JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El contrato de franquicia. La identificación de partes en el contrato. Los vínculos laborales
Autor:Manzanares, Joaquín
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 16 - Octubre 2016
Fecha:25-10-2016 Cita:IJ-CXCV-902
Índice Voces Citados Relacionados
I. Motivo del planteo
II. El panorama previo al dictado del Código Civil y Comercial de la Nación. Antecedentes jurisprudenciales
III. El Art. 1.520 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Límite de responsabilidad
IV. El fraude laboral
V. Función del Art. 1520 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación
VI. Conclusión
Bibliografia consultada
Notas

El contrato de franquicia

La identificación de partes en el contrato

Los vínculos laborales

Joaquín Manzanares

I. Motivo del planteo [arriba] 

Como resulta de público y notorio conocimiento con el dictado de la Ley 26.994 se procedió a regular de modo específico un contrato que con anterioridad era innominado, el contrato de franquicia[1].

Previo al dictado del Código Civil y Comercial de la Nación, el contrato de franquicia no tenía una regulación legal específica, sino que surgía de su aplicación bajo normas y prácticas contractuales comerciales que se fueron adoptando sobre la figura del contrato de “franchising” de ordenamientos jurídicos extranjeros. Así la doctrina y jurisprudencia tuvo la posibilidad de expedirse sobre su naturaleza, características, derechos y obligaciones de las partes, responsabilidades y específicamente sobre la responsabilidad laboral.

En el plano del derecho laboral referido se generaron numerosos planteos respecto a la responsabilidad solidaria o no del franquiciante sobre el personal del franquiciado. Así los Arts. 29, 30, 31, 14 de la Ley de Contrato de Trabajo sirvieron como directrices para enmarcar cada caso en particular y definir la existencia o no de responsabilidad del franquiciante.

Con el Código Civil y Comercial de la Nación el contrato de Franquicia pasa a ser un contrato con regulación específica en los Artículos 1.512 a 1.524. Dentro de dicha codificación se dispone en el Art. 1.520 inc. b) que “los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral”.

Así vemos que normativamente se establece una cláusula de exoneración de responsabilidad del franquiciante sobre los dependientes del franquiciado. Sin embargo pareciera que esto admite sus excepciones y límites que estarían dados al disponer la norma en forma supletoria la aplicación de normas sobre fraude laboral.

El motivo del análisis del presente trabajo es definir en que punto resulta viable o no dicha limitación o exclusión de responsabilidad del franquiciante y en que medida es oponible al trabajador. En este trabajo intentaré zanjar dicha diferencia y encontrar una interpretación razonable y ajustada a derecho del Art. 1.520 inc. b) del C.C.C.N.

II. El panorama previo al dictado del Código Civil y Comercial de la Nación. Antecedentes jurisprudenciales [arriba] 

En los fallos dictados con anterioridad a la entrada en vigencia del C.C.C.N. se establecían distintas resoluciones para los supuestos en los cuales se encontraba el reclamo de un trabajador contra el franquiciado y el franquiciante.

La razón por la cual los accionantes guiaban así sus pretensiones se fundaban principalmente en haber existido una confusión en el desarrollo del vínculo laboral con la intervención del franquiciante que generaba supuestos de solidaridad laboral que enmarcaban en el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo por la cesión de una actividad o subcontratación[2], o en el Art. 31 de la misma norma por la conformación de un conjunto económico permanente, e incluso en algunos supuestos bajo los términos del Art. 26 de la L.C.T.[3]

Por otro lado existía jurisprudencia en contrario en la cual frente a reclamos que se formulaban pretendiendo extender responsabilidad solidaria al franquiciante no tenían éxito en la propuesta[4].

El fallo de mayor resonancia en los términos expresados fue dictado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Rodriguez c. Embotelladora” en la cual dispensó de responsabilidad solidaria al principal, enmarcando el alcance del Art. 30 de la L.C.T. y haciendo referencia a la inaplicabilidad en contratos comerciales incluyendo la franquicia[5]. Sin embargo la jurisprudencia sentada por dicho fallo no resultó obligatoria para cualquier supuesto en el cual se invocara responsabilidad laboral en los términos del Art. 30 de la L.C.T., lo que fue así dicho por el Máximo Tribunal[6] y así lo interpretó la doctrina[7].

En consecuencia la responsabilidad de las partes contratantes en un contrato comercial como el de franquicia no quedaba esclarecida con los fallos de la Corte, razón por la cual debía conocerse en cada caso en particular cual era la aplicación que mejor de ajustaba a la situación de hecho y de derecho en discusión.

III. El Art. 1.520 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Límite de responsabilidad [arriba] 

Con el dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, entendemos que los legisladores con un criterio de razonabilidad e inteligencia debieron haber considerado los precedentes jurisprudenciales y la doctrina emitida respecto a la existencia o no de responsabilidad de los franquiciantes sobre los dependientes del franquiciado.

Por consiguiente, entiendo que a los efectos de brindar una definición y manifestar una intención determinada por parte del legislador en la regulación del contrato de franquicia dispusieron expresamente la inexistencia de responsabilidad del franquiciante sobre el personal dependiente del franquiciado.

En el Art. 1.520 del C.C.C.N. expusieron los límites de responsabilidad y dijeron: “Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia: a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario. B) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral….”

Vemos que por medio de dicha disposición normativa se determina el régimen de responsabilidad de las partes en el contrato de franquicia, y también determina la misma respecto a terceros, en este caso a los trabajadores.

Ahora bien, como podemos ver y surge claramente de la redacción de la norma, la limitación de responsabilidad no resulta absoluta ya que deja a salvo de las acciones de fraude laboral[8].

Debe entonces definir cuando nos encontramos ante una situación de fraude laboral, y si en todos los supuestos en los cuales se nos presente la controversia respecto a la existencia o no de responsabilidad por parte del franquiciante el Art. 1.520 del C.C.C.N. nos da una solución o nos encontramos en la misma situación de incertidumbre previa al dictado de la norma referida.

IV. El fraude laboral [arriba] 

El fraude laboral lo encontramos regulado en el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el principio que dispone la materia respecto a la búsqueda de la verdad real y el orden público laboral.

El Art. 14 mencionado dice: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laboral, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.”

Por otro lado, a los efectos de reforzar el cumplimiento de las normas laborales el Art. 21 de la Ley 20.744, que define la existencia del contrato de trabajo, establece expresamente que las normas de la Ley de Contrato de Trabajo resultan de orden público, es decir que no son disponibles por las partes.

En base a las disposiciones laborales mencionadas, y en especial teniendo en cuenta que el ordenamiento laboral resulta de orden público, me pregunto si la disposición del Art. 1.520 inc. b) del C.C.C.N. tendrá alguna aplicación práctica efectiva.

En primer lugar entiendo que la norma misma deja abierto el supuesto contrario al disponer expresamente que todo queda librado a la aplicación de la normativa laboral ante el fraude.

En segundo lugar porque en cualquier controversia laboral en la cual se discuta la existencia o no de responsabilidad entre el franquiciante, trabajador y franquiciado, deberá llegarse a conocer la realidad de los hechos y si entre las partes existió alguna violación a la normativa laboral que importe aplicar responsabilidad solidaria del Franquiciado, por encuadrar en algún supuesto de los arts. 26, 29, 30, 31 de la L.C.T.

Indudablemente, creo y sostengo que la norma del Art. 1.520 inc. b) del C.C.C.N. no puede actuar como una norma imperativa limitativa de responsabilidad del franquiciante, puesto que en todo supuesto en el cual se indague respecto a la realidad de los hechos no podrá dejar de observarse la existencia o no de fraude laboral, la existencia o no de responsabilidad solidaria. Sobre la base fáctica que se presente los jueces deberán resolver atendiendo al principio de órden público de las normas que regulan los contratos de trabajo. Ello nos lleva inexorablemente a la misma situación en la cual nos encontrábamos antes del dictado del Art. 1.520 inc. b).

Así, en caso de detectarse la existencia de fraude laboral alguno, solidaridad laboral del franquiciante bajo cualquier supuesto que contempla la L.C.T., el franquiciante será igualmente responsable frente al trabajador del franquiciado, por más que el Art. 1.520 inc. b) disponga que no existe vínculo laboral entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado.

Por ello, al no ser disponibles las normas que regulan las relaciones laborales, considero que nos encontramos ante la misma situación de incertidumbre que existía antes de dictarse el Art. 1.520 inc. b) del C.C.C.N. puesto que en todo planteo deberá estarse al caso en concreto y conocerse si existió o no infracción alguna a las normas del trabajo. Por lo tanto me pregunto ¿Qué función cumple el Art. 1.520 inc. b)?

V. Función del Art. 1520 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

Efectuada la aclaración anterior, considero que el sentido que tiene el Art. 1.520 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación es el de actuar como regulador específico entre las relaciones internas del franquiciante con el franquiciado.

Entiendo que esta norma tiene la utilidad de servir como una cláusula implícita de indemnidad que debe observar el franquiciado ante el franquiciante. Al establecer expresamente el C.C.C.N. que no existe responsabilidad por parte del franquiciante sobre los dependientes del franquiciado, la norma actúa como una garantía propia y expresa a favor a los efectos que libere de cualquier pago o responsabilidad que se le impute al franquiciante.

Por ello, ante la existencia de fraude laboral o solidaridad laboral el franquiciante o franquiciado deberán responder frente a los empleados dependientes de éste último sin posibilidad de invocar la limitación del Art. 1.520 inc. b). Luego entre las partes del contrato podrán ejercerse sus acciones internas, y aquí aparece expresamente la de inexistencia de responsabilidad del franquiciante por la regulación que formula el Art. 1.520 inc. b) y su utilidad.

Así creo que por más que en un contrato de franquicia no se consigne la obligación del franquiciado de mantener indemne al fraquiciante ante cualquier reclamo laboral, este último podría reclamar al franquiciado el reintegro de todo gasto o daño que le haya producido una acción en tales términos. Encontraría fundamento suficiente para ello en el Art. 1.520 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Allí encuentro el sentido de la norma.

VI. Conclusión [arriba] 

En virtud de lo expuesto considero que con el Código Civil y Comercial de la Nación se avanzó con la regulación de un contrato específico que generaba ciertas dudas en su aplicación por la falta de regulación legal.

Así al fijarse las obligaciones y derechos de las partes y también las responsabilidades derivadas de las contrataciones, encontramos una norma que intentó zanjar la discusión respecto a la responsabilidad solidaria o no del franquiciante ante los dependientes del franquiciado.

Si bien la norma dispone específicamente la inexistencia de responsabilidad, entiendo que esta regulación no llega a dar una respuesta específica al planteo de responsabilidad laboral, puesto que todo queda atado a lo que surja de la real vinculación de las partes y la necesidad de observar las normas del derecho del trabajo que son de orden público.

Por lo tanto, considero que el Art. 1.520 inc. b) fija una limitación de responsabilidad interna entre el franquiciante y el franquiciado, en la cual el franquiciado debería responder e incluso mantener indemne o reintegrar todo gasto que haya generado al franquiciante un reclamo o la imposición del cumplimiento de una obligación laboral al franquiciante con un dependiente del franquiciado.

Así se genera mayor seguridad en la negociación de las partes y a futuro en el desarrollo del contrato de franquicia al existir una regulación respecto a quien resulta ser el responsable final frente a los dependientes del franquiciado.

 

Bibliografia consultada [arriba] 

PIROLO, Miguel Angel. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo – Relaciones Individuales – Tomo I. Vol. I. La Ley. 2010,

PIROLO, Miguel Angel. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo – Relaciones Individuales – Tomo II. Vol. II. La Ley. 2010,

HEREDIA, Pablo D. Suplemento Especial del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en Particular 2015 (abril), 353.

ALTERINI, Jorge Horacio. Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Dir. AICEGA, María Valentina, GOMEZ LEO, Osvaldo R., LEIVA FERNANDEZ, Luis F. P. Tomo VII. Contratos en Particular. La Ley. 2015.

DI CHIAZZA, Iván G. Contrato de franquicia en el nuevo Códibo. La Ley 04/06/2015, 1. AR/DOC/482/2015.

 

 

Notas [arriba] 

Autorizo a la Universidad Austral y/o sus editoriales asociadas a publicar la colaboración que envío, a través de sus Revistas Electrónicas o impresas, o a difundirla o darla a conocer por cualquier otro medio o formato, propio o de terceros, que la Universidad estime pertinente, renunciando el autor a percibir suma alguna o remuneración de cualquier naturaleza por ello.

[1] “A nivel doctrinario se ha conceptuado a la franquicia comercial como aquel contrato celebrado por escrito en el cual el otrogante, por lo general denominado “franquiciante”, ofrece individualmente a muchos tomadores, que forman un sistema de distribución de su producción para vender o distribuir bienes o prestar servicios de manera exclusiva, un sistema para desarrollar un negocio, con lo cual crean una relación de asiscentia del otorgante al franquiciado con carácter permanente, al amparo de una marca , nombre comercial o enseña, bajo el control del franquiciante y de conformidad con un método, sistema o plan preestablecido por éste, contra el pago de un canon y otras prestaciones adicionales.” ALTERINI, Jorge Horacio. Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Dir. AICEGA, María Valentina, GOMEZ LEO, Osvaldo R., LEIVA FERNANDEZ, Luis F. P. Tomo VII. Contratos en Particular. La Ley. 2015.
[2] “La sociedad accionada es responsable, en los términos del Art. 30 de la LCT, por las obligaciones derivadas del despido de trabajadores que prestaban tareas en una de sus franquicias comerciales, pues vendían mercaderías y facturaban para ella, y usaban uniformes con su nombre, por lo que las tareas que realizaban hacían a la actividad normal y específica del establecimiento.” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, 28/02/2014, B., V.A. y otros c. Dia Argentina S.A. y otro – La Ley Online. AR/JUR/5669/2014.-
“Corresponde confirmar la sentencia que condenó solidariamente a una empresa elaboradora de productos alimenticios por las obligaciones emergentes del despido indirecto de un empleado de otra empresa, encargada de comercializar sus productos, pues si bien sostuvo que había suscripto un contrato de franquicia con la entidad empleadora, la venta por terceros de sus productos hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el que fue creada – art. 30, ley de contrato de trabajo 20.744 (DT, t.o. 1976-238)-, en tanto la fabricación de tales productos se concreta y nutre esencialmente con su comercialización, sin los cuales no tendrían ningún sentido producirlos.” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, 17/05/2007, Serantes Milagros J. I. c. Quiñones Julio H y otro, D.T. 2007 (agosto), 915, AR/JUR/2311/2007.
[3] “Debe responsabilizarse solidariamente al franquiciante de una marca de ropa por el despido de un dependiente de la sociedad titular de la franquicia de comercialización de tales productos, pues de los elementos aportados surge demostrado que el titular de la marca organizaba el funcionamiento y contabilidad de la explotación comercial, lo cual evidencia la configuración de un solo contrato de trabajo con empleador múltiple, conjunto o plural previsto en el art. 26 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o., 1976-238). Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, 18/10/2007, Santa Clara Mario c. L.L. y L. S.A. y Otros, La Ley Online, AR/JUR/7457/2007.-
[4] “La empresa de telecomunicaciones franquiciante no resulta responsable solidariamente en los términos del Art. 30 de la Ley 20.744 por los incumplimientos laborales del locutorio franquiciado, ya que ambas partes son independientes una de otra, actuando este último a su propio nombre y riesgo y careciendo el primero de facultades de control sobre los dependientes de aquél, máxime cuando el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación de un servicio, sino la instalación de la marca o el desarrollo de técnicas operativas y de mercado.” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 18/12/2008, Pollio Ana María c. Gómez Fabián Gustavo y Otros, DT 2009 (julio), 798, AR/JUR/24327/2008.-
[5] “El Art. 30 de la ley de contrato de trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (Art. 6, ley de contrato de trabajo); pero en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario… No corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (arts. 16 y 31, ley de contrato de trabajo).” Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/04/1993, Rodriguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro – DT 1993-A, 754 – La Ley Online.-
[6] “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó la extensión de responsabilidad a un club deportivo pretendida con base en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto la decisión del a qui no se apoyó en un criterio propio sobre la interpretación y alcances de la norma referida, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en uno de sus precedentes.” Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22/12/2009, Benitez Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A: y otros – La Le, 2010 – A, 433, con nota de Sebastían Serrano Alou – DT, 2010, febrero – 301, con nota de Ángel González del Cerro – La Ley Online.-
[7] “La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciado en las actuaciones caratuladas “Benitez Horacio Osvaldo c. Plataforma Cero S.A. y otros s/ Recurso de Hecho”, del 22/12/2009. En este precedente el Alto Tribunal no sentó un criterio similar ni tampoco opuesto al que bastante tiempo atrás estableciera en el caso “Rodríguez c. Embotelladora”, sino que simplemente le restó el carácter de “doctrina” de acatamiento natural obligatorio que, invariablemente, sirva de guía a los tribunales inferiores, para la solución de los casos sometidos a su jurisdicción. La decisión de la Corte implicó limitar los alcances del fallo “Rodriguez” antes citado, sin descartar su aplicabilidad a otros casos, al dejar librado a los jueces de la causa la apreciación de los hechos que los lleven a encuadrar la responsabilidad en el marco del art. 30 de la L.C.T.” PIROLO, Miguel Angel. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho del Trabajo – Relaciones Individuales – Tomo I. Vol. I. La Ley. 2010, pág. 327.
[8] “Con tal respuesta legislativa se pone un quietus a la cuestión (157), que en la doctrina y la jurisprudencia de grado había generado respuestas contrapuestas (158). Queda a salvo, desde luego, el caso del fraude laboral, esto es, cuando por aplicación del principio de la primacía de la realidad propio del Derecho del Trabajo, se juzgue existente una relación laboral dependiente directa entre el franquiciante y quien desde el punto de vista formal figura como empleado del franquiciado, de acuerdo a los arts. 14, 29 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (159).” HEREDIA, Pablo D. Suplemento Especial del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en Particular 2015 (abril), 353.



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