examinarse cada persona en particular, de tal forma que no sería justo que cualquier discapacidad trajera como consecuencia la declaración de estado de interdicción y designación de un tutor en su representación.

Por ello, el brindarles a las personas con discapacidad un mismo tratamiento o limitación en sus derechos, a pesar de que sus diversidades funcionales sean distintas entre sí, conllevaría incumplir el modelo social de discapacidad[2], por ello, el estado de interdicción es una medida grave que debe ser proporcional y razonable, por lo que debe determinarse en forma prudencial en forma particular[3].

Es así que en España, el Sistema para la Autonomía y Atención de la Dependencia, la discapacidad se clasifica acorde al nivel de dependencia, pudiendo encuadrar en alguno de los siguientes grados o niveles[4]:

a) Dependencia moderada, cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente;

b) Dependencia severa, cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, dos o tres veces al día, pero no requiere un apoyo permanente;

c) Gran dependencia, cuando la persona necesita ayuda para realizar las actividades diarias varias veces al día, ante lo cual, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.

Es así que, bajo un esquema acorde a los derechos humanos, dependiendo de la diversidad funcional que se detecte a través de las pericias correspondientes, es que debe determinarse el grado de discapacidad y la forma en que habrá de tratarse dicha diversidad con la finalidad de propiciar su participación en los procesos judiciales y en la vida cotidiana.

De ahí la importancia del juzgador, en donde no obstante que en la normatividad interna restrinja los derechos de las personas que pertenecen a este grupo vulnerable a través de la figura de la incapacidad y el modelo tutelar en la substitución de toma de decisiones, acorde al artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mismo el juzgador debe realizar ajustes a los procedimientos para facilitar la participación directa de las personas con discapacidad, es decir, en su quehacer, en aras de salvaguardar su dignidad humana debe privilegiar el principio de la autonomía de la voluntad de las personas y por tanto, ponderar el grado de discapacidad y la medida que habrá de establecerse a fin de propiciar su participación, en tanto que, el modelo tutelar o de sustitución de toma de decisiones a través de la designación de un tutor, no debe ser concebido como una sanción a las personas con discapacidad, sino como una medida de protección, siempre y cuando ella sea idónea y proporcional, de tal forma que limitación de capacidad jurídica tiene como propósito la integración de la persona eliminando las posibles barreras sociales que enfrenta a virtud de ésta, de ahí que, toda persona se presume capaz y por excepción, habría que justificarse que no es así.

La adopción de ajustes razonables, se constituyen como medidas contra la discriminación orientadas estas últimas a compensar una situación de desventaja[5].

A su vez, acorde a los principios de pro persona y progresividad, debe concebirse que el estado de interdicción no es perenne sino modificable[6], pues acorde a los avances tecnológicos, científicos, las condiciones de salud y sus tratamientos médicos de la persona y sus condiciones físicas o mentales, bien puede variar la diversidad funcional o en su caso, desaparecer.

En efecto, en el modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, el juzgador constata la existencia de la diversidad funcional del individuo y decreta que la voluntad de este sea sustituida por la de alguien más; a este sistema tradicional se le reconoce por la figura del tutor, mismo que se encuentra encargado de adoptar decisiones en torno a la esfera personal y patrimonial, por su parte, el modelo social de “asistencia en la toma de decisiones” implica[7]:

“Un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas. Es decir, la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona de cada caso en concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades”.

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, acoge este modelo asistencialista, pues prevé que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo que implica el respeto de sus derechos, su voluntad y la participación de quien posee la diversidad funcional[8].

De ahí que la figura tradicional de la interdicción prevista en las legislaciones con sede interna, al no resultar acordes al modelo de “asistencia en la toma de decisiones” que consagra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues limita a las personas con discapacidad sin mayores consideraciones, bajo el principio pro persona debe interpretarse conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cada caso en concreto; es así que sólo por excepción, en los supuestos en donde, analizadas las diversidades funcionales y las discapacidades, resulte que la asistencia no es suficiente porque la persona con discapacidad no puede expresar su voluntad por ningún medio, para asegurar la protección y el bienestar de determinada persona, es que se deberá designar a una persona que le represente ante su falta de autonomía.

Es así que por lo general, el estado de interdicción ya no puede ser concebido bajo un esquema de sustitución en la toma de decisiones, sino que, en determinado caso, de requerirse la figura del tutor, éste habrá de asistirlo para que la persona con discapacidad tome sus propias decisiones y asuma las consecuencias de las mismas, privilegiando así la autonomía de la persona[9].

Conforme a este modelo social conlleva a estimar que, como lo determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un infante con discapacidad debe ser escuchado personalmente por el juzgador, con mayor razón, tratándose de una persona con mayoría de edad.

En efecto, en el caso Furlan y Familiares vs Argentina, 31 de agosto de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[10], consideró:

“232.  De la prueba que obra en el expediente judicial, la Corte observa que Sebastián Furlan no fue escuchado directamente por el juez a cargo del proceso civil por daños y perjuicios. Por el contrario, en el expediente hay prueba de que Sebastián Furlan compareció personalmente dos veces al juzgado, sin que en ninguna de las oportunidades fuera escuchado (…).

233.  Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que se vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan”.

Luego, conforme a un paradigma apegado a derechos humanos, resulta ilógico el tramitar procedimientos jurisdiccionales o juzgar asuntos en los que tienen que ver derechos o intereses de menores o personas con discapacidad, sin siquiera conocerlos y escucharlos, pues tener un diálogo directo con la persona con discapacidad, permite conocer de primera fuente sus necesidades específicas; los prejuicios que como sociedad pudiéramos tener, van desde el hecho de que se suele confundir la dificultad de hablar o pronunciar adecuadamente palabras, con la circunstancia de que determinada persona por su minoría de edad o discapacidad, no sabe tener deseos[11], intereses voluntad propia, cuando realmente es posible que tales personas se expresen a través de otros medios, por ejemplo, a través de un dibujo; no obstante, en la praxis la plática o entrevista que el juzgador tenga con determinado infante o persona con discapacidad, permite corroborar en forma personal lo plasmado en los hechos y en los respectivos dictámenes para así tener una apreciación más apegada a la realidad.

La forma más adecuada de escuchar a una persona con discapacidad, dependerá de su tipo de diversidad funcional, empero no debe olvidarse, de usar un lenguaje cotidiano, de cuidar el escenario y su estabilidad física o emocional, por lo que quizás sea propicio que a la plática acuda algún familiar o persona de la confianza de quien será escuchado o con un asesor jurídico, cuando así sea voluntad de la persona[12].

Así pues, conforme al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en los casos que involucren derechos de personas con discapacidad[13], son ocho los principios que de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, rigen la aplicación de las normas relativas a las personas con discapacidad, y que por lo tanto deben considerarse en la tramitación de un procedimiento judicial en el que ellas intervengan o participen, ejerciendo su derecho de acceso a la justicia; principios los cuales constituyen también lineamientos generales que el juzgador deben aplicar de manera directa, o bien, usar como criterio de interpretación y consisten en los siguientes:

1. Abordaje de la discapacidad desde el modelo social y de derechos humanos

El modelo social y de derechos humanos sitúa a la discapacidad como una cuestión de derechos humanos, teniendo como eje fundamental a la persona con discapacidad y a su dignidad, dejando de lado el asistencialismo y el enfoque sanitario.

El centro del problema deja de ser la persona con discapacidad, y lo traslada afuera, es decir, a la sociedad; colocando a la persona en el centro de todas las decisiones que le afecten, es decir, reconociéndole autonomía e independencia y liberándola de estigmas y prejuicios en su contra.

En ese tenor, el modelo de derechos humanos deja de ver a la discapacidad como una enfermedad, y ahora la coloca como un elemento que evoluciona y que resulta de la interacción de las personas con la sociedad, y con las barreras que ésta impone.

En otras palabras, dejando de lado la diversidad funcional de las personas con discapacidad, vuelve responsable a la comunidad por no estar preparada para incluir en ella a todas las personas, y por estar diseñada de una forma restrictiva y excluyente.

Asimismo, establece que “la vida de una persona con discapacidad tiene el mismo sentido que la vida de una persona sin discapacidad”. Es decir, “tienen mucho que aportar a la sociedad”, por lo que “deben ser aceptadas tal cual son”.

Con lo cual se refuerza el hecho del reconocimiento de la diferencia como parte de la diversidad humana, y, por consiguiente, de su inclusión en la sociedad. El objetivo es “rescatar las capacidades en vez de acentuar las discapacidades”.

Así pues, es importante eliminar términos peyorativos en perjuicio de las personas con discapacidad, que además de hacer referencia a una pérdida funcional, implican una carencia de valor, tales como: inválidos, imbéciles, retrasados mentales, idiotas, dementes, tarados, discapacitados, minusválidos, entre otros, que comúnmente son empleados por las legislaciones.

2. Mayor protección de los derechos de las personas con discapacidad (principio pro persona)

El principio pro persona es el criterio base de interpretación en materia de derechos humanos; dicha interpretación conforme se constituye como una norma de apertura, que permite emplear siempre los más altos estándares a favor de las personas.

Es así que, ante la diversidad de interpretaciones de una norma o normas que resultaren aplicables en un asunto en el que intervengan personas con discapacidad, deberá preferirse aquélla que proteja en mayor medida los derechos de esas personas, garantizando su inclusión y participación plena y efectiva en la sociedad, así como su derecho a una vida independiente[14], lo que implica la implementación de ajustes razonables en los procedimientos, para equilibrar una asimetría de poder y así garantizar que el derecho de participación sea ejercido en igualdad de condiciones.

En el principio pro persona, se distingue a su vez el principio de diversidad y reconocimiento de la existencia de la discapacidad, lo cual implica que cada caso es distinto y no debe generalizarse la aplicación o interpretación de la norma que haya sido utilizada en un caso anterior.

Conforme a la dignidad de la persona, es deber del juzgador el evitar retrasos en la tramitación de asuntos que tengan relación con personas con discapacidad.

3. Igualdad y no discriminación

Ninguna persona con discapacidad puede ser objeto de una discriminación por motivos de discapacidad, acorde al principio de igualdad[15].

En ese sentido, la denegación de ajustes razonables es considerada una discriminación por motivos de discapacidad[16], pues vienen a constituirse como medidas tendientes a compensar una situación de desventaja, o a desaparecer las barreras que motivan la discriminación de las personas con discapacidad[17].

Inclusive, es probable que una persona con discapacidad enfrente discriminaciones múltiples, pues pudieran presentar a su vez diversos tipos de discapacidad o en su caso, ser mujeres, menores de edad, de origen étnico y con discapacidad a su vez, lo que la ubicarían en una situación de mayor desventaja.

4. Accesibilidad

La accesibilidad de las personas con discapacidad tiene como objetivo eliminar las barreras de tipo físico o actitudinal que constituyen limitaciones para las personas con discapacidad en su autonomía personal, en su interacción con el entorno, o en el ejercicio de sus derechos, obstaculizando su participación social plena y efectiva, así como una forma de vida independiente.

La accesibilidad implica que a las personas con discapacidad, se les brinde la información acerca del procedimiento que van a enfrentar y su papel, así como los medios de impugnación para la defensa de sus intereses con la finalidad de que el procedimiento sea comprendido[18].

Pues como se establece en la regla número 8 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad:

 “Las obligaciones a cargo del Estado para garantizar el acceso a la justicia no son de mera conducta, sino de diligencia y de resultado. El Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no sólo formal sino real”.

5. Respeto de la dignidad inherente, la autonomía y la independencia de las personas

El modelo social y de derechos humanos en relación a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, parte del reconocimiento de su derecho a igual reconocimiento como persona.

El asistencialismo en la toma de decisiones en la cual se basa, consiste en que la persona no sea privada de su capacidad de ejercicio por un tutor, sino que sea asistida para adoptar decisiones, por lo que habrá de determinarse por el juzgador de qué tipo será la ayuda para la persona con discapacidad y en qué grado se brindará, lo cual de delimita a través de un equipo interdisciplinario en psicología, derecho, trabajo social, sociología, medicina, etcétera, con experiencia en discapacidad, quienes abordarían si la persona con discapacidad requiere o no de asistencia en la toma de decisiones, a partir de sus funcionalidades.

6. Participación

Las personas con discapacidad, independientemente de su tipo de discapacidad deben tener una efectiva participación en la vida social. Este principio conlleva a que las personas con discapacidad actúen en su quehacer diario sin ayuda de otras personas, o dependiendo del grado de su discapacidad con apoyo, sin que esto implique soslayar su autonomía.

7. Respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana

Conforme a este principio, deben considerarse los diversos tipos de discapacidad que existen, e implementar conforme a la que se trate, los ajustes al procedimiento para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad.

8. Respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y a su derecho a preservar su identidad

Conforme a este principio, se les debe respetar el derecho a los infantes a ser escuchados y a tomar en cuenta sus opiniones, de acuerdo a su edad y madurez, considerando el principio del interés superior de la infancia.

2. Conclusiones y recomendaciones [arriba] 

Las personas con discapacidad, requieren de una protección especial, la cual obliga a los Estados a tomar medidas positivas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación y propiciar su plena integración a la sociedad.

Si bien las medidas implementadas por un determinado legislador pueden tener como propósito buscar valores como la no discriminación y la igualdad, los valores instrumentales deben estar sujetos a un estudio de razonabilidad, a efecto de dilucidar si los mismos son idóneos para la consecución de las metas planteadas.

El estado de interdicción es una institución en virtud de la cual, el juzgador está en aptitud de fijar un grado de limitación a la capacidad de ejercicio, cuya magnitud será proporcional al nivel de discapacidad de la persona, atendiendo a las diversidades funcionales del caso en concreto.

De ahí que, el juzgador debe establecer en qué tipo de actos la persona con discapacidad goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros debe ser asistido y el tipo de asistencialismo que habrá de tener.

La capacidad jurídica debe ser regla general, mientras que cualquier limitación a la misma debe ser interpretada de forma restringida, debidamente sustentada, proporcional y razonable, considerando que la limitación a la capacidad no es perenne sino algo temporal y como una medida de protección a la persona y no sanción, de tal forma que ante una variación en la diversidad funcional, la declaratoria debe adaptarse al nuevo escenario que presenta la persona.

Debe concebirse que la función del tutor es asistirle en la toma de las decisiones, pero no en forma per sé sustituirle. Las pruebas que justifiquen la diversidad funcional, no solo deben centrarse en aspectos médicos, sino en forma multidisciplinaria.

Bibliografía [arriba] 

Fábrega Ruiz, Cristóbal Francisco, La guarda de hecho y la protección de las personas con discapacidad, Editorial universitaria Ramón Areces, Madrid, 2006, págs. 15 y 16.

Ganzenmüeller Roig Carlos y Escudero Moratalla José Francisco, Discapacidad y derecho. Tratamiento jurídico y sociológico, Bosch, Barcelona, 2005, págs. 38 y 39.

Kahale Carrillo, Djamil Tony, Protección a las personas en situación de dependencia, Formación Alcalá, Alcalá, 2012, págs. 147 y 148.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

http://www.cor teidh.or.cr/d ocs/casos/ articulos/serie c_246_esp.pd f.

https://www.sitios .scjn.gob.mx /codhap/pro tocolo_dere chos_de_per sonas_con_di scapacidad.

Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad.

Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Época: Décima Época, Registro: 2005136, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.), Pág. 531, rubro: “MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES”.

Época: Décima Época, Registro: 2005119, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCXLVII/2013 (10a.), Pág. 515, rubro: “ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)”.

Época: Décima Época, Registro: 2005136, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.), Pág. 531, rubro: “MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES”.

Época: Décima Época, Registro: 2013240, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a. CXXXI/2016 (10a.), Pág. 915, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES FEDERALES DEBEN RECONOCER SU CAPACIDAD Y PERSONALIDAD JURÍDICA”.

Época: Décima Época, Registro: 2005118, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCCLII/2013 (10a.), Pág. 514, rubro: “ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA”.

Época: Décima Época, Registro: 2015139, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXIV/2015 (10a.), Pág. 235, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS”.

Época: Décima Época, Registro: 2005121, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCL/2013 (10a.), Página: 517, rubro: ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ SOSTENER UNA SERIE DE PLÁTICAS CON LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, Y SI ÉSTA ASÍ LO DESEA, PODRÁ ELEGIR A UNA PERSONA DE SU CONFIANZA QUE LE ASISTA EN TALES DILIGENCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época, Registro: 2009093, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLVII/2015 (10a.), Pág. 454, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SU DERECHO HUMANO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE O AUTÓNOMA NO IMPLICA QUE NO PUEDAN RECIBIR APOYO O ASISTENCIA EXTERNA.”.

Época: Décima Época, Registro: 2002513, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. V/2013 (10a.), Pág. 630, rubro: “DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN”.

Época: Décima Época, Registro: 2015443, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.7o.A.154 A (10a.), Pág. 2513, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA DENEGACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES, LA FALTA DE ACCESIBILIDAD EN EL ENTORNO FÍSICO Y LA RESTRICCIÓN EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SOLICITEN, CONSTITUYEN UNA CONDUCTA DISCRIMINATORIA QUE GENERA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES QUE LA COMETIERON”.

Época: Décima Época, Registro: 2009092, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLV/2015 (10a.), Pág. 453, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NÚCLEO ESENCIAL DE SU DERECHO HUMANO A LA ACCESIBILIDAD, CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.

 

 

Notas [arriba] 

* Juez Mixto de Primera Instancia del Decimosegundo Distrito Judicial del Estado de Nuevo León. Doctorado en Métodos Alternos de Solución de Conflictos de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL). Maestría con Orientación en Derecho de Amparo y Licenciatura en Derecho (UANL).
lizaola@gmail.com, Juan I. Ramón 334 poniente, Centro, Monterrey, Nuevo León, México, C.P. 64000, (81) 83433839.

[1] Época: Décima Época, Registro: 2005136, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.), Pág. 531, rubro: “MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES”.
[2] Ganzenmüeller Roig Carlos y Escudero Moratalla José Francisco, Discapacidad y derecho. Tratamiento jurídico y sociológico, Bosch, Barcelona, 2005, págs. 38 y 39.
[3] Fábrega Ruiz, Cristóbal Francisco, La guarda de hecho y la protección de las personas con discapacidad, Editorial universitaria Ramón Areces, Madrid, 2006, págs. 15 y 16.
[4] Kahale Carrillo, Djamil Tony, Protección a las personas en situación de dependencia, Formación Alcalá, Alcalá, 2012, págs. 147 y 148.
[5] En cuanto al tema de los ajustes razonables, el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminar [...]”, por su parte, en la Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en el párrafo 5, considera: “[…] en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados parte han de adoptar medidas apropiadas […] para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos de disfrute de los derechos especificados en el pacto, derivados de su discapacidad […]”.
[6] Época: Décima Época, Registro: 2005119, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCXLVII/2013 (10a.), Pág. 515, rubro: “ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE ESTIME NECESARIA PARA SU MODIFICACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).”
[7] AnclaÉpoca: Décima Época, Registro: 2005136, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCCXLI/2013 (10a.), Pág. 531, rubro: “MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES”.
[8] Época: Décima Época, Registro: 2013240, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a. CXXXI/2016 (10a.), Pág. 915, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES FEDERALES DEBEN RECONOCER SU CAPACIDAD Y PERSONALIDAD JURÍDICA”.
[9] Época: Décima Época, Registro: 2005118, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCCLII/2013 (10a.), Pág. 514, rubro: “ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA.”.
[10] Acceso el 10 de junio de 2018, véase: http://www.corteidh .or.cr/docs/ casos/artic ulos/seriec_ 246_esp.pdf.
[11] Época: Décima Época, Registro: 2015139, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXIV/2015 (10a.), Pág. 235, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS”.
[12] Época: Décima Época, Registro: 2005121, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCCL/2013 (10a.), Pág. 517, rubro: ESTADO DE INTERDICCIÓN. DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL JUEZ DEBERÁ SOSTENER UNA SERIE DE PLÁTICAS CON LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, Y SI ÉSTA ASÍ LO DESEA, PODRÁ ELEGIR A UNA PERSONA DE SU CONFIANZA QUE LE ASISTA EN TALES DILIGENCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 904 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[13] Acceso el 8 de junio de 2018, véase: https://www.sitio s.scjn.gob. mx/codhap/ protocolo_d erechos_de_ personas_con _discap acidad.
[14] Época: Décima Época, Registro: 2009093, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLVII/2015 (10a.), Pág. 454, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SU DERECHO HUMANO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE O AUTÓNOMA NO IMPLICA QUE NO PUEDAN RECIBIR APOYO O ASISTENCIA EXTERNA”.
[15] Época: Décima Época, Registro: 2002513, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. V/2013 (10a.), Pág. 630, rubro: “DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN”.
[16] Época: Décima Época, Registro: 2015443, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.7o.A.154 A (10a.),  Pág. 2513, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA DENEGACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES, LA FALTA DE ACCESIBILIDAD EN EL ENTORNO FÍSICO Y LA RESTRICCIÓN EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SOLICITEN, CONSTITUYEN UNA CONDUCTA DISCRIMINATORIA QUE GENERA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES QUE LA COMETIERON”.
[17] La Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en su párrafo 5, considera que “[…] en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados parte han de adoptar medidas apropiadas […] para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos de disfrute de los derechos especificados en el pacto, derivados de su discapacidad […]”.
[18] Época: Décima Época, Registro: 2009092, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLV/2015 (10a.), Pág. 453, rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NÚCLEO ESENCIAL DE SU DERECHO HUMANO A LA ACCESIBILIDAD, CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.