JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Título XI. Sucesiones testamentarias
Autor:Faraoni, Fabián E. - Lloveras, Nora - Orlandi, Olga
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca SAIJ - Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Libro Quinto y Libro Sexto. Artículos 2277 a 2671
Fecha:02-05-2016 Cita:IJ-I-XCV-889
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Artículo 2528
Artículo 2529
Artículo 2530
Artículo 2531

Título XI. Sucesiones testamentarias(*)

Capítulo 1. Disposiciones generales

Artículo 2462 [arriba] .- Testamento

Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.

Fuentes y antecedentes: art. 2409 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El Código Civil y Comercial regula en el Libro Quinto, Título XI, las sucesiones testamentarias (arts. 2462 a 2531 CCyC), en las cuales adquiere especial relevancia la autonomía de la última voluntad de una persona humana.

En nuestro sistema legal, cuando existen herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge) predomina el llamamiento legal y se limita la posibilidad testamentaria a la porción disponible. Por el contrario, cuando no existen herederos forzosos, la autonomía de la voluntad alcanza su máxima expresión en el acto jurídico testamentario.

En este Título se abordan las normas de fondo y de forma que definen el testamento, su contenido, las causales de ineficacia, inhabilidades para suceder, institución y sustitución de herederos y legatarios, clases de legados, revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias y las reglas relativas al albaceazgo.

2. Interpretación

Conforme lo establece el art. 2462 CCyC, que reconoce su antecedente en el art. 2409 del Proyecto del año 1998, las personas humanas pueden mediante testamento otorgado con las solemnidades de la ley, disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, siempre respetando las porciones legítimas. Se pueden incluir también en ese acto disposiciones extrapatrimoniales, lo que importa una novedad en la letra de la ley.

Cabe destacar que la norma examinada ha abordado con acierto terminológico la regulación, precisando que solo las “personas humanas” pueden testar, excluyendo de ese modo a las personas jurídicas.

En ese aspecto, el art. 3606 CC disponía que toda persona legalmente capaz de tener una voluntad y de manifestarla tenía la facultad de disponer de sus bienes por testamento, lo cual mereció objeciones por parte de la doctrina en la materia, al no explicitar que las personas jurídicas no pueden transmitir bienes o derechos por testamento.

En definitiva, el CCyC ha reservado exclusivamente el derecho a testar a las personas humanas.

En el art. 2462 CCyC cobra relevancia el principio rector de las sucesiones testamentarias, la autonomía de la voluntad, y se deja plasmado que las manifestaciones vertidas por el testador pueden tener carácter patrimonial o extrapatrimonial. El CC no contemplaba expresamente esta última posibilidad, en cambio el artículo comentado claramente la instituye.

En definitiva, el testamento puede contener tanto disposiciones patrimoniales como extrapatrimoniales (por ejemplo, declaraciones sobre el sepelio; la sepultura; la disposición de órganos —art. 61 CCyC—; el reconocimiento de hijos —art. 571, inc. c, CCyC—; el nombramiento de tutores y curadores —arts. 106 y 138 CCyC—; la revocación de otro testamento anterior; entre otras.

Artículo 2463 [arriba] .- Reglas aplicables

Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.

Fuentes y antecedentes: art. 2410 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El art. 2463 CCyC reconoce como fuente el art. 2410 del Proyecto del año 1998 y establece las reglas aplicables a los testamentos, remitiendo en ese punto a las normas establecidas para los actos jurídicos en general, en cuanto no sean modificadas por las disposiciones de este Título XI del Libro Quinto.

No existe norma similar en el CC.

2. Interpretación

El testamento es un acto jurídico unilateral que comprende una disposición de última voluntad, voluntaria y lícita, que tiene por finalidad adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas (art. 259 CCyC).

En consecuencia, le son aplicables los principios generales relativos a los actos jurídicos contenidos en el Libro Primero, Parte General, Título IV (arts. 257 a 400 CCyC) en lo que resulten pertinentes —en especial, el art. 279 CCyC y conc.—, y en la medida en que no se encuentren alterados por lo dispuesto específicamente en materia de sucesiones testamentarias.

Los caracteres fundamentales del testamento son: a) es un acto escrito (art. 2473 CCyC); b) es un acto solemne (art. 2473 CCyC); c) es un acto unilateral y personalísimo (art. 2465 CCyC); y d) es un acto esencialmente revocable (art. 2511 CCyC).

Artículo 2464 [arriba] .- Edad para testar

Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.

Fuentes y antecedentes: art. 2411 del Proyecto de 1998 y, parcialmente, los arts. 3613 y 3614 CC.

1. Introducción

El art. 2464 CCyC, de igual contenido al art. 2411 del Proyecto de 1998, establece que la persona humana para poder otorgar un testamento debe ser mayor de edad.

Reconoce como antecedentes, parcialmente, los arts. 3613 y 3614 CC.

2. Interpretación

El art. 2464 CCyC dispone que la capacidad para testar se adquiere con la mayoría de edad, es decir a los 18 años (art. 25 CCyC).

Por lo tanto, conforme al texto legal, solo pueden testar las personas que tienen 18 años al momento del otorgamiento del acto.

Artículo 2465 [arriba] .- Expresión personal de la voluntad del testador

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.

Fuentes y antecedentes: art. 2412 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El art. 2465 CCyC, de idéntica redacción que el art. 2412 del Proyecto del año 1998, establece el carácter personal, unilateral e indelegable del acto jurídico testamentario.

2. Interpretación

La norma en comentario dispone el carácter personalísimo del acto jurídico testamentario. La voluntad debe ser expresada directa y personalmente por el testador, y no por un tercero, con lo cual esta facultad es indelegable (art. 3619 CC).

Además, las disposiciones testamentarias deben ser autosuficientes, bastarse a sí mismas, lo cual implica que no exista necesidad de remitirse a otros actos o documentos a los efectos de determinar su contenido o alcance.

Se mantiene la sanción de invalidez para el testamento que haya sido otorgado por dos o más personas en forma conjunta (art. 3618 CC). Es que, tal como lo expresa la doctrina, lo que se quiere garantizar es la espontaneidad en la expresión de la autonomía de la voluntad del causante. Esta naturalidad desaparecería si hubiera un previo acuerdo de voluntades entre dos o más, afectando el principio de la libertad de testar o de revocar un testamento.

Artículo 2466 [arriba] .- Ley que rige la validez del testamento

El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador.

Fuentes y antecedentes: art. 2413 del Proyecto de 1998 y, parcialmente, art. 3612 CC.

1. Introducción

El art. 2466 CCyC reproduce el art. 2413 del Proyecto del año 1998, y establece la legislación que rige el contenido, validez y nulidad del testamento. Tiene como fuente parcial el art. 3612 CC.

2. Interpretación

La ley que rige el contenido, la validez y la nulidad del testamento es la ley vigente al momento de la muerte del testador, es decir a la apertura de la sucesión (art. 2277 CCyC).

En este supuesto se registra una diferencia con respecto a la ley que rige la forma de los testamentos, que es la vigente al momento de testar (art. 2472 CCyC).

Artículo 2467 [arriba] .- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias

Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:

a) por violar una prohibición legal;

b) por defectos de forma;

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;

f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

Fuentes y antecedentes: art. 2414 del Proyecto de 1998; y 3615 a 3617, arts. 3621 y 3630 CC.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 2472 a 2476 CCyC.

1. Introducción

Siendo el testamento un acto jurídico, le son aplicables las reglas relativas a la ineficacia de los actos jurídicos en general y también algunas normas específicas referidas a los testamentos. La nulidad se produce cuando, al momento de testar, existen defectos en alguno de los elementos constitutivos del testamento.

Dentro de la clasificación general de las nulidades, el testamento puede ser afectado por nulidad absoluta o relativa, y tal nulidad puede ser total o parcial.

a) La nulidad del testamento es absoluta cuando contraviene el orden público, la moral o las buenas costumbres (art. 386 CCyC).

Un ejemplo de nulidad absoluta es el otorgamiento de un testamento con una forma diversa a las contempladas en el CCyC.

En este supuesto, la nulidad puede ser declarada por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. También la nulidad puede ser peticionada por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. Esta nulidad absoluta no puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción (art. 387 CCyC).

b) La nulidad relativa en cambio responde a la protección del interés de ciertas personas. Por ejemplo, el testamento otorgado por una persona que padece una enfermedad mental, o el testamento otorgado en estado de ebriedad, o bajo violencia.

En este supuesto, la nulidad relativa solo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece, y excepcionalmente puede invocarla la otra parte si es de buena fe y hubiera experimentado un perjuicio importante. Esta nulidad relativa puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. Asimismo, la parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo (art. 388 CCyC).

c) La nulidad puede afectar todo el testamento o solamente una o alguna de sus disposiciones o cláusulas, por lo cual el resultado será su nulidad total o parcial (art. 389 CCyC).

2. Interpretación

El art. 2467 CCyC reconoce parcialmente como fuente el art. 2414 del Proyecto de 1998, y establece los supuestos que acarrean la nulidad del testamento y de las disposiciones testamentarias.

Reconoce como antecedente parcial a los arts. 3615 a 3617, 3621 y 3630 CC.

2.1. Análisis de los incisos

Se analizan a continuación los supuestos contemplados.

a) por violar una prohibición legal;

Es nulo el testamento o la disposición testamentaria otorgada en expresa violación a una prohibición legal. A modo de ejemplo: instituir heredero a una persona de las inhabilitadas para suceder (art. 2482 CCyC).

b) por defectos de forma;

Es nulo el testamento o la disposición testamentaria que no observa la forma prescripta por la ley a los fines de su otorgamiento. En este punto corresponde remitirse al análisis de los arts. 2472 a 2476 CCyC, que se efectúa a continuación.

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;

El CCyC recepta los principios contenidos en la Ley 26.657 de Salud Mental, y de ese modo la perspectiva desde los derechos humanos emergente de la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad, de rango constitucional desde 2014.

La Ley de Salud Mental establece como postulado cardinal la presunción de capacidad de todas las personas, es decir, presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Se reconoce que la falta de salud mental es siempre un estado transitorio, nunca definitivo, por ello siempre puede ser modificado. Dicha aseveración proporciona a las personas privadas de salud mental la oportunidad de vivir dignamente con independencia de sus desventajas, mejorando en su consecuencia su calidad de vida.

Delimitados por esta concepción, y procurando garantizar que las personas que sufren una enfermedad mental ejerzan sus derechos plenamente y sin discriminación, puede aseverarse que las mismas gozan de capacidad para testar, salvo que se pruebe lo contrario.

El supuesto analizado se direcciona, precisamente, a esclarecer si el causante al tiempo de la celebración del testamento se encontraba o no en condiciones mentales para hacerlo, es decir, si contaba con pleno discernimiento.

La alegación de la falta de razón debe ser demostrada por quien impugne el acto, y será el juez del proceso sucesorio quien en definitiva se pronuncie en relación a si el causante gozaba de capacidad para testar al momento del otorgamiento del acto.

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;

El art. 32, último párrafo, CCyC, establece que por excepción cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

El testamento otorgado por esa persona declarada incapaz está afectado de nulidad.

Sin embargo, la persona incapaz puede otorgar un testamento válido, si lo efectúa en un intervalo lúcido que sea suficientemente cierto como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces (art. 3615 CC).

A quien impugne el acto, le corresponderá demostrar que el testamento no fue otorgado en un intervalo lúcido del causante.

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;

El CCyC concede la facultad de testar aun a las personas que padecen limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y no saben leer ni escribir.

La norma contempla la posibilidad de que, aun con estas limitaciones, la persona pueda testar, siempre que en el acto participe un intérprete y el testamento sea efectuado mediante escritura pública.

De no verificarse esos requisitos el acto estará afectado de nulidad.

f) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

El error como vicio de la voluntad se encuentra regulado en el art. 267 CCyC.

En materia de nulidades testamentarias, se encuentran comprendidos todos los supuestos de error esencial: a) error sobre la naturaleza del acto; b) error sobre un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c) error en la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; d) error en los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; e) error en la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

El dolo como vicio de la voluntad se encuentra regulado por el art. 271 CCyC, que dispone que acción u omisión dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto.

El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes (art. 272 CCyC).

Se trata de los supuestos en los cuales una persona, mediante ardid o engaño, hace incurrir al testador en error, con la finalidad de lograr de él una institución hereditaria a su favor. Por ejemplo, en esta línea, una persona que finge afectuosidad, amistad, o que influye sobre el ánimo o los sentimientos del testador, únicamente con la intención de heredarlo o de que, en su caso, revoque un testamento anterior.

Conforme lo ha establecido la doctrina, estos supuestos deben ser interpretados restrictivamente, requiriéndose además que las maniobras hayan sido determinantes para que el testador redactara su testamento o revocara uno anterior.

La violencia como vicio de la voluntad lesiona la libertad de la persona al momento de celebrar el acto. Se trata de los supuestos de fuerza irresistible, o amenazas que generan en el testador un temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes del testador o de un tercero. Todas estas situaciones causan la nulidad del acto (art. 276 CCyC).

Se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, que la fuerza física irresistible propiamente dicha es difícil que se presente en los testamentos en que intervenga escribano público, como así también en el testamento ológrafo. En el primer caso, porque el testador se encontrará ante un escribano; y, en el segundo caso, porque muy difícilmente se logre mediante la fuerza que alguien de su puño y letra redacte un testamento ológrafo. Sin perjuicio de ello, las amenazas adquieren aquí especial relevancia, siempre teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

En conclusión, el testamento estará afectado de nulidad de comprobarse que ha sido otorgado con error, dolo o violencia.

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

Como regla general se sanciona con nulidad relativa a las disposiciones testamentarias que favorecen a una persona incierta, atento a que si por alguna circunstancia se puede determinar a la persona, la disposición será válida. Esta norma, se encuentra relacionada con el art. 2484 CCyC, que establece que no pueden dejarse dudas sobre la identidad de la persona instituida como heredero o legatario.

Artículo 2468 [arriba] .- Condición y cargo prohibidos

Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.

Fuentes y antecedentes: art. 2415 del Proyecto de 1998 y, art. 3608 CC.

1. Introducción

El art. 2468 CCyC, de igual tenor que el art. 2415 del Proyecto del año 1998, establece la nulidad de las condiciones y cargos por hechos imposibles, prohibidos por la ley o contrarios a la moral impuestos por el testador, dejando a salvo la validez de las disposiciones sujetas a tales modalidades.

Tiene como antecedente parcial el art. 3608 CC.

2. Interpretación

Existen dos clases de disposiciones testamentarias, las “puras y simples” y las que se efectúan bajo ciertas modalidades (condición y cargo).

El art. 2468 CCyC confiere validez a la disposición testamentaria y torna ineficaz la condición o el cargo impuesto a dicha disposición cuando consistiere en un hecho imposible, o prohibido por la ley, o contrario a la moral.

En ese sentido, el art. 344 CCyC establece que es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado. Asimismo, agrega que se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.

La norma comentada resguarda el respeto a la libertad de la persona y corresponderá a los jueces determinar el encuadre de la modalidad consignada dentro de la interdicción legal, a los efectos de declarar su nulidad, sin perjuicio del mantenimiento de la validez de la disposición que la contiene.

Artículo 2469 [arriba] .- Acción de nulidad

Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.

Fuentes y antecedentes: art. 2416 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El art. 2469 CCyC, equivalente al art. 2416 del Proyecto de 1998, regula la legitimación activa a los fines del ejercicio de la acción de nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas. No registra norma similar en el CC.

2. Interpretación

La norma que se analiza otorga amplia legitimación activa para demandar la nulidad de un testamento o de alguna de sus cláusulas por cualquier interesado.

No obstante ello, la posibilidad de demandar la nulidad del testamento o sus cláusulas se encuentra supeditada a que, habiendo conocido el interesado la existencia del testamento, no haya ratificado o cumplido espontáneamente las disposiciones testamentarias, dado que nadie puede obrar en contra de sus propios actos para obtener un provecho.

Artículo 2470 [arriba] .- Interpretación

Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos.

Fuentes y antecedentes: art. 2417 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El art. 2470 CCyC, cuya fuente parcial es el art. 2417 del Proyecto de 1998, establece las pautas a los fines de la interpretación de las disposiciones testamentarias. No tiene concordancia con normas del CC.

2. Interpretación

La interpretación del testamento consiste en desentrañar el sentido de sus disposiciones. Tratándose de actos jurídicos impuestos después de la muerte de una persona, se acentúa aún más el carácter subjetivo de la real voluntad del causante, es decir, se trata de averiguar qué es lo que realmente quiso disponer el testador.

La función del intérprete consiste en desentrañar esa voluntad del testador expresada en sus disposiciones de última voluntad. Esto puede generar discrepancias en los interesados y los consiguientes planteos judiciales.

El CC no contenía pautas generales sobre la interpretación de los testamentos, generando situaciones de difícil resolución.

El art. 2470 CCyC establece algunas de las reglas que deben tenerse en cuenta a los fines de la interpretación de un testamento, resaltando además el principio contenido en el art. 2º CCyC y, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos (art. 961 CCyC).

a) “... voluntad real del causante según el contexto total del acto”.

El principio general es que se debe interpretar el alcance de la voluntad del testador como la habría entendido él (principio de la voluntad), y no determinar su sentido según venga entendido por el beneficiario (principio de confianza). Para ello, debemos tener en cuenta la totalidad del acto. Siendo el testamento un acto jurídico acabado en el momento de la confección, la voluntad que hay que tener en cuenta es la expresada por el causante en el momento de la confección del testamento.

b) “Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico”.

La jurisprudencia tiene expresado en numerosas oportunidades que cuando se analizan las disposiciones de un testamento es necesario atender en primer lugar a los términos empleados por el causante. Las cláusulas testamentarias deben entenderse en su sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del testador fue distinta.

Esta función de interpretación es judicial y no está dirigida tanto a desentrañar el significado normal y corriente de las palabras empleadas, sino a indagar cuál ha sido la verdadera intención del causante.

El juez no es un corrector y, por tanto, debe aceptar el testamento tal como está redactado y extraer su posible sentido, aplicando las reglas de la sana crítica al elemento material en que la voluntad debe descubrirse, y cuidando de no desnaturalizar una cláusula so pretexto de interpretarla, para no convertirse de intérprete en disponente.

La idea rectora consiste en que ante dos interpretaciones, de las cuales una lleva a la nulidad del acto y la otra a su validez, se debe preferir la última (principio de conservación).

Queda claro que la regla a favor del testamento no puede ser invocada en caso de deficiencia absoluta de los elementos requeridos para la validez del testamento, ni cuando las expresiones del testador son tan oscuras que no admiten que se les atribuya algún significado.

En lo relativo a la prueba, se ha discutido si cabe o no admitir pruebas extrañas al testamento, o lo que es igual, si para interpretar los actos de última voluntad se puede recurrir a fuentes de información que no provengan del testamento mismo.

Siendo el testamento un documento autónomo, que debe ser interpretado por sí mismo, en forma autosuficiente, excepcionalmente será admisible la prueba extrínseca cuando las expresiones empleadas en forma dudosa entran en conflicto con otras declaraciones del propio testador, o cuando son incompletas, o cuando en el uso lingüístico del testador tenían un significado diferente del correcto en el uso común.

La admisión de la prueba extrínseca tiene dos límites que surgen del carácter formal del testamento: la voluntad debe tener en el testamento un mínimo suficiente de expresión como para originar la duda sobre su verdadero sentido; y la interpretación extraída de elementos externos al testamento no puede ser inconciliable con la declaración testamentaria.

Artículo 2471 [arriba] .- Obligación de denunciar la existencia del testamento Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.

Fuentes y antecedentes: art. 2418 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El art. 2471 CCyC es una réplica de la contenida en el art. 2418 del Proyecto de 1998, que, a su vez, tiene como antecedentes el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.

La norma comentada establece la obligación de denunciar la existencia del testamento a los interesados por parte de las personas que han participado en el acto de otorgamiento o lo tienen en su poder, una vez producido el deceso del testador.

2. Interpretación

El art. 2471 CCyC impone a las personas que han intervenido en el acto de otorgamiento de un testamento, o que lo tienen en su poder, la obligación de comunicarlo a las personas beneficiarias, luego de la muerte del testador.

Se trata de una obligación establecida para los escribanos y testigos intervinientes en el testamento por acto público, o para quien tiene en su poder un testimonio del testamento por acto público, o para quien tiene en su poder un testamento ológrafo, ya que puede acaecer que los beneficiarios ignoren la existencia del testamento otorgado a su favor. El momento para comunicarlo será una vez acaecida la muerte del testador.

Capítulo 2. Formas de los testamentos

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 2472 [arriba] .- Ley que rige la forma

La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.

Fuentes y antecedentes: arts. 2419 del Proyecto de 1998; y 3625 CC.

1. Introducción

El CCyC ha dedicado específicamente un capítulo para las disposiciones generales relativas al ejercicio de cada derecho. Este Capítulo 2 del Título XI se refiere a las disposiciones generales relativas a las formas de los testamentos.

El art. 2472 CCyC tiene igual alcance al art. 2419 del Proyecto de 1998 y al art. 3625 CC, que establece que la forma del testamento se rige por la ley vigente al tiempo de testar.

2. Interpretación

Sobre la base de esta regla general del artículo en análisis, si un ciudadano argentino testa en la República Argentina, la ley aplicable será la ley vigente al momento de la celebración del acto.

Por otra parte, si un ciudadano argentino testa en el extranjero, corresponde remitirse a las disposiciones del Derecho Internacional Privado.

En ese supuesto, el art. 2645 CCyC expresa que el testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.

Artículo 2473 [arriba] .- Requisitos formales

El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.

La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.

Fuentes y antecedentes: arts. 2420 del Proyecto del 1998.; y 3626 y 3627 CC.

1. Introducción

El art. 2473 CCyC reconoce sus antecedentes en los arts. 3626 y 3627 CC, y en el art. 2420 del Proyecto de 1998, y dispone los requisitos formales y solemnidades a observar a los fines del otorgamiento de un testamento válido.

2. Interpretación

La norma en examen establece que solo se puede testar en algunas de las formas previstas por la ley.

De este modo se pretende el respeto por la especialidad de cada forma, es decir, que las formas requeridas para una clase de testamento no puedan extenderse a otras formas de testar. Por ejemplo, no podrían exigirse las formas del testamento por acto público al testamento ológrafo, ni a la inversa.

El principio de autosuficiencia y especificidad de cada forma testamentaria es lo que les garantiza su autonomía, por ende, las formas no pueden mezclarse, confundirse, o completarse las unas por las otras; y la observancia de las solemnidades impuestas para cada forma de testar deben resultar del mismo testamento, sin que se puedan suplir por otros medios de prueba.

Ello implica que quien se encuentre dispuesto a redactar su testamento deberá elegir entre alguna de las formas de testar, que conforme el marco vigente será la de un testamento ológrafo o la de un testamento por acto público.

En el sistema anterior se permitía además el testamento cerrado (arts. 3665 a 3671 CC), que no ha sido receptado en el CCyC, en virtud de la complejidad de sus requisitos y su escasa utilización en la práctica.

La norma comentada procura facilitar al ciudadano el ejercicio del derecho a testar, ya que antes de realizar el acto la persona deberá considerar si cuenta o no con las formalidades requeridas para una u otra especie de testamento, con la finalidad de evitar ulteriores nulidades.

Cualquiera que sea la forma elegida, goza de idéntica eficacia jurídica que las demás.

Cabe señalar que el CCyC no ha regulado expresamente los testamentos especiales o extraordinarios contenidos en los arts. 3672 a 3689 CC, tendientes a facilitar el acceso del derecho a testar en situaciones límites.

El nuevo orden, como dice la doctrina, se coloca a la altura de los tiempos al suprimir no solo el testamento cerrado, de cuyo uso no se conocen antecedentes desde la codificación, sino también los denominados testamentos especiales, que carecen de razón de ser en una época de facilidad de los transportes y las comunicaciones como lo es la actual. Restan, únicamente reglados, el testamento por escritura pública y el ológrafo.

Esta afirmación no desconoce que puede existir, en leyes especiales, la facultad de testar en situaciones límites.

Por otra parte, destacamos que entre las normas de derecho internacional privado se encuentra regulado que el testamento consular, conforme lo dispone el art. 2646 CCyC, es aquel que se efectúa por escrito en un país extranjero por un ciudadano argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado argentino.

Se deber realizar ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un cónsul, y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

Artículo 2474 [arriba] .- Sanción por inobservancia de las formas

La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.

El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.

Fuentes y antecedentes: art. 2421 del Proyecto de 1998 y, arts. 3628 y 3630 CC.

1. Introducción

El art. 2474 CCyC establece la sanción que acarrea la inobservancia de las formas testamentarias, y encuentra su antecedente en el art. 2421 del Proyecto de año 1998. Reconoce también como fuente parcial los arts. 3628 y 3630 CC.

2. Interpretación

El artículo en examen dispone que la inobservancia de las formas previstas para cada especie de testamento produce, en principio, su nulidad total.

Tomando en consideración que el principio general es el de estar a favor del testamento y del respeto por la autonomía de la voluntad del causante, la nulidad de una o de varias cláusulas del testamento no perjudica las restantes partes del acto, si están satisfechas las exigencias y formas legales.

Asimismo, y con igual tesitura a lo dispuesto en el art. 3628 CC, la norma analizada establece que no invalida el testamento, ni lo altera, el hecho de que el testador adicione formalidades sobreabundantes al acto, o emplee formalidades inútiles, o utilice cualquier otra medida a los fines de asegurar su última voluntad.

Artículo 2475 [arriba] .- Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades

El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.

Fuentes y antecedentes: art. 3629 CC.

1. Introducción

El art. 2475 CCyC encuentra su fuente inmediata en la primera parte del art. 3629 CC y dispone que las disposiciones de un testamento nulo por ausencia de formalidades solo puede ser confirmado por el testador mediante su reproducción en otro testamento que reúna las formalidades pertinentes.

2. Interpretación

La norma en examen establece que aunque un testamento sea nulo por inobservancia de las formas, el testador lo puede confirmar.

Son exigencias de dicha confirmación: a) que exista un testamento nulo por vicio de forma; b) que el testamento posterior reúna todas las formalidades de una determinada especie de testamento; y c) que el nuevo acto testamentario, perfecto en cuanto a su forma, reproduzca y contenga íntegras las disposiciones testamentarias que se quieren confirmar.

Artículo 2476 [arriba] .- Firma

Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.

Fuentes y antecedentes: art. 3633 CC.

1. Introducción

El art. 2476 CCyC contiene los requisitos exigibles en relación a la firma del testamento. Reconoce como antecedente al art. 3633 CC.

2. Interpretación

Tratándose del ejercicio de un derecho personalísimo, cuando el testamento requiera de la firma del testador, esta debe efectuarse conforme la forma habitual —habitualidad del trazo—, que tiene la persona para firmar sus instrumentos públicos o privados, conforme lo establece el art. 2476 CCyC.

En el caso resulta aplicable lo prescripto por el art. 288 CCyC en cuanto expresa que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, y debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

De otro costado, los errores de ortografía o la omisión de letras que pudiesen verificarse en la firma no la vician necesariamente, y en ese supuesto la comprobación de su autenticidad queda librada a la apreciación judicial, mediante la producción de la respectiva probanza pericial destinada al cotejo de firmas.

Sección 2ª. Testamento ológrafo

Artículo 2477 [arriba] .- Requisitos

El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.

La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.

La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella.

El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.

Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.

Fuentes y antecedentes: art. 2422 del Proyecto de 1998; y arts. 3639, 3640, 3641, 3642, 3643, 3644, 3645 y 3646 CC.

Remisiones: ver art. 2476 CCyC.

1. Introducción

El art. 2477 CCyC establece los requisitos del testamento ológrafo, y tiene sus antecedentes parciales en el art. 2422 del Proyecto del año 1998 y en lo dispuesto en los arts. 3639, 3640, 3641, 3642, 3643, 3644, 3645 y 3646 CC.

2. Interpretación

El testamento ológrafo es una obra exclusiva del testador, quien, sin necesidad de publicidad alguna, ni la presencia de testigos, ni la intervención de oficial público, escribe su última voluntad.

El testamento ológrafo no puede ser efectuado por otra persona o por un apoderado del testador, y no exige el empleo de fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resultar la voluntad inequívoca de testar.

En este sentido, la jurisprudencia tiene expresado que lo que importa es la intención de testar, es decir, toda expresión firme de la voluntad del causante de que ella se cumpla luego de su fallecimiento.

2.1. Requisitos del testamento ológrafo

El art. 2477 CCyC establece los siguientes requisitos de validez del testamento ológrafo.

a) Escrito. El testamento debe ser íntegramente escrito por el testador con los caracteres propios del idioma en que es otorgado.

Esta exigencia garantiza que la escritura no ha sufrido interferencias y responde a la libre voluntad de quien testa.

Se autoriza la redacción del testamento en cualquier idioma, pero siempre respetando los caracteres propios del idioma en que se redacta.

Puede trazarse con lápiz, tinta, o cualquier otra materia colorante, en más de una hoja, unidas o separadas, en tanto se conserve la unidad y continuidad del testamento.

Si bien la norma comentada no exige que el testamento se encuentre en un documento separado, dicha circunstancia adquiere cierta importancia frente a la posibilidad de que las disposiciones testamentarias se encuentren contenidas en otros documentos del testador.

El art. 3648 CC exigía que el testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en los que el testador acostumbra a escribir sus negocios, siendo conteste el criterio doctrinario acerca de la conveniencia de la separación intelectual del testamento ológrafo, aunque no lo fuera material.

b) Fecha. El principio general es que esta debe ser cierta, con indicaciones del día, mes y año en que se realiza.

Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia en la materia, el art. 2477 CCyC asimila a la fecha indudable las enunciaciones que contengan elementos materiales que permitan establecerla de una manera cierta; por ejemplo, si el testador consignase como fecha del testamento el día de la celebración de la independencia argentina del año 2012, o el Día de Reyes del año 2013, o el día del cumpleaños del testador del año 2014. La notoriedad de estas menciones supone la precisión de día, mes y año.

La importancia de determinar la fecha cierta reside fundamentalmente en la determinación de la capacidad del testador al tiempo del otorgamiento del testamento, o de la revocación del testamento por otro posterior, entre otros aspectos.

Si el testador se equivoca al colocar la fecha, en virtud del principio de que siempre debemos estar a favor del testamento, hace que este hecho no perjudique la validez del acto. Solamente provocará la nulidad si el testador voluntariamente puso una fecha falsa para violar una disposición de orden público (por ejemplo: para vulnerar la legítima de un heredero forzoso).

La fecha puede asentarse antes de la firma o después de ella.

c) Firma. En el testamento ológrafo ostenta especial relevancia la firma, la cual debe provenir de la mano misma del testador.

La firma debe efectuarse conforme la habitualidad del trazo que el testador tiene para firmar sus instrumentos públicos o privados (véase art. 2476 CCyC).

La firma debe ser inserta después de las disposiciones testamentarias, al finalizar el testamento, y no puede ser consignada en otra parte del instrumento.

d) Escritura extraña al puño y letra del testador. Los agregados escritos por mano extraña a la del testador invalidan el testamento solo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.

El testador puede ser ayudado para la redacción del testamento, pero no se puede suplir la escritura de puño y letra de aquel, a los efectos de evitar las maniobras de captación de herencia.

En virtud de ello, el legislador ha optado por invalidar el testamento que contenga cláusulas de letra extraña a la del testador.

Cabe destacar la dificultad que surge de la letra del art. 2477 CCyC, en este punto.

La doctrina interpreta que el agregado llevado a cabo por un tercero por orden o con consentimiento del testador invalida todo el testamento, mientras que cuando aparece una escritura extraña, pero que no se origina en la voluntad del testador, solo pierde valor el agregado.

e) Invalidez del testamento ológrafo. El art. 2477 CCyC dispone que la falta de las formalidades relativas a la escritura, fecha y firma del testamento ológrafo determina la invalidez del acto, con las salvedades ya examinadas.

Artículo 2478 [arriba] .- Discontinuidad

No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.

Fuentes y antecedentes: arts. 2423 del Proyecto de 1998; y 3647 CC.

1. Introducción

El art. 2478 CCyC establece la posibilidad de redacción del testamento ológrafo de un modo discontinuado.

La norma tiene sus antecedentes en el art. 2423 del Proyecto del año 1998 y en el art. 3647 CC.

2. Interpretación

El testador puede redactar el testamento ológrafo en más de una oportunidad y en distintas fechas.

Si el testador escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datarlas y firmarlas separadamente; o también puede poner a todas esas disposiciones la fecha y la firma correspondiente al día en que termine su testamento.

Sección 3ª. Testamento por acto público

Artículo 2479 [arriba] .- Requisitos

El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.

El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.

Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.

A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.

Fuentes y antecedentes: arts. 2464 del Proyecto de 1998; y 3654,3656, 3657 y 3658 CC.

Remisiones: ver comentario al art. 2476 CCyC.

1. Introducción

El art. 2479 CCyC preceptúa los requisitos del testamento por acto público.

Tiene sus fuentes en el art. 2464 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3654, 3656, 3657, y 3658 CC.

2. Interpretación

El testamento por acto público es aquel en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano público, en presencia de testigos, su última voluntad a los efectos de que aquel lo incluya en el libro de protocolo.

Se trata de un testamento que, cumplidas las formalidades específicas, consta en escritura pública. Por lo tanto, las disposiciones en él contenidas gozan de plena fe no solo respecto de quienes intervinieron en su redacción, sino también respecto de terceros.

Esta clase de testamentos permite testar incluso a quien no sabe leer ni escribir, siendo las estipulaciones contenidas en él fácilmente conocidas por terceros, y debiendo siempre recurrir a un escribano público.

Con la finalidad de que el testamento no sea atacado de nulidad, el escribano deberá observar todas las formas requeridas para los instrumentos públicos, so pena de incurrir en la responsabilidad profesional que le compete.

2.1. Requisitos del testamento por acto público

La norma en estudio fija los requisitos que debe contener el testamento por acto público, los cuales se consignan a continuación.

a) Escritura pública. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante.

A esta forma testamentaria le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el art. 299 CCyC y ss., referidas a la escritura pública.

El art. 299 CCyC establece que la escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contiene uno o más actos jurídicos. Este instrumento, su copia o su testimonio hacen plena fe como la escritura matriz.

Por su parte, los arts. 300 a 312 CCyC puntualizan los requisitos y el valor probatorio de las escrituras públicas.

El escribano debe extender la escritura pública con caracteres fácilmente legibles, en un único acto, manuscrito o mecanografiado, pudiendo utilizar mecanismos electrónicos de procesamiento de textos (art. 301 CCyC) y en idioma nacional (art. 302 CCyC).

Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada (art. 304 CCyC).

Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida (art. 309 CCyC).

b) Contenido. En cuanto al contenido del testamento por acto público, el escribano puede recibir las declaraciones del compareciente de manera personal, y habiéndoselas dictado verbalmente deberá proceder a escribirlas de la manera ordinaria.

También el testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o solo darle por escrito las que el testamento debe contener, para que el escribano las redacte en la forma ordinaria.

Se trata del ejercicio de un derecho personalísimo, y por lo tanto no se permite efectuar una disposición testamentaria mediante apoderado.

En caso de que se haya dado instrucciones por escrito, estas no podrán ser invocadas en contra del contenido de la escritura pública.

c) Testigos. La escritura pública que contiene el testamento debe ser otorgada en presencia de dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.

El CCyC reduce a dos el número de testigos necesarios en el testamento por acto público, a diferencia del requisito de los tres testigos residentes en el lugar contemplado por el art. 3654 CC.

Los testigos del testamento por acto público tienen dos obligaciones: a) la de firmar la escritura pública, y b) la de estar presentes desde el comienzo hasta el fin del acto de lectura del testamento sin interrupción, lo que constará en el acta que labre el escribano.

El art. 2479 CCyC, al instaurar que los testigos asistan al acto de lectura y firma del testamento por acto público sin interrupción, supera la discusión doctrinaria sobre la nulidad o validez del testamento que habiendo estado firmado por el testador no lo estaba por los testigos y el escribano, y a la inversa, que habiendo estado firmado por los testigos y el escribano no lo estuviera por el testador porque este hubiera fallecido en ese lapso (art. 3659 CC).

Estas situaciones habían dividido a la doctrina en dos posturas:

i) Podía ocurrir que habiendo el escribano leído el testamento a los testigos, y cuando todos hubieren firmado, el testador muriese sin haber firmado. En este caso se entendió que si la persona muere antes de haber firmado, solo tuvo la intención de testar, pero murió sin haber realizado esa intención.

ii) Asimismo, podía suceder que el testador muera inmediatamente luego de firmar, pero antes de hacerlo los testigos y el escribano. Esta hipótesis ofrecía dos posiciones interpretativas distintas. Una sostenía que, antes de la firma de los testigos y del escribano, el testamento no estaba concluido como acto, por lo que la muerte del testador antes de que todos los intervinientes firmen, deja sin valor alguno el instrumento. Otro sector entendía que el testamento quedó perfeccionado con la firma del testador, resultando injusto que se deje sin efecto esa, que fue su última voluntad.

La exigencia contenida en el art. 2479 CCyC de realizar todo en el mismo acto, es decir, la firma y lectura del testamento en presencia de los testigos, el testador y el escribano, brinda mayor seguridad jurídica al acto de disposición, ya que el acto quedará perfeccionado en ese momento.

d) Firma. La norma ilustrada establece la obligación de firmar el acto por parte del testador y los testigos, teniendo en consideración lo expresado anteriormente.

Asimismo, corresponde remitirse a lo ya expresado al respecto en el comentario al art. 2476 CCyC.

e) Lectura del testamento. Concluida la redacción del testamento, el escribano debe proceder a su lectura en presencia del testador y los testigos.

El escribano debe dejar clara constancia de que se ha procedido a dar lectura del testamento, en presencia tanto del testador como de los dos testigos.

Artículo 2480 [arriba] .- Firma a ruego

Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.

Fuentes y antecedentes: art. 2425 del Proyecto de 1998; y arts. 3660, 3661 y 3662 CC.

1. Introducción

El art. 2480 CCyC prevé la posibilidad de la firma a ruego del testador en el testamento por acto público. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2425 del Proyecto del año 1998; y en los arts. 3660, 3661 y 3662 CC.

2. Interpretación

El artículo en estudio contempla tres hipótesis:

a) Cuando el testador no sabe firmar. La solución brindada por la norma es que firme otra persona o uno de los testigos. En este último caso, los dos testigos deben saber firmar.

b) Cuando el testador sabe firmar y al momento de firmar manifieste no saber hacerlo. En este caso el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.

Se establece la misma solución que en el art. 3660 CC, ya que, como se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, cuando el testador dice no saber firmar y sabe, lo que ha querido hacer es negarse a firmar, lo que hace dudosa la libertad en sus declaraciones. En otras palabras, autoriza a presumir que el testador ha querido sustraerse no firmando el testamento.

c) Cuando el testador no pueda firmar por cualquier causa. Son ejemplos de esta situación una enfermedad, parálisis, la colocación de un yeso en la mano, etc.

En este caso se permite la firma a ruego de un tercero o uno de los testigos, pero el escribano deberá dejar expresa constancia de la causa que ha impedido firmar al testador, no bastando la mención genérica de la imposibilidad física, sin decir en qué consiste.

Artículo 2481 [arriba] .- Testigos

Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.

No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.

El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.

Fuentes y antecedentes: arts. 2426 del Proyecto de 1998; y 3696 a 3709 CC.

1. Introducción

El art. 2481 CCyC, de igual texto al art. 2426 del Proyecto del año 1998, enuncia los requisitos para ser testigo en el testamento por acto público. La norma encuentra su correlato en los arts. 3696 a 3709 CC.

2. Interpretación

La norma en estudio estatuye lo referido a la capacidad para ser testigo.

El principio general es que pueden serlo las personas mayores de 18 años al momento de la celebración del acto.

Además, el artículo analizado establece restricciones con respecto a quiénes pueden ser testigos en el testamento por acto público, y fija una triple limitación.

a) En razón del vínculo con el testador derivado de las relaciones de familia. No podrán ser testigos los ascendientes y los descendientes del testador, cualquiera sea su grado. Sí podrían serlo los parientes colaterales del testador. Tampoco pueden ser testigos el/la cónyuge, ni el conviviente del testador.

b) En razón de ser beneficiado por una disposición testamentaria u objeto de la misma. No podrán ser testigos los albaceas, los tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.

c) En razón de la persona del escribano. Conforme lo dispuesto en el art. 295 CCyC, no pueden ser testigos en instrumentos públicos las personas incapaces de ejercicio, las que no saben firmar, los dependientes del oficial público, el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.

El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil no es válido si, excluido tal testigo inhábil, no quedan otros testigos en número suficiente. Es decir, que el testamento será válido cuando, excluido el testigo incapaz o inhábil, quedaran otros capaces en número suficiente.

Capítulo 3. Inhabilidad para suceder por testamento

Artículo 2482 [arriba] .- Personas que no pueden suceder

No pueden suceder por testamento:

a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración;

b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;

c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

Fuentes y antecedentes: arts. 2427 del Proyecto del año 1998; y 3664, 3736, 3739 y 3740 CC.

1. Introducción

El art. 2482 CCyC establece los supuestos de inhabilidad para suceder por testamento, y tiene su antecedente en lo dispuesto en el art. 2427 del Proyecto del año 1998.

También reconoce como antecedentes a los arts. 3664, 3736, 3739 y 3740 CC.

2. Interpretación

La norma establece las limitaciones a la capacidad de derecho para adquirir por testamento.

Estas limitaciones a la capacidad de derecho deben interpretarse de manera restrictiva, es decir, deben estar expresamente contempladas por la ley, existir una prohibición especial, no pudiendo llegarse a ellas por vía de la interpretación analógica.

En el derecho sucesorio testamentario las limitaciones a la capacidad tienden a proteger a las niñas, niños, y adolescentes, y a las personas mayores de edad sometidas a curatela, a los fines de evitar que se consumen propósitos de captación de la herencia o del legado, o que se ejerza influencia en el ánimo o voluntad del testador para que efectúe determinadas instituciones en su testamento.

La norma examinada establece los supuestos de incapacidad de derecho en las sucesiones testamentarias que seguidamente se examinan.

a) Tutores y curadores. No pueden suceder por testamento los tutores (art. 104 CCyC y ss.) y curadores a sus pupilos (art. 138 CCyC y ss.), si estos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración.

De esta manera se protege los derechos de las niñas, niños, y adolescentes bajo tutela, como así también los derechos de las personas mayores de edad que, por alguna circunstancia, se encuentran en un régimen de curatela.

Esta incapacidad es relativa, ya que debe darse la situación de que los pupilos mueran durante la tutela, o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas de la administración.

b) Escribanos y testigos. No pueden suceder mediante testamento el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido.

No se invalida el testamento mismo, sino que se invalida la institución de heredero o legatario del escribano o los testigos intervinientes.

Es un requisito fundamental a los efectos de considerar configurada esta causal que tanto el escribano como los testigos hayan participado de la celebración del acto.

c) Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales. No pueden suceder por testamento los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

El postulado esencial de la prohibición legal es que los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales hayan asistido al causante en su última enfermedad.

Por lo tanto no resulta extensiva dicha prohibición a los ministros del culto o líderes o conductores espirituales que lo hayan asistido en otras oportunidades o habitualmente, o que lo haya ayudado con sus exhortaciones y demás consejos religiosos.

Artículo 2483 [arriba] .- Sanción

Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.

Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

Fuentes y antecedentes: art. 2428 del Proyecto de 1998 y, los arts. 3741 y 3742 CC.

1. Introducción

El art. 2483 del CCyC reconoce su fuente en el art. 2428 del Proyecto del año 1998, y regula la sanción para el caso que la disposición testamentaria se haya efectuado a favor de personas que no pueden suceder (art. 2482 CCyC). Reconoce como fuente parcial los arts. 3741 y 3742 CC.

2. Interpretación

La norma dispone que cuando se efectúa una disposición testamentaria a favor de una de las personas que están inhabilitadas para suceder (art. 2482 CCyC), la disposición es nula, de ningún valor, aun cuando se haga a nombre de personas interpuestas.

Existen algunas personas a las cuales la ley presume como interpuestas, es decir, un caso de simulación, personas que han sido colocadas en el testamento para encubrir al verdadero destinatario de la institución. En este caso, la sanción también es la nulidad de la disposición testamentaria.

La norma reputa personas interpuestas, sin que se pueda probar lo contrario, a los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder. Se trata de un supuesto de simulación ilícita por fraude a la ley (art. 333 CCyC y conc.).

Este fraude a la ley (art. 12 CCyC) puede ser probado por cualquier medio, y las personas inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

Capítulo 4. Institución y sustitución de herederos y legatarios

Artículo 2484 [arriba] .- Principio general

La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.

Fuentes y antecedentes: arts. 2429 del Proyecto de 1998; y 3710 a 3723 CC.

1. Introducción

El art. 2484 CCyC contiene el principio general en materia de institución de herederos y legatarios. La norma examinada reconoce sus antecedentes inmediatos en el art. 2429 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3710 a 3723 CC.

2. Interpretación

La norma en examen establece el principio general en lo relativo a la institución de herederos y legatarios, el cual reconoce dos exigencias:

a) La institución de herederos o legatarios solo puede ser hecha en un testamento, es decir, debe ser hecha por el propio testador.

Se reafirma de este modo el principio relativo a que las disposiciones testamentarias deben ser una expresión personal de la voluntad del testador, no pudiendo este delegarlas, ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

b) La institución de herederos o legatarios no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.

En consecuencia, se deriva el principio general que tanto los herederos como los legatarios deben ser designados con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona designada.

La doctrina se ha expresado respecto a la validez de la institución de un heredero o legatario que ha sido designado insuficientemente, pero cuya individualización puede inferirse de la misma situación del testador. Por ejemplo, si el testador comienza diciendo “nombro como mi único heredero a mi sobrino”, y no tiene más que un sobrino, o, “instituyo a Pedro, mi fiel servidor” y Pedro es quien ha desarrollado tareas en la vivienda del causante durante más de treinta años, etc. No se trata de un supuesto de designación de persona incierta, sino que lo relevante es que la persona pueda ser designada con exactitud.

Artículo 2485 [arriba] .- Casos especiales

La institución a los parientes se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.

La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.

La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.

La institución a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.

Fuentes y antecedentes: arts. 2430 del Proyecto de 1998; y 3722 y 3791 CC.

1. Introducción

El art. 2485 del CCyC, cuyo antecedente es el art. 2430 del Proyecto del año 1998 enuncia los casos especiales de institución de herederos y legatarios. También reconoce como antecedentes los arts. 3722 y 3791 CC.

2. Interpretación

El artículo comentado expone de qué manera deben ser interpretadas las declaraciones realizadas por el testador, cuando no ha determinado de manera expresa quiénes serán los beneficiarios de la disposición testamentaria.

El art. 2485 CCyC brinda un auxilio relativo a la interpretación del alcance que quiso otorgar el testador a las declaraciones que a continuación se desarrollan.

a) La institución a favor de los parientes. El supuesto se configura cuando el testador expresa “instituyo como herederos a mis parientes”, o, “es mi voluntad que mi herencia sea para mis parientes”, siempre refiriéndose a ellos en plural.

A los fines de establecer quiénes son esos parientes, la ley instituye que debe entenderse que se hizo a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. Es decir, primero a los descendientes, y luego a los ascendientes.

La doctrina ha entendido que hay una confirmación del llamamiento legítimo y es por eso que funciona el derecho de representación.

Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado siguiente, confiriendo así una pauta interpretativa de la voluntad del testador, ya que al manifestarse en plural —“parientes”— permite inducir que se ha querido llamar a los de grado ulterior.

b) La institución a favor de simples asociaciones. Se configura cuando el testador alude, genéricamente, a la asociación u organismo que tiene por fin una determinada función de beneficencia o un servicio social, sin especificar cuál es concretamente tal asociación. A modo de ejemplo: “Instituyo como heredero al Club de Tenis de Barrio General Paz”.

Ante esta situación, la ley entiende que el legado ha sido hecho a favor de las autoridades superiores de dicha institución. La institución será la del último domicilio del testador, pero el legado tendrá el cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.

c) La institución a favor de los pobres. Otro caso de indeterminación del instituido heredero o legatario lo constituye la institución a favor de los pobres.

En esta hipótesis, la ley presume que dicha disposición se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso.

Debe entenderse que el deseo del testador ha sido que los bienes se distribuyan entre personas necesitadas, por ello se establece que ese legado lo sea con el cargo de que los bienes se apliquen a los fines de asistencia social, ya sea de instituciones públicas o privadas.

Corresponderá al juez de la sucesión o al albacea determinar a qué organismo del Estado municipal le será entregado el legado, teniendo en cuenta las expresiones vertidas por el testador.

d) La institución a favor del alma del testador o de otras personas. El testador deja uno o varios bienes o una parte alícuota de su patrimonio a favor de su alma o a favor del alma de otras personas.

La ley establece que el legado se hace a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, imponiéndole el cargo de aplicar los bienes a sufragios y a fines de asistencia social.

Artículo 2486 [arriba] .- Herederos universales

Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.

Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.

Fuentes y antecedentes: arts. 2431 del Proyecto de 1998; y 3717, 3720 y 3721 CC.

1. Introducción

El art. 2486 CCyC regula lo relativo a los herederos instituidos en el testamento con o sin asignación de partes. La norma reconoce como antecedentes al art. 2431 del Proyecto de 1998, y también a los arts. 3717, 3720 y 3721 CC.

2. Interpretación

2.1. Herederos universales

La norma en estudio enuncia dos supuestos:

a) los herederos instituidos sin asignación de partes; y

b) el caso del testamento que instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella.

2.2. Herederos instituidos sin asignación de parte

Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al causante por partes iguales, y con vocación a todos los bienes de la herencia.

Ello es una consecuencia de la vocación eventual del heredero a todos los bienes de la herencia, a los que el testador no haya dado un destino diferente.

Esta vocación eventual a toda la herencia implica que, en caso de que el o los restantes instituidos no quisiesen o no pudiesen recibir la herencia, otro de los herederos universales instituidos podrían tomarla.

2.3. Herederos instituidos con y sin asignación de parte

Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a estos últimos les corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.

Se reputan herederos universales a aquellos a los que no se les ha asignado una parte de la herencia, que queda circunscripta al remanente de los bienes después de haber sido satisfechas todas las otras porciones asignadas.

Un supuesto particular lo constituye el hecho de que las porciones efectivamente asignadas absorban toda la herencia. Frente a esta circunstancia, las porciones asignadas deben reducirse proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.

Artículo 2487 [arriba] .- Casos de institución de herederos universales

La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:

a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;

b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;

c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.

El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.

Fuentes y antecedentes: arts. 2432 del Proyecto de 1998; y 3717, 3718 y 3720 CC.

1. Introducción

El art. 2487 CCyC enumera especialmente los supuestos de institución de herederos universales. La norma tiene sus fuentes en el art. 2432 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3717, 3718 y 3720 CC.

2. Interpretación

La norma en desarrollo dispone que la institución de herederos universales no requiere el empleo de fórmulas o términos sacramentales.

Asimismo, el artículo enuncia de modo especial algunos supuestos en los que debe reputarse que el testador ha querido instituir a un heredero universal.

2.1. Análisis de los incisos

a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;

Este inciso reafirma el presupuesto antes señalado en relación a la designación de heredero sin asignación de parte, que se reputa como universal, aunque la asignación se limite a la nuda propiedad.

Puede suceder que el testador instituya en un mismo bien a alguien en el usufructo y a otra persona en la nuda propiedad. En ese supuesto, será heredero universal quien reciba la nuda propiedad y simplemente legatario quien goce del usufructo.

Es importante destacar que el instituido en la nuda propiedad no entra en el goce efectivo del bien, sino hasta que muera el instituido en el usufructo; es decir, recién cuando muera el legatario usufructuario, el heredero universal consolidará la nuda propiedad que recibió del causante.

b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;

El inciso hace referencia a lo que la doctrina ha denominado “el legado de remanente”.

Se recoge lo expresado por el art. 3720 CC, que establecía que si después de haber hecho a una o muchas personas legados particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última disposición importa la institución de heredero universal de esa persona, cualquiera sea la importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.

c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer (art. 2489 CCyC).

La hipótesis se configura cuando el testador ha efectuado varios legados particulares pero les ha conferido el derecho a acrecer, en cuyo caso los legatarios se reputarán herederos universales.

A los efectos de disipar dudas sobre la naturaleza del llamamiento que se hace a los herederos universales y legatarios, la última parte del art. 2487 CCyC precisa que es legatario el heredero instituido en uno o más bienes determinados.

Artículo 2488 [arriba] .- Herederos de cuota

Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.

Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.

Fuentes y antecedentes: art. 2433 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El art. 2488 CCyC incorpora la novedosa figura del heredero de cuota, y encuentra su antecedente en el art. 2433 del Proyecto del año 1998.

2. Interpretación

El CC había dado lugar a discusiones por parte de la doctrina respecto a la naturaleza del llamamiento del “legatario” de cuota.

Es que Vélez Sarsfield, en el art. 3263, consideraba “heredero universal“ a aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota, del patrimonio de una persona; y “sucesor singular“ a aquel a quien se transmitía un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

Por otro lado, la segunda parte del art. 3279 CC expresaba que el llamado a recibir la sucesión se denominaba heredero, y se señalaba la inexactitud de esta última disposición, pues no necesariamente el que recibe —en todo o en parte— la sucesión es heredero, ya que también el sucesor singular por causa de muerte —es decir, el legatario— recibe parte de la sucesión, aunque no se trate de una cuota sino de objetos singulares.

En ese contexto, algún sector de la doctrina consideraba que la institución del “legatario de cuota” lo era a título universal (con vocación al todo), mientras que otro juzgaba que lo era a título singular.

Sin embargo, el problema no quedó allí limitado, pues la contradicción de las normas del CC produjo otra cuestión vinculada a si necesariamente el heredero tiene vocación al todo o puede existir heredero con vocación limitada.

El art. 2488 CCyC, en conexión con el art. 2278, viene a zanjar esta discusión, al introducir la figura del “heredero de cuota” y establecer que los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de esta, es decir que se trata de un heredero a título singular, a la parte que le ha sido asignada por el testador.

La excepción a este principio se configura cuando deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.

Es decir que, si en función de las mismas expresiones del testador, se le ha otorgado al heredero de cuota un derecho implícito para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias, se le está confiriendo el carácter de heredero universal.

La norma comentada ha previsto dos supuestos especiales en relación al heredero de cuota.

a) Designación de cuotas que exceden la unidad. Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite.

A modo de ejemplo puede expresarse el caso de la disposición testamentaria que dijera: “De las acciones que poseo en el establecimiento comercial ‘XX SA’, lego a Juan Pérez el 50%; a Ana Gómez, el 40%; y a María Díaz, el 25%”.

La sumatoria de las fracciones consignadas excede la unidad —100—, motivo por el cual deberán reducirse proporcionalmente los legados hasta ese límite mediante una operación matemática de sustracción hasta llegar a la unidad.

b) Designación de cuotas que no cubren la totalidad del patrimonio. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.

Es la situación inversa a la anterior, es decir, la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio. La solución legal es que el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos (descendientes, ascendientes y cónyuge) y, a falta de ellos, pertenece a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.

Artículo 2489 [arriba] .- Derecho de acrecer

Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.

Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.

El derecho de acrecer se transmite a los herederos.

Fuentes y antecedentes: arts. 2434 del Proyecto de 1998; y 3811, 3812 y 3823 CC.

1. Introducción

El art. 2489 CCyC establece los alcances del derecho de acrecer de los herederos y legatarios. La norma encuentra sus antecedentes en el art. 2434 del Proyecto del año 1998, y también en los arts. 3811, 3812 y 3823 CC.

2. Interpretación

2.1. Concepto

La norma define el derecho de acrecer, mejorando la figura ya contenida en el art. 3811 CC.

Al respecto, se dispone que cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.

Este derecho se explica en razón de existir una solidaridad en la vocación o llamamiento, y esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su testamento, o resultar dispuesto objetivamente por la ley en razón de un llamamiento conjunto.

2.2. Supuestos

Para que haya derecho de acrecer, debe darse la unidad del llamamiento respecto de idéntica cuota o del mismo bien.

Se prevén dos supuestos: a) varios herederos instituidos en la misma cuota; y b) atribución de un bien a varios legatarios.

2.3. Requisitos y efectos

En ambos casos se requiere el llamamiento conjunto a dos o más herederos o legatarios sobre esa cuota o bien, caso contrario, no se podrían plantear eventuales acrecimientos.

Otro de los requisitos fundamentales de esta institución es que los coherederos o colegatarios abandonen su derecho o el legado, ya sea por renuncia a la herencia o al legado, o por muerte del coheredero o colegatario, etc. En ese supuesto, el otro coheredero o colegatario aprovecha proporcionalmente la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.

2.4. Cumplimiento de obligaciones y cargas

Puede ocurrir que el testador instituya a varios herederos en una misma cuota, o atribuya un bien conjuntamente a varios legatarios, imponiendo el cumplimiento de determinadas obligaciones u cargas.

Los favorecidos por el acrecimiento quedan entonces sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.

El acrecimiento impone a quienes aprovechan la parte vacante todas las obligaciones o cargas que el testador había dispuesto a la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.

Esta regla se aplica, salvo que se tratare de obligaciones o cargas que, por su naturaleza, hayan sido impuestos de manera personal por el testador.

2.5. Transmisión del derecho de acrecer

El derecho de acrecer se transmite a los herederos. Si uno de los herederos o legatarios llamados conjuntamente fallece, transmite su derecho a sus propios herederos.

Artículo 2490 [arriba] .- Legado de usufructo

La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.

Fuentes y antecedentes: arts. 2435 del Proyecto de 1998, y 3818 CC.

1. Introducción

El art. 2490 CCyC se refiere al legado de usufructo y establece que la muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios. Esta norma reconoce sus antecedentes en el art. 2435 del Proyecto de 1998, y en el art. 3818 CC.

2. Interpretación

El artículo establece que, cuando a dos o más personas se les ha instituido en el usufructo, la muerte de uno de los colegatarios producida con posterioridad a la muerte del testador no produce el acrecimiento de los otros colegatarios, salvo disposición en contrario.

Se trata del caso especial que se presenta cuando se hace un llamado conjunto respecto del usufructo de un bien.

Se plantea la hipótesis de que uno o varios de los colegatarios, luego de haberlo aceptado, fallezcan, generándose la cuestión de resolver si esa parte acrece en favor del o de los colegatarios sobrevivientes o si, en cambio, se consolida parcialmente a la nuda propiedad.

Como lo exponía la doctrina en el sistema derogado, debemos distinguir dos supuestos distintos: a) si uno de los llamados conjuntamente en el usufructo renuncia al legado o no llega a adquirirlo por cualquier causa, su parte acrece a los restantes colegatarios; y b) si después de haber aceptado el legado de usufructo hecho conjuntamente, uno de los colegatarios fallece, como el usufructo no se transmite a sus sucesores, queda vacante esa parte.

En la disyuntiva entre favorecer con el acrecimiento a los colegatarios sobrevivientes, o consolidarlo a la nuda propiedad, el art. 2490 CCyC se inclina por esta última solución.

Artículo 2491 [arriba] .- Sustitución

La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.

El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.

El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

Fuentes y antecedentes: arts. 2436 del Proyecto de 1998; y 3724 a 3731 CC.

1. Introducción

El art. 2491 CCyC contempla la sustitución de herederos y legatarios. La norma encuentra sus antecedentes inmediatos en el art. 2436 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3724 a 3731 CC.

2. Interpretación

La sustitución hereditaria es la disposición por la cual se faculta al testador a instituir en orden subsidiario una persona para el supuesto de que el instituido en primer término (heredero o legatario) no llegue a suceder.

Como lo expresa el art. 2491 CCyC, esta facultad no implica que se asigne un sucesor a los ya instituidos; por lo tanto, al igual que en el régimen derogado, se mantiene la prohibición de imponer sucesor al heredero o legatario.

La disposición que pretenda designar un sucesor del sucesor, afectará la validez de la institución, salvo que la situación encuadre dentro de las siguientes hipótesis:

a) La subrogación se efectuó para el caso que el heredero o legatario instituido en primer término no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Así, la sustitución establecida para uno de ellos vale para el otro. Es un supuesto de sustitución vulgar.

b) El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones que el sustituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

La salvedad de la norma opera entonces cuando, de las cláusulas del testamento, quede claro que el testador quiso favorecer más al sustituto que al heredero o legatario instituido en primer término.

Artículo 2492 [arriba] .- Sustitución de residuo

No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.

Fuentes y antecedentes: arts. 2437 del Proyecto de 1998; y 3732 CC.

1. Introducción

El art. 2492 CCyC estatuye la sustitución de residuo. Tiene sus fuentes en el art. 2437 del Proyecto del año 1998 —que la nominaba como "legado residual”— y en el art. 3732 CC.

2. Interpretación

El art. 2492 CCyC es una derivación de la prohibición contenida en el art. 2491 CCyC. Es de ningún valor la disposición del testador por la que se llame a un tercero a recibir lo que reste de la herencia a la muerte del heredero o legatario instituido.

Los derechos de los instituidos herederos o legatarios serán válidos; lo inválido es el llamado al tercero, por la aplicación de la regla que impone que lo útil no está viciado por lo inútil.

Artículo 2493 [arriba] .- Fideicomiso testamentario

El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8°, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.

1. Introducción

El art. 2493 del CCyC contempla la figura del fideicomiso testamentario.

2. Interpretación

2.1. Concepto

El art. 1666 CCyC dispone que hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada “fiduciante”, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada “fiduciario”, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada “beneficiario”, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. Esta clase de contratos puede constituirse mediante testamento, y es lo que se denomina "fideicomiso testamentario”.

En consecuencia, hay fideicomiso testamentario cuando una persona (fiduciante), mediante un acto de última voluntad libremente expresado (testamento), dispone que después de su muerte se transmitan bienes determinados, o toda la herencia o una parte indivisa de ella, a otra persona (fiduciario), quien los administrará a favor de otra persona (beneficiario), con la obligación de que, al cumplimiento del plazo o condición, esos bienes (acrecidos o su remanente) le sean entregados al fideicomisario o al beneficiario.

2.2. Sujetos

Los sujetos del fideicomiso testamentario son:

a) Fiduciante: es la persona que dispone, a través de un testamento otorgado con las formas previstas por la ley, que determinados bienes, toda la herencia o una parte indivisa de ella, sean afectados a un fideicomiso.

b) Fiduciario: es la persona a la que se le transmiten determinados bienes, toda la herencia, o una parte indivisa de ella, con el fin de que con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, explote dicho bien, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley y las disposiciones del testador. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica (art. 1673 CCyC).

c) Beneficiario: es la persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del testamento, en cuyo caso deben constar los datos que permitan su individualización futura (art. 1671 CCyC), que percibe los frutos o prestaciones que reditúa el fideicomiso.

d) Fideicomisario: es la persona a quien se transmite la propiedad de los bienes, de la herencia o de una parte de ella al concluir el fideicomiso (art. 1672 CCyC).

2.3. Contenido

La disposición testamentaria debe contener:

a) la individualización de los bienes objeto del fideicomiso;

b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso;

c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;

d) la identificación del beneficiario;

e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo en caso de que cese (art. 1667 CCyC).

Se debe destacar que el fideicomiso no puede durar más de 30 años desde su constitución mediante testamento, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados 30 años sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse a quien se designa en el testamento (art. 1688 CCyC).

El plazo de los 30 años comienza a computarse desde la apertura de la sucesión, es decir, desde la muerte del causante y no desde la fecha en la que el testamento fue redactado.

2.4. Forma

El testamento debe ser extendido en algunas de las formas que prevé el Código (art. 1669 CCyC).

2.5. El fideicomiso testamentario y la legítima

El art. 2493 CCyC establece que la constitución del fideicomiso testamentario no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, lo cual implica que, como principio general, el mismo solo puede constituirse sobre la porción disponible del testador, respetando de esa manera las reglas imperativas del derecho sucesorio.

La excepción a ese principio general la constituye la mejora a favor del heredero con discapacidad prevista en el art. 2448 CCyC, que se erige en una norma novedosa en el sistema jurídico argentino con un fin loable: mejorar a un descendiente o ascendiente que posee una discapacidad.

Con acierto, el legislador ha previsto en la última parte del art. 2493 CCyC que un descendiente o ascendiente con discapacidad pueda ser mejorado por el testador mediante la constitución de un fideicomiso testamentario.

En ese cometido, el testador puede disponer además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.

A estos efectos, se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada —física o mental— que, en relación a su edad y medio social, implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral (art. 2448 CCyC).

Como puede apreciarse, este concepto de discapacidad no se limita a las reglas generales de la capacidad restringida e incapacidad previstas en el art. 32 CCyC, sino que abarca un abanico amplio de más situaciones, comprendiendo a todas las personas que padezcan una alteración funcional permanente o prolongada, que implique desventajas en su integración familiar, social o educacional.

Por último, resta destacar que el cónyuge, como heredero forzoso, ha sido excluido de esta disposición de mejora del art. 2448 mencionado.

Capítulo 5. Legados

Artículo 2494 [arriba] .- Normas aplicables.

El heredero está obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este Código sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresa en contrario de este Capítulo.

Fuentes y antecedentes: art. 2438 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El art. 2494 CCyC establece las normas aplicables en materia de legados, y reconoce su fuente en el art. 2438 del Proyecto del año 1998. Se consigna en cada norma la fuente específica del derecho derogado, si la hubiere.

El artículo comentado dispone que el heredero esté obligado a cumplir los legados hechos por el testador, remitiendo a esos efectos a lo establecido para las obligaciones en general (Libro Tercero —Derechos Personales—, Título I —Obligaciones en general—, art. 724 y ss.), siempre que no se contradiga con lo específicamente regulado en este Capítulo 5.

2. Interpretación

El legado es una disposición testamentaria que tiene por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes que eran de propiedad del testador o la imposición de obligaciones en favor de alguien denominado "legatario”.

Los legatarios son simples adquirentes de bienes (en sentido amplio), que el causante les atribuye o defiere en el testamento. Son sucesores en los bienes y destinatarios de las liberalidades del causante.

En consecuencia, los herederos, como sucesores en la persona del causante, están obligados a cumplir con los legados hechos por el testador.

De esta manera, en materia de legados, es necesario considerar a tres sujetos: el testador que a través de una disposición testamentaria instituye el legado y crea la vocación del legatario; los herederos que deben cumplir con el legado; y finalmente, el legatario que es el llamado a recibir el bien que se le ha legado.

El legado recae sobre bienes particulares que pasan aisladamente al legatario separándose de la universalidad del acervo hereditario, y el legatario es propietario del derecho al legado desde la muerte del testador.

Por otra parte, el legado no puede pagarse hasta que estén pagadas todas las deudas, y constituye una carga de la sucesión.

Artículo 2495 [arriba] .- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero

El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.

Fuentes y antecedentes: art. 2439 del Proyecto de 1998 y art. 3759 CC.

1. Introducción

El art. 2495 CCyC tiene como antecedentes al art. 2439 del Proyecto de 1998, y al art. 3759 CC. Establece la prohibición de dejar la determinación del legado al arbitrio de un tercero o del heredero.

2. Interpretación

Se trata de una prohibición de orden público. Así como se le impone al testador la obligación de determinar de manera cierta a los legatarios y herederos, también debe individualizar por sí mismo el objeto legado.

El legado no puede dejarse ni al arbitrio de un tercero, ni del heredero.

Se amplía de este modo la prohibición contenida en el art. 3759 CC, que solo alcanzaba a los terceros, en tanto el nuevo texto la extiende también a los herederos.

En consecuencia, en el testamento debe determinarse el contenido del legado, sin que ese extremo pueda quedar delegado a los terceros o a los herederos.

Artículo 2496 [arriba] .- Adquisición del legado. Modalidades

El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.

El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.

Fuentes y antecedentes: art. 2440 del Proyecto de 1998; y 3771 y 3774 CC.

1. Introducción

El art. 2496 CCyC establece el momento en que se adquieren los legados. Este artículo encuentra sus fuentes parciales en el art. 2440 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3771 y 3774 CC.

2. Interpretación

El art. 2496 CCyC, zanjando las diferencias doctrinarias en relación al momento de adquisición de los legados, establece que el derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador, es decir, en el momento de la apertura de la sucesión.

Si el legado se encuentra sujeto a una condición, se adquiere desde el cumplimiento de la condición a la que está sujeto (ver art. 343 CCyC y conc.).

A su vez, si el legado se ha efectuado con cargo (véase art. 354 CCyC y conc.), corresponde remitirse a las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad (arts. 1562 y 1563 CCyC).

Artículo 2497 [arriba] .- Bienes que pueden ser legados

Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era titular.

Fuentes y antecedentes: art. 2441 del Proyecto de 1998, y 3751 y 3766 CC.

1. Introducción

El art. 2497 CCyC establece qué bienes pueden ser legados. Los antecedentes de la norma se encuentra en el art. 2441 del Proyecto del año 1998 y en los arts. 3751 y 3766 CC.

2. Interpretación

El art. 2497 CCyC establece que pueden ser objeto de un legado todos los bienes que se encuentran en el comercio, aunque estos no existan todavía, pero que existirán después.

El contenido de un legado abarca todas las cosas y derechos con valor patrimonial, siempre que estén en el comercio, es decir, que su enajenación no fuere expresamente prohibida por la ley (art. 234 CCyC).

La norma comentada permite también al testador legar las cosas que no existen todavía, pero que existirán después, con lo cual el carácter de futuras dependerá del momento del fallecimiento del testador.

Por otra parte, el art. 2497 CCyC establece con exactitud a partir de cuándo es propietario el legatario de los bienes determinados que se le han legado: desde la muerte del causante, es decir, desde la apertura de la sucesión.

Desde ese momento, el legatario puede ejercer todas las acciones que tenía el causante y, en consecuencia, le corresponderán todas las acciones de defensa de la posesión y las acciones reales propiamente dichas (arts. 2238 CCyC y conc.; 2247 CCyC y conc., del Libro Cuarto).

Artículo 2498 [arriba] .- Legado de cosa cierta y determinada

El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.

Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.

Fuentes y antecedentes: arts. 2442 del Proyecto de 1998; y 3767 y 3775 CC.

1. Introducción

El art. 2498 CCyC regula el legado de cosa cierta y determinada. La norma reconoce como antecedentes al art. 2442 del Proyecto del año 1998 y a los arts. 3767 y 3775 CC.

2. Interpretación

El legado de cosa cierta y determinada es aquel en virtud del cual se le atribuye al legatario el ejercicio de un derecho real sobre una cosa que pertenece al causante.

Dada la naturaleza del llamado del legatario, este no recibe de pleno derecho la posesión sobre los bienes, sino que corresponde que solicite su entrega al heredero, al administrador de la sucesión o al albacea, aunque dichos bienes se encuentren en su poder por cualquier título.

El art. 2498 CCyC dispone que para el supuesto que la cosa no le hubiera sido entregada al legatario, este podrá reivindicarla de terceros detentadores (art. 2252 CCyC y ss.), pero en dicho proceso debe citarse al heredero.

El motivo de la citación al heredero es a los efectos de que pueda excepcionar sobre la validez del legado, o la inhabilidad para recibir del legatario, o asumir la garantía de evicción frente al detentador que adquirió de ellos la cosa legada.

Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión. Comprenden los gastos que irrogue materialmente la cosa como los fletes y traslados, como así también los que se deban hacer para recuperar la cosa (honorarios y costas del juicio de reivindicación).

Artículo 2499 [arriba] .- Entrega del legado

El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.

Fuentes y antecedentes: arts. 2443 del Proyecto de 1998; y 3761 CC.

1. Introducción

El art. 2499 CCyC regula lo atinente a la entrega del legado, reconociendo sus antecedentes en el art. 2443 del Proyecto del año 1998, y en el art. 3761 CC.

2. Interpretación

El art. 2499 CCyC dispone que el heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.

Esta disposición encuentra su correlato en lo establecido por el art. 746 CCyC en el sentido de que el deudor de una cosa cierta debe conservarla en el estado que se encontraba cuando se contrajo la obligación y debe entregarla con sus accesorios (frutos, productos, garantías, etc.).

El legatario de cosa cierta hace suyos los frutos naturales, industriales y civiles desde el momento mismo de la muerte del causante (art. 754 CCyC, Libro Tercero, Título I), y tratándose de frutos civiles —es decir, de las rentas que la cosa produce— el legatario será titular de las que se devenguen con posterioridad a la muerte del testador.

Artículo 2500 [arriba] .- Legado de cosa gravada

El heredero no está obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de ésta.

Fuentes y antecedentes: arts. 2444 del Proyecto de 1998; y 3755 CC.

1. Introducción

El art. 2500 CCyC regula el legado de cosa gravada y reconoce sus fuentes en el art. 2444 del Proyecto del año 1998 y en el art. 3755 CC.

2. Interpretación

El art. 2500 CCyC establece que, si la cosa legada se encuentra gravada o soporta cargas —ya sea con hipoteca, embargo, prenda, usufructo, uso, habitación, servidumbre, o cualquier otra carga—, el heredero no está obligado a librarla de esa carga.

Será el legatario quien soportará dichas cargas y responderá por las obligaciones emanadas de ellas, respondiendo hasta la concurrencia del valor del legado que le fue otorgado, ya que nunca podría ser perseguido por esa deuda en sus propios bienes.

Artículo 2501 [arriba] .- Legado de inmueble

El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.

Fuentes y antecedentes: arts. 2445 del Proyecto de 1998; y 3762 CC.

1. Introducción

El art. 2501 del CCyC regula el legado de inmueble, y reconoce sus antecedentes en el art. 2445 del Proyecto del año 1998 y en el art. 3762 CC.

2. Interpretación

El legado de un inmueble es un legado de cosa cierta, quedando determinado el mismo por el título de dominio (matrícula), que lo individualiza según su ubicación, linderos, superficie, etc.

Cuando se efectúa un legado de un inmueble, se realiza un legado de cosa cierta, y este debe ser entregado con todos sus accesorios. Quedan incluidas dentro de los accesorios todas las mejoras existentes en el inmueble cualquiera que sea la época en que hayan sido realizadas, ya sea que se trate de mejoras artificiales o naturales (arts. 751, 752 y 753 CCyC).

En virtud de ello, los terrenos adquiridos por el testador después de testar, que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatario, siempre que no sean susceptibles de explotación independiente.

En consecuencia, si dichos terrenos que ampliaron el fundo legado son susceptibles de una explotación independiente, solo se debe al legatario lo dispuesto por el testador.

Artículo 2502 [arriba] .- Legado de género

El legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.

Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.

Fuentes y antecedentes: arts. 2446 del Proyecto de 1998; y 3756 y 3757 CC.

1. Introducción

El art. 2502 CCyC regula el legado de género, y tiene sus fuentes en el art. 2446 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3756 y 3757 CC.

2. Interpretación

El art. 762 CCyC establece que una obligación de dar es de género cuando recae sobre cosas determinadas solo por su especie o cantidad.

La doctrina señala que se denomina género al conjunto de individuos que tienen caracteres comunes; especie es, dentro de ese conjunto, el grupo de individuos que teniendo los caracteres del género, muestran, a su vez, caracteres propios que lo especifican. Así, por ejemplo: mientras “tela” es el género que comprende a materiales textiles, “lienzo” es una especie del género de material textil pues, teniendo los caracteres comunes al género, posee caracteres propios.

Las nociones de género y especie son siempre relativas, pues no existen los géneros y las especies “puras”, ya que siempre pueden volver a calificarse de género una especie; en nuestro caso, lienzo puede ser género y la especie “de algodón”, “combinado”, “de poliéster”, etc.

En consecuencia, el legado de género no comprende un objeto individualizado inicialmente, sino una cosa que deberá escogerse entre aquellas que presentan los caracteres comunes del género al cual pertenecen.

El art. 2502 CCyC expresa que el legado cuyo objeto está determinado genéricamente es válido, aunque no exista cosa alguna de ese género en el patrimonio del testador.

En este supuesto, el heredero o el legatario deberán adquirir la cosa con el fin de cumplimentar con la manda testamentaria.

La determinación del objeto, dentro del género, exige una actividad del heredero o del legatario consistente en la elección de las especies debidas, y estos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad.

Resulta importante destacar el término “respectivamente” consignado en la norma comentada, ya que ello implica que cuando la elección se confiera al heredero, este puede cumplir con el legado entregando la cosa de peor calidad; en cambio, cuando se la deja al legatario, este puede solicitar que le sea entregada la de mejor calidad.

Por último, si hubiera una sola cosa en el patrimonio del testador, el legado se cumple entregando la misma.

Artículo 2503 [arriba] .- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo

Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada al legatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bien entregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa.

Fuentes y antecedentes: arts. 2447 del Proyecto de 1998; y 3780 CC.

1. Introducción

El art. 2503 CCyC regula el supuesto de evicción en los legados de cosas fungibles y alternativos.

La norma tiene sus antecedentes en el art. 2447 del Proyecto del año 1998, y en el art. 3780 CC.

2. Interpretación

Son cosas fungibles aquellas en las que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y pueden sustituirse las unas por las otras en la misma calidad y cantidad (art. 232 CCyC). Son un ejemplo de legados de cosas fungibles los que implican dar sumas de dinero.

Por otra parte, la obligación es alternativa cuando tiene por objeto una prestación entre varias que son interdependientes y distintas entre sí, y el deudor está obligado a cumplir una sola de ellas (art. 779 CCyC). Es un ejemplo de ello la disposición testamentaria que expresara “lego a Pedro toda mi biblioteca o toda la colección de vinos que se encuentran en el inmueble”.

El art. 2503 CCyC contempla la obligación de saneamiento (art. 1044 CCyC y ss., Libro Tercero, Responsabilidad por evicción), en los legados de cosas fungibles y alternativos.

Así, si se ha legado una cosa fungible y ella se pierde por evicción, el legatario puede reclamar la entrega de otra cosa de la misma especie y calidad.

A su vez, si el legado es alternativo, y se hubiera perdido por evicción el bien que es objeto de dicho legado, el legatario puede pedir la entrega de alguno de los otros bienes comprendidos en la alternativa.

Artículo 2504 [arriba] .- Legado con determinación del lugar

El legado de cosas que deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe.

Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por éste.

Fuentes y antecedentes: arts. 2448 del Proyecto de 1998; y 3760 CC.

1. Introducción

El art. 2504 CCyC regula el legado efectuado por el testador con determinación del lugar en que se encuentra la cosa legada.

Los antecedentes de la norma se registran en el art. 2448 del Proyecto del año 1998, y en el art. 3760 CC.

2. Interpretación

El art. 2504 CCyC establece distintas soluciones para el caso en que el testador determine las cosas objeto del legado indicando el lugar en que se encuentran guardadas o depositadas.

El principio general es que se cumple con la disposición testamentaria entregando la cantidad de cosas existentes a la muerte del testador en el lugar indicado, aunque sea una cantidad menor que la designada en el testamento.

Si la cantidad que hay en el lugar es mayor, la solución es diferente y solo se debe entregar la cantidad designada en el testamento.

Por último, si no se encuentra cosa alguna en el lugar determinado, nada se debe.

Un supuesto de excepción lo constituye el hecho de que las cosas legadas hayan sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicación aludido en el testamento, en cuyo caso el legado comprenderá todos los bienes que hubiere determinado que subsistan en el patrimonio del testador, hasta la concurrencia de la cantidad indicada por él.

Artículo 2505 [arriba] .- Legado de crédito. Legado de liberación

El legado de un crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del crédito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligación que el testador tenía en su poder.

La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.

Fuentes y antecedentes: art. 2449 del Proyecto de 1998; y arts. 3782, 3783, 3786 CC y concs.

1. Introducción

El art. 2505 CCyC regula el legado de crédito y el legado de liberación de deuda, y tiene sus fuentes en el art. 2449 del Proyecto del año 1998 y en los arts. 3782, 3783, 3786 CC y concs.

2. Interpretación

Existe legado de crédito cuando el testador dispone, a título particular, de obligaciones patrimoniales en su favor (créditos), transmisibles por sucesión. Este crédito comprende no solo lo debido al testador, sino también los intereses vencidos a la apertura de la sucesión. El art. 2505 CCyC, en el caso de los legados de crédito, impone al heredero la obligación de entregar todos los documentos que hubiere tenido el testador a fin de documentar dicha obligación.

El legado de liberación es aquel que tiene por objeto extinguir la obligación del deudor (legatario), mediante la remisión de la deuda que efectúa el testador en el testamento. Esta extinción lo es respecto de la deuda principal y de los intereses que se hubieren devengado hasta la muerte del causante.

La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento, sino solamente las deudas contraídas antes de su otorgamiento.

Artículo 2506 [arriba] .- Legado al acreedor.

Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario.

El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario.

Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.

Fuentes y antecedentes: arts. 2450 del Proyecto de1998; y 3787, 3788 y 3789 CC.

1. Introducción

El art. 2506 CCyC regula el legado al acreedor, y reconoce sus antecedentes en el art. 2450 del Proyecto del año 1998 y en los arts. 3787, 3788 y 3789 CC.

2. Interpretación

El art. 2506 CCyC dispone que lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresa en contrario. Ello implica que, en principio, no hay compensación entre la deuda y lo que el testador lega a su acreedor.

Asimismo, la norma comentada regula lo atinente al reconocimiento de una deuda efectuado en el testamento. En este supuesto, el testador se limita a reconocer una deuda en favor de una persona, y ese reconocimiento se considera un legado, salvo prueba en contrario.

Al considerar la norma que el reconocimiento de deuda que se hiciere al legatario es un legado, se le otorga al mismo, al acreedor-legatario, la opción de reclamar la deuda en base a dos títulos diferentes: a) lo hará como acreedor en base al título de la obligación; y b) lo hará como legatario en base a la disposición testamentaria que reconoce el crédito en su favor.

Por último, si el testador manda a pagar lo que erróneamente cree deber, la disposición se tiene por no escrita. Si manda a pagar más de lo que debe, el exceso no se considera legado.

Artículo 2507 [arriba] .- Legado de cosa ajena

El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.

El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.

Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.

Fuentes y antecedentes: art. 2451 del Proyecto de 1998; y arts. 3752 y 3754 CC.

1. Introducción

El art. 2507 CCyC regula el legado de cosa ajena. La norma encuentra sus fuentes en el art. 2451 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3752 y 3754 CC.

2. Interpretación

La regla general en materia de transmisión de derechos se encuentra regulada en el art. 399 CCyC, mediante el cual se instaura que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.

El art. 2507 CCyC dispone que el legado de cosa ajena no es válido, pero queda convalidado por la posterior adquisición que el testador hiciera de la cosa.

Por el contrario, el legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a este su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas. Es lo que se ha denominado legado de cosa ajena a adquirirse, que se traduce en un legado con cargo al heredero. Este último estará obligado a adquirir la cosa, para luego transmitirla al legatario.

Cuando el heredero no pudiese adquirir la cosa, debe pagar al legatario su justo precio. En este supuesto, el legado se convierte en obligación de valor, mediante el pago del “justo precio” de la cosa ajena al tiempo del cumplimiento del legado.

Puede ocurrir que el legatario hubiese adquirido la cosa que el testador le lega antes de que este confeccionara el testamento, en cuyo caso, si la hubiera adquirido a título oneroso, se deberá su precio equitativo. En la hipótesis inversa, si se hubiere adquirido a título gratuito, el legado quedará sin efecto y en consecuencia nada se debe.

Artículo 2508 [arriba] .- Legado de un bien en condominio

El legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte.

El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador.

Fuentes y antecedentes: arts. 2452 del Proyecto de 1998; y 3753 CC.

1. Introducción

El art. 2508 CCyC regula el legado de un bien en condominio, y encuentra sus antecedentes en el art. 2452 del Proyecto del año 1998, y en el derogado art. 3753 CC.

2. Interpretación

Cuando el testador es copropietario o condómino de un bien (art. 1983 CCyC y ss.), solo puede legar su parte indivisa, pues esa parte le pertenece como un derecho exclusivo en su patrimonio. Es de aplicación aquí el principio que establece que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene (arg. art. 399 CCyC y ss.).

El art. 2508 CCyC dispone que el legado de un bien cuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte, sin que tenga relevancia lo que le correspondía al momento de testar.

Otra alternativa contemplada en la norma comentada es el legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a varias personas. Este legado es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte, es decir, si con posterioridad a la confección del testamento, el testador adquiere de sus condóminos las partes indivisas.

Para el caso de que el testador no hubiere adquirido de los restantes copropietarios el bien legado, se reputa que se debe un legado de cantidad y, en consecuencia, se le debe al legatario el valor que tenía el bien al momento de la muerte del testador.

Artículo 2509 [arriba] .- Legado de alimentos

El legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.

Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.

El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.

Fuentes y antecedentes: arts. 2453 del Proyecto de 1998; y 3790 CC.

1. Introducción

El art. 2509 CCyC regula el legado de alimentos. La norma reconoce sus fuentes en el art. 2453 del Proyecto de 1998, y en el art. 3790 CC.

2. Interpretación

El art. 2509 CCyC dispone que el legado de alimentos comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.

Si el legatario es una persona menor de edad, con capacidad restringida, con discapacidad o con incapacidad (arts. 24, 32, 100, 101, 102 CCyC y cc.), el legado durará hasta que cumpla los 18 años o hasta que recupere la capacidad. Si, alcanzada la mayoría de edad por el legatario, persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, el legado se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.

Si el legado de alimentos es efectuado a favor de una persona capaz, vale como legado de prestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.

Además, deberán tenerse en cuenta las normas del art. 431 CCyC y conc., que regula los deberes de los cónyuges; el art. 537 CCyC y ss., referido a los alimentos entre parientes; y el art. 658 CCyC y ss., que atañe a la responsabilidad parental.

Artículo 2510 [arriba] .- Legado de pago periódico

Cuando el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir.

A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.

Fuentes y antecedentes: arts. 2454 del Proyecto de 1998; y 3793 CC.

1. Introducción

El art. 2510 CCyC regula el legado de pago periódico. La norma reconoce sus antecedentes en el art. 2454 del Proyecto del año 1998, y en el art. 3793 CC.

2. Interpretación

Se trata de legados que asignan a los herederos la obligación de cumplir periódicamente una prestación a su cargo en favor del legatario.

El art. 2510 CCyC establece que cuando el legado es de cumplimiento periódico existen tantos legados como prestaciones deban cumplirse. Ello implica que cada período establecido por el testador es independiente de los otros. En consecuencia, el derecho del legatario se actualiza independientemente en cada uno de los períodos.

Producida la muerte del testador, se debe cada cuota íntegramente, siempre que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.

Capítulo 6. Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias

Artículo 2511 [arriba] .- Revocabilidad

El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.

La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.

Fuentes y antecedentes: art. 2455 del Proyecto de 1998; y arts. 3631 y 3824 CC.

1. Introducción

El art. 2511 CCyC regula la revocación del testamento por voluntad del testador, fijando la irrenunciabilidad de esta facultad. La revocación es una causa de ineficacia de la disposición testamentaria por voluntad del testador.

Se trata de un supuesto en el cual la disposición testamentaria no puede ser cumplida, ya sea por la voluntad tácita o expresa del testador.

Esta norma tiene sus antecedentes en el art. 2455 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3631 y 3824 CC.

2. Interpretación

A los efectos de que la disposición testamentaria pueda cumplir con su finalidad, es necesario que el testador haya perseverado en la manifestación de su voluntad hasta su muerte. Si la modifica (ya sea expresa o tácitamente), habrá revocación del testamento.

Cabe recordar que la nota característica de los testamentos es la autonomía de la voluntad, lo que comporta la posibilidad de que el testador, en cualquier momento y hasta su muerte, cambie su voluntad y, con ello, se produzca el fenómeno jurídico de la revocación.

El art. 2511 CCyC establece que el testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión (art. 2496 CCyC). Tratándose la revocación de un acto personalísimo y que expresa la última voluntad de una persona, toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto.

Artículo 2512 [arriba] .- Revocación expresa

La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.

Fuentes y antecedentes: art. 2456 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El art. 2512 CCyC dispone que la revocación expresa se rige por las formalidades propias de los testamentos.

La norma tiene su antecedente en el art. 2456 del Proyecto de1998, y no reconoce antecedentes en el CC.

2. Interpretación

La norma comentada implica que la revocación de una disposición testamentaria de manera expresa requiere que el causante en un testamento posterior cancele o deje sin efecto el testamento anterior.

Por ello, para la revocación expresa, se requiere que se observen las formalidades propias de los testamentos (art. 2472 CCyC y ss.).

Artículo 2513 [arriba] .- Testamento posterior

El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.

Fuentes y antecedentes: art. 2457 del Proyecto de 1998; y art. 3828 CC.

1. Introducción

El art. 2513 CCyC regula los alcances del testamento posterior. La norma tiene su antecedente parcial en el art. 2457 del Proyecto de 1998, y en el art. 3828 CC.

2. Interpretación

El art. 2513 CCyC instituye como principio general que un testamento posterior revoca el anterior. Pero la norma contiene dos excepciones: a) que el segundo testamento contenga la confirmación expresa del primero; y b) que, de las manifestaciones del segundo testamento, resulte la voluntad de mantener el contenido del primero, ya sea en todo o en parte, en cuyo caso ambos serán válidos. Se debe entonces analizar la compatibilidad material o voluntaria entre las disposiciones de uno y otro testamento.

La doctrina, en el sistema derogado, tenía precisado que se planteaban dos supuestos de incompatibilidad:

a) incompatibilidad material: involucra la imposibilidad de ejecución simultánea de las disposiciones contenidas en todos los testamentos;

b) incompatibilidad intencional: comprende la interpretación del alcance dado por el testador a todas sus liberalidades. Si puede interpretarse de los instrumentos que no se contradice la voluntad del testador, todas las disposiciones testamentarias serán válidas. En caso de duda, debe estarse por la validez de todas las disposiciones testamentarias.

Denota la norma examinada una solución diversa a la prevista por el art. 3828 CC, que trae mayor claridad en materia de revocación del testamento.

Artículo 2514 [arriba] .- Revocación por matrimonio

El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.

Fuentes y antecedentes: art. 2458 del Proyecto de 1998; y art. 3826 CC.

1. Introducción

El art. 2514 CCyC regula la revocación del testamento otorgado con anterioridad al matrimonio contraído por el testador. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2458 del Proyecto de 1998, y en el art. 3826 CC.

2. Interpretación

La norma comentada establece la presunción legal mediante la cual todo testamento hecho por una persona con habilidad nupcial, en el momento en el que contrae matrimonio, revoca las disposiciones testamentarias contenidas en él.

La previsión tiene su sustento en el hecho de que contraer nupcias implica la creación de nuevos afectos y un vínculo que origina un heredero forzoso —el o la cónyuge—.

Se requiere que el causante haya contraído nupcias, es decir, que haya optado por formar su familia en base al matrimonio. Como se observa, a los fines de la consideración de la revocación de un testamento, no reviste entidad la circunstancia de que el causante con posterioridad al dictado de sus disposiciones forme una unión convivencial, dado que la misma no genera vocación sucesoria entre los convivientes.

La excepción a esta previsión legal se configura cuando en el testamento se instituye heredero al cónyuge, o cuando de sus disposiciones resulta la voluntad de mantenerlas después del matrimonio. En este caso, el testamento será válido.

Artículo 2515 [arriba] .- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo

El testamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.

Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucción o cancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.

No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a caso fortuito.

Fuentes y antecedentes: art. 2459 del Proyecto de 1998; y arts. 3833, 3834, 3835 y 3837 CC.

1. Introducción

El art. 2515 CCyC reglamenta lo relativo a la cancelación o destrucción de un testamento ológrafo. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2459 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3833, 3834, 3835 y 3837 CC.

2. Interpretación

En coincidencia con lo expresado en el art. 3833 CC, pero con mayor claridad en la exposición, y conforme se ha entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, todo acto que implique la destrucción o cancelación de un testamento ológrafo constituye, en principio, una exteriorización de voluntad revocatoria tácita.

El art. 2515 CCyC concibe como principio general que la cancelación o destrucción hecha por el testador, o por alguien por orden suya, revoca el testamento ológrafo. Constituye un ejemplo de cancelación el hecho de que el testador, sin destruir el testamento ológrafo, trace una raya cruzada sobre su texto, o lo tache, o tache la firma o la cancele. Si la cancelación o destrucción es parcial, y algunas disposiciones son separables, el testamento será válido en su parte pertinente.

La norma analizada establece diferentes presunciones respecto de la cancelación o destrucción:

a) Varios ejemplares del testamento ológrafo: este queda revocado por la cancelación o destrucción de todos los originales. También se considera que el testamento ha sido eliminado cuando ha quedado algún ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.

b) Destrucción o cancelación, total o parcial, en casa del testador: se presume que la destrucción o cancelación es obra del testador. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

c)  Alteraciones casuales o provenientes de un extraño: el principio es que no afectan la eficacia del testamento, siempre que se pueda identificar la voluntad del testador por el testamento mismo. Ello es así puesto que, para que las cancelaciones o destrucciones tengan el efecto revocatorio, deben obedecer a la decisión del testador. Cuando resultan ajenas a su voluntad, como lo serían hechos casuales o de un tercero, no existe voluntad de revocar las disposiciones testamentarias.

Por último, el art. 2515 CCyC establece una regla de prueba: no se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucción se haya debido a un caso fortuito. Es decir, no se podrán admitir ni borradores, ni copias fotográficas, etc., a los fines de demostrar dichas disposiciones, dado que se presume que si al testador le consta que su testamento ha sido destruido por cualquier causa y no lo confecciona nuevamente, lo ha revocado.

Artículo 2516 [arriba] .- Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa

La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.

El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.

La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.

La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.

La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.

Fuentes y antecedentes: art. 2460 del Proyecto de 1998; y arts. 3838, 3839 y 3840 CC.

Remisiones: ver comentario al art. 2500 CCyC.

1. Introducción

El art. 2516 CCyC regula la revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2460 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3838, 3839 y 3840 CC.

2. Interpretación

El art. 2516 CCyC enumera los supuestos en que debe interpretarse que se han revocado los legados realizados por el testador, y las excepciones a esa revocación.

a) Transmisión: cuando el testador, por cualquier acto, ya sea a título oneroso o gratuito (venta, donación, permuta, etc.), transmite la cosa legada, revoca el legado. No afecta dicha presunción que el acto no sea válido por defecto de forma, o que la cosa vuelva al dominio del testador.

b) Promesa bilateral de compra venta: la promesa bilateral de compraventa revoca el legado, aunque el acto sea simulado.

c) Subasta dispuesta judicialmente y expropiación: ambas implican revocación del legado, salvo que la cosa vuelva a ser propiedad del testador. Esta ha sido la solución adoptada para los casos de enajenación forzada de la cosa legada, ya que ella no obedece a un negocio libremente consentido por el testador. Ahora bien, si la cosa vuelve al dominio del testador, el legado será válido.

d) Transformación de la cosa por el hecho del testador: importa la revocación del legado.

e) Constitución de gravámenes sobre la cosa legada: no constituye una revocación del legado. En este caso, se entiende que se ha querido trasmitir la cosa, con las cargas que la gravan (usufructo, servidumbre, hipoteca, embargo, etc.). Véase comentario al art. 2500 CCyC.

Artículo 2517 [arriba] .- Responsabilidad de los herederos

Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.

1. Introducción

El art. 2517 CCyC regla la responsabilidad de los herederos por la pérdida o deterioro de la cosa legada. La norma no reconoce antecedentes en el CC, ni en el Proyecto del año 1998.

2. Interpretación

El art. 2517 CCyC alude a la responsabilidad que le compete al heredero cuando se pierde o deteriora el bien legado.

La norma comentada instituye un supuesto de limitación de responsabilidad para el caso en el que hubiere varios herederos encargados del cumplimiento de la disposición testamentaria. Si hay varios herederos y la cosa se pierde o deteriora por culpa de uno de ellos, solo responde del legado el heredero por cuya culpa se perdió o deterioró la cosa.

En consecuencia, los otros herederos que no hubieran tenido participación en la pérdida o deterioro de la cosa legada, no tendrán responsabilidad en el cumplimiento del legado.

Artículo 2518 [arriba] .- Caducidad de la institución por premoriencia

La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado.

Fuentes y antecedentes: arts. 2461 del Proyecto de 1998; y 3743 CC.

1. Introducción

El art. 2518 CCyC establece la caducidad de la institución de heredero o legatario por premoriencia. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2461 del Proyecto de 1998, y en el art. 3743 CC.

2. Interpretación

La caducidad alude a la ineficacia de las disposiciones testamentarias dispuesta por ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento. La misma se produce por situaciones independientes a la voluntad del testador, a las cuales la ley imputa el significado de extinguirlas.

El art. 2518 CCyC dispone que la institución de heredero o legatario caduca:

a) cuando el heredero o el legatario no sobreviven al testador; y

b) cuando el heredero o el legatario muere antes del cumplimiento de la condición a la que se subordinaba la adquisición del legado o la herencia (art. 343 CCyC y ss.).

En ambos casos, caduca por inexistencia del instituido.

Artículo 2519 [arriba] .- Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa

El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.

Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva.

El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva.

Fuentes y antecedentes: art. 2462 del Proyecto de 1998; y 3803 CC.

1. Introducción

El art. 2519 CCyC regula la caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2462 del Proyecto del año 1998, y en el art. 3803 CC.

2. Interpretación

Se trata de un supuesto de caducidad por inexistencia o transformación del objeto. Siempre debe tratarse de una cosa cierta y determinada (art. 2498 CCyC), no procediendo estas hipótesis para los legados de género o cantidad.

El art. 2519 del CCyC distingue las siguientes hipótesis:

a) Legado de cosa cierta y determinada que perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometida la disposición testamentaria (art. 343 CCyC y ss.): el legado caduca.

b) Legado de cosa cierta y determinada que perece totalmente por caso fortuito (arts. 955 y 956 CCyC), después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición: el legado caduca.

c) Cosa legada que perece parcialmente: el legado subsiste por la parte que se conserva.

d) Transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de este o al cumplimiento de la condición suspensiva: el legado caduca.

Artículo 2520 [arriba] .- Revocación del legado por causa imputable al legatario

Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:

a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;

b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposición. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.

Fuentes y antecedentes: art. 2463 del Proyecto de 1998; y arts. 3842 y 3843 CC.

1. Introducción

El art. 2520 del CCyC establece los supuestos de revocación del legado por causa imputable al legatario. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2463 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3842 y 3843 CC.

2. Interpretación

El art. 2520 CCyC dispone que los interesados en la revocación del legado, es decir, los herederos, otros legatarios en algunas circunstancias o el albacea en su caso, pueden solicitar la revocación del legado en los siguientes supuestos:

a) Ingratitud del legatario: se requiere que el legatario haya entrado en el goce de los bienes legados, y que luego de ello injurie gravemente la memoria del causante.

b) Incumplimiento de cargos: implica la inejecución de los cargos por parte del legatario, cuando estos son la causa final de las disposiciones testamentarias. El legado queda sin efecto, pero los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.

Artículo 2521 [arriba] .- Renuncia del legatario

El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.

Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.

Fuentes y antecedentes: art. 2464 del Proyecto de 1998; y arts. 3804 y 3805 CC.

1. Introducción

El art. 2521 CCyC estatuye la posibilidad de renuncia al legado por parte del legatario.

La norma tiene sus antecedentes en el art. 2464 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3804 y 3805 CC.

2. Interpretación

El art. 2521 CCyC establece que el legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado. Es decir, puede aceptar o renunciar el legado hecho a su favor, pero tratándose de una liberalidad del causante, si lo ha aceptado, ya no lo puede renunciar. Dicho de otro modo, hasta que el legatario no acepte el legado, puede renunciarlo.

También puede suceder que el legatario nunca se pronuncie sobre la aceptación del legado, vulnerando los derechos de otros interesados. En ese aspecto, la norma comentada le confiere acción a cualquier interesado (herederos, otros legatarios, albacea), para solicitar judicialmente la fijación de un plazo a los efectos de que el instituido se pronuncie, y le impone como apercibimiento para el caso de no pronunciarse, el tenerlo por renunciante.

Artículo 2522 [arriba] .- Renuncia parcial. Legado plural

La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.

Fuentes y antecedentes: arts. 2465 del Proyecto de 1998; y 3807 CC.

1. Introducción

El art. 2522 CCyC contempla la imposibilidad de la renuncia parcial del legado. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2465 del Proyecto del año 1998, y en el art. 3807 CC.

2. Interpretación

El art. 2522 CCyC instituye como regla general que la renuncia a un legado no puede ser parcial. Como consecuencia de ello, la aceptación de un legado tampoco puede ser parcial, y si a una misma persona se le han hecho dos o más legados, unos con cargo y otros no, no puede aceptar los legados libres de cargos y renunciar los legados con cargos. Por lo tanto, o renuncia a todos los legados, o los acepta a todos, incluidos los con cargo.

Capítulo 7. Albaceas

Artículo 2523 [arriba] .- Atribuciones

Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.

Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.

Fuentes y antecedentes: art. 2466 del Proyecto de 1998; y arts. 3851, 3857, 3868 y 3870 CC.

1. Introducción

El art. 2523 CCyC regula las atribuciones del albacea testamentario. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2466 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3851, 3857, 3868 y 3870 CC.

2. Interpretación

La persona designada por el testador para velar por el cumplimiento de todas las disposiciones testamentarias —como, por ejemplo, el pago de legados, el modo de realizar los bienes, el cumplimiento de las obligaciones emergentes del testamento— se denomina albacea.

Se ha discutido, desde la doctrina, la naturaleza jurídica de esta figura, considerándola un mandato para después de la muerte de una persona, un gestor de negocios, o un administrador de la sucesión.

Una tendencia predominante se inclina por considerar al albacea como un gestor de la sucesión, es decir que su misión se reduce a vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el testamento, sin que deba interferir en la defensa de los intereses de los legatarios o herederos.

2.1. Atribuciones del albacea

El art. 2523 CCyC dispone que las atribuciones del albacea son las que el causante le haya conferido en el testamento y, en su defecto, las que según las circunstancias sean necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad.

La obligación del albacea de inventariar los bienes y de rendir cuentas de su gestión, no pueden ser dispensadas por el testador.

La norma comentada prevé la posibilidad de nombramiento de uno o más albaceas. Si el testador designa a varios albaceas, el cargo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, ya que se entiende que todos gozan de la misma confianza por parte del testador. Si se planteara alguna desinteligencia entre algunos de los albaceas, deberá resolverlo el juez de la sucesión.

Si el testador dispone expresamente que los albaceas obren de manera conjunta, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de ellos y, en caso de discrepancias o de que no exista esa mayoría, lo resolverá el juez de la sucesión.

Esta norma debe interpretarse de manera conjunta con el art. 2347 CCyC.

Artículo 2524 [arriba] .- Forma de la designación. Capacidad

El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.

Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.

Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.

Fuentes y antecedentes: art. 2467 del Proyecto del año 1998; y arts. 3845, 3846 y 3866 CC.

1. Introducción

El art. 2524 CCyC regula la forma de designación del albacea. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2467 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3845, 3846 y 3866 CC.

2. Interpretación

El art. 2524 CCyC dispone que la designación del albacea debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos ya que, tratándose de una disposición mortis causa, que atiende a la ejecución de las mandas o legados, el albaceazgo debe estar contenido en un testamento revestido de las formas legales.

No es preciso que la designación del albacea se haga en el testamento cuya ejecución se le encomienda, y puede serlo en un acto distinto ajustado a las formas testamentarias.

La norma examinada establece que pueden ser albaceas:

a) Las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo (art. 19 CCyC). Es decir, es válida la designación de una persona con discapacidad o incapaz, siempre que al momento de ejercer el cargo sea capaz.

Nada impide que sea designado albacea el heredero o el legatario, ya que su llamamiento no es incompatible con las funciones que el albaceazgo importa. Pero si se designara albacea a un heredero y planteara cuestiones en relación a la validez de los legados o cualquier otra situación que pudiera indicar intereses contradictorios, deberá declinar su designación como albacea.

b) Las personas jurídicas (art. 141 CCyC y ss.), siempre que dentro de su objeto social y funciones se encuentre la aptitud para ejercer este cargo.

c) Los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada, con igual requerimiento en torno a que dentro de sus funciones se encuentre la aptitud para ejercer este cargo.

Cuando se nombra albacea a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.

En el caso de que se designara albacea al ministro de salud de una provincia, no cesa el nombramiento del albacea si se modifica la persona del funcionario, pues se considera ligada a la función. Si desaparece esa función o cargo, será entendida la designación de albacea a quien ejerza una función equivalente.

Artículo 2525 [arriba] .- Delegación

El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.

Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

Fuentes y antecedentes: arts. 2468 del Proyecto 1998; y 3855 CC.

1. Introducción

El art. 2525 CCyC establece la intransmisibilidad del encargo recibido por el albacea. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2468 del Proyecto de 1998, y en el art. 3855 CC.

2. Interpretación

El albaceazgo es una función voluntaria, indelegable y onerosa. No puede delegar el encargo recibido ni tampoco se transmite a sus herederos. Su función es de carácter personalísimo.

Sin embargo, no está obligado a ejercerlo personalmente, y puede nombrar mandatarios que se conduzcan bajo sus órdenes. Estos mandatarios obran a costa y por cuenta y a riesgo del albacea, aun cuando se hubiere designado un albacea subsidiario. El albacea tiene derecho a la remuneración que se hubiere consignado en el testamento o, en su defecto, a la que el juez le asigne.

En caso de que el albacea deba actuar con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante deben ser sufragados por la sucesión, siempre que los trabajos realizados resulten necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.

Artículo 2526 [arriba] .- Deberes y facultades del albacea

El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados.

Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.

La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados.

El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.

Fuentes y antecedentes: art. 2469 del Proyecto de 1998; y arts. 3852, 3857, 3859 y 3868 CC.

1. Introducción

El art. 2526 CCyC regula los deberes y facultades del albacea. La norma tiene sus antecedente en el art. 2469 del Proyecto del año 1998; y en los arts. 3852, 3857, 3859 y 3868 CC.

2. Interpretación

El art. 2526 CCyC enumera los deberes de los que no se puede eximir a los albaceas.

a) “... debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados”.

El inventario es, en sí mismo, una medida de seguridad, por cuanto individualiza los bienes hereditarios y los enumera, permitiendo de ese modo establecer el estado patrimonial del caudal hereditario. Debe contener todos los bienes que, presuntivamente, pertenecen al causante, pues, no implica prejuzgamiento sobre la propiedad de dichos bienes.

Además, el albacea debe solicitar cualquier otra medida tendiente a asegurar los bienes; a modo de ejemplo, la venta de bienes perecederos, continuación de las actividades de un fondo de comercio o una explotación agrícola ganadera o industrial, el cumplimento del pago a proveedores, etc.

b) “... debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador dándoles oportunamente el destino adecuado”.

La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados suspende su ejecución hasta la resolución de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados.

c) “... debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto”.

d) “... el albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos”.

Artículo 2527 [arriba] .- Responsabilidad

El albacea responde por los daños que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.

Fuentes y antecedentes: art. 2470 del Proyecto de 1998; y art. 3869 CC.

1. Introducción

El art. 2527 CCyC establece la responsabilidad del albacea por los daños derivados del incumplimiento de sus deberes. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2470 del Proyecto de 1998, y en el art. 3869 CC.

2. Interpretación

El art. 2527 CCyC dispone que si el albacea no cumple con sus deberes y obligaciones, será responsable frente a herederos y legatarios de los daños y perjuicios que el incumplimiento les haya ocasionado (art. 1708 CCyC y ss.).

La solución deviene coherente, dado que el albacea administra bienes ajenos, y si su accionar provoca un daño a los herederos o legatarios, debe resarcirlo.

Artículo 2528 [arriba] .- Facultades de herederos y legatarios

Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados.

Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea.

Fuentes y antecedentes: art. 2471 del Proyecto de 1998; y arts. 3853, 3863 y 3864 CC.

1. Introducción

El art. 2528 CCyC regula las facultades de los herederos y legatarios. La norma tiene su antecedente en el art. 2471 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3853, 3863 y 3864 CC.

2. Interpretación

Las funciones que no han sido atribuidas al albacea en el testamento o por la ley quedan reservadas a los herederos y legatarios.

La norma comentada también establece la posibilidad de que los herederos puedan solicitar la destitución del albacea, ya sea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, ya que tales circunstancias ponen en riesgo el haber hereditario.

Asimismo, los herederos y legatarios en cualquier tiempo pueden poner fin al cometido del albaceazgo pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. En este supuesto, se trataría de un supuesto de conclusión del albaceazgo por voluntad de herederos y legatarios.

Por último, se establece la posibilidad de que en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea, los herederos y legatarios soliciten las garantías que estimen necesarias.

Artículo 2529 [arriba] .- Supuesto de inexistencia de herederos

Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte. Le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.

Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.

Fuentes y antecedentes: arts. 2472 del Proyecto de 1998; y 3854 CC.

1. Introducción

El art. 2529 CCyC regula el supuesto de inexistencia de herederos. La norma tiene su antecedente en el art. 2472 del Proyecto de 1998, y en el art. 3854 CC.

2. Interpretación

Cuando no existen herederos o los legados insumen la totalidad del haber sucesorio, y no hay derecho a acrecer entre los legatarios (art. 2489 CCyC), las funciones del albacea se amplían considerablemente, ya que tendrá a su cargo cumplir con las disposiciones testamentarias e intervenir en los asuntos relativos a la administración de los bienes y el cumplimento de los legados.

El art. 2529 CCyC establece que, en tales casos, el albacea es el representante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesión es parte.

También le compete la administración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante (art. 2441 CCyC y ss. ) y está facultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.

Cuando se cuestiona la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.

Artículo 2530 [arriba] .- Remuneración. Gastos

El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.

Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.

Fuentes y antecedentes: art. 2473 del Proyecto de 1998; y arts. 3849, 3872 y 3873 CC.

1. Introducción

El art. 2530 CCyC regula la remuneración del albacea. La norma tiene su antecedente en el art. 2473 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3849, 3872 y 3873 CC.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El art. 2530 CCyC dispone, como regla general, que el albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento por el testador. Esta remuneración podrá ser fijada por el testador en una suma fija mensual o en un porcentaje, pero siempre se tratará de una retribución en favor del albacea por la función que ejerce.

El albacea no puede cuestionarla por ser baja, ni los herederos por ser demasiado elevada. Sin perjuicio de ello, nada obsta a que el testador disponga que el albaceazgo se cumpla gratuitamente.

Si el testador dispone que el albacea cumpla sus funciones gratuitamente, el nombrado que acepta el encargo lo hace en esos términos y, por lo tanto, no podrá exigir una remuneración. La gratuidad debe estar expresamente dispuesta por el causante.

Si el testador nada dijera respecto de la remuneración del albacea, esta deberá ser fijada por el juez, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

Para el caso de que el albacea sea un legatario, la ley presume que el desempeño de la función constituye un cargo del legado. En consecuencia, no corresponde otra remuneración, salvo que, según las circunstancias, se deba interpretar que era otra la voluntad del testador.

2.2. Reembolso de gastos

La norma analizada establece que deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llevar a cabo su cometido, y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por los trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión.

Se trata del reembolso de los gastos que el albacea debe efectuar para el cumplimiento de su gestión, y que ha anticipado con fondos propios. El albacea tendrá derecho a que, previa rendición de cuentas, los mismos le sean reembolsados, ya que ellos son una carga de la sucesión.

Si el albacea fuera profesional, y hubiere efectuado tareas relacionadas con el ejercicio de su profesión, además de la remuneración prevista por el testador o la fijada judicialmente, corresponde que se le paguen por separado sus honorarios profesionales, o cualquier otra remuneración que le correspondiere por los trabajos que hayan sido de utilidad para la sucesión.

Artículo 2531 [arriba] .- Conclusión

El albaceazgo concluye por la ejecución completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destitución del albacea.

Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.

Fuentes y antecedentes: arts. 2474 del Proyecto de 1998; y 3865 y 3867 CC.

1. Introducción

El art. 2531 CCyC establece los supuestos de conclusión del albaceazgo. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2474 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3865 y 3867 CC.

2. Interpretación

El art. 2531 CCyC prevé la conclusión del albaceazgo por las siguientes circunstancias:

a) La ejecución completa del testamento: es la manera normal de conclusión del albaceazgo. Según el objeto de las disposiciones testamentarias y la designación del albacea para el cumplimiento de las mismas es que, en cada caso concreto, se dará por finalizado el albaceazgo.

b) Por vencimiento del plazo fijado por el testador: se trata también de un supuesto normal de conclusión de la gestión.

c) Por muerte del albacea: tratándose de una institución de carácter personalísimo, la muerte del albacea produce la conclusión del albaceazgo. Los herederos del albacea tienen derecho al pago de la retribución que le hubiere correspondido por la gestión efectuada.

d) Por la incapacidad sobreviniente: si el albacea sufre de una incapacidad sobreviniente al momento en que asumió sus funciones, el albaceazgo concluye de pleno derecho.

e) Por renuncia: el albacea puede renunciar al cargo en todo tiempo y no necesita invocar justos motivos para hacerlo. Si lo hiciere, sin causa y de manera intempestiva, ocasionando un perjuicio a herederos o legatarios, deberá resarcir los daños ocasionados por su conducta (art. 2527 CCyC).

f) Por destitución ordenada por el juez: este supuesto debe interpretarse de manera concordante con el art. 2528 CCyC, que establece las causales para solicitar la destitución judicial cuando existe imposibilidad de desempeñarlo o cuando exista mal desempeño de las funciones.

Por último, cuando por cualquier causa cesa el albacea designado, y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante en virtud de la necesidad de cumplir con disposiciones del testamento, el juez puede cubrir el cargo vacante con audiencia de los herederos y legatarios.

 

 

(*) Comentarios a los arts. 2277 a 2531 elaborados por Nora Lloveras, Olga Orlandi y Fabián Faraoni.



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