Una victoria pírrica
Jorge G. Bermúdez
El análisis de un cambio trascendente en la orientación jurisprudencial que adoptara el máximo tribunal de justicia de un estado, impone evaluar todas las variables que convergieran en ese resultado, así como el examen de los datos históricos que constituyeron los antecedentes de esa mutación tan significativa.
Desde esa perspectiva es inocultable el debate que se inauguró en nuestro país en orden a aquellas contraprestaciones que el empleador reconociera a favor de sus dependientes como beneficios o prestaciones complementarias destinadas a mejorar la calidad de vida de estos sus familias a cargo, en el marco de la función que le compete por la responsabilidad social empresarial.
Sería muy extenso reseñar las idas y vueltas de las decisiones judiciales acerca de su caracterización, en especial para establecer si con ese concepto se encubría una remuneración para así reducir los costos laborales o en cambio estos beneficios o prestaciones adicionales sólo eran una cobertura empresaria dirigida a procurar un bienestar del trabajador y su familia en diferentes planos.
Este proceso culminó con el dictado de la Ley Nº 24.700 del 25 de septiembre de 1996, que no sólo definió el instituto sino que enumeró de manera específica cuales eran los beneficios sociales, a través de nueve incisos que en la mayoría de las opiniones doctrinarias deben considerarse taxativa, en la medida de configurar un régimen excepcional a la noción de remuneración que prefigura con total amplitud el artículo precedente, o sea el 103 originario de la Ley de Contrato de Trabajo a cuyo texto se le agregó un número bis, que incorporara la modificación legislativa.
Sin lugar a dudas la adopción de ese esquema normativo postergó la polémica en orden a la caracterización de los “mentados beneficios sociales” y relegó a un segundo lugar las discrepancias jurisprudenciales que sólo mostraron en situaciones excepcionales un criterio opuesto para receptar la conveniencia y certidumbre que emergía de la solución legal elegida.
No obstante cabe puntualizar que el desborde desencadenado a partir de las sucesivas crisis de la economía nacional hizo que se otorgaran a través de los denominados “vales alimentarios” o “tickets canasta” un porcentaje significativo de la remuneración permitiendo que fraudulentamente se desvirtuara su objetivo tendiente al sustento de trabajador y su familia con la negociación de aquellos por una suma de dinero, generalmente muy inferior con detrimento del ingreso real del asalariado.
Tampoco puede desconocerse la incoherencia que reiteradamente se observara tanto en la negociación colectiva como en el Estado – Nacional, Provincial y Municipal- en orden a habilitar incrementos salariales con el encuadre de adicionales no remuneratorios de carácter excepcional o transitorio aunque se tratare de prestaciones de dinero en efectivo.
En tal escenario que llegó a configurar lo que voces autorizadas calificaron con un neologismo como “desalarización” dado el grave compromiso en la integralidad de la remuneración y la consecuente tutela de su intangibilidad provocaron la reacción legislativa y jurisdiccional en procura de reencausar el exceso incurrido.
Así se dictó el 1 de septiembre de 2009 la Ley Nº 26.341 derogatoria de los incisos b) y c) del art. 103. bis de la LCT implementando además la transición que debía plasmarse entre ambos dispositivos, o sea el que reputaba a los “vales alimentarios” o “tickets canasta” como no sujetos a las contribuciones, aportes de las seguridad social y tampoco computables a los fines remuneratorios e indemnizatorios respecto del nuevo que si les asignaba calidad de remuneración a todos los efectos legales, pero con proyección futura y escalonadamente para conjurar cualquier impacto en la seguridad jurídica de aquellos que se habían limitado a observar la ley.
En este contexto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos pronunciamientos recientes ha dado plena virtualidad al convenio OIT nro. 95 y así ha diseñado una interpretación que determina en el ámbito del derecho interno los alcances de lo prescripto en el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el art. 1 del instrumento internacional, al considerar que el concepto de salario debe definirse como la ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya prestado o deba prestar.
Deviene incontrovertible que el originario art. 103 de la LCT por las tipicidades que derivan de la sistemática de la ley positiva argentina definió a la remuneración como “…la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo…” noción amplísima que supera incluso el párrafo final de la norma que declara exigible la remuneración “…aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél…” habida cuenta que se califica de remuneración la obligación dineraria del empleador respecto de un trabajador que se encuentra incapacitado para prestar el servicio, cuando padece las consecuencias de un accidente o enfermedad inculpable, supuesto que en buena parte de las legislaciones y en un intento frustrado de la Ley Nº 24.557 se intentó ubicar en la seguridad social, aunque el empleador inequívocamente se asigne el rol de agente obligado a la cobertura por la legislación interna (“Mansilla c. Compañía Azucarera Juan M. Terán", Fallos: 304:415, 421).
Ciertamente la orientación que adoptara el máximo tribunal respecto de la proyección de ese tipo de instrumentos supranacionales en las decisiones adoptadas en los precedentes “Pérez, Aníbal v. Disco S.A.” del 1 de septiembre de 2009 y “González, Martín N. v. Polimat S.A. y otro” del 19 de mayo de 2010, no resulta novedosa en la medida que reitera las directrices que informaran numerosos pronunciamientos en materia laboral esencialmente, en cuanto a la inmersión luego de la reforma de 1994 de la Constitución Nacional en forma irrestricta del derecho interno al derecho supranacional, emanado fundamentalmente en éste ámbito por los convenios de la OIT y la tesis del progreso económico con justicia social, sustentada en el marco de los acuerdos, pactos internacionales y regionales.
Nada de esto debiera causar conmoción porque resulta plausible que en busca de la tan anhelada tutela de los derechos humanos comprenda a la relación laboral privada de manera tal que torne relevante la protección de la dignidad del trabajador más allá del mero mercado económico (considerando séptimo del precedente “Perez” ya citado). Aunque todas esas consideraciones son compartidas, dejando aparte el exacerbado tono declaratorio y genérico con que se la formula, reparó que no obsta en forma alguna a los fundamentos que exhiben determinan algunas reflexiones acerca de su impacto sobre los restantes incisos del art. 103 bis, porque se colige que el alcance con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación otorga al Convenio Internacional nro. 95, hace tambalear la legalidad de la regla que consagra los beneficios sociales, e inclusive alguna de las excepciones que introdujo el art. 2do de la Ley Nº 24.700 en el art. 105 de la LCT.
Gravita en esa directriz jurisprudencial de manera singular la alusión reiterada a la recomendación efectuada por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que adquiere así inopinadamente una suerte de magisterio sobre la interpretación judicial, cuando como bien lo señala Gerardo Corres (en revista de Derecho Laboral 2010-2, editores Rubinzal Culzoni, página 161) al aludir a su respecto que se trataría de evaluaciones fidedignas, pero de ninguna manera indubitada que puedan suplir la interpretación judicial, ya que los Estados Nacionales no las han reconocido como instancia jurisdiccional ni en forma posterior de manera unilateral, por lo cual deberían ser receptadas con prudencia y considerando las particularidades en que transcurre la realidad socio económica de un estado en un momento determinado.
Por lo demás ya son varias las voces que anuncian el ocaso de esta metodología en torno de los denominados “beneficios sociales” esgrimiendo su defectuosa configuración conceptual, su reprobación por la función judicial y la limitación para la función legislativa de dar un tratamiento dispar a prestaciones que tendrían una única naturaleza (op. Diego Ledesma Iturbide “los beneficios sociales después de la reforma de la Ley Nº 26.341” en Colección Temas de Derecho Laboral, Tomo X, Editorial Errepar, pág. 133 ss.). Súmase a todo ello el pronunciamiento de la Sala II de la CNAT, del 5/5/2011 en los autos “Barrile, Roberto E. y otros v. Telefónica de Argentina S.A.”, por el cual se descalificó la legitimidad de una cláusula de la convención colectiva sobre vales destinados a la compra de alimentos, o sea que se restringe de manera particular también en ese ámbito la posibilidad de que la negociación colectiva prefigure bajo un nomen iuris una prestación remuneratoria como beneficio social.
Forzoso es ponderar cuales pueden ser las razones que lleven a los operadores de la autonomía colectiva y a la autoridad administrativa de aplicación para alcanzar un acuerdo que conculque la noción integral de remuneración, tal cual se la perfila a través de las directrices sostenidas por la CSJN y es que más allá de la dogmática jurídica la realidad muestra que los trabajadores y no sólo los empleadores, en determinadas circunstancias prefieren elegir el mal menor, pues es paradójico que la incorporación de esos beneficios aparejen la aplicación sobre la remuneración del impuesto a las ganancias de la 4ta categoría, que por sus particularidades actuales se sustenta en una escala anacrónica y lesiva para el contribuyente, con lo cual la mejora que emergería del incremento en la remuneración por integrarla con beneficios sociales se vería erosionada no sólo en su cuantía particular, sino incluso en muchos casos repercutiría sobre a base salarial, hasta ese momento intangible de tributos, lo que resulta arto elocuente de porque se pactan ese tipo de cláusulas.
Por último no es posible desoír las quejas que causará el impacto en la seguridad jurídica, en especial a los valores básicos de certeza en la aplicación del derecho, porque si el legislador no avanza en pos de reelaborar la norma descalificada con base constitucional con cierta premura y en consonancia con la tendencia ya mencionada de la CSJN, coexistirá lamentablemente dos universos paralelos en los cuales según los casos que sean llevados a los estrados judiciales, obtendrán una respuesta distinta a la ley interna vigente, mientras que el resto continuará en las penumbras marginales de una noción de beneficio social que no se compadecería con el bloque de constitucionalidad aplicable.
Como colofón cabría resaltar que si la función legislativa no está de acuerdo con el efecto expansivo del acuerdo OIT nro. 95 cuya ratificación data de 1956 sin ninguna reserva o restricción de índole geográfico o temporal e idéntica postura política adopta la función ejecutiva, deberían denunciar el mismo o ejercer alguna de las facultades transitorias que se le reconocen a los estados firmantes para suspender o restringir su aplicación a determinados supuestos.
Si no se obra así continuaremos con la zozobra que suscita la falta de concordancia en el marco de la actual corriente de interpretación de la CSJN entre sus precedentes, delimitados alcances en cuanto a la vigencia de la ley reprobada y el orden normativo interno vigente . La consecuente proliferación infinita de reclamos porque se habrían liquidado mal el sueldo anual complementario, los salarios e indemnizaciones determinadas a partir de la remuneración sumándose a ese caos los eventuales requerimientos de los organismos de la seguridad social por aportes y contribuciones parcialmente omitidas todo ello en principio por el plazo de prescripción todo ello en aras de una epifanía jurídica monista.
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