JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Exclusión de vocación hereditaria entre cónyuges. Supuestos de divorcio, separación de hecho y cese de vida en común dispuesto judicialmente
Autor:Germano, Jorge
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 2 - Agosto 2018
Fecha:08-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-410
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Breve introducción
Análisis del fallo y del derecho aplicado

Exclusión de vocación hereditaria entre cónyuges

Supuestos de divorcio, separación de hecho y cese de vida en común dispuesto judicialmente

Comentario al fallo M., S. J. s/Sucesión Ab Intestato

Jorge Germano*

Breve introducción [arriba] 

Distintas situaciones fácticas se presentan cotidianamente, que aún pese a la reforma de las normas civilistas, no siempre se encuentran contempladas soluciones legales de lo cual obliga al juzgador a encontrarlas, mediante la interrelación de las mismas y su interpretación armónica con los principios de cada institución jurídica.

En el análisis de referencia, se presenta un supuesto de amplia presentación en la práctica como es el fallecimiento de una persona durante el transcurso de una acción de divorcio.

Queda aquí entonces planteado el supuesto, ¿la vocación del cónyuge sobreviviente permanece o la existencia de los autos de divorcio, aún sin sentencia firme, hace que la vocación desaparezca?

Análisis del fallo y del derecho aplicado [arriba] 

En principio, debe destacarse que el fallo se introduce en una materia que no es nueva y que oportunamente se presentare durante la vigencia del código velezano referente a la separación personal -o de hecho- y el divorcio con las matices claro de las causales de culpabilidad que hoy no existen en el nuevo ordenamiento.

Hoy, el paradigma es similar, pero con normas totalmente distintas a las de aquel código derogado; en síntesis, hoy el divorcio es sin, es dictado con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda de divorcio, puede ser promovido por una parte o por ambos contrayentes y la cuestión patrimonial está excluida de la voluntad de mantener el proyecto de vida en común. Tampoco existe más la figura de la separación personal como instituto jurídico, excepto para concluir la sociedad conyugal (bienes) o por los derechos hereditarios.

Así es que el fallo logra concordar los distintos institutos para brindar una solución armónica y justa para componer los intereses de las partes.

Es sabido que el cónyuge sobreviviente posee vocación hereditaria, la cual se ve actualizada ante el fallecimiento de su cónyuge, el causante.

Sin embargo, puede ocurrir que una o ambas partes hubieren solicitado el divorcio en vida de ambos contrayentes y que la sentencia de divorcio se dicte posteriormente al fallecimiento de uno de los cónyuges o bien no se dicte la misma, pero exista el trámite judicial de divorcio.

Si fuéramos a la norma literalmente y como letra fría de la ley, se podría sostener que no estando legalmente dictado el divorcio, o dictado con posterioridad al fallecimiento, el cónyuge sobreviviente tendría vocación para heredar. Sin embargo, del juego armónico de las normas civiles podemos obtener una respuesta contraria.

Primeramente, debo decir que la existencia de sentencia dictada con posterioridad al fallecimiento del causante tiene incidencia directa en la marcha del sucesorio, primeramente, por que la sentencia de divorcio excluye la vocación hereditaria desde el día a la cual se retrotrae, es decir desde la fecha de notificación de la demanda -si es unilateral- y desde la presentación de las actuaciones -si es en forma conjunta-. Lógicamente, impacta en la composición del acervo hereditario.

Este dato interpretado en el fallo de una forma contraria no es menor, puesto que no solamente excluye la vocación del cónyuge supérstite, sino que además altera el régimen patrimonial desde que la comunidad indivisa de gananciales quedara igualmente disuelta desde esa fecha y modificara indefectiblemente el acervo hereditario del causante (arts. 435, 475, 480 y ccdts. del C.C.C.N. Ello es sin perjuicio de los demás derechos que se excluyen y de las normas procesales que se verían alteradas de no continuarse los trámites ordinarios de una actuación de divorcio.

Debe dejarse en claro que para que estas normas puedan aplicarse las actuaciones debieron haber sido iniciadas conjuntamente o por uno de los integrantes de la comunidad matrimonial y estando la demanda notificada antes del fallecimiento del otro cónyuge, ya que en este último caso los efectos de la sentencia de divorcio se retrotraen al día de tal notificación.

Finalmente, es que comparto la visión del fallo sobre este punto, ya que la sentencia de divorcio excluye la vocación del cónyuge desde la notificación de la demanda de divorcio -unilateral- o desde la presentación conjunta de los cónyuges pidiendo el divorcio, por lo cual el fallecimiento posterior de uno de ellos no altera el juego armónico de estos artículos, puesto que al retrotraerse los efectos de la sentencia de divorcio el cónyuge supérstite ya no era tal al momento de fallecimiento del causante. Si bien es una conclusión idéntica, al fallo se llega a través de la aplicación de las normas del derecho de familia.

Por lo cual concluyo que una sentencia de divorcio dictada con posterioridad al fallecimiento tiene todos sus efectos legales comunes, dado lo antes descripto y debe resolverse por dichas normas, estando excluido el cónyuge desde la presentación conjunta o desde la notificación de la demanda si el inicio fue unilateral.

Distinto ocurre con aquellas actuaciones que fueron iniciadas con anterioridad al fallecimiento y en carácter unilateral, pero en las cuales no obra notificación de la demanda al momento de fallecer el cónyuge demandado.

En este último caso, no posee ningún sentido proseguir las actuaciones de divorcio para quien los promovió, ya que el vínculo queda concluido al momento de fallecimiento del causante.

Sin embargo, sí puede ser importante para otros posibles herederos con vocación hereditaria latente, ya que de excluirse al cónyuge podría heredar -colaterales- o bien heredar en mayor proporción -ascendientes y descendientes-.

Siguiendo el lineamiento anterior, resulta imposible para los demás parientes en grado sucesible proseguir las actuaciones, ya que se encontrarían en una situación menos ventajosa que la causada por el fallecimiento. No podría haber concluido el régimen matrimonial por fallecimiento y luego dictarse una sentencia de divorcio que retrotrajera sus efectos al momento de notificación de la demanda, la cual fuera posterior al fallecimiento, puesto que producto de este último acto la comunidad se extinguió antes.

Ahora bien, del juego armónico de las normas, en el derecho sucesorio el art. 2437 dispone que la vocación del cónyuge supérstite queda excluida ante tres supuestos: divorcio decretado judicialmente (lo que en el caso en análisis en inviable por las razones antes expuestas), separación de hecho sin voluntad de unirse y cualquier decisión judicial que implique cese de la convivencia. En estas dos últimas, debe centrarse el análisis y aquí adelanto coincidir con la postura del fallo antes transcripto.

Para que exista un régimen matrimonial, es necesaria la presencia del requisito insoslayable de un proyecto de vida en común entre los contrayentes (art. 431 C.C.C.N.), cuando este requisito no se encuentra o deja de aparecer por cualquier causa, el matrimonio termina su vigencia.

Es claro que, cuando uno de los cónyuges decide divorciarse e interpone la correspondiente demanda, está acreditado judicialmente, equiparable a una confesión judicial, que el vínculo matrimonial está concluido por lo cual mal que le pese al mismo, este no puede conservar su vocación, ya que incluso implicaría ir en contra de sus propios actos (solicitar el divorcio unilateralmente sin notificar demanda y posteriormente ante el fallecimiento de su cónyuge exigir en tal carácter derechos hereditarios).

Esta solución armónica surge del juego de las normas del derecho matrimonial y del propio art. 2437 cuando dice: “….cualquier decisión judicial que implique cese de la convivencia”. No es necesaria una sentencia, ya que el acto judicial que ordena el traslado de la demanda de divorcio es hoy un mero acto formal que solo tiende a hacer valer otros derechos más no tiene efectos respecto al decreto de divorcio, el cual por la sola petición y su traslado de demanda serán decretados. No existe voluntad de continuar en la vida matrimonial por parte del cónyuge que lo peticionó unilateralmente, por lo cual no puede a posteriori exigir derechos hereditarios.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y en aquellos casos en lo que además exista una separación de hecho entre los contrayentes -aún cuando no exista divorcio decretado ni causa judicial iniciada al respecto- podrá ser decretada la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, en este último caso el régimen de gananciales (de existir el régimen de comunidad), estará disuelto al momento de fallecimiento del causante no teniendo derechos hereditario alguno el otro cónyuge.

No existe un plazo mínimo de separación de hecho para ser excluidos de la herencia los cónyuges, sino que deberá acreditarse judicialmente la voluntad del causante o del otro cónyuge o de ambos de mantenerse separados de hecho, es decir no interesa el plazo de separación, sino la voluntad de separarse.

No debe perderse de vista que resulta relevante determinar cuándo existe vocación hereditaria, puesto que ello resulta necesario para establecer la fecha de su disolución y, desde allí, determinar los demás derechos que debieren transmitirse a la comunidad indivisa, tal como alimentos entre cónyuges, alimentos a los hijos, extinción de la comunidad, derechos de recompensas, atribución del hogar conyugal.

Asimismo, influye en el derecho real de habitación del cónyuge supérstite que puede verse perdido en tal caso.

En lo que respecta a las medidas judiciales que imponen el cese de la convivencia, se han presentado en la práctica algunas dudas referentes al tiempo desde el cual queda extinguida la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, es decir desde qué momento el cónyuge supérstite deja de ser tal.

Nuestro ordenamiento de fondo prevé expresamente en su art. 480 que el divorcio -respecto a la comunidad indivisa ganancial- tiene efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o a la fecha de petición de conjunta de los cónyuges, pero para el caso de las medidas de cese de la convivencia decretadas judicialmente no existe una norma de fondo que disponga desde cuando se produce la extinción de la vocación del cónyuge.

Por lo cual, puede decirse recurriendo a las normas procesales locales que la extinción de la vocación hereditarias de los cónyuges en los casos de sentencias que decreten el cese de la vida en común de los contrayentes, estas producen efectos desde la fecha en las que adquirió carácter firme para las partes y desde dicha fecha se considera extinguida la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí.

 

 

* Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Miembro del Instituto de Derecho procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B). Autor de los libros: "Derecho de las sucesiones en el nuevo Código Civil y Comercial" y "Práctica del derecho de las sucesiones en el nuevo Código Civil y Comercial".