JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los principios rectores del Derecho Civil Argentino Tradicional y su comparación con los del Derecho Civil Paraguayo
Autor:López Mesa, Marcelo J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Paraguaya de Derecho Civil - Número 5 - Diciembre 2019
Fecha:11-12-2019 Cita:IJ-DCCCXL-132
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Proemio
II. El juez y el pensamiento sobre la base de principios jurídicos
III. Los principios generales del Derecho
IV. Los principios rectores del Derecho privado patrimonial
V. El quid de los principios rectores específicos del ordenamiento civil
VI. Análisis de cada uno
VII. Los principios rectores sectoriales
VIII. Observaciones
Notas

Los principios rectores del Derecho Civil Argentino Tradicional y su comparación con los del Derecho Civil Paraguayo

Con especial referencia al Derecho de Obligaciones y Responsabilidad

Por Marcelo J. López Mesa [1]

I. Proemio [arriba] 

Contrariamente a lo que muchos piensan, los Códigos Civiles no están compuestos sola ni, a veces, principalmente, de normas. Conviven con ellas otros dos elementos, de los que a veces no se toma plena conciencia: los conceptos y los principios jurídicos.

Los conceptos jurídicos atraviesan el articulado, estando presentes incluso en varias normas a la vez, como el concepto de moralidad y buenas costumbres, o el de buena fe, el de sucesor universal o el de heredero forzoso, etc.

Muchas veces estos conceptos deben ser objeto de importantes determinaciones tipificantes; por eso se les llama conceptos jurídicos indeterminados. Cómo olvidar la disputa que anidó en la doctrina argentina sobre si el concepto de heredero forzoso, legitimado para reclamar indemnización por responsabilidad civil, a título de daño moral (art. 1078 CC), incluía o no el elemento de llamamiento actual a la herencia.

En aquel debate primó el ánimo benefactor y terminó concluyéndose, sorprendentemente, que en el Código de Vélez, no había un concepto de heredero forzoso, sino dos: uno para las sucesiones y otro, mucho más amplio, para la responsabilidad que, a diferencia del de aquella, no exigía el llamamiento actual a la herencia, con lo que no había desplazamiento de los parientes más lejanos, por los más próximos, por lo que todos los herederos forzosos eran legitimados activos en el seno de la responsabilidad civil, para reclamar por un causante; ello, a diferencia de lo que ocurría en las sucesiones, donde -por ejemplo- los padres del causante, eran desplazados por los hijos, etc.

En su momento, expresamos que nos parecía una ocurrencia esta postura dualista y que solamente un extravío, como la ideología de la reparación, podía explicarla[2]. Siendo ya historia, dada la derogación del Código de Vélez por Ley 26994, no profundizaremos el tema, al carecer de efectos.

Igualmente, este ejemplo porta un fuerte grafismo: patentiza los extremos del conceptualismo. Siempre hemos pensado que el juez no puede jugar despreocupadamente con conceptos, a la manera de los conceptualistas clásicos, que hacían cabriolas hermenéuticas y altos tecnicismos, sin siquiera importarles cómo afectarían ellos la suerte y la vida de los justiciables[3]; o como, en el otro extremo, muchos jueces argentinos, amparándose en la contemplación de los efectos que producen, hacen trizas el sistema conceptual y contravienen las normas, para plasmar su particular criterio de justicia. Inútil advertir que no hay justicia al margen de la ley: solo voluntarismo.

La virtud, también en materia de aplicación de la ley, suele alejarse de los extremos; ni conceptualismo vano, ni herejía conceptual a fuerza de puro pragmatismo, son soluciones aceptables en este tópico.

Agudamente ha dicho Mélina DOUCHY-OUDOT que “los conceptos son los instrumentos de trabajo del jurista, este vals de palabras y de conceptos puede fragilizar la obra realizada y tocar a sus fundaciones. Nosotros tenemos plena conciencia del rol de las nociones para la elaboración de reglas… Debemos hoy día prohijar la reconquista de conceptos jurídicos fundamentales al servicio del bien común, quitándoles el exceso de imaginación que algunos les han insuflado…”[4]. Poco que agregar a tamaña manifestación de tino.

Sólo cabe recordar aquella frase de uno de nuestros queridos maestros españoles, el Prof. José María Pena López, sobre los extravíos del conceptualismo y de sus criaturas predilectas, que debemos evitar por todos los medios posibles: “¿Se tratará de una ´figura fantasmagórica´ (como calificó Carnelutti el deber de neminem laedere), aparecida en un sueño más del conceptualismo jurídico, que habitase, en un palacio construido en el aire y enclavado en el territorio donde los soldados de plomo montan pomposamente a lomos de caballos de papel: el territorio de las quimeras jurídicas de Wangerow, en el ´palacio encantado del Derecho´ de Sohm, en cuyos pasadizos se afanase en sorprender a misántropos juristas aficionados, como Dumoulin, a perderse, tan lúdica como inútilmente (al decir de Mainz), por sus ´inextricables´ y conceptuosos laberintos, en pos del hallazgo de la “sala de las momias” jurídicas?”[5]..

El conceptualismo exacerbado es, en muchos intérpretes y jueces, como la comicidad involuntaria, un grave mal que ni siquiera asumen y que provoca graves daños, porque quienes lo padecen no advierten que la mente les juega extraños juegos y les hace creer que hay sustancia, donde en realidad solo hay sofisma o adjetivación, que hay buen derecho, donde en verdad solo se evidencia el sacrificio de derechos valiosos de los justiciables porque sí o la creación de créditos desde la nada, a fuerza de voluntarismo.

Uno de los dos padres de la Constitución Argentina, el maestro Juan Bautista Alberdi, quien inspiró sus normas -el otro fue José Benjamín Gorostiaga, la pluma que redactó sus textos-, dijo una vez que el buen derecho debe apartarse siempre y todo lo posible de “los mentirosos de profesión, los que comen del sofisma”[6].

Por ende, un juez no puede ser un conceptualista exacerbado, porque “el Derecho es demasiado humano para pretender lo absoluto de la línea recta. Se nos aparece en ocasiones como algo sinuoso, caprichoso o incierto, durmiendo o eclipsándose, cambiando al azar y a menudo rehusando el cambio esperado”[7].

No vamos a profundizar aquí el tema de los conceptos, que insumiría un artículo completo para él solo; sólo enfatizaremos que se trata de un elemento jurídico que no puede descuidarse o tratarse sin la debida consideración.

El tema que vamos a tratar es más novedoso. Solo vamos a ocuparnos hoy de los principios generales del derecho desde un costado.

El tema central de este estudio será el de los principios rectores de un ordenamiento particular, como es el derecho civil argentino tradicional y el derecho paraguayo[8], tópico que ha sido nada frecuentado en estas latitudes.

II. El juez y el pensamiento sobre la base de principios jurídicos [arriba] 

En estos tiempos del nuevo milenio, cruzados por un vertiginoso vivir cotidiano, por el cambio brusco de realidades económicas, sociales, políticas, por modificaciones macroeconómicas abruptas, que interfieren contrataciones en curso, por nuevas formas de comunicación y nuevas tecnologías, que tornan incierto lo que hasta ayer era dado por seguro, un derecho rígido encorsetado en normas pétreas, de interpretación literal y solitaria, es impensable, por ilusorio.

El juez no puede negarse a fallar, pretextando carencia, insuficiencia u oscuridad de las normas (arts. 3 CCC, art. 15 C. Vélez y art. 6 CC paraguayo); por ende, el magistrado debe conformar, a partir de elementos sueltos, muchas veces inidóneos, incluso a partir de carencias, la norma concreta aplicable al caso sub lite, lo que torna invalorables a los principios, que pueden iluminar las normas.

Y para conformar esa norma particular y concreta el juez debe seguir una serie de pasos, que integran una línea de tiempo, que muestra la primacía inicial de la literalidad, a través del método gramatical de interpretación; luego el advenimiento de la espiritualización, con el empleo del espíritu de la ley, después los conceptos, a la manera de la jurisprudencia alemana de conceptos, aunque sin sus excesos; el siguiente factor hermenéutico o integrativo a aplicar son los intereses o finalidades implícitas en los derechos, después los valores y, por último, los principios.

El orden implícito que emana de esta sucesión de pautas tiene carácter secuencial y es el siguiente: letra, espíritu, conceptos, intereses, télesis o finalidad, valores y principios. Conforme uno se vaya mostrando insuficiente, se pasa al siguiente, y al que sigue a éste, hasta hallar la pauta interpretativa que mejor se adapte a los hechos particulares del caso a resolver por el juez.

No es cuestión de elegir ad gustum, sino de apreciar objetivamente cómo determinada pauta se compadece o amolda mejor a los hechos de un caso. Es una selección basada en un orden lógico, y en la adaptación al caso, no en el capricho de los magistrados.

Los principios se vuelven fundamentales, cuando las restantes pautas, de aplicación prioritaria, se muestran insuficientes.

Es que “el paradigma de la plenitud del ordenamiento jurídico parece ser una de las características más discutibles del positivismo jurídico y se halla asociada al renacer del derecho romano y a la excesiva confianza en el Corpus Iuris como una obra que proveía todas las respuestas a los problemas que la realidad planteaba. Así, el lugar que inicialmente ocupó el Corpus Iuris fue tomado por el Derecho estatal, que como un signo de poder político desembocó en la reafirmación del monopolio de la producción del Derecho, y la confianza, tal vez excesiva, en las grandes codificaciones y en la exégesis de los textos legales, todo lo cual llevó a una sobreestimación fetichista del legislador. El vórtice que en su momento generó la revolución industrial, y que viene luego aumentado por las distintas revoluciones tecnológicas y lo vertiginoso de los cambios sociales, aceleraron el deterioro natural de la confianza en el positivismo, producido por la pronta senescencia de los códigos, empujada por la velocidad de los cambios sociales y la revolución del conocimiento científico y la tecnología. Todo ello vino potenciado por el surgimiento de la sociología y una filosofía social irreverente contra el estatalismo…”[9].

La aceleración de la vida cotidiana, la creciente exigencia social de soluciones, para colmo urgentes, no da tregua a los magistrados, que cuando cuentan con un ordenamiento que ya tiene varias décadas de vigencia, como el Código Civil paraguayo, o es imperfecto y a medio terminar, como el nuevo Código Civil y Comercial argentino, no disponen muchas veces de normas específicas e idóneas a la mano, para solucionar problemas, tal vez incluso impensables, hace algún tiempo.

Ganan espacio en este marco de realidades otras necesidades jurídicas, como la de adaptación a los cambios, que viene a interactuar con la de certeza del derecho y la de pensamiento del derecho vigente sobre la base de principios, así como una interpretación inteligente del ordenamiento. Como dijera Radbruch, “la ley debe ser más inteligente que el legislador” y estas pautas hermenéuticas, lejanas de la literalidad, son muchas veces una útil herramienta para independizar a la ley del “pensamiento” y “voluntad” de su “autor”.

Es innegable que la insuficiencia de la ley escrita y su falta de modificación recurrente por el Parlamento, así como el sistema que nos rige para la solución de conflictos, conjugan mal con estos tiempos del III Milenio. La mayor exigencia social y la menor perfección técnica de legisladores y jueces, configura un coctel explosivo en Argentina.

De tal modo, en numerosos temas, pensar las cuestiones a resolver sobre la base de principios es una de las posibles soluciones a esta problemática; es una de las mejores soluciones, incluso, para evitar los callejones sin salida y los abismos en que puede caer el juez, cuando le faltan las normas directamente aplicables al caso o ellas son contradictorias u oscuras y la resolución del sub lite se vuelve endemoniada.

Ergo, las soluciones para los problemas que nacen en esta realidad de nuestros días y de los que vendrán, estarán muchas veces en manos de los jueces y juristas, antes que de los legisladores. Los intérpretes de esos textos legales tienen a la mano una herramienta muy destacada para acometer tan importante faena: el flexible y utilísimo instrumento de los principios.

Los principios jurídicos están incluidos en el centro de las pautas fundamentales de interpretación de una norma, así como la necesidad de interpretaciones coherentes de todo el ordenamiento, por encima de enfoques aislados de normas sueltas.

Los principios que inspiraron la sanción de la ley, los principios generales del derecho y los principios positivos que surgen de cada Código, como el Código Civil paraguayo o el Código Civil y Comercial argentino; es así que no cabe que el magistrado acote su visión a artículos sueltos del ordenamiento que aplique, ni a un solo tipo de principios, sino que debe atender al menos a dos clases de ellos, que analizaremos infra por separado y con algún detalle.

Cuando el legislador recurre o remite al juez a los principios, lo hace tanto a los principios generales del derecho, como a los principios específicos de un ordenamiento determinado; con ello se busca dotar al juez de una herramienta para colmar las inevitables lagunas que todo ordenamiento tiene, ante la obligación de los jueces de resolver siempre, aun sin un derecho expresamente determinado.

En tales situaciones, las que cada vez son más frecuentes por los bruscos cambios operados en la realidad, por las nuevas tecnologías, los golpes y variaciones del mercado financiero, las nuevas costumbres y tendencias, etc., acudir a los principios tiene una utilidad invalorable, a condición de que quien lo haga sea un juez formado o un jurista, en el cabal sentido de la palabra, pues no se trata de fórmulas fáciles de comprender y aplicar.

Acudir a los principios cumple una doble función: por un lado, es un instrumento para el cumplimiento del “poder-deber del juez de decidir el caso que conoce no obstante el ‘defecto o deficiencia de la ley’; el señalamiento de los criterios que en tal caso el juez debe seguir en su decisión, y que por lo tanto constituyen una guía que debe observar en el ejercicio de ese poder-deber, respecto a la posibilidad de ejercitarlo recurriendo a otros métodos”[10].

Y, por el otro, echar mano a los principios del derecho implica una continuidad, que evita una ruptura: el derecho no puede permitirse resolver cuestiones novedosas con ideas perimidas o inadecuadas. Los principios son como un fuelle, que permite insuflar a los laberintos y pliegues del derecho nuevos aires, pudiendo un intérprete inteligente, extraer de ellos importantes consecuencias y matizaciones.

Nos damos pues, sin más, a la tarea de analizar seguidamente estos principios.

III. Los principios generales del Derecho [arriba] 

Nos ocuparemos de los principios generales del derecho (art. 6 Código Civil paraguayo in fine) solamente para diferenciarlos del que será el motivo central de este aporte: los principios rectores del Derecho Civil.

La palabra “principio” deriva etimológicamente del término latino principium, compuesto por la raíz “pris-” que significa “lo antiguo” y “lo valioso” y de la raíz “cap-” que aparece en el verbo capere -tomar- y en el sustantivo caput -cabeza-[11]. En consecuencia, el término principio posee etimológicamente un sentido histórico (“lo antiguo”) y un sentido axiológico (“lo valioso”). Los principios generales del derecho son verdades jurídicas notorias, indubitables, de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho y de aplicación a aquellos casos no reglados por una norma expresa, aplicable al supuesto[12].

En el derecho actual tiene gran importancia la utilización de los principios generales del derecho, los que permiten refrescar las viejas normas con nuevos significados que reflejen las también nuevas necesidades sociales, para así darles satisfacción.

Un principio general del derecho o principio jurídico fundamental es algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico, que informa la totalidad de éste y es valorado de modo expreso en múltiples y diferentes normas, en las cuales el jurista se ve precisado a advertirlo[13]. No puede negarse el valor de la doctrina para desentrañar los principios generales del derecho, pero ha de tenerse especial cuidado en otorgarle un carácter supletorio para el caso de que no pueda ser resuelto dentro del sistema jurídico vigente[14].

Se trata de enunciados generales, de formulación abierta y alcance indeterminado, que funcionan a la manera de súper-conceptos jurídicos indeterminados. Si nuestros ordenamientos están plagados de conceptos jurídicos indeterminados, que el juez debe precisar en su alcance al aplicarlos, estos principios generales configuran el máximo grado de abstracción posible del ordenamiento, lo que los hace por un lado muy útiles en manos hábiles y, por el otro, muy peligrosos, al alcance de personas de formación deficiente, o faltos de mesura y tino.

Son ellos fórmulas polisémicas, que estuvieron ausentes del Código de Vélez (excepto la vaga referencia del art. 16 CC y algunas menciones aisladas y de rondón), hasta que con la reforma de 1968 adquirieron una mayor importancia. Estos principios son tanto las líneas directrices de una legislación escrita como las exigencias de un eventual derecho natural, espiritualista y laico[15].

Bien se ha apuntado que “un principio general del derecho es un componente operatorio del espíritu jurídico mismo, y tiende a pesar sobre la puesta en ejecución del derecho, cualquiera que sea el tipo de especie sometida al juez, y a veces hasta la materia de la que depende”[16].

 “Los principios son verdades fundantes de un sistema de conocimiento, admitidas como tales por ser evidentes, por haber sido comprobadas, y también por motivos de orden práctico de carácter operacional, o sea, como presupuestos exigidos por las necesidades de investigación y de praxis”[17].

Un principio general es mucho más que un concepto jurídico indeterminado; él posee una gran indeterminación, pero constituye el fundamento mismo del sistema jurídico, a partir del cual se despliega todo el aparato de normas.

El conseiller de la Corte de Casación francesa, Jean Pierre Gridel ha expresado su fascinación por estas figuras grandiosas, pero complejas e inagotables[18], aunque a veces difíciles de determinar en sus alcances y hasta un tanto inasibles.

Los principios generales son enunciados normativos muy generales que al integrarse al ordenamiento jurídico le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares y permiten el desarrollo de novedosas interpretaciones para tales contenidos particulares.

Estos principios favorecen una labor vivificante de las normas jurídicas, al permitir al intérprete insuflar a los viejos códigos el aire fresco de la vida. Estos principios son utilizados por jueces, doctrinarios y juristas -con diversos grados de acierto- para colmar las lagunas legales, superar estrecheces o imprevisiones del legislador, para adaptar las viejas normas a las nuevas realidades y para dar a ciertas normas jurídicas un alcance definido y objetivo, cuando su hermenéutica aislada resultaría dudosa o cuestionable.

Juan Carlos Smith enseñaba que “el término ‘principio’ es una proposición de extensión general y abstracta, que constituye la base de un sistema de proposiciones, ya porque actúa como una regla de conocimiento con sujeción a la cual el sistema puede ser elaborado o fundamentado... De lo cual se infiere que la característica esencial de los principios es la de constituir enunciados no concretos cuya función lógica predominante consiste en fundamentar con el rigor de una síntesis la validez de los criterios de ordenación de un determinado sistema de verdades”[19].

En palabras del maestro García de Enterría, “son estos principios los que sostienen y animan un ordenamiento, los que evitan su agotamiento en un simple juego autónomo de conexiones formales, los que explican, justifican y miden cada una de las reglas preceptivas finales y les prestan todo su sentido a través de su inserción en el conjunto ordinamental”[20].

Jurisprudencialmente se ha expuesto que un principio jurídico fundamental es algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico, que informa la totalidad del mismo y es valorado de modo expreso en múltiples y diferentes normas, en las cuales el jurista se ve precisado a advertirlo[21].

Los principios generales del derecho son, en fin, aquellos fundamentos evidentes del derecho, las bases inconmovibles del razonamiento jurídico; aquellos hitos que no pueden pasarse por alto al razonar jurídicamente.

Los principios generales del Derecho no son, pues ninguna ‘teoría’, sino algo con lo que nos topamos inevitablemente, tercamente, en el trabajo jurídico concreto. Su objetividad es, por ello, indiscutible. Su valor excepcional lo pone de relieve toda la jurisprudencia aplicativa… La inexcusabilidad de estos principios generales sigue siendo el gran obstáculo para que cualquier concepción positivista del Derecho que intente reducirlo al contenido estricto de las leyes pueda prevalecer[22].

Bien se ha dicho que tales principios son instrumentos flexibles o elásticos que sitúan al juez a cubierto tanto de una aplicación mecánica de la norma como de los riesgos de una utilización excesivamente libre como en el caso de la escuela del derecho libre[23].

Estos estándares significan cierto juicio moral de conducta, sustrayéndose a la adopción de un contenido exacto y requiriendo una individualización específica al caso en cuestión; “su característica es la ductilidad, su poder de adaptación a través de conceptos móviles que reflejan toda la influencia de la vida social, como las nociones de dolo, culpa, fraude, buena fe, orden público, equidad, etc.”[24].

Desde una perspectiva positivista, se los ha definido diciendo que “son las ideas fundamentales que informan nuestro derecho positivo contenido en leyes y costumbres y, en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende por nuestro ordenamiento jurídico”[25].

Certeramente se ha puntualizado que la aplicación de estos principios “no es automática sino que exige el razonamiento judicial y la integración del razonamiento en una teoría, de manera que es el juez ante un caso difícil quien debe balancear los principios y decidirse por el que tiene más peso, razón por la cual cuando existen contradicciones o lagunas, el juez no tiene discreción porque está determinado por los principios. Pero… es posible identificar el rol constante de los principios generales del derecho, como reductores de complejidad en el sistema jurídico civil…”[26].

IV. Los principios rectores del Derecho privado patrimonial [arriba] 

Ha podido verse ya que los principios generales del derecho son aquellos que se aplican en casi todos los ordenamientos y épocas y surgen de la Razón, la Fe o el buen sentido. Pero, además de estos fundamentos evidentes del derecho, bases inconmovibles del razonamiento jurídico, existen otros principios consagrados como tales por ordenamientos particulares y aplicables a ellos en principio y, sólo por analogía, a otros.

Estos principios parcializados o de alcance acotado son, por caso y entre muchos otros, el principio de imposición de costas al vencido, en materia procesal, el principio protectorio y el de primacía de la realidad, en Derecho Laboral, el principio non bis in ídem, en materia penal, el de veda de la doble tributación, en derecho tributario, etcétera.

La concreción de los principios rectores propios de un ordenamiento, como el derecho civil, hace que ellos deban estar receptados expresa o implícitamente en una norma positiva vigente, a la que deben su existencia y en la que descansa su imperio.

Estos principios no pueden ser soslayados al razonar jurídicamente en esa rama, puesto que constituyen señales indicadoras del camino a seguir, al interpretar un artículo dudoso, inducir una determinada regla o llenar un vacío, ante una omisión del legislador.

Pero, sentado ello, resta ahora conceptualizar y, luego, enumerar a los principios rectores específicos de nuestro derecho civil tradicional, que rigiera hasta el 1/8/2015, para luego ir comparándolos con los del ordenamiento civil paraguayo.

En el Código Civil paraguayo el tema de los principios está reglado por el art. 6°, una de las principales normas del Título preliminar, que establece: “Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho”.

En la formulación del art. 6 C.C. paraguayo caben ambos, los principios generales del derecho y los principios rectores específicos de ese ordenamiento o los principios de Derecho privado que contiene la Constitución paraguaya en su primera parte.

Si se reprime el pensamiento simplista, de adherir a la mera literalidad del final de la norma que solo habla explícitamente de principios generales del derecho, podrá hacerse una hermenéutica más profunda de esta norma y llegarse a la conclusión de que los principios rectores específicos del Código Civil y de la Constitución paraguaya, no solo encuentran cobijo en tal norma, sino que están incluso por delante de los principios generales del derecho.

Ello, por dos razones; en primer lugar, ya que tanto en las palabras como en el espíritu de los preceptos del Código Civil paraguayo, e incluso en las soluciones análogas, se encuentran presentes los principios específicos. Solo hay que saberlos ver, para no pasarlos por alto, pensando que se trata de una mera norma particular.

Y, en segundo término, porque configuraría una contradicción evidente que se eche mano a los principios generales del derecho, como factor interpretativo o integrativo de la norma del caso, que pueden incluso estar no positivizados, marginando a principios jurídicos positivos, que son positivos y específicos del ordenamiento, cuyas normas se busca interpretar o integrar.

En tercer lugar, la llamada “Ley de Robinson”, principio interpretativo no escrito del Common Law, pero de enorme trascendencia en todo el orbe, que resumidamente indica que “en la duda entre dos normas aplicables, siempre hay que inclinarse por la norma más específica o directamente aplicable al caso”, lleva a dar marcada prioridad a los principios específicos de cada ordenamiento, por sobre los principios generales del derecho.

Un proceder contrario, presentaría serios riesgos de desvirtuamiento de la voluntad legislativa, al prestarse al “predominio de la voluntad deseada” del juez, como advirtiera el maestro Raymond Saleilles[27].

V. El quid de los principios rectores específicos del ordenamiento civil [arriba] 

Se los ha concebido como “mandamientos nucleares del sistema jurídico, que irradian sus efectos sobre diferentes normas y sirven de balizamiento para la interpretación e integración de todo el sector del ordenamiento en que se irradian”[28].

Estos principios no pueden ser pasados por alto al razonar jurídicamente en la rama que se esté aplicando. Pero si se pretendiese aplicar un principio de un ordenamiento a otro distinto, primero deberá analizarse la compatibilidad de las normas y principios de ambos y luego heteroaplicar el principio por analogía, esto es, con las adaptaciones lógicas de una norma pensada para una realidad fáctica diversa.

Ahora bien, llegados a este punto cabe trazar con Karl Larenz una distinción trascendente: los principios jurídicos no tienen el carácter de reglas concebidas de forma muy general, bajo las cuales pudieran subsumirse hechos, asimismo de índole muy general. Antes bien, ellos precisan, sin excepción, ser concretados. Al respecto, cabe distinguir diferentes grados de concreción[29]:

- “En el grado más elevado, el principio no contiene todavía especificación alguna de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica correlativa, sino que ellos son a esta altura sólo una “idea jurídica general”, por la que se vuelve necesaria la concreción posterior como por un hilo conductor. De esta clase son, por ejemplo, el principio de Estado de Derecho, el principio de respeto a la dignidad del hombre y el de protección de la personalidad y, en el Derecho privado, los principios de autodeterminación y de autorresponsabilidad.

- Los primeros indicios de una especificación del supuesto de hecho y de su correlativa consecuencia jurídica y, por tanto, del comienzo de una formación de reglas, se evidencian en aquellos principios como el precepto de igualdad de trato (igual tratamiento jurídico para hechos iguales); el principio de confianza, en sus diferentes modalidades; “el precepto de salvaguardar la ‘buena fe’ en todas las relaciones jurídicas especiales; el principio de culpabilidad, el principio de responsabilidad por riesgo y el de una imputación de aquellos riesgos que uno ha de soportar más ‘directamente’ que otro en cuanto criterios de una responsabilidad por daño. Pero también tales ‘subprincipios’ se están muy lejos de representar reglas de las que pudiera resultar inmediatamente la resolución de un caso particular. Más bien son precisas aquí ulteriores concreciones que, en primer lugar, ha llevado ya a cabo el legislador. De la ley se deduce bajo qué condiciones sobreviene una ‘responsabilidad por riesgo’, qué riesgos especiales ha de imputarse y a quién, cuándo un deber de indemnización se fundamentará sólo en el caso de ‘culpa’ del causante del daño. Pero también la pauta de culpa legal necesita una concretización ulterior, como han mostrado las discusiones sobre todo acerca del concepto de negligencia. El hoy reconocido ‘criterio objetivo de negligencia’ contiene ya, si bien el legislador lo concibe en principio como una forma de culpa, algunos elementos de una ‘imputación objetiva’. La última concretización la efectúa siempre la jurisprudencia de los tribunales atendiendo al caso particular concreto. Cómo procede ésta al respecto para orientar el último juicio de valor que ella misma exige a pautas de valor que están contenidas y expresadas en el principio y en sus concretizaciones”[30].

- De ordinario, los principios jurídicos tienen el carácter de ideas jurídicas directivas, de las que no pueden obtenerse inmediatamente resoluciones para un caso particular, sino sólo en virtud de su concreción en la ley o por la jurisprudencia.

- Bien se ha dicho que la mayoría de los principios que fundamentan normas jurídicas o ellas son aplicación de los mismos. “No son normas propiamente tales, sino ideas capaces de inspirar y dar sentido al Derecho. Sirven de nexo a normas e instituciones jurídicas, permitiendo la unidad del sistema jurídico”[31].

- Existen también principios que han sido condensados en una regla que es inmediatamente aplicable, por lo que ellos no solamente son ratio legis, sino que ellos mismos constituyen la ley[32]. Son los principios que corporizan una norma jurídica y son excepciones, dentro del marco de los principios.

- En cambio, los principios que constituyen el principio general, esto es, aquellos que no tienen el carácter de norma pueden ser denominados “principios abiertos”. Tal diferenciación no debe interpretarse como una separación tajante; los límites entre los “principios abiertos” y los principios que corporizan una norma jurídica son, en ocasiones, laxos o fluidos. No siempre puede marcarse con precisión el punto desde el cual un principio está ya tan ampliamente concretado que él puede ser visto como un principio que corporiza una norma jurídica aplicable.

- Entre estos últimos principios pueden señalarse, en primer término, los que no han sido declarados por la ley expresamente, pero implícitamente están contenidos en ella en cuanto la ley les señala excepciones. Ellos no han sido expresamente mencionados por el legislador, porque son de tal evidencia que no se requería su explicitación, bastando con señalar sus excepciones. Entre estos principios deben computarse los principios constitucionales nulla poena sine lege y non bis in idem y la prohibición de tribunales de excepción, la garantía del juez natural (art. 18 C.N.), el principio de igualdad de trato (arts. 8, 1ª parte, y 16 C.N.), etc. Ellos son concreciones del principio de Estado de Derecho.

- Si se mira panorámicamente el cuadro que componen los diversos principios, entre los dos extremos que ocupan, por un lado, las normas jurídicas concretadas -o plenamente concretadas- y, por el otro, los principios abiertos o no concretados, los principios que corporizan una norma jurídica ocupan una posición intermedia entre ambos grupos. Ellos poseen la amplitud de un principio general, lo que les da una flexibilidad y laxitud que no es corriente en las normas individuales; pero, a la vez, tienen un germen o raíz de concreción, que les permite ser aplicados directamente o casi, sin necesidad de concretarlos, a través de elaborados procesos hermenéuticos.

- Si bien, por lo general, la mayoría de los principios no encarnan en normas jurídicas propiamente tales, “sí constituyen Derecho en el sentido de que poseen un valor normativo, ya que proporcionan pautas generales de conducta jurídicamente lícitas”[33].

- Claro que los principios, encarnen o no en normas concretas, no pueden basarse en conceptos de una relatividad tal que vuelvan conjetural o discrecional el establecimiento o determinación de su contenido: una cosa es cierta indeterminación de su alcance que amerite su concreción por parte del magistrado y otra que su contenido surja de una intuición inasible del juez, lo que es inadmisible[34].

Cabe advertir, a estas alturas, que así como las normas jurídicas individuales no pueden ser analizadas o interpretadas en forma aislada o solitaria, sino que debe buscarse la interpretación coherente de ellas o, mejor aún, la llamada “norma total”, es decir, el ensamble o conjunto normativo que reúne a todas las normas aplicables que cierto ordenamiento destina a determinado supuesto de hecho, lo propio cabe hacer con los principios, siendo disolvente y perturbadora una aplicación de principios que no apunte a su armonización y los haga ver como enfrentados o en conflicto.

Por ello, bien ha dicho Larenz que “la armonía de principios significa que, en el conjunto de una regulación, no sólo se complementan sino que también se limitan recíprocamente. Hasta qué punto sea éste el caso, es, en primer lugar, una cuestión de su orden jurídico interno siempre que esa armonía pueda ser deducida de la regulación legal; luego lo es de la concreción por medio de regulaciones particulares o por medio de la jurisprudencia de los tribunales. Para esto se requieren valoraciones complementarias en cada grado de concreción, que han de llevar a cabo, en primer lugar, el legislador y, sólo después, el juez, en el marco de un margen de libre enjuiciamiento que, de acuerdo con ello, le queda”[35].

Dentro del cuadro de esos principios, debemos analizar, en primer término, aquellos que son los principios esenciales del ordenamiento civil, los que rigen a todo lo largo y ancho del mismo.

A su respecto, se ha dicho que “en el ámbito de la categoría del principio jurídico son llamados principios fundamentales (o expresos) aquellos objetivos y valores enunciados expresamente por la Carta Constitucional o por el ordenamiento civil, con el objetivo de encauzar la interpretación, la aplicación y el desarrollo del derecho positivo; en este ámbito, una posición preeminente es reconocida al principio supremo, condicionante de la validez y la vigencia de toda otra norma y de todo otro principio. Son llamados, pues, principios comunes (o inexpresados) la regla que deriva racionalmente de la Constitución hacia el interior del sistema jurídico y que es recabada por inducción del sistema de la norma ordinaria”[36].

Se agregó luego que “es útil precisar que tras la norma ordinaria existen principios y valores, los que tienen una estrecha conexión lógica y están unidos por un prieto nexo de congruencia, constitutivo de la validez del derecho: la regla presupone un principio y el principio, a su vez, reenvía a un valor. Así, por ejemplo, la regla que limita los actos de disposición del propio cuerpo presupone el principio de intangibilidad de la dignidad de la persona y este último reenvía a la persona humana como valor; también la regla que establece la autodeterminación en materia de tratamiento sanitario presupone el principio de inviolabilidad de la libertad personal, el cual reenvía a la libertad como valor; por último la regla que veda la eutanasia se vincula estrechamente con el principio de la indisponibilidad de la vida humana y este principio reenvía a la vida como valor... Por tanto puede afirmarse que no existe una regla que no se corresponda con un principio ni un principio que no reenvíe a un valor, lo que significa que los principios son el medio que conduce a los valores y a las reglas”[37].

Certeramente se ha puntualizado que “la importancia del estudio de estos principios no sólo radica en que constituyen el fundamento del Derecho Civil, sino en que, además, son elementos esenciales a considerar para determinar el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas que se pretendan aplicar a un caso concreto particular, es decir, son orientadores de la labor interpretativa. Además, su importancia es crucial para la resolución de aquellos casos respecto de los cuales hay ausencia de normas positivas, es decir, actúan como elementos integradores del Derecho Civil. Otro aspecto a tener en cuenta en relación a los mismos es que se complementan e, incluso, en muchas ocasiones, unos respecto de otros, constituyen una limitación o una atenuación a su aplicación desmedida. Por tanto, corresponde a los jueces, con la colaboración de la doctrina, velar porque se apliquen en forma armónica en aquellos casos en que aparentemente se pudiere producir algún tipo de colisión”[38].

Estos principios cumplen dos funciones diversas:

a) una función integrativa, destinada a colmar las lagunas o vacíos del ordenamiento, función en la cual operan como fuentes del derecho, pudiendo el juez recurrir a ellos en caso de que la ley sea oscura u omisiva; y

b) una función interpretativa o aplicativa, que se cumple para complementar una norma existente, pero tal vez inadecuada o insuficiente para el caso concreto a resolver.

“Los principios supremos son aquellos que no están condicionados por ninguna otra regla jurídica y que a su turno sí condicionan a otras normas o a otros principios”[39].

Los principios supremos del ordenamiento civil argentino -y también paraguayo, aunque con diferente intensidad cada uno, en uno y otro ordenamiento- son:

a) Principio de autodeterminación,

b) Principio de autorresponsabilidad,

c) Principio de centralidad de la persona humana,

d) Principio de certeza del derecho,

e) Principio de igualdad y no discriminación, y

f) Principio de tutela del derecho.

VI. Análisis de cada uno [arriba] 

a) Principio de autodeterminación: Se trata del respeto de la libre decisión de los individuos, también llamado principio de reserva (art. 19 Const. Nac. argentina). Implica la libertad individual que desvincula al agente de decisiones o preferencias externas; significa una correspondencia directa con el valor de la libertad.

Vista la cuestión a la luz del prisma velezano, el hombre es, más que nada, una voluntad. Según el enfoque, propio del siglo XIX, que Vélez plasmó en su obra y que todavía sigue vigente en buena medida, no existe “el hombre” en su código, sino el poseedor, el anticresista, el declarante, el contratante, el solvens, el accipiens, el usucapiente, etc.

Lo que unifica a todas estas facetas del hombre es la voluntad; por ende, en el sistema velezano está más presente la voluntad humana que el hombre en sí mismo.

Y la voluntad es, a tal punto, materia de protección que, salvo que se encuentre ella viciada, la misma es protegida, por lo que el principio de autodeterminación rige en el Código Civil, al menos en el llamado “techo velezano”, en estado puro. La reforma de 1968, el llamado “techo bordiano del Código Civil”, acotó un tanto esta autodeterminación casi absoluta, al introducir institutos antes no vigentes, como la lesión, el abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, y al modificar otros como la inalterabilidad de la cláusula penal, etc. El nuevo Código Civil y Comercial ha llevado la autodeterminación al paroxismo; la ha convertido en el principio por antonomasia que en él rige, muy por encima de otros.

La autodeterminación incide en el Código como un principio, es decir, que proyecta su luz sobre todas sus normas particulares. La autodeterminación se refiere a la capacidad de un individuo, pueblo o nación, para decidir por sí mismo en los temas que le conciernen. La palabra autodeterminación se forma a partir de la raíz auto-, que significa ‘propio’, y el apócope determinación, que alude a la acción y efecto de decidir.

El derecho de autodeterminación de un individuo es la capacidad que todos poseemos de orientar la propia acción a partir de la experiencia y reflexión propias; y su resultado es el enriquecimiento del espacio en el que se desenvuelve la libertad personal. Claramente, no podemos dominar todo lo que sucede a nuestro alrededor, pero la autodeterminación consiste en el ejercicio de elegir una, dentro de las opciones que legítimamente tiene el individuo a su alcance y disponibilidad.

La autodeterminación personal lleva a que cada quien tenga el poder de tomar las decisiones y determinar el propósito de su vida, de acuerdo con su voluntad. Ella implica no solo un sentido de la libertad propia, sino de la responsabilidad ante las decisiones que toman y que le ayudan a crecer como persona.

Claro que, como resolvió la CIDH, “El derecho a la autodeterminación está vinculado a la libertad y esta lo está al derecho humano al desarrollo; básicamente relacionado con el umbral de las condiciones básicas que tornen posible tener un proyecto de vida. Todo derecho a la libertad tiene que tener relación con el desarrollo humano y con el derecho a la integridad, sobre todo moral”[40].

Vinculada con este principio se encuentra la presunción de la plena capacidad del individuo, que campaba en diversas normas del Código de Vélez (cfr. arts. 140, 3288, 3289, 3616 CC) y que ha sido potenciada, casi hasta un extremo inconveniente por el nuevo Código Civil y Comercial.

En el Código Civil paraguayo receptan el principio de autodeterminación, artículos como los siguientes: 15, 39, 75, 76, 78, 82, 83 y cctes.; ello, aunque, es bueno aclararlo, en mucha menor medida de lo que la autodeterminación anida en el derecho argentino.

b) Principio de autorresponsabilidad: Según tal principio cada persona debe permanecer apegada a las consecuencias de sus actos anteriores, así como a las consecuencias que se derivan de las mismas.
El principio de autorresponsabilidad anidaba en el art. 1111 C, Vélez, el que edicta: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”.

Esta norma contempla el problema de la incidencia de la conducta del propio damnificado en el daño que sufriera. Nos resistimos a llamar víctimas a aquellos que actúan con culpa, porque conceptualmente no lo son: quien actúa con culpa y sufre un daño, a lo suma es víctima de su propia torpeza o falta de previsión.

Esta norma no ha sido todo lo utilizada que debiera por la magistratura argentina, en razón de la excesiva conmiseración que suele evidenciar un amplio segmento de la magistratura nacional hacia los perjudicados, aún si lo son por culpa suya. La ideología de la reparación a la que, vergonzantemente y sin decirlo, adhieren muchos magistrados hace que siempre se encuentre una excusa para disimular las culpas -aún graves- de los perjudicados, sobre todo si son peatones o ciclistas.

Nos declaramos aquí decididos contradictores de estas elaboraciones facilistas, de contenido profundamente antisocial, al liberar a personas negligentes de su responsabilidad, contrariando expresamente el texto del art. 1111 CC.

Y hemos escrito en un par de votos nuestros la opinión que tenemos sobre el asunto. Nos declaramos en uno de ellos adversarios confesos de la llamada “doctrina del peatón distraído”, a la que consideramos una doctrina francamente ilegal, que contraviene explícitamente las mandas de los arts. 1113 y 1111 C.C. y que encarna una concepción antisocial del derecho, que lleva a liberar de responsabilidad a los peatones que han actuado con culpa, tratándolos como si fueran niños o insanos y liberándolos de su responsabilidad[41].

Sin embargo, aclaramos luego que no ser partidario de la “doctrina del peatón distraído” no significa que en todo caso en que un peatón haya actuado con culpa vayamos a sostener que la actuación del mismo ha interrumpido totalmente el nexo causal. Esa sería una postura tan extrema y peregrina como la del peatón distraído, solo que de sesgo contrario. No vamos a cometer tampoco ese yerro[42].

En otro voto dijimos que elaboraciones como la remanida doctrina del peatón distraído, del ciclista desaprensivo y varias otras, han sido creaciones libres de jueces excesivamente imaginativos que han ido mucho más allá de lo que la ley vigente permite, tesitura que no compartimos y que vulnera la manda del art. 19 de la Constitución Nacional -Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda- en perjuicio de los derechos de quien cumplía con la ley vigente[43].

Sentado ello, cabría hacer una reflexión sobre la incidencia de la culpa de la víctima cuando está en vigencia una obligación de seguridad, como la del transportista u otro obligado a garantizar la indemnidad de la víctima. En estos casos en que interactúan dos responsabilidades en pugna: la responsabilidad de la víctima por su negligencia y la del garante por su falta de cumplimiento de tal garantía de indemnidad, la culpa de la víctima, si fuera constatada debidamente en la causa, no será un factor de exoneración total de responsabilidad del garante, sino uno de excusación parcial o limitada.

Bien se ha dicho en el derecho francés que, en estos casos, “la culpa de la víctima no es para el guardián una causa de exoneración total, salvo que ella presente los caracteres de la fuerza mayor. En las otras situaciones, la culpa de la víctima no es más que una causa de exoneración parcial de responsabilidad”[44].

Es que, la obligación de seguridad que pesa sobre el obligado de garantía es una obligación de resultado; “ella debe ser combinada con aquella que asume la víctima, que es la obligación de “velar por su propia seguridad”[45].

Y no puede darse prioridad absoluta a ninguna de las dos, sino que, dependiendo de las circunstancias del caso, será uno u otra la que asuma mayor importancia y constituya la causa principal, asumiendo un mayor aporte causal. A falta de pautas para fijar la contribución de cada uno, será el criterio de la paridad causal (50-50) el que prime.

Para cortar el nexo causal, la culpa de la víctima debe ser inexcusable y grave. Si no fuera grave, absorberá parte de esa imputación causal, pero la otra parte corresponderá que se impute al dañador.

Bien se ha dicho que “para ser inexcusable, la culpa debe ser el objeto de una apreciación moral particularmente exigente, debe ser tan imperdonable que su autor no sea digno de ser indemnizado”[46].

Y se ha puntualizado asimismo que la culpa inexcusable puede caracterizarse como aquella culpa de una gravedad excepcional, derivada de un acto o de una omisión voluntaria, que lleva implícita la consciencia del peligro que coloca a su autor ante la ausencia de toda causa justificativa[47].

Si el “hecho de la víctima” ha sido la causa del daño, ello con­fi­gu­ra una causa de exoneración para el presunto responsable, pues se trata de un ca­so fortuito[48]. El “hecho de la víctima”, al tratarse de un menor de menos de 2 años de edad, excluye el nexo de casualidad sólo si constituye caso fortuito[49].

También este principio de autorresponsabilidad se encuentra sin dificultad en el art. 1113 CC, en la cuña subjetivista que significa la culpa de la víctima en un sistema de responsabilidad objetiva.

En el derecho paraguayo, el principio de autorresponsabilidad anida, principalmente en dos normas; tales los arts. 1833 y 1836 C.C. paraguayo. El art. 1833 CC, primera parte, establece: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño”. Y el art. 1836 CC paraguayo indica: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.

Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte”.

De la adecuada conjugación de estas dos normas surge en estado puro el principio de autorresponsabilidad en el derecho paraguayo. La última de ellas implica una autorresponsabilidad apreciada causalmente; ello, pues la contribución causal de la víctima o perjudicado no se neutraliza, sino que debe ser tomada en cuenta, a los efectos de asignar la obligación resarcitoria. Consideramos que la recta interpretación del segundo párrafo de la última norma lleva a pensar que si no puede asignarse a una de las dos partes una mayor contribución causal para el desencadenamiento del daño que a la otra, debe aplicarse la regla de la paridad, que establece el art. 1841, tercer párrafo, del Código Civil paraguayo.

Es decir, que en la duda debe concluirse que han contribuido en partes iguales al daño dañador y dañado, por lo que -en tal caso- la indemnización que debería pagar el demandado sería la mitad, pues la otra mitad queda neutralizada en cabeza de la víctima, que a nadie puede reclamar resarcimiento por su propia responsabilidad.

De este principio de autorresponsabilidad emanan, además, sin esfuerzo, cuatro principios derivados; tales los siguientes:

1) El principio de la buena fe (art. 1198 CC y art. 372, primera parte, CC paraguayo), que proyecta su luz a todo el orbe jurídico, no dejando resquicio ni grieta a la que no llegue su imperio. Este principio general es una especie de sol en el universo jurídico de cada país, porque todas las demás normas son iluminadas por él y bajo su égida nadie puede pretender hacer valer derechos de mala fe[50].

2) La prohibición del comportamiento voluble (arts. 1198 CC y 372, primera parte, CC paraguayo), que consagran indirectamente, como derivación de la buena fe, la doctrina de los actos propios, que torna inaudibles los argumentos y peticiones de una persona, que se encuentren en contradicción con actos suyos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces[51].

3) La protección de la apariencia verosímil (arts. 1198 CC y 372, primera parte, CC paraguayo). La protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios exigen que quien contribuye con su actuación culposa a crear una determinada situación de hecho, cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias. Como decía Josserand, "quien crea una apariencia, se hace esclavo de ella"[52]. Sobre el particular, reenviamos a bibliografía de utilidad[53] y a un voto de nuestra autoría[54].

4) El respeto de la confianza legítima (arts. 1198 CC y 372, primera parte, CC paraguayo). Bajo la denominación de doctrina de la confianza legítima, de la confianza justificada o de la expectativa plausible se aplica crecientemente una doctrina paralela o complementaria a la de los actos propios, que busca cubrir los intersticios que ella deja expuestos a la volubilidad y a la malicia y que, a veces, se solapa con ella. Tal doctrina es una derivación directa del principio general de la buena fe, con lo que es aplicable de oficio en las causas, justamente por la misión y facultad judicial de evitar abusos contra la buena fe en el proceso o fuera de él. Bajo el concepto de confianza legítima se encuadra la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses, de parte de otro; confianza generada por una conducta culposa o reprochable de este último, que dio pie a esa expectativa. Esta doctrina puede plantearse tanto frente a la Administración como entre particulares; sobre el tema, a mayor abundamiento, puede verse la siguiente doctrina[55] y un voto de nuestra autoría[56].
c) Principio de centralidad de la persona humana: “Este principio representa un principio basilar del ordenamiento, en cuanto expresa la esencia de la persona, su naturaleza compleja y transversal y como tal permea su contenido en las diferentes ramas del derecho, resultando de tal suerte improntas de los valores de personalismo y de solidaridad. Corolario del principio de centralidad de la persona humana es la idea de inviolabilidad y casi sacralidad de la esfera existencial del individuo que ha sido objeto de declaración en numerosas cartas y tratados internacionales. También se vincula con esto el principio de inviolabilidad de la intimidad de la persona y de preservación de su voluntad de decisión” [57].

5) De este principio deriva el de prohibición del entremetimiento en la intimidad ajena, receptado por el art. 1071 bis CC). En virtud de esta norma, la tutela del derecho a la intimidad debe ejercitarse frente a cualquier penetración, intención, atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a resguardar la intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustrayéndola del comentario público, de la curiosidad, de la revelación innecesaria [58]. La tutela del derecho a la intimidad posibilita al disfrute de la paz interior, proporcionando a la persona el ambiente adecuado para desenvolver su propia originalidad, sin injerencias que le perturben[59].
En el derecho paraguayo este derecho tiene consagración constitucional: dos normas de la Carta Magna paraguaya establecen que: “Art. 33: “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.

Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas”.

El art. 34, primera parte, del mismo Cuerpo complementa esta norma y establece que todo recinto privado es inviolable.

d) Principio de certeza del derecho: Por certeza del derecho se entiende que “en determinada situación o al verificarse determinado presupuesto el sujeto interesado puede tener confianza en base a una regla dotada de suficiente claridad, sobre la existencia de un derecho o de una prohibición o de una obligación jurídica y del correlativo derecho. Se parte entonces del presupuesto de que el derecho debe recibir una aplicación previsible; en otro término, frente a una violación de la norma debe seguirse la aplicación de la sanción que la norma ha establecido para su violación. La certeza del derecho asume la connotación de valor; el de promover y preservar en cuanto símbolo de eficiencia del sistema jurídico, la función de la previsibilidad y controlabilidad de la decisión jurídica” [60].

El principio de certeza requiere para su vigencia, en primer lugar, la limitación que se impone a sí mismo el Estado, dejando de lado su poder omnímodo, para evitar la arbitrariedad o el abuso de poder, ejerciendo su potestad de crear deberes jurídicos en cabeza de los particulares a través de normas generales de rango legal, ejercicio que solamente resulta válido si los sujetos pasivos de la obligación tiene la posibilidad concreta de saber ex ante cuál es la conducta alcanzada por la norma y qué se exige de ellos; si la norma es defectuosa, retroactiva, capciosa, enrevesada, etc, no es legítimo el ejercicio del derecho de legislar por parte del Estado y la punición subsiguiente que se intente será irregular, arbitraria y pasiva de cuestionamiento constitucional. Ello, justamente, porque no se ha dado cumplimiento a uno de los objetivos fundamentales del Estado de Derecho: el de proveer a la seguridad jurídica.

Con el principio de certeza se relacionan diversas normas del Derecho Civil. En primer lugar, el art. 22 Código de Vélez, que edictaba: “Lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este Código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial”.

El art. 5 del Código Civil paraguayo edicta que “Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas”, norma que también plasma el principio de certeza.

A su vez, el principio esencial que comentamos se prolonga en el llamado principio de taxatividad de las restricciones a los derechos, receptado por los arts. 53, 3291 y ss. del Código de Vélez y según el cual no pueden existir restricciones a los derechos no explicitadas debidamente, que impidan a los justiciables su conocimiento. Sí pueden ellas surgir de normas abiertas, como el principio general de la buena fe, pero su vigencia debe ser indisputable y las consecuencias que se extraigan de ellas deben surgir naturalmente y fundarse adecuadamente por el juez.

e) Principio de igualdad y no discriminación: “La igualdad constituye un principio general que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva, es decir es un principio supremo, implícito en el ordenamiento y estrechamente conexo con la esencia de la democracia, que influye y orienta de manera decisiva la interpretación y la aplicación de todas las demás normas” [61].

Este principio de igualdad estaba muy presente en el Código de Vélez desde su sanción, solo que, en vez de parificar hacia abajo, el Codificador pensó igualar hacia arriba, evitado introducir privilegios desproporcionados y limitaciones excesivas.

En similar línea circulaban los códigos del siglo XIX y, si se piensa que fue en los últimos tres decenios de ese siglo que nuestro país creció como nunca antes ni después, evidentemente la filosofía social imperante en el código no fue un lastre, sino un acicate para el desarrollo de los individuos.

En el derecho paraguayo, la igualdad tiene consagración constitucional en tres normas, los arts. 46, 47 y 48.

El primero de ellos es el más sustancial de los tres, y establece que “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.

Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.

El art. 47 contempla las garantías de la igualdad, declarando que “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

- la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

- la igualdad ante las leyes;

- la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y

- la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

Y el art. 48 declara la igualdad de los derechos del hombre y la mujer.

De este principio de igualdad deriva el principio de igualdad de trato y el de no discriminación arbitraria. Y dos corolarios directos, receptados normativamente en el Código Civil, son también derivaciones de ellos; los siguientes principios derivativos:

6) El principio de la par condictio (arts. 303, 1264, 2556, 2557, 2559, 2562, 3721 CC), en virtud del cual en un frente coacreedor o codeudor, si no existen determinaciones objetivas, legales, causales o convencionales que lo establezcan de otro modo, rige la regla de la paridad de contribución o de la paridad de beneficio, en las obligaciones conjuntas (50-50, si se trata de dos coacreedores o codeudores o partes iguales, si se trata de más de ellos).
Este principio es receptado por el art.434, primer párrafo, del Código Civil paraguayo, el que edicta: “Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.

7) El principio de interpretación restrictiva de los privilegios (art. 3876 CC). Un privilegio otorga una prelación de cobro al acreedor privilegiado, que desplaza al principio de prelación temporal. Es una figura que quiebra el principio de que todos los acreedores deben ser colocados en un pie de igualdad (par conditio creditorum). La ley brinda una especial consideración a ciertos créditos (como los salarios de un trabajador o los gastos de justicia), que es lo que fundamenta el establecimiento de privilegios y el orden, rango o prioridad de los mismos se corresponde con el criterio del legislador sobre su valor e importancia social. Los privilegios no son derechos reales, sino que conceden preferencias de carácter personal; solo que, a diferencia de las obligaciones, no emanan de la autonomía de la voluntad sino que su única y exclusiva fuente es la ley. Del art. 3876 CC surge el carácter de excepción de los privilegios; por ende, toda preferencia reclamada por un acreedor debe estar fundada sobre un texto expreso de la ley [62].
Tal principio es receptado por el art.434, segundo párrafo, del Código Civil paraguayo, el que enuncia: “Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago”.

No es posible avanzar en materia de privilegios cuando no existe norma expresa que lo consagre[63]. El carácter de privilegiado de un crédito supone su carácter excepcional, por lo que la interpretación es necesariamente restrictiva[64].

f) Principio de tutela del derecho: Otro principio supremo es el de tutela del derecho, en virtud del cual está prevista toda una serie de remedios tendientes a hacer efectiva la aplicación de la norma de derecho sustancial...La expresión principio de tutela del derecho es una síntesis verbal, una fórmula resumida, que comprende en su interior toda una serie de principios específicos que resguardan la efectiva vigencia de la tutela jurisdiccional, así como el derecho de autotutela del individuo de sus propios derechos[65], dimensiones que interactúan entre sí en diferente medida según el ordenamiento de que se trate.

A tenor de este principio, lo convenido es ley para las partes, en virtud de la regla de la autonomía de voluntad, siempre que lo pactado no infrinja el orden público, ni ofenda la moral y las buenas costumbres.

De este principio de tutela del derecho emergen cuatro principios derivados:

8) El principio de relatividad de los derechos (arts. 21, 953, 954, 974, 1071, 1137, 1197 y concs. C.C.), en virtud del cual no existen –como regla, y más allá de alguna excepción puntual- derechos absolutos, pues todos lo son relativos. Como excepción podría mencionarse el derecho absoluto de revocar la donación de un órgano, lo que puede hacerse sin consecuencia alguna y hasta el momento previo de la ablación o el derecho de negarse a un tratamiento médico, aunque cuando esto último podría no tratarse de un derecho absoluto, sino más intenso que otros.

9) La salvaguarda del orden público (arts. 18, 19, 20, 21, 953, C. de Vélez y arts. 9, 10, 22, 27, 135, 669, 1098, 1497, Código Civil paraguayo). El orden público implica un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos a los que se considera estrechamente ligadas la existencia y la conservación de la sociedad. Limita la autonomía de la voluntad y a él deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares[66].

10) El principio de moralidad y buenas costumbres (arts. 21 y 953 C. Vélez, arts. 9, 22, 299. Inc. c), 319, 462, 805, 1497 y 1820, C.C. paraguayo). El art. 953 CC conformaba la llamada “regla moral del ordenamiento” velezano; es la norma que con mayor claridad constituye un puente entre el derecho y la moral, impidiendo que objetos gravosamente inmorales, contrarios a las buenas costumbres o ilícitos se conviertan en el objeto de negocios jurídicos válidos. La norma fulmina de ineficacia a los actos que se produzcan en contravención a ella. Una vez el maestro José María López Olaciregui trazó una interesante comparación, que explica cabalmente este artículo: “Cuando la voluntad se aparta de la ley, la ley se aparta de la voluntad, es la represalia del ordenamiento”[67]. El análisis de la moralidad de los actos debe ser realizado a partir de conceptos objetivos correspondientes a la moral social o moral media, la cual no es otra que aquella que se adecua a los conceptos correspondientes de la moral cristiana[68].

11) La prohibición del abuso del derecho (art. 1071 C. Vélez y art. 372 C.C. paraguayo). “La noción de abuso de derecho es plurívoca, además de flexible -posiblemente demasiado-. Se ha tratado de darle un contenido preciso, sin lograr jamás ello completamente. Se funda sobre la idea de que el ejercicio de un derecho puede revelarse falible y comprometer la responsabilidad de su titular si hace un uso excesivo…. la jurisprudencia considera que el abuso o la falta consiste en ejercer su derecho sin interés legítimo y en el solo fin de perjudicar a otro. Bajo la influencia de Josserand y de la noción de desvío de poder en derecho administrativo, convino a menudo en admitirse un segundo sentido: comete un abuso el que desvía un derecho-función de su finalidad[69]. Todavía hace falta que se esté en relación con un derecho-función…. Es en el desvío de la finalidad que puede residir el abuso”[70].

VII. Los principios rectores sectoriales [arriba] 

De los principios anteriormente expuestos derivan principios específicos o derivados, aplicables solamente a diversas ramas del Derecho Civil, como el derecho de familia, el de sucesiones, el de contratos, etc.

Extraer los principios sectoriales de cada uno insumiría un artículo completo, de modo que no extenderemos más lo dicho aquí, pues se volvería tediosa la lectura de este aporte. A título de ejemplo, solo mencionaremos los principios que regían específicamente en materia de obligaciones y responsabilidad civil en el Código de Vélez; varios de ellos están presentes en el ordenamiento paraguayo.

- El principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores (arts. 505, 954, 961, 1196, 2312, 3314 y 3922 CC).

- La presunción de la existencia de causa de las obligaciones (art. 500 CC).

- La presunción de validez de las obligaciones (art. 501 CC).

- El principio de responsabilidad civil reglada (arts. 519, 520, 521, 901, 906, 1066, 1067 y 1109 CC). La responsabilidad civil no es una flor silvestre que crece mágicamente en el campo. La indemnización de un crédito de responsabilidad civil no es una gracia ni una real merced que conceden los magistrados a su antojo o capricho, cuando les parece bien, sino que es un derecho que surge de la concurrencia de los requisitos legales establecidos al efecto, que no pueden ser dispensados por el juez. Por ende, en la responsabilidad es esencial que concurran los presupuestos legales para que quede configurado un supuesto de daño indemnizable (daño causado, antijuridicidad de ese daño, relación causal adecuada y factor de atribución) y, en la medida determinada por el legislador y por la relación causal y no más allá de ello, cualesquiera sean las ideas personales que el magistrado tenga en la cuestión.

- El principio de normalidad (art. 901 CC). Cuando alguien alega un hecho que está manifiestamente reñido con lo que la experiencia de la vida indica como habitual, acostumbrado, corriente, o que resulta contrario al orden normal de las cosas y del quehacer humano, debe cargar con la prueba respectiva[71].

- El principio de informalismo (art. 974 CC). En el Derecho moderno, el principio general viene constituido por la libertad de forma; sólo a determinados negocios se les exige una forma predeterminada por el ordenamiento jurídico.

- El principio de prelación temporal (arts. 508, 688, 710, 711, 713, 715, y 3996 CC). Este principio, que surgió de una antigua costumbre de los molineros romanos (qui primus venerit, primus molet, el que llega primero muele primero), del cual ascendió hasta concretarse en el principio jurídico venerable de que el primero en el tiempo, goza de un mejor derecho; ello significa que, a paridad de derechos, la prioridad en el uso de la cosa o en el ejercicio del derecho marca una preferencia, que bonifica ese derecho. Esta regla del derecho de obligaciones tiene diversas aplicaciones en materia de derecho, y rige a falta de otras pautas de preferencia específicas[72].

- La veda del enriquecimiento sin causa (arts. 784, 2.589, 222 incs. 2º y 3º in fine; 1239, 1240, 589 C.C. in fine, 590, 1741 primera parte, 2123, 2124, 2146, 2306, 2307, 2437, 2440, 2441, 2569, 2589, 2597, 2947 in fine y 3426 C.C.)[73]. El enriquecimiento sin causa es un aumento patrimonial sin correlación que el derecho, por alguna razón, no convalida. Dicha ineficacia del enriquecimiento a los ojos del derecho no es otra cosa que una sanción al acto que lo produjo, lo que constituye una aplicación de la teoría de la causa, pues lo que se cuestiona, precisamente, es la causa de esa atribución patrimonial más que ella en sí misma[74].

- El principio de que nadie puede alegar su propia torpeza, ni su propio dolo o sacar ventaja de un fraude del que ha sido parte (arts. 506, 507, 521, 932, 933, 935, 971, 972, 1111 CC). Nadie puede alegar su propia torpeza; menos aún si se pretende sacar provecho de la declaración de nulidad obrando al margen de la buena fe que exige la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos[75].

- El principio favor debitoris (art. 218 inc. 7 CCom. y nota al art. 745. C), por virtud del cual, en la duda, debe estarse a favor del deudor o en favor de la menor deuda, si su cuantía fuera materia de dubitaciones.

- El principio de transmisión de derechos por la tradición o entrega de la cosa (arts. 577, 2601, 2602, 3265 CC), del que deriva que sin tradición no hay transferencia de derechos.

- El principio nemo plus iuris (art. 3270 CC), en virtud del cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor ni más extenso del que tenía el transmitente. Este principio reconoce excepciones como las edificadas en torno al derecho aparente, o al acto nulo que protege no obstante la adquisición de derechos de buena fe y a título oneroso, que analizaremos en el siguiente principio.

- El principio de protección del tercero adquirente de buena fe (arts. 1051 y 1185bis CC). La buena fe es un factor de bonificación de los requisitos legales para acceder al dominio de un bien, motivo por el cual el adquirente de buena fe, a título oneroso, debe ser protegido, por sobre otros sujetos; esta tesitura tomó fuerza en la reforma de 1968 y hoy orienta diversas interpretaciones favorables al adquirente, habiendo sido llevado al extremo este principio por el nuevo Código Civil y Comercial (ver art. 756 del mismo).

VIII. Observaciones [arriba] 

Luego de este extenso recorrido, pueden extraerse algunas apostillas, además de las que el lector que pacientemente nos ha seguido, pudo haber sacado ya por sí. Y seguramente, desde un mayor conocimiento del derecho civil paraguayo. Tales las siguientes:

a) Dado que norma, principio y valor están inescindiblemente relacionados, cuando ante una norma incompleta, desactualizada o no clara un operador o intérprete se plante, debe esclarecer su alcance visualizando el principio que se relaciona con ella y el valor a cuya salvaguarda la norma y el principio coadyuvan.

b) Esta tríada presenta una neta superioridad sobre la consideración aislada o solitaria de las normas y aún de los conceptos que en ellas anidan.

c) Esta consideración integral, armonizante, integradora, permite salvar innumerables falencias de las normas y aplicarlas sin incoherencias, sin conjeturas y sin vacíos, para la solución correcta y equitativa de los litigios, así como aclarar los conceptos jurídicos indeterminados.
Esperamos que este estudio haya iluminado una cuestión compleja y prácticamente omitida por nuestra doctrina, pero portadora de enormes efectos prácticos en la práctica del foro.

 

 

Notas [arriba] 

 

 

[1] Académico de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires – Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (Galicia, España) - Profesor visitante de las Universidades Washington University (EEUU), Rey Juan Carlos y de La Coruña (España), de Savoie (Francia), de Coimbra (Portugal), de Perugia (Italia) - Autor de treinta y tres libros en temas de Derecho Civil y Procesal Civil – Ex Juez de Cámara en lo Civil y Comercial – Ex Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires - Conferencista y publicista.Ancla  
[2] Sobre esta ideología, ver LÓPEZ MESA, Marcelo, “Derecho de Daños, Manual” (La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial”, Editorial B. de F., Buenos Aires- Montevideo, 2019, Capítulo I; ídem, “La ideología de la reparación y la concesión de resarcimientos porque sí”, La Ley 2008-B-270/272.
[3] Cfr LÓPEZ MESA, M., “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado. Interacción normativa, jurisprudencia seleccionada. Examen y crítica”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, abril de 2019, (Eduardo Barreira Delfino Co-Director), Tomo I, comentario al art. 2 CCC.
[4] DOUCHY-OUDOT, Mélina, “Quelques mot en hommage”, en “Libre droit. Mélanges en l’ honneur de Philippe le Tourneau”, Edit. Dalloz, París, 2008, pág. 381.
[5] PENA LÓPEZ, José María, prólogo a la obra de José Manuel BUSTO LAGO, “La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual”, Edit. Tecnos, Madrid, 1998, pág. 16.
[6] ALBERDI, Juan Bautista, Obras completas, tomo VII
[7] CARBONNIER, Jean, prefacio a “Derecho flexible”, Tecnos, Madrid, 1974, pág. 12.
[8]  A mayor abundamiento, vid. LÓPEZ MESA, Marcelo J., "Derecho de las obligaciones. (Análisis exegético del nuevo Código Civil y Comercial)", B. de F. editora, 1ª edic., Buenos Aires-Montevideo, mayo de 2015, tomo II, Capítulo 25; ídem, “Acerca de los principios rectores de nuestro derecho civil”, en eldial.com, clave DC1A41.
[9] Salas Salas, Nubia Cristina, El rol sistémico de los principios generales del derecho en el ordenamiento civil, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2013, pág. 7.
[10] Schipani, Sandro, “El Código Civil peruano de 1984 y el sistema jurídico latinoamericano. (Apuntes para una investigación)”, en El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano, Cultural Cuzco Editores, Lima, 1986, pág. 45.
[11] Sánchez de la Torre, Ángel, “Los principios del Derecho como objeto de investigación jurídica”, en Los principios generales del derecho, Seminario de la Sección de Filosofía del Derecho de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Actas, Madrid, 1993, pág. 17.
[12] López Mesa, Marcelo J., “Acerca de los principios rectores de nuestro derecho civil (Un tema huérfano de aportes conceptuales en nuestra doctrina)”, en elDial.com, registro DC1A41.
[13] Trib. Trab. La Plata n° 3, 24/2/95, DT, 1996-A-66, voto minoritario Dra. Mariani.
[14] SCBA, 27/2/79, La Ley 1980-D-767 (35.723-S).
[15] Gridel, Jean Pierre, “La Cour de cassation française et les principes généraux du droit privé”, Recueil Dalloz 2002, sec. Chroniques, págs. 228 y ss.
[16] Gridel, “La Cour de cassation française et les principes généraux du droit privé”, págs. 228 y ss.
[17] Reale, Miguel, Introducción al Derecho, 9ª ed., Ediciones Pirámide, Madrid, 1989, pág. 138.
[18] Gridel, Jean Pierre, “La Cour de cassation française et les principes généraux du droit privé”, págs. 228 y ss.
[19] Smith, Juan Carlos, “Carácter, función y relatividad de los principios generales del derecho”, LL, 1981-D-1203.
[20] García de Enterría, Eduardo - Fernández Rodríguez, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, 6ª ed., Madrid, 1993, t. I, pág. 76.
[21] Voto de la doctora Mariani, en minoría, Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata, 24/3/95, in re “Aquilano, Floro D. c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires”, en DT, 1996-A-66.
[22] García de Enterría, Eduardo, prólogo a Los principios jurídicos, de Margarita Beladíez Rojo, Civitas, Madrid, 2010, pág. 18.
[23] Rezzónico, Juan Carlos, “La buena fe como norma abierta para la interpretación de los contratos y límites de la interpretación”, La Ley 1983-C-270.
[24] Rezzónico, “La buena fe como norma abierta para la interpretación de los contratos y límites de la interpretación”, págs. 270 y ss.
[25] Albaladejo, Manuel, Derecho Civil I. Introducción y Parte General, vol. 1º, 14ª ed., Bosch, Barcelona, 1996, págs. 111-112.
[26] Salas Salas, Nubia Cristina, El rol sistémico de los principios generales del derecho en el ordenamiento civil, pág. 4.
[27] ARAGONESES, Alfons, “Un jurista del Modernismo. Raymond Saleilles y los orígenes del derecho comparado”, edic. Universidad Carlos III, Madrid, 2009, págs. 120 y ss. 
[28] Cfr. Sarmento, Daniel, “Os Princípios Constitucionais e a Ponderação de Bens”, en Torres, Ricardo Lobo, Teoria dos Direitos Fundamentais, Rio de Janeiro, Renovar, pág. 50.
[29] Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, 2ª ed., Ariel, Barcelona, 1980, pág. 465.
[30] Larenz, Metodología de la Ciencia del Derecho, págs. 465-466.
[31] Sepúlveda Larroucau, Marco A. - Orrego Acuña, Juan Andrés, Estudios de Derecho Civil, Universidad Central de Chile, Santiago, 1ª ed., 2007, pág. 76.
[32] Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, pág. 471.
[33] Sepúlveda Larroucau, Marco A. - Orrego Acuña, Juan Andrés, Estudios de Derecho Civil, pág. 77.
[34] Bodin, Marc, Les notions relatives en droit civil, tesis, Université Montesquieu Bordeaux IV, Bordeaux, 2011, págs. 11 y ss.
[35] Larenz, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, págs. 469 y 471.
[36] Stanzione, Pasquale – Troisi, Bruno, Principi generali del diritto civile, G. Giappichelli Editore, Torino, 2011, págs. 1-2.
[37] Stanzione, Pasquale – Troisi, Bruno, Principi generali del diritto civile, págs. 1-2.
[38] Sepúlveda Larroucau, Marco A. - Orrego Acuña, Juan Andrés, Estudios de Derecho Civil, pág. 76.
[39] STANZIONE, Pasquale – TROISI, Bruno, “Principi generali del diritto civile”, cit, pág. 7.
[40] CIDH, 26/5/2001, in re “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala).
[41] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 05/07/2011, “NAGÜELQUIN, M. I. y otro c/ DÍAZ GODOY, D. H. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 114 - año 2011), publicado en eldial.com.
[42] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 05/07/2011, “NAGÜELQUIN, M. I. y otro c/ DÍAZ GODOY, D. H. y otros s/ Daños y Perjuicios”, cit, en eldial.com.
[43] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 03/04/2009, "Asociación de Trabajadores del Estado c/ L., Héctor Edgardo y/u otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte. 281 - Año 2008 CANE), en sist. Eureka.
[44] Cfr. Corte de Casación francesa, 2ª Sala civ., 6/04/1987, Bull. civ. II, n° 86; Recueil Dalloz, 1988, pág. 32, con nota de nota de C. Mouly, en Juris Classeur Pèriod. 1987.II.20828, con nota de François Chabas y en Defrénois 1987.1136, con nota de Jean-Luc Aubert.
[45] DELEBECQUE, Philippe, “L'exonération partielle de la présomption de responsabilité pesant sur les gardiens d'une chose, la victime ayant commis une faute en ne veillant pas à sa propre sécurité”, Recueil Dalloz 1995, sec. Sommaires commentés, pág. 232.
[46] LAPOYADE DESCHAMPP, Christian, Faute inexcusable de la victime qui, à la suite d'une panne, traverse une voie expresse pour rejoindre une station-service, Recueil Dalloz 1995, sec. Jurisprudence, pág. 395
[47] SAINT-JOURS, Yves, De la garantie des victimes d'accidents corporels par les générateurs de risques, Recueil Dalloz, t. 1999, sec. Chroniques, pág. 214
[48] C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 10/6/2004, “Casuscelli”, AP Online 1/1002072.
[49] C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 10/6/2004, “Casuscelli”, AP Online 1/1002071.
[50] C. Apels. Trelew, Sala A, 20/08/2008, “Artero de Redondo c/ Polacco”, AbeledoPerrot online, voto Dr. López Mesa.
[51] Cfr. LÓPEZ MESA, Marcelo, “La doctrina de los actos propios”, 4ª edición, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2018, un tomo; ídem. “La doctrina de los actos propios, su alcance, sus presupuestos y sus requisitos de aplicación", en Revista Jurídica Thomson Reuters, Lima Perú, Año I, Nro. 5, 28 de enero de 2013, págs. 23 y ss.                    
[52] JOSSERAND, Louis, "Derecho Civil", Tº 2, vol. 1, nº 512, pág. 393.
[53] LÓPEZ MESA, Marcelo, “La apariencia como fuente de derechos y obligaciones. La doctrina del acto aparente en el nuevo CCC y en el derecho actual”, discurso de ingreso a la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires, en “Anales”, tomo 2016,  y en https://www.aca demia.edu/3 5683018/La_ apariencia_co mo_fuente_de_ derechos_y_obli gaciones._La_doctr ina_del_acto_ aparente_ en_el_nu evo_CCC_ y_en_el_derec ho_actual; ídem, “La apariencia como fuente de obligaciones”, LA LEY  2011-C- 739-752; BÉNABENT, Alain, La théorie de l'apparence se miterait-elle?, en Recueil Dalloz, t. 1999, sec. Jurisprudence, pág. 185; PAGNON, Christine, « L'apparence face à la réalité économique et sociale », Recueil Dalloz 1992, sec. Chroniques, págs. 285 y ss.   
[54] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 30/9/09, “Pastor Neil, B. E. c/ Ghigo, C.”, en La Ley online.
[55] Vid. LÓPEZ MESA, Marcelo, “La place de la volonté individuelle dans le nouveau Code civil et comercial”, en “LES PERSPECTIVES DE MODERNISATION DU DROIT DES OBLIGATIONS: COMPARAISONS FRANCO-ARGENTINES”, editado por la  Association Henri Capitant y Editorial Dalloz, París, 2015, págs. 35 y ss.; ídem, “Declaración unilateral de voluntad y confianza legítima”, LA LEY 2010-E-1167 y ss.; CALMES, Sylvia, "Du principe de la protection de la confiance légitime en droit allemand, communautaire et français", Dalloz, París, 2001, esp. págs. 490 y ss.; MELLERAY, Fabrice, "La revanche d’ Emmanuel Lévy? L’ introduction du principe de protection de la confiance légitime en droit public français", en "Droit et société", 2004/1, N° 56-57, págs. 143 a 149; PUISSOCHET, Jean Pierre, "Vous avez dit confiance légitime?", en "Mélanges en l’ honneur de Guy Braibant", Dalloz, París, 1996, págs. 581 y ss; LE TOURNEAU, Philippe, "Droit de la responsabilité et des contrats", 8ª ed., Dalloz, París, 2010, Nº 205, pág. 110; SARMIENTO RAMÍREZ-ESCUDERO, Daniel, "El principio de confianza legítima en el derecho inglés: la evolución que continúa", Cizur Menor (Navarra), en "Revista Española de Derecho Administrativo", Nº 114, Civitas, Madrid, 2002, pág. 240 y ss; COVIELLO, Pedro José Jorge, La confianza legítima, en ED, 177-894.
[56] C. Apels. Trelew, Sala A, 13/11/2012, “Transporte Ceferino S.R.L. c/ Construcciones Tierras Patagónicas S.R.L. s/ Desalojo” (Expte. 261 - Año 2012 CAT), en eldial.com.
[57] STANZIONE, Pasquale – TROISI, Bruno, “Principi generali del diritto civile”, cit, págs. 11/12.
[58] Cám. Civ. y Com. Apels. Morón, sala 2ª, 2/4/1992, JA 1993-III-49.
[59] Cám. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 2/4/1992, JA 1993-III-49.
[60] STANZIONE – TROISI, “Principi generali del diritto civile”, cit, pág. 13.
[61] STANZIONE – TROISI, “Principi generali del diritto civile”, cit, pág. 21.
[62] C. Nac. Civ., sala C, 16/4/1984, “D. de K., G.”, LL Online.
[63] C. Nac. Com., sala C, 21/11/1980, ED 92-734.
[64] Corte Sup., 28/2/2006, LL 2006-C-871, dict. Proc. fiscal que la Corte hizo suyo.
[65] STANZIONE – TROISI, “Principi generali del diritto civile”, cit, págs. 39/40.
[66] C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 21/3/1995; ídem, 2/10/2001, ídem, 28/2/2002, todos en Juba sum. B1401121.
[67] LÓPEZ OLACIREGUI, José María, adiciones a la obra de Raymundo Salvat, T. II, pág. 733, Nº 2602, “a”).    
[68] Juzg. 1ª Inst. Civil Cap., firme, 15/3/1982, ED 101-341; Cám. Apels. Trelew, Sala A, 22/11/2011, “Mateos, Daniel Alberto c/ Banco Patagonia S.A. s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)”, en eldial.com, voto Dr. López Mesa.
[69] POLLAUD-DULIAN, Frédéric, “Abus de droit et droit moral », Recueil Dalloz, t. 1993, sec. Chroniques, pág. 98.
[70] POLLAUD-DULIAN, “Abus de droit et droit moral », Recueil Dalloz, t. 1993, sec. Chroniques. pág. 98.
[71] Cám. Nac. Paz, Sala I, 14/8/64, ED, 13-282; ídem, Sala V, 21/8/64, ED, 12-684; Cám. CC Azul, 23/4/93, “Sottile c. Gonzalez”, Revista de Jurisprudencia Provincial —Buenos Aires—, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 5, Nº 7, Julio de 1995, págs. 557 y ss.; Cám. Apels Trelew, Sala A, 18/03/09, “Bustos c/ Kamkhaji”, (Expte. 305 - Año 2008), en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
[72] Cfr. WACKE, Andreas, “Quien llega primero, muele primero”; prior tempore, poterior iure. El principio de prioridad en la Historia del Derecho y en la dogmática jurídica”, en “Anuario de Derecho Civil” (España), Tomo XLV, fasc. 1, Madrid, enero-Marzo MCMXCII (1992), pág. 38.
[73] Vid. LÓPEZ MESA, Marcelo, “El enriquecimiento sin causa en el derecho actual. (Las posibilidades y los límites de un instituto controversial)”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Tomo 13, págs. 363/398.
[74] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 10/12/2009, "Gabelco S.A. c/ Banco del Chubut S.A”, Microjuris clave MJJ55118 y en AbeledoPerrot online, voto Dr. López Mesa; ídem, 24/11/2011, “Gutiérrez c/ J.R. Automotores S.A.”, en eldial.com, clave AA7232, voto Dr. López Mesa.
[75] C. Nac. Civ., sala F, 03/08/1990, Rastelli de Verna, A. v. González de Abdala, A., JA 1991-I-158.