Código Civil y Comercial de la Nación - Título Preliminar Artículo 7 (Argentina - Nacional)Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Quinto - Transmisión de Derechos por Causa de MuerteArtículo 2280 - Artículo 2335 - Artículo 2336 - Artículo 2337 - Artículo 2338 - Artículo 2340 - Artículo 2356 - Artículo 2362 (Argentina - Nacional)Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Sexto - Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales Artículo 2537 - Artículo 2643 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 1 - Artículo 2 (Argentina - Nacional)Código Civil - Títulos PreliminaresArtículo 3 (Argentina - Nacional)Código Civil - Libro IV - De los Derechos Reales y PersonalesArtículo 3284 - Artículo 3417 (Argentina - Nacional)
Uno de los grandes logros del flamante Código Civil y Comercial de la nación, ha sido la sistematización y clarificación de tema Sucesorio, aggiornando disposiciones de fondo con las disposiciones procesales necesarias para lograr la finalidad de dichas normas de fondo, cuestión que pone orden y claridad, sobre todo ante la dispersión de criterios que podrían existir en los Códigos Procesales locales en cuanto a los procesos sucesorios[1].
Sin embargo, grande es la sorpresa cuando observamos que el legislador del CCCNación, no incluyó a las ´acciones personales contra el difunto´ en los supuestos de desplazamiento de competencia del denominado ´fuero de atracción´ en el artículo 2336 del CCCN, como sí lo hacía expresamente en el artículo 3284 inciso 4to. del anterior Código Civil.
Este trabajo tiene por objeto aportar algunas ideas sobre las interpretaciones que puede suscitar dicha ´omisión´ y exponer la opinión de quien suscribe, agradeciendo desde ya la invitación que amablemente ha realizado para ello por el Dr. Pascual Alferillo.
II. Introducción. El derecho hereditario de tradición romanista [arriba]
Siguiendo a Zannoni[2], decimos que “en nuestro derecho positivo se ha nutrido de la tradición romanista y del concepto conservador de las relaciones jurídicas. El Código de Vélez adhirió sin ambages, a los postulados de la sucesión en la persona. Dispuso el artículo 3417 del Código Civil que el heredero continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión…”.
El primer párrafo del artículo 2280 del Código Civil y Comercial dispone ahora que “Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor”.
Es claro pues, que del texto del artículo 2280 del Código Civil y Comercial, la reforma continúa la tradición romanista de la sucesión en la persona. Y el sistema de la sucesión en la persona del causante parte de la premisa de que el o los herederos quedan emplazados, a partir de la muerte del de cujus, como sujetos de las relaciones jurídicas que tenían por titular al difunto. Es decir, que la muerte del titular del derecho no extingue las relaciones sino que estas subsisten-continúan en cabeza del heredero o de los herederos. Esta situación puede suceder “ipso iure” (investidura de pleno derecho, art. 2337 del CCCNación) ó por “decisión judicial” (art. 2338 del CCCNación).
III. El Fuero de Atracción en las Acciones de los Acreedores del Difunto como orden público procesal y consecuencia del sistema de sucesión en la persona[arriba]
El artículo 3284 inciso 4to. del Código Civil decía que: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deberán entablarse: …4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”.
El denominado “fuero de atracción” ha ido considerado de “orden público”, que modifica las reglas de la competencia, concentrando ante el juez del sucesorio, las demandas deducidas contra el causante, en beneficio de sus herederos y acreedores. El fuero de atracción es de orden público, cuya función es reglar excepcionalmente la competencia en razón de la materia, para lo cual, y con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas, concentra ante un mismo tribunal las demandas contra la sucesión aún indivisa[3].
Es decir, que el fundamento del “fuero de atracción” no es de tinte filosófico ó ideológico, sino práctico, esto es, concentrar ante un solo juez (el del sucesorio) todas las demandas y asuntos concernientes a los bienes que integran el acervo del causante, para facilitar la liquidación de la herencia, la división de bienes o el pago de las deudas. El propósito práctico del fuero de atracción es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren el patrimonio transmitido como universalidad. Ello, en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión. Esta causa de desplazamiento de la competencia hace al llamado “orden público procesal sucesorio”, materializado en el denominado ´fuero de atracción´[4].
IV. El fuero de atracción y el Código Civil y Comercial [arriba]
En el Capítulo II) de este trabajo, concluimos que el sistema del nuevo Código Civil y Comercial mantiene el ´sistema de la sucesión de la persona´ de sistema romanista. Por ende, es lógico que se mantenga el ´fuero de atracción´ para atender ordenadamente todo lo que haga a la herencia del difunto.
Ahora bien: el actual Artículo 2336, 2do. párrafo del CCCN, establece la “competencia” del juez del sucesorio para entender en las cuestiones que enumera dicha norma, a saber: “acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición”.
Esta norma, -a diferencia del anterior artículo 3284 inciso 4° del Código Civil-, elimina de su texto la competencia del juez del proceso sucesorio referida a las “acciones personales contra el causante”. Es decir, no se menciona en el citado artículo al juez competente para intervenir en las acciones personales contra el causante, lo que genera incertidumbre acerca del juez ante el cual debe tramitar[5].
V. Interpretación de la voluntad del legislador del CCCN sobre competencia del juez del sucesorio en las acciones personales contra el difunto [arriba]
Debemos plantearnos como punto de partida del análisis, el siguiente interrogante: Al eliminar el nuevo Código Civil y Comercial de la competencia del juez del sucesorio (fuero de atracción) a las “acciones personales contra el causante” que traía el anterior artículo 3284 inciso 4to. del Código Civil, la voluntad del legislador ha sido la de “excluir” este tipo de acciones del denominado “fuero de atracción”.
Esta ‘omisión’ del legislador puede interpretarse, a mi criterio, de tres modos:
A- La ‘omisión’ de legislar el fuero de atracción en forma expresa, implica que el mismo, -como instituto de practicidad procesal,- ha dejado de ser indisponible como ‘regla general’ para los acreedores del causante.
Recordemos que uno de los métodos de interpretación de la ley es el denominado “auténtico”, que expresa que “no se puede presumir la incoherencia o la falta de previsión del legislador”, sino que, en este caso, la “omisión” de incluir en el artículo 2336 del CCCN a las acciones personales del causante como competencia del juez del sucesorio, responden a un sentido. La CSJN[6] ha dicho que “Cuando la ley emplea determinados términos u omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, es la regla más segura de exégesis la de que esos términos o su preclusión no son superfluos, sino que se ha realizado ello con algún propósito, porque, en definitiva, el fin primordial del intérprete, es dar pleno efecto a la voluntad del legislador”.
“La incongruencia o falta de previsión no se suponen en el legislador”[7], por lo que si el legislador del CCCN omitió incluir COMO REGLA GENERAL en el segundo párrafo del artículo 2336 a las acciones personales contra el causante dentro de la competencia del juez sucesorio, ellas deben quedar excluidas.
Y decimos que ello se sostiene como REGLA GENERAL, ya que como excepción el legislador sí las incluyó como “opción a favor del acreedor” en el último párrafo del artículo 2336, para los casos de heredero único.
Con lo cual, es válido concluir en esta postura, que la exclusión que el artículo 2336 del CCCN ha hecho de las acciones “personales contra el causante”, sacándola COMO REGLA GENERAL de la competencia del juez del sucesorio, no se puede presumir como un simple “olvido” del legislador, sino como una voluntad explícita de que dicho tipo de acciones no queden atrapadas por el fuero de atracción. Si la intención del legislador hubiese mantener dicha competencia como REGLA GENERAL, la hubiese incluido, y no establecer la “excepción” como lo hace para los casos de heredero único en el último párrafo del artículo 2336 CCCN.
Se ve, de este modo, debilitado el “sistema de sucesión de la persona” en cuanto a la atribución unívoca (centrífuga) de competencia a favor del juez del último domicilio del causante, y se entrevé un resquicio difícil de comprender en su sanción (¿por omisión?), defendible únicamente no ya desde el punto de vista irrefutable del fuero de atracción (que siempre es competencia de “excepción”), sino a través de cuestiones de CONEXIDAD y MEJOR SERVICIO DE JUSTICIA.
B- Siguiendo el camino contrario, es decir, interpretando que el fuero de atracción para las acciones personales del causante no se modificó, y,- aunque omitidas en la letra del artículo 2336 del CCCNación,- las mismas deben tramitar ante el juez del Sucesorio.
Para llegar a esta conclusión, se parte de un razonamiento contrario al desarrollado en el Punto anterior: La premia de la cual parte este razonamiento es que como el legislador solo excepciona del fuero de atracción al acreedor del causante en caso de heredero único (artículo 2336, segundo párrafo del CCCNación), todos los demás casos de acciones personales de acreedores del causante quedan comprendidos en el fuero de atracción. Es decir, para este razonamiento, el fuero de atracción es la REGLA GENERAL de competencia en caso de acciones personales de acreedores del causante, y solo es disponible el mismo para el caso de sucesión con heredero único. Lo expuesto se fortalece con la norma contenida en el artículo 2340 del Código Civil y Comercial que ordena convocar a los acreedores al juzgado del sucesorio y el del artículo 2356 que indica que los acreedores del causante que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión[8]. Esta es la tesis que ha adoptado la Corte de Justicia de la Nación al señalar que el fuero de atracción en las acciones personales de los acreedores del causante se ajusta a la normativa del nuevo CCCNación[9].
C- Una tercera posición, o, mejor dicho, fundamentación para sostener el fuero de atracción en el caso de las acciones personales de los acreedores del difunto, aún a falta de normativa expresa en el nuevo CCCNación que así lo imponga, sería la siguiente: Las acciones personales contra el difunto tramitarán fuera de la órbita del juez del último domicilio del difunto, ya que no están expresamente incluidas como regla de excepción en el fuero de atracción legislado en el artículo 2336 del CCCN. Pero pueden llegar a integrar ese universo de competencia excepcional, si se la funda en cuestiones de CONEXIDAD y PRACTICIDAD (que,- como vimos supra,- no es más ni menos que el fundamento del legislador al legislar el fuero de atracción) PROCESAL, para evitar desgastes jurisdiccionales inútiles, si en definitiva se trata de llevar a cabo del mejor modo posible la finalidad de un proceso sucesorio, según las claras palabras del artículo 2335 del CCCN y el principio de unidad e indivisibilidad del patrimonio[10]. Y esas razones de conveniencia práctica que fundan el orden público procesal del fuero de atracción con desplazamiento de las reglas generales de competencia, tienen sentido en tanto y cuanto el Código regula a la sucesión bajo el sistema de ´sucesión en la persona´, es decir, como un sistema ´´centrífugo y no ´centrípeto´. Es la persona del difunto, en cuanto el titular de las relaciones jurídicas el centro del proceso sucesorio, y en base al atributo personal de su último domicilio, es el lugar que rige la competencia en todas las cuestiones atinentes a su patrimonio, salvo casos expresamente reglados como excepción en el Código (vgr., caso del ´heredero único´, conf. art. 2336, último párrafo del CCCN; caso del ´difunto extranjero´ con bienes inmuebles en el país´, conf. Artículo 2643 CCCN).
VI. Fuero de atracción, orden público y finalidad del proceso sucesorio. Conclusión [arriba]
El legislador debió ser claro en este aspecto, pues pueden suscitarse conflictos de competencia razonables que sostengan que las razones de mejor orden procesal que fundan el fuero de atracción, no se vean afectados en acciones de acreedores personales contra el difunto. A mi criterio, ya no basta con calificar al fuero de atracción del sucesorio como de ´orden público´ para decidirse a atraer la competencia al juez del sucesorio, ya que me parece un poco incongruente calificar tal desplazamiento de competencia como de ´orden público´, y al mismo tiempo ´permitir´ que ello no ocurra cuando hay acreedores del causante con heredero único[11]. Si se califica como de orden público una institución (sea que lo haga el legislador o el intérprete[12]) se debe ser congruente, ya que por la misma naturaleza de la calificación que implica el orden público, no admitiría grises o excepciones, ya que su aplicación es imperativa, indisponible (es decir, sin posibilidad de optar, puede ser retroactiva, y su desatención implica la nulidad)[13].
Además, al ser el fuero de atracción un instituto de prórroga de competencia de tinte excepcional[14], y ante la ausencia de inclusión expresa por parte del legislador del CCCNación de las “acciones personales contra el difunto”, mi postura es que cuestiones ajenas al supuesto orden público son las que regirán la solución del caso, más cercanas a una solución práctica del caso en estudio, y con la vista en el entorpecimiento o no de la finalidad que el artículo 2335 del CCCNación impone para los procesos sucesorios. En definitiva, esta postura de practicidad procesal, ha sido,- aunque minoritariamente,- admitida en algunos casos: “Si bien la prórroga de jurisdicción respecto de los juicios sucesorios es procedente cuando existe conformidad de todos los herederos presentados (arts. 1 y 2 CPCC), dicha prerrogativa ha de ser ejercida dentro de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, razones de conexidad y economía procesal autorizan a apartarse de la regla establecida por el artículo 3284 del Código Civil. Tratándose de un mismo patrimonio relicto y siendo que por ello ambos procesos deben tramitar conexos, la economía procesal debe prevalecer, por ahora, sobre la competencia establecida por la ley. En tal sentido, también se ha resuelto que aquellas mismas razones determinan que el inicio de las sucesiones de los cónyuges se radiquen ante un mismo juzgado, en orden a la identidad patrimonial del acervo sucesorio y de los derechos que a raíz de ello se encuentran íntimamente vinculados”[15].
VII. La regla del llamado derecho transitorio del CCCN y su efecto sobre el supuesto desarrollado en este trabajo [arriba]
El llamado “derecho transitorio” del Código Civil y Comercial argentino (CCCN) está contenido, esencialmente, en una norma general (art. 7°) y una norma específica para los plazos de prescripción (art. 2537).
El artículo 7° del CCCN, expresa: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Siguiendo a BORDA[16], se puede decir que “relación jurídica” es la que se establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas del cual emanan derechos y obligaciones. Las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, etc. Luego, la “situación jurídica”, es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea, genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes), que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente.
Ahora bien: a los efectos de la aplicación inmediata de la nueva ley, la redacción del artículo 7° del CCCN, al igual que el anterior artículo 3 del Código Civil, no distingue entre “relaciones” ó “situaciones” jurídicas. Por ende, por más que conceptualicemos el “fuero de atracción” como una “situación jurídica”,- esto es, genera derechos regulados por ley (más allá de la voluntad de las partes), que son uniformes para todos los que estén en la misma posición,- la distinción (entre “relación jurídica” y “situación jurídica”) carece de efectos prácticos a la luz de la norma del artículo 7 del CCCN[17].
Como regla general, la nueva ley, en este caso el CCCN, se aplica en forma “inmediata”. Ello quiere decir que la nueva ley se aplica[18] a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii)- las existentes, en cuanto no estén agotadas; iii)- las consecuencias que no hayan operado todavía.
O sea, que la nueva ley (en este caso el CCCN), pasa regir los tramos aún no cumplidos del desarrollo de una ´situación jurídica´ o de una ´relación jurídica´. Por ello, si antes de la vigencia de la nueva ley se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea, la situación o relación está in fieri), entonces, rige la nueva ley[19].
En resumen, la nueva ley se aplica a situaciones, relaciones y/o consecuencias no consolidadas o agotadas bajo el imperio de la anterior ley[20].
Además, tratándose el desplazamiento de la competencia de una cuestión procesal, tanto doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que “las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causa pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores”[21] .
Desde este punto de vista, no se puede alegar ´preclusión alguna´ que hubiese consolidado la aplicación del artículo 3284 inciso 4to. del anterior C.C., haciéndose por ende operativa al doctrina de la CSJN que expresa que ante tal falta de preclusión, la aplicación de leyes de competencia o jurisdicción son aplicables en forma inmediata[22].
Así lo propone además la destacada doctrina que venimos citando[23] cuando expresa la aplicación inmediata del artículo 2336 del CCCN: “Hay reglas que se aplican a los juicios abiertos, aún cuando la muerte se haya producido antes, por tener naturaleza procesal, (Artículos 2335-2362 del CCCN), o ser meras consecuencias aún no producidas de relaciones bajo el régimen anterior”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también a ha expresado en reciente decisorio que “frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, corresponde señalar que el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal”.[24]
[1] De Oliveira, Juan José, “El Proceso Sucesorio en el Código Civil y Comercial”, RCCyC, Año I, Nro. 02, Agosto de 2015, p. 13 y sgtes., Ed. La Ley. [2] Eduardo A. Zannoni, “Alguno Aspectos del Derecho Sucesorio en el Nuevo Código Civil”, “Claves del Código Civil y Comercial”, 2015 Número Extraordinario”, Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 372/373.
[3] López Mesa, Marcelo J., “Código Civil y Leyes Complementarias, anotados con jurisprudencia”, Tomo IV, Ed. Lexis Nexis, p. 389
[4] “Considerando que las normas de orden público atienden intereses generales y que ello no implica intereses universales, se justifica el contenido de las disposiciones de este orden en un derecho que atiende el interés general del grupo denominado familia en el cual el estado basa la organización social, no siendo este el único elemento tenido en consideración, pues existe un interés social amplio en la certeza de la consecuencia de continuidad de los negocios del causante, pues si ello no fuese así, no existiría el crédito ni las obligaciones de cumplimiento continuado. Recordemos que la muerte constituye el hecho generador de la producción más intensa de efectos jurídicos. Desencadenamientos de tal ímpetu provocan la creencia de la necesidad de normas que regulen sus circunstancias atendiendo todo cambio que pueda privar de armonía la interrelación social” (Córdoba, Marcos, “Orden Público en el derecho Sucesorio”, La Ley 18 de Noviembre de 2015, Edición Aniversario, p. 3).
[5] Bueres, Alberto J. (Director), “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, Tomo 2, Ed. Hammurabi, 3era. Reimpresión, 2015, p. 537; Peyrano, Jorge, ¿Debería ser considerado subsistente el fuero de atracción pasivo del sucesorio respecto de las acciones de los acreedores del causante?, LA LEY 16/05/2016, 16/05/2016, 1 - LA LEY2016-C, 1265. Cita Online: AR/DOC/883/2016.
[6] CSJN, 21-4-1992, “Parada, Aidée c- Norambuena, Luis E.”, RED, 27.
[7] CSJN, 20-12-1994, “Figueroa, Julio c- Provincia de Buenos Aires”, JA, 1996-iV, sint.; CSJN, 30-04-1996, L.L. 1998-A-666, nros. 573 y 574.
[8] Córdoba, Marcos, “Orden Público….”, cit., p. 3.
[9] CSJN in re: “Vilchi de March, María Angélica y otros c- PAMI (INSSJP) y otros s- daños y perjuicios”, la Ley online: AR/JUR/30823/2015.
[10] Zannoni, Eduardo A., “Derecho de las Sucesiones”, Tomo 1, Astrea, 2008, p. 143. La practicidad del fuero de atracción, basada en la conveniencia de atribuir a un solo juez la distribución y liquidación del patrimonio relicto, ha sido destacada en varios decisorios (ver López Mesa, Marcelo J., “Código Civil y Leyes Complementarias”, Anotados con jurisprudencia, Ed. Lexis-Nexis, Tomo IV, ps. 391 y 392.
[11] En este caso, bien se ha explicado que la sucesión debe tramitar ante el último domicilio del difunto, pues precisamente ahí se debe demostrar que se es heredero único, pero los acreedores del causante tendrán a su opción la facultad de dirigirse ante el juez del último domicilio del causante, o ante el juez que corresponde al domicilio del heredero único (Córdoba, Marcos M. y Ferrer, Francisco A., “Práctica del Derecho Sucesorio”, Ed Astrea, 2016, p. 21).
[12] La calificación de ´orden público´ no es atributo exclusivo y excluyente del legislador, ni su calificación es inmodificable, según se ha interpretado por la más calificada doctrina y la jurisprudencia.
[13] Saux, Edgardo L., “Orden Público en la teoría general de las personas”; La Ley, 2 de Diciembre de 2015, edición Aniversario, p. 4.
[14] Córdoba, Marcos M. y Ferrer, Francisco A., “Práctica del Derecho Sucesorio”, Ed Astrea, 2016, p. 13, donde explican: “El fuero de atracción es excepcional, porque importa una alteración de las reglas comunes de competencia, por lo cual es de interpretación restrictiva; es relativo, porque no comprende a las acciones reales; funciona solo pasivamente, cuando la sucesión es demandada; tiene comienzo desde la iniciación del trámite para obtener la declaratoria de herederos o el auto de testamento, y concluye con la partición total inscripta en los respectivos registros, no bastando la inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad (art. 2363 Código Civil y Comercial), aunque excepcionalmente el fuero de atracción puede seguir funcionando, en algunos casos, como cuando se ataca la partición por reforma o nulidad, o se promueve la acción de petición de herencia; es improrrogable y de orden público”.
[15] C. Civil y Comercial de San Isidro, Sala 2da. , 14/09/2004, “Guillover, F. y Samela de Guillover E.”, Juba sum. B1751146, citado por López Mesa, Marcelo J., “Código Civil y Leyes Complementarias”, Anotados con Jurisprudencia, Tomo IV, ed. Lexis-Nexis, p. 407.
[16] Borda, Guillermo, “Efectos de la ley con relación al tiempo”, ED 28-810.
[17] Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, p. 26, Ed. Rubinzal-Culzoni.
[18] Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Situaciones Jurídicas en curso de ejecución”, p. 147 en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015, “Número Extraordinario”, “Claves del Código Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni.
[19] Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el efecto diferido”, en J.A., doctrina 1972-819, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación…”, cit., p. 148.
[20] Kemelmajer, op. Cit., p. 151: “Si de acuerdo a la ley vigente, los hechos no tenían fuerza suficiente para engendrar o constituir una relación jurídica, es relación no ha nacido, no está constituida, no es una relación existente”.
[21] CSJN, 7-2-2006, J.A. 2006-II-140; L.L. 2006-E-313 y L.L. 2007-B-489.
[22] CSJN “Cafés Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos SA”, Fallos 249:343, citado por Descalzi, José Pablo, “El Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial unificado”, DJ 10/12/2014, p. 7 y sgtes., nota 30.
[23] Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, Ed. Rubinzal Culzino, p. 168.
[24] Hace referencia a lo dictaminado por el Procurador Fiscal Subrogante, cuando dictamina que el fuero de atracción para las acciones personales de los acreedores del difunto en base al artículo 3284 inciso 4to. del Código Civil, subsiste con la actual redacción del artículo 2336 del CCCNación, por lo que la aplicación inmediata de esta última norma al caso, no cambia la competencia del juez del sucesorio en este tipo de acciones” (CSJN, “Vilchy de March, María Angélica y otros c- PAMI (INSSJP) y otros s- daños y perjuicios”, la Ley Online: AR/JUR/30823/2015).