N° 5
Buenos Aires, 16 de Mayo de 2018.-
Las presentes actuaciones por medio de las cuales la actora interpone formal
demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social impugnando la resolución denegatoria por considerarla lesiva de sus derechos y arbitraria en cuanto a la evaluación de la situación previsional de la causante. Solicita la aplicación del precedente de la CSJN ““Pinto Angela Amanda c/Anses s/Pensiones”. Ofrece prueba y hace expresa reserva del Caso Federal.
La Anses en su escrito de contestación de demanda niega cada uno de los hechos invocados por la parte actora. Asimismo, defiende su proceder alegando la plena aplicación del derecho vigente al momento de emitir la Resolución impugnada y hace referencia respecto de lo que debe entenderse por aportante regular e irregular por derecho. En definitiva, solicita se rechace la acción impetrada en su contra al considerar que no existe ningún interés lesionado.
Que declarada la causa como de puro derecho, las presentes actuaciones quedaron en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que el núcleo de la cuestión a resolver en autos consiste en determinar si corresponde que a la actora se le otorgue el beneficio de pensión directa solicitado, por considerar a su extinto esposo como aportante regular o, al menos, aportante irregular con derecho en los términos del art. 95 de la Ley 24.241. La solución de estos actuados debe centrarse en un análisis de la normativa aplicable al caso, especialmente en la que se refiere a la reglamentación de la mencionada norma.
Previo a todo, corresponde mencionar que de las actuaciones administrativas agregadas al principal surge que causante, Sr. Ruiz Nicolás, fallece el 27 de agosto de 2007 computando un total de 20 años, 06 meses y 24 días de servicios dependientes.
Hecha la aclaración, y en otro orden de ideas, no está de más recordar la norma base que es el art.95 de la Ley 24.241: “La administradora será exclusivamente responsable y estará obligada a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del art. 27 mediante dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias; 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos.
Esta norma ha determinado una distinción que la doctrina ha denominado aportante regular y aportante irregular con derecho. La tercera categoría, la del aportante irregular sin derecho, no ha sido contemplada pero, de alguna manera, queda sobrentendida. Ahora bien; la determinación, en el caso concreto, de cuando se configura una u otra categoría, el legislador ha preferido dejarlo librada al Poder Ejecutivo, el cual, a través de la reglamentación se ha encargado de fijarlo estableciendo parámetros que variaron en el tiempo.
En primer término fue reglamentada por el decreto 1120/94, modificado luego por el decr. 136/97 y, finalmente sustituido por el decreto 460/99. Este último, establece criterios para la calificación de la condición de aportante, disponiendo en los puntos 1) y 2) que, los trabajadores en relación de dependencia a quienes se les hubiera efectuado retención de aportes durante 30 meses como mínimo dentro de los últimos 36 meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad revisten la calidad de aportantes regulares y, aquellos que registren la retención de por lo menos 18 meses de aportes dentro de los 36 meses anteriores a la contingencia antes señalada, la de afiliados irregulares con derecho al beneficio. Y, en el punto 3) dispone que los períodos exigidos en los puntos anteriores se reducirán a 12 meses dentro de los 60 meses anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad cuando no alcanzare el mínimo de años de servicio exigidos en el régimen común o diferencial siempre que acredite al menos 50% de dicho mínimo (es decir, 15 años).
Que las modificaciones en las pautas reglamentarias reflejaron una tendencia flexibilizadora que pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que implicaba la aplicación del principio del artículo 95 de la ley 24.241, no logrando el objetivo buscado. De modo que, la aplicación de la norma en forma sistemática debe cesar ante a un análisis particular en cabeza del juzgador sobre las circunstancias particulares del caso traído a su conocimiento a fin de conjugar el principio de la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir a la decisión particular, máxime si la administración procede a denegar beneficios previsionales debido al apego incuestionable a la ley.
Que, si bien durante el período anterior al deceso el causante no realizó el mínimo de aportes requeridos , “la regularidad en el cumplimiento de los objetivos previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados” hasta que se produjo la contingencia (C.S.J.N, in re “Tarditti, Marta Elena”, sentencia del 07.03.06), a fin de evitar la pérdida de la prestación por el solo hecho de no cumplir con las disposiciones del artículo 95 de la ley 24.241 durante el período anterior al fallecimiento. Así, en el caso de autos, el de cujus fallece a la edad de 55 años y 8 meses, de modo que su historia laboral quedó reducida a 37 años. Por lo que si dentro de ese lapso hubiese contemplado al menos 24 años de servicios con aportes habría cumplido con criterio del art. 19 de la ley 24.241, el equivalente al 100% de sus aportes. Teniendo en cuenta que los 20 años y 06 meses de servicios efectivos, reconocidos en sede administrativa, representan más del 50% del mínimo de aportes que se le podría haber exigido la causante en forma proporcional con su vida laboral, corresponde reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3, del Decreto 460/99. En igual sentido “Barrios, Stella c/ Anses”, B.706.XL, sentencia del 3 de marzo de 2003, “García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P s/ Prestaciones Varias”, G.2033. XXXIX, sentencia del 16 de febrero de 2010 y “Pinto Ángela Amanda c/Anses s/Pensiones” sentencia del 6 de abril de 2010.
Asimismo, cabe citar lo resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Portillo, Alicia Lidia c/ Anses s/ Pensiones”, sentencia del 7 de noviembre de 2007, que en un caso análogo al presente sostuvo que “la intención del legislador al dictar el artículo 95 de la ley 24.241 (y sus decretos reglamentarios) fue evitar la captación indebida de beneficios, extremo que no se configura si el causante computaba más del 50% de los años de servicios con aportes requeridos por la norma, cumpliendo de esta forma con la obligación de ser solidario con el sistema previsional, de neto carácter contributivo. En tal sentido, el más Alto Tribunal ha sostenido que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva. El rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, en su interpretación, ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia (Fallos 286:93)”.
Que, en materia de intereses, la doctrina obligatoria remite a los pronunciamientos del Alto Tribunal, ”López Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia”, sent. del 10.6.92, S.2767; “Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa”, sent. del 14 de septiembre de 2004 y más recientemente, “Cahais, Ruben Osvaldo c/Anses s/Rejustes varios”, sent. del 18 de abril de 2017, en los cuales se sostuvo que la Tasa Pasiva Promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial derivado del daño por el retardo injustificado e imputable al demandado en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales.
En el precedente citado en último término el Sr. Ministro, Dr. Maqueda, señala en su voto en disidencia, que la premisa constitucional es bien clara: es de obligación de la sociedad, representada por el Estado, proteger a los ancianos, con fundamento en la justicia social. Que en este mismo sentido protectorio, nuestro país ha firmado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, comprometiéndose a adoptar las medidas necesarias a fin de lograr, progresivamente, la plena efectividad de los derechos económicos, y contempla expresamente el derecho que tiene toda persona mayor a que el Estado Nacional los ampare propendiendo a darles una vida digna.
Que a los efectos de cumplir con los mandatos constitucionales, las circunstancias socio-económica actuales obligan al cuestionamiento de dicho precedente y preguntarse, si la aplicación de los intereses de la tasa antes mencionada, aún satisfacen la función resarcitoria integral por la indisponibilidad del capital y pérdida de su valor adquisitivo durante el período de mora, pues en la mayoría de los casos no se logra dar una respuesta rápida en la satisfacción de sus créditos.
Que siguiendo dicho razonamiento, y dados los parámetros inflacionarios actuales, encuentro propicio hacer propios los fundamentos expuestos en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil, in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A”, sentencia del 20 de abril de 2009, en el cual se sostuvo que “en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio al deudor moroso”.
Que, si ello ocurre entre particulares en condiciones de igualdad, con mayor razón en éste fuero dadas las características especiales de quienes actúan como actores, personas añosas y que en virtud de la edad, deberían gozar de la tranquilidad física y económica de sustento suficiente para gozar de su jubileo. En cambio, son forzados a litigar, en algunos casos, por años para obtener lo que les corresponde.
Por ello, en mérito de la naturaleza alimentaria de la prestación en juego, y a fin de cumplir con las funciones tanto resarcitorias, para el acreedor, como moralizadora para el deudor de verse premiado o compensado por una conducta socialmente reprochable, las razones apuntadas permiten concluir que resulta conveniente dejar sin efecto la doctrina aplicada hasta el momento en materia de actualización monetaria y hacer lugar al planteo de la accionante, debiendo las sumas adeudadas ser actualizadas, hasta su efectivo pago, por la Tasa de interés Activa que fija el Banco de la Nación Argentina, que equilibra la falta de percepción oportuna del capital y atenúa adecuadamente los efectos perjudiciales de la inflación en relación a la capacidad adquisitiva y de sustento del beneficiario.
Por lo expuesto, creo razonable hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y reconocer que adquiere el beneficio desde el día posterior a la muerte del causante.
Que, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores al año desde la primer solicitud del beneficio, (art. 82 ley 18.037).
Las costas serán por su orden de acuerdo al art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto, considerando los argumentos antes vertidos, y las disposiciones legales precedentemente citadas, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda iniciada por ADOLFINA ROJAS en contra de la ADMISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; II) Disponer que en el plazo de 30 días de notificada la presente otorgue el beneficio de pensión, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes, y abone las sumas retroactivas que correspondan, sin perjuicio de los dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037; III) Declarar las costas por su orden (art. 21 ley 24.463); IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 18% de la suma que, por la presente causa, corresponda percibir por todo concepto a la actora, teniendo en cuenta para ello la importancia de los trabajos realizados y las disposiciones legales vigentes (arts. 1, 3, 6, 7, 9 y cc. De la ley 21.839 y ley 24.432). Regístrese, notifíquese, y oportunamente, con previa citación fiscal, archívese.
ELVIRA MULEIRO
JUEZA FEDERAL
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