¿Nuevo paradigma en el Proceso Ejecutivo?
Comentario al fallo Carlos Giudice SA c/Marezi, Mónica B. s/Cobro Ejecutivo
María de la Paz Miurarte
I. Introducción [arriba]
El proceso ejecutivo, a diferencia de los procesos de conocimiento, por la naturaleza jurídica que le brindó el legislador no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén establecidos por resoluciones judiciales o por títulos que el legislador prevé, presuponiendo existente un crédito en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.
El decreto-Ley Nº 5965/63 reguló el régimen del pagaré en similar forma a la adoptada por la Ley Uniforme de Ginebra, poniendo el acento en una regulación completa pero en general para remitir el tratamiento a la disposiciones de las leyes cambiarias, es por ello que no existe ninguna modalidad solemne que deba ajustarse al momento de redactar un pagaré; basta que el texto del título y en su análisis extrínseco puedan reconocerse todos los requisitos esenciales enumerados en el art. 101 del mentado decreto para que se torne ejecutivo.
Alterini en su obra “Pagarés hipotecarios” considera al pagaré como “el documento privado, formal y completo, necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual o colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial, lo que no obsta, en su caso, para la promoción de las acciones causales o de enriquecimiento”.
Este tipo de proceso, además, presenta la particularidad de una estrecha vinculación entre su estructura y la función a que se lo destina: la realización del derecho, en tanto el título vale como presupuesto de coercibilidad. Por ello, aparece caracterizado por ser un trámite comprimido como corolario de la contundencia del derecho que se invoca como soporte del mismo, de donde se desprende la indiferencia de la causa de la obligación y que la defensa se encuentra limitada a la presentación de los recibos o documentos que acrediten la extinción de la obligación.
El aspecto de no ventilar la causa que dió origen al libramiento del pagaré en el proceso ejecutivo es la adoptada por la doctrina nacional, como explica en su obra Juicio ejecutivo Bustos Berrondo, la Corte Suprema de Buenos Aires, conforme el criterio predominante, ha dicho: “El juicio ejecutivo constituye un proceso declarativo en cuanto al debate de las partes y a los límites del conocimiento y de la decisión judicial, porque nunca resuelve en definitiva la relación jurídica sustancial” (SCBsAs, 1958,t.II, p.400). “Las cuestiones que no atañen a las formalidades extrínsecas del título con el que se promueve la ejecución sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación, no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo, pues la discusión de las mismas está vedada en este tipo de procesos por expreso imperativo legal (art.544, inc.4, C.P.C.C.) y reservada en principio para el eventual juicio ordinario posterior que pudiera entablarse con arreglo a lo normado por el art.553 del C.P.C.C..” (Cám. Nac. Com., Sala C, 10/2/95,LL,t.1995-C,p.686,J.Agrup. caso 10.371). “Aún si se aceptara la discusión de la causa en el proceso de ejecución cambiaria, no se puede omitir que no es el fin tenido en miras al librar el pagaré el que ha de decidir la exigibilidad de su pago” (C4aCC Córdoba,1/6/95,LLc,t.1995,p.988). “En juicio ejecutivo no corresponde discutir si el documento fue entregado en garantía, ni el abuso de firma en blanco, dado que en estos juicios no se ventila la causa de la obligación” (Cám. Nac. Com., Sala A,6/3/80, Rep.ED,t.14,p.540,n°63).”En juicio ejecutivo son inoponibles las defensas fundadas en la causa de emisión del título” (Cám. Nac. Com., Sala A, 28/11/75, ED,t.74,p.417,n°60).
Ahora bien, durante décadas las diferentes cámaras nacionales han sostenido como pilar fundamental que la causa que originó la emisión del pagaré no tiene lugar en el proceso ejecutivo, valiéndose principalmente, además de lo expuesto, en su objetivo de facilitar una vía específica a los acreedores para lograr rápidamente satisfacer su crédito, donde el juez ha de examinar el título presentado, oír las defensas opuestas dentro del marco de admisibilidad de las excepciones y fallar en consecuencia; terminado el juicio ejecutivo queda abierta la vía para un segundo proceso en que la causa-origen es examinada a fondo y de modo definitivo conforme art.553 del C.P.C.C..
Una nueva doctrina surge a raíz de un polémico e inédito fallo de la Cámara Civil y Comercial, Sala II, de Mar del Plata, en donde en los autos caratulados: ”Carlos Giudice S.A. c/Marezi Mónica Beatriz s/Cobro Ejecutivo” el órgano de primer instancia resuelve al dictar sentencia el rechazo de la ejecución de un pagaré por entender que se trata de una relación de consumo y que el mismo no se adapta a la ley de orden público 24.240 de Defensa del Consumidor.
¿Nos encontramos entonces ante un nuevo paradigma del proceso ejecutivo donde la causa puede impedir la realización de dicho proceso?
II. Análisis del fallo Carlos Giudice SA c/Marezi, Mónica B. s/Cobro Ejecutivo [arriba]
Reseña de los hechos:
La Sra. Mazeri, quien posee domicilio real en la ciudad de La Plata, suscribió pagaré en la ciudad de La Plata en favor de la actora Carlos Giudice S.A., con domicilio social en la ciudad de La Plata, por la compraventa de un electrodoméstico, pactándose el pago de la obligación asumida en la ciudad de Mar del Plata.
El ejecutante denunció que la demandada efectuó un pago parcial y que luego dejó de cumplir con la obligación convenida. A raíz de ello inicia proceso ejecutivo con el pagaré suscripto conforme los requisitos exigidos por el decreto-Ley Nº 5965/63.
El juez deniega el pedido de embargo de haberes solicitado por la actora argumentándose en el Dec. Ley Nº 6754/43 sobre inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos – el cual es apelado y la Cámara lo concede y se efectiviza- y ordena librar mandamiento de intimación de pago y embargo, el cual es debidamente notificado a la demandada en su domicilio real.
Transcurrido el plazo para presentarse y plantear excepciones, la demandada no hizo uso de ese derecho como así tampoco reaccionó ante la notificación del embargo en sus haberes jubilatorios.
El Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda iniciada por Carlos Giudice S.A. en razón de considerar que la acción -sin prejuicio de tratarse de una ejecución de un pagaré- tiene como causa fuente una relación de consumo, decidiendo aplicar de oficio la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, y consecuentemente, rechazar la demanda por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en el art. 36 de esa ley.
La actora apela basándose en que el titulo reúne los requisitos que justifican su habilidad para el reclamo, y que el mismo no se trata de una relación de consumo, sino de operaciones comerciales “y que no otorga créditos ni préstamos para los artículos que vende, sino que –simplemente- cuando a alguna persona que adquiere dichos productos no le alcanza el dinero para adquirirlos al contado, suscribe un pagaré por la diferencia y allí radica toda la cuestión”
- Sentencia de Cámara Civil y Comercial, Sala II.
El Tribunal resolvió plantear y votas las siguientes cuestiones:
1- ¿Es justa la sentencia?
2- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El voto de la mayoría, y el que definió la cuestión, decidió confirmar la sentencia de primer instancia.
Las razones expuestas fueron que si bien era cierto que se trataba de un proceso ejecutivo donde la regla es la limitación cognoscitiva que impide debatir aspectos ajenos al título conf. art. 542 C.P.C.C. es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios.
“se advierte que el actor es un proveedor de bienes (artefactos para el hogar) cuyo destino es –en principio- para el consumo personal y final del adquirente/usuario; y la modalidad de pago fue el otorgamiento de un “crédito” a los fines de que el segundo – a quien no le alcanzó el dinero- pudiera llevarse el bien/servicio, comprometiéndose mediante la firma del instrumento en ejecución a pagar el saldo de precio al mes siguiente. (…) De las propias constancias en autos surge claramente que –más allá de la habilidad del título traído a los fines de su ejecutabilidad-, en el caso en autos es inaplicable la normativa cambiaria, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva específica y de orden público (art.21 CC). (…) las partes se han vinculado mediando una relación de consumo, como consecuencia, la aplicación de la ley de defensa del consumidor resulta indiscutible. Si existiera compatibilidad entre las diferentes normas que parecen confluir para la resolución del caso-dec.Ley Nº 5965/63 y Ley Nº 24240. Su integración haría que no existiera conflicto normativo alguno. (…) Efectivamente, de la interpretación armónica del art.3 y 65 de la Ley Nº 24240, se advierte la preeminencia del régimen del consumidor. (…)
De lo anterior cabe concluir que, cuando se está presente de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor.”
Voto del Juez Dr. Loustaunau, adherido por Juez Méndez, Monterisi y Méndez.
Sólo un juez votó por la negativo, el cual expuso que no sólo la demandada no hizo uso de su derecho de apersonarse y plantear excepciones al notificarla del proceso iniciado en su contra, sino que además hizo caso omiso ante la notificación del embargo a sus haberes jubilatorios.
Asimismo manifestó “Si bien estoy de acuerdo con la línea pretoriana que sostiene que debe declararse de oficio la incompetencia del juez que no sea el que corresponda entender de acuerdo al domicilio del consumidor, como una forma de protección hacia él, a la par advierto que el estado actual de la jurisprudencia –tanto comarcal como nacional- no ha llegado tan lejos como para, también de modo oficioso, rechazar la pretensión ejecutiva por no reunir el título de crédito que le sirve de base, los requisitos enumerados por el art. 36 del estatuto consumerista.(…) este art. 36 de la Ley Nº 24240 reconoce en cabeza del consumidor el derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas en el caso de que el documento no contenga alguno de los datos que enumera. Esos requisitos refieren al bien o servicio adquirido, el precio, tasa de interés, costo financiero total, cantidad y monto de las cuotas –en su caso-, etc., y la finalidad de ese conocimiento –lógicamente- tiende a facilitar el control por parte del consumidor y evitar el abuso por parte del proveedor. (…)
Resulta claro del texto de la ley que ante el incumplimiento de esa obligación el consumidor puede plantear la nulidad del contrato de crédito o de alguna de sus cláusulas.(…) No me parece razonable, entonces, declarar oficiosamente que el instrumento en virtud del cual se ejecuta no cumple con los requisitos que exige la ley, cuando el principal interesado –el ejecutado- no se ha presentado siquiera a plantear excepciones, ni mucho menos ha denunciado la violación de algún derecho de los que tutela la normativa en cuestión.”
“Si mi voto resulta compartido, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto y revocarse la sentencia apelada.”
III. Conclusión [arriba]
Según la noción dada por Ruben Stiglitz, en su obra Contrato de consumo y cláusulas abusivas, el concepto de contrato de consumo es “el celebrado a título oneroso entre un consumidor final –persona física o jurídica-, con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente, o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero, para su uso privado, familiar o social”.
Ante lo expuesto, los contratos bancarios y los realizados por entidades financieras proveedoras de servicios, bienes y recursos financieros que estén sometidas a la Ley de Entidades Financieras, como así también las AFJP, los servicios públicos, la medicina prepaga, las aseguradoras, entre otras, quedan amparados por la órbita de la protección al consumidor, conforme el art.36 de la Ley Nº 24240 y a la Comunicación A-214 del 12.10.93 del Banco Central de la República Argentina que establece el deber de información que éstas entidades deben brindar, a fin de dar transparencia al mercado financiero y proteger a los consumidores y usuarios.
Ahora bien, el fallo en análisis en la presente investigación viene a quebrantar el esquema que durante épocas prevaleció –sin objeciones- en la jurisprudencia y doctrina nacional, interponiendo una ley de orden pública y de gran alcance y respeto nacional como lo es la 24240 ante lo normado por el Código Procesal.
No caben dudas que el régimen tutelar de la ley de defensa del consumidor es un condicionante de la contratación cambiaria, y que también lo es la propia Constitución Nacional en su art. 42 donde establece los derechos y garantías de los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo, donde ampara con éste último término –relación de consumo- la mayor amplitud posible de contrataciones en las que se involucran los consumidores, debiendo considerar a éstos –en principio-como todo individuo que adquiere un bien o utiliza un servicio, con el derecho de ejercer la Ley Nº 24240 salvo prueba fundada en contrario.
Nos encontramos ante un nuevo paradigma del proceso ejecutivo, en donde la ley de defensa del consumidor viene a prevalecer –además de la ya aceptada noción de corresponder el análisis judicial de las controversias en el domicilio real de la parte demandada- al hecho del análisis causal que diera origen al libramiento del pagaré objeto de la acción procesal cuando se trataré de una relación de consumo.
Si bien el texto del art. 36 de la mentada ley expresa que es el consumidor quien tiene el derecho de demandar la nulidad del contrato o cláusulas:
¿Puede el Sr. Juez de oficio rechazar la pretensión ejecutiva como lo realizó en el fallo analizado?
¿Corresponde analizar la causa de origen al inicio o resolución de sentencia del pagaré que cumple con las leyes cambiarias para saber si se trata de una relación de consumo amparada por la Ley Nº 24.240?
Si el legislador al sancionar la normativa del proceso ejecutivo tuvo en miras la imposibilidad de indagación sobre la causa fondal dejando la posibilidad de realizarlo en instancia posterior, ¿Cómo se permitiría y realizaría que el Juez constate si en el caso se ha dado cumplimiento con lo que dispone el art.36 de la ley de defensa al consumidor?
Estos interrogantes dejan abierto a un debate donde encontramos la causa de la obligación por un lado y las aptitudes ejecutivas por el otro, siendo los propios doctrinarios judiciales quienes con el devenir del tiempo sostendrán el lado a seguir.
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