JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Coronavirus (COVID-19). Cuestiones penales y procesales
Autor:Peñasco, Pablo G.
País:
Argentina
Publicación:La Crisis del Coronavirus y el Derecho Argentino - La Crisis del Coronavirus y el Derecho Argentino
Fecha:01-05-2020 Cita:IJ-CMXV-21
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos Videos
1. Nociones básicas de la temática
2. Delitos relacionados
3. Otros delitos que pueden presentarse ante la situación provocada por el Coronavirus (COVID-19)
4. Cuestiones Procesales
Notas

Coronavirus (COVID-19)

Cuestiones penales y procesales

Por magister Pablo Guido Peñasco

1. Nociones básicas de la temática [arriba] 

¿Qué es coronavirus? El sitio Web de la Organización Mundial de la Salud[1] informa que los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS).

El coronavirus que se ha descubierto más recientemente causa la enfermedad por coronavirus COVID-19.

Tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China), en diciembre de 2019.

Los síntomas frecuentes de la COVID-19 son fiebre, cansancio y tos seca. Algunos pacientes pueden presentar dolores, congestión nasal, rinorrea, dolor de garganta o diarrea. Estos síntomas suelen ser leves y aparecen de forma gradual. Algunas personas se infectan pero no desarrollan ningún síntoma y no se encuentran mal. La mayoría de las personas (alrededor del 80 %) se recupera de la enfermedad sin necesidad de realizar ningún tratamiento especial. Alrededor de una de cada seis personas que contraen la COVID-19 desarrolla una enfermedad grave y tiene dificultad para respirar. Las personas mayores y las que padecen afecciones médicas subyacentes, como hipertensión arterial, problemas cardíacos o diabetes, tienen más probabilidades de desarrollar una enfermedad grave. En torno al 2 % de las personas que han contraído la enfermedad han muerto. Las personas que tengan fiebre, tos y dificultad para respirar deben buscar atención médica.

¿Cuáles son las formas de propagación del coronavirus (COVID-19)? Una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus. La enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Por eso es importante mantenerse a más de un metro (3 pies) de distancia de una persona que se encuentre enferma[2].

¿Qué es una pandemia y por qué fue declarada con motivo de la propagación del Coronavirus?

Pandemia y epidemia: La Organización Mundial de la Salud (OMS) consideró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia. "Hemos evaluado que el COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia", dijo Tedros Adhanom, director de la OMS, el 11 de marzo del 2020.

Con pandemia, un término que la OMS procuraba no usar hasta ahora para referirse al nuevo coronavirus, se refiere a una enfermedad epidémica que se extiende en varios países del mundo de manera simultánea.

Según la OMS, hasta el 11 de marzo se habían reportado 118.000 casos de infectados en 114 países y la muerte de 4291 personas (aunque 57 países han reportado diez casos o menos y más del 90 % de casos está en solo cuatro países; en dos de ellos, China y Corea del Sur, el número disminuye significativamente).

"En los próximos días y semanas, esperamos ver que la cantidad de casos, muertes y países afectados aumente aún más", advirtió Adhanom[3], lo que efectivamente ha ocurrido si se verifican las cifras actuales de contagios y muertes por este virus. Las cifras actuales de contagiados y fallecidos se han multiplicado exponencialmente.

Según documentos oficiales de la OMS, el término pandemia refiere a las enfermedades que se propagan a través de las fronteras y que llegan a afectar a varios continentes con transmisión sostenida. La pandemia es declarada cuando hay "propagación mundial de una nueva enfermedad. Se produce una pandemia cuando surge un nuevo virus que se propaga por el mundo y la mayoría de las personas no tienen inmunidad contra él". La diferencia con la epidemia, como hasta el momento era catalogado el brote de coronavirus, no está dada por la gravedad de la enfermedad sino por su expansión territorial, ya que una epidemia se define como "la ocurrencia en una comunidad o región de casos de una enfermedad".

La declaración de pandemia por parte de la OMS es la segunda en lo que va del siglo XXI: la última vez que la Organización tomó una decisión similar fue en 2009 con el brote mundial de gripe A. Según Gustavo Lopardo, ex presidente de la Sociedad Argentina de Infectología (SADI), “los virus y las epidemias seguirán surgiendo y acompañarán a la humanidad en el transcurso de su historia, pero el hombre seguirá poniendo sus esfuerzos para ir superándolas, basta recordar a la peste negra del siglo XIV, que devastó una tercera parte de Europa; o la viruela, que provocó más muertos que las guerras mundiales” (ver fuentes citadas).

En tanto, se entiende por EPIDEMIA, “la enfermedad que, a través del contagio, ha afectado a un número significativo de habitantes de una comunidad y cuya propagación amenaza a un número indeterminado de personas”.[4] Con respecto a la tipicidad, tiene relevancia el hecho que la epidemia comprometa la salud de las personas.

2. Delitos relacionados [arriba] 

Las distintas medidas implementadas especialmente por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260 y 297/2020 (y las normas nacionales, provinciales y municipales que se dictaron en su consecuencia), decretos que se analizarán a continuación, pueden suscitar acciones que tengan encuadramiento legal en distintos tipos penales que seguidamente se mencionan:

2.1.- Violación de medidas antiepidémicas: acción prevista por el art. 205 del C.P. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Señala Núñez[5] que el art. proviene del Proyecto de 1891 y del Código de 1886, que reprimía la violación de la cuarentena. El antecedente tiene plena vigencia al tema que tratamos, porque se relaciona con la imposición del aislamiento preventivo, social y obligatorio establecido por el DNU 297/2020, obligación que ha sido llamada popularmente como cuarentena, aunque para nuestro caso se trató de períodos de 14 días impuestos a partir del 20 de marzo del año 2020 y reiterado luego por un período igual hasta el domingo de Pascua inclusive (12-4-2020).

2.1.1.- Bien jurídico tutelado:

Es la salud de las personas en general frente a las epidemias (en este caso, frente a la pandemia). La norma penal tiene como finalidad autorizar el poder punitivo del Estado para resguardar la salud de la población argentina cuando se violaren las medidas adoptadas por las autoridades competentes dictadas con la finalidad de impedir la introducción o propagación de la pandemia. Si bien la existencia de este delito no constituye una solución ante el gravísimo problema del COVID-19, lo que se pretende con la legislación penal es dar una respuesta sancionatoria a todas aquellas personas que pongan en peligro abstracto la salud de la población, justamente para proteger la vida, salud e integridad de los seres humanos.

Lo que el ordenamiento pretende es evitar la vulneración de medidas diseñadas por la autoridad de aplicación para prevenir y combatir las epidemias y, así, resguardar a la comunidad de los riesgos que aquellas acarrean.[6]

2.1.2.- Acción típica.

Es violar las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Por lo tanto, el autor del delito incurrirá en el mismo si realiza (lleva a cabo, despliega), las acciones prohibidas (acciones positivas, comportamientos de hacer u obrar), u omite (no hace, no lleva a cabo las acciones a que estaba obligado), que fueron impuestas con carácter de obligatorias por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de la pandemia del COVID-19.

La acción típica será NO CUMPLIR con lo mandado, con lo ordenado o trasgredir o quebrantar las prohibiciones impuestas.

Es un delito de acción u omisión, según las leyes que completan el tipo penal (en este caso DNU 260 y 297/2020), que impongan una prohibición u obliguen a una acción.[7]

“La acción típica, por tanto, puede perpetrarse ejecutando un acto prohibido” (por ejemplo, violando la cuarentena) o no realizando el acto mandado por la autoridad (por ejemplo, omitiendo la obligación de reportar síntomas compatibles con el COVID-19 a los prestadores de salud, art. 8 DNU 260).

Como puede advertirse, se trata de un tipo penal en blanco, porque el encuadramiento jurídico de la acción o comportamiento humano se constituirá cuando se verifique la violación (por acción u omisión) de las medidas adoptadas por las autoridades competentes. Se trata de mandatos o prohibiciones de carácter general (por ejemplo, cierre de las fronteras nacionales para impedir el ingreso de personas extranjeras; controles y cierres de las fronteras interprovinciales para acentuar los controles de tráfico de personas para evitar la propagación del virus y que se incumplan las mismas), o medidas de carácter particular (por ejemplo, la obligación de las personas posiblemente enfermas de reportar los síntomas de la enfermedad de inmediato a los prestadores de salud, art. 8 DNU 260-2020); todas medidas tendientes a evitar que se propague o se extienda en mayor número la pandemia en el país o en determinada provincia, partido o departamento. Sujetos obligados al cumplimiento son todos los habitantes, porque las mismas fueron dictadas en un pie de igualdad para la población, previendo las excepciones contempladas expresamente por el art. 6 del DNU 297/2020.

2.1.3.- Relativo a las medidas adoptadas por la autoridad

Estas son el objeto de la infracción penal, deben ser de carácter obligatorio, tal cual han sido establecidas en el caso en análisis por los DNU 260 (arts. 22 y 24 ) y DNU 297/2020 (arts. 1,2,4,10), pues como surge con claridad de sus textos, no se trata de meros consejos, recomendaciones o sugerencias, sino de verdaderos mandatos de carácter general nacional cuando nos referimos a los decretos citados y de carácter general provincial o municipal, para las medidas que cada gobierno de las provincias argentinas y sus respectivos municipios hubieren dictado.

2.1.4.- Quiénes pueden ser autoridad competente para el dictado de las medidas.

Las medidas nacionales mencionadas provienen de autoridad competente. En el caso, el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las facultades constitucionales de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia, que luego son remitidos a los organismos autorizados del Congreso Nacional para su ratificación. Sin embargo, como la República Argentina en la CN ha establecido el sistema representativo, republicano y federal de gobierno, la emergencia sanitaria abre la puerta de situaciones muy características o propias de cada región y provincias, lo que autoriza a cada Gobierno local a dictar leyes, decretos, resoluciones que también impongan medidas que establezcan prohibiciones o mandatos que pueden tener consecuencias penales conforme art. 205 del C.P.

La doctrina en tal sentido es clara, al indicar que “Debe tratarse de medidas tomadas por autoridad competente. Esa competencia puede ser tanto nacional como provincial o municipal. Basta que se trate de un poder con las facultades necesarias para emitir disposiciones de carácter normativo por modesta que sea su jerarquía.[8] Por ello entendemos que la autoridad competente es aquella que no solamente tiene facultades para dictar las medidas de carácter general que completan el tipo penal del art. 205, sino también que es aquella que puede obligar particularmente para el cumplimiento de las mismas a la población en general.

Como vemos que ocurre en la República Argentina, además de los decretos y decisiones administrativas nacionales, cada gobierno provincial y municipios han adoptado otras medidas en función de tales DNU, que tienen como finalidad impedir, minimizar, desalentar, combatir, evitar el avance, aplanar la curva de crecimiento del coronavirus o demorar la introducción y propagación de la pandemia causada por el COVID-19 en cada uno de los rincones de nuestro país y en cada zona o ámbito geográfico de provincias o municipios; razones por las cuales dichas medidas también pueden tener el carácter de aquellas adoptadas por autoridad competente a los términos del art. 205 del C.P., para servir de complemento al tipo penal en blanco citado.

2.1.5.- Características del tipo y consumación.

El delito previsto por el art. 205 C.P. es de peligro abstracto, lo que permite sostener que con la sola infracción mediante la realización del acto prohibido o la omisión del mandado se consuma el delito. No se necesita la creación de un peligro concreto o real acerca de la introducción o propagación de la pandemia por coronavirus.

La ley no exige la demostración que se introdujo o se propagó la pandemia, ni comprobar resultado perjudicial alguno o que existieron los peligros que se pretenden evitar, tampoco se exige la verificación de contagios causados con las acciones típicas.

El delito, entonces, se consuma con la acción u omisión que implique la violación a las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de la pandemia causada por el COVID-19.

2.1.6.- Acciones típicas que surgen del art. 205 (u otros delitos) en función del DNU N° 260-2020.

I.- Declaración jurada: En el artículo 2 inc.13 del decreto citado, se facultó como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación, y en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, dispuso “Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo al país”.

Como es de conocimiento general, dicha medida fue implementada como obligatoria, por lo cual toda persona comprendida como viajero u otras que se estimen necesarias (tripulación de aeronave, por ejemplo), deben presentar dicha declaración jurada, completando los formularios e instrumentos que a tal efecto fueron habilitados por la autoridad mencionada.

La razón de ser de esta medida es la prevención, porque toda aquella persona VIAJERA que tenga los síntomas del coronavirus (COVID-19) o que haya transitado por las zonas o países de riesgo mencionados expresamente por el decreto, o que hubiere estado en contacto estrecho con personas infectadas, tiene la obligación de informarlo al momento de su ingreso al territorio nacional e incluso al momento de su partida, para que las autoridades sanitarias puedan llevar a cabo medidas de control, investigación, seguimiento, tratamiento, prevención y todas aquellas necesarias para neutralizar el ingreso o la propagación de la pandemia en el país.

Acerca de la obligación de completar y presentar la declaración jurada, desde el punto de vista penal, podrían suscitarse distintas situaciones:

a.- Primera situación: Que el viajero se negare a completarla. En este caso se violarían expresamente las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de la epidemia, toda vez que se impuso como medio de control sanitario obligatorio para viajeros, lo que en principio habilitaría la imputación por el art. 205 del C.P. Vale destacar que otra interpretación puede sostener que la negativa a suscribir la declaración jurada se encuadraría en el delito de desobediencia a la autoridad, porque en el caso, el sujeto es debidamente impuesto de la orden de completar el instrumento, orden emanada por las autoridades respectivas (de Salud, Migraciones o Policía Aeroportuaria, etc) y la acción de no hacerlo constituiría un delito de propia mano como persona singular y específico destinatario de esa orden. Sin embargo, propicio el encuadramiento por el art. 205 porque éste último es un delito específico y la finalidad de la presentación de la declaración jurada tiene relación directa con impedir la introducción o propagación de una epidemia. Estimo que se presenta en esta hipótesis un concurso aparente de leyes penales, donde el tipo penal del art. 205 desplaza por especificidad, al del art. 239 del mismo cuerpo legal.

Otra posición sostiene que existiría un concurso ideal de delitos entre los arts. 205 y el 239 del C.P.

b.- Segunda situación: Que la declaración jurada fuera completada con falsedad. La declaración jurada en análisis, es, según destacada doctrina, un INSTRUMENTO PÚBLICO, porque se trata de aquellos previstos por el art. 289 del C.C.C.N., ya que es impuesto por la autoridad sanitaria de control y con fines de resguardo de la salud pública, “cuya falsedad en sus datos (los datos exigibles que suministra el pasajero) acarrea la comisión del delito de falsedad ideológica”[9] de instrumento público previsto por el art. 293 del C.P. En apoyo de esta posición, la jurisprudencia dice que “Constituye el delito de falsedad ideológica de documento público la conducta de quien hace insertar declaraciones falsas en los permisos de ingreso, y otros documentos públicos emitidos por la Dirección Nacional de Migraciones, puesto que ello constituye documento público concerniente a un hecho que éste debe probar, de modo que puede causar perjuicio, en la modalidad de autoría mediata, ya que los actos del organismo hallan sus antecedentes y respaldo en los documentos incorporados a los respectivos expedientes por los interesados y cuya falsedad, más allá de su calificación como pública o privada, se halla acreditada”.[10]

Sin embargo, esta posición no es unánime porque se cuestiona que las declaraciones juradas confeccionadas por particulares, sin perjuicio de la intervención posterior del funcionario, sean instrumentos públicos. La postura sostiene que son documentos privados. En tal sentido, la jurisprudencia dice: “La inserción de un dato falso en una declaración jurada, no constituye el delito de falsedad ideológica, puesto que solo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de un documento público, puede considerarse la falsedad ideológica punible. En consecuencia, si se pretendiera encontrar una falsedad documental en instrumentos públicos en tales declaraciones juradas, solo podrá considerarse valedera la hipótesis con respecto a los datos certificados por funcionarios públicos, el resto del formulario, no certificado en realidad por funcionario alguno, únicamente tiene categoría de instrumento privado”.[11]

En función de lo expuesto y si partimos de considerar que la declaración jurada en estudio es completada por el viajero, sin intervención del Funcionario Público, salvo cuando es entregada por el particular al mismo, ya sea al ingreso o salida del país o de una provincia en caso de vuelos de cabotaje, entiendo que se trata de un instrumento privado y la acción de insertar datos falsos en la misma se ajusta al art. 292 del C.P. delito de falsedad documental que concurre en forma ideal con el previsto por el art. 205 del mismo cuerpo legal, en el contexto de la pandemia por COVID-19 (coronavirus), toda vez que además de la falsedad documental, el autor infringe las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de la pandemia.

II.- Incumplimiento del aislamiento obligatorio establecido por DNU 260/2020 publicado en B.O. a partir del 13-3-2020. La normativa dispuso en el art. 7 que: 1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:

a) quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente Decreto, se considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.

b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID- 19.

c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.

d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción.

En consecuencia incurrirán en el delito quienes sean sospechosos como se ha definido arriba y violen la cuarentena (14 días) impuesta; quienes padezcan de la infección del coronavirus –COVID-19- porque recibieron la confirmación médica de la enfermedad e incumplan la cuarentena; las personas que han tenido contactos estrechos con los dos supuestos anteriores y todos los que arribaron al país y transitaron antes algunas de las zonas afectadas, que deberán cumplir con los protocolos previstos que se detallaron y con el aislamiento por 14 días. De lo contrario podrían ser imputados en infracción al art. 205 del C.P.

III.- Prohibición de ingreso y de permanencia de extranjeros que incumplan las medidas - expulsión: a continuación del inc. d) del art. 7, el decreto dice: No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

IV.- Obligación administrativa de denunciar casos de incumplimiento.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Se trata de la imposición de una obligación de carácter funcional que les ha sido atribuida a las personas que revistan el carácter de funcionarios y personal de la salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que hubieren tomado conocimiento de violaciones a las disposiciones del DNU 260/2020 y que consiste en que deberán radicar la denuncia penal por esta situación. Las personas a quienes la norma le impone esta obligación y que no cumplan, quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas correspondientes según su estado, pero, como lo dice el doctor Buompadre, no están comprendidos por el art. 277 (inc. d), ni por el art. 274 del C.P., los que se refieren a quienes se encuentren obligados a promover la persecución y represión de los delincuentes (art. 274), o promover la persecución penal de un delito de esa índole.

V.- Obligación de la población de reportar síntomas – Acción típica de quien lo omite. El ARTÍCULO 8° del DNU 260/2020 establece que “Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción”.

Se trata de un mandato legal con consecuencias penales, cuyo incumplimiento implica la comisión de la infracción a las medidas previstas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de la pandemia. El DNU 260 en esta parte, hace responsable a cada persona que presente los síntomas compatibles con el COVID-19, a dar aviso de inmediato a su prestador de salud. Recordemos que el art. 7 al hablar de  casos sospechosos, detallaba los síntomas de la enfermedad: persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19.

El mandato es claro porque se pretende con esta acción ordenada a quienes tengan los síntomas, impedir la propagación de la pandemia, tomando conocimiento los prestadores de salud para aislar a la persona, efectuarle los testeos correspondientes, confirmar o descartar el caso y de esa forma aplanar la curva de crecimiento de infectados, de víctimas y combatir la enfermedad tanto en el plano individual del sujeto como en el plano social con las acciones señaladas.

Considerando lo establecido por el 22 que dice que la infracción a las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, entiendo que la omisión de dar aviso a la autoridad sanitaria sobre el padecimiento de los síntomas, cae bajo la órbita del art. 205, porque en el caso en estudio está en peligro la salud pública como bien jurídico tutelado, más allá de la salud del enfermo individualmente considerado.

Esta persona, posiblemente infectada debe comunicar los síntomas porque el contacto que seguramente ha tenido con otros permitirá la investigación y el seguimiento de la enfermedad hacia los demás pobladores con los que estuvo cerca. No solo está en crisis el estado de salud individual sino la de un número indeterminado de personal, de allí la importancia y gravedad del tema, al ser el Coronavirus (COVID-19) una enfermedad de muy fácil transmisión y contagio.

2.1.7.- Acciones típicas que surgen del art. 205 (u otros delitos) en función del DNU N° 297/2020:

Incumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Se trata de una medida establecida por el art. 1 del DNU 297/2020 que establece: ARTÍCULO 1º. “A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica”.

El aislamiento ha sido prorrogado por el PEN hasta el día 12 de abril del 2020 inclusive.

Como complemento de lo impuesto en el art. 1, el siguiente se ocupa de aclarar cómo debe ser cumplida la medida, al establecer:

“ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas. Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.

Por su parte, se ordena a los demás estados que conforman la República, a dictar las medidas necesarias de implementación del aislamiento. Así lo dispone el art. 10, que dice: Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

En función de lo expuesto, toda persona que no cumpla e infrinja la obligación del aislamiento social, preventivo y obligatorio, será responsable por la violación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la propagación de la pandemia (art. 205 C.P.), además de las sanciones o medidas de coerción autorizadas por el DNU 297/2020.

En punto a lo previsto por los arts. 1 y 2 de dicha norma, la infracción hace operativo el art. 205 del C.P., la acción típica consiste en romper el aislamiento ordenado, mediante el abandono del lugar de residencia habitual del autor o de la residencia en que se encuentre a las cero horas del día 20 de marzo del 2020, fecha de inicio de la medida. La acción típica será consumada si salen o abandonan dichos lugares sin que él o los autores se encuentren contemplados en las situaciones excepcionales autorizadas.

Están obligadas todas las personas, quienes deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse.

El propio decreto 297 se ocupa de especificar que el fin de la medida es prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados tales como la vida y la integridad física de las personas. (Ver art. 2).

Se encuentran exceptuados en forma temporaria de incumplir el aislamiento, quienes realicen desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. (Ver art. 2 in fine). Es decir, todos los habitantes que salgan del lugar de residencia lo justo y necesario para adquirir alimentos, medicación o elementos de limpieza.

Asimismo, el art. 6 del decreto 297 establece: ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

4. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.

5. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

9. Personal afectado a obra pública.

10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19. Servicios de lavandería.

20. Servicios postales y de distribución de paquetería.

21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.

Además de las personas autorizadas en el art. 22, por Decisión Administrativa Nº 429/2020 se ampliaron las actividades exceptuadas porque se consideraron esenciales en la emergencia.[12]

Sujetos obligados al cumplimiento de la medida de aislamiento son todas las personas humanas residentes en el país, ya sea nacionales o extranjeros.

En razón que se han previsto expresamente las actividades y personas que están exceptuadas del cumplimiento total de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, todo ser humano que fuere controlado por los integrantes de las fuerzas públicas de seguridad, fuera de su lugar habitual de residencia y justificare estar encuadrado en alguna de las situaciones exceptuadas, no comete la acción típica ya que está justificado por la misma legislación, su conducta no es antijurídica.

3. Otros delitos que pueden presentarse ante la situación provocada por el Coronavirus (COVID-19) [arriba] 

3.1.- Propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

Figura penal contenida por el art. 202 del C.P. que dice: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”.

Acción típica: la propagación de enfermedad. Propagar significa multiplicar, reproducir, extender, difundir, diseminar.[13] No obstante se han expuesto distintos criterios sobre el punto, dado que autores de importancia afirman que la propagación requiere la transmisión plural de la enfermedad, la multiplicidad de afectados (Gómez, Creus); en tanto que el doctor Soler, por ejemplo explica que estamos frente a esas figuras penales construidas sobre la base de un daño y por lo tanto requiere que al menos una persona se contagie.[14]

Desde otra perspectiva, otros autores entienden que no es necesario verificar que exista el contagio. En tal sentido, se ha pronunciado el doctor Ricardo Núñez al definir la acción de “propagar” como aquella causada por el que realiza actos idóneos para transmitir la enfermedad o mediante la difusión de gérmenes patógenos, crea el peligro de que la enfermedad se disemine. No es necesario que se enfermen varias personas ni que por lo menos, se enferme una, porque la ley no reprime el hecho de andar enfermando a la gente, sino el de andar diseminando o esparciendo la enfermedad que padece el autor o que existe en los gérmenes, dice el ilustre jurista Cordobés[15].

Considerando el contenido de este artículo, lo que tiene pleno asidero en la situación causada por la propagación del Coronavirus (COVID-19), la posición del doctor Ricardo Núñez adquiera mayor fuerza y sentido común en cuanto a la interpretación de la norma. En la misma dirección, autores más recientes como Carlos Parma[16], Mangiafico, Álvarez, Ricardo Vasílico, Jorge L. Villada, Patricia Mallo, Ricardo Lombardo, exponen una postura semejante al indicar que la conducta típica consiste en propagar (que no necesariamente es sinónimo de contagiar) la enfermedad. Basta llevar a cabo actos idóneos para la efectiva transmisión de cualquier tipo de enfermedad a sabiendas de su carácter contagioso y riesgoso. Se crea el peligro abstracto de una diseminación indeterminada.[17]

Es que propagar una enfermedad no implica contagiarla, sino transmitirla por cualquier medio realmente posible (idóneo) para que esa enfermedad alcance a otras personas (determinadas o indeterminadas). Puesto que el art. 202 no establece la diferencia si la acción de propagación pueda ser de persona a persona o genérica, de una persona a varias indeterminadas o mediante el uso de otros elementos que al emplearlos pueden transmitir la enfermedad, por ejemplo, infectando elementos de uso o de consumo masivo, frecuente e incluso mediante la infección de alimentos a sabiendas de su consumo posterior por seres humanos, o infectando mercaderías, materiales que con el contacto pueden propagar la enfermedad. Hay organismos como el Coronavirus que, liberados al aire por una escupida, tos, un estornudo del portador, por medio del habla expulsando microgotas de saliva, etc., pueden entrar en contacto con personas determinadas o indeterminadas y cuando la propagación lo es a sabiendas de estar infectado y con dolo (conocimiento e intención de propagarlo), la acción típica se habrá consumado.

La figura exige que la enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas y es, justamente el caso del COVID-19 (coronavirus), que se puede propagar en las formas señaladas y que, además, causa una enfermedad que ha provocado miles de muertes. Una enfermedad es peligrosa cuando es susceptible de producir un grave daño para la vida o la salud de las personas en general; y es contagiosa cuando puede transmitirse a otro, de cualquier forma y por cualquier medio (Hepatitis B, Sida, Sífilis, etc.)[18], elementos del tipo penal que encuadran respecto del delito a cometerse con motivo de la pandemia provocada por el coronavirus, que se está analizando (art. 202 CP).

Cabe agregar que la acción típica se consuma mediante la ejecución de actos idóneos que sirvan para la propagación (exponerse voluntariamente en público o en lugar con muchas personas cerca, para salivar o expeler el virus sin tomar los mínimos recaudos de cuidado, por ejemplo), sin necesidad que se demuestre la existencia posterior de un daño efectivo en la salud o que se compruebe que se desató la epidemia, o que se causen contagios, enfermos graves o muertes, porque el delito del art. 202 es de peligro abstracto.

Recordemos que propagar implica ayudar o contribuir a que el virus transite y que esté expuesto para que otra u otras personas se infecten.

Delito de peligro abstracto.

Como fue señalado antes, se trata, para algunos autores (Núñez), de un delito de peligro abstracto, no es necesaria la demostración o verificación que se causare un daño concreto ni sus resultados, ni que se contagie, solo es necesario con que se propague, en tanto que Carlos Parma sostiene que se trata de una estructura de peligro concreto cuya consumación tiene lugar cuando el sujeto activo  despliega la conducta consistente en la propagación de la enfermedad peligrosa y contagiosa, al margen de que se produzca efectivamente el contagio de alguna persona, lo que no es exigido por la figura.

Tentativa.

Podrán presentarse casos excepcionales de tentativa cuando el autor lleve a cabo actos de comienzo de ejecución del delito para propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para salud, como pueden ser las provocadas por el Corvid-19, cuando por ejemplo un sujeto traslada a lugar público elementos para diseminar y sembrar el virus u otros gérmenes patógenos y ello es advertido, detectado a tiempo y remediado inmediatamente por Organismos de Seguridad Pública y Privada debidamente capacitados o por autoridades sanitarias, sin riesgo para la población.

Culpabilidad.

Se requiere que el sujeto activo del delito tenga conocimiento que con las acciones que lleva a cabo, propaga el coronavirus, al mismo tiempo que manifieste por sus actos y acciones, su voluntad de propagarlo (dolo directo), también admite el dolo eventual, es decir que con las acciones típicas surja claramente la indiferencia o menosprecio por el cuidado de la salud pública y el menoscabo de la salud, vida e integridad de los demás. El doctor Núñez[19] pone como ejemplo el caso del enfermo de cólera o de fiebre amarilla que, a sabiendas de su mal o teniendo dudas al respecto, desaprensivamente entra en contacto con múltiples personas (situación que puede presentarse con enfermos de coronavirus); o el caso del individuo que advirtiendo peligro de propagación, pero con desprecio, cultiva el virus (o bacterias), sin los menores resguardos para la salud de terceros y así propaga la enfermedad a pesar que no tuviere la intención directa de hacerlo, pero por el conocimiento específico que normalmente se requiere para estas maniobras, el dolo eventual propio de la indiferencia hacia la salud pública aparece notorio.

Concurrencia con delitos más graves. “Debe estar ausente el dolo homicida, ya que, si la propagación de la enfermedad fue el medio escogido para matar, la figura que estudiamos resulta desplazada por la del homicidio agravado previsto por el art. 80 incs. 2 y 5”[20] del CP.P.

3.2.- Propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

Delito previsto por el art. 203 del CP, que establece entre otras situaciones que cuando el delito de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de pesos cinco mil a pesos cien mil; si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de seis meses a cinco años.

La redacción de este artículo permite confirmar la posición sustentada por Núñez, Parma y otros autores en cuanto al alcance del verbo “propagar”, al entender que no era necesario demostrar un daño efectivo, porque la forma culposa del delito distingue los casos que produjeren enfermedad o muerte con una sanción más grave, respecto de los que no tuvieren esos resultados.

Doctrina y jurisprudencia refieren que este artículo puede comprometer las actividades relacionadas con bancos de sangre y servicios de hemoterapia, donde se trabaja con sangre humana y sus derivados (plasma, glóbulos, plaquetas) y para el caso que se encuentren contaminados y empleados en transfusiones, este material puede ser la vía que propague enfermedades peligrosas y contagiosas para la salud humana. De tal forma que omitir, incumplir los deberes de cuidados que requieren estas actividades y servicios o desconocer las medidas de seguridad y salubridad exigidas para ello, como por ejemplo no hacer los análisis de seguridad pertinentes a la sangre donada previo a su transfusión, puede implicar que otras personas padezcan de  la enfermedad si posteriormente reciben toda o parte de la sangre contaminada.[21]

4. Cuestiones Procesales [arriba] 

4.1.- Medidas de coerción que autoriza el DNU 260/2020.

Expulsión de extranjeros incumplidores al aislamiento:

El art. 7 inc. e) autoriza la aplicación de medidas de coerción administrativas que pueden adoptar las Fuerzas de Seguridad que tienen poder de policía para el resguardo de salud pública, al establecer que no podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria. Lo que implica que se impone la expulsión de todos aquellos ciudadanos EXTRANJEROS que ingresaron al país y no dan cumplimiento a la medida de aislamiento que originalmente estableció el decreto 260/2020. Se trata de una medida excepcional autorizada por la normativa con motivo de la situación pandémica declarada por la OMS, que ha sido adoptada no solo por nuestro país, sino por la mayoría de los países afectados.

4.2.- Medidas previstas por el D.N.U. 297/2020.

Cese de los efectos del delito.

El art. 4 de este decreto ordena que se adopten las medidas necesarias para hacer cesar la conducta infractora al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio u otras normas dispuestas en protección de la salud pública y en el marco de la emergencia sanitaria.

Si bien los C.P.P. de distintas jurisdicciones del país contienen expresas autorizaciones u órdenes para que se disponga el cese de los delitos verificados provisoriamente en general,  lo previsto por el artículo 4 del decreto 297 es mucho más contundente porque impone dicha medida  para que se haga cesar la infracción al aislamiento, en el acto, sin mayores diligencias que constatar fehacientemente la situación por medio de una simple acta de procedimiento policial que solo ha de requerir los datos indispensables para dejar constancia de las circunstancias de día, hora y lugar del hecho, situación del infractor, personas y funcionarios intervinientes.

Téngase en cuenta que el párrafo dice: “…se procederá de inmediato  a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente…”

Conducción, Aprehensión y detención – Secuestro de bienes

Cuando los funcionarios integrantes de las fuerzas de seguridad públicas que lleven a cabo tareas de control constaten que una o más personas han violado la obligación del aislamiento, procederán a labrar las actuaciones correspondientes por infracción a alguno de los delitos que se analizaron precedentemente y los que sean de aplicación a cada caso concreto. Para que se haga cesar la situación, a priori delictiva, podrán trasladar aprehendido al infractor a las sedes policiales, del Ministerio Público Fiscal o judiciales según corresponda, para que sea debidamente imputado o, en su caso, estarán sujetos a las directivas que les imparta el magistrado competente. Una vez cumplidas las respectivas actuaciones, el mismo deberá ser conducido hasta su domicilio (lugar de residencia habitual), para que se haga efectivo el cese de la infracción del aislamiento.

Puede ocurrir que el presunto autor del delito se resista, en cuyo caso será necesario el ejercicio de la fuerza pública y su aprehensión por los funcionarios autorizados, para que se cumplan las actuaciones de referencia.

En los casos de reiteración de infracciones o de evidente actitud infractora, donde el imputado no se someta a las órdenes de la autoridad para lograr el efectivo cese del delito con el consecuente aislamiento, corresponderá disponer su detención por parte del Magistrado que fuere competente.

El segundo párrafo del decreto 297 ordena que El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

La medida de coerción personal se extiende a los vehículos empleados por los presuntos infractores, en cuanto autoriza que los rodados sean detenidos, medida que es de aplicación para que pueda identificarse a los presuntos infractores de la obligación de aislamiento. Además, se ordena que el Ministerio de Seguridad procederá a su retención preventiva siempre con el mismo fin, es decir evitar el desplazamiento para que las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio sean cumplidas. El decreto establece que estas medidas tienen como fin tutelar la salud pública y evitar la propagación del virus COVID-19.

Del texto en estudio puede colegirse que los funcionarios de las fuerzas de seguridad intervinientes en los operativos de control implementados, tienen facultades para la retención preventiva de vehículos que utilicen las personas para circular, en contra de la obligación de aislamiento. Esta retención preventiva se proyecta como una medida de secuestro a la luz del derecho procesal penal, porque los efectos retenidos constituirán una prueba material pertinente a los efectos del proceso iniciado a partir de la violación al art. 205 del C.P. y/o del delito que corresponda según los casos. Asimismo, se trata de una medida autorizada en procura de lograr un efectivo cese de los efectos del delito y de la situación de infracción del aislamiento obligatorio.

Para aquellos casos en que los automotores fueren empleados como instrumentos del delito, quedarán sujetos a decomiso previsto por el art. 23 del C.P. En tal sentido, el Procurador General de la Nación interino emitió una instrucción general de fecha 26-3-2020 para los fiscales federales con competencia penal, que soliciten las medidas cautelares que aseguren el decomiso de los vehículos utilizados en infracción a las normas destinadas a proteger a la salud pública en relación al COVID-19, como así también para que velen por su guarda y conservación. Se trata de la resolución PGN 27-2020, para los que infringen el deber de cumplir el aislamiento establecido por el DNU 297-2020, toda vez que gran parte de las infracciones del art. 205 del C.P. se cumplen por el empleo de vehículos que agravan los riesgos de propagación del virus. Se sostiene que en ciertos casos puede ser procedente el decomiso a favor del Estado Nacional o estados Provinciales, según corresponda y ponderando, además, la cantidad de erogaciones y gastos originados con motivos de los controles necesarios para evitar las infracciones legales a las normas en juego.

Organismos Competentes: el art. 3 del DNU 297-2020 atribuye competencia en materia de medidas de control al Ministerio de Seguridad de la Nación al indicar que dispondrá los controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Luego, en el segundo párrafo del artículo vuelve a repetir que las autoridades nacionales en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y CABA, dispondrán de procedimientos de fiscalización.

El art. 10, se ocupa de confirmar esta especie de competencia concurrente al establecer: Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias como la ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

Por lo tanto, el Poder Ejecutivo Nacional ha involucrado a todos los estados del país (Nacional, Provinciales y Municipales), con el objetivo de lograr la plena efectividad de las medidas ordenadas en el DNU 297/2020, lo que autoriza a sostener que la competencia en el orden judicial, podrá ser ejercida por la Justicia Federal, Nacional o Provincial, según cada caso concreto y en particular.

Además, es importante destacar que en atención a las modalidades de comienzo de ejecución y consumación de los delitos previstos por el art. 205 u otros relacionados con motivo de la infracción del aislamiento social, preventivo y obligatorio, la cantidad de hechos y procesos penales iniciados, el interés manifiesto por preservar la salud pública, vida e integridad de los argentinos, no existe en este caso una competencia exclusiva de la Justicia Federal/Nacional en tales causas. La intervención legítima de los magistrados provinciales es, a su vez necesaria en atención a los bienes jurídicos tutelados.

Téngase en cuenta que el art. 33 del C.P.P.N. no menciona expresamente como de competencia federal las infracciones al art. 205 del C.P., sin dejar de desconocer el marcado interés plenamente útil que ha manifestado el Poder Ejecutivo Nacional en la problemática del COVID-19 y que la propagación de la pandemia podría causar una numerosa pérdida de vidas humanas en el país, lo que sin dudas justifica la competencia de excepción, pero el problema no solo es nacional, sino que compete a todos los estados tal cual lo dice el mismo decreto 297/2020, toda vez que los gobiernos y jurisdicciones locales  deben concurrir con la Nación al ejercicio de todas las medidas necesarias, incluyendo las jurisdiccionales, para evitar la propagación y contagio del coronavirus.

 

 

Notas [arriba] 

[1] https://www.who. int/es/emergenc ies/disease s/novel-coro navirus-2019 /advice-for-pu blic/q-a-coro naviruses
[2] O.M.S. https://www.who.int/e s/emerge ncies/dis eases/nove l-coronaviru s-2019/adv ice-for-pu blic/q-a-c oronaviruses
[3] https://www.bbc .com/mu ndo/noti cias-internacion al-51842708
[4] Estrella, Oscar y Godoy Lemos, R., Código Penal, Parte Especial, Ed. Hammurabi 2007, T. 3, pág. 223, Buenos Aires, Argentina.
[5][5] Núñez, Ricardo: Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Vol. I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba 1982.
[6] Parma, Mangiafico, Álvarez: Derecho Penal parte especial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2019, pág. 535
[7] Creus, Carlos; Buompadre, Jorge: Derecho Penal Parte Especial, ed. Astrea, Buenos Aires 2007, t. 2 pág. 96
[8] Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Ed. Tea, t. IV, pág. 682, Buenos Aires 1992. En la misma dirección todos los autores citados anteriormente (Núñez, Creus, Buompadre).
[9] Buompadre, Jorge Eduardo: Reflexiones de Derecho Penal en tiempo de Coronavirus. Violación de la cuarentena y otras medidas. Revista de pensamiento penal: http://www.pensam ientopenal. com.ar/doc trina/48653-refl exiones-de recho-penal-t iempo-co ronavirus-violacion-cua rentena-y-otr as-medidas 
[10] C.N.C.C.F. Sala 2, 27-4-1999 Berstein, L., citado por Horacio Romero Villanueva en Código Penal de la Nación Argentina, comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2008, pág. 1167
[11]  C.N.C.C.F. Sala 2, 27-12-1995 Secretaría de la Población y Relaciones con la Comunidad, ídem, Sala 1 23-3-1985 Overweg de Hilding O, J J.A. 1985-IV, síntesis, ambos citados por Romero Villanueva, O, en obra citada, pág. 1169.
[12] ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación: 1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.
2. Producción y distribución de biocombustibles.
3. Operación de centrales nucleares.
4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.
5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.
7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas.
8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.
9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria.
En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.
ARTÍCULO 2º.- Se permitirá la circulación de los ministros de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual, debiendo los templos ajustarse en su funcionamiento a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 3º.- Aclárase que en el inciso 12 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios”.
[13] Estrella, Godoy Lemos, ob. Cit, pág. 174.
[14] Soler, ob. Cit., págs. 660, 661.
[15] Núñez, Ricardo, obra citada, págs. 122, 123.
[16] Parma, Carlos; Mangiafico, Álvarez: Derecho Penal Parte Especial, Ed. Hammurabi, ob. Cit., pág. 529
[17] Buompadre, Derecho Penal Parte Especial, T. II, pág. 343 y Basílico y otros, Derecho Penal - Libro de Estudio, Parte Especial, Ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, pág. 710.
[18] Parma, Carlos; Mangiafico y Álvarez: Derecho Penal Parte Especial, ob. Cit. pág. 530
[19] Núñez, Ricardo: Tratado de Derecho Penal, Marcos Lerner, Editora Córdoba, 1992 t. V, I, pág. 124.
[20] Estrella y Godoy Lemos, ob. Cit. P. 134 t. III ed. Año 2000.
[21] Ver (CNCCF, sala I, 18-1-2005 Lunardon y O. en Lexis 1/1008850 y 8851 y en J.A. 2006-I-1449; Cámara Federal de San Martín 26-8-1992, Contaminación Río Reconquista, L.L. 1993-E-338 entre otros).