Las deudas concursales en moneda extranjera frente a las normas del Código Civil y Comercial
Por Ignacio Sambrizzi
1. Régimen del Código Civil derogado [arriba]
El Código Civil, según el texto resultante de la reforma del año 1991, preveía en su artículo 617 que si se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero. Por su parte, el artículo 619 establecía que si la obligación del deudor fuese de entregar sumas de dinero cumpliría dando la especie designada.
De esta manera, el código recientemente derogado, a través de la reforma mencionada, equiparaba a la moneda extranjera con la local, pudiendo ser utilizada cualquiera de ellas a los fines de contraer obligaciones, las que debían ser canceladas en la moneda acordada por las partes respetando así el principio de autonomía de la voluntad consagrado por el art. 1197 del Código Civil.
2. Régimen del Código Civil y Comercial de la Nación [arriba]
El Código Civil y Comercial de la Nación ahora vigente vino a modificar el régimen anterior estableciendo en su artículo 765 lo siguiente: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”
De esta manera, la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República dejó de ser una obligación de dar sumas de dinero propiamente dicha para pasar a tener un tratamiento sui generis y diferente al del resto de las obligaciones previstas en el código. La naturaleza jurídica de esta obligación pasa a ser la de dar cantidades de cosas, otorgándosele en el mismo artículo la facultad de poder ser cancelada como una obligación alternativa, es decir, ya sea entregando la cosa (moneda que no sea de curso legal) o entregando el equivalente en moneda de curso legal.
Más allá de los distintos cuestionamientos que puedan hacerse a este controvertido artículo ya sea por cuestiones de política económica así como por deficiencias en su técnica jurídica (como por ejemplo, la remisión a la obligación de dar cantidades de cosas no siendo esta una obligación expresamente contemplada en el nuevo código), intentaremos por el presente evidenciar que la modificación realizada tiene consecuencias en otros sistemas jurídicos que deben ser analizadas, enfocándonos en esta ocasión en los créditos concursales que hubieren sido verificados en moneda extranjera.
3. Ley de Concursos y Quiebras [arriba]
La Ley de Concursos y Quiebras trajo una solución práctica para las deudas contraídas por el fallido en moneda extranjera. Según lo establece el artículo 19 de dicha ley, las deudas en moneda extranjera se calcularán en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Mediante esta solución el legislador tuvo como objetivo definir un mecanismo idóneo para cuantificar el pasivo y armonizar la contabilización de todos los créditos, de manera de establecer la incidencia que cada uno de ellos tendrá en la votación del acuerdo propuesto por el deudor.
La letra del artículo en cuestión es clara cuando establece que la conversión a moneda de curso legal se realizará al único efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Es decir, que para todos los otros efectos del concurso se deberá contabilizar el crédito en su moneda original.
Así lo tiene dicho la doctrina: “La conversión […] es provisoria y al sólo efecto del cómputo del pasivo y las mayorías, vale decir no se produce la novación objetiva.”[1]
Diferente es la solución en caso de quiebra, ya que el artículo 127 del ordenamiento en cuestión ordena que las prestaciones contraídas en moneda extranjera concurran a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina. Este último artículo, al permitirnos comparar dos sistemas receptados por el legislador según lo estimó más conveniente en cada caso, no hace más que reforzar lo dicho supra en cuanto a que las deudas acuden al concurso en su moneda original.
4. Interpretación del artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras frente al Código Civil y Comercial [arriba]
El núcleo de la cuestión en análisis reside en los efectos que puede llegar a tener el nuevo tratamiento dado por el Código Civil y Comercial a las obligaciones en moneda extranjera respecto de los créditos del concurso que tengan dicha característica.
i) ¿Es el art. 765 del Código Civil y Comercial una norma indisponible?
Para poder aproximarnos a una respuesta tenemos que analizar, en primer lugar, el alcance otorgado por el legislador al artículo 765 del Código Civil y Comercial por el que faculta al deudor a cancelar una obligación en moneda de curso legal. La cuestión principal reside en si la facultad otorgada al deudor de dar el equivalente en moneda de curso legal para liberarse de su obligación puede considerarse como una norma imperativa, es decir, indisponible por las partes intervinientes en la relación jurídica, o si por el contrario, estas últimas pueden, mediante la autonomía de la voluntad, dejar dicha disposición de lado y acordar que la deuda tenga que ser cancelada en la moneda en que fue contraída.
Los artículos 962 y 963 del Código Civil y Comercial definen el alcance de la obligatoriedad del sistema normativo así como su orden de prelación. De esta manera, se establece que en primer lugar se encuentran las normas indisponibles, tanto de las leyes especiales como del código, las cuales no pueden ser dejadas de lado ni siquiera por voluntad expresa de las partes. Fuera de estas normas, que forman parte de un numerus clausus cuyo contenido deberá ser delimitado por la jurisprudencia, las partes son libres de pactar normas particulares que serán aplicables a las relaciones entre ellas. En último lugar encontramos las normas supletorias, aquellas previstas tanto por el código como por las leyes especiales pero que, en virtud de no haber sido presentadas por el legislador (o la jurisprudencia en su defecto) como normas indisponibles, pueden ser dejadas de lado por las partes en caso de que éstas así lo prevean. Estas normas serán aplicables en el caso de que los contratantes no hubieran establecido la regulación a una situación determinada.
Para que una norma pueda ser considerada como imperativa dicho carácter debe surgir del texto de la norma misma, de su contexto o, en última instancia, de la interpretación que le confiere la doctrina y la jurisprudencia. “Es imperativa la norma que excluye la voluntad privada de tal modo que la regulación que establece se impone a los interesados sin poder ser modificada ni sustraerse a sus consecuencias”[2].
En caso de que la norma no sea imperativa, las partes podrán pactar libremente el contenido del contrato por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, receptado por el Código Civil y Comercial en los arts. 958 y 1061 entre otros. Lo acordado por las partes deberá estar dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Ahora bien, resulta imperioso determinar si la norma prevista por el art. 765 del Código Civil y Comercial resulta o no de carácter indisponible.
Cabe aclarar que el Código Civil y Comercial no previó de manera expresa el carácter de dicha norma, por lo que tenemos que acudir a los principios generales para dilucidar si la misma es o no de orden público.
Adelantamos desde ya que la respuesta que daremos será negativa. Las partes pueden disponer mediante un pacto expreso cuál será la moneda de pago para cancelar una obligación, ya que ello no afecta de manera alguna el orden público, la moral, las buenas costumbres y tampoco la ley.
Acudiendo al principio dispuesto por el artículo 962, vemos que no surge del modo de expresión de la norma en análisis, ni de su contenido o su contexto que su carácter fuere indisponible.
El artículo 765 define a la obligación de dar moneda extranjera como de dar cantidades de cosas, lo cual por sí solo no modifica en nada la obligación que tiene el deudor de cancelar dicha obligación en la modalidad pactada (cfr. art. 766). Sin perjuicio de ello y renglón seguido, el legislador otorga al deudor la facultad de liberarse de su obligación dando el equivalente en moneda de curso legal. Del texto mismo surge bien claro que esta es una facultad que tiene el deudor, la cual dista de ser imperativa en sí ya que este último puede asimismo cancelar la obligación mediante el pago en la especie de moneda originalmente pactada. Esto no solamente da un indicio respecto de la interpretación que se debe dar a la expresión de la norma (cfr. art. 962) sino que establece como modalidad de pago principal a aquél realizado en la moneda extranjera, aun considerando a dicha moneda como cosa y no como dinero, sin perjuicio de dar la posibilidad al deudor de cancelar su obligación en moneda de curso legal.
La posibilidad que tiene el deudor de renunciar a la facultad de cancelación que le otorga el artículo 765 de manera expresa o implícitamente a través de un convenio que imponga el pago en una determinada moneda sin curso legal no hace más que afirmar que el artículo en cuestión no se trata de una norma de orden público. La doctrina ha dicho en este sentido que si el legislador hubiera pretendido una solución legal que se impusiera a la voluntad de las partes, de ningún modo habría acuñado una facultad para el deudor y por otro lado si hubiese querido establecer la imperatividad inexcusable de la norma hubiera disipado cualquier duda al respecto.[3]
El contexto de la norma nos lleva al mismo puerto si tenemos en consideración lo dispuesto por el artículo siguiente que establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, afirmando la excepcionalidad con la que debe tratarse la última parte del artículo 765.
En el breve lapso de tiempo de vigencia del Código Civil y Comercial hasta la fecha ya hemos tenido la oportunidad de contar con los primeros fallos que tratan este asunto que tanta controversia ha generado.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se expidió en un reclamo de consignación en el que la actora intentó cancelar en pesos su deuda por un mutuo con garantía hipotecaria celebrado en dólares. En este caso se resolvió que “el art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”[4].
Para así resolver la cámara tuvo en consideración que la parte deudora asumió la obligación y su pago en la misma moneda extranjera, declarando haber ponderado con el debido asesoramiento y conocimiento las condiciones del mercado financiero y sus eventuales riesgos. Es decir, se verificó que las partes acordaron expresamente el pago en moneda extranjera, resaltando justamente el conocimiento específico que tenían de dicha cláusula y el asesoramiento particularizado que recibió el deudor para obligarse en este sentido.
ii) Verificación de las deudas en moneda extranjera.
Luego de analizado el tratamiento que corresponde darle a las nuevas disposiciones introducidas por el Código Civil y Comercial corresponde definir la manera en que dichas normas deben ser receptadas por el instituto en cuestión de la ley falencial.
Parecen no quedar dudas en relación a la primera parte del apartado correspondiente del artículo 19: “Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35…”. Esta disposición tiene un objetivo meramente práctico dentro del sistema del concurso y es el de poder contabilizar adecuadamente el pasivo, de manera de poder tener una referencia frente al activo así como contabilizar adecuadamente las mayorías participantes en la votación del acuerdo.
Debemos entonces definir cuál será el alcance de la última parte del apartado: “…al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías”, si es que se puede afirmar que, fuera de los casos específicamente mencionados la deuda deberá contabilizarse en la moneda de su contracción o si, como consecuencia de las nuevas disposiciones que hemos estudiado del Código Civil y Comercial puede entenderse que la transformación de moneda extranjera a moneda de curso legal excede del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Entendemos que la respuesta no puede ser concluyente en un sentido o en el otro. Tendrá que analizarse la causa o título del crédito para poder responder qué solución deberá dársele al crédito en particular que pretende ser verificado en moneda extranjera, de conformidad con lo estudiado en relación a este tipo de deudas según las disposiciones del Código Civil y Comercial.
El síndico en primer lugar y el juez con posterioridad deberán analizar el documento en el que se instrumente el crédito de manera de poder definir si corresponde que el mismo sea verificado en moneda extranjera o de curso legal en la República. Cuando el crédito fuese en moneda extranjera pero las partes, al momento de constituir la obligación, nada hubiesen expresado en relación a la moneda de pago efectivo o a la liberación del deudor, el crédito deberá ser verificado en moneda de curso nacional.
Para que el crédito pueda ser admitido en la moneda extranjera originalmente pactada por las partes, estas deberán haber manifestado expresamente al momento en que nació la obligación que el pago tendrá que ser efectuado efectivamente en moneda extranjera y que el deudor se liberará únicamente dando la misma cantidad y misma especie que aquellas previstas por las partes. En este sentido, cuantas mayores aclaraciones se realicen para dar sustento y justificar la asunción efectiva de la obligación en moneda extranjera por parte del deudor, mayor seguridad tendrá el acreedor en que se respete lo acordado entre ellos. Esto al menos hasta que la jurisprudencia sea pacífica y se determinen adecuadamente los recaudos que se deben tomar para que se respete la voluntad expresada por las partes.
5. Conclusión [arriba]
El Código Civil y Comercial ha introducido modificaciones importantes cuyos efectos exceden ampliamente las fronteras del flamante ordenamiento normativo. Debemos estar atentos a las nuevas disposiciones y, sobre todo, a identificar si ellas son indisponibles para las partes o si pueden ser dejadas de lado mediante pactos en contrario.
La decisión del legislador de tratar como obligación de dar cantidades de cosas a las deudas en moneda que no sea de curso legal en la República pudiendo ser canceladas dando el equivalente en moneda de curso legal es una política legislativa válida, sin perjuicio de que las partes puedan dejarla de lado siempre y cuando manifiesten de manera expresa y clara su voluntad de apartarse de la norma supletoria para acordar los términos que regirán su relación en particular, todo ello de conformidad con los artículos 958, 962, 765, 766 y 1061 del Código Civil y Comercial. A tal fin, recomendamos justificar, en la medida en que ello fuere posible, dicho apartamiento.
El sentido del artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras continúa siendo el mismo, con la salvedad de que la conversión de las deudas en moneda extranjera a moneda de curso legal lo será no solamente a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías sino que a todos los efectos del concurso (incluida la verificación del crédito), siempre y cuando las partes no hubiesen acordado expresamente al momento de constituirse la obligación que el deudor podrá liberarse entregando únicamente la cantidad correspondiente de la especie designada. Todo ello con las previsiones y el alcance de lo expuesto en el presente trabajo.
Resta que la jurisprudencia continúe en la línea del fallo referido de manera de poder obtener certeza respecto de las afirmaciones aquí expuestas. Serán los jueces quienes en definitiva determinen el alcance de aquellos institutos que el legislador dejó librados a la interpretación de los particulares.
Notas [arriba]
[1] MARTORELL, Ernesto Eduardo, Tratado de Derecho Comercial, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010, Tomo X, pág. 371.
[2] ALTERINI, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, v. 5, pág. 53.
[3] ALTERINI, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, v. 4, pág. 190.
[4] CNCiv, Sala F, 25/08/2015, in re FAU, Marta Renee c/ ABECIAN, Carlos Alberto y otros s/ consignación y LIBSON, Teodoro y otros c/ FAU, Marta Renee s/ ejecución hipotecaria.
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