Terragni, Martiniano R. 18-06-2024 - El principio de especialidad y las infancias víctimas de delitos: apuntes para un mejor acceso a sus derechos 29-04-2024 - La respuesta estatal para los niños y niñas penalmente irresponsables 16-11-2020 - Las decisiones de la CSJN respecto de la aplicación de pena a un adolescente penalmente responsable 04-04-2022 - El principio de especialidad, los tribunales de menores y las víctimas adultas: Apuntes para un nuevo punto de partida 23-12-2022 - La Ultraactividad de la Competencia de los Tribunales de Menores: hacia la suba de la edad de imputabilidad
El presente trabajo abordará en forma prioritaria uno de los dos ejes del fallo “Ruiz”[2] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referido a las pautas de organización de la justicia de menores. Tales criterios, si bien relacionados a una organización provincial (Provincia de Corrientes) plantea soluciones conceptuales aplicables al resto de las jurisdicciones locales.
Es importante señalar que, a diferencia de los procesos ordinarios de reforma legislativa qué plantean primero el dictado de una nueva norma y luego el órgano que la va a aplicar, aquí se intentará desandar este camino, y partir desde la organización judicial especializada hacia las normas procesales.
Un Tribunal Oral de la provincia de Corrientes condenó a Ruiz a la pena de seis años y ocho meses de prisión como autor de homicidio en ocasión de robo. Tal sentencia fue impugnada por la vía casatoria tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Público Fiscal, quiénes coincidieron en cuestionar que el tribunal haya aplicado esa sanción a pesar de que el acusador no la solicitó, sino que sólo postuló la declaración de responsabilidad de Ruiz, quién contaba con 16 años de edad al momento de los hechos juzgados, y la intervención de un juez de menores para decidir sobre la necesidad o no de aplicar una pena.
El Superior Tribunal de Justicia provincial rechazó las impugnaciones, al entender que “las circunstancias del presente difieren de las examinadas por la Corte en su pronunciamiento del 28 de diciembre de 1989 en el caso ´Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad´ [ya que] el fiscal no postuló la absolución del imputado sino que formuló acusación, lo que habilitó al tribunal del juicio a imponer una pena aunque aquél no la hubiera requerido”.[3]
Por otro lado, entendió la máxima instancia provincial que ya había resuelto en casos similares “con base en los principios constitucionales de identidad del juzgador y de celeridad procesal, conforme con lo cual, aunque el hecho fuere cometido por un menor que no cuente con dieciocho años, el tribunal de mayores deberá imponer la pena que considerase pertinente -teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 4° de ley 22.278, y en los artículos 40 y 41 del Código Penal- si al momento de dictar la sentencia declarativa de responsabilidad aquél ya hubiese cumplido esa edad.”[4]
Para concluir que “las reformas introducidas por esa ley [en referencia a la ley 26.579] conducen a asimilar el proceso penal juvenil al de adultos”, debido a que el imputado contaba con veinte años de edad el día de la sentencia de declaración de responsabilidad, en consecuencia, era “mayor de edad” a todos los efectos legales, y correspondía que un Tribunal de Adultos le impusiera, en caso necesario, una pena.
Las conocidas como “Reglas de Beijing” fueron el primer instrumento jurídico internacional que contuvo normas pormenorizadas de justicia especializada.[5]
Establecieron que: “Los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos: a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto (…)”[6]
Además determinaron que: “En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a) Responder las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) Satisfacer las necesidades de la sociedad (…)”[7]
Las Reglas de Beijing recomendaron la organización de una justicia especializada y flexible para juzgar a las personas menores de dieciocho años. Su fundamento es el reconocimiento de la infancia como la etapa de la vida en la que las personas se encuentran en plena evolución intelectual y emocional (sin haber culminado su proceso de formación para la vida adulta), y la importancia de un tratamiento judicial diferente frente a sus actos delictivos.
A nivel convencional, el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[8] (en adelante CDN de manera indistinta) establece el conocido como “principio de especialidad” del siguiente modo: “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes.”
Las normas internacionales de protección de derechos humanos establecen, con diversos matices, que el sistema de justicia penal que intervenga en los delitos atribuidos a personas menores de 18 años de edad debe ser especializado con objetivos específicos.[9]
En similar sentido, las conocidas como “Directrices de Riad” señalan que: “Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.”[10]
El principio de especialidad exige que los magistrados sean seleccionados en base a ciertas cualidades y experiencia y, a su vez, sustancialmente capacitados para abordar los delitos cometidos por adolescentes[11].
Por lo demás, la justicia juvenil requiere que determinadas características del procedimiento se adapten a las necesidades de los niños, al prever incluso condiciones más exigentes en materia de garantías procesales si se las compara con el régimen vigente para las personas adultas o medidas específicas, tales como la participación de los padres o de referentes comunitarios o sociales en diversos actos procesales.
Con el fin de captar las particularidades y necesidades de los niños y de su medio social se debe prever también la asistencia de un equipo técnico auxiliar de la justicia constituido por profesionales de diferentes disciplinas.[12]
Por su parte, el Comité de Derechos del Niño[13] ha entendido que es necesario el establecimiento de un “sistema amplio de Justicia de Menores”[14] que comprenda a policías, jueces, fiscales y defensores especializados[15].
La Corte Suprema, al considerar las necesidades y características de los adolescentes, sostuvo que debe utilizarse un proceso penal específico que asegure un trato diferenciado en comparación con las personas adultas[16]. Se garantiza de esa forma que los adolescentes tengan los mismos derechos constitucionales de los adultos y además derechos especiales derivados de su condición.[17]
En Argentina, la organización del Poder Judicial y del Ministerio Público (Fiscal y de la Defensa, o Tutelar en su caso) es una temática regulada a nivel provincial. Ello requiere de un relevamiento, sistematización y estudio sobre las leyes de organización e implementación de cada provincia a los efectos de determinar el nivel de especialización de los sujetos procesales en contacto con adolescentes infractores a la ley penal, que seguramente podría colaborar en fortalecer este nivel de análisis.
Empero, pueden notarse en diferentes jurisdicciones del país sistemas de justicia juvenil que dejan librado a jueces no especializados la ejecución de la sanción, la decisión sobre los recursos o que habilitan el juzgamiento en forma conjunta con personas adultas dentro de la justicia especializada. Incluso dentro de la misma jurisdicción provincial la organización judicial especializada es diferente de acuerdo al Departamento o Circunscripción judicial.
En los antecedentes recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden, en la asignación de competencias penales a tribunales con casusas que involucren a menores de edad en trámite dos escenarios: (i) el órgano judicial competente para la cumplir con el aspecto tuitivo; y (ii) el órgano judicial penal con competencia para la investigación y juzgamiento del delito.
Respecto de (i), el Máximo Tribunal federal había resuelto en infinidad de contiendas anteriores que si entre dos magistrados se planteaba un conflicto de competencia y ambos se encontraban en análoga situación legal para asumir la función tutelar del imputado menor de edad, en la elección debía ponderarse cuál de ellos se halla en mejores condiciones para alcanzar la protección de sus derechos[18].
En cuanto a (ii) la Corte Suprema de Justicia fijó un interesante estándar a tener en cuenta respecto de las reglas especiales de procedimiento y la organización judicial:
“[D]icha regla tiene por fin evitar el daño que pueda ocasionarse a tales personas por la utilización automática de procedimientos que están diseñados para las adultas y que, por ende, no toman en cuenta las necesidades y características que el grupo protegido por la Convención [la CDN] no comparte con ellas (…)”[19]
La “importación” de institutos procesales de la justicia de adultos es un dato de contexto reciente y creciente a nivel nacional, repetido con mayor frecuencia en las nuevas leyes “especiales” de justicia juvenil, que influye también en la organización judicial, los actores procesales y sus roles[20].
Al resolver en una contienda de competencia entre un juez provincial (Entre Ríos) y un juez federal –la referencia tiene su razón de ser en que la situación en la Capital Federal era sustancialmente diferente, ya que los jueces que integraban esta judicatura revestían el mismo carácter de jueces nacionales[21], hasta el cambio de criterio expresado en los primeros fallos “Corrales”[22] y “Nisman”[23]–, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió en el precedente “Latrónico” que:
“[E]n la medida que se encuentre asegurado ese régimen especial [aplicable a los imputados menores de edad], pierde trascendencia en el plano internacional la organización interna de los tribunales, pues la aplicación de los principios en materia de menores no puede confundirse con la competencia, determinada esta última, por la forma de organización estatal surgida de la Constitución Nacional.[24]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera clara profundizó el modelo de preeminencia normativa en cuestiones penales con imputados menores de edad al resolver que:
“[S]egún surge de las constancias del expediente, los imputados fueron encontrados en poder del automóvil robado en el que transportaban las sustancias estupefacientes y las armas de fuego (…) aun cuando no haya sido materia de discusión en la presente contienda, no puede soslayarse que escindir la investigación de los hechos atribuidos a A. C. M. C., dándole intervención a su respecto a la justicia de menores, importa el riesgo de incurrir en pronunciamientos contradictorios. Toda vez que el magistrado federal está en condiciones de alcanzar la protección integral de los derechos del niño (...) aplicando los principios que se derivan en materia internacional en beneficio de las personas menores de edad, la justicia de menores deberá ceder su intervención en su favor (...)”[25]
Ello implica una interpretación más restringida del principio de especialidad que la formulada por la Corte IDH, en la cual se exige la intervención de un órgano judicial especializado en todos los casos que involucren a personas menores de edad acusadas de la comisión de un delito[26].
Podría concluirse, preliminarmente, que el Máximo Tribunal nacional sentó las bases de un sólido principio de especialidad normativa, al minimizarse la relevancia de los órganos judiciales encargados del juzgamiento de niños en conflicto con la ley penal.
5. Los interrogantes de la justicia especializada en el fallo “Ruiz” [arriba]
Si bien este trabajo ha tomado un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia para ilustrar sobre las nuevas complejidades procesales que se le presentan a la justicia juvenil, ello sólo es una introducción a múltiples problemáticas que afronta hoy en día el fuero especializado en todo el país.
5.1. ¿Cuál es el sujeto que comparece ante la justicia juvenil?
Si bien la justicia juvenil interviene en todos los casos de presunta infracción a la ley penal cometida por una persona menor de edad, la Corte Suprema recuerda en el fallo “Ruiz” que un “niño” puede transformarse en un adulto durante el desarrollo del proceso.
Por otro lado, los adolescentes a partir de los 16 años cuentan con una serie de habilitaciones legales que, virtualmente, los transforman en personas con una capacidad para ciertos actos jurídicos asimilables a la de una persona adulta.[27]
El punto, entonces, es precisar el alcance de la competencia de la justicia juvenil, y muy especialmente, su respuesta cuando el adolescente adquirió la mayoría de edad o fue habilitado por otra disposición legal a tener plena capacidad de ejercicio de ciertos derechos. En atención a las múltiples habilitaciones señaladas, es necesario un exhaustivo análisis de las normas de organización y competencia de la justicia y del procedimiento que permitan recoger y brindar una respuesta justa y conforme a los principios de la justicia juvenil a estos casos.
Recuérdese además que como consecuencia de la reducción de la mayoría de edad civil a los 18 años (mediante la ley 26.579[28], confirmada luego por el nuevo Código Civil y Comercial)[29], se plantea el problema de cómo abordar, en la etapa de investigación, juicio y ejecución de la pena privativa de la libertad, la situación de aquellas personas mayores de dieciocho años que fueron condenados como autores penalmente responsables por delitos cometidos cuando eran menores de esa edad (entre 16 y 18 años no cumplidos de acuerdo con la ley argentina).
En los hechos, esas condenas reguladas por un régimen penal especial transcurren cuando ya el joven ha alcanzado los dieciocho años de edad. Apenas entrada en vigencia la nueva ley, en muchas jurisdicciones se produjo una transferencia automática de los jóvenes desde instituciones de alojamiento de personas menores de edad a los servicios penitenciarios de cada jurisdicción.
El problema de fondo que plantea la situación de personas mayores de edad que cumplen condenas privativas de libertad por delitos cometidos cuando eran menores penalmente responsables, es el alcance que se dará al principio de especialidad, que como se expusiera, debe abarcar a todas las instancias del proceso penal juvenil, incluyendo a la fase de ejecución de la pena. En tal caso, si el contenido especializado de la respuesta estatal debe agotarse con el cumplimiento de la pena.
5.2. ¿Cuál es el contenido de la justicia especializada?
Respecto de esta cuestión, varios son los aportes y reflexiones que pueden hacerse.
La experiencia legislativa comparada provincial y regional presenta notas comunes, que podrían sintetizarse en lo siguiente: la justicia penal juvenil es un “subsistema” de la justicia penal, y sobre esa base, el legislador determina la regla de la diferencia.
Esa diferencia es traducida en una reducción de la intervención estatal a partir de una mayor apertura al principio de oportunidad y remisión del caso; en ampliar los supuestos de justicia restaurativa; en un mayor celo al momento de restringir la libertad de un niño; en menores plazos procesales; etc.
Empero, tal escenario, quizás anhelado dos décadas atrás, se ha desvirtuado, al quedar como un “punto de llegada”, que claramente supera los estándares procesales del sistema tutelar clásico (“Patronato”).
Ahora bien, como los operadores del fuero podrán apreciar, muchas legislaciones argentinas regulan un sistema penal reducido y ajustado (“penalito”) para las personas menores de 18 años.
Por lo tanto, aparece una nueva meta, un punto de llegada diferente, abarcador de las singularidades de la justicia juvenil, que tenga un contenido absolutamente diferente al de la justicia de adultos.
El trato diferenciado como expresión de la protección especial a la infancia en un proceso penal se manifiesta a través de una doble aplicación del principio de especialidad: en las normas aplicables y en la organización judicial.
a) Las sucesivas reformas a la competencia de la justicia de menores consolidaron en la estructura judicial de casi todo el país el modelo de juzgado juvenil con competencia habilitada sólo para infractores menores de edad al momento del hecho investigado.
b) Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del fallo “Ruiz”, adquirió relevancia el órgano judicial interviniente en los procesos judiciales penales seguidos a las personas menores de edad, cuánto menos en el debate sobre la pena, además de mantener la doctrina del más Alto Tribunal que garantiza la aplicación de normas procesales específicas.
c) Es indudable que las reformas procesales que no recojan los principales postulados del derecho internacional de los derechos humanos respecto del trato especializado a la infancia contradecirán los postulados constitucionales y significarán un retroceso en la investigación y juzgamiento de personas menores de edad acusadas de cometer un delito.
d) Los próximos años marcarán un enorme desafío para la jurisprudencia de los tribunales juveniles, que deberá afrontar el reto de ajustar procedimientos diseñados e implementados para imputados adultos a niños acusados de cometer un delito.
e) Como se señalara y advirtiera desde casi una década atrás, el desdén por una adecuada aplicación del “principio de especialidad” como uno de los ejes transversales de la justicia juvenil, quizás de una forma no apreciada ni ponderada aún, afectará la organización de la magistratura especializada en todo el país.
f) Pasado el “entusiasmo” inicial que generan las reformas legislativas penales juveniles, por múltiples motivos cuya explicación largamente exceden a este trabajo, debe comenzarse una instancia de profunda revisión y ajuste, que permita sistematizar y armonizar las leyes de forma, su implementación y las reglamentaciones necesarias, para evitar afectaciones de derechos a un colectivo especialmente vulnerable, cómo son los niños, niñas y adolescentes acusados de cometer un delito.
[1] Profesor Adjunto Regular del Departamento de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Docente de grado y de posgrado en las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales de Buenos Aires, del Centro de la Provincia de Buenos Aires, del Sur, de Palermo y del Museo Social Argentino.
[2] Recurso de Hecho “Ruiz, Brian s/ homicidio en ocasión de robo -causa n° 42886/9-“, CSJ 374/2014 (50-R)/CS1, rta. el 23 de agosto de 2016, voto de los jueces lorenzetti, highton de nolasco y maqueda.
[3] Del dictamen de la Procuradora Fiscal al que se remitiera “en lo pertinente” la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[4] Del dictamen de la Procuradora Fiscal al que se remitiera “en lo pertinente” la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[5] Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33; con fecha de adopción el 29/11/85.
[6] Reglas de Beijing, Regla 2.2.
[7] Reglas de Beijing, Regla 2.3.
[8] Convención sobre los Derechos del Niño, A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Sup. (N° 49) p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), aprobada el 20/11/89 y con entrada en vigencia el 2/9/90; ratificada en Argentina por la ley 23849, sancionada el 27/9/90 y promulgada de hecho el 16/10/90
[9] Las Reglas de Beijing (Regla 2.3) señalan que: “En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b) Satisfacer las necesidades de la sociedad; c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.”
[10] Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, Proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/112; con fecha de adopción el 14/12/90, Directriz 52.
[11] Cfr. Reglas de Beijing, Reglas 6.3 y 22 y su comentario (formación en derecho, sociología, sicología, criminología y ciencias del comportamiento); Directrices de Riad, Directriz 58 (se exige el conocimiento de programas de remisión a otros servicios).El Comité de Derechos del Niño exige la capacitación sistemática y continua de los operadores en el desarrollo físico, psíquico y social del niño, en las necesidades de los jóvenes más vulnerables y en las medidas disponibles que no impliquen el uso de procedimientos judiciales (Comité de Derechos del Niño, Observación General Nro. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores (2007), párrafo 97).
[12] Reglas de Beijing, Regla 16.
[13] Reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el “[i]ntérprete autorizado en el plano universal de dicha Convención”, Fallos 331:2047, del considerando 4° del voto de los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.
[14] Comité de Derechos del Niño, Observación General Nro. 10, ya cit., párrafo 90.
[15] Comité de Derechos del Niño, Observación General Nro. 10, ya cit., párrafo 92.
[16] “Dicha regla tiene por fin evitar el daño que pueda ocasionarse a tales personas por la utilización automática de procedimientos que están diseñados para las adultas y que, por ende, no toman en cuenta las necesidades y características que el grupo protegido por la Convención [la CDN] no comparte con ellas.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 328:4343, del considerando 19 del voto de los Jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti.
[17] “Que, partiendo de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos (…) los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 328:4343, del considerando 32 del voto de los Jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti.
[18] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 315:752; 322:328; 323:2388, entre muchos otros.
[19] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 328:4343, del considerando 19 del voto de los Jueces petracchi, highton de nolasco, maqueda, zaffaroni y lorenzetti. Esa singularidad normativa implicaba un trato diferenciado en relación a los adultos en el marco de un proceso penal, con una esencial salvedad: “[P]artiendo de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos (…) los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 328:4343, del considerando 32 del voto de los Jueces petracchi, highton de nolasco, maqueda, zaffaroni y lorenzetti.
[20] Cfr. Beloff, Mary; Freedman, Diego; Kierszenbaum, Mariano y Terragni, Martiniano, La justicia juvenil y el juicio abreviado, en Beloff, Mary (Directora), Nuevos problemas de la justicia juvenil, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2017, p. 139/185.
[21] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 302:914 y 321:2434, entre muchos otros.
[22]“[Q]ue en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local (…) Que, asimismo, en razón de lo dicho precedentemente, corresponde destacar que la presente decisión conlleva el abandono del tradicional criterio del Tribunal conforme al cual, a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos: 233:30; 236:8; 321:2659, entre muchos otros.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Competencia CCC 76l4/20l5/CNC1-Cal, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, rta. el 9/12/15, de los considerandos 8°, 9° y 10° del voto concurrente de los Jueces Lorenzetti y Maqueda.
[23] [C]onforme lo sostenido por esta Corte Suprema en la causa ´Corrales, Guillermo Gustavo y otro si hábeas corpus´, (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda) ´...a. los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales´ (de acuerdo a los considerandos 5° y 10”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, CCC 3559/20l5/l6/5/l/RH8, “N.N. y otros s/ averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros”, del considerando 5° del voto de los jueces Lorenzetti, Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz, al consolidar el obiter de los dos primeros jueces destacado en el fallo “Corrales”.
[24] Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 331:2720, del dictamen del Procurador General al cual se remitiera el más Alto Tribunal con los votos de los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. Se había sostenido también en el dictamen del Procurador General que: “[E]n la medida en que cuenta con los medios necesarios a esos fines. Por otro lado, su limitada jurisdicción, no exime a sus magistrados de la obligación de aplicar la legislación específica que rige para los procesos en que son parte los menores de edad, que según doctrina de V.E. está conformada por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”
[25] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 332:1457, de los considerando 5°, 6° y 7° del voto de Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Argibay.
[26] “[U]na consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada, especializada y proporcional las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a aquéllos (…) Consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, en caso de que no sea posible evitar la intervención judicial, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad (…)”, Corte IDH, Caso “Mendoza y otros vs. Argentina”, sentencia de 14 de mayo de 2013, excepciones preliminares, fondo y reparaciones”, párrafo. 147.
[27] En un reciente ejemplo legislativo de otra regulación de carácter “liberacionista” (Ley 27.364, sancionada el 31/05/17 y publicada en el BO del 26/06/17) se establece que: "La presente ley será de aplicación para las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales desde los trece (13) años hasta los veintiún (21) años de edad. Se entiende por adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales aquellas/os que se hallen separadas/os de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan en dispositivos de cuidado formal en virtud de una medida de protección de derechos dictada de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la ley 26.061 o de la normativa aplicable en el ámbito local. Las/los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad incluidos en el presente programa adquieren la mayoría de edad de manera anticipada.”, Ley 27.364, art. 2°, destacado agregado. Sobre mayores referencias a normas que asignan competencias como adultos a adolescentes, puede consultarse Beloff, Mary, Freedman, Diego, Kierszenbaum, Mariano, Terragni, Martiniano, La justicia juvenil y el juicio abreviado, cit. supra.
[28] Sancionada el 2/12/09, promulgada el 21/12/09 y publicada en el B.O. el 22/12/09.
[29] Ley 26.994, sancionada el 1/10/14, promulgado por el decreto1795/14 y publicada en el BO del 8/10/14. Regula el citado Código en su art. 25: “Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años (…)".