JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los sistemas de morigeración de condenas en el marco de un debido proceso de ejecución penal
Autor:Vacani, Pablo Andrés
País:
Argentina
Publicación:Unidad en la Diversidad. Volumen I - Ministerio Público de la Defensa
Fecha:15-07-2019 Cita:IJ-DCCLI-942
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I. Introducción
II. El juicio de conocimiento en los informes criminológicos: la “devaluación” del debido proceso penal
III. La hermenéutica modelo del proceso de ejecución penal en clave democrática
IV. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Los sistemas de morigeración de condenas en el marco de un debido proceso de ejecución penal

Dr. Pablo Andrés Vacani[1]

I. Introducción [arriba] 

Este artículo tiene por objetivo definir el alcance que la noción de debido proceso debe tener en la regulación del sistema de morigeración de condenados como marco de una política criminal integral[2]. Y así lo entiendo pues, con particular incidencia, el debido proceso en la ejecución penal es una deuda no saldada por una administración de justicia que aún no ha repensado el rol de los Ministerios Públicos en esta etapa del proceso. Asumir la importancia de fiscalizar la ejecución del castigo y, por otro, procurar una defensa eficaz y efectiva en esta parte del proceso, conlleva sin dudas a asumir responsabilidades propias ante la mayor conflictividad que suele originar la imposición de castigo a una persona considerando el comportamiento de los sistemas penitenciarios y el rol que pueda tener la víctima en este proceso.

Lo cierto es que en la actualidad contamos con un proceso más bien burocrático, limitado a la valoración de las decisiones de la administración, cuya información se produce en condiciones de opacidad y secreto, con limitada intervención de las partes. Aquellos filtros que el derecho sustancial y el procesal supieron depurar respecto a las tipologías de autor y prácticas de persecución relacionadas a lo que la persona es, permanecieron desplazados en el derecho de ejecución penal y ningún sistema alternativo a éste se ha presentado aún por la política criminal.

Resulta por demás cierto que este problema no fue tratado por la doctrina procesalista ni penal dominante, quiénes en reproducción de las doctrinas italianas y alemanas, calificaban a este proceso como “actividad administrativa”[3]. Con ello, a partir de los años 30’ se fue caracterizando todo un proceso que, estrictamente alejado de todo el contenido de los principios de derecho sustancial y procesal, consagró su autonomía legislativa al integrar técnicas de regulaciones propias, es decir, centradas en la regulación de la administración.

II. El juicio de conocimiento en los informes criminológicos: la “devaluación” del debido proceso penal [arriba] 

Las ideas del penitenciarismo clásico, anclado en la creencia reformadora de los modelos arquitectónicos se integraron a la concepción de “cárcel terapéutica” (proceso no ajeno a ambivalencias y tensiones)[4], cuando la necesidad política de resolver la “cuestión criminal” se aferrara a prácticas y procedimientos que la criminología positivista diseminara a lo largo y a lo ancho del aparato estatal[5]. Persistió, por lo tanto, un proceso histórico en que las resoluciones relativas a la morigeración de las condenas se mantuvieron incólumes en exigirse el dictamen favorable de los organismos criminológicos para sortear condiciones cualitativas mejorables, mediante el acceso a regímenes alternativos del encierro (salidas transitorias, libertad condicional y libertad asistida). Pese a que, progresivamente, el proceso de judicialización de dichos informes permitió no concebir sus efectos vinculantes (aunque ello requiera esbozar fuertes razones del judicante), lo cierto es que tales criterios se sustancian dentro de un proceso verdaderamente inquisitorial, el cual no suele ponerse en cuestionamiento el modo de producción de esa información y la forma en que es valorada por el propio servicio penitenciario[6].

Los tribunales penales se limitaron a reducir el proceso de ejecución penal a la información brindada por el Servicio Penitenciario, cuando por su contenido se modula la pena y, particularmente, la cantidad de encierro carcelario (más o menos tiempo en prisión), caracterizándose una pena atípica e incierta por la indeterminación de los criterios que son utilizados y el modo en que se lo emplean, sin corresponderse con una programación previa de acuerdo a las características y necesidades de cada condenado, ni relevarse el contenido de las condiciones carcelarias que el Estado le aplicara.

Los informes penitenciarios determinan un juicio de conocimiento que no suele estar sometido al control de su forma de producción, ni resultan valorados respecto de la definición clara y precisa de objetivos planificados de trato (pese a que la ley lo consagra y obliga al juez a conocerlo)[7]. A ello se suma la ausencia deuna real intervención de las partes del proceso, carente de toda oralidad, contradictorio y publicidad. Asimismo, el propio detenido,a quién se le pide información para sustanciar los informes suelen desconocer qué criterios se emplean y cómo son utilizados en su contra (en prohibición del principio nemo tenetur[8].

Por lo demás, tampoco la defensa contraexamina al agente evaluador (psicólogo, asistente social, jefe de talleres y de tratamiento) en audiencia pública y oral, ni el acusador se ha ocupado de fiscalizar el contenido de ese tratamiento ni considerado las condiciones carcelarias aplicadas. Es finalmente el juez quién, sin partes que confronten ni prueba que se desarrolle en una audiencia oral, recibe el legajo con los informes criminológicos y resuelve, previo dar mera vista a las partes (cuando ocurre por criterio del juzgador), en su despacho y sin antes escuchar al penado. El sistema es escrito, con devaluada aplicación del derecho de defensa y con nula intervención del detenido.

Por lo tanto, el proceso ejecutivo penal es regido mediante criterios subjetivos de valor, limitado a entrevistas cortas, cuya intervención sucede al momento de alcanzar ciertos requisitos temporales previamente pautados, que no siempre se corresponden con las actividades implementadas y la opinión del personal que integra las mismas, sino centradas en lo que la persona es y el modo a cómo responde a criterios que no resultan sometidos a refutación ni valoración por los actores del proceso, es decir, que no resulta judicializado su proceso de conocimiento y producción.

Esta situación fue aumentando la inseguridad jurídica dotando a la administración de un ámbito de arbitrariedad que se manifestó en reprocharle al detenido su responsabilidad por no alcanzar objetivos o formas de personalidad nunca antes definida ni sujeta a judicialización ni contradictorio.

Tal juicio de conocimiento se expresa en un proceso de evaluación que no es imparcial, ni fiscalizado por la parte acusadora y con limitada intervención de la defensa y nula participación de la persona condenada y la víctima del proceso. Como contrapartida, tal proceso sustrae de todo conocimiento aquellas condiciones negativas que se impusieran como formas de trato (o incluso de no trato que incapacita y neutraliza)[9], negando las formas de determinación espacial o de exceso temporal en modalidades de encierro lesivas, las ausencias de trato o formas interrumpidas del mismo. En tal sentido, los cambios cualitativos en que se define la ejecución carecen de garantías sustantivas y procesales que favorecen el manejo arbitrario de la administración.

III. La hermenéutica modelo del proceso de ejecución penal en clave democrática [arriba] 

De lo dicho anteriormente, no es posible escapar a la consideración que desde su nacimiento la institución penitenciaria adoptó el monopolio de las decisiones en torno a ciertas definiciones de subjetividad, las que rigieron todo el proceso de verdad en la aplicación del castigo. Como lo detalla Foucault, esa subjetividad delimitó una política de la verdad que articuló todo un sistema de saber “que se halla disfrazado, cada vez más ampliamente, por una penalidad de lo no corporal, sino del sujeto mismo”[10].De esta forma de penalidad, aún no nos hemos desaprendido y permanece un modelo de derecho penal de autor en la ejecución.

La pena se mantiene determinada un régimen cognoscitivo que se revela en un proceso estrictamente secreto y excluyente de las partes del proceso que determina un monopolio de coacción física y simbólica, atravesado por la relación de autoridad del Estado[11], cuyo sentido está originado en la preeminencia de la política penitenciaria sobre el recluso como objeto de intervención y no como sujeto de derechos.

Como enclave de la vinculación entre sistemas penitenciarios y democracia, es destacable que se haya avanzado sustancialmente en la producción de datos, descripción y diagnóstico de la situación carcelaria por distintos organismos estatales y no estatales. No obstante, resulta necesario que tanto en lo funcional como en los político y conceptual, ese avance se consolide en un proceso penal relacionado a la consideración de esta información y a la manifiesta incompatibilidad de la ejecución del castigo legal y el derecho penal de autor.

Por ello, una introducción al sistema procesal de la pena debe cuestionar el verdadero estatuto constitucional de un proceso ligado a las formas de ser de carácter subjetivo y reemplazar sus bases conceptuales por otro sistema que se manifieste alrededor de la vigencia del concepto de trato realizable y humano, fortaleciendo una estructura ligada al derecho penal de “acto”.

El proceso debe contar con una unidad de sentido que sea verificable y por lo tanto, sujeta a verificación, que permita revelar las manifestaciones propias de la actividad del Estado y, sólo respecto de éstas, las obligaciones del condenado en estricta correlación respecto de los objetivos delimitados por las partes en el proceso y en audiencia oral previa.

No se trata sólo del principio de reserva que consagra nuestra Constitución Nacional, sino del conjunto de exigencias que giran alrededor de la exterioridad del comportamiento penalmente relevante en la ejecución de la pena, en tanto supone cierta delimitación del “hacer” como de lo “hecho” por el penado en una unidad penitenciaria y, en contraposición, comprende cómo se manifiesta ello respecto de las condiciones de trato que le impone.

Por lo tanto, resulta imprescindible quea fin de lograr el mayor grado de racionalidad y fiabilidad del juicio de reinserción social, el Ministerio Público debe fiscalizar la actuación del servicio penitenciario y, en tal sentido, determinar su cumplimiento respecto ciertos objetivos previamente convenidos y delimitados en el proceso, para luego someter a evaluación la actividad del Estado a ciertas reglas de comprobación con relación a los objetivos fijados.

El principio que define la exterioridad en la ejecución de la pena redunda, en primer lugar, en las obligaciones estatales respecto de la realización de los derechos de las personas privadas de libertad (carácter recognoscitivo en las normas) y, por lo tanto, el comportamiento del recluso debe analizarse sobre esas circunstancias, que desde ya no siempre son correspondientes o lineales (carácter cognoscitivo de los hechos). Por ejemplo, el Estado puede cumplir ciertos objetivos pautados en el proceso pero no satisfacer la atención médica oportuna o adecuada; o también puede aplicar distintos medios dirigidos a satisfacer la formación del interno, pero le impone un régimen de superpoblación o hacinamiento prohibido.

La realización de derechos corresponde al principio de materialidad de la acción del Estado quién debe garantizar un régimen penitenciario que asegure y promueva – como estándar mínimo- el bienestar psicofísico de los internos. Con esta máxima entonces, el principio de exterioridad o de acto presupone antes el hecho fáctico que el Estado proporcione condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado, como delimitación previa de la noción “alcanzar la reinserción social”[12]. La ley define ello como “medios de tratamiento interdisciplinario” (art. 1, 2da parte ley 24.660), lo que no son otra cosa que actividades concretas, debiendo ello responder a la ponderación de elementos objetivos y verificables, que describe en la obligación de “atender a las condiciones personales del condenado, y a sus intereses y necesidades durante la internación y al momento del egreso” (art. 5, tercera parte ley 24.660 según reforma Ley 23.375), lo que se contrapone a la idea de tratamiento como forma de aplicación coactiva contra el interés y sujeto a la modificación de su persona[13].

También la estructura de “hecho” o “acto” en el proceso de reinserción social supone un filtro de culpabilidad respecto a la imposibilidad de exigir al condenado el cumplimiento de objetivos que se convierten de imposible realización por obstáculos provocados por medidas impropias a los mismos (aislamiento, traslados).

De este modo, la categoría de “acto” o “hecho” remite a un comportamiento del recluso que, atento a su contenido exteriorizable respecto de los medios aplicados, descarta la evaluación de un cambio en el individuo, en su personalidad o en su estructura individual, sometido a criterios de peligrosidad de autor. Presupone, como la Corte Suprema ha sostenido, que aún de considerarse el objetivo superior del proceso, “no por su elevado emplazamiento dicho objetivo consiente toda medida por el solo hecho de que se la considere dirigida a su logro” (considerando 3°)[14].

Asimismo la delimitación del “hecho” en el proceso de ejecución presupone un resguardo a la tutela de la libertad interior como presupuesto no sólo de su vida moral sino también de su libertad exterior para realizar todo lo que no está prohibido, como manifestación propia del art. 19 de la CN[15]. En tal sentido, el objetivo de la ejecución penal debe ser la manifestación de una base fáctica verificable, susceptible de prueba y determinada por el control empírico de la unidad carcelaria en que se aplica, posibilitando un proceso de cognición o comprobación, que tiene como presupuesto delimitar ciertos requisitos mínimos favorables al desarrollo de la persona durante su cumplimiento.

Por lo tanto, el acusador en el proceso de ejecución debe contar con una información tal sobre la que se exprese cierta delimitación fáctica de los objetivos que el Estado deberá cumplir en la ejecución de la pena respecto de las características del condenado, atendiendo a sus circunstancias personales, las necesidades de él y su medio familiar como social, interiorizándose del proceso de cumplimiento que – en su caso- viene realizando en prisión preventiva y el alcance de ciertos fines que pretende realizar durante la condena.

La descripción del hecho debe ser circunstanciada y precisa, aunque los objetivos podrán estar supeditado al control periódico tendiente a su verificación o corrección correspondiente. Puede indicarse como ejemplo el siguiente:

Juan P. fue condenado el 25 de agosto de 2017 a la pena de 12 años de prisión, encontrándose detenido desde el 11 de diciembre de 2014 y estando actualmente alojado en el pabellón 8 de internos trabajadores de la Unidad 32 de Florencio Varela, padeciendo como problema de salud una úlcera en su estómago, producto de la crisis nerviosa y la alimentación aplicada en el penal, padeciendo de una afección gástrica que requirió de dieta estricta no otorgada. No requiere tratamiento psiquiátrico con respecto a su adicción a las drogas, aunque resulta necesario un tratamiento psicológico por la situación de stress carcelario. Considera imprescindible retomar el vínculo con su hijo, a quién no ve desde que está detenido y refiere la necesidad de ser incorporado a un curso de formación con salida laboral, refiriendo tener conocimiento en carpintería y herrería. La fiscalía considera imprescindible que continué en el pabellón 8, la urgente intervención de la asistente social quién deberá informar periódicamente los medios relativos a procurar afianzar el vínculo familiar y considera como objetivo de la ejecución la inserción del interno en curso de formación correspondiente o cupo laboral relacionado al conocimiento laboral que cuenta.

La estructura de acto o hecho del proceso es el núcleo que concede sentido material a un procedimiento y a los múltiples actos que lo integran durante el trascurso del tiempo de prisión, de modo que se trata de un suceso histórico de posibilidad variable y por ende, dinámico, cuya proposiciones fácticas de las partes deben ir construyendo respecto de las circunstancias y contingencia que suceden al juicio de conocimiento, con relación a aspectos objetivos (condiciones de encierro) y subjetivos (circunstancias personales del penado), cuya relación deberá precisarse y ser controvertida por las partes, en miras de determinar las posibilidades propias del proceso de cumplir con los fines dispuestos.

Mientras el contenido del “acto” o “hecho” en sentido procesal penal comprende una unidad fáctica, representando un proceso de vida unitario, un suceso histórico único[16], en la ejecución penal, las características del proceso son inversas y tiende a revelar las contingencias propias que integran el contenido del tiempo de prisión.

La sentencia impone una pena que, en caso de ser de prisión, implica una injerencia en la persona, y muchas veces – por lo general- trasciende la restricción inherente a su libertad ambulatoria; si bien le expropia de un tiempo existencial no puede expresarse en esos términos sino en un tiempo físico o lineal, aunque la ejecución de ese pronunciamiento supone un tiempo vivencial, que está delimitado por las circunstancias propias del encierro.

El trato punitivo se depara con todo ese conjunto de necesidades y, por lo tanto, el proceso asume el valor de ese tiempo existencial regulando todo aquel conjunto de necesidades fisiológicas, afectivas y sociales que comprenden a la persona condenada, de estricta relación con las metas del proceso[17].

Por lo tanto, el “acto” o “hecho” del proceso es una descripción fáctica delimitada por las circunstancias objetivas y subjetivas de la ejecución, que presupone una actividad provisoria y dinámica, atendiendo al conjunto de actividades concretas que conformen los medios de tratamiento interdisciplinario que las circunstancias carcelarias permitan emplear, sometiendo el juicio de conocimiento al examen de estas, respecto a las proposiciones que cada una de las partes presenten al juez en cada una de las audiencias, tanto al inicio (período de observación), como en cada uno de los períodos semestrales en que se delimiten la evaluación del contenido de los objetivos que han estructurado el hecho.

La característica que tiene este proceso, dado su objeto dinámico es la provisionalidad, de manera que una vez definido el objeto litigioso, las partes podrán requerir la audiencia en un plazo no mayor al de 6 (seis) meses, siendo éste compatible con el que la ley plantea para el servicio penitenciario (art. 28 ley 24.660) e incluso al propio juez (art. 208 idem), útil para evaluar la actividad del Estado con relación a la realización de los objetivos planteados y a la comprobación de las proposiciones de las partes.

 De esta manera, se pretende regular el juicio de conocimiento de la ejecución mediante pautas que permitan evaluar y controlar con objetividad la actividad del Estado, las condiciones carcelarias y los métodos punitivos que relacionan y circunscriben la posición y disposición del condenado durante la ejecución penal[18].

IV. Conclusiones [arriba] 

Aquello que Carnelutti consideraba hace más de sesenta años atrás como problema más sustancial entre el derecho procesal y ejecución penal[19], se nos representa en el modo en que el debido proceso no ha estado relacionado en esta etapa a una estructura cognoscitiva definida que se manifieste en aquello que esté sujeto a atribuirle un valor de verdad (disolviendo la categoría de “hecho”), acompañado de la ausencia de especificación respecto de qué se entiende por reinserción social, en base a qué criterios morigerar las condenas y de qué manera ello pueda resultar integral a determinada política criminal y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

Con este objetivo tendiente a delimitar criterios creíbles y objetivos en el marco de un debido proceso se exige sin dudas un desplazamiento de un sistema de ejecución de las penas de base inquisitorial por otro apegado a las nuevas herramientas de la litigación adversarial. De este modo, el trabajo impone ciertas bases de discusión que procuren introducirnos a este debate. Los significativos avances en el sistema acusatorio nos imponen el deber de recrear un derecho ejecutivo penal que, a fin de fortalecer sus herramientas de garantías construya las bases de un sistema procesal propio, con las características distintivas que definen la oralidad, la imparcialidad y el derecho a ser oído como claves del debido proceso.

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] Doctor en Derecho Penal, Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial del Departamento Judicial de San Nicolás, Unidad de Defensa nro. 2 Descentralizada San Pedro-Baradero.
[2] Disertación del Dr. Julio Conte Grand el 13 de abril de 2018 en la ciudad de San Pedro.
[3] Beling, E. Derecho procesal penal. Trad. Fenech, Labor, Barcelona, 1945 [1928], pág. 132; Soler, S., Derecho penal argentino, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 1945, pág. 21; Luder, I, La política penitenciaria en la reforma constitucional, Instituto de investigaciones y docencia criminológica, La Plata, 1952, pág. 26; Grispigni, F., Derecho Penal Italiano, Vol. I, Depalma, 1940, pág. 288; Originalmente, cfr. Santoro, A. L’esecuzione penale, Utet, Torino, 2da edición, 1953; Vannini, O., Manuale di diritto processuale italiano, Giuffrè, Milano 1953, pág. 367; Venditti, A., Esecuzione penale, in Novissimo Digesto Italiano, vol.VI, Utet, Torino 1960, pág.773; Bellavista, G., Lezioni di diritto processuale penale, 3ª ed. , Milano 1965, pág. 217; Leone, G Trattato di diritto processuale penale, Jovene, Napoli 1961, 3ª ed., pág.. 462; Ranieri, S., Manuale di diritto processuale penale, 5ª ed., Padova 1965.
[4] cfr. Gonzalez Alvo, L., De “credo” a “ciencia”: la construcción del penitenciarismo argentino. Derecho penal, criminología y saber penitenciario (1870-1945), en Jornadas “Crimen y sociedad: diez años de estudios sobre Policía, Delito y Justicia en perspectiva histórica”, Bariloche, 2016.
[5] cfr. Salvatore, R., Sobre el surgimiento del estado médico legal en la Argentina (1890-1940), Estudios Sociales 20, Buenos Aires, 2001, pág. 81-114, entre otros.
[6] v. CSJN “Romero Cacharame” del 9/3/2004; sobre una crítica de ello, Harfuch, A., Angulo, D. y Vela, R., La vigencia del principio acusatorio en la etapa de ejecución de la pena. Observaciones críticas al fallo “Romero Cacharame” de la CSJN, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 129-153.
[7] Art. 13, 28 y 208 ley 24.660; art. 29 ley 12.256.
[8]El “Nemo tenetur se ipsum accusare” es una formulación latina del principio de que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”, pretende establecer un límite a los medios que puede usar el Estado para la determinación de la culpabilidad de las personas que se enfrentan a un proceso penal. Se pueden esbozar dos interpretaciones acerca del alcance de la tutela, de la garantía procesal, que instaura el principio “nemo tenetur”: tutela de la libertad de la acción de declaración y tutela de la libertad de voluntariedad de la declaración. cfr. Villar, M., ¿Nadie está obligado a declarar contra si mismo?, en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de Justicia de la Nación, Número 35/36, IJ editores, Buenos Aires, 2005.
[9] Respecto de ello, destaco la noción de “prisión-depósito” o “prisión-jaula”, cfr. Sozzo, M. ¿Metamorfosis de la prisión? Proyecto normalizador, populismo punitivo y ‘prisión-depósito’ en Argentina, Urvio. Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana, Nro. 1, Quito, Mayo 2007, pág. 88-116. Disponible en: http://revistas.fla csoandes. edu.ec/urvio/a rticle/view/8 8-116/967.
[10] Foucault, M., Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Siglo XXI editores, 2da edición, 2008 [1975], Siglo XXI editores, Buenos Aires, pág. 25.
[11] Con relación a tales modelos, v. Giraud, C., Acerca del secreto. Contribución a una sociología de la autoridad y del compromiso, Biblos, Buenos Aires, 2007.
[12]En tal sentido, la consecuencia dogmática de dicho principio presupone para Marcos Salt una obligación impuesta al Estado (“derecho” para todas las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad. Salt, M., Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina, en Salt, M. y Rivera Beiras, I., Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina y España, Del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 177. En igual sentido, la Corte Suprema en el fallo “Mendez” indicó la invalidez de proceder a utilizar la idea de reinserción social para resolver en contra de quién se encuentra en privación de libertad, impidiendo “que el Estado ponga la satisfacción – total o parcial- de obligaciones propias en cabeza del interno” (considerando 3°)
[13] En tal sentido, art. 13 bis ley 24.660 conf. Reforma ley 23.375.
[14]CSJN, 1/11/2011, “Méndez, Daniel Roberto s/Recurso de casación”, M. 821. XLIII
[15] Como entiende Ferrajoli, que observado en positivo, ello se traduce en el respeto a la persona humana como tal y en la tutela de su identidad, incluso desviada, al abrigo de prácticas constrictivas, inquisitivas o correctivas dirigidas a violentarlas o, lo que es peor, a transformarla. cfr. Ferrajoli, L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, 2001, pág. 481.
[16] Roxin, C., Derecho procesal penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 160.
[17] En tal sentido, Luna, D. Proyecto existencial y condiciones de detención, en Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tomo 11, Pitlevnik, L. (dir), Hammurabi, Buenos Aires, 2011. También, del mismo autor, Las condiciones de prisión como frustración del proyecto de vida. Un ensayo a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH y la CSJN, en Revista de Derecho Penal y Criminología, N° 4, La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 175-190.
[18]Sobre su desarrollo, v. del autor, La cantidad de pena en el tiempo de prisión. Sistema de la medida cualitativa, Tomo I., Ad Hoc, 2015.
[19]En 1948 durante el Segundo Congreso de Derecho Procesal Argentino, el italiano Francesco Carnelutti delimitaba el problema penitenciario refiriendo “No hay en realidad otro punto más importante ni más delicado de la ciencia procesal penal, que el de las relaciones entre el proceso penal de cognición y el proceso penal de ejecución”. cfr. Carnelutti, F., Impresiones sobre el Segundo Congreso de Derecho Procesal Argentino, en Revista Jurídica de Procesal Penal, Tea, Benos Aires, 1948, pág. 1126.