El amparo por mora en la provincia de Neuquén
Asignación legislativa de Competencia Judicial
María Julia Barrese
En los ordenamientos constitucionales provinciales como el de Neuquén, el contenido del proceso administrativo ha quedado diferido constitucionalmente a la labor exclusiva del legislador. Como consecuencia de tal atribución constitucional, el poder legislativo provincial pudo y podrá incluir dentro del proceso administrativo materia propia de otros procesos.
Tal alternativa fue adoptada por el legislador de la Ley 2979, al haber incluido la materia reglamentada en la Ley 1981 (amparo) dentro de la competencia procesal administrativa que, en grado de apelación ha asignado al TSJ provincialAncla[1].
También, el poder legislativo puede excluir del proceso administrativo casos que, por su naturaleza, corresponden indiscutiblemente a esta jurisdicción, como ocurre en la Ley 1305 con los procesos de apremio, de expropiación (art. 3 incs. b) y c) Ley 1305, o el amparo por mora administrativa (art. 25 Ley 1981), exclusiones que no fueron modificadas por la Ley 2979.
La importancia de otorgar remedios adecuados contra la mora de la Administración Pública viene advirtiéndose en la legislación cada vez con mayor intensidad. Es que el derecho constitucional de peticionar (art. 14 Constitución Nacional) carecería de sentido si no tuviera por objeto obtener un pronunciamiento sobre lo que se pide.
Consecuente con el mentado origen supra legal del instituto, una antigua sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén ha enfatizado que doctrinariamente se pensó en incluir a la acción de amparo por mora en la Constitución Nacional, junto con las demás técnicas de protección constitucional, lo cual habría extendido su vigencia a las pocas provincias que aún no cuentan al amparo por mora entre sus instituciones legalesAncla[2].
Ahora bien, en Neuquén, el amparo por mora administrativa se encuentra expresamente regulado a través de la Ley 1981 reglamentaria de la acción de amparoAncla[3].
Por medio del ejercicio de esta acción, el legislador habilitó a quien es parte en un procedimiento administrativo para que acuda a la instancia judicial, a efectos de que se emplace a la Administración remisa a expedirse, en forma expresa, con respecto a una solicitud planteada por el amparista en sede administrativa.
La ley provincial 2979 no ha alterado la competencia jurisdiccional material en la acción de amparo por mora regulada en la Ley 1981. Tampoco lo ha hecho la Ley 3049 modificatoria de las anteriores.
En virtud de la asignación competencial vigente, tiene resuelto el Tribunal Superior de Justicia local que las acciones de amparo por mora deben tramitar ante los jueces de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, a elección del accionanteAncla[4].
Si nos atenemos al criterio seguido a la hora de definir la materia procesal administrativa conforme a lo dispuesto en el Código procesal Administrativo provincial –ley 1305 y sus modificatorias-, indudablemente los derechos subjetivos públicos, cuya defensa se pretende a través de la acción de amparo por mora, se encuentran regidos por el ordenamiento jurídico administrativo. El fundamento de esta acción se enraíza con el principio convencional de tutela efectiva que garantiza al administrado el acceso a una instancia administrativa, a efectos de defender su derecho a la obtención de una resolución motivada en dicha sede, en el plazo legal, y a la eventual posibilidad de impugnar administrativa y judicialmente el acto administrativo que concluye la instancia previa.
Las normas y los principios aplicables a los hechos generadores de un amparo por mora revisten siempre una naturaleza jurídica administrativa, porque se trata del respeto de los plazos procedimentales que tiene la Administración para resolver un expediente, encontrándose en juego los principios del debido proceso adjetivo y el deber de la Administración de decidir las peticiones de los particularesAncla[5].
El amparo por mora no resulta la vía pertinente para obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, y la materia sobre la que versa este tipo de acción siempre queda determinada por la competencia del órgano administrativo y por la mora en el cumplimiento de los plazos legales otorgados a la autoridad administrativa para resolver. A nuestro juicio, nos encontramos ante un supuesto de materia administrativa que, por vía de principio, debería ser incluido dentro de la competencia del fuero procesal administrativo.
Ahora bien, como ya se dijo, en la provincia de Neuquén, el amparo por mora se rige por los artículos 25 y ss. de la Ley de Amparo 1981; consecuentemente la competencia territorial quedará librada a la opción del particular, quien podrá elegir por interponer la acción ante el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en donde el acto se vaya a exteriorizar, o por el del lugar donde el acto a dictarse pudiera tener efectoAncla[6]. De esta manera, se puede llegar a ampliar, por decisión del amparista, la competencia territorial, ya que puede habilitar la jurisdicción de jueces del interior de la provincia, aun en casos de mora verificada en trámites que se desarrollan ante algún órgano administrativo con sede en la ciudad de Neuquén.
En el marco procesal comentado el criterio de especialización material es desechado, en tanto el art. 4 de la ley 1981 establece que entenderá un juez de primera instancia, cualquiera sea su competencia en razón de la materia. Por ende, no es poco habitual que, por ejemplo, los jueces del fuero de familia deban avocarse a resolver amparos por mora, materia totalmente ajena a su especialización.
Sería conveniente que en un futuro a la hora de asignar competencias judiciales, la labor legislativa fuera desarrollada mediante la adopción de reglas de atribución de competencia que resulten lógicas, claras y fácilmente asequibles para los operadores internos y externos del sistema judicial sin descuidar la indudable trascendencia que posee el principio de especialización material que resulta trascendental a la hora del desempeño de la función judicial.
Notas
[1] Ejemplo de un ejercicio amplio de tal opción es el CCAyT de la CABA, en donde la determinación de la competencia se ha efectuado atendiendo a criterios eminentemente subjetivos sin atención de la materia.
[2] TSJ, Voto del Dr. Otharán, en Acuerdo Nº 5/2002 de la Secretaría de Recursos Extraordinarios, en autos caratulados “Álvarez, Alfredo Raúl c/Provincia del Neuquén s/Acción de Amparo” (resuelto por mayoría).
[3] Ley 1981:Art. 25: “el que fuera parte de un expediente administrativo podrá deducir acción de amparo por mora administrativa cuando: 25.1. La autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados por la ley y en todo supuesto de no existencia de dichos plazos, si hubiera transcurrido un plazo que excediera lo razonable, sin emitir el dictamen o resolución que requiera el interesado; 25.2. Cuando el administrado en el expediente administrativo, y dada la situación contemplada en el apartado anterior, no hubiera reputado denegado tácitamente su petición, recurso o reclamación
[4] RI N° 954/93 in re “Nogués, Roberto s/acción de amparo” y RI N° 1324/96 in re “Beltrame Juan Carlos s/acción de amparo”; RI Nº 2114/99, en autos “Franzoni Santiago c/Municipalidad de San Martín de los Andes s/recurso de amparo”.
[5] Cassagne, Ezequiel, “El amparo por mora de la administración”, La Ley 08/09/2010, 08/09/2010, 1.
[6] Art. 4 de la ley 2981.
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