JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Pagarés de Consumo. Comentario al fallo "Crédito Para Todos SA c/Estanga, Pablo M. s/Cobro Ejecutivo"
Autor:Dipietro, Pablo Christian
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Común - Número 2 - Junio 2019
Fecha:14-06-2019 Cita:IJ-DCCXL-890
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Breve descripción del caso
Normas en conflicto
El nudo del problema ¿Pueden los jueces de oficio declarse incompetentes en cuestiones relativas a pagarés de consumo?
Conclusión
Bibliografía

Pagarés de Consumo

Comentario al fallo Crédito Para Todos SA c/Estanga, Pablo M. s/Cobro Ejecutivo

Pablo Christian Dipietro

Introducción [arriba] 

La posibilidad de analizar el fallo objeto de este comentario nos abre una vez más, la posibilidad de analizar los pagarés de consumo; esto es, aquellos pagarés otorgados en garantía de una relación contractual de consumo y qué puede generar esta situación, en relación con la posible modificación del domicilio de pago del deudor-consumidor, en violación o fraude de normas de orden público como la ley de protección al consumidor.

El fallo analiza como problema central la posibilidad que tienen los jueces de declararse incompetentes de oficio para entender en pagarés, cuya causa hubiera sido una relación de consumo, si la utilización de estos últimos fueran utilizados en fraude a la legislación de consumo, con la finalidad de sustraer al consumidor de su domicilio natural para litigar poniéndolo, en consecuencia, en una situación de inferioridad procesal.

En esta inteligencia, el fallo de la Corte Suprema de la Prov. de Buenos Aires bajo análisis ha sostenido que: “En el marco de una situación objetiva de desigualdad, se hace necesario fortalecer la posición del más débil, para de ese modo restablecer la igualdad que es garantía constitucional”. (1)

Entendemos que el problema bajo análisis, siguiendo a Jorge Luis Bilbao(2), tiene dos ejes: la prevalencia de los derechos de los consumidores o usuarios, los cuales a partir de la reforma del 94 tienen raigambre constitucional (art. 42 CM) sobre el derecho cartular y como consecuencia, “la inaplicabilidad de los principios que rigen los títulos circulatorios en materia de pagarés”(3).

Breve descripción del caso [arriba] 

La parte actora inició un juicio ejecutivo contra el demandado, fijándose un domicilio de pago distinto del correspondiente al consumidor.

El juez de primera instancia de oficio, antes de librarse la intimación de pago y citación de remate, se declara incompetente para entender en el proceso, ya que el domicilio del demandado, denunciado en el inicio de la demanda, no correspondía a la jurisdicción territorial del juez interviniente.

Este último consideró encontrarse frente a un crédito para el consumo, en los términos del art. 36 de la LPC.

El fallo en cuestión motivó un plenario de Cámara… el cual se pronunció en contra del mismo, sosteniendo dicho plenario en lo pertinente: “... 1°) Declarar susceptible de plenario el presente caso. 2°) Fijar como doctrina en el presente plenario que no corresponde inhibirse de oficio en cuestiones patrimoniales en el marco de un juicio ejecutivo, basado en un título abstracto en circunstancias en las cuales no habiéndolo planteado el demandado es de especial dificultad cuestionar el carácter de la relación jurídica subyacente...”(4).

El citado plenario fue apelado por el Ministerio Público Fiscal, en base al recurso de inaplicabilidad de la ley.

Este punto fue tratado en primer término por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, haciendo lugar al recurso, para pasar a tratar luego el fondo de la cuestión que originó el proceso. Resuelto el recurso de inaplicabilidad de la ley, la Corte se concentró en analizar la posibilidad del juez de declarar de oficio su incompetencia territorial, en procesos ejecutivos originados en pagarés librados en garantía de relaciones de consumo.

Esto último, en aquellos casos en que a partir de los mismos, se sustraiga al consumidor de su jurisdicción natural (la de su domicilio real).

A partir de un profundo y minucioso análisis, la Corte llegó a la conclusión de que la citada declaración de incompetencia de oficio resulta procedente, en virtud del art. 36 y cc. de la LPC.

Normas en conflicto [arriba] 

Observamos que tanto en el presente fallo, como en otros casos de similares características, las normas que entran en conflicto resultan ser:

1. El art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 3,36, 37 y 65 de la Ley Nº 24.240, los cuales plantean a grandes rasgos principios, tales como el de irrenunciabilidad de los derechos del consumidor e in dubio pro consumidor, por un lado;

2. La normativa sobre títulos de crédito, Decreto ley Nº 5965/63, por el otro, la cual plantea, básicamente, la independencia del título de crédito, en relación a la causa que le dio origen (en lo atinente al fallo en análisis) y la ausencia de debate, en relación con la misma en los procesos de ejecución de los mismos (esto último junto con normas procesales aplicables a los procesos de ejecución).

El nudo del problema ¿Pueden los jueces de oficio declarse incompetentes en cuestiones relativas a pagarés de consumo? [arriba] 

Sabido es que conforme enseña el jurista Vivante, el título de crédito “puede ser definido como: "un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo", …el cual contiene una declaración unilateral de voluntad integrada a un documento”(5) y que es un 'documento que incorpora a su texto el derecho literal y autónomo que con su sola tenencia se puede ejercitar' … en particular, refiere a su carácter de título 'abstracto', en virtud del cual "no solo falta cualquier referencia al negocio causal, sino que además, los derechos del portador se rigen por los términos del título y no por lo establecido en dicho negocio" …que circula independientemente de la causa que le dio su origen”(6).

Asimismo, estos títulos tienen un proceso ejecutivo, que frente a la falta de cumplimiento, es muy acotado en cuanto a las defensas que se pueden oponer, tal como sostiene Condomi: “el pagaré en sí, constituye 'título ejecutivo', el que como tal, habilita la apertura del procedimiento compulsorio; y como se sabe, en ese trámite, disminuyen sensiblemente las defensas oponibles por el deudor, siendo que no procede la discusión de las cuestiones referidas a la relación causal, motivo del libramiento de la cambial”(7).

Por otro lado, se ha definido al pagaré de consumo como “la expresión utilizada para denominar la conjunción de un título de crédito, un «pagaré», cuya causa-fuente resulta ser una «relación de consumo» de acuerdo con la definición que”(8).

Ahora bien, en casos como el sub examine, esto es, emisión de pagarés de consumo, nos debemos preguntar si esta forma de ejecutar los títulos de crédito, con total prescindencia de la Ley Nº 24.240, es aplicable.

En esta dirección, siguiendo a Paolantonio(9), podemos pensar que: “El recurso al pagaré…puede ser un terreno fértil para prácticas abusivas y circunstancias que pongan en riesgo intereses jurídicamente relevantes de los consumidores”, en particular, sustraer el consumidor de su jurisdicción natural con todos los inconvenientes que ello le puede aparejar, desde el aumento de costos de defensa, hasta negarle lisa y llanamente tal derecho, especialmente en ejecuciones de escaso valor, en donde la defensa sería más onerosa que la deuda en sí misma.

Por otro lado, debemos prestar especial atención a normas claras y específicas de la Ley Nº 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación, los cuales en lo atinente a la interpretación del conflicto en análisis, rezan lo siguiente:

- Art. 3 LPC: “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”;

- Art. 37 LPC, el cual sostiene que: “se tendrán por no escritas las cláusulas que dispongan la renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”;

- Art. 36 LPC. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

- Art. 65 LPC. La presente ley es de orden público.

- Art. 386 C.C.C.N. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres.

- Art. 387. Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte…

Del juego armónico de las normas citadas de la ley de protección al consumidor, en primer término, se desprende claramente que la intención del legislador, ya en su redacción original, fue proteger fuertemente al consumidor o usuario de prácticas abusivas por parte de los proveedores de bienes y servicios.

Así es como introduce, sin lugar a interpretaciones en contrario, los principios in dubio pro consumidor -art. 3 LPC- y el de irrenunciabilidad -art- 37 LPC- y como si hubiera querido cerrar todo tipo de discusión (como la que plantea el presente caso), estableció que la citada norma resulta ser de orden público. Sabido es que esto último implica que no puede ser dejada de lado por las partes. Parece absurdo aclarar esto último, pero a la luz de los conflictos jurisprudenciales que ha generado la ejecución de los “pagares de consumo”, no lo es en absoluto.

Asimismo, estableció, para proteger aún más al consumidor, entre otras tantas cuestiones, que iniciado el juicio por el proveedor, la jurisdicción se encuentra determinada por el domicilio real del consumidor.

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación no deja lugar a dudas en sus arts. 386 y 387, en cuanto a que son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público y que tales nulidades pueden ser declaradas aún de oficio por el juez.

En este hilo conductor, el mismo fallo sostiene que: “…El art. 36, texto incorporado por la Ley Nº 26.361, dispone que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, será competente para entender en el conocimiento de los litigios, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Y el art. 37 inc. b) establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”(10).

Como consecuencia de todo lo todo lo expresado y del juego armónico de las normas citadas precedentemente, en concordancia con lo transcripto precedentemente, no podemos dejar de coincidir plenamente con el fallo objeto de análisis, en cuanto a que los jueces se encuentran habilitados, aún de oficio, para declararse incompetentes en ejecuciones de pagarés de consumo, en donde los mismos han sido utilizados con la intención de modificar la jurisdicción natural, en donde corresponde litigar al consumidor (la de su domicilio real), siendo en definitiva, cualquier pacto en contrario nulo de nulidad absoluta por encontrarse en juego normas de orden público.

Conclusión [arriba] 

En primer lugar, pensamos que “es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe una regulación integral que prevea todas las hipótesis de conflictos derivadas del pagaré de consumo, brindando soluciones concretas a las mismas, pues ni la redacción original de la Ley Nº 24.240, con sus reformas -incluyendo las modificaciones de las Leyes Nº 26.361 y Nº 26.993- ni la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación receptaron esta temática de modo expreso y completo(11).

A su vez, estamos seguros que “el apego a las normas "de fondo" y "de forma", que regulan los títulos de crédito -con sus notas características de literalidad, autonomía, abstracción y las consecuentes prerrogativas inherentes al ejercicio de las acciones cartulares respectivas-, no puede operar en desmedro de los derechos fundamentales de consumidores y usuarios (art. 42, CN, cit.)”(12).

Por último, llegamos a la conclusión que, si bien el vacío legal puede ser subsanado por la interpretación literal, contextual y teleológica de las normas que realicen los jueces, como sucede en el fallo bajo análisis, pensamos que es necesario establecer una normativa específica que plasme en situaciones de libramiento de pagarés en garantía de relaciones de consumo, la solución que compartimos en este comentario.

 

Bibliografía [arriba] 

1. Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo, La Plata, 03-09-2014.

2. Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar.
JORGE LUIS BILBAO, agosto de 2013, La Ley Buenos Aires, pág. 724, Id SAIJ: DACF180220.

3. Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar.
JORGE LUIS BILBAO, agosto de 2013, La Ley, Buenos Aires, pág. 724, Id SAIJ: DACF180220.

4. Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo.

5. El resurgimiento de la discusión causal en el juicio ejecutivo (Un precedente peligroso). Arias Cáu, Esteban Javier - Zurueta, Mariano Ramiro, L.L. 10/6/2011.

6. Los pagarés emitidos con referencia a una relación de consumo y el régimen tuitivo de consumidores y usuarios por ALFREDO MARIO CONDOMÍ, 19 de diciembre de 2018, Id, SAIJ: DACF180272.

7. Los pagarés emitidos con referencia a una relación de consumo y el régimen tuitivo de consumidores y usuarios por ALFREDO MARIO CONDOMÍ, 19 de diciembre de 2018 Id SAIJ: DACF180272.

8. Sobre la interpretación del art. 36 de la Ley Nº 24.240. Alessandrini, Juliana - González, Soledad A. 13 julio, 2017. Fecha: 20, abr., 2017. Cita: MJ-DOC-10693-AR | MJD10693.

9. Monólogo de fuentes: el pagaré de consumo. Martín E. Paolantonio. Tomo La Ley, 2015-C ISSN 0024-1636, 20 de mayo de 2015.

10. Crédito para todos S.A. contra Estanga, Pablo Marcelo. Cobro ejecutivo, La Plata, a 19 de octubre de 2016.

11. Sobre la interpretación del art. 36 de la Ley Nº 24.240. Alessandrini, Juliana - González, Soledad A. 13 julio, 2017. Fecha: 20, abr., 2017. Cita: MJ-DOC-10693-AR | MJD10693.

12. Los pagarés emitidos con referencia a una relación de consumo y el régimen tuitivo de consumidores y usuarios por ALFREDO MARIO CONDOMÍ, 19 de diciembre de 2018, Id SAIJ: DACF180272.