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La ley de sociedades comerciales[2] (“LSC”) estipula en su art. 294[3], en forma general, las atribuciones y deberes que tiene el síndico sin brindar una clasificación de las mismas.
La doctrina se ha encargado a través de sus numerosos autores, de practicar este tipo de disquisiciones, resultando difícil elegir cual posición es la que más fielmente interpreta el espíritu de la norma en cuestión.
Entendemos que cualquier categorización que hagamos tendrá una fuerte dosis de subjetivismo, con lo cual sin entrar en especulaciones de género y especie proponemos analizar el texto jurídico como ha sido redactado[4].
Entrar en el análisis sobre cada uno de los incisos del art. 294 de la LSC, sería extendernos en demasía en algunos aspectos que no son de relevancia para el presente análisis -no debemos olvidar que el objeto que se persigue en este trabajo es la evaluación de los deberes y atribuciones de un síndico en un sociedad calificadora de riesgo-, siendo así las cosas, abordaremos el art. 294 no desde el estudio pormenorizados de cada uno de las situaciones que enumera sino en un carácter abarcativo general, en el cual sintetizaremos lo más posible el espíritu del cual está imbuida la norma.
En ese sentido es señalable que todas las atribuciones y deberes que la LSC le confiere al síndico –las cuales surgen en forma completa no solamente del art. 294, sino de todo el texto de la LSC-, y a la que casi con carácter unívoco adhiere la doctrina, es que la sindicatura en el ejercicio las funciones que la ley le confiere, no puede entorpecer la funciones de los restantes órganos societarios, -directorio y asamblea-, los cuales también por interactivo legal, tienen a su cargo deberes y atribuciones que cumplir.
Enseña Martorell[5], -posición a la adherimos- que: “Las atribuciones de responsabilidad que vayan más allá de las funciones adjudicadas a cada órgano por el legislador no sólo configuran una invasión de dominio, sino que vulnera la concepción lógico-jurídica de la propia institución sociedad, haciendo caer la estructura racional en que ella se asienta”.
Así las cosas, debemos centralizar el análisis en cuál es el límite de atribuciones y deberes del síndico, confirmando que la sindicatura es uno de los órganos de una sociedad anónima.
El síndico tiene en sus funciones autonomía, encontrando esa atribución un límite en la competencia de funciones de los otros órganos societarios. No está obligado a recibir instrucciones u ordenes, debiendo considerarse sus funciones como independientes.
La sindicatura debe centrar sus tareas en el control interno de la sociedad. No le compete a ella promover las actividades de la empresa. Asimismo el control del síndico es de legalidad de los actos de gestión y aun de los de gobierno, pero no de oportunidad, mérito o conveniencia de ellos.
Amilcare Lanza[6] señala que: “La revisión que le compete a la sindicatura no se remite a una simple verificación contable, sino que importa una actividad de juicio que habrá de contener en cuanto tal, alguna valoración”.
Entonces, lo que la LSC y la doctrina quieren significar es que no le corresponde al síndico evaluar si la gestión de la sociedad ha sido eficaz, sino si la misma se ha llevado a cabo en forma legal. O sea, la sindicatura no podrá objetar si un negocio es bueno u oportuno para la empresa, sí podrá manifestar si al realizar el mismo se está dando cumplimiento con las normas legales y estatutaria vigentes.
Es cierto que esta posición que estamos sustentando sobre que las funciones y atribuciones del síndico son a los efectos de ejercer el control de legalidad y de legitimidad, no es menos cierto que existen autores que reniegan de esta posición y sostienen que la sindicatura realiza un control de mérito, debido a que esta obligado a expresar su opinión sobre los actos de los administradores, indicando su aprobación y desaprobación en las deliberaciones[7].
La jurisprudencia al respecto ha tenido un camino plagado de contradicciones, ya que hay fallos que entienden que la sindicatura alcanza sólo al control de fiscalización del directorio de la sociedad y desde el punto de vista contable[8], excluyendo la administración y representación societaria, mientras que en otras ocasiones se ha sostenido que la fiscalización de la sindicatura, no se limita al simple examen de estados contables, sino que comprende también todos diferentes aspectos societarios donde se impone un control interno de legalidad[9], debemos destacar que la ley dota a la sindicatura hasta con la posibilidad de realizar investigaciones en la documentación societaria.
Esto demuestra una vez más cuál ha sido la importancia que el legislador le ha dado al instituto al dotarlo de tales potestades.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, nos inclinamos en forma total a sostener que la sindicatura en sus deberes y atribuciones, ejerce dentro de una sociedad el control de legalidad sobre las actividades que realiza la gestión –directorio- y gobierno –asamblea-. Si bien tiene facultades amplias para realizar las tareas mencionadas, el apartamiento de esa función implica lisa y llanamente la intromisión en la esfera de actuación de los otros órganos societarios.
Como bien ha indicado Martorell: “El síndico no tiene facultades de control de naturaleza jerárquica, ejercidas sobre la base de situaciones de inferioridad y superioridad, sino que se mueve en un marco intrasocietario en el cual se sitúan órganos con distintas competencia funcional. Dentro de éste, su actuación se desarrolla en el plano de las relaciones interorgánicas, a cuyo respecto me suscribo a la corriente que entiende que el control a su cargo –como ya dije- se limita a la fiscalización exclusiva de la legalidad, sin que le competa expedirse sobre la oportunidad conveniencia o mérito de lo actuado por el directorio o la asamblea”[10].
II. Ubicación y funciones de Consejo de Calificación [arriba]
Hasta aquí hemos realizado un análisis de las características que tiene la función del síndico en una sociedad anónima. Ahora con ese bagaje de conceptos nos iremos acercando a cómo funciona una calificadora de riesgo.
El art. 6 inc. a) del Decreto Nº 656/92, nos dice expresamente que una calificadora de riesgo deberá adoptar el tipo de sociedad anónima, teniendo como objeto exclusivo el de calificar títulos valores u otros riesgos.
Como se sabe, las sociedades calificadoras de riesgo, tienen en su estructura un elemento diferenciador a cualquier otra sociedad anónima, que se denomina “consejo calificador”, al que no se lo puede asimilar a una gerencia o departamento dentro de la sociedad, ya que por sus funciones y atribuciones resulta más complejo poder encuadrarlo dentro de estas actividades.
Conforme el art. 10 del Decreto Nº 656/92: “[…] el Consejo de Calificación tendrá a su cargo la emisión de los dictámenes de calificación a cuyo fin deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos y metodología registrados ante la Comisión Nacional de Valores. Deberá estar integrado como mínimo por Tres (3) miembros pudiendo la sociedad elevar dicho número si así lo considerara pertinente. El quórum para las reuniones del Consejo de Calificación será de por lo menos Tres (3) de sus integrantes. Los miembros del Consejo de Calificación deberán ser elegidos por la Asamblea de Accionistas, a propuesta del Directorio, o por el representante legal en el país de sociedad constituida en el extranjero. Durarán Dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. El estatuto social podrá prever asimismo, la elección de consejeros suplentes. Para ser elegidos integrantes del Consejo de Calificación, las personas físicas propuestas deberán contar con reconocida idoneidad técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y/o jurídico, además de gozar de comprobada solvencia moral. Los antecedentes que así lo acrediten deberán encontrarse a disposición de todo aquel que lo solicite. Una vez elegidos, los miembros del Consejo de Calificación deberán observar, en el ejercicio de su cargo, absoluta independencia respecto de las emisoras de valores mobiliarios sujetos a calificación ante ellas, sus sociedades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico, así como a los directores, funcionarios y accionistas de cualquiera de ellas. Los acuerdos del Consejo de Calificación se adoptarán por simple mayoría y obligarán a la sociedad, la que podrá disponer dar a publicidad la nómina de los consejeros que concurrieron específicamente a la calificación así como el sentido de su voto. Las deliberaciones y decisiones adoptadas deberán hacerse constar en forma resumida y concreta en un libro de actas específico que se llevará de acuerdo a las formalidades que establezca al respecto la Comisión Nacional de Valores. "Las sesiones ordinarias deberán celebrarse al menos una vez por mes y las extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de los integrantes del Consejo de Calificación. La Comisión Nacional de Valores deberá ser notificada por escrito de la celebración de la sesión con no menos de Setenta y Dos (72) horas de anticipación, bajo pena de nulidad de todo lo allí actuado. Cuando se presenten hechos que hagan necesaria la inmediata revisión de las calificaciones oportunamente efectuadas, sin que exista la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de notificar en el plazo establecido, dicha notificación deberá efectuarse con la mayor anticipación posible por cualquier medio idóneo. El organismo de control podrá estar representado en la sesión del Consejo de Calificación con el único propósito de verificar el debido cumplimiento de las normas que regulan el proceso de calificación”.
Como puede apreciarse, el “consejo de calificación” está por sobre la estructura interna de gerencias y departamento, debiendo considerárselo como un “órgano interno” de la empresa calificadora.
Este “órgano interno”, llamado “consejo de calificación”, en cuanto al trabajo técnico que realiza –la de calificar riesgos-, es autosuficiente respecto de la estructura societaria de la calificadora, es decir no está subordinado el contenido de sus dictámenes de calificación, ni al directorio; ni a la asamblea o a la sindicatura.
Sin embargo, esa independencia de funcionamiento, lo es para su desenvolvimiento y la elaboración de sus trabajos técnico, pero funcionalmente, toda vez que es una estructura interna de la calificadora de riesgo, depende del directorio de la sociedad.
Para una cabal interpretación de lo que venimos afirmando hay que distinguir entre “órgano de la sociedad” y “órgano de la empresa” y en tal sentido, mientras el directorio de la sociedad anónima es “órgano de la sociedad”, el consejo de calificación, es “órgano de la empresa” y actúa subordinado al órgano societario, directorio.
Ahora, de acuerdo esto y por la estructura orgánica de una calificadora, los dictámenes que realiza el consejo calificador, deberían pasar a refrendo del directorio de la sociedad.
El refrendo lo consideramos como de carácter obligatorio, debido a que el directorio de la sociedad es el órgano de administración de la misma y el responsable por todo lo que tenga que ver con la gestión de la calificadora.
No creemos que pueda hacer el directorio un análisis de mérito en cuanto al contenido del dictamen debido a las características técnicas que esto conlleva.
La practica nos dice que ello no es así, ya que una vez realizado el dictamen por el consejo calificador, éste lo informa a la autoridad de contralor[11], desconociéndose si el directorio es informado sobre el mismo –en honor a la verdad se observa en las calificadoras de riesgo que los integrantes de sus consejos calificadores son asimismo directores de la sociedad anónima aunque no en todos los casos-.
Durante muchos años fue práctica que los consejos de calificación de las calificadoras de riesgos, informaba directamente a la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) el dictamen calificador, es decir que los dictámenes presentados no tenían el refrendo del directorio de la sociedad calificadora, -se presentaba firmada el acta y el dictamen de calificación, por los tres miembros del consejo que hubieran tomado intervención en la reunión de calificación solamente-.
¿La pregunta que debemos formularnos es si debe el directorio ejercer una supervisión y posterior refrendo del dictamen del consejo calificador?
En nuestra opinión sí, ya que como señala Montes[12], la sociedad anónima aparece centrada sobre sus administradores, a los que pertenecen todos los poderes sociales, salvo aquellos que la ley o los estatutos hayan reservado a la asamblea.
La competencia del directorio no puede enclaustrarse dentro de un molde “administrativo”, ya que de la ley general y del estudio de la regulación individual de cada sociedad resulta evidente que el directorio ejerce, o puede y debe ejercer, múltiples facultades decisorias que exceden nítidamente el concepto “administración”, para relacionarse con la vida político-jurídico-funcional de la sociedad, e inclusive con las bases mismas del pacto social y la continuidad del ente[13].
Lo sostenido por Verón, profundiza el concepto que veníamos desarrollando respecto de que no puede entenderse bajo ningún punto de vista que el directorio de una calificadora de riesgo, no tenga intervención a posteriori de emitido el dictamen del consejo calificador, ya que el ejercicio de la administración propiamente dicho indica que es parte de sus funciones relativa a actos atinentes a su propia organización, o a la organización interna de la actividad empresaria, que en el caso de una calificadora de riesgo tiene obvias implicancias externas y públicas.
El directorio de una calificadora de riesgo no podrá realizar objeciones técnicas a un dictamen del consejo de calificación, pero debe estar en conocimiento del mismo y analizar las conclusiones arribadas sin por ello entrar en el análisis de las consideraciones técnicas, todo ello con carácter previo a su comunicación al organismo de control, como del público inversor.
Es probable que se señale que las atribuciones y deberes que hemos señalado no es lo suficientemente completa, pero no resulta sencillo agrupar en pocos conceptos diferenciales esas tareas, y esto se explica porque el directorio es un órgano de la sociedad con facultades y obligaciones que no encuentran –al menos a tenor de la LSC- límites o contenciones precisas.
Así “contra la vieja práctica de enumerar minuciosamente los estatutos las atribuciones y funciones de los integrantes del órgano de administración, se va generalizando una nueva modalidad consistente en consignar que los directores tendrán todos lo poderes que no hayan sido expresamente atribuidos a la asamblea por la ley, los estatutos o el reglamento”[14] [15].
Entonces siendo una calificadora de riesgo una sociedad anónima y como tal sujeta al régimen de la LSC, la cual en su art. 58[16] estipula que al órgano de administración le compete llevar adelante el cumplimiento del “objeto social”, imputándose a la sociedad todos sus actos en cuanto no resulten notoriamente extraños a dicho objeto, la ley recepta la “teoría organicista”, la cual podemos sintetizar como que todo lo actuado por el órgano debe imputarse en forma directa y sin solución de continuidad a la persona jurídica, ya sea en su faz externa total o interna según la esfera de actuación que le corresponda.
Esto hace que por un lado el directorio tenga dentro de sus atribuciones y deberes el refrendo de los dictámenes del consejo y por el otro que todo lo actuado por el “órgano interno” consejo, como por el “órgano societario” directorio, será imputado a la sociedad como tal.
Sobre las funciones del síndico dentro del ámbito del derecho societario, dice Verón que: “Se trata de un funcionario con atribuciones y deberes propios, que lo caracterizan como un fiscalizador de la administración social, principalmente en todo lo relacionado con la información contable, económica, financiera, patrimonial y jurídica”[17].
Al analizar con detenimiento como la LSC estructura los órganos de una sociedad anónima, en cuanto a sus funciones, veremos en forma medianamente clara que tanto el directorio, -órgano de administración, conducción y gestión- o la asamblea -órgano de deliberación y decisión- tienen sin mayores complejidades roles definidos, donde la discusión sobre sus alcances y competencias está en un plano doctrinario, en el cual se debaten acaloradamente formas de interpretación legislativa.
Pero en cuanto a los alcances de la función de la sindicatura, el instituto estará rodeado de una especie de “nebulosa jurídica”[18], donde debido a que la figura ha sido incorporada con un soporte jurídico precario, encuentra permanente cuestionamientos que van desde la eficacia de su funcionamiento hasta los alcances de la función en si misma, esto se puede observar en forma categórica respecto de las funciones y alcances de la sindicatura en las sociedades calificadoras de riesgo.
La naturaleza jurídica del instituto que estamos analizando ha sufrido con el correr del tiempo una evolución significativa. El sentido perseguido cuando nos esforzamos en definir la naturaleza jurídica de la función sindical estriba en la determinación de la responsabilidad que habrá de aplicársele al síndico.
Así las cosas, debemos señalar que, la función de un síndico dentro de una sociedad calificadora de riesgo, es el ejercicio del control de legalidad de todas las actuaciones sociales de la sociedad como tal.
Cuando decimos actuaciones sociales incluimos en ellas la que realiza el consejo de calificación como órgano interno de la sociedad. Es claro que el control de gestión no le corresponde.
En efecto, cuando el consejo de calificación emite un dictamen, y lo eleva a refrendo del directorio, comienza la actividad del órgano sindicatura, que no deberá evaluar sobre los aspecto técnico de la calificación, algo que estaría vedado a sus funciones, sino examinará que la calificación haya sido realizada cumpliendo los pasos legales que las normas jurídicas establecen –cuando decimos normas jurídicas hacemos mención al Decreto Nº 656/92 su reforma (Dto. Nº 749/00) y las reglamentaciones de la autoridad de contralor (“CNV”)-, eso es realizar el control de legalidad del acto que va a comprometer a la sociedad toda.
El Decreto Nº 656/92 dice que es menester que los consejos de calificación se ajusten en las calificaciones de riesgo al manual de procedimientos aprobado por la CNV.
Cuando una calificadora presenta dictámenes apartándose del mencionado manual, o lo hace sin el refrendo del directorio de la sociedad, está incumpliendo con las normas vigentes y si ello no ha sido observado por el síndico, quiere decir que el control de legalidad es insuficiente o no se está realizando, siendo responsabilidad de órgano sindicatura las consecuencias que de ello deriven.
Así las cosas, no podrá imputarse ninguna responsabilidad a un síndico cuando un consejo de calificación haya realizado una calificación que puede ser objetable desde los aspectos técnico que la cuestión encierra.
Pero sí podrá reprochársele al síndico la inobservancia del control de legalidad que debe cumplir el consejo cuando realiza una calificación. El momento de esa evaluación será justamente cundo la misma sea analizada por el directorio.
Oportunamente la CNV establecido en la Resolución General Nº 290, en el Capitulo XII, Libro IV, art. 10 (N.T. 1997), que: “La sociedad calificadora deberá presentar –junto con la documentación mencionada en los inc. a.1) y a.2)- a la Comisión y a las entidades mencionadas en los incisos. b.1) y b.2), un informe de contador público independiente que se expida sobre la correcta aplicación –en la emisión del respectivo dictamen de calificación- de los procedimientos establecidos en el manual registrado ante la Comisión”.
Evidentemente, la norma deseaba un control de legalidad respecto de los procedimientos que el consejo de calificación realiza cuando califica, sin embargo la CNV nunca hizo exigible dicha norma.
Este control de legalidad que la Resolución General Nº 290 le imponía al consejo de calificación, no es más que un paso previo, en el control de legalidad que como órgano de la sociedad le cabe al síndico -de todos los actos de la sociedad-, cuando el dictamen del consejo es elevado a refrendo del directorio de la sociedad calificadora.
A esta altura del análisis, sostenemos la postura, de que el control de legalidad de las funciones societarias que el art. 294 de LSC le confiere al síndico, debe entenderse como amplio y no restringido.
Es decir que, a un síndico de una calificadora de riesgo le compete ejercitar el control de legalidad de los actos de la misma, incluidos los dictámenes del consejo calificador cuando son sometido a refrendo del directorio, siendo solidariamente responsable con el directorio de la sociedad por los daños y perjuicios que el incumplimiento de sus obligaciones pudieran causar.
Lo antes expuesto, ha sido reconocido en el siguiente precedente administrativo y posteriormente confirmado en el ámbito judicial, a saber: Resolución Nº 14.182 de fecha 25-4-2002, la CNV aplicó a Fitch Argentina Calificadora de Riesgo SA la sanción de multa de ($8.500) por la infracción acreditada a los arts. 4 del Decreto Nº 656/92; 15 inciso a. 2); 16 inciso d. 2) y 19 del Capítulo XII de las NORMAS (N.T. 1997) y 1º del Capítulo XVII de las NORMAS (N.T. 1997) la que se hará efectiva en las personas de sus directores titulares a la época de los hechos señores: Ernest T. ELSNER, Hernán CHEYRE VALENZUELA, José R. VALENTE VIAS, Gabriel E. RUBINSTEIN y Gerardo M. ARNDT y del síndico titular a la época de los hechos señor: Juan Alberto DESIMONE en forma solidaria, conforme lo establece el artículo 10 inciso b) de la Ley Nº 17.811 (to. mod. art. 154 Ley Nº 24.241). Esta sanción, fue confirmada por la Sala “E” de la Cámara Nacional en lo Comercial, por sentencia de fecha 5-9-2003.
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[1] Cualquier comentario hágalo llegar a: mcamerini@tccabogados.com.ar
[2] Ley Nº 19.550.
[3] El art. 294 de la Ley Nº 19.550 dice: “Son atribuciones y deberes de síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:
1.- Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses.
2.-Verifique en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balance de comprobación.
3.-Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado.
4.-Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad.
5.-Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados.
6.-Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por ciento del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia.
7.-Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asamblea especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio.
8.-Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes.
9.-Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias.
10.-Fiscalizar la liquidación de la sociedad.
11.-Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del dos por ciento del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no recibida del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia”.
[4] Interpretación literal que es la forma más correcta de interpretar las leyes.
[5] Ernesto E. MARTORELL, “Los síndicos de la sociedades anónimas (y el consejo de vigilancia)” Ed. Depalma, año 1991, pág. 163.
[6] AMILCARE LANZA, “Involuziones dei sindaci ed evoluzione della revisione”, Riv. Soc., año1957, pág. 731.
[7] FRANCESCO MESSINEO, “Aspetti della responsabilità degli organi sociali verso in terzo creditrio”, Temis, Bogotá, 1954, pág. 622.
[8] CNCom., Sala B, 14-5-80, “Castelli de Merli, Cliene, c/ Szpayzer, Benjamín”, E.D., 94-635.
[9] CNCom., Sala C, 22-05-87, “Kuckienwinz Irene c/ Establecimiento metalúrgicos Cavanna S.A. y otro”, L.L., 1988-A-65; Ernesto Martorell, Impugnación de decisiones asamblearias y responsabilidad del directorio. Algunas cuestiones. Doctrina Societaria y Concursal, ERREPAR, I, pág. 132, (actualización 14-12-87).
[10] MARTORELL, obra cit, pág. 167/168.
[11] Comisión Nacional de Valores.
[12] MONTES, “La administración Delegada”, págs. 119/29.
[13] ALBERTO VERON, “Sociedades Comerciales”, t. 4, Ed. ASTREA, 1987, pág 86.
[14] VERON, obra cit, pág. 87.
[15] SASOT BETES-SASOT, “El órgano de administración”, pág. 450.
[16] Artículo 58 de la Ley Nº 19.550 dice: “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción a la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviese conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Estas facultades legales de los administradores no representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción”.
[17] VERON, “, T. IV, pag., 372; y mismo autor: “La sindicatura en las sociedades anónimas”, ABACO, Bs. As., pag. 68.
[18] MARTORELL, obra cit.