JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los daños punitivos
Autor:Cornet, Manuel
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 9 - Mayo 2019 - Daños Punitivos
Fecha:31-05-2019 Cita:IJ-DCCXLII-910
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I. Introducción
II. Antecedentes
III. Naturaleza jurídica
IV. Asegurabilidad
V. Cuantificación
VI. Denominación
VII. Sujeto pasivo de la sanción
VIII. Destino de la sanción
IX. Jurisprudencia

Los daños punitivos

Por Manuel Cornet*

I. Introducción [arriba] 

Los daños punitivos empezaron a ser tratados en nuestra doctrina a fines de la década del 80 del siglo pasado y las opiniones estaban divididas entre quienes consideraban que eran extraños a nuestro sistema y quienes estimaban que era conveniente su incorporación.

Finalmente, han sido incorporados a nuestra legislación, a través de la Ley de Defensa del Consumidor, mediante la Ley Nº 26.361.

"Art. 52 bis. Daño punitivo - Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley".

En el año 2018, por encargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la comisión designada e integrada por Gabriel Alejandro Stiglitz, Fernando Blanco Muiño, María Eugenia D´Archivio, Carlos Alfredo Hernández, MaríaBelén Japase, Leonardo Lepíscopo, Federico Alejandro Ossola, Sebastián Picasso, Cósimo Gonzalo Sozzo, Carlos Eduardo Tambussi, Roberto Vázquez Ferreyra y Javier Hernán Wajntraub, elevaron el Anteproyecto Ley de Defensa del Consumidor, que pretende la sustitución de la actual ley por una nueva norma de 186 artículos.

El art. 118 del Anteproyecto prescribe:

“ART. 118. Sanción punitiva por grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. El juez tiene atribuciones para aplicar una sanción pecuniaria al proveedor que actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. Se aplican las siguientes reglas:

1. Pueden pedirla el consumidor y el Ministerio Público Fiscal. En las acciones colectivas, puede solicitar la sanción punitiva cualquiera de los legitimados activos para promoverlas. Sin perjuicio de ello, el juez puede también imponer la sanción de oficio. A tal efecto, la resolución que dispone correr traslado de la demanda debe advertir al demandado acerca del posible ejercicio de esta facultad;

2. El monto de la sanción se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial, la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. El importe de la multa no puede ser superior al doble del máximo previsto para la sanción de multa por el art. 157 inc. 2, o al décuplo del importe total de la ganancia obtenida por el proveedor como consecuencia del hecho ilícito, si este último resultare mayor;

3. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada;

4. Si dos o más proveedores son autores de la conducta que ha dado lugar a la sanción punitiva, su responsabilidad es solidaria;

5. La obligación de pagar la sanción punitiva no es asegurable”.

Adelantamos nuestra opinión favorable a los daños punitivos, siempre y cuando ellos sean aplicables ante casos excepcionales, con suma prudencia y frente a conductas gravemente reprochables que haya que desalentar y sancionar.

II. Antecedentes [arriba] 

Art. 1587 Proyecto 1998: Multa Civil. El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquel obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada”.

Art. 1621 Código de Quebec: “Cuando la ley prevea la imposición de daños e intereses punitivos, el monto no puede exceder en su valor lo suficiente para asegurar su función preventiva. Los daños punitivos se aprecian tomando en cuenta todas las circunstancias apropiadas, en particular la gravedad de la falta cometida por el deudor, su situación patrimonial, la dimensión de la reparación que debe afrontar ante el acreedor y, cuando tal sea el caso, el hecho de que el pago de la reparación sea, total o parcialmente, asumido por un tercero”.

Art. 1371 Anteproyecto reforma C.C. francés de Pierre Catalá: El autor de una culpa manifiestamente deliberada. Especialmente de una culpa lucrativa, puede ser condenado, a más de los daños y perjuicios compensatorios, a daños y perjuicios punitivos, con facultad para el juez de beneficiar parcialmente al Tesoro público. La decisión del juez de otorgar tales daños y perjuicios debe ser especialmente motivada y su cuantía desglosada de los demás daños y perjuicios concedidos a la víctima. Los daños y perjuicios punitivos no son asegurables”.

En el Anteproyecto de Código Civil y Comercial, se proyectaba una norma que luego fue suprimida por el Poder Ejecutivo, que establecía:

«Art. 1714 Proyecto 2012. Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos.

Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial, la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.

La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada”.

Finalmente, quedó aprobado un artículo que establece la posibilidad judicial de reducir las condenaciones, pero ya no «daños punitivos».

Art. 1714 del Código Civil y Comercial. Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho, provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto”.

XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil Lomas de Zamora 2007.

Comisión 2: Cuantificación del daño.

1. Posición A: resulta conveniente legislar un sistema de indemnizaciones punitivas para ciertos casos y con reflexión del destino que debe darse a las indemnizaciones (En Minoría: Bueres, Pizarro, Saux, Loustanau, Rinessi, Fumarola, Parellada, Rugna).

Posición B: resulta conveniente legislar un sistema de indemnizaciones punitivas para ciertos casos con destino a la víctima, en los cuales la cuantificación tenga en miras el patrimonio del agente dañador (Mayoría: Wayar, López Herrera, Alejandro Taraborreli, Cornet, Castro, Magri, Berton, Sagarna, Moeremans, Urrutia, Abdala, Flass, Jalil, Hersalis, Leiva, Ambos).

Jorge A. Mayo y Luis Daniel Crovi se manifiestan en contra de los daños punitivos e implican una notoria distorsión de lo que significa nuestro sistema de responsabilidad civil y redundan en un enriquecimiento injustificado del sujeto que recibe su valor. (Revista de Derecho de Daños 2011-2, “Daño Punitivo”, pág. 20).

 Alberto J. Bueres y Sebastián Picasso también se muestran muy críticos a la figura y concluyen su trabajo que salvo en la Argentina, el instituto no tiene recepción en ningún otro ordenamiento jurídico de tradición romano-germánica. (Revista de Daños 2011-2, págs. 21 y ss.)

Según Ramón Daniel PIZARRO: los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

 Expresa Pizarro que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia, causa un perjuicio a otro, pueden aplicarse estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos o simplemente “Smart money”. (“Daño moral. Prevención. Reparación. Punición”. 2º Ed. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2004, pág. 524).

Para Colombres, "son una herramienta tendiente a disuadir las prácticas de conductas desaprensivas por parte de los actores económicos, castigando las mismas, al enviar a pagar a quien resulte afectado por las consecuencias de dichas prácticas, una suma en concepto de multa civil, la cual se adicionará a la fijada en concepto de resarcimiento del daño" (Colombres, Fernando M., "Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor", LL 2008-E-1159).

Cabe señalar que los montos que los jueces pueden imponer, en concepto de daño punitivo a favor del consumidor afectado, van desde los $ 100 hasta los $ 5.000.000 y son adicionales a cualquier otra indemnización que le corresponda al consumidor.

El caso testigo en los Estados Unidos fue el de "Grimshaw vs. Ford Motor Company", en el que se impuso una sanción punitiva de 125 millones de dólares, para que la empresa automotriz procediera a reparar un defecto de fabricación del automóvil Ford Pinto. La muerte de una mujer y su hijo adolescente pusieron sobre el tapete la decisión empresarial de ahorrar dinero a costas de las posibles víctimas. El magistrado, para evitar futuras muertes y futuras lesiones, resolvió aplicar una sanción por daño punitivo que pudiera interferir en la ecuación empresarial costo-beneficio por violación a la ley.

La Corte de USA ha definido los daños punitivos como: “multas privadas impuestas por jurados civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia”.

En todas las definiciones, están presentes dos elementos, siguiendo a López Herrera, que son fundamentales para definir los daños punitivos. El castigo y la disuasión. Esos dos elementos que pueden ser también traducidos como la faz sancionadora y la faz preventiva del derecho de daños son los fines que persigue el instituto. (“Los daños punitivos”, pág. 18).

Afirma López Herrera que los daños punitivos se tratan como un suplemento a una indemnización. Ello se debe a que en la mayoría de los casos los daños punitivos se conceden en juicios de daños y perjuicios, aunque no es menos cierto que también pueden otorgarse en casos de acciones reales, discriminación, incumplimiento contractual (sobre todo de seguros), relaciones gremiales, corrupción, violación de leyes antimonopolio.

Para Félix Trigo Represas, los llamados “daños punitivos” son uno de los institutos que más se ha vinculado con la función preventiva de la responsabilidad civil“ (La prevención y el daño punitivo”, trabajo publicado en Revista de Derecho de Daños, Editorial Rubinzal, 2008-2, págs. 27 y ss.).

El concepto lo toma de Fernando Reglero Campos (autor español): “Por daños punitivos, se entiende el “plus” de indemnización que se concede al perjudicado, que excede del que le corresponde según la naturaleza y alcance de los daños.

No debe descartarse la idea que, en determinados casos y bajo ciertas condiciones, puede imponerse al dañante un coste añadido a modo de “reparación civil extraordinaria” que no fuera fraccionable ni repercutible, y que consistirá en una entidad suplementaria la exclusivamente reparatoria o compensatoria. Es decir, se trataría de una obligación de “indemnizar” no concebible como excedente de la cuantía en que fueron valorados los daños, sino -prima facie- como expansión de la indemnización causal o como extensión del daño moral”.

(Reglero Campos, Fernando; “Tratado de la Responsabilidad civil”, Editorial Aranzandi, Navarra, 2002, pág. 62, Nº 37).

Javier TAMAYO JARAMILLO nos dice que «esta indemnización, desconocida en los sistemas jurídicos de corte civilista, es vivamente atacada por nuestros autores (se refiere a Colombia). Pero nosotros, que también haríamos parte de esa crítica, pensamos que bajo ciertas condiciones tendría un buen efecto preventivo del daño. En efecto, en no pocas oportunidades, los individuos, conscientes de la lentitud de la justicia, o de la inexistencia de daños indemnizables, olímpicamente desconocen sus deberes legales y sus obligaciones contractuales, lo que genera un enorme desequilibrio jurídico.

III. Naturaleza jurídica [arriba] 

Hay diversas opiniones en la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de esta figura, así tenemos:

1. No son una indemnización. No se busca indemnizar o reparar daños causados, independientemente de la reparación, se pueden aplicar daños punitivos; en cambio, dudamos que se puedan aplicar daños punitivos, sino hay alguien dañado.

2. Si son una reparación. (Desagraviar, satisfacer al ofendido). Como expresa Pizarro, apuntan a restablecer el equilibrio emocional de la víctima. Una suerte de venganza privada canalizada por vías legales. (Daño moral, obra citada, pág. 532).

3. Poseen naturaleza accesoria

Expresa López Herrera que los daños punitivos son un agregado, un plus a la indemnización por daños sufridos, algo que se concede a titulo distinto de la mera indemnización del daño sufrido, que puede tener una finalidad preventiva y también, satisfactiva o sancionatoria (Obra citada, pág. 21).

El daño punitivo no tiene vida por sí mismo. No existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. Siempre debe determinarse en el proceso principal una acción, casi siempre por indemnización común de daños y perjuicios y la especial circunstancia de conducta agraviante, dolosa, intencional, etc., que hace procedente este instituto de excepción.

4. Procedencia excepcional

Amén de accesorios, los daños punitivos son de aplicación estrictamente excepcional. La regla es que los daños punitivos no proceden en ningún tipo de acción. Debe haber algo más: malicia, animosidad, desprecio por los intereses de los otros.

5. Necesidad de un elemento subjetivo agravado

El elemento subjetivo debe ser agravado, la mera negligencia no es suficiente para imponer daños punitivos. Siempre, siguiendo la jurisprudencia de USA (López Herrera, pág. 22).

6. Pena privada

Los daños punitivos participan de la naturaleza de una pena privada, accesoria y excepcional que se impone al demandado a título preventivo y como sanción o satisfacción al ofendido, en virtud de haber incurrido en conductas consideradas sumamente disvaliosas.

Pizarro expresa punir graves inconductas; tener en cuenta la expresión social de desaprobación hacia el ilícito.

Los daños punitivos nacieron con una finalidad de servir de castigo o punición para determinadas conductas consideradas ultrajantes o indignantes.

 Asimismo, cuando el daño causado a la víctima es intolerable.

Recordemos que el ordenamiento jurídico nacional conoce penas privas pecuniarias como la cláusula penal, los intereses sancionatorios, los intereses punitorios, las astreintes y penas no pecuniarias, como la perdida de la patria potestad, ahora responsabilidad parental o la indignidad para suceder.

7. Desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos

Para Pizarro, los denominados daños punitivos pueden constituir un instrumento útil, aunque perfectible, para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos. (Obra citada, pág. 533).

En oposición a la figura, expresa López Mesa (Ob. Cit., tomo II, pág. 222), refiriéndose a los daños punitivos: “…está probado que no sirve para disuadir conductas futuras, sino para generar enriquecimientos sin causa y graves distorsiones”.

Más adelante, expresa el autor en cita (pág. 240), que una de las funciones del instituto de los daños punitivos es: “sancionar al causante del daño intolerable, el objetivo de punición se basamenta en la lesión al interés comunitario por la conducta intolerablemente nociva, ante la cual el Derecho debe expresar una desaprobación contundente”.

IV. Asegurabilidad [arriba] 

Este tema es también opinable y en doctrina, hay opiniones en favor de la asegurabilidad, para beneficiar al damnificado y, quién están en contra, para que sea una medida disuasiva y sancionadora, participamos de esta ultima postura.

Para López Herrera, lo correcto es permitir la asegurabilidad (obra citada, pág. 118) y refiriéndose a la jurisprudencia de Estados Unidos, nos dice (pág. 126) que: “en general, la jurisprudencia mayoritaria ha interpretado que las pólizas permiten la cobertura de daños punitivos y que eso no es violatorio del orden público. La proporción de Estados que permiten el seguro es aproximadamente de dos tercios, mientras que los que lo prohíben son el tercio restante, con la salvedad de que los Estados que autorizan el contrato asegurativo no lo hacen en casos de dolo directo”.

Para el distinguido jurista tucumano, “la regla que mejor contempla los intereses de las partes y de la sociedad es permitir la asegurabilidad del daño punitivo por parte del principal, con la concesión de una acción de regreso de la compañía de seguros contra el dependiente, pero también contra el principal en aquellos casos, en que se demuestre que incurrió en culpa grave o dolo eventual” (pág. 132).

 Pizarro indica que en la actualidad, la jurisprudencia mayoritaria en USA parece inclinarse en sentido opuesto. Más aún: algunos Estados han expresamente prohibido la asegurabilidad de los daños punitivos. (Obra citada, pág. 544).

Galdós, Llamas Pombo y Mayo son coincidentes en que si se acepta la asegurabilidad de los daños punitivos, importaría una burla a la finalidad que se persigue con la imposición de aquellos. Las sanciones represivas son, por su naturaleza, estrictamente personales («Daños punitivos» LL 2011-E-1155).

Por nuestra parte, si se pudieran asegurar, se diluirían sus efectos económicos, perdiendo eficacia su naturaleza disuasoria; y además, el dolo y la culpa grave no pueden ser asegurables por aplicación de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Seguros y arts. 1742 y 1743 del C.C.C..

Expresa Pizarro que la regulación de los daños punitivos en el Derecho del Consumidor que hoy tenemos es inconveniente y debe ser objeto de una inmediata reforma legislativa que ponga a la figura dentro de los cauces estrictos que la caracterizan y que no la saque del ámbito excepcional que siempre ha tenido en el Derecho Comparado.

Propone la siguiente fórmula: “El tribunal tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, una sanción punitiva pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva y en los supuestos de ilícitos lucrativos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la inconducta del sancionado, su repercusión social, el desmantelamiento de los beneficios económicos resultantes de ella, los efectos disuasivos de la medida, la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una punición irrazonable o excesiva y, en su ámbito específico, el equilibrio del mercado. Tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada y no es asegurable”. (Revista de Daños 2011-2, pág. 441).

Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la inconducta del sancionado, su repercusión social, el desmantelamiento de los beneficios económicos resultantes de ella, los efectos disuasivos de la medida, la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una punición irrazonable o excesiva y, en su ámbito específico, el equilibrio del mercado. Tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada y no es asegurable”. (Revista de Daños 2011-2, pág. 441).

En el Anteproyecto de Ley de Defensa al consumidor, elaborado por la Comisión designada por el Poder Ejecutivo en el art. 111 inc. 5, se establece que: “La obligación de pagar la sanción punitiva no es asegurable”.

V. Cuantificación [arriba] 

Es un tema difícil el de la cuantificación de los daños punitivos, en donde el juez deberá fundamentar la suma que establece para que cumpla con la disuasión y la sanción.

Además, el magistrado deberá tener en cuenta la realidad del país, que en el caso de la Argentina, vivimos en inflación, en situaciones de emergencia y de grave situación económica, con alta tasa de desocupación, falta de inversiones y pobreza creciente.

En este tema, hacemos nuestras las palabra de Marcelo López Mesa, cuando refiriéndose a las sumas que condenan los magistrados en materia de responsabilidad civil, que “ha habido episodios de grave imprudencias judicial, mandando a pagar suma de dinero sin verificar de dónde saldrían los fondos o si había partida presupuestaria apta para ello; implica tanto como disponer que se le pague a Juan Pérez, al precio de cerrar varios meses un comedor escolar al que asisten cien chicos. Para algunos jueces, el Estado es una “caja de pandora” que tiene fondos a disposición siempre y que puede extraer liquidez de las baldosas” (“Tratado de la Responsabilidad Civil”, tomo I, pág. 27).

Relacionado con la cuantificación de su monto, expresa la Cámara Nacional de Apelaciones en el caso “Franco Maximiliano Daniel c/Aira S.A.-Ordinario”, Sentencia del 14.12.2017 (publicado en Microjuris MJJ108663), que:

10.- En materia de daño punitivo, habría sido preferible que el legislador, amén de tener en cuenta para la cuantificación del monto, la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, hubiera considerado puntualmente, como dispone el art. 49 de la Ley Nº 24.240 para las sanciones previstas en el art. 47, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

En definitiva, 'es de esperar':

a) Que la praxis jurisprudencial de la multa civil sea prudente;

b) Que su función 'moralizadora del mercado' se concentre como corresponde en la protección de valores superiores, como la vida, la salud, la integridad física y la reputación;

c) Que se atienda al principio de proporcionalidad, que implica no establecer otras penas que las 'estricta y evidentemente necesarias';

d) Que se tenga en cuenta que la magnitud de la multa debe ser confrontada con las garantías constitucionales;

y e) Que en todo caso, sean desalentados los cazadores de pena privada.

La Ley Nº 24.240 establece al respecto:

ART. 49.- Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 de la presente ley, se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).

Por otra parte, referido a la facultad judicial de establecer daños punitivos, coincidimos con la Cámara Nacional en el fallo citado (Franco).

“14.- Cabe destacar que el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 solo confiere al Juez la facultad de imponer estas sanciones, al disponer que 'el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor'. No estamos entonces en presencia de una imposición al Juzgador, sino solo una potestad que el magistrado podrá o no utilizar, según entienda que la conducta antijurídica previamente demostrada presenta características de excepción que exigen, congruentemente, una condena 'extra' que persiga no solo resarcir a la víctima, sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración”.

VI. Denominación [arriba] 

Para nuestro querido amigo Pizarro, juntamente con Stiglitz, la terminología utilizada es impropia: daño punitivo. Lo que se pune o sanciona no es el daño, sino una inconducta calificada por su particular gravedad. De allí que habría sido preferible utilizar la expresión «indemnización punitiva» («Reformas a la ley de defensa del consumidor»; Pizarro, Ramón D. y Stiglitz, Rubén S.; LL 2009-B-940).

El anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor en su art. 118 los denomina “Sanción punitiva por grave menosprecio hacia los derechos del consumidor”.

Por nuestra parte, discrepamos con opinión del distinguido jurista cordobés y, sin perjuicio de reconocer que la denominación «daño punitivo» es equívoca, porque no se sanciona el daño, sino la conducta del dañador, pero la misma tiene carta de ciudadanía y así se conoce en todo el mundo de habla española.

Por esto mismo, la denominación «sanción económica disuasiva», que proponía el anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, no nos parece conveniente, ya que cuando decimos «daño punitivo», todos saben de qué se trata, al igual que pacto comisorio o daño moral.

Concluimos que la denominación de “daños punitivo” viene impuesta por el uso en la lengua española y no hace falta cambiarla, ya que todos saben de qué se trata.

VII. Sujeto pasivo de la sanción [arriba] 

Existe consenso en cuanto a que pueden serlo, tanto las personas humanas, como las jurídicas, públicas o privadas, en el contexto del marco de la aplicación de la relación de consumo. (Conf. Carlos Hernández, “Daños Punitivos: ¿Resarcimiento o sanción?”, Revista de Daños, 2017-3, págs. 469 y ss.).

VIII. Destino de la sanción [arriba] 

Respecto al destino de los fondos, la Ley Nº 26.361 cerró el debate al disponer que la multa a pagar sea a favor del consumidor.

Para algunos, debe ser en beneficio de alguna institución pública, o distribuirse entre la víctima y alguna institución, o el destino que el juez le asigne por resolución fundada, como establecía el art. 1714 del Anteproyecto de C.C.C., en su parte final y que ahora en el Anteproyecto de Ley de Defensa del consumidor en el art. 118 inc. 3, se establece: “La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada”.

Por nuestra parte, el beneficiado debe ser el damnificado, como dispone la ley Nº 24.240, ya que coincidimos con Colombres, cuando sostiene: “estamos de acuerdo con la solución de la norma. En primer lugar vemos, en el beneficio que se le concede al consumidor -víctima- actor, un premio a su lucha, a su compromiso, a su paciencia (los que pleiteamos habitualmente sabemos el largo camino que se recorre hasta la consecución de una sentencia firme) y por qué no -no obstante ya haber sido dañado- su capital en miras a perseguir al culpable” (trabajo citado LL 2008-E-1159).

Caso contrario: ¿por qué un consumidor se arriesgaría a solicitarlos?

Analizando el anteproyecto de C.C.C., Daniel Roque Vítolo, afirmaba que «no es feliz la propuesta respecto a la modificación del destino de la sanción pecuniaria, pues al proponer que sea el juez quien decida cuál es el destino de la misma, por resolución fundada, se abre un espectro muy amplio en materia de discrecionalidad, cuya revisión posterior parece también una cuestión demasiado abierta, al no hacer referencias -por parte de la ley- del criterio para la elección del destinatario, dejándolo como una decisión de mérito y conveniencia para los tribunales, lo que hace sumamente cuestionable la iniciativa» (“Daños punitivos y Código Civil y Comercial”, La Ley, Buenos Aires, 4 de septiembre 2013).

Para Carlos Hernández (trabajo citado, págs. 492/493), “no puede desconocerse que en miras de una mayor eficacia del instituto, pueda a futuro pensarse en una reforma, que en sintonía con el Proyecto de Código Civil de 1998 y el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de 2012, conceda márgenes de maniobra para destinar la multa o sanción, de acuerdo a las circunstancias del caso”.

El anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 118, establece en el inc. 3, que “La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada”.

Estimamos equivocado y disvalioso lo que establece el Anteproyecto y así se lo hizo saber el autor de este trabajo a uno de los integrantes de la Comisión, el querido amigo Federico Ossola, quien me dijo que fue un tema de mucha discusión.

Además de lo dicho precedentemente respecto a que el beneficiario debe ser el damnificado, considero equivocado y disvalioso lo proyectado porque la Magistratura argentina en términos generales, no goza de mucho prestigio por múltiples razones, entre las cuales, señalo la situación feudal de muchas provincias argentinas, la dependencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo y coincidiendo con López Mesa, la tendencia de algunos jueces de hacer caridad con bolsillo ajeno, lo que este autor denomina la “ideología de la reparación” (“Tratado, obra citada, Tomo I, págs. 17 y ss.).

Por ello, López Mesa, que es un crítico de los daños punitivos, nos dice que: “entendiendo que resulta peligrosa en cualquier caso, y temible puesta en manos de seguidores entusiastas de la “ideología de la reparación”, que con fe propia de cruzados pueden creer un sagrado deber, imponer sanciones punitivas estrafalarias, desproporcionadas con el daño material sufrido por la víctima”. (Obra citada, Tomo II, pág. 249).

IX. Jurisprudencia [arriba] 

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto:

Partes: Machinandiarena Hernández Nicolás c/Telefónica de Argentina s/reclamo contra actos de particulares.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata.

Sala/Juzgado: Segunda.

Fecha: 27-may-2009.

Cita: MJ-JU-M-44058-AR | MJJ44058 | MJJ44058.

Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja el pleno ejercicio del trato igualitario, que deben recibir los discapacitados, deberá reparar el daño ocasionado.

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda de daños por la situación que viviera la actora, al pretender ingresar al local comercial de la demandada y encontrarse con la valla, que implica la ausencia de una rampa para el acceso de personas que se deslizan en sillas de ruedas, como también la confirmación de la multa civil que se impusiera en el marco de la relación de consumo que vinculara a la partes.

16.-La Ley Nº 26.361, evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que solo debía condenarse a pagar daños punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores al costo de hacer el producto más seguro. El nuevo art. 52 bis dice que se pueden imponer daños punitivos al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. La norma tiene un indudable acierto, que es la mención de obligaciones legales, para terminar de despejar las dudas sobre si la responsabilidad por daño punitivo es contractual o legal.

17.-Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.

18.-Acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía -universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales-, en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor, al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la Ley Nº 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil -conf. art. 52 bis de la ley citada -t. o. Ley Nº 26.361-.

El a quo hizo lugar a la demanda promovida por Nicolás Machinandiarena Hernández contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y condenó a esta última a que abone a aquel la suma de $30.000, en concepto de daño moral y la de $30.000 por multa civil.

La Cámara confirma la Sentencia de 1ª Instancia íntegramente.

Jurisprudencia:

Carátula: Peralta, José Ariel vs. Moto 10 y otro s. Abreviado- Cumplimiento/resolución de contrato - Recurso de apelación.

Fecha: 05/11/2013.

Juzgado: Córdoba Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sexta.

 Cita: RC J 18284/13.

La Cámara resuelve: I) Acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en todas sus partes, debiendo en consecuencia, admitirse parcialmente la demanda y condenarse a los demandados a abonar al actor, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de pesos dieciséis mil quinientos cincuenta y ocho, reintegro de lo abonado ($ 16.558) más daño punitivo ($ 10.000), más los intereses establecidos en el considerando pertinente, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el día del efectivo pago.

Corresponde hacer lugar a la indemnización solicitada por el actor en concepto de daño punitivo y, en consecuencia, condenar a la firma demandada a pagar la suma de $ 10.000. Ello así, pues de las constancias de autos se infiere que el actor adquirió una motocicleta en cuotas y que cumplió de manera acabada con el abono de las mismas sin lograr la entrega del bien adquirido. Y la falta de respuesta por parte de la demandada, quien había recibido el pago del bien, obligó al actor a recurrir ante la Dirección de Defensa al Consumidor, a los fines de intentar que la accionada le entregará el bien por el cual había abonado el precio.

La accionada no solo no compareció a la audiencia designada a los efectos, sino que al ser notificada de la presente demanda, reconvino con fundamento en un supuesto incumplimiento del actor que no logró demostrar. Así, se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por el actor, con el objeto de lograr la entrega del bien adquirido, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores.

En tal sentido, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, Ley Nº 24.240, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición.

El daño punitivo tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido, en doctrina, que dichas indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales, como así también que su reclamo requiere: a) la existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro. Dicho instituto de carácter excepcional debe ser empleado con prudencia, frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no solo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia.

Jurisprudencia:

Partes: Teijeiro ó Teigeiro Luis Mariano c/Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G -Abreviados- otros s/recurso de casación.

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala/Juzgado: 5ta.

Fecha: 23-mar-2011.

Cita: MJ-JU-M-66743-AR | MJJ66743 | MJJ66743.

 Al contener la botella de gaseosa un sobre de gel íntimo con uno de sus bordes cortados, no cumple con su objetivo de ser consumida en el mercado, lo que implica una abierta violación al art. 5 de la Ley Nº 24.240 y como tal, constituye un acto ilícito, quedando comprendida la cuestión dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual, conforme la doctrina de la responsabilidad civil.

28.- Tratándose, conforme surge de la botella reservada en el tribunal, de un sobre conteniendo en gel íntimo, con uno de sus bordes cortados, de modo tal que la existencia de esta botella de gaseosa, a los fines de ser consumida en el mercado y que, por el elemento que contiene en su interior, no cumple con dicho objetivo, implica una abierta violación al art. 5 de la Ley Nº 24.240 y como tal, constituye un acto ilícito, conforme el encuadre jurídico previsto por el art. 1066 del Cód. Civ. Es por ello que la cuestión queda comprendida dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual, conforme la doctrina de la responsabilidad civil.

31.-El daño punitivo cumple una triple función:

1) Sancionar al causante del daño intolerable: ante una conducta intolerablemente nociva, con desprecio a los bienes y derechos ajenos, el derecho debe expresar su desaprobación.

2) Hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos, a través de la actividad dañosa, con fundamento en que ningún sistema preventivo puede ser eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que excede el peso de la indemnización y

3) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que se impusiera punición: en definitiva, evitar que el daño se vuelva a producir y comprende tanto las conductas dolosas, como a las gravemente negligentes.

35.- El art. 52 bis de la Ley Nº 26.361 introduce en nuestro ordenamiento legal los daños punitivos (se considera más adecuado el término penas pecuniarias privada o multa civil), cuyo origen se remonta al derecho anglosajón, siendo un instituto de amplio desarrollo en los Estados Unidos, y en nuestro país, ha tenido consagración legislativa con el dictado de la referida norma legal. Se trata de multas o penas privadas que no tienen finalidad compensatoria o reparadora, sino que se adicionan al monto del resarcimiento, y se imponen a quien ha manifestado una conducta dolosa o de grave negligencia en la producción o elaboración de un producto, incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales, y con una finalidad claramente sancionatoria, por un lado, y disuasoria de conductas similares futuras.

36. Los daños punitivos (punitive damages o exemplary damages, según el derecho anglosajón) se establecen no con carácter compensatorio, sino con la finalidad de imponer una sanción a quien con su conducta dolosa o gravemente negligente, causa un daño, como asimismo de disuadir o desalentar conductas similares futuras.

37.-Se mencionan, entre los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la imposición de daños punitivos, la de un daño resarcible, imponiéndose daños punitivos como un plus, haber actuado con dolo o culpa grave o desaprensión por los derechos de terceros y que con dicha conducta, se hayan obtenido beneficios económicos o tenido en la mira obtenerlos, ya sea por ganancias o ahorro en implementar medidas de prevención. Las finalidades de la norma son, tal como se expresara precedentemente, punitivas, preventivas, eliminar beneficios obtenidos con actividad ilícita y finalmente, proteger el equilibrio del mercado.

45.- La indemnización por daños punitivos se justifica en el carácter de la conducta desplegada por el demandado y no en el daño inferido a la parte actora y respecto de la graduación del mismo, se ha entendido que depende de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, en referencia a la posición del dañador en el mercado, la cuantía del beneficio que hubiere obtenido con su accionar, el grado de intencionalidad, gravedad del riesgo, conducta reincidente y generalización de la falta.

46.- La Ley de Defensa del Consumidor no establece criterios a seguir en lo que respecta a la relación que deba existir entre condena indemnizatoria o compensatoria y la punitiva.

47.- A la hora de cuantificar la condena por daños punitivos, se deben atender las circunstancias o aristas que revista el caso, tales como ganancias o beneficios obtenidos con su conducta, la reprochabilidad de esta y la situación económica del demandado, ya que su nivel o poderío económico debe guardar relación con el monto de la condena. No debe perderse de vista que esta sanción cumple una función, además de sancionatoria, disuasiva y ejemplificadora frente a otros productores de bienes o servicios y la ley remite en este punto de la determinación del monto, a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, lo que es de una gran vaguedad e imprecisión.

48.- A los fines de evaluar la cuantía del daño punitivo reclamado al fabricante de la gaseosa en mal estado, estimado en la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), resulta relevante evaluar la conducta desplegada por el empresa productora de la gaseosa, los riesgos que de ella se derivan, el lucro indebidamente obtenido y su situación económica en el mercado consumidor.

49.- Ante la existencia de un elemento introducido en la botella de la gaseosa y su permanencia en la misma, al ser esta introducida en el mercado consumidor, no resulta suficiente la explicación del fabricante, quien se limitó a negar responsabilidad en el hecho, desplegando una actividad tendiente a probar que en el proceso de elaboración y embotellado del líquido, cumple con todas las normas impuestas por el Código de Alimentación y los controles de calidad correspondientes.

De lo contrario, no se puede, sino concluir que existen fallas, vicios en el proceso de limpieza de la botella, lo cual implica un grave riesgo para la salud de los consumidores, ya que permite vislumbrar la posibilidad de que dentro del envase, se introduzcan elementos potencialmente nocivos. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Partes: Teijeiro (o) Teigeiro Luis Mariano c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/abreviado - otros.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba.

Sala/Juzgado: Tercera.

Fecha: 17-abr-2012.

Cita: MJ-JU-M-71797-AR | MJJ71797 | MJJ71797.

Se revoca la multa civil del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y la indemnización por daño moral acordadas a favor del consumidor -quien, tras adquirir una botella de gaseosa, advirtió que contenía un envoltorio de gel íntimo- y se ordena al fabricante restituir una botella idéntica a la adquirida.

2.-Corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia -que admitió la demanda de daños y perjuicios incoada por un consumidor, quien, tras adquirir una botella de gaseosa, advirtió que contenía un envoltorio abierto y usado de gel íntimo para preservativos-, dejando sin efecto la condena a indemnizar el daño moral, pues si bien el solo hecho de verse impedido de consumir la gaseosa en el momento en que había decidido hacerlo significa ya una contrariedad, a lo que se suma que el destino que tiene el producto cuyo envoltorio abierto se encontró en la botella, pudo haberle añadido al disgusto una dosis de aprensión, esas circunstancias, que objetivamente no pasan de ser disgusto, fastidio, incomodidad y aprensión, no alcanzan a configurar una lesión espiritual susceptible de generar el derecho a ser indemnizado.

4.- Para la imposición de la multa civil, a que se refiere el art. 52 bis de la LDC, no bastan las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad, tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional, con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose. (Negrilla me pertenece).

5.- La multa civil tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio y, por tanto, no puede ser aplicada en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad, sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18, CN).

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

Sala/Juzgado: Civil y Comercial.

Fecha: 15-abr-2014.

Cita: MJ-JU-M-85415-AR | MJJ85415 | MJJ85415.

Improcedencia del daño punitivo impuesto a la empresa demandada, ante la presencia de un objeto extraño en una botella de gaseosa envasada por ella.

1.- Cabe confirmar la sentencia en cuanto revocó la condena de daño punitivo, previsto el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240, impuesta a la demandada ante la presencia de un objeto extraño en una botella de gaseosa, pues la empresa accionada había demostrado que en el proceso de producción y embotellamiento de la bebida en cuestión, adoptaba las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto que se requieren conforme a parámetros internacionales

2.- El hecho de que el a quo haya hecho alusión a lo que la doctrina denomina daño lucrativo no erige a este concepto como requisito del daño punitivo, esto es, que deba estar presente en todos los casos, sino que ha sido una herramienta útil para determinar si la conducta desplegada por la accionada tendía deliberadamente a omitir ciertos cuidados o precauciones exigibles

3.-Si bien el a quo entendió que no se había aportado ninguna prueba, tendiente a demostrar que la botella tuviera una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud, tal apreciación no se erige en argumento estructural del fallo, desde que el rechazo de la pretensión punitiva se asentó, esencialmente, en la convicción de que la prueba colectada en la causa excluía que se hubiese verificado en el caso una conducta calificable como negligencia grave o maliciosa.

4.- El debido cumplimiento de las normas de calidad impuestas para la industria alimenticia a la data en que fuera elaborado el producto en cuestión no fue establecido por el Tribunal de Alzada en base a la prueba pericial, sino por remisión a los certificados de aprobación del sistema de gestión de calidad agregados.

Comentando este fallo, Sebastián Picasso (Objeto extraño en una gaseosa y los "daños punitivos”; publicado en: LA LEY 25/06/2014) expresa:

Con el fallo en comentario, el telón parece haber caído sobre el episodio más jugoso -y tragicómico- que hasta el momento, protagonizaron los "daños punitivos" en la Argentina.

Atrás, quedó la ilusión de un consumidor de convertirse en el millonario ganador de una suerte de "lotería del daño punitivo", por el hecho de haber encontrado un envoltorio de gel íntimo en una botella de gaseosa, y con sus sueños, se esfumaron también las esperanzas -alentadas por cierta doctrina- de contar finalmente con un precedente que diera a esta multa la dimensión que tiene en el common law y la alejara de los esmirriados montos que suele dedicarle la jurisprudencia nacional.

Más adelante, este crítico de los daños punitivos afirma: «tanto la sentencia de la Cámara, como la del Superior Tribunal que la confirma, procedieron -a tono con la doctrina dominante- a reescribir la norma legal, pues so pretexto de interpretarla, le añadieron un requisito (la necesidad de que medie culpa grave o dolo del sancionado), que no solo no está previsto por aquella, sino que resulta contrario a su texto expreso. No hay duda de que este tour de passe-passe estuvo fundado en las mejores intenciones, pero resulta inaceptable porque implica no ya interpretar la norma en cuestión, sino directamente suplantar el criterio que adoptó el legislador por otro distinto, de exclusiva creación pretoriana».

Concluye Picasso: «Lo que en el common law supo ser tragedia se repite entre nosotros como farsa, y seguirá teniendo ese cariz en la medida en que se mantenga el actual perfil de la figura. Continuaremos, pues asistiendo al fracaso práctico de los "daños punitivos", manifestado en sentencias que los imponen frente a incumplimientos menores y los cifran en sumas irrisorias. Ya lo dijo Séneca: ningún viento es propicio para quien no sabe adónde va».

Jurisprudencia

En esta provincia de Neuquén, tenemos el fallo:

«Martínez, María Esther c. Coca Cola Polar Argentina S.A. s/d. y p. resp. Extracontractual».

Cám. Civ. Com. Lab. y Minería Sala I, 21/02/2017, que en fallo dividido, revoca la sentencia de Primera Instancia, que había hecho lugar frente a un cuerpo extraño en una botella de Coca Cola a abonar la suma de $ 40.000, en concepto de daño punitivo.

El Juez hizo lugar al reclamo por la adquisición de un producto defectuoso -habría encontrado un cuerpo extraño en el interior de una botella- y condenó a un fabricante de bebidas gaseosas a abonarle a la actora una suma determinada de dinero en concepto de daño punitivo.

La mayoría, doctores Pascuarelli y Medori, hicieron lugar al recurso, revocando la sentencia.

1. «Los requisitos de procedencia del daño punitivo se encuentran ausentes, dado que la empresa demandada acreditó las medidas de seguridad que posee la planta de producción, alegando que no actuó con culpa grave, ni dolo, ni malicia, ni con desaprensión de los derechos de terceros, ni se enriqueció en forma indebida, ni obró con consciente y flagrante indiferencia; a lo que se suma que tampoco se pudo determinar qué medida de precaución o de control adicional habría faltado observar o, eventualmente, podido añadirse para mejorar la calidad del proceso u optimizar la custodia de las botellas».

El voto en disidencia de la Dra. Pamphile expresa:

2. La empresa fabricante de bebidas gaseosas debe ser sancionada como consecuencia de la presencia de un cuerpo extraño dentro de una de sus botellas, pues el dispositivo de seguridad utilizado para asegurar la no violación o adulteración del contenido es inseguro y tal inseguridad era conocida por la demandada, implicando una conducta absolutamente negligente por su parte, que potencia la posibilidad de producir un daño, al no existir un control estricto de lo que lleva dentro el producto, que se introduce en el mercado de consumo; más aún cuando al tratarse de botellas contenedoras de un líquido destinado a ser ingerido, debían extremarse los recaudos destinados a evitar defectos potencialmente nocivos para la salud de los consumidores».

La doctora Pamphile, en su extenso voto, cita a Chamatropulos, en su trabajo «Daños punitivos sí, daños punitivos no», La Ley, 2012-C-63), que se refiere a la «tolerancia cero».

Esta Magistrada vota en minoría porque se confirme la Sentencia, pero pese a estar ya vigente el Código Civil y Comercial, nada establece para que en el futuro ello no ocurra, ignorando lo dispuesto por los arts. 1710 y 1711 del C.C.C.

Quiero destacar lo excelente de los tres votos.

Jurisprudencia

Carátula: E., N. E. vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G. s. Daños y perjuicios.

Fecha: 27/07/2017.

Juzgado: San Miguel de Tucumán Cámara Civil y Comercial Común Sala II

Cita: RC J 5364/17.

Sumarios del fallo (12).

Civ. y Com. > Multa > Multa civil. Daños punitivos - Envase de gaseosa - Pila alcalina triple A - Tolerancia cero.

A partir del caso Teijeiro, como expresara la Cámara Nacional de apelaciones en lo Comercial, han aparecido los “cazadores de pena privada”, los que bajo el amparo de la justicia gratuita, creen haber encontrado una fuente de riqueza, a costa de las grandes empresas que pueden pagar, pero hasta la fecha, pese a los millones de botellas que se lanzan al mercado, no ha habido ningún intoxicado ni denuncia a la autoridad sanitaria.

1. Corresponde condenar a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de $ 500.000 en concepto de daño punitivo (art. 52 bis, Ley Nº 24.240), a raíz de haber encontrado una pila alcalina triple "A" dentro de la botella cerrada de bebida gaseosa de su marca adquirida, toda vez que, el solo hecho que en un envase, conteniendo un producto destinado al consumo humano, se encuentre un elemento extraño, sea o no nocivo para la salud, pone en evidencia la singular potencialidad dañosa del acontecimiento, como consecuencia de la falta de control por parte del fabricante y embotellador.

En efecto, así como en distintos casos se pudo encontrar una pila alcalina, un gel íntimo para uso sexual o un envoltorio de cigarrillos, con un mayor o menor riesgo para la salud, integridad psicofísica y hasta para la vida misma de los consumidores, la experiencia indica que, ante la falta de un adecuado control y de la diligencia debida por parte de los proveedores, existe la posibilidad de que se introduzca en el proceso de envasado, cualquier tipo de veneno o sustancia nociva para la vida o la salud, posibilidad que los jueces tenemos el deber de prevenir y evitar por todos los medios.

Ello, desde el punto de vista objetivo, justifica la imposición de una multa civil por "daño punitivo" que permita, mediante una adecuada sanción, disuadir e inducir a los proveedores de productos destinados al consumo humano, para que pongan la máxima diligencia en la elaboración, envasado y distribución de tales productos, para de este modo prevenir hechos futuros semejantes

El especial reproche de conducta hacia la accionada, que excede la mera negligencia para convertirse en culpa grave -sin perjuicio del criterio de "tolerancia cero"- consiste en la desaprensión o desinterés en el proceso de elaboración y embotellamiento de sus productos, lo cual insólitamente ha permitido que, de un modo reiterado y hasta cierto punto recalcitrante -teniendo en cuenta los juicios en su contra por tal motivo-, se encontraran en distintos productos que envasa y comercializa elementos tan variados y extraños como una pila alcalina, un gel íntimo para relaciones sexuales o un envoltorio de cigarrillos.

2. Cuando se trata de la salud de los consumidores, esto es, cuando está en juego la integridad psicofísica y la vida misma de las personas, la valoración de la conducta del proveedor o empresario no admite tolerancia, pues la importancia de los bienes e intereses comprometidos no deja margen para el más mínimo error. Así, determinadas actividades, como la fabricación, envasado, distribución y comercialización de productos alimenticios -alimentos y bebidas- o medicamentos destinados al consumo humano, exigen del proveedor empresario una máxima diligencia, la cual debe ser apreciada en los términos del art. 1725, Código Civil y Comercial (art. 902, Código Civil).

3. No obstante las conclusiones periciales, según las cuales -dadas las instalaciones, tecnología y aseguramiento de calidad de la demandada-, "es imposible que se envasen botellas con elementos extraños a la gaseosa", lo cierto, real e incontestable es que, como lo indica el a quo, "la pila está en la botella, que la actora adquirió".

La demandada no probó que la gaseosa haya sido adulterada, abierta o violada de cualquier modo, ni por la actora damnificada ni por un tercero. Y, aun cuando se tratase de un acto de sabotaje, lo cual tampoco ha sido probado, el criterio de "tolerancia cero", fundado en la particular diligencia que cabe exigir a proveedores de productos alimenticios o medicinales destinados al consumo humano, hace que tal acto de sabotaje no borre el reproche de conducta hacia la accionada, que por los intereses en juego, debe extremar su diligencia para evitar poner en riesgo la vida y salud de los consumidores: hoy es una pila alcalina o un gel íntimo para relaciones sexuales; mañana puede ser cianuro, el virus del ébola o cualquier otro elemento extraño perjudicial para la vida o salud de las personas. En suma, si la pila alcalina AAA llegó al interior de la botella de gaseosa, indefectiblemente, se debió a la negligencia grave y culpable -según las particulares circunstancias del caso: producto para el consumo humano- de la empresa demandada.

4. El criterio de "tolerancia cero", que impone la producción, fabricación, envasado, distribución o comercialización de productos destinados al consumo humano -alimentos, bebidas o medicamentos-, no deja margen de error, por el grave riesgo que estos productos implican para la vida y salud de los consumidores, sobre todo cuando se trata de productos de comercialización masiva. Es del caso recordar, a título de ejemplo y para destacar la importancia de la función preventiva de la multa civil por actos desaprensivos ("daño punitivo"), que en el citado mega caso de los daños masivos provocados por el síndrome tóxico del aceite de colza en España, resuelto en la década del ochenta, la enfermedad afectó a miles de españoles y ocasionó la muerte de unas 650 personas.

5. Es claro que la aplicación de la multa responde a una causa distinta a la reparación integral del daño causado, esto es la necesidad de instituciones sancionatorias y preventivas que desalienten estas conductas desaprensivas y antisociales de las empresas y nada obsta que el destino de la multa impuesta sea para la principal víctima de este tipo de actos que es el consumidor. El instituto que analizamos no está destinado indemnizar daños concretos, sino a proteger a la sociedad toda de estas conductas recalcitrantes y el hecho de que la multa sea destinada al consumidor no la vuelve inconstitucional.

Debe abandonarse la idea de que el Derecho Civil existe únicamente para compensar un daño individual ya causado, sino que en la sociedad actual, es imprescindible desalentar aquellas conductas que pueden virtualmente dañar a la sociedad en su conjunto o a una vasta pluralidad de individuos, como es el caso del consumo, otorgando un plus a quien denuncia y persigue judicialmente tales actos.

De lo contrario, pocos se tomarán la molestia de pedirla y no se alcanzaría el fin querido por la norma, que es punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

6. Si queremos que la multa civil sea una herramienta eficaz para disuadir a los proveedores de bienes y servicios de no cometer actos en desprecio de terceros en forma grave, alevosa o reincidente, el sistema no se puede agotar en reparar los daños sufridos, sino que tiene que tener un plus sancionatorio, cuyo producido vaya para la víctima.

Quienes sostienen que con el destino privado de la multa, se enriquece a la víctima, rompiendo con el sistema de responsabilidad civil, pierden de vista el beneficio que para la sociedad en su conjunto tiene la persecución de este tipo de conductas que sanciona el instituto.

7. Teniendo en cuenta la marcada gravedad que una botella de gaseosa de primera marca contenga en su interior un elemento con una potencialidad contaminante y por ende, dañosa para la salud, como es una pila alcalina triple A (conf. informe de la Comisión de Bioseguridad de la Facultad de Bioquímica); los precedentes jurisprudenciales sobre la existencia del mismo tipo de vicio; la conducta asumida por la empresa demandada ante el reclamo; que se trata de una empresa internacional de elaboración de bebidas de consumo masivo; sopesando que en la especie, la bebida en cuestión afortunadamente no fue ingerida por la actora, ni su familia, ni existe prueba de que de este accionar se hubieran derivados otras consecuencias perjudiciales para terceros, se entiende prudente fijar el monto de $ 500.000 en concepto de daño punitivo, importe que luce suficiente para cumplir el objetivo buscado: disuadir y prevenir hechos lesivos similares a los que en estas actuaciones merecen punición.

8. No se advierte que la mera adquisición de una botella de gaseosa con una pila adentro tenga entidad suficiente como para producir una alteración anímica, que llegue a constituir un agravio moral susceptible de ser indemnizado, más allá de las molestias propias de cualquier reclamo por un producto defectuoso.

Lo que sigue es la disidencia del Dr. Benjamín MOISA.

9. Una justa sanción, que permita hacer efectiva la función preventiva de la multa civil ("daño punitivo"), por medio de la disuasión, exige que el monto de la misma sea lo suficientemente importante como para que el proveedor se vea inducido a actuar en el futuro con la diligencia adecuada y a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar el más mínimo riesgo de que situaciones semejantes se reiteren, esto es, que se vuelva a encontrar en el interior de los envases de sus productos elementos extraños, eventual y potencialmente nocivos para la salud y la vida de los consumidores.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las pautas señaladas por el art. 52 bis, Ley Nº 24.240 y por la doctrina, estimo razonable, justo, equitativo y adecuado a la finalidad punitiva, disuasoria y preventiva de la multa, fijar la misma en la suma de $ 1.100.000. Cabe destacar que dicho importe no se ajusta a parámetros aritméticos sino que, dentro de la discrecionalidad que me otorga la ley, lo estimo prudente considerando especialmente: a) la envergadura e importancia de la empresa demandada que, según la pericia técnica correspondiente, tiene capacidad para producir y embotellar 900.000.000 de unidades por año -cuyo precio al consumidor final oscila entre los $ 30 y $ 40, aproximadamente, según es de público y notorio conocimiento-, con instalaciones modernas de eficiencia avanzada, con equipos de control de alta precisión y marcas reconocidas internacionalmente; b) la potencialidad contaminante de una pila alcalina triple "A" -unos 3000 litros de agua o cualquier otro líquido-, según informe de la Comisión de Bioseguridad de la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la Universidad Nacional de Tucumán, y el riego para la salud de las personas humanas que ello implica; c) el posicionamiento en el mercado de los productos -marcas líderes, como es de público y notorio conocimiento- fabricados y embotellados por la accionada; y d) la finalidad disuasiva y preventiva de la multa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Moisá).

10. La "multa civil" no debe tener un destino de interés privado, como el patrimonio del consumidor -o de la víctima-, sino uno de bien, utilidad o interés público, en cuyo caso, no podrá invocarse un enriquecimiento sin causa, pues su finalidad es restaurar el orden jurídico mediante la consiguiente sanción, elemento coactivo propio de toda norma de derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Moisá).

11. El destino privado de la multa civil, con el consiguiente enriquecimiento sin causa de la víctima, al carecer de una causa ético-jurídica -como lo es el interés público de la sanción- que justifique el empobrecimiento del sancionado, indudablemente afecta el derecho de propiedad de este último, garantizado constitucionalmente, al permitir una infundada e irrazonable disminución de su patrimonio, violentando el derecho de propiedad consagrado por el art. 17, Constitución Nacional.

Teniendo particularmente en cuenta la falta de causa de la atribución patrimonial establecida por la ley, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 52 bis, Ley Nº 24.240, solo en cuanto establece que el destino de la multa civil sea exclusivamente "a favor del consumidor". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Moisá).

12. Resultando inconstitucional el destino "privado" de la multa establecido por el art. 52 bis, Ley Nº 24.240, se hace imperioso determinar el correcto destino de la multa. Así:

a) parece justo y equitativo que $ 1.000.000 del monto de la multa tenga como destino de bien público la Sociedad de Beneficencia de Tucumán, la cual, creada en 1858, es la institución benéfica más importante y antigua de la provincia; y b) parece razonable, a modo de incentivo a la denuncia de hechos desaprensivos, indignantes, recalcitrantes y antisociales -en lo cual se encuentra comprometido el interés público-, y también, como compensación por la actividad procesal desplegada por la parte actora para su demostración, destinar $ 100.000 de la multa a favor de la actora, en su condición de consumidora damnificada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Moisá).

Este criterio de “tolerancia cero” es nuevamente el fundamento para encontrar responsabilidad en la embotelladora de Coca Cola en Córdoba, en la sentencia dictada por la Excma. Cámara 8ª de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, con fecha 8 de marzo de 2018, autos “Atay, Manuel José c/Embotelladora del Atlántico (EDASA) Ordinario”, en donde revoca la resolución de primera instancia que había rechazado la demanda y hace lugar y condena a $ 100.000 en concepto de daño punitivo (el actor había solicitado $ 5.000.000), reconociendo que la adulteración había ocurrido luego de la puesta en el comercio por el fabricante.

Expresa la Cámara:

Como se dijo, aun cuando la botella pudo haber sido violentada fuera del establecimiento de la demandada, ella conocía la vulnerabilidad del envase de manera tal que no queden rastros perceptibles a simple vista. Ello adquiere mayor relevancia al tratarse EDASA de una empresa que embotella y distribuye una de las bebidas líderes en ventas en dicho rubro, y que por su propia naturaleza, están destinadas al consumo humano.

Continua la Sentencia: En este sentido, entendemos que en los casos donde se vea involucrado el derecho a la salud, como en el sub examine, corresponde la aplicación de un criterio de “tolerancia cero”, donde el argumento que no hay sistemas infalibles no es óbice para la aplicación de la multa civil.

Más adelante, referido al factor de atribución, se expresa:

…En el caso de marras, la conducta de la accionada encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro, pues como se expresó supra, al comercializar un producto destinado al consumo humano, debió extremar los medios a su disposición, para evitar que las violaciones a los envases sucedan, por ende su conducta ya no puede ser reputada como consecuencia de un simple error involuntario, sino que EDASA actuó con pleno conocimiento de tal circunstancia al punto de intentar eximirse de responsabilidad por ello…

Más adelante, sostiene la Cámara: “…Finalmente, con respecto a la reincidencia, cabe señalar que no le consta a este Tribunal que hubiese existido precedente alguno de aplicación de daño punitivo al demandado (los precedentes resonantes tienen a Cervecería y Maltería Quilmes como sujeto pasivo de la demanda), aunque se advierte la elevada litigiosidad al respecto, al consultar las causas contra esta empresa, con el mismo objeto de autos mediante el Sistema de Administración de Causas.

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que no todos los supuestos lesivos llegan a instancia judicial y ello es lo que busca desbaratar la presente figura.

Por otro lado, y conforme la pericia contable obrante en autos, no se puede dejar pasar por alto las grandes inversiones que realiza EDASA, en cuanto a equipamientos de calidad, capacitación y certificaciones internacionales, a pesar de no ser suficientes para eximirse de responsabilidad en los presentes”.

Jurisprudencia

Spahn, Edgardo Omar vs. Tadicor S.A. y otro s. Abreviado///CCC 1ª, Córdoba, Córdoba; 08/11/2018; 6035084; RC J 1344/19.

Sumario:

1. Cabe concluir que el actor no sufrió un daño moral por la sola sensación de asco, desagrado o aprensión que pudo haberle generado encontrar un objeto extraño -hongo- en el interior de la botella de salsa de tomate que pretendía consumir, más aún cuando no fue abierta. Es que el daño moral no es el dolor, la pena o el sufrimiento que una persona experimenta, sino una modificación "disvaliosa" en la subjetividad del damnificado derivada de la lesión a un interés no patrimonial. No se ignora que cualquier persona puede "sufrir" ante el daño provocado por una cosa, pero no es el sufrimiento en sí lo que se resarce, sino en tanto y en cuanto, se advierta la lesión a un interés extrapatrimonial, digno de tutela jurídica. De lo contrario, todo malestar conllevaría automáticamente al resarcimiento de un perjuicio moral que podría no existir, con el consiguiente enriquecimiento injustificado en cabeza del pretenso damnificado.

Comentando el fallo de Teijeiro Demetrio CHAMATROPULOS (Daños punitivos sí o no”, LL 2012-C-63) nos dice:

¿Si se adquiere una gaseosa de una marca de primer nivel mundial y se encuentra "algo raro" adentro, nuestro espíritu se mantiene inalterable? Consideramos que no; que, a menos que seamos robots (sin sensibilidad), esa situación genera una molestia o afección ostensible.

Estando ante un producto de marca líder, nos deberíamos preguntar por qué compramos ese y no otro que vale un 30 % menos. A eso, seguramente nos responderemos: "compramos ese bien porque tiene un cierto prestigio en el mercado"; es decir, hay una legítima expectativa o confianza depositada en eso que adquirimos y que lo diferencia de otros bienes del mismo rubro ofrecidos en el mercado.

Entonces, cuando encontramos un objeto que se utiliza en relaciones sexuales flotando dentro de su envase, ¿no existe, cuando menos, una sensación de desilusión o defraudación en el consumidor que debería indemnizarse? ¿No tendría uno derecho a preguntarse (y a angustiarse), si las bebidas de esa marca consumidas durante toda una vida podrían haber estado contaminadas o con "objetos intrusos" también en su contenido?

¿Las respuestas a estos interrogantes siguen manteniendo inconmovible nuestro espíritu o hay algo que se ha roto en la relación entre ese consumidor y la prestigiosa empresa que hace décadas vende esa bebida cola tan popular en la población? ¿Queda satisfecha la reparación de daño entonces con la simple entrega de una gaseosa de 1,25 litros?

El empresario que se beneficia con la utilización de mecanismos tecnológicos de producción totalmente automatizada que le permiten lanzar miles y miles de botellas de bebidas gaseosas por año al mercado debe cargar con las fallas que en dicho sistema quedan evidenciadas cuando una persona adquiere una botella "con sorpresa". Una simple cuestión de equidad.

En otras palabras, estando en juego la salud, la obligación de seguridad debe interpretarse de manera más que estricta y a raíz de esa "tolerancia cero" que proponemos, muchos de los incumplimientos deberán caracterizarse como negligencias graves, transformándose en un reproche subjetivo.

Esto porque en ciertas actividades, "no hay margen para la falla"; el hecho de que un empresario decida incursionar en una industria determinada lo obliga a asumir esas obligaciones, entre las cuales está "la de no equivocarse".

En su comentario jurisprudencial, referido a la obligación de seguridad en el transporte urbano, nos dice Gonzalo SOZZO (“Revista de Derecho Privado y Comunitario”. 2018-1 “Derechos Reales-I”, págs. 383 y ss.), expresando: “la imposibilidad del riesgo cero y la calidad total, atento a que las sociedades contemporáneas han asumido que no es posible concretar el “riesgo cero”. Lo que significa que no todos los riesgos pueden ser eliminados. Esto significa que debemos asumir que en el caso de los productos y servicios, existen “efectos colaterales”, es decir, riesgos menores -en relación con los beneficios- que siempre todo bien de consumo ocasiona o es probable que lo ocasione”.

Coincidiendo con Christine Noiville, expresa Sozzo que: “La alternativa no es más entre el riesgo, de un lado, la ausencia de riesgo, del otro, sino entre el riesgo aceptable y el riesgo inaceptable”.

Refiriéndose al paradigma de la seguridad de los productos y servicios, nos dice SOZZO que: “La seguridad de los productos y servicios es un modelo de gestión, política pública y Derecho que intenta reducir y mitigar los riesgos que los productos y servicios producen a límites, social económica y jurídicamente aceptables”.

Respecto a los límites de lo aceptable, la directriz fue consagrada en diferentes documentos internacionales, centralmente en la Resolución Nº 39/248 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las Directrices para la protección del Consumidor del año 1985.

Ver el art. 9 referido a las medidas a adoptar por los gobiernos para garantizar que los productos sean inocuos en el uso al que se destinan o normalmente previsible.

En términos generales, nos dice SOZZO: “la seguridad de los productos” consiste en un principio dirigido a los Estados y a los proveedores, conforme el cual todo producto que ingresa al mercado, desde ese momento, debe ser seguro.

La salud de los consumidores adquirió rango constitucional con la reforma de 1994, ya que en el art. 42, lo menciona expresamente.

Nos dice más adelante que: “este derecho es de una jerarquía máxima, dado que el bien jurídico tutelado es la persona misma, su vida, su integridad psicofísica”. En síntesis, se trata de proteger a la persona del consumidor de las consecuencias nocivas que el consumo puede acarrearle.

Por nuestra parte, sostenemos que en ninguna parte del Código Alimentario Argentino, se establece lo que alguna jurisprudencia señala como “tolerancia cero”. No lo exige el Código Alimentario Argentino (Ley Nº 18.284) ni el decreto que reglamenta su contenido (Decreto Nº 2126/71) ni ninguna otra norma.

Por el contrario, la legislación vigente establece otra cosa: en el CAPÍTULO IV-UTENSILIOS, RECIPIENTES, ENVASES, ENVOLTURAS, APARATOS Y ACCESORIOS, art. 184 (Resolución Nº 412, 26.3.86) del Código Alimentario Argentino, se dispone con referencia a los cerramientos de los envases:

“…Deberán ser bromatológicamente aptos para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

Estar fabricados con materiales autorizados por el presente Código. Deberán responder a las exigencias particulares en los casos en que se especifiquen.

No deberán transferir a los alimentos sustancias indeseables, tóxicas o contaminantes en cantidad superior a la permitida por el presente Código.

No deberán ceder substancias que modifiquen las características composicionales y/o sensoriales de los alimentos.

Deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que eviten la apertura involuntaria del envase en condiciones razonables. No se exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que muestren evidencias de apertura intencional salvo los casos especialmente previstos en el presente Código…”.

Lo precedente es ratificado posteriormente en los CRITERIOS GENERALES DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS ALIMENTARIOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS (Resolución GMC Nº 003/92), inserta en el mismo art. 184, que establece:

“…3.3. Los envases deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que eviten la apertura involuntaria del envase en condiciones razonables. No se exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que muestren evidencias de apertura intencional salvo los casos especialmente previstos…”.

Es curioso que en estos casos, sobre todo, en el de Tucumán y el de la Cámara de Córdoba, que pese a estar vigente el Código Civil y Comercial y la Ley Nº 18.284, se advierte lo siguiente:

A) No hay ningún reclamo en Defensa del Consumidor y mucho menos, ante la Autoridad Sanitaria.

B) El tribunal y la supuesta víctima nada realizan tendiente a prevenir el supuesto “daño futuro”, tal como exige el art. 1710 y 1711 del Código Civil, pese a que expresan que se deben disuadir a la empresa de que causen daños masivos de envenenamientos.

El Código Alimentario Nacional dispone (Ley Nº 18.284):

Art. 5.- En caso grave de peligro para la salud de la población, que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos, la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por un término no mayor de treinta (30) días, la autorización de comercialización y expendio que se hubiere concedido en cualquier parte del país.

Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria nacional deberá, en todos los casos, dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 9.

Tenemos el caso de la Ley Española de Responsabilidad de Producto que implementa la Directiva Europea sobre la materia (Directiva del Consejo Nº 85/374/CEE de 25 de julio de 1985), que establece un régimen de responsabilidad objetiva por los daños causados por los productos defectuosos, en el cual se presume la existencia del defecto (art. 3.2 de la Ley Nº 22/1994, de responsabilidad por productos defectuosos, BOE Nº 161 de 7 de julio de 1994, LRPD), pero el fabricante puede exonerarse, si demuestra que en defecto:

a) no existía en el momento que la botella se puso en circulación, o

b) apareció con posterioridad a aquel momento (arts. 3.1, 6.1.b LRP).

(«Defectos que dañan. Daños causados por productos defectuosos»; Miguel Martin Casals y Josep Sole i Feliu, publicado en InDret1/00).

Los autores se refieren a botellas que explotan.

Expresa López Mesa, citando doctrina española: “daño cierto equivale a daño existente, a daño no imaginado y que tiene consistencia. En definitiva, a daño que se puede probar. Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable”.

Por lo tanto, afirma este jurista, “para ser indemnizable, el daño debe ser cierto; el daño cierto es aquel cuyo acaecimiento no es conjetural o dudoso, sino demostrable en cuanto a su existencia y extensión”. (López Mesa, ob. cit., Tomo II, pág. 27).

Como tiene resuelto la jurisprudencia, al aplicar la figura de los daños punitorios: “…Que en todo caso sean desalentados los cazadores de pena privada”. (Ver Cámara Nacional Comercial, Sala D, 14.12.2017 Franco Maximiliano Daniel c/Aira S.A., publicado en MICROJURIS MJJ108663).

De mantenerse estos fallos, al igual que los corre ambulancias, tendremos también ahora como expresa la Cámara porteña, “cazadores de penas privadas”.

 

* Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado.