Modificaciones al régimen de lavado de activos en las entidades bancarias y financieras
Juan Francisco Britti Toledo
Introducción [arriba]
El objetivo del presente trabajo consiste en el análisis y estudio de las modificaciones que trajo aparejadas la Resolución UIF N° 30-E/2017 en el marco de la regulación existente en materia de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
En este sentido, cabe introducir brevemente el marco normativo en el que se presenta esta Resolución que viene a cambiar la conceptualización tradicional en materia de Prevención de Lavado para posteriormente proceder al estudio de la recientemente publicada Res. UIF N° 30-E/2017, la cual presenta el denominado Enfoque basado en Riesgo que ya fuera conceptualizado en las 40 Recomendaciones de GAFI “ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DE LA PROLIFERACIÓN”.
Marco Normativo [arriba]
Durante los últimos años, se ha observado el impacto que ha generado en el Derecho Bancario y Financiero los avances normativos que fueron presentándose en el campo de la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. La sanción de la Ley 25.246 y sus modificaciones dieron lugar a la aparición de distintas regulaciones y normativas de índole legal y administrativa cuya finalidad fue intentar clarificar las disposiciones, derechos y obligaciones que surgen de la propia ley y que se colocan en cabeza de las entidades financieras, bancarias y Organismos Públicos, entre otros sujetos obligados por la legislación.
De forma clara y manifiesta la norma legal mencionada confiere a la Unidad de Información Financiera facultades de análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT). Asimismo, encarga a este Organismo la regulación de índole administrativa exclusiva en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo[1], por lo que con sustento en dichas facultades delegadas el Organismo dictó la Resolución UIF N° 121/11 en la que se establecieron los lineamientos, medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deben tener presente a los fines de prevenir, detectar y reportar los hechos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
En este entendimiento, en el plano internacional debe ponerse de resalto la existencia de Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF) siendo un ente intergubernamental establecido en 1989. Posee como propósito principal del GAFI “fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional[2]”. Nuestro país es miembro pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), por lo que las Recomendaciones que emanan de dicha institución constituyen un lineamiento normativo de gran importancia.
A partir de febrero de 2012, los estándares de GAFI fueron revisados, modificándose así, los criterios para combatir el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista al actualmente denominado Enfoque basado en Riesgo[3].
En este contexto es que la Unidad de Información Financiera decide promover y publicar la Resolución 30-E/2017 a los fines de modificar el enfoque en que deben basarse las medidas que cada uno de los Sujetos Obligados[4] dispongan dentro de su estructura de control a los fines de prevenir y mitigar el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Ello, en el marco de las funciones atribuidas por la Ley 25.246 a la UIF, la cual se encuentra facultada para “emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control[5]”.
Enfoque basado en Riesgo [arriba]
A la luz de lo expresado precedentemente, cabe adentrarnos en este cambio de paradigma concebido por el GAFI, el cual modifica la doctrina imperante en Prevención de Lavado de Dinero basándose en el cumplimiento de la normativa en pos del combate de estas prácticas delictivas que pretenden ser combatidas globalmente, para pasar a un Enfoque basado en el Riesgo que permita que aquellos principios plasmados en la legislación puedan ser efectivos. En base a esto, los Estados podrán promover nuevos lineamientos que cumplan con la tarea encomendada por esta Organización, otorgando así un mayor control y una acción eficaz para atenuar los riesgos del lavado de activos y financiamiento del terrorismo[6].
En este orden de ideas, los Sujetos Obligados -en los términos del artículo 20 inc. 1[7] y 2[8]de la Ley 25.246- revisten un rol esencial de colaboración en este proceso de Prevención de LA/FT en el sentido que se encuentran obligados a prevenir y alertar las actividades delictivas que puedan desarrollar sus clientes o potenciales clientes. Ello, a partir del análisis diligente realizado por parte de dichas entidades, quienes deberán arbitrar los medios necesarios para el conocimiento e identificación del cliente, el reporte de operaciones sospechosas que no concuerden con su operatoria y actividad habitual, previo a agotar las distintas alternativas que permitan obtener elementos que puedan justificar económica o jurídicamente la transacción realizada, manteniendo siempre la confidencialidad en su proceder.
Sin embargo, el esfuerzo de estos Sujetos Obligados debe encontrar un enfoque diferente al que se viene desarrollando hasta la actualidad. Por ello, conforme manifiesta la Resolución 30-E/2017 en su artículo 1° tienen “por objeto establecer los lineamientos para la Gestión de Riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que las Entidades deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.[9]”
Así, establece como una de sus pretensiones la autoevaluación del riesgo que debe realizar cada Entidad entendida como “el ejercicio de evaluación interna de Riesgos de LA/FT realizado por la Entidad para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo de la Entidad, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos incluirá, asimismo, la suficiencia de los recursos asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su caso, de las auditorías y planes formativos[10]”.
Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo [arriba]
En este entendimiento, las Entidades deberán implementar el denominado Sistema de Prevención de LA/FT[11], conteniendo todas las políticas, procedimientos y controles de identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT, según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesta la propia Entidad identificados en el marco de su autoevaluación. Así, los Factores de Riesgo que las Entidades deben tener en consideración son los clientes; los productos o servicios, los canales de distribución, las zonas geográficas. Además, podrán desarrollar internamente indicadores de riesgos adicionales a los requeridos por la presente, basados en todos aquellos factores que de acuerdo a las características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas,
Este Sistema de Prevención de LA/FT, deberá ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento[12] y aprobado por el órgano de administración o autoridad máxima de la Entidad, de acuerdo con los principios de Gobierno Corporativo aplicables a la industria bancaria y financiera, y ajustados a las características específicas de la propia Entidad, prestando especial atención a los lineamiento que surgen de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, las Resoluciones emanadas de la UIF, y las demás disposiciones normativas sobre la materia.
Asimismo, cabe destacar que, en el marco del ejercicio de autoevaluación del riesgo, una vez que estos sean identificados y evaluados, las Entidades deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación de los mismos, debiendo adoptar medidas de control interno que garanticen razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los parámetros y características decididas por las autoridades de cada entidad.
Agrega la normativa que los Sistemas de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismos deben ser implementados teniendo en cuenta, como mínimo una serie de elementos de cumplimiento contenidos en ella, a saber:
a. Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los candidatos a Cliente, así como también procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero -Resolución UIF N° 29/2013 y sus modificatorias-.
b. Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/2011 y sus modificatorias.
c. Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes, incluyendo el conocimiento del propósito de las Cuentas.
d. Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios finales de sus operaciones.
e. Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.
f. Políticas y procedimientos para la actualización de Legajos de Clientes.
g. Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.
h. Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.
i. Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias.
j. Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.
k. Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando los Principios de Gobierno Corporativo de la Entidad, con una clara asignación de funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
l. Un Plan de Capacitación de los empleados de la Entidad, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad de la Entidad, el cual debe poner particular énfasis en el Enfoque Basado en Riesgos.
m. La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF.
n. Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y documentación de Clientes.
o. Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos, empleados y colaboradores.”[13]
Las políticas y procedimientos antes descriptas que componen el Sistema mencionado deben estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el cual debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, debiendo encontrarse siempre actualizado en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales que rigen sobre la materia y disponible para todo el personal de la Entidad.
Por último, este Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo deberá ser revisado y evaluado en dos niveles. Uno a partir de una revisión independiente llevada a cabo por un revisor externo con experticia acreditada en la materia y en un segundo nivel por la propia Auditoría Interna de la Entidad. Este doble control y revisión se exige a los fines de lograr una mayor independencia y transparencia en el proceso de implementación del sistema mencionado, que permita en última instancia, lograr el objetivo de esta Resolución y de las 40 Recomendaciones GAFI que es el de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación.
Política de Identificación y Conocimiento del Cliente. Monitoreo Transaccional. Análisis de la operatoria. Reporte de Operaciones Sospechosas [arriba]
En el marco de las Recomendaciones del GAFI sobre Debida diligencia del cliente[14] y siguiendo con la normativa UIF, el Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo exige que las Entidades cuenten con políticas y procedimientos que le permitan adquirir un conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes. Así, deberán verificar la información presentada por los mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones.
La ejecución de tales etapas de Debida Diligencia deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los Perfiles de Riesgo asignados a cada Cliente, basados en el enfoque rector de estas políticas de Prevención de Lavados de Activos. En este sentido, deberá identificarse a los Clientes al inicio de las relaciones comerciales, y, además, a diferencia de lo dispuesto por la normativa anterior, la actualización de los datos deberá ser de aplicación periódica, con la finalidad de mantener sus registros completos y actualizados en todo momento. En el caso que exista una ausencia o imposibilidad de identificación, la misma deberá concebirse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales, o bien para su continuación, realizando un análisis adicional para decidir si en base a las políticas de Gestión de Riesgos de LA/FT de la Entidad, deben ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.
Todo ello a los fines de recabar información suficiente para establecer el propósito, objetivos y perfil del Cliente de una Entidad Financiera o Bancaria.
Dichos procedimientos de Debida Diligencia del Cliente deberán aplicarse de acuerdo con las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base a la matriz de riesgo implementada por la Entidad, teniendo en consideración los criterios de riesgo del Cliente, formalizados a través de políticas y procedimientos de calificación de Riesgos que deben encontrarse reflejados en el sistema de monitoreo de la Entidad. Cabe agregar, que la Resolución 30-E/2017 establece que la aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se escalonarán, de acuerdo con los niveles de Riesgo Alto, Medio y Bajo de la Cuenta.
A partir de la política mencionada se permite a las Entidades la elaboración de un Perfil Transaccional del Cliente basada en la documentación de respaldo que cada uno de ellos presente. A partir del análisis de dicho perfil se permitirá a la Entidad el monitoreo transaccional de la misma y la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el cliente.
El Reporte de las Operaciones Sospechosas deberá realizarse ante la Unidad de Información Financiera conforme lo dispuesto por el artículo 39 de la Resolución objeto de análisis, debiendo incluir “todos los datos y documentos que permitan que la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. El reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las razones por las cuales la Entidad considera que la operación presenta tal carácter, [dentro del plazo de] QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que la Entidad concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada”. En el caso del reporte de una Operación Sospechosa de financiación del terrorismo el plazo “será de 48 horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada”.
Cabe agregar que los Reportes de Operaciones Sospechosas tienen carácter de confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos ni ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias. La única excepción a este supuesto es para el caso en que el BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a la UIF[15].
Regímenes informativos [arriba]
A los fines de obtener un mayor control de las Entidades objeto de la presente resolución, la UIF exige a dichas Entidades la elaboración y comunicación de 3 reportes sistemáticos establecidos en el artículo 42 de la Resolución:
1. Reporte de Transacciones en Efectivo de Alto Monto (“RTE”): Los Sujetos Obligados deberán informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren entrega o recibo de dinero en efectivo por un valor igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
2. Reporte de Transferencias Internacionales (“RTI”): Los Sujetos Obligados deberán informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren transferencias de fondos entre cuentas radicadas en el país y cuentas radicadas en el exterior.
3. Reporte Sistemático Anual (“RSA”): Los Sujetos Obligados deberán remitir, con frecuencia anual, un reporte conteniendo información societaria, contable, cantidad de clientes y perfil de negocios de cada una de las Entidades.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias[16].
Conclusión [arriba]
En razón de lo expuesto precedentemente, considero que el cambio de paradigma que fuera introducido por las Recomendaciones GAFI constituye un nuevo enfoque en el campo de la Prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo, no sólo a nivel local, sino internacionalmente.
En este sentido, es que se implementa la Resolución UIF 30-E/2017, la cual intenta modificar el criterio tradicional de cumplimiento normativo formalista para actualizarse y adoptar un Enfoque basado en Riesgo y en la autoevaluación de los mismos por parte de las Entidades Bancarias y Financieras. Ello, a los fines de lograr procedimientos y métodos efectivos para combatir el Lavado de Dinero y consecuentemente el Financiamiento del Terrorismo.
No obstante lo expuesto, corresponde resaltar que la Resolución mencionada entrará en vigor en septiembre de este año, cuyo plan de implementación se extiende hasta el 30 de junio de 2018, recayendo sobre las entidades objeto de la Normativa UIF una ardua labor de compatibilizar las prerrogativas de la norma, con la operatoria propia y particular de cada una de las Entidades. Por ello, habrá que quedar a la espera de la aplicación de los presentes lineamientos por parte de las Entidades objeto de la Resolución a los fines de lograr evaluar la aplicación y consecuencias de la instauración del presente régimen.
Sin embargo, dada la necesidad de poner un freno a estas prácticas delictivas cada día más sofisticadas, entiendo que dando mayor espacio en materia de Gestión de Riesgos a las Entidades Financieras y Bancarias -quienes tienen la experiencia y conocimiento de las operatorias tanto locales como transnacionales- se podrá alcanzar la meta buscada por los Estados y Entes Intergubernamentales, asegurar la efectividad de las medidas dirigidas a combatir el Lavado de activos, el Financiamiento del Terrorismo, el Financiamiento de la Proliferación y otras Amenazas a la Integridad del Sistema Financiero Internacional.[17]
Notas [arriba]
[1] Ley 25.246 y modificatorias. Boletín Oficial de la República Argentina, 5 de mayo de 2000. Artículo 14 inciso 10 “[e]mitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.”
[2] Recomendaciones del GAFI. ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN. Febrero 2012.
[3] Recomendaciones del GAFI. ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN. Febrero 2012. Primera Recomendación “Los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos/financiamiento del terrorismo, y deben tomar medidas, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo para coordinar acciones para evaluar los riesgos, y aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Con base en esa evaluación, los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo (ALA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI”.
[4] Ley 25.246 y modificatorias. Boletín Oficial de la República Argentina, 5 de mayo de 2000. Artículo 20.
[5] Ley 25.246 y modificatorias. Boletín Oficial de la República Argentina, 5 de mayo de 2000. Artículo 14 inciso 10.
[6] Recomendaciones del GAFI. ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN. Febrero 2012.
[7] Ley 25.246 y modificatorias. Boletín Oficial de la República Argentina, 5 de mayo de 2000. Artículo 20 inciso 1 “Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias.
[8] Ley 25.246 y modificatorias. Boletín Oficial de la República Argentina, 5 de mayo de 2000. Artículo 20 inciso 2 “Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias [CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO] y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.”
[9] Resolución 30-E/2017. Boletín Oficial de la República Argentina, 16 de junio 2017.
[10] Resolución 30-E/2017. Boletín Oficial de la República Argentina, 16 de junio 2017
[11] Resolución 30-E/2017. Boletín Oficial de la República Argentina, 16 de junio 2017. Artículo 3 y siguientes.
[12] Resolución 30-E/2017. Boletín Oficial de la República Argentina, 16 de junio 2017. Artículo 11 “Las Entidades deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, quien será responsable de velar por la implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos y un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de las tareas relativas a las responsabilidades que le son asignadas”. Ley 25.246, Artículo 20 bis. “En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia.”
[13] Resolución 30-E/2017. Boletín Oficial de la República Argentina, 16 de junio 2017. Artículo 7.
[14] Recomendaciones del GAFI. ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN. Febrero 2012
[15] Ley 25.246 y modificatorias. Boletín Oficial de la República Argentina, 5 de mayo de 2000. Artículo 14 inciso 7.
[16] Resolución 30-E/2017. Boletín Oficial de la República Argentina, 16 de junio 2017. Artículo 43. Sanciones
[17] Recomendaciones del GAFI. ESTÁNDARES INTERNACIONALES SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN. Febrero 2012.
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