Buenos Aires, 31 de Enero de 2017.-
Interviene la sala en la presente causa con motivo del recurso de apelación deducido por la fiscalía (fs. 272/273vta.) contra el auto que dispuso la continuación del trámite bajo el procedimiento común previsto en la Ley N° 23.984 (fs. 264/265vta. punto I.d).
A la audiencia celebrada en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el fiscal general Joaquín Ramón Gaset, quien desarrolló sus motivos de agravio.
Finalizada la exposición, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el art. 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
En razón de que durante la audiencia celebrada ante esta sala, el fiscal general limitó su agravio a la mutación dispuesta por la anterior instancia del procedimiento de flagrancia, previsto en la Ley N° 27.272 e inicialmente aplicado en la causa (fs. 21), por el trámite ordinario contemplado en la Ley N° 23.984 ante la declaración de rebeldía de Francisco Quiñones (fs. 264/265vta. punto I.a), tal será la cuestión a tratar.
No obstante, en punto a la suspensión de la audiencia de clausura fundada en la mencionada rebeldía, consideramos que efectivamente tal acto no puede llevarse a cabo estando el causante en situación de contumacia, pues su ausencia – o la de su defensor, en el caso – implicaría una afectación al principio de bilateralidad especialmente consagrado en el segundo párrafo del art. 353 bis del ordenamiento adjetivo, que dispone que será público y contradictorio, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. A nuestro juicio, la imposibilidad de contar con la presencia del imputado o la de su abogado – quien estaría vedado de representar sus intereses mientras subsista la rebeldía – importaría un apartamiento a esas pautas rectoras del procedimiento de flagrancia.
Dicho esto, coincidimos con el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que de la declaración de rebeldía no se sigue inexorablemente como consecuencia el cese del trámite bajo las directrices de la Ley N° 27.272. Una primera aproximación sobre el punto surge del propio texto de la norma, que no contempla ese supuesto y sólo recepta la posibilidad de que el causante o su defensor puedan objetar en un inicio su aplicación (art. 353 quáter, tercer párrafo), o bien la concurrencia de una causal de conexidad que obste a la tramitación separada de los procesos, en cuyo caso debería desistirse del régimen de flagrancia (penúltimo párrafo de ese mismo artículo).
Más allá de la falta de previsión normativa expresa que se erija en veda de la continuación del trámite recientemente incorporado a nuestro sistema procesal ante un caso de contumacia, lo cierto es que la alteración de unas reglas por otras importaría privar al encausado – una vez a derecho – de la facultad de requerir la suspensión del juicio a prueba o la realización de un acuerdo abreviado, posibilidad que en principio precluiría una vez cumplida la audiencia de clausura (art. 353 sexies).
Además, las normas en cuestión prescriben pautas que disminuyen el plazo del proceso, y requieren un nuevo debate sobre las medidas de coerción en forma previa al juicio, lo cual da cuenta que garantiza los derechos del imputado (arts. 353 quáter y septies).
Por lo demás, la mutación de régimen no solo introduce cambios en la etapa de instrucción por la que transita actualmente la causa sino también en su posible evolución futura, en tanto los casos sometidos al procedimiento de flagrancia por hechos cuya pena máxima no exceda de quince años de prisión (en que se enmarca la situación de Quiñones, conforme la calificación legal asignada provisoriamente al hecho por el que soporta reproche, según pronunciamiento de fs. 208/vta. del presente) serán juzgados por un único magistrado y los plazos para ofrecer prueba, citar a audiencia y concretar el debate se acotan del modo en que dispone el artículo 353 septies, mientras que los que se rijan por la Ley N° 23.984 proseguirán su marcha acorde a tal norma y a lo dispuesto en la reciente Ley de “Fortalecimiento de los Tribunales Orales” N° 27.307.
Cabe añadir, por último, que la declaración de contumacia del imputado no se instituye en impediente para la reanudación del trámite bajo las pautas de flagrancia una vez cesado ese estado de contumacia.
El curso de la causa queda suspendido desde entonces – sin perjuicio de las diligencias que hubieran solicitado las partes en la primera audiencia y fueran tendientes a reunir elementos de prueba, acorde a lo dispuesto en el art. 290 del digesto adjetivo –, y – tal como se ha dicho en comentario a ese último precepto – “el expediente recién continuará regularmente su marcha una vez integrado el rebelde al proceso” (Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal”, tomo II, año 1964, pág. 92/1993), bajo el mismo régimen procesal dispuesto antes de comenzada la rebeldía.
Es entonces en virtud de las consideraciones hasta aquí desarrolladas que este tribunal RESUELVE:
REVOCAR el pronunciamiento de fs. 264/265vta. punto I.d) en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese. Devuélvase al juzgado de origen sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich - Mariano A. Scotto - Ricardo M. Pinto
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