JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Procesos colectivos y problemas de adecuación: otra perspectiva en el pensamiento jurídico
Autor:Spaccarotella, Sabrina D.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Primera Edición
Fecha:04-10-2013 Cita:IJ-XCVI-166
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1. Introducción
2. Problemas
3. Conclusiones
Notas

Procesos colectivos y problemas de adecuación: otra perspectiva en el pensamiento jurídico

Sabrina D. Spaccarotella[1]

1. Introducción [arriba] 

Socialmente los ciudadanos vivimos cautivos de situaciones que nos obligan a reclamar ante la justicia, como son los asuntos de incidencia colectiva en general, (v. gr. temas de medio ambiente, usuarios y consumidores), es por ello que lo vinculado a los procesos colectivos resulta ser un tema de gran relevancia, debido a que abundan en la actualidad juicios en los que se debaten estos asuntos.-

Como consumidores desde hace décadas nos vemos sometidos en nuestros derechos y al llegar al umbral de los tribunales, esto continúa al obligarnos a enmarcar nuestro problema en un proceso que no nos contiene, se genera a priori el avasallamiento y la pérdida de las garantías plasmadas en nuestra Constitución.-

La enorme ramificación y acentuada complejidad de las relaciones sociales y económicas actuales ha provocado una amplia gama de nuevas manifestaciones, algunas de carácter negativo, que a menudo lesionan o amenazan intereses fundamentales del individuo, o comprometen bienes del patrimonio común, o legítimos intereses de determinadas categorías sociales. En todos los casos, su precisa caracterización se ve dificultada porque pertenecen a una serie no detallada de personas, o bien de muy difícil o imposible determinación y que además, no se hallan necesariamente unidas por un vinculo jurídico previo y concertado[2].

Desde esta óptica podremos visualizar un abanico de situaciones no contempladas en nuestro ordenamiento y que diariamente suceden en los recintos tribunalicios.-

Los procesos colectivos constituyen un eficaz instrumento, aun en los casos en que no se encuentra afectado el acceso a la justicia, pero la interposición de centenares cuando no de miles de procesos individuales, provocan un claro y gravísimo riesgo de ineficacia o colapso para el sistema judicial (tal los casos de los amparos por el denominado “corralito” y los juicios previsionales contra la Anses)[3].

Es relevante delimitar el alcance de los derechos colectivos, éstos existen con naturaleza propia, cuando un grupo más o menos determinado de personas protagonizan, en cabeza de cada uno de sus integrantes, relaciones con terceros que les generan perjuicios vinculados a un objeto no susceptible de apropiación exclusiva, o en relación con diversos bienes apropiables, pero cualitativamente idénticos[4].

En suma, la incidencia colectiva está estrechamente vinculada con el grado de afectación, ello por cuanto, en éstos supuestos la afectación atañe a una pluralidad de sujetos, es decir se trata de una afectación “transindividual”. La titularidad de los derechos colectivos, subjetivamente no recae sobre un individuo en particular, por el contrario pertenece a un colectivo de personas. No se trata de un grupo determinado de sujetos sino de dificultosa o imposible individualización, en el que sus integrantes están vinculados por una relación jurídica específica. Cada uno será titular del derecho en una especie de “cuota parte”; en otros términos, es un bien indivisible y no fraccionable, por ende, es adjudicable en cuotas a cada uno de sus titulares[5].

Juan V. Sola entiende que la acción colectiva”es un proceso que permite resolver casos en que las pretensiones individuales fueran tan reducidas que no justificaran los costos judiciales necesarios para su protección”[6].

No pertenecen a un individuo sino que existen como una entidad diferente de cualquier pertenencia excluyente, personal o de grupo de individuos y no pueden ser divididos en pretensiones individuales independientes, lo que significa que es imposible que el derecho se divida en partes atribuidas a cada uno de los miembros del grupo[7].

Atendiendo el latido de una sociedad que exige soluciones concretas, integrales, rápidas y urgentes ante los nuevos conflictos que surgen de la realidad, se vislumbra la sólida tendencia de los “procesos colectivos”[8], que en opinión del jurista brasileño Antonio Guidi[9] apuntan al logro de los siguientes objetivos:

1. Proporcionar eficiencia y economía procesal, al permitir que una multiplicidad de acciones individuales repetitivas en tutela de una misma controversia sea sustituida por una única acción colectiva, lo que promueve ahorro de tiempo y de dinero no sólo para el grupo accionante, sino para el Poder Judicial y la parte demandada.

2. Asegurar acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, de otra forma, difícilmente podrían ser amparadas por la actividad jurisdiccional, habida cuenta de lo antieconómico que resultaría la sustanciación de las actuaciones judiciales, privando especialmente a los sectores sociales más débiles y desprotegidos de la protección de sus derechos e intereses.

3. Los procesos colectivos tienden a una efectiva y real igualdad de todos los miembros de la comunidad; sus beneficiarios potenciales son niños, discapacitados físicos o mentales, personas carentes de recursos económicos o de precaria instrucción o simplemente ignorantes de los hechos o de sus derechos.

4. Tornar efectivo el derecho material y promover las políticas públicas del Estado, a través de la realización autoritaria de la justicia en el caso concreto de un ilícito colectivo, corrigiéndolo de manera colectiva; y además en forma profiláctica, mediante el estímulo a la sociedad para el cumplimiento voluntario del derecho, desalentando la práctica de conductas ilícitas colectivas, como consecuencia de su efectiva punición.

2. Problemas [arriba] 

a. De adecuación.

En nuestro país no existe legislación nacional que contenga estas problemáticas, por cuanto se ve difícil su adecuación a un proceso ordinario. Es reflejo de ello la riquísima doctrina que advierte este inconveniente y cuya prueba se ve claramente en los casos que se presentan y la culminación de los mismos, dando lugar a la creación por parte de los jueces de institutos diferentes, con el objeto de abarcar y contener una situación –asuntos colectivos- que por definición no está prevista para ser abordada desde el proceso común, viéndose de esta manera vulnerados los derechos que nuestra Carta Magna otorga a las partes en el proceso.-

Los problemas más visibles se centran en la cuestión de la legitimación –quien tiene un interés suficiente para ser parte de la contienda-, cuál es la forma en que se notifica a los interesados en el proceso, y los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta que estamos ante derechos sobre los que en principio, se hace muy difícil delimitar la propiedad de los mismos. -

Los moldes[10] tradicionales se presentan inadecuados ante las nuevas necesidades; los “actores” jurídicos se sienten sorprendidos ante el problema, resultando difícil el encuadramiento en las instituciones tradicionales y no menos sencillo proponer soluciones alternativas.-

El encuadre que se le da hoy a los procesos con estas características resulta inadecuado para encausar este tipo de conflictos. Sin dejar de resaltar la importante necesidad que tenemos los argentinos de gozar de un proceso donde cada etapa contemple a los sujetos colectivos, y que el procedimiento incorporado a ese proceso, los contenga.-

Además resulta menester entender que la aplicación justa de las normas no se procura en este tema, sino por el contrario uno inicia un expediente sabiendo que sus derechos y garantías, en un gran porcentaje de casos, no serán respetados.-

Para la Mgster. Meroi[11], el problema que nos convoca obedece a una crisis de la subjetividad, a un cambio de paradigma, a un proceso no cerrado de redefiniciones y redimensionamiento de “lo individual” y “lo colectivo”. El hecho de estar inmersos en la crisis dificulta la percepción y análisis y, por tanto, abre interrogantes acerca de los diagnósticos y prospectivas que se elaboran.-

Sabemos[12] que los conflictos son inevitables dentro de cualquier institución. Las quejas, las reclamaciones y los conflictos dentro de las organizaciones deben verse como un tema importante dentro de la teoría y práctica del conflicto y deben empezar a ser pensados en un contexto de sistemas.-

En la República Argentina existen cláusulas constitucionales que protegen a los ciudadanos, en los referidos al medio ambiente, consumidores y usuarios, derechos de incidencia colectiva, incorporados en los artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional.

El artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional consagra el amparo colectivo, estableciendo que esta garantía puede ser utilizada en defensa del medio ambiente, de los usuarios y consumidores, en lo relativo a la competencia, a la discriminación así como en lo referido a los derechos de incidencia colectiva.-

Es decir que la Ley Suprema, establece una forma específica de protección de los derechos lesionados en estos casos, teniendo como requisitos los del amparo individual.-

Estas disposiciones han dado solución a muchas problemáticas, sin embargo, existen otros asuntos, es decir en los que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo, en los que el ciudadano debe ir por la vía ordinaria.-

En estos casos no ha habido respuesta por parte de la legislación, es decir que no existe ninguna norma nacional que trate las cuestione colectivas.-

Además, en numerosos caso los ciudadanos desisten del reclamo por la baja cuantía del asunto a tratar y por lo extenso del proceso –juicio de conocimiento-, que la justicia le propone para defender su derecho lesionado.-

El derecho procesal es aquel que atraviesa todo el derecho tangencialmente, aunque muchos lo olviden, es por ello que al momento de legislar, interpretar y aplicar cada norma hay que tener en cuenta el mundo que la rodea. Este fenómeno de la especialización desmedida se presenta con más frecuencia en las nuevas ramas del derecho. En esta línea encontramos al derecho ambiental, que cada día va cobrando más importancia[13].

El desarrollo de la preocupación ambiental ha sido consagrado en normas positivas constitucionales y supranacionales, como primera culminación de la etapa de “toma de conciencia” y de la necesidad de establecer reglas de juego y pautas de aplicación para los magistrados a quienes sean llevados los asuntos[14].

El Dr. Alterini[15] examina cinco cuestiones en el marco de las acciones colectivas en las relaciones de consumo, empleando los antecedentes que fueron reseñados por la Corte Suprema: a) los requisitos de procedibilidad de la acción colectiva; b) la legitimación activa del demandante; c) la notificación a los interesados; d) las medidas de publicidad; e) el procesocolectivo de daños. Un eje central de consideración para el armado del sistema es la inexistencia, o la escasez, de reglas legales. Por lo tanto se exaltan las facultades judiciales de dirigir y de ordenar el procedimiento (arts. 34, inc. 5° y 36, Cód. Procesal), que naturalmente sobresalen en situaciones en las que no hay un sistema reglado.-

Desde la perspectiva del Garantismo Procesal se deja en evidencia el activismo en el que se desarrolla el proceso en nuestros días, vulnerando de esta manera las garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional.-

En palabras del Dr. Alvarado Velloso[16], el sistema inquisitivo es un método unilateral mediante el cual la propia autoridad -actuando cual lo haría un pretendiente-se coloca en el papel de investigador, acusador y de juzgador.-

La carencia de reglas para enfrentar, dirimir y solucionar asuntos en los que se debaten cuestiones colectivas, ponen a la figura del Juez en una situación por lo menos incomoda, a la hora de ejercer sus funciones.-

Cuando el activismo pregona la actuación de jueces activos, lo que pregona es, en pluralidad, que el juez no debe ser un señor sentado en un sillón mirando como debaten las partes. No. El juez no se puede quedar quieto mientras las partes litigan. El juez debe ser un sujeto activo. Un sujeto que debe investigar profundamente el caso sometido a su decisión. Un individuo que debe moverse, que debe oír a las partes, que debe recolectar pruebas, cuando las partes no se las provean y que debe buscar la verdad para luego hacer justicia en el caso concreto. Es un investigador y no un espectador[17].

Por el contrario, el sistema garantista ofrece reglas claras, siendo un método bilateral en el cual dos sujetos naturalmente desiguales discuten pacíficamente en igualdad jurídica asegurada por un tercero que actúa al efecto en carácter de autoridad, dirigiendo y regulando el debate, para llegado el caso, sentenciar la pretensión discutida. (…) El juez actuante en el litigio carece de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes así como conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas”[18].-

Morello[19] explica que si lo que está en riesgo es el derecho metaindividual, transindividual o supraindividual e indivisible de un grupo de personas, su tutela no puede canalizarse útilmente a través del proceso individual. Los conflictos de masa reclaman una acción colectiva. Por cierto, hay evidentes motivos de justicia para apartarnos del proceso singular clásico y trepar a otro nivel de tutela pública que, de un modo diferente, recorta la respuesta satisfactoria a una catarata de reclamos y pretensiones afines, similares, cuando no idénticos, y de tratamiento concreto y definición homogénea[20]. -

Cafferata por su parte, habla de derechos invasores. De manera tal que ejercen un fuerte poder de irradiación sobre otras ramas del derecho ortodoxo. Son, además derechos contestatarios. De perfil rebelde o insurgentes. Tienen estructuras desarregladas. Y frente al vacío de los casilleros tradicionales de derechos se exhiben como derechos heteróclitos[21].-

Según lo advierte Lorenzetti, en el paradigma colectivo se parte de la acción individual para reconocer fenómenos que son diferentes y se abre la puerta a la acción colectiva y a los bienes supraindividuales, y por lo tanto a la relevancia jurídica del ambiente[22].-

No pertenecen a un individuo sino que existen como una entidad diferente de cualquier pertenencia excluyente, personal o de grupo de individuos y no pueden ser divididos en pretensiones individuales independientes, lo que significa que es imposible que el derecho se divida en partes atribuidas a cada uno de los miembros del grupo[23].-

Las reglas procesales carecen de instrumentos que permitan determinar si nos encontramos ante representantes adecuados, tampoco resuelve el interrogante sobre la preeminencia de un proceso sobre otros, ignoran el problema de las medidas de resguardo o cautelares en situaciones de reclamo de grupos extensos, no contienen herramientas adecuadas para tratar la litispendencia y los efectos de las sentencias son solamente pensados para las partes del proceso, por mencionar solo algunas de sus debilidades. La tarea de regular un proceso colectivo supone reconocer que las respuestas que están destinadas a brindar, difieren de aquellas buscadas por intermedio del proceso entre partes que actúan individualmente o, simplemente forman litispendencia. El principal argumento que justifica una regulación específica para el proceso colectivo reside en la inutilidad de disociar conflictos que pueden ser debatidos en un único proceso judicial[24].

b. De legitimación.

La Argentina se debe, seriamente, el debate acerca de qué tipo de procesos colectivos quiere y a quien va a legitimar para que tipo de pretensiones[25].

Tal como lo señala el Dr. López Alfonsín[26], en la redacción del hoy artículo 41 incluía expresamente el amparo ambiental. En efecto: luego de los cuatro párrafos que lo integran, aparecía un quinto período: “Toda persona está legitimada para interponer acción de amparo para la protección de este derecho”. Un texto similar aparecía al final del hoy artículo 42 en relación con la protección de los consumidores y los usuarios. Sin embargo, el “filtro” de la Comisión Redactora hizo que estos últimos períodos de ambas cláusulas de estos nuevos derechos fueran reemplazados por el actual segundo párrafo del artículo 43, bajo la figura de la especie “amparo colectivo” del género en cuestión. Se adujeron para ello razones de mejor técnica legislativa, pero lo concreto es que no existe para estos nuevos “derechos de incidencia colectiva” dos amparos en razón de la materia, sino una sola categoría común –junto a la discriminación – que es la contenida en la cláusula indicada. Por ello, hay que ser muy cuidadoso en la tipología de estas acciones, si no queremos alterar lo que nos parece una clara decisión política y legisferante del constituyente de 1994.-

Siendo[27] la legitimación una cuestión esencialmente dependiente de la política legislativa en un lugar y un momento determinados, es elemental que haya evolucionado al ritmo de las exigencias sociales de los tiempos.

El Dr. Alvarado Velloso enseña que es parte procesal, todo sujeto que de manera permanente o transitoria deduce en el proceso una pretensión en nombre propio o en cuyo nombre se actúa (nunca asume el carácter de parte el representante de ella) y aquel respecto de quien se pretende[28].-

Desde la doctrina[29] se vienen realizando importantes esfuerzos por establecer estándares en la materia y aportar algunos lineamientos concretos en torno a la interpretación de la legitimación en los procesos colectivos pero la misma está, sin duda, en plena elaboración. -

López Alfonsín[30], entiende que los debates sobre los alcances de los legitimados para la interposición de la acción de amparo colectivo son riquísimos en matices, tanto desde lo eminentemente jurídico como por las implicancias ideológicas que tiene el problema del acceso a la justicia.-

Palacio, por su parte define”(…) la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…la pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal está dada por la titularidad activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso”[31].-

Gozaíni[32] afirma que la pretensión, en las acciones colectivas puede deducirse;1) por una persona con representación suficiente; 2) una entidad regularmente constituía que demuestre en sus estatutos el objeto social que lo vincula con el proceso 3) una entidad ocasionalmente compuesta que tenga “adecuada representación” y 4) El defensor del pueblo o Ministerio público. -

Verdaguer[33] explica acertadamente en el nuevo esquema constitucional, previó el tema de la legitimación, que la ausencia de toda consideración sobre la representación del actor es nítida tanto en “Schroeder”[34] como en “Portal de Belén”[35], lo que el autor considera que no es una cuestión menor ya que, la representación adecuada es un recaudo de ponderación ineludible cualquiera sea la variante de acción colectiva. -

La legitimación en sentido estricto es un requisito para promover los procesoscolectivos en representación de la clase que es titular de los derechos pluriindividuales”[36]. -

De alguna manera la falta de legitimación activa en los procesoscolectivos también concierne a la procedibilidad, porque se trata de uno “de los presupuestos necesarios para la validez del juicio”[37]. -

La legitimación activa “se refiere a la coincidencia entre la persona a la que la ley le concede el título de pedir y la persona que actúa como actor”[38], y hay falta de acción “en el caso de que el actor o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso”[39].-

Es en función de los desequilibrios que se han constatado respecto de la legitimación activa de ciertos sujetos en nuestros sistemas[40] que ha ido ganando terreno la necesidad de controlar, en el caso concreto, la existencia de una verdadera representación adecuada, entendiendo por tal el conjunto de condiciones personales,profesionales, financieras, etcétera, suficientes para garantizar una apropiada defensade las pretensiones colectivas. Y en lugar de abandonar ese control a la enteradiscrecionalidad judicial, se propicia “la previsión normativa de parámetros a teneren cuenta (…) en primer lugar, para objetivar el sistema en la medida de lo posibley, en segundo lugar, para exteriorizar la preferencia del legislador respecto delos elementos enunciados”[41].-

La falta de legitimación activa arrastra el rechazo de la demanda (art. 354, inc. 2°, Cód. Procesal). Y “cuando la falta de legitimación aparece manifiesta a juicio del juzgador, demorar el pronunciamiento sobre esa defensa para la sentencia definitiva sólo generaría dispendio jurisdiccional e incertidumbre para todas las partes durante un tiempo superior al necesario para esclarecer la cuestión”[42].-

Jiménez[43], reconoce la legitimación en materia de derechos de incidencia colectiva, a aquél que revista la calidad de “habitante”, es decir, una acción popular para los casos en que se defienda la legalidad constitucional y el patrimonio social. Entendiendo que el dispositivo de la norma del artículo 43, segundo párrafo, no sólo limita exclusivamente la legitimación al “afectado”, al defensor del pueblo y a las asociaciones; sino que es justamente a los “habitantes” como destinatarios de los derechos constitucionales, a quienes especialmente habilita.-

Torres Traba[44] entiende que en los procesos colectivos para el resguardo de intereses difusos o individuales homogéneos, deberá preverse un mecanismo que permita la adecuada publicidad de la acción promovida, a efectos de permitir que todos aquellos que se vean afectados, puedan intervenir en el proceso.-

Como sostiene Alvadaro Velloso[45], más allá de estas definiciones, existe algún consenso en considerar que no se trata “de investigar si el actor o el demandado tienen capacidad jurídica para ser parte procesal, sino si uno o los dos son las personas ante las cuales cabe emitir útilmente la sentencia”.-

c. Los efectos de la sentencia.

Gozaini[46] entiende que el pronunciamiento final en los procesos colectivos estructuralmente no es distinto al que emiten los juicios ordinarios, a excepción del alcance y efectos de la sentencia respecto de quienes han actuado en el proceso como partes.

Cafferata[47] opina que “la ley impone los efectos propagadores de la sentencia, por razones de índole política legislativa, para beneficiar a todos aquellos que se encuentran en la misma situación del supuesto de hecho que dio base al pleito, pero que los efectos de la cosa juzgada siguen siendo bilateral”.

La Dra. Basterra[48] entiende que hay que hacer una distinción basada en el resultado del pleito para saber en que casos las sentencias afectan a todos los sujetos que se encuentren legitimados para promover la acción, independientemente de sí han o no intervenido en el proceso, y en que casos las sentencias dictadas solamente afectaran a las partes que intervinieron en dicho proceso.

El Dr. Arazi[49] distingue tres situaciones especiales en cuanto a los efectos de la cosa juzgada: a) Procesos promovidos en defensa de bienes colectivos; b) juicios colectivos donde se debatan derechos individuales homogéneos; c) procesos individuales sobre derechos subjetivos lesionados, cuando existen otras personas en igual situación.

En su obra Justicia Colectiva, Lorenzetti[50], citado por la Mgter. Andrea Meroi, afirma que en el Derecho argentino el “sistema de acciones colectivas” tiene “pluralidad de fuentes” y puede presentarse según el siguiente esquema:

a) Acciones colectivas referidas a bienes colectivos: son admisibles con base en la Constitución Nacional y la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia en la causa “Mendoza[51]“ y “Halabi[52]“.

b) Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos no patrimoniales: son admisibles con base en la Constitución Nacional y en la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia en la causa “Halabi”.

c) Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos patrimoniales en las relaciones de consumo: son admisibles conforme al régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (Art. 54, ley 26361).

d) Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos patrimoniales: no es admisible cuando no se trata de una relación de consumo, aunque esta es un área que puede desarrollarse.

Para Verbic[53] la cualidad de cosa juzgada de los efectos de la sentencia obtenida por el legitimado colectivo se proyecta, en principio, sobre toda la clase involucrada en el conflicto. El modo en que opera esta expansión de la cosa juzgada puede ser más o menos drástico dependiendo del tipo de sistema que se adopte al respecto (pro et contra, secundumeventumlitis, etc.). De todos modos, lo cierto es que siempre se produce algún tipo de cosa juzgada colectiva y que, por tanto, las personas comprendidas en la clase verán afectada su situación por el accionar de representantes (y un abogado o grupo de abogados) que no eligieron, que pueden no conocer y que incluso, en ciertas ocasiones pueden actuar contra la voluntad expresa de algunas de las personas que representan.

Cassagne[54] sostiene que para fundamentar los efectos “erga omnes” de la sentencia la Corte utiliza un argumento lógico y otro jurídico. Ambos tienen sólido sustento, pues mientras es razonable que dicho efecto resulta “inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intenta proteger” también puede colegirse que dicho principio reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional (aunque en forma implícita) y que, por otra parte, se trata de una institución ya reconocida en el ordenamiento vigente (vgr. art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 y art. 33, in fine, de la ley 25.675).

Bien se ha dicho que cada vez que un sector de la realidad social exige criterios especiales de justicia, el Derecho va conformándose a este tipo de exigencias, modificándose las ramas jurídicas existentes y, en algunos casos, constituyendo ramas autónomas[55].

3. Conclusiones [arriba] 

Actualmente los asuntos sobre procesos colectivos se ventilan en pleitos que se encuadran dentro de procesos ordinarios, es decir que todo proceso colectivo hoy, se lleva adelante a través de los llamados procesos de conocimiento, aplicando este sistema por analogía resultando insuficiente e ineficaz, debido a que los procesos colectivos requieren un sistema específico, y que no está legislado en la actualidad.-

Solo contamos a nivel nacional con la herramienta otorgada por el artículo 43 de la Constitución Nacional, es decir el amparo, dejado a los otros al “desamparo” del proceso común.-

Los autores que he mencionado fijan posturas, líneas, directrices que nos permiten conocer en qué grado se ha avanzado hasta la actualidad.-

En cuanto a los problemas que se identifican a simple vista, el encuadre en el proceso ordinario es lo que torna complicado el desarrollo del pleito, siendo que en el desarrollo del proceso[56] ordinario se requiere la existencia de dos partes en contradicción ante una autoridad, mientras que en el proceso colectivo intervienen otros actores distintos y con diferentes características, por ello los procesos colectivos no se adecuan al diseño establecido para el desarrollo del juicio de conocimiento.-

Asimismo, en los procesos colectivos existe en muchos casos, pluralidad de sujetos legitimados tanto en forma activa como pasiva, siendoesta una característica que determina lo “colectivo” en el desarrollo del proceso, es por ello que la legitimación procesal tradicional –aplicable actualmente en los juicios ordinarios- vulnera las garantías constitucionales de las partes, ya que al haber pluralidad de sujetos, éstos no siempre son alcanzados por el proceso ordinario que se desarrolla y de este modo pierden la posibilidad de participar y defender sus derechos.-

Otra característica que determina lo colectivo es la naturaleza del bien, la imposibilidad de determinar quién es el dueño y/o titular del objeto, lo que requiere una reglamentación adecuada para su tratamiento.-

Sin dejar de mencionar otra cuestión a resolver sobre la forma en que se cita y notifica a las partes, ya que los proceso colectivos requieren un formato distinto del que se aplica en la actualidad.-

Entiende el Dr. López Alfonsín[57] que, los procesos colectivos, el efecto expansivo de determinadas sentencias, la amplía legitimación activa para accionar en resguardo del orden jurídico, el daño ambiental que no reconoce fronteras geográficas, la peculiaridad de su recomposición así como de los principios jurídicos propios de esta disciplina; impactan directamente sobre los sistemas jurídicos, dejando prácticamente sin efectos los moldes que hasta ahora le servían de base. Se trata de cambios fundamentales, que los alejan de los parámetros tradicionales.

Una vez más, urge garantizar un cauce procesal idóneo –con un equilibrio óptimo de todas las variables en juego- para solucionar los conflictos masificados de unas relaciones sociales y económicas también masificadas[58].

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada UBA. Candidata a Magister en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario. Ayudante por Concurso de “Derecho Constitucional Profundizado y Procesal Constitucional” UBA.
[2] LOPEZ ALFONSIN, Marcelo, Derecho Ambiental, 1° ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, 2012, p. 12.
[3] MASCIOTRA, Mario “Legitimación activa en el hábeas data colectivo”, LA LEY 2012-E , 886 Cita Online: AR/DOC/3751/2012
[4] QUIROGA LAVIE, Humberto, El Amparo Colectivo, Editorial RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 1998, p. 211.
[5] op. cit.
[6] SOLA, Juan Vicente, “El caso Halabi y la creación de las acciones colectivas”, LA LEY, 2009-B, 154.
[7] GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil, traducción de Lucio Cabrera Acevedo, México, Universidad Autónoma de México, 2004, ps. 53-55. citado por MORELLO, Augusto Mario, SDBAR, Claudia B., Acciones populares y procesos colectivos: hacia una tutela eficiente del ambiente, 1º edición, Lajouane,Buenos Aires, 2007, pág. 17.
[8] FALCON, Enrique M. "Una definición de los procesos colectivos", en Revista de Derecho Procesal 2011-2 "Procesos colectivos", Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, p. 17. citado por MASCIOTRA, Mario, “Legitimación activa en el hábeas data colectivo”, LA LEY 2012-E , 886 Cita Online: AR/DOC/3751/2012
[9] GIDI, Antonio, "Las acciones colectivas en Estados Unidos", en "Procesos colectivos", Coordinadores Antonio GIDI y Eduardo FERRER MAC-GREGOR, Porrúa, México, 2003, p. 1 y ss. Citado por MASCIOTRA, Mario, “Legitimación activa en el hábeas data colectivo”, LA LEY 2012-E , 886 Cita Online: AR/DOC/3751/2012.
[10] CHAUMET, Mario E. Perspectiva Trialista para la caracterización de los casos difíciles, http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/viewFile/28/44
[11] MEROI Andrea, La recepción argentina de modelos extranjeros de legitimación para la tutela de intereses supraindividuales y plurales homogéneos (el caso del art. 43 CN),Tesis Maestría en Derecho Procesal, UNR, http://www.academiadederecho.org/index.cgi
[12] AMAYA, Jorge A., Mecanismos procesales de protección al consumidor, 1º ed., La Ley, Buenos Aires, 2004, p.420.
[13] PRUNOTTO, Mariana E.; La prueba y la regla de la congruencia procesal en materia ambiental, Colección Ensayos Procesales, Tema El Juez y la Prueba, Director Adolfo Alvarado Velloso, Ed. AVI SRL, Santa Fe, 2010,http://www.academiadederecho.org/index.cgi
[14] LOPEZ ALFONSIN, Marcelo A. y TAMBUSSI, Carlos E.; El medio ambiente como derecho humano, Capitulo XIII, en http://www.gordillo.com/Pdf/DH--5/Capitulo_XIII.pdf
[15] ALTERINI, Atilio Aníbal, “Las acciones colectivas en las relaciones de consumo (El armado de un sistema)”, LA LEY 2009-D, 740.
[16] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Librería Juris, Santa Fe, 2009, pp 65-66.
[17] CANTEROS, Fermín, Estructura básica de los discursos garantistas y activistas del derecho procesal, Dirigido por Adolfo Alvarado Velloso, 1ª ed, Rosario, Juris, 2012, pag. 10.
[18] Op. cit.
[19] MORELLO, Augusto Mario, SDBAR, Claudia B., Acciones populares y procesos colectivos: hacia una tutela eficiente del ambiente, 1º edición, Buenos Aires, Lajouane, 2007, p. 17.
[20] MORELLO, Augusto Mario, La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino, Platense, La Plata, 1999, p. 51. citado por MORELLO, Augusto Mario, SDBAR, Claudia B., Acciones populares y procesos colectivos: hacia una tutela eficiente del ambiente, 1º edición, Buenos Aires, Lajouane, 2007, p. 17.
[21] CAFFERATA, Néstor A., “Los derechos de incidencia colectiva”, suplemento La Ley Administrativo, de 16/02/2006, p.12. citado por MORELLO, Augusto Mario, SDBAR, Claudia B., Acciones populares y procesos colectivos: hacia una tutela eficiente del ambiente, 1º ed., Lajouane, Buenos Aires, , 2007, p. 17.
[22] LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de Derecho, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2006, ps. 426-448. citado por MORELLO, Augusto Mario, SDBAR, Claudia B., Acciones populares y procesos colectivos: hacia una tutela eficiente del ambiente, 1º ed., Lajouane, Buenos Aires, , 2007, p. 17.
[23] GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil, traducción de Lucio Cabrera Acevedo, México, Universidad Autónoma de México, 2004, pp. 53-55. citado por MORELLO, Augusto Mario, SDBAR, Claudia B., Acciones populares y procesos colectivos: hacia una tutela eficiente del ambiente, 1º ed., Lajouane, Buenos Aires, , 2007, p. 17.
[24] OTEIZA, Eduardo, La constitucionalización de los derechos colectivos y la ausencia de un proceso que los “ampare”, Procesos Colectivos, 1º ed.,Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 21 y ss.
[25] MEROI, Andrea, La tutela de los “Derechos de Incidencia Colectiva” y la Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, Revista Garantismo Procesal II, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., julio 2011, p. 69.
[26] LOPEZ ALFONSIN, Marcelo Alberto, “Las Acciones Ambientas: El mal llamado “amparo ambiental””.Ponencia al VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista – Azul, 10 y 11 de Noviembre de 2005.http://www.academiadederecho.org/index.cgi
[27] MEROI Andrea, El Derecho de Defensa y la Legitimación Activa en las Pretensiones Colectivas, http://www.academiadederecho.org/index.cgi
[28] Ibídem.
[29] Puede verse TORRES TRABA José, “Inconvenientes Procesales en el Trámite de los Procesos Colectivos”, LL, 22/3/2005. También RIVERA Julio César y RIVERA Julio César (h), “La tutela de los derechos de Incidencia Colectiva”,LL, 7/3/2005.
[30] Op. cit.
[31] PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil,Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, Tº III, p. 406 y siguientes.
[32] GOZAINI Osvaldo, “Tutela de los derechos de incidencia colectiva. Conflictos de interpretación en las cuestiones de legitimación procesal”, LL,12/4/2005, p.2.
[33] Amplíese de VERDAGUER Alejandro, C. “Litispendencia y Cosa Juzgada en los procesos colectivos”, en AAVV Procesos Colectivos, Coordinado por OTEIZA Eduardo, Asociación Argentina de Derecho Procesal, RubinzalCulzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p. 369/390.
[34] Schroder c/ Estado Nacional- Secretaría de Recursos Naturales””.Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo. Sala III, 8-9-94; L.L 1994-E-p.449.
[35] “Portal de Belén -Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo", CSJN. Fallos 325:292 sentencia del 5/3/2002
[36] C.S.J.N., 07/05/1998, "Consumidores Libres Coop. Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria", LA LEY, 1998-C, 602.
[37] COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1962, pág. 112. Citado por ALTERINI, Atilio Aníbal, “Las acciones colectivas en las relaciones de consumo (El armado de un sistema)”, LA LEY 2009-D, 740.
[38] COLOMBO, Carlos J. - KIPER, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, T° III, Buenos Aires, 2007, com. art. 347, pág. 672.
[39] KIELMANOVICH, Jorge, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", 3ª ed., Buenos Aires, 2006, T° I, com. art. 347, pág. 659; conf. Cám. Nac. Civil, sala A, LA LEY 1992-C, 71. Citado por ALTERINI, Atilio Aníbal, “Las acciones colectivas en las relaciones de consumo (El armado de un sistema)”, LA LEY 2009-D, 740.
[40] Posibles desequilibrios en la recepción de modelos de legitimación para la tutela de intereses supraindividuales y plurales homogéneos, en “XX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal: Problemas actuales del proceso iberoamericano”, Málaga, octubre de 2006, t. II, pp. 319/333), Citado por MEROI, Andrea, El Derecho de Defensa y la Legitimación Activa en las Pretensiones Colectivas, http://www.academiadederecho.org/index.cgi
[41] GIANNINI, Leandro J., La representatividad adecuada en las pretensiones colectivas, en OTEIZA, Eduardo [Coordinador], Procesos colectivos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 200. Citado por MEROI, Andrea, El Derecho de Defensa y la Legitimación Activa en las Pretensiones Colectivas, http://www.academiadederecho.org/index.cgi
[42] Cám. Nac. Comercial, sala E, 06/12/2007, "Damnificados Financieros Asociación Civil p/su defensa c. Merril Lynch Argentina S.A. y otros", LA LEY, 2008-C, 314.
[43] JIMÉNEZ, Eduardo Pablo, “El Amparo colectivo” en AAVV Derecho Procesal Constitucional, Coordinada por MANILI, Pablo, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2005, p. 79/85.
[44] TORRES TRABA, José M. “Inconvenientes procesales en el trámite de los procesos colectivos” LL, 2005.
[45] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 1998 (t II). Citado por MEROI Andrea, La recepción argentina de modelos extranjeros de legitimación para la tutela de intereses supraindividuales y plurales homogéneos (el caso del art. 43 CN),Tesis Maestría en Derecho Procesal, UNR, http://www.academiadederecho.org/index.cgi
[46] GOZAINI, Osvaldo Alfredo. “Tutela de los derechos de incidencia colectiva. Conflictos de interpretación en las cuestiones de legitimación procesal”, LL, 12/04/2005
[47] CAFFERATA, Néstor A., Ley 25.675 General del Ambiente. Comentada, interpretada y concordada, en DJ 2002-3, 1133. Citado por PRUNOTTO, Mariana; La prueba y la regla de la congruencia procesal en materia ambiental, Colección Ensayos Procesales, Tema El Juez y la Prueba, Director Adolfo Alvarado Velloso, Ed. AVI SRL, Santa Fe, 2010, http://www.academiadederecho.org/index.cgi
[48] BASTERRA, Marcela I., "Procesos Colectivos y Acciones de Clases en el Sistema Jurídico Argentino. A propósito del caso “Halabi". El Reporte, Año 5 -Nº 20- Noviembre de 2009. Escuela de Capacitación del Poder Judicial de la Provincia de Chubut. Rawson, Pcia. de Chubut. p. 19.
[49] ARAZI, Roland, Reflexiones para la regulación de los procesos colectivos, en Revista de Derecho Procesal 2011-2: Procesos Colectivos, 1º edición, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pg. 63 y ss.
[50] MEROI, Andrea, Desequilibrios en la recepción de modelos de procesos colectivos (una lectura a partir de la ley 26.361 y del fallo “Halabi”), en Revista de Derecho Procesal 2011-2: Procesos Colectivos, 1º edición, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pg. 177 y ss.
[51] CSJN Fallos 329: 2316, “Mendoza Beatriz S., y otros c/ Estado Nacional y otros”, 2006 .
[52] CSJN Fallos, 332: 111, “Ernesto Halabi y otros c/ Estado Nacional y otros”, 2009.
[53] VERBIC, Francisco , “El nuevo régimen de medidas cautelares contra el Estado Nacional y su potencial incidencia en el campo de los procesos colectivos” La ley Cita Online: AR/DOC/1947/2013
[54] CASSAGNE, Juan Carlos, “Derechos de incidencia colectiva. Los efectos “erga omnes” de la sentencia. Problemas del reconocimiento de la acción colectiva”, La Ley 2009-B, p. 646.
[55] CIURO CALDANI, Miguel Ángel, Estudios de filosofía jurídica y filosofía política, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 1984, T.2, ps. 174 y ss. Citado por MEROI, Andrea, Desequilibrios en la recepción de modelos de procesos colectivos (una lectura a partir de la ley 26.361 y del fallo
“Halabi”), en Revista de Derecho Procesal 2011-2: Procesos Colectivos, 1º edición, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pg. 192.
[56] “serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad (juez o arbitro)”. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Librería Juris, Santa Fe, 2009, p 164.)
[57] Op. cit.
[58] MEROI, Andrea, Desequilibrios en la recepción de modelos de procesos colectivos (una lectura a partir de la ley 26.361 y del fallo “Halabi”), en Revista de Derecho Procesal 2011-2: Procesos Colectivos, 1º ed., Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pg. 192.