La reforma introducida por la Ley N° 26.994, que sancionó el Código Civil y Comercial y reformó la Ley de Sociedades Comerciales (ahora Ley General de Sociedades), modificó ampliamente el régimen de aquellas sociedades que se constituyen sin adoptar uno de los tipos que prevé la ley o no cumplen con todos los requisitos formales para ello.
La principal reforma, que se refiere a la responsabilidad de los socios frente a los pasivos sociales, nos lleva a preguntarnos si puede aplicárseles a los socios de estas sociedades el instituto de la extensión de la quiebra previsto por el artículo 160 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En el presente trabajo, se realizará en primer lugar un análisis de la interpretación que debe efectuarse de los presupuestos para la extensión de la quiebra prevista en el artículo 160 de la Ley N° 24.522. Luego, se pasará a analizar la responsabilidad de los socios de las sociedades comprendidas en la Sección IV de la Ley N° 19.550 frente a las nuevas normas, y así finalmente dilucidar la posible aplicación del instituto o no a los socios de este tipo de sociedades.
II. La responsabilidad ilimitada a los efectos del artículo 160 LCQ [arriba]
El artículo 160 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 (“LCQ”) establece que la quiebra de una sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Además, implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público.
Aún antes de las reformas introducidas en el ordenamiento jurídico por el Código Civil y Comercial y las modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, ahora denominada Ley General de Sociedades (“LGS”), la doctrina no era unánime en cuanto a qué debe entenderse por responsabilidad ilimitada a los efectos del instituto de la extensión de la quiebra.
El ordenamiento prevé una serie de tipos societarios en los que los socios asumen desde su constitución responsabilidad ilimitada y solidaria, respecto a los cuales no cabe duda de la aplicación de este instituto. En cambio, al adoptar los socios otros tipos sociales (como la sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, socios comanditarios de la sociedad en comandita simple o por acciones), su responsabilidad se ve limitada, como regla, al aporte social que realizaron, excepto que se dé uno de los supuestos en los que el ordenamiento societario impone a los socios una responsabilidad ilimitada a modo de sanción.
Para responder al interrogante sobre cuál debe ser la interpretación del artículo 160 LGS, una primera postura restrictiva interpreta que la responsabilidad a la que refiere este artículo se trata únicamente de aquella que los socios originaria y contractualmente asumieron en forma ilimitada. Es decir que de acuerdo con esta tesis, sólo quedarían comprendidos en esta disposición los socios de la sociedad colectiva, socios comanditados en las sociedades en comandita simple o por acciones, los socios capitalistas en las sociedades de capital e industria y, en su momento, los socios de las sociedades irregulares o de hecho antes de la reforma de la LGS.
Esta postura, sostenida principalmente por Maffía[1], entiende que de la interpretación sistemática de las diversas normas de la LCQ en las que se hace referencia a los socios ilimitadamente responsables, surge claramente que se refiere a aquellos que tienen ese carácter de acuerdo con el tipo social y no adquirido posteriormente (por ejemplo, los artículos 12, 14, 18, 23, 83, 94, entre otros). Además, es posible y sencillo incluir en una clase a los socios con responsabilidad contractualmente ilimitada, como contraposición a los casos restantes, en los que no resulta tan claro. Finalmente, entiende que sólo los socios que asumieron tal responsabilidad contractualmente equilibran su responsabilidad con el gobierno de la sociedad.
Como contraposición a la tesis restrictiva, una corriente a la que se denomina amplia[2], considera que la quiebra se extiende a todos los socios que deban responder ilimitadamente por cualquier causa, incluyendo todos aquellos casos en los que el ordenamiento impone la responsabilidad ilimitada como sanción. Esto abarcaría por ejemplo la responsabilidad que surge de los artículos 54, 182 y 183, 254, etc. de la LGS. Sustenta sus afirmaciones en el hecho de que la Ley N° 19.551, la que trajo la redacción actual del artículo 160 LCQ y eliminó la referencia a tipos societarios específicos respecto a cuyos socios se aplica la extensión, fue sancionada conjuntamente con la versión original de la LGS, tratándose de una reforma integral. Además, sostienen que la ley no realiza ninguna distinción al enunciar la extensión de la responsabilidad a los socios ilimitadamente responsables.
Por último, una postura intermedia esgrimida originalmente por Rouillón, entiende que procede la extensión del artículo 160 LCQ solamente a aquellos socios que responden con todo su patrimonio por el total del pasivo social, independientemente del origen de la ilimitación[3]. Quedarían así excluidos todos aquellos supuestos por los cuales el socio responde en forma ilimitada, con todo su patrimonio, pero sólo por determinados actos o deudas (como ser la del artículo 254 LGS).
En ese sentido, se ha resuelto previo a la reforma introducida por la Ley N° 26.994, en el contexto del análisis de la responsabilidad de los socios de una sociedad disuelta por plazo vencido[4] que “el texto legal se limita a indicar que la quiebra se extenderá a todo socio corresponsable ilimitado, sin diferenciar según que tal responsabilidad pese sobre él desde el inicio o pase a pesarle en forma sobreviniente. Con esta aclaración: la ilimitación de responsabilidad prevista en la norma tiene lugar siempre y cuando el socio responda por todas las deudas sociales (no por una o algunas) con todo su patrimonio, sin que importe si su origen es contractual o sancionatorio”.
III. La responsabilidad en las sociedades de la Sección IV de la LGS y la aplicación del art. 160 LCQ [arriba]
La reforma introducida por la Ley N° 26.994 modificó la Sección IV de la LGS, eliminando el régimen existente para las sociedades irregulares o de hecho, de acuerdo con el cual sus socios respondían con todo su patrimonio por todo el pasivo social. La doctrina entonces era unánime con respecto a que el artículo 160 de la LCQ era aplicable a los socios de estas sociedades.
La nueva norma establece como principio general la responsabilidad ilimitada para los socios, pero no en forma solidaria como se preveía antiguamente, sino en forma simplemente mancomunada y por partes iguales. Las excepciones a este principio son los casos en que la solidaridad con la sociedad o entre ellos resulten: 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o conjunto de relaciones; 2) de una estipulación del contrato social; o 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
El artículo 825 del Código Civil y Comercial establece que “la obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”.
Ante esta reforma en la manera de responder de los socios, se ha generado un arduo debate doctrinario en cuanto a la posibilidad o no de extender la quiebra a los socios de estas sociedades. Parte de la doctrina, alineada con la tesis intermedia de Rouillón, interpreta que no puede aplicárseles la extensión de la quiebra, en tanto la responsabilidad mancomunada genera que no se cumpla el doble presupuesto que exige esa teoría. Los socios responden con todo su patrimonio, pero no por el total del pasivo social[5]. Enuncian así que una extensión de la quiebra en estos casos violaría los principios de universalidad (en tanto no se universalizaría la totalidad del pasivo falencial) y de unidad y unicidad del patrimonio (ya que no sería lógico incorporar la totalidad del patrimonio del sujeto a quien la quiebra se extiende, pero quien no responde por la totalidad del pasivo).
Además, se entiende que el régimen de extensión importa una situación excepcional, siendo una sanción que debe aplicarse con carácter restrictivo. Los partidarios de esta posición también remarcan el hecho de que la Ley N° 26.994 atenuó significativamente el régimen sancionatorio para las sociedades de la Sección IV, por lo que se inferiría claramente que el legislador ha buscado disipar el espíritu sancionatorio y una interpretación coherente con ello indicaría no aplicar el instituto del artículo 160 LCQ.
Por otro lado, algunos autores impulsan la aplicación de la norma a los socios de las sociedades de la Sección IV. Graziabile y Di Lella[6] consideran que no cabe duda de que los socios de ese tipo de sociedades quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 160 LCQ, entendiendo que la solidaridad de estos socios es directa e ilimitada, a pesar de la mancomunidad. Opinan que esto surge del mismo texto de la norma, que no distingue si la responsabilidad debe ser, además de ilimitada, solidaria o mancomunada. De esta manera, correspondería, a su entender, la extensión de la quiebra a los socios, y los acreedores deberán concurrir a cada quiebra a solicitar la verificación de un crédito equivalente a la porción de la participación del socio fallido.
Asimismo, se argumenta que son los mismos socios de estas sociedades los que, ejerciendo la autonomía de la voluntad, eligen canalizar su iniciativa económica en una figura que no prevé responsabilidad limitada sino que los convierte en coobligados por las deudas sociales, asumiendo el riesgo y consecuencias que ello conlleva. Una interpretación distinta implicaría, para los que afirman esta teoría, privar de significado práctico la responsabilidad limitada e ilimitada[7]. Junyent Bas y Palazzo proponen que debería adaptarse el régimen de concurrencia a la nueva regla de responsabilidad, de tal modo que los acreedores concurran:
“1) Según las reglas de la solidaridad, si ella fuera la pauta de responsabilidad aplicable en función del artículo 24 LGS, siendo de aplicación el mismo régimen vigente antes de la reforma en cuanto a concurrencia por valor íntegro en la quiebra social y en las de los socios, según artículos 135 y 136 LCQ. 2) Por el valor íntegro en la quiebra social y según las reglas de la simple mancomunación en la de los socios, sólo por el valor por default impuesto por la ley (partes iguales) o en distinta proporción, según el caso y lo dispuesto por artículo 24, LGS. 3) Por el valor íntegro en todas las quiebras, aun en el supuesto que sean de aplicación las reglas de la simple mancomunación, en los casos en que se tratare de obligaciones indivisibles. 4) En cualquier caso, tramitando las quiebras (salvo supuesto de confusión patrimonial inescindible) bajo régimen de separación de masas y sin que se forme la masa de remanentes y, en caso de haber percibido el acreedor en exceso, debiendo restituir el excedente conforme el art. 136, LCQ”[8].
Usandizaga considera que la distinción entre responsabilidad limitada e ilimitada se resuelve a partir de la determinación de si los deudores de una obligación (en este caso, los socios de una sociedad) responden con todo su patrimonio o solamente con una parte de este. Luego, según si la obligación puede ser reclamada a cualquiera de los deudores en su totalidad o sólo una parte de ella, se tratará de un vínculo solidario o simplemente mancomunado[9].
La cuestión traída a colación en el presente trabajo no presenta una clara solución a simple vista. Para poder determinar cuál es la interpretación más adecuada y más justa es necesario analizar diversas variantes y ponderar las normas en juego.
En sí mismo, el instituto de la extensión de la quiebra ha sido harto cuestionado, argumentando la severidad de su aplicación a la vez de su escasa efectividad. Cabe recordar que el instituto conlleva efectos no sólo patrimoniales sino también personales para la persona a quien se extiende la quiebra, como ser la inhabilitación. Asimismo, en la quiebra de los socios, los acreedores sociales deben concurrir junto con los acreedores de los socios, muchas veces generando que, en definitiva, los acreedores sociales no tengan mejores perspectivas de cobro que si no se hubiese extendido la quiebra. Se argumenta muchas veces que resulta una solución más efectiva iniciar las pertinentes acciones de responsabilidad contra los socios, en caso de corresponder, que extenderles la quiebra.
Más allá de las críticas que el instituto merece en sí, ateniéndonos a las normas como se presentan en la actualidad, debemos resolver su aplicación o no a los socios de las sociedades de la Sección IV de la LGS.
Es claro, y podría arribarse a esta conclusión siguiendo los fundamentos de cualquiera de las teorías expuestas, que en aquellos casos en los que, conforme el artículo 24 LGS, surja la solidaridad de los socios, les será de aplicación el artículo 160 LCQ.
En cuanto a los casos comprendidos en la regla general, en que la responsabilidad será mancomunada y en partes iguales, considero que debe interpretarse el texto de la norma tal cual se presenta y aplicarse asimismo el instituto de la extensión de la quiebra. La norma requiere como presupuesto para ello la responsabilidad ilimitada, sin hacer referencia a la solidaridad o no de los socios.
Si bien en un primer momento, haciendo un análisis general de la ilimitación que requiere la norma para la extensión, la tesis intermedia de Rouillón parece la más razonable y de aplicación más práctica, entiendo que aplicar esta tesis al caso de las sociedades de la Sección IV LGS llevaría a un resultado disvalioso y no coherente con el ordenamiento jurídico en general. Considerar que no debe extenderse la quiebra solamente porque no cumplen con el presupuesto de responder por todo el pasivo social, llevaría a la aplicación de sanciones más severas a socios de sociedades típicas (como la sociedad colectiva, socios comanditados, etc.), debidamente constituidas de acuerdo con la norma, que a socios de sociedades no constituidas regularmente que omiten el cumplimiento de los requisitos impuestos.
Una vez extendida la quiebra, entiendo razonables y coherentes con el ordenamiento los supuestos presentados por Junyent Bas y Palazzo en relación a cómo deben concurrir los acreedores sociales a las quiebras de la sociedad y los socios.
Idealmente, esta norma debería ser objeto de una futura reforma en la que se aclaren las cuestiones que han sido dilucidadas en el presente trabajo. Hasta entonces, será tarea de la doctrina y la jurisprudencia resolver cuál es la interpretación más adecuada y razonable de conformidad con las normas existentes.
[1] Este es uno de los argumentos esgrimidos por Maffía en Maffía, Osvaldo J., La Ley de Concursos Comentada, Tomo II, Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 43. En el mismo sentido, Martorell, Ernesto E., Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Tomo IV, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 37; Balbín, Sebastián y GRISPO, Jorge, Extensión de la Quiebra, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 35; Graziabile en Di Lella, Nicolás J. y Graziabile, Darío J., “Sobre lo que debe entenderse por socio con responsabilidad ilimitada y la extensión de quiebra de las llamadas ‘sociedades simples’”, en Doctrina Societaria y Concursal, N° 346, Errepar, Setiembre 2016, p. 927.
[2] Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M., Concursos, Tomo III, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 12.
[3] “…la ilimitación de la responsabilidad –en sentido estricto- tiene lugar cuando por todas y cada una de las deudas sociales, responde el socio (subsidiaria o principalmente, según la solvencia o insolvencia del ente) con todo su patrimonio. En otras palabras, hay ilimitación de responsabilidad stricto sensu y cualquiera que sea su origen –contractual o sancionatorio-, si todo el patrimonio del socio (y no sólo su aporte) está afectado a la satisfacción eventual (subsidiaria o principal) de todo el pasivo social”. Rouillón, Adolfo A., Reformas al régimen de los concursos, Astrea, 1986, p. 194. En el mismo sentido, Rivera, Julio C., Roitman, Horacio y Vítolo, Daniel R., Ley de Concursos y Quiebras, Tomo IV, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 4ª edición, 2009 p. 10; Di Lella en Di Lella, Nicolás J. y Graziabile, Darío J., Ob. Cit, p. 925.
[4] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 04/06/2012, “Interchange & Transport International SRL s/ quiebra. Incidente de apelación (art. 250)”, elDial.com - AA78D6.
[5] Martínez, Marisol, “Efectos concursales respecto de socios ilimitadamente responsables. Quiebra por extensión”, ponencia presentada en el IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, VII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Tomo IV, p. 330; JANTZON, María E., “Las sociedades de la Sección IV de la Ley General de Sociedades, la responsabilidad societaria y concursal respecto a la extensión de la quiebra”, en Revista Argentina de Derecho Societario, N° 13, IJ Editores, Febrero 2016, cita IJ-VC-664.
[6] Di Lella, Nicolás J. y Graziabile, Darío J., Ob. Cit, p. 929. En el mismo sentido, ESTOFÁN, María Marta, “Extensión de quiebra en las sociedades simples”, en Revista Argentina de Derecho Concursal, N° 18, IJ Editores, Diciembre 2017, cita IJ-XD-760.
[7] Junyent BAS, Francisco A. y Palazzo, Carlota, “La responsabilidad en las sociedades de la sección IV, Ley 19.550, y la extensión de la quiebra del artículo 160, Ley 24.522”, en Enfoques N° 3, Thomson Reuters Checkpoint, Marzo 2016, p. 72.
[8] Junyent Bas, Francisco A. y Palazzo, Carlota, Ob. Cit., p. 73.
[9] Usandizaga, Manuel, “La extensión de la quiebra de las sociedades comprendidas en la Sección IV de la LGS”, en Revista Código Civil y Comercial, Año II, N° 11, La Ley, Diciembre 2016. En el mismo sentido, Boquin, Gabriela F. y Balonas, Daniel, “La extensión de la quiebra y las sociedades de la Sección IV. Los nuevos sujetos concursables”, en Revista de las Sociedades y Concursos, Año 16, 2015-2/3, FIDAS, 2015, p. 109 y ss.