JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Nueva protección a la vivienda familiar del Código Civil y Comercial de la Nación. Su inejecutabilidad
Autor:Boquin, Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Comercial, Económico y Empresarial
Fecha:24-08-2016 Cita:IJ-DXLVI-295
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Nueva protección a la vivienda familiar del Código Civil y Comercial de la Nación. Su inejecutabilidad

Gabriela Fernanda Boquin

El art. 456 CCCN dice que “La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

La norma consagra el principio general de la inejecutabilidad del inmueble que constituyera la vivienda familiar por las deudas que hubieran sido contraídas tras la celebración de las nupcias exceptuándose a aquellas adquiridas por los cónyuges en forma conjunta, o por uno de ellos contando con la debida aprobación del otro.

Así el Código brinda una solución a tono con la idea de la vivienda como derecho humano que cuando involucra la vivienda familiar, tal protección observa un doble fundamento de índole constitucional-internacional: la protección integral de la familia contemplada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que en su parte pertinente establece “… El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna:”

El derecho de acceso a una vivienda digna en el plano internacional está plasmada en la Declaración Universal de Derechos Humanos –de rango constitucional, art. 75 inc. 22- que en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. …”, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5).

El antiguo régimen económico del matrimonio no contaba con una norma que garantizara una protección eficaz de la vivienda de los cónyuges frente a los ataques de terceros por deudas contraídas por el cónyuge titular del bien que priven al grupo familiar de su uso y goce. La nueva norma persigue evitar que se produzca la pérdida de la vivienda familiar por el endeudamiento de uno de los esposos sin el consentimiento del otro. Dispone que la misma no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio por sólo uno de los cónyuges. Sí puede ser embargada y ejecutada por deudas contraídas con anterioridad o por deudas contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Se da así al caso una regulación similar a la que tradicionalmente se había concebido para el bien de familia, con la sustancial diferencia de que no se exige la inscripción o afectación previa del bien.

Se diferencia de la protección general regulada en los arts. 244 y sig. C.C.C.N. por cuanto en dicha regulación sólo el o los propietarios (titulares registrales) pueden requerir la inscripción

En este sentido si bien no debe confundirse la institución en análisis con la de los arts. 244 y siguientes sobre la protección de la vivienda, (pues el art. 456 aborda específicamente la vivienda familiar, mientras que los otros la vivienda en general), el intérprete no debe prescindir de las pautas de todas las normas que deben ser aplicables por razones de congruencia sustentada en una natural aplicación analógica y por la necesidad de integrar todo el ordenamiento (art. 2 C.C.C.N.).



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