JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Daño punitivo. Reseña de Jurisprudencia - 2ª Parte
Autor:Schenone, Mariano E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 3 - Noviembre 2018
Fecha:09-11-2018 Cita:IJ-DXLI-551
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Telefonía
Notas

Daño punitivo

Daño punitivo. Reseña de Jurisprudencia - 2ª Parte [1]

Por Mariano E. Schenone [2]

Servicios Públicos [arriba] 

IMPROCEDENCIA: Incumplimiento contractual; Ausencia de obrar con conducta desaprensiva hacia los derechos del consumidor; Ausencia de gravedad en el incumplimiento contractual.

Caso: Cortes reiterados del suministro de energía eléctrica, conducta antijurídica, falta de obrar desaprensivo.

La multa en concepto de daño punitivo, solicitada por un usuario de energía eléctrica que sufrió el corte de suministro del servicio durante varios días en forma interrumpida, debe rechazarse si no se encuentra en el actuar de la empresa demandada un motivo con entidad suficiente para justificarla; ello, pues la conducta antijurídica no resulta suficiente por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena que no deja de revestir un carácter de excepción dentro del derecho de daños[3].

IMPROCEDENCIA: Ausencia de obrar con negligencia, dolo, o culpa.

CARACTERES: Aplicación excepcional.

Caso: Interrupción del suministro eléctrico por corte.

La multa por daño punitivo por la interrupción del servicio energético no resulta procedente, si no se vislumbra en el acto de la empresa distribuidora de energía un motivo con entidad suficiente para justificarla ya que la conducta antijurídica no resulta suficiente de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena que, al margen de encontrarse regulada expresamente en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240, no deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños, cuya principal función es atender a la posición de la víctima[4].

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación: Facultad del juez de fijar el monto; Aplicación de casos análogos.

MONTO: $ 20.000.

Caso: Inundación de una vivienda con líquidos cloacales.

El monto a abonar en concepto de daño punitivo por una empresa provincial prestadora del servicio de agua potable, en favor de una familia que sufrió la inundación de su vivienda con líquidos cloacales ($20.000 en ese caso) debe confirmarse, pues no se verifica arbitrariedad que justifique su modificación ni abstracción de la gravedad del hecho mensurada por el juzgador, quien, si bien tiene una potestad discrecional, cotejó el importe condenado con el fijado por otros tribunales[5].

IMPROCEDENCIA: Ausencia de obrar con negligencia, dolo, o culpa.

CARACTERES: Aplicación excepcional.

Caso: Colocación de postes de luz por parte de la prestataria en un terreno del usuario.

Los propietarios de un terreno en el cual una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica ocupó una superficie considerable al colocar postes de luz, carecen de derecho a percibir una multa civil pues la conducta antijurídica en que aquella incurrió es insuficiente de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena que, al margen de estar regulada expresamente en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240, no deja de revestir carácter excepcional dentro del derecho de daños, cuya principal función es atender a la posición de la víctima[6].

IMPROCEDENCIA: Ausencia de obrar con negligencia, dolo, o culpa.

Caso: Daño en un vehículo que circulaba por una autopista.

La concesionaria de una autopista, en la que un usuario sufrió la rotura de su automóvil por el impacto de una piedra, no debe ser condenada al pago de daños punitivos, pues no se advierte que asumiera una conducta que se aparte gravemente de los niveles de precaución deseables socialmente[7].

IMPROCEDENCIA: Ausencia de obrar con negligencia, dolo, o culpa.

CARACTERES: Aplicación excepcional.

Caso: Cortes de energía periódicos.

En relación al reclamo por daño punitivo, la duración de los cortes de energía y el lapso verificado entre cada uno de ellos en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 no son demostrativos per se de una conducta descalificable por parte de la demandada, que se haga merecedora de este tipo de sanción excepcional, en cuya aplicación los magistrados deben poner sumo cuidado, a fin de no convertirla en un rubro resarcitorio más que olvide su verdadera función y tiente a los abogados a reclamarla ante todo incumplimiento, el cual muchas veces y de acuerdo a las circunstancias puntuales de cada caso puede no ameritar la aplicación de esta figura excepcional[8].

PROCEDENCIA: Incumplimiento contractual; Gravedad del hecho; Abuso de posición predominante.

Cuando de daño punitivo se trata, el juzgador no puede desatender la posición del autor del daño, pues será en este incumplimiento donde finque la verdadera causa de la procedencia del rubro. La naturaleza de pena que reviste el instituto en cuestión (daño punitivo), implica una evaluación más exhaustiva por parte del Juez al momento de aplicar el instituto, atendiendo la gravedad del hecho generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido[9].

PROCEDENCIA: Gravedad del hecho.

CARÁCTER: Aplicación excepcional.

Más allá de la criticable técnica legislativa utilizada en la redacción del art. 52 bis de la Ley N° 24.240, no puede desconocerse que la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores, que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. Reiterase, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado[10].

PROCEDENCIA: Obrar con culpa grave por parte del proveedor; Obrar con dolo por parte del proveedor; Abuso de posición predominante; Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor.

CARÁCTER: Aplicación excepcional.

Caso: Suspensión del suministro eléctrico por tiempo prolongado en reiteradas ocasiones.

Analizando la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar (daño punitivo). En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo, en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio[11].

Se advierte de parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica esa conducta referida anteriormente, esto es, objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros[12].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor.

Caso: Suspensión del suministro eléctrico por tiempo prolongado en reiteradas ocasiones.

No es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales, como las vinculadas con la necesaria relación entre inversiones y tarifas, las cuales el Tribunal no desconoce ya que han sido difundidas por diversos medios periodísticos en los últimos años. Ello es así, habida cuenta de que la demandada no ha justificado en el caso que, aun en tales condiciones, no le resultó posible ajustar su conducta a pautas como las indicadas precedentemente, y que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas[13].

En definitiva, una conducta como la descripta se traduce claramente en una actitud de grave despreocupación del prestador del servicio ante el eventual resultado perjudicial para con el usuario, aunque dicho resultado no haya sido deliberadamente buscado. Ello conduce directamente a la aplicación de la multa civil reclamada en autos[14].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor; Conducta reiterada en diversas oportunidades.

FINALIDAD: Función preventiva.

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación.

Caso: Suspensión del suministro eléctrico por tiempo prolongado en reiteradas ocasiones.

La reiteración de conductas similares por parte del mismo demandado, también, es un dato de relevancia para la procedencia del daño punitivo. Es aquí donde se plasma claramente la función preventiva de los daños punitivos, pues la extensión económica de la figura debe tener la envergadura necesaria para evitar que el agente dañador persista en su conducta antijurídica[15].

Telefonía [arriba] 

IMPROCEDENCIA: Exclusión del régimen del consumidor.

Caso: Reclamo sobre una línea telefónica de uso comercial.

Encontrándose reconocido en el escrito inicial que la cooperativa tiene como actividad exclusiva la comercialización de préstamos crediticios, para lo cual cuenta como herramienta esencial para el “desarrollo comercial de la entidad” una red de 58 líneas celulares, debe desestimarse el pedido de aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240, toda vez que el uso exclusivamente comercial de las líneas telefónicas la sustrae de las disposiciones previstas en la ley consumeril[16].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor.

Caso: Falta de instalación del servicio telefónico.

Una empresa de telefonía debe abonar una multa por daño punitivo por haber incumplido el compromiso de instalar una línea telefónica, pues, si bien no se advierte que haya incurrido en un actuar doloso en cuanto a tener la intención deliberada de dañar, surge en su conducta un grave menosprecio por los derechos de la actora, ya que varios años después de que se encontraran cumplidas las condiciones para efectuar los trabajos, le comunicó que su domicilio se encontraba fuera del área de servicio, cuando ya había instalado líneas sin inconvenientes en viviendas cercanas[17].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor; Status en la sociedad del proveedor.

Caso: Interrupción constante del servicio de telefonía.

Comprobada la conducta desaprensiva e insensible de la empresa demandada, a raíz de la falta de una solución oportuna a las continuas interrupciones en el servicio telefónico que llevó al consumidor a realizar numerosos reclamos, concurrir a la autoridad administrativa de control e iniciar tres procesos judiciales para que la prestadora del servicio diera una solución definitiva al problema, el daño punitivo es procedente[18].

PROCEDENCIA: Enriquecimiento indebido del proveedor; Abuso de posición predominante.

Monto: $ 200.000.

Caso: Cobro de cargos no solicitados.

Una empresa de telefonía que incluyó en la facturación de su cliente cargos por cuenta y orden de terceras empresas sin que exista una autorización expresa del consumidor debe ser condenada a abonar una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley N° 24.240 –en el caso de $ 200.000–, pues se trató de una conducta reprochable, abusando de su posición de poder y por la cual la demandada obtuvo algún tipo de retribución, configurándose un supuesto de enriquecimiento indebido por no contar con la autorización del consumidor[19].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor; Abuso de posición dominante.

MONTO: $ 4.000.

Una empresa de telefonía que en una audiencia de conciliación impuso los términos de un convenio en un formulario a un usuario que compareció sin patrocinio letrado y, a su vez, no fijó fecha ni lugar de pago, aprovechándose de ello para no cumplir el compromiso asumido, debe ser condenada a abonar una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley N° 24.240 –por $4.000–, pues abusó de su posición y no brindó a aquel el trato digno exigido por el art. 8 bis de la normativa citada, lo cual habilita la aplicación de la sanción[20].

PROCEDENCIA: Incumplimiento contractual; Falta al deber de información al consumidor; Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor.

Caso: Falta de instalación del servicio telefónico e internet contratado.

La empresa de telefonía debe abonar una indemnización en concepto de daño punitivo (art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor) porque su conducta afectó los derechos básicos del consumidor por las pautas de información y trato equitativo, siendo que ante la falta de instalación de la línea telefónica más el servicio de internet contratado, no registró ni atendió los reclamos ni respondió las notas cursadas por la autoridad administrativa, atendiendo el reclamo recién luego de transcurrido un año desde la solicitud del consumidor[21].

PROCEDENCIA: Falta al deber de información al consumidor, Obrar con culpa grave por parte del proveedor; Abuso de posición predominante; Enriquecimiento indebido del proveedor.

Caso: Omisión de informar al usuario el costo del uso del servicio en el extranjero.

El accionar desaprensivo de la empresa de telefonía celular que omitió informar al cliente sobre el costo del servicio de “roaming” para el acceso a la red de datos desde el exterior y además como producto de una política empresarial diseñada para obtener una mayor rentabilidad y aplicada en forma masiva e indiscriminada a todos los clientes, activó el servicio sin pedido expreso, en violación al art. 35 de la Ley N° 24.240 –t. o. Ley N° 26.361– debe calificarse como culpa grave y permite condenarla al pago de la multa por daño punitivo prevista en el art. 52 bis[22].

FINALIDAD: Función sancionatoria; Función preventiva.

CARACTERES: Constitucionalmente válida.

El art. 52 bis de la Ley N° 24.240 de defensa del consumidor es constitucional porque, pese a la impropia formulación legal, el instituto del daño punitivo no se presenta como incompatible con la Constitución Nacional ni con el sistema represivo sino que, por el contrario, resulta una herramienta complementaria y hasta superadora, en tanto alcanza el castigo y la prevención de conductas que generalmente escapan a la mano de la Justicia Penal[23].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor; Obrar con negligencia; Abuso de posición predominante.

MONTO: $ 25.000.

Caso: Demora en el traslado de una línea telefónica durante dos años.

Una empresa proveedora del servicio de telefonía domiciliaria que, ante el cambio de domicilio denunciado por un usuario, demoró más de dos años en trasladar su línea y continuó durante ese lapso de tiempo emitiendo facturas de pago, debe abonar una multa por daño punitivo –en el caso, de $25.000–, pues la indiferencia ante los reclamos efectuados por aquél, primero ante la empresa y luego en sede administrativa, demuestra una grosera negligencia, un abuso de su posición de poder y un menosprecio grave de los derechos del actor, quien tuvo que soportar un penoso peregrinar que culminó con el ejercicio de una acción judicial[24].

IMPROCEDENCIA: Ausencia de obrar con negligencia, dolo, o culpa; Ausencia de enriquecimiento indebido del proveedor; Ausencia de obrar con conducta desaprensiva hacia los derechos del consumidor; Ausencia de abuso de posición dominante.

Caso: Demora en la instalación de una línea telefónica en el domicilio del cliente.

La multa civil requerida por un consumidor frente a la demora injustificada de una empresa de telecomunicaciones en conectar una línea es improcedente, pues las constancias de la causa no permiten concluir que aquélla haya obrado con dolo o culpa grave, que su accionar fuera direccionado a obtener ganancias indebidas a costa de la violación de derechos ajenos o abusara de su posición en claro menosprecio de los derechos del actor y/o del resto de los usuarios[25].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor.

Caso: Local del proveedor no apto para el acceso de personas con discapacidad, debiendo ser atendido el mismo en vereda.

Una empresa telefónica debe ser multada en los términos del art. 52 bis de la Ley N° 24.240, si se acreditó que un cliente tuvo que ser atendido en la puerta de uno de sus locales porque el área de atención no contaba con rampa para discapacitados, pues la exigencia de condiciones de atención y trato digno conlleva la exigencia de respetar al consumidor como persona que no puede ser sometida a menosprecio o desconsideraciones[26].

IMPROCEDENCIA: Ausencia de obrar con negligencia, dolo, o culpa.

Caso: La empresa sobrefacturó al usuario un producto adquirido con tarjeta de crédito, pero antes del vencimiento de la misma se liquidó de manera correcta.

Quien vendió un artículo y al realizar la operación mediante tarjeta de crédito, hizo constar un valor mayor al precio real acordado con el comprador, no debe abonar una reparación el concepto de daño punitivo de acuerdo al art. 52 bis de la Ley N° 24.240 si corrigió la liquidación en el mismo período en que el débito debía ser liquidado, lo cual permite concluir que hubiera existido un designio doloso de perjudicar o una culpa grave en ese sentido[27].

IMPROCEDENCIA: Ausencia de obrar con negligencia, dolo, o culpa; Ausencia de enriquecimiento indebido del proveedor.

Caso: Venta de un teléfono defectuoso.

El daño punitivo reclamado a una empresa de telefonía por un cliente que adquirió un celular defectuoso es improcedente, pues no se vislumbra un obrar grave y malicioso de aquélla, pues los elementos probatorios no develan que efectuara algún tipo de examen económico, cálculo o especulación de que le conviniera económicamente actuar como lo hizo y abonar una indemnización por incumplimiento contractual[28].

PROCEDENCIA: Obrar con dolo por parte del proveedor; Obrar con negligencia.

Caso: La prestataria se negó a dar la baja del servicio de telefonía; obrar negligente; obrar doloso.

El daño punitivo –art. 52 bis, Ley N° 24.240– es procedente, pues resulta claro que la empresa de telefonía móvil demandada adoptó un accionar dilatorio y negligente ante las sucesivas presentaciones y reclamos de un cliente a efectos de dar de baja un servicio, imponiéndole trabas para concretar la rescisión del contrato[29].

IMPROCEDENCIA: Inaplicabilidad de la sanción de oficio.

La sentencia que condena al pago de rubros indemnizatorios o punitivos que no han sido reclamados en la demanda viola el principio de congruencia, con afectación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio[30].

PROCEDENCIA:

CARACTERES: Rubro indemnizatorio autónomo.

A los fines de la procedencia de la indemnización por daño punitivo contemplada en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 de defensa del consumidor –texto agregado por la Ley N° 26.361– no tiene relevancia jurídica alguna que haya habido condena por daños compensatorios, pues la condena es independiente de otras indemnizaciones[31].

PROCEDENCIA: Obrar con negligencia; Falta al deber de información al consumidor.

Caso: Demora injustificada por parte de la empresa en dar la baja y el traslado del servicio telefónico contratado.

La empresa de telefonía celular accionada debe abonar a un usuario un resarcimiento en concepto de daño punitivo, en tanto se acreditó que actuó con una actitud groseramente negligente e indiferente al no dar respuesta alguna al pedido de éste de dar de baja el servicio y transferir determinadas líneas, lo cual implicó, a su vez, un incumplimiento del deber de información a su cargo –art. 4, Ley N° 24.240–[32].

PROCEDENCIA: Obrar con dolo por parte del proveedor.

Caso: Empresa de telefonía celular reticente a entregar al usuario el equipo telefónico cuyo precio abonó.

En una acción incoada a efectos de que se condene a una empresa de telefonía celular a entregar al actor el equipo telefónico cuyo precio abonó, resulta procedente imponer a la demandada una suma por daño punitivo pues, su contumacia y su reticencia en cumplir con las obligaciones contraídas, torna aplicable lo establecido en los arts. 10 y 52 bis de la Ley N° 24.240, texto según Ley N° 26.361[33].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor; Obrar con dolo por parte del proveedor; Obrar con negligencia.

Caso: Facturación e intimación por deuda a pesar de la baja del servicio efectuada.

Es procedente la aplicación de multa civil, pues lo que se trasluce en la causa es, justamente, la manifiesta despreocupación y desinterés de la accionada en dar pronta solución al problema técnico, reconocido en su responde, que se traducía en la emisión de facturas indebidas e intimaciones para el pago por deudas inexistentes, pese a la baja del servicio. En otros términos, no se le dio una solución razonablemente pronta y acorde al trato digno que merecía el consumidor[34].

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación; Facultad del juez de fijar el monto.

Caso: Facturación e intimación por deuda a pesar de la baja del servicio efectuada.

Nuestra Ley de Defensa del Consumidor no brinda pautas claras para calcular el monto de la "multa civil" intensificando, de este modo, el debate doctrinal. En efecto, el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor ofrece parámetros sumamente genéricos a la hora de guiar al juez en la difícil tarea de estimar el importe de los daños punitivos. Vemos de este modo que la cuantificación de este instituto se caracteriza por una amplia discrecionalidad por parte de nuestros tribunales[35].

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación; Facultad del juez de fijar el monto.

Caso: Facturación e intimación por deuda a pesar de la baja del servicio efectuada.

En nuestro país, la fórmula aritmética más conocida para el cálculo del daño punitivo es la propuesta por el Dr. Irigoyen Testa, quien revisó y adaptó la fórmula tradicional utilizada en los Estados Unidos de Norteamérica para calcular daños punitivos, en la que se tiene en cuenta el resarcimiento por daños reparables que corresponden a la víctima (en este caso, los $20.000 propuestos por daño moral) y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos que incluya daños punitivos. En el carril contrario, están quienes no participan de la idea de acudir a fórmulas matemáticas para conmensurar el quantum del daño punitivo, puesto que entienden que sus variables dependen, en última instancia, de la subjetiva e incomprobable estimación discrecional de quien la aplica, de lo cual resulta que si todas las variables son pura y absolutamente discrecionales, la discrecionalidad sigue estando presente en la mensuración. El cálculo para cuantificar “D” (daño punitivo) es el siguiente: D = C x [(1 - Pc) / (Pc x Pd)] D = 20.000 x [(1-0,4) / (0,4 x 0,80)] D = 20.000 x [0,6 / 0,32] D = 20.000 x 1,87 D = 37.500,00. Por ende, si se considerara la probabilidad de que entre tres y cuatro consumidores –de cada diez– iniciarían un reclamo judicial y obtendrían condena resarcitoria, la suma que ponderé inicialmente se ajusta a estos valores[36].

FINALIDAD: Función Sancionatoria.

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación.

Se justifica la imposición de una sanción por daño punitivo, estando en miras la finalidad del instituto, dado que “los “daños punitivos” tienen así, un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo[37].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor; Enriquecimiento indebido del proveedor.

FINALIDAD: Función Preventiva.

Está en miras la prevención a los fines de impedir que el prestador del servicio afecte a los consumidores en sumas pequeñas, que sin embargo le reportan a AMX Argentina S.A. grandiosas sumas dinerarias. El actuar desaprensivo es dirimente pues el desprecio a los derechos de la contraparte, el aprovechamiento económico de los obstáculos procesales que hacen reducido el número de reclamos, la existencia de "microdaños" (daños ínfimos para cada consumidor perjudicado que, sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas para el proveedor) y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del consumidor o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos[38].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor; Abuso de posición predominante.

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación.

Es sabido que una multa de escaso valor para grandes empresas multinacionales no alcanza a generar un cambio en la conducta contumaz y desaprensiva para el consumidor, sino que lo único que consigue es que la corporación pague y siga actuando de idéntica manera. En función de lo dicho, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el art. 49 de la Ley N° 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: 1. el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, 2. la posición en el mercado del infractor, 3. la cuantía del beneficio obtenido, 4. el grado de intencionalidad, 5. la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y, 6. la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. A partir de estas pautas, en primer lugar surge que el perjuicio resultante para el consumidor consiste en una afectación a su dignidad y tranquilidad espiritual del actor, ya que se le ha ofrecido un servicio que se vería imposibilidad de usar. Sin embargo, cabe aclarar que el perjuicio sufrido, dista de casos de excesiva gravedad, como afectaciones a la vida o afectaciones permanentes a la integridad psicofísica o espiritual. En segundo lugar, con relación a la posición del infractor en el mercado, su calidad de entidad financiera multinacional amerita la aplicación de una sanción considerable, pues ello incide en la variable “e”, aumentando numéricamente los potenciales perjuicios sociales, dado el volumen de clientes que maneja. Es que no puede soslayarse el hecho de que la demandada tiene una fuerte presencia en el país, ofreciendo un servicio que no cuenta con muchos competidores en el mercado para su prestación[39].

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación.

MONTO:

A los fines de cuantificar el daño punitivo es fundamental acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor medida posible, su cálculo, toda vez que fortalece el ejercicio del derecho de defensa de las partes (art. 18 CN), toda vez que permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo. En este marco, la utilización de fórmulas matemáticas es muy superior al lenguaje retórico para obtener cálculos complejos con variables interrelacionadas, pues las fórmulas aportan una claridad a la argumentación que si bien no restringe la discrecionalidad, limita la arbitrariedad judicial. En función de la argumentación vertida, resulta de suma utilidad la utilización de la fórmula elaborada por el reconocido jurista Matías Irigoyen Testa, que es aplicada por el Fiscal de Cámaras. Mediante la utilización de esta fórmula se pretende: lograr la equivalencia de la “responsabilidad total esperada del dañador” con los “daños reparables esperados” que se deriven de su comportamiento y que se trata de que el deudor internalice las consecuencias de la baja probabilidad de condena, lo que se logra obligándolo a pagar a un damnificado los daños provocados a los demás afectados que no hicieron el reclamo ante la autoridad jurisdiccional. Para alcanzar la función preventiva de manera acertada, el importe preciso por este instituto debe hacer coincidir la “responsabilidad total esperada” del dañador con el valor de los “daños reparables esperados” que se deriven de su comportamiento. Cuando se malogre esta concordancia, no se obtendrá la ansiada disuasión adecuada, se distorsionará el mercado y se perjudicarán, en última instancia, a los consumidores o usuarios[40].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor.

FINALIDAD: Función preventiva.

MONTO: $ 50.000.

Caso: Falta de conexión de línea telefónica con tres años de espera.

De la conducta de la demandada surge claramente un “un grave menosprecio por los derechos de la actora. Obsérvese que ésta solicita la conexión de una línea telefónica, a lo que la empresa demandada contesta, por nota de mayo de 2010, a su domicilio, que están en condiciones de instalarle la línea; es decir, la actora aceptó la información dada por la empresa, lo que se corrobora cuando ésta paga el cargo correspondiente”. Pero tres años después la demandada le comunicó a la actora que el domicilio se encuentra fuera del área de cobertura[41].

En virtud de la conducta desplegada por la empresa “resulta pasible de la aplicación de la mentada multa, que no tiene carácter punitivo, sino también disuasivo, pues, a modo de advertencia ejemplar, tiende evitar que el infractor cometa otros daños con su conducta antijurídica”, señalaron, acogiendo la demanda e imponiéndole a la empresa la obligación de pagarle cincuenta mil pesos en concepto de daño punitivo[42].

DEFINICIÓN:

Caso: Falta de conexión de línea telefónica con tres años de espera.

El daño punitivo ha sido definido como la sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro[43].

FINALIDAD: Función Preventiva; Función Sancionatoria.

Caso: Falta de conexión de línea telefónica con tres años de espera.

A la hora de analizar la constitucionalidad de este instituto, resulta de fundamental importancia tener en cuenta que el mismo tiene un doble contenido, sancionador y disuasivo y que si bien se da en el ámbito del derecho privado, tiene un fuerte contenido público derivado del reconocimiento que hace nuestra constitución del derecho de los consumidores[44].

PROCEDENCIA: Gravedad del hecho; Abuso de posición predominante; Obrar con culpa grave por parte del proveedor.

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación; Status en la sociedad del proveedor.

MONTO: $ 500.000.

Caso: Línea telefónica que no funciona correctamente.

No se advierte una conducta acorde de la empresa prestadora, sino por el contrario, la demostración clara de una serie de procederes incongruentes en abuso de su posición dominante frente al consumidor, a quien se le argumentaron pretextos que luego no pudieron sostenerse en el marco del proceso. Es suficientemente claro que el espíritu de la multa por el daño punitivo guarda estricta relación no solo con la conducta grave de quien se hace merecedor de la condena, sino con su posición e importancia en el mercado de consumo, siendo en consecuencia pasible de mayor sanción aquél que se encuentra en lugar destacado[45].

En relación al monto, encuentro exiguo, por los motivos expresados, el que fuera impuesto por el juez de primera instancia, razón por la que haré lugar al agravio del recurrente, estableciéndolo en la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación.

MONTO: $ 5.000.000.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

La indemnización por daños punitivos se justifica en el carácter de la conducta desplegada por la demandada y no en el daño inferido a la parte actora. Respecto de la graduación se ha entendido que depende de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, en referencia a la posición del dañador en el mercado, la cuantía del beneficio que hubiere obtenido con su accionar, el grado de intencionalidad, gravedad del riesgo, conducta reincidente y generalización de la falta. La ley no establece criterios a seguir en lo que respecta a la relación que deba existir entre condena indemnizatoria o compensatoria y la punitiva y el único límite que la ley le ha puesto es el valor de la infracción del art. 47, inc. b), que se fija en $ 5.000.000[46].

PROCEDENCIA: Obrar con desprecio hacia los derechos del consumidor; Gravedad del hecho; Falta al deber de información al consumidor; Falta al deber de trato digno al consumidor.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

La conducta asumida en este caso por la empresa de telefonía demandada, la violación de las condiciones de atención a la tutela a la información, que converge en un trato indigno y viola el derecho del cliente a ser tratado con cortesía, corrección, diligencia y obtener una respuesta adecuada y oportuna a su requerimiento, claramente detallada por el actor y acreditado durante el proceso, lo que se repitió en la instancia judicial mediante la actitud pasiva y reticente en la acreditación de los hechos imputados por el consumidor desoyendo el claro precepto del art. 53 tercer párrafo de la L.D.C., conllevan a la aplicación de la multa civil a favor del consumidor. No puede perderse de vista que la norma exige ponderar la gravedad del hecho y las demás circunstancias del caso. Y esas circunstancias nos llevan a una situación de hecho que tiene altísimas probabilidades de volver a repetirse: innumerables reclamos y falta de respuesta adecuada y oportuna[47].

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

En lo que hace al monto que se impone como indemnización por daño punitivo, es de destacar que fijar el monto es una tarea delicada, siendo premisas ineludibles: a) que no es un resarcimiento; b) que es una sanción; c) que tiene incidencia la gravedad de la falta; d) que no tiene relación directa y lineal con los rubros indemnizatorios; y e) que debe cumplir una función preventiva disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas[48].

FINALIDAD: Función Preventiva.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

La finalidad de la indemnización por daño punitivo es procurar disuadir al dañador, evitando la imitación de conductas similares. Su clave es la desvinculación del daño padecido por la víctima y la penalidad impuesta al agente dañador[49].

PROCEDENCIA: Incumplimiento contractual; Ausencia de obrar con negligencia, dolo, o culpa.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

Para la configuración del incumplimiento y –por ende– de infracción a la Ley N° 24.240, no se requiere la existencia de factores subjetivos de atribución, tales como el dolo o la culpa, bastando únicamente el incumplimiento a modo de factor de atribución objetivo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia: La norma no exige la existencia de un elemento subjetivo concreto determinando una conducta objetiva contraria a los preceptos de la ley, sin que pueda pretenderse la existencia de un tipo penal concreto o la exigencia de la existencia de dolo o culpa en los términos exigidos por el Derecho Penal Sustantivo[50].

FINALIDAD: Función Preventiva; Función Sancionatoria.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

El daño punitivo no sólo persigue una función sancionatoria y reparadora, sino también “preventiva”. La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir –ante el temor que provoca la multa– la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del Derecho Penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos[51].

CARACTERES: Destino de la multa de uso para el consumidor.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

El daño punitivo participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.) [52].

FINALIDAD: Función Preventiva; Función Sancionatoria.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

Frente a la imposición de la multa por daño punitivo no se está ante una indemnización o reparación por daño alguno sufrido por la víctima, sino ante un instrumento preventivo sancionador, que ha elegido como destinatario a la víctima, con la sola finalidad de fomentar la denuncia de prácticas lesivas del orden económico integral. Es que al conocer el consumidor que su reclamo de escaso monto puede recibir además un plus producto de la sanción al obrar violatorio de todo el ordenamiento económico (por cuanto el mismo distorsiona las reglas del mercado, perjudicando a los competidores ajustados a la ley), éste tendrá mayor interés en iniciar el arduo camino de un proceso judicial, y ante el incremento de los reclamos, las empresas que actúan como la aquí demandada descubrirán que el negocio de lesionar los derechos de sus clientes deja de ser rentable para convertirse en deficitario, y en consecuencia, comenzarán a resolver los inconvenientes directamente en su propia sede, descargando de esa manera el costo de gestión de conflictos que hoy trasladan masivamente al Estado a través de sus oficinas de Defensa del Consumidor[53].

CUANTIFICACIÓN: Pautas de cuantificación.

FINALIDAD: Función Preventiva.

Caso: Reclamos reiterados y por distintos medios por el pago de una deuda inexistente pese a la baja del servicio de telefonía efectuada.

El quid de la cuantificación del daño punitivo radica en una cantidad encuadrable en el concepto de sanción con función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas análogas, postura que ha sido aprobada por unanimidad en el 3er. Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores bajo la siguiente fórmula: “De lege lata se interpreta que la multa civil no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión” [54].

FINALIDAD: Función Sancionatoria.

La cuestión del daño punitivo expresaba una idea sancionatoria consistente en que el resarcimiento del perjuicio efectivamente padecido no silencia las repercusiones de iniquidad y de inseguridad que acarrean algunos hechos antisociales e irritantes[55].

CARACTERES: Rubro indemnizatorio autónomo; Destino de la multa de uso para el consumidor.

El nuevo art. 52 de la LDC incorpora la figura del "daño punitivo". Se trata de una multa civil a favor del consumidor que puede establecer el Juez en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, aclarando la norma que es independiente de otras indemnizaciones que puedan otorgarse a favor del consumidor. De hecho, la multa civil puede llegar a ser superior a la indemnización que pueda corresponder por daño moral y/o patrimonial, pues el art. 47 inc. b), al que remite el nuevo art. 52 de la LDC, establece una multa máxima de $5.000.000[56].

 

 

Notas [arriba] 

[1] La primera parte de esta reseña se publicó en el número 2 de esta revista, fraccionándosela debido a su extensión.
[2] Funcionario del Poder Judicial de Chubut. Abogado en el Centro de Jurisprudencia y documentación del STJ de Chubut.
[3] CNCiv.Com Fed., sala I, 11/02/2016, “Uria Losas Balbina c. EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios”, LA LEY 2016-C, 113 con nota de Eduardo N. Balián y Alejandro D. Andrada; RCyS 2016-VII, 55 con nota de Alejandro D. Andrada.
[4] CNCiv.Com Fed., sala I, 15/07/2014, “Lavalle, Marta Amanda c. EDESUR SA s/ daños y perjuicios”, La Ley Online; AR/JUR/49808/2014.
[5] SCJ Mendoza, sala I , 04/07/2014, “G., C. A. y ot. c. O.S.M. S.A. s/ inc. cas.”, RCyS 2014-XI, 139.
[6] CNCiv.Com Fed., sala I, 12/11/2013, “A. C. D. y otro c. Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, La Ley Online; AR/JUR/95072/2013.
[7] CNCiv., sala E, 15/11/2012, “Palavidini, Haydée Deolinda y otro c. Coviares S.A. s/ daños y perjuicios”, La Ley Online; AR/JUR/63132/2012.
[8] CNCiv y COMFed – SALA III, 04/04/2017, “Duplessis Julia Elena c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” Causa nº 1.555/14/CA1”, elDial AAA039.
[9] CNCIV Y COMFED – SALA II, 03/03/2017, “Fistolera, Delia Beatriz c/ Edesur SA s/sumarísimo” Causa n° 5270/2014, elDial AA9DB5.
[10] CNCIV Y COMFED – SALA II, 03/03/2017, “Fistolera, Delia Beatriz c/ Edesur SA s/sumarísimo” Causa n° 5270/2014, elDial AA9DB5.
[11] CNCIV Y COMFED, SALA III, 03/09/2015, “Roldan Silvia Beatriz Teresa c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” Causa n° 5.719/12/CA1, elDial AA92DF.
[12] CNCIV Y COMFED, SALA III, 03/09/2015, “Roldan Silvia Beatriz Teresa c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” Causa n° 5.719/12/CA1, elDial AA92DF.
[13] CNCIV Y COMFED, SALA III, 03/09/2015, “Roldan Silvia Beatriz Teresa c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” Causa n° 5.719/12/CA1, elDial AA92DF.
[14] CNCIV Y COMFED, SALA III, 03/09/2015, “Roldan Silvia Beatriz Teresa c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” Causa n° 5.719/12/CA1, elDial AA92DF.
[15] CNCIV Y COMFED, SALA III, 03/09/2015, “Roldan Silvia Beatriz Teresa c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” Causa n° 5.719/12/CA1, elDial AA92DF.
[16] CNCom., sala D, 05/09/2017, “Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credikot Ltda. c. AMX Argentina S.A. s/ ordinario”, La Ley Online, AR/JUR/73232/2017.
[17] Cám. Civil y Comercial de Salta, sala I, 24/04/2017, “Cari, María Natalia en rep. de Peñalva, María Graciela c. Telecom S.A. s/ sumarísimo o verbal”, La Ley Online; AR/JUR/19818/2017.
[18] STJ Chaco, sala I en lo civil, comercial y laboral, 05/09/2016, “T., L. B. c. Telecom Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo”, LLLitoral 2017 (marzo), 11.
[19] Juzg. 1ª Inst. Civil y Com. Nro. 2 Salta, 04/08/2016, “Sastre Siladji, Lisandro c. Telecom Personal S.A. s/ sumarísimo o verbal - Defensa del Consumidor”, La Ley Online; AR/JUR/70695/2016.
[20] Cám. Civil y Comercial de Mercedes, sala I, 28/06/2016, “Lespade, Carlos Matías c. Telecom Personal SA s/ daños y perj. - incump. contractual (exc. Estado)”, RCyS 2016-X, 97 y ED 269- 404.
[21] Cám. Civil y Comercial de Jujuy, sala II, 15/12/2015, “José Alberto García c. Telecom Argentina S.A. s/ acción emergente de la ley de consumidor”, La Ley Online, AR/JUR/69369/2015.
[22] Cám. Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, 04/08/2014, “G., L. A. A. c. AMX Argentina S.A. s/ daños y perj. incumplimiento contractual (sin resp. estado)”, LLBA 2014 (diciembre), 1261 y ED 261-146.
[23] Cám. Civil y Comercial Mar del Plata, sala I, 11/06/2014, “A., L. A. c. Amx Argentina S.A. s/ rescisión de contratos civiles/comerciales”, LLBA 2014 (diciembre), 1203 Con nota de Bernardo M. Diez.
[24] STJ Jujuy, 30/10/2013, “Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina S.A. s/ violación a la ley 24.240”, LLO, AR/JUR/76138/2013.
[25] Cám. Apels. Concordia, sala civil y comercial I, 06/12/2012, “Zapata, Juan Pablo c. Telecom Argentina S.A. s/ sumarísimos (civil)”, LLLitoral 2013 (marzo), 205.
[26] SCBA, 06/11/2012, “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina S.A. s/ reclamo contra actos de particulares”, LLBA 2012 (diciembre), 1175 con nota de Marcelo Hersalis y LA LEY 2013-A, 235 con nota de Horacio Bersten.
[27] CNCom., sala A, 11/10/2012, “Barberis, Héctor Edgardo y otro c. Telecom Personal SA y otros s/sumarísimo”, RCyS 2013-III, 167.
[28] Cám. Civil y Comercial de Rosario, sala IV, 07/08/2012, “Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otros/daños y perjuicios”, LA LEY 2012-F, 13 y RCyS 2012-XI, 66.
[29] Cám. Civil y Comercial de Zárate-Campana, 29/05/2012, “Ayestarán, Juan Carlos c. AMX Argentina S.A. s/daños y perjuicios”, La Ley Online, AR/JUR/32281/2012.
[30] CSJ Tucumán, sala civil y penal, 06/12/2011, “Borquez, Juana Francisca c. Cía. de Teléfonos del Interior S.A. CTI Móvil s/daños y perjuicios”, LA LEY 2012-C, 469 con nota de Demetrio Alejandro Chamatropulos.
[31] Cám. Civil y Comercial Común de Tucumán, sala III, 14/11/2011, “Macian, Elsa Susana c. AMX Argentina S.A. (Claro) s/ especiales (residual) (cumplimiento de acuerdo y daños y perjuicios)”, LLNOA 2012 (marzo), 222.
[32] Cám. Civil y Com. Salta, sala I , 13/04/2011, “P., D. H. c. Telecom Personal S.A.”, LA LEY 2011-C, 123, con nota de José Ignacio Ondarcuhu y RCyS 2011-VI, 272.
[33] Juzg. 1ª Inst. Civ. Com. Salta de 11ª Nom., 05/04/2010, “Gramajo Salomón, Juan Pablo c. Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar)”, LA LEY 2010-D, 222 y RCyS 2011-I, 76.
[34] Cám. Civil, Com., Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial de Neuquén - Sala I, 22/08/2017, “Triemstra Andrés Claudio c/ TELMEX Argentina S.A. s/D y P Derivados de la resp. Contractual de particulares” (JNQCI1 EXP 507617/2015)” Nro. Expte: 507617 - Año 2015, elDial AAA1BE.
[35] Cám. Civil, Com., Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial de Neuquén - Sala I, 22/08/2017, “Triemstra Andrés Claudio c/ TELMEX Argentina S.A. s/D y P Derivados de la resp. Contractual de particulares” (JNQCI1 EXP 507617/2015)” Nro. Expte: 507617 - Año 2015, elDial AAA1BE; MARTINOTTI, Diego F., “La cuantificación de los daños punitivos”, RCCyC 2016 (julio), 194; RCyS 2016-X, 61.
[36] Cám. Civil, Com., Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial de Neuquén - Sala I, 22/08/2017, “Triemstra Andrés Claudio c/ TELMEX Argentina S.A. s/D y P Derivados de la resp. Contractual de particulares” (JNQCI1 EXP 507617/2015)” Nro. Expte: 507617 - Año 2015, elDial AAA1BE; IRIGOYEN TESTA, Matías, Fórmulas para cuantificar los daños punitivos, Cita Online: 0003/015353; BILVAO ARANDA, Facundo M., “La discrecionalidad judicial en la fijación del monto del daño punitivo”, AR/DOC/534/2017.
[37] Cám. 8ª Civil y Com. Córdoba, 14/03/2017, Auto Nº 17 - "MARTINEZ, Cristian Darío c/ AMX Argentina S.A (CLARO Argentina) – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación” – Expte. N° 2253821/36, elDial AA9F7F.
[38] Cám. 8ª Civil y Com. Córdoba, 14/03/2017, “Auto Nº 17 - "MARTINEZ, Cristian Darío c/ AMX Argentina S.A (CLARO Argentina) – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación” – Expte. N° 2253821/36, elDial AA9F7F.
[39] Cám. 8ª Civil y Com. Córdoba, 14/03/2017, Auto Nº 17 - "MARTINEZ, Cristian Darío c/ AMX Argentina S.A (CLARO Argentina) – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación” – Expte. N° 2253821/36, elDial AA9F7F.
[40] Cám. 8ª Civil y Com. Córdoba, 14/03/2017, Auto Nº 17 - "MARTINEZ, Cristian Darío c/ AMX Argentina S.A (CLARO Argentina) – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación” – Expte. N° 2253821/36, elDial AA9F7F.
[41] Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. 2ª Nom. Salta, Agosto/2016 (Sentencia no firme), “SASTRE SILADJI Lisandro c/ TELECOM PERSONAL SA s/ Sumarísimo o verbal – Defensa del Consumidor” Expte. Nº 483409/14}, elDial AA9EAA.
[42] Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. 2ª Nom. Salta, Agosto/2016 (Sentencia no firme), “SASTRE SILADJI Lisandro c/ TELECOM PERSONAL SA s/ Sumarísimo o verbal – Defensa del Consumidor” Expte. Nº 483409/14}, elDial AA9EAA.
[43] Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. 2ª Nom. Salta, Agosto/2016 (Sentencia no firme), “SASTRE SILADJI Lisandro c/ TELECOM PERSONAL SA s/ Sumarísimo o verbal – Defensa del Consumidor” Expte. Nº 483409/14}, elDial AA9EAA; Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.
[44] Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. 2ª Nom. Salta, Agosto/2016 (Sentencia no firme), “SASTRE SILADJI Lisandro c/ TELECOM PERSONAL SA s/ Sumarísimo o verbal – Defensa del Consumidor” Expte. Nº 483409/14}, elDial AA9EAA; Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.
[45] Cám. Apels. Comodoro Rivadavia (Chubut), 16/02/2016, "V., J. R. y otro c/ T. C. M. SA (M.) s/ Sumarísimo” Expte. Nº 556/15, elDial AA9599.
[46] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40501.
[47] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40488.
[48] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40489.
[49] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40487.
[50] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40485.
[51] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40483.
[52] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40484.
[53] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40491.
[54] Cám. Apels. Puerto Madryn, 23/10/2014, “M., J. H. c/ T. de A. S.A. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 99 - Año 2014), EUREKA!, sum. 40490.
[55] Cám. Apels. Esquel, 04/06/2015, RODRIGUEZ, María Marta c/ TELEFONICA de Argentinas/ Sumarísimo, EUREKA!, sum. 37103.
[56] Cám. Apels. Comodoro Rivadavia - Sala B, 29/04/10, "G., F. A. c/ A. A. SA s/ Sumarísimo" (Expte. 75 – Año 2010), EUREKA!, sum. 23393.