JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Resoluciones judiciales en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Marhaba, Débora
País:
Argentina
Publicación:Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha:01-07-2021 Cita:IJ-I-CCXXXIV-42
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I. Introducción: Principios trascendentales del Derecho de los consumidores y usuarios que impactan sobre las llamadas cuestiones de forma
II. Análisis del articulado referido a las resoluciones judiciales
III. Requisitos exigidos por la ley respecto de las sentencias definitivas
IV. Publicidad de la sentencia
V. Actuación del Juez posterior a la sentencia
Notas

Resoluciones judiciales en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Débora T. Marhaba M.[1]

I. Introducción: Principios trascendentales del Derecho de los consumidores y usuarios que impactan sobre las llamadas cuestiones de forma [arriba] 

Previo a ingresar de lleno en el apartado que debemos analizar respecto a las resoluciones judiciales, cabe realizar una primera aclaración de suma importancia.

Conforme se desprende del art. 1 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[2] existen principios insoslayables que se deben tener en un proceso donde se configure una relación de consumo.

Ello, en una primigenia reflexión nos invita a cuestionar los vínculos existentes entre los códigos de fondo y de forma, o las leyes de fondo y las de forma. No es menos cierto que existen todavía defensores de esta desvinculación o que intentan poner una barrera infranqueable entre las leyes que hacen a la resolución de la cuestión litigiosa y las que se circunscriben al procedimiento.

Sin embargo, atento al desarrollo de la flexibilización del proceso por razones de economía y celeridad procesal o en base al derecho a tener una sentencia efectiva en tiempo oportuno, estas fronteras en algunos casos son borrosas y hasta se exige que sean franqueables. Esto, más que nada, con fundamento en el impacto trascendental de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en el ámbito procesal.

Ello puede visualizarse en numerosos trabajos de doctrina y en la jurisprudencia de diferentes tribunales nacionales e internacionales que dan cuenta que el proceso ha dejado de ser una guía de pasos rígidos y sin miramientos a normativa constitucional y convencional.

En el caso en particular que nos convoca, esta flexibilización y falta de nitidez entre los aspectos de forma y fondo ha sido plasmado en el artículo primero del cuerpo legal.

En palabras textuales, dispone - en lo que concierne más que nada a las resoluciones judiciales:

“El proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por los que a continuación se detallan:

1. Informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad. (…)

4. Impulso de oficio con el alcance previsto en este Código.

5. Conciliación de las partes, cuando ello fuera posible, en toda instancia procesal previa al dictado de sentencia.

6. Principio de protección al consumidor.

7. Aplicación de la norma o de la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda.

8. Orden público y operatividad de las normas.

9. Consumo y producción sustentable.

10. Criterios de tutela judicial efectiva con especial rigurosidad en el caso de consumidores hipervulnerables y reparación integral.”.

Podemos ver como cuestiones que hacen al fondo de un asunto, se han considerado como principios rectores de la aplicación e interpretación a los fines de no poder dejarlos de lado en los procesos donde se involucren derecho de los consumidores, más que nada al momento de resolver, que es donde mayor virtualidad cobran los derechos en pugna de las partes.

En este sentido, se vislumbra que existe un principio dispositivo relativo que va a impactar de lleno en las pretensiones que hagan las partes a los fines de determinar la litis que será juzgada. De otro lado, se plantea una necesidad de informalidad procesal que hace a otros valores jurídicos como la celeridad, inmediatez, economía, oralidad y gratuidad, para que no se llegue a soluciones de exceso ritual manifiesto que muchas veces, por una aplicación lisa y llana y seguida a ciegas de las formas, se producen perjuicios a las partes, que no pueden ser posteriormente reparados.

Para concluir esta introducción y pasar de lleno al tema que nos convoca, no quiero dejar de mencionar que el cuerpo legal analizado impone que deben imperar criterios de tutela judicial efectiva. Si bien debe cobrar aún más relevancia y se exige con particular insistencia en cuanto a los consumidores hipervulnerables y reparación integral, lo cierto es que incluir dicho concepto, es modernizar tras la letra plasmada en la ley la normativa procesal para que los magistrados no puedan circunscribirse a la literalidad de la norma, sino realizar un proceso de reflexión y decisión basado en un conjunto de reglas, principios y valores, de los cuales uno de ellos es que el reclamo debe ser satisfecho de la mejor manera y en el menor tiempo posible con base a los principios protectores del consumidor.

II. Análisis del articulado referido a las resoluciones judiciales [arriba] 

II. 1. Clasificación de las resoluciones judiciales

Sabemos que en la mayoría de los códigos de forma, existe una clasificación tradicional de las resoluciones judiciales conforme resuelvan o no el fondo del asunto sometido a juicio.

El código procesal en relaciones de consumo comentado, en el Capítulo 6, las clasifica en: a) Providencias de mero trámite, b) Sentencias interlocutorias, c) Sentencias homologatorias y, d) Sentencias definitivas.

Esta catalogación es la utilizada comúnmente por la mayoría de los códigos de forma y, como señalé, responde a si las resoluciones resuelven o no el fondo del asunto y por ello es que, dependiendo de si es así o no, se les exige más o menos requisitos formales y sustanciales.

Señala autorizada doctrina[3] que la sentencia es en sí misma un juicio toda vez que es una operación de carácter crítico, donde el juez elige entre la tesis del actor y la del demandado, o eventualmente una tercera, la solución que considera ajustada a derecho y a la justicia.

A mi modo de ver, este es un concepto que define de alguna forma el trabajo que se debe realizar en una sentencia. Corresponde a quien juzgue determinar las partes, sus pretensiones, los hechos esenciales y conducentes, encuadrarlos en una propuesta y solución legal a través de una interpretación fundada en ley y, a partir de allí, tomar una decisión y determinación en términos positivos.

A continuación, pasaremos a analizar los rasgos más relevantes de cada tipo de sentencia indicada. Reconozco que por la extensión del trabajo y por la novedad del asunto, algunas valoraciones quedarán afuera sin perjuicio de la relevancia que poseen y del desarrollo doctrinario y jurisprudencial que se ha efectuado a través de los años.

Por ello, propongo este humilde aporte no como un trabajo colosal que pueda abarcar algo inabarcable como lo son los múltiples aspectos de un proceso judicial, sino como un puntapié inicial para reflexionar sobre la relevancia de las valoraciones y razonamientos de los magistrados que se plasman en las diferentes resoluciones que tiene como contrapartida que los justiciables puedan exigir que expliquen el porqué de una decisión.

II. 1. a. Providencias de mero trámite

El art. 92 del CPRCCABA, dispone que “Las providencias simples tienen como objetivo el desarrollo y avance del proceso y deben dictarse dentro de los tres (3) días. No requieren otras formalidades que su expresión escrita, indicación de fecha y lugar, y la firma del responsable de la Oficina de Gestión Judicial.”.

Este tipo de proveídos llamados simples o de mero trámite, son necesarios para el avance del proceso y comúnmente en la jerga judicial son conocidos con el nombre de “despacho”.

Este tipo de providencias son las que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución. Señala la doctrina que son, como principio general, todas aquellas que no sean susceptibles de ocasionar un gravamen irreparable[4].

Así, en esencia, son las respuestas que da el tribunal a las peticiones y presentaciones de las partes para que el proceso avance sin necesidad, en la mayoría de los casos, de que se corra traslado a la contraria para que se expida al respecto y consienta el trámite. Ejemplo de ellas son los conocidos despachos como “agréguese”, “téngase presente”, algunas vistas y traslados ya sea a las partes, a otros organismos o funcionarios, entre otras.

Con fundamento en el necesario avance del proceso o que en esencia no causan un gravamen irreparable, a las providencias de mero trámite no se les exige mayores formalidades.

En la práctica judicial, ya desde hace años se comenzó a permitir que quienes firmen esas providencias sean funcionarios judiciales como el secretario del tribunal. Luego, esta costumbre, fue reconocida en el texto legal de algunos códigos de forma y se prescindió de la firma del juez para la validez de estas providencias, cuestión que sí es trascendental en otro tipo de resoluciones judiciales como las interlocutorias o definitivas.

El art. 92 del CPRCCABA ha derivado el trámite y la rubricación de este tipo de resoluciones en una Oficina de Gestión Judicial, lo que demuestra que para el avance del expediente en base a las peticiones de las partes que no requieran sustanciación y que no pongan en tela de juicio los derechos de defensa de la contraparte se puede prescindir de la firma del juez. La finalidad de ello es que el proceso pueda ser llevado a cabo de una forma más flexible y ágil por una oficina encargada de ello o por las tradicionales secretarias, lo que plasma, sin lugar a dudas, el principio de separación de funciones administrativas y jurisdiccionales para una mayor celeridad procesal[5].

II. 1. b. Sentencias interlocutorias

Posteriormente, el art. 93 del CPRCCABA dispone que “Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1) Los fundamentos. 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3) El pronunciamiento sobre costas. 4) La firma del Juez salvo que haya sido decidida en la oportunidad de la audiencia. Deben dictarse dentro de los cinco (5) o de los diez (10) días, según si trate de un proceso ordinario o ampliado.”.

Las providencias interlocutorias, en esencia, deciden cuestiones originadas en el curso del procedimiento, previamente sustanciadas entre las partes. Sin perjuicio de que no resuelven por el mérito o fondo del asunto, ya que ello se encuentra reservado a las sentencias definitivas, no es menos cierto que en ciertas condiciones, algunas resoluciones interlocutorias pueden poner fin al proceso, en cuyo caso se asimilan a las sentencias definitivas a los fines de los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. Esto genera una importancia práctica ya que poseen efectos equivalentes a los que produce la sentencia definitiva. Ejemplo de ello, son las que deciden sobre la caducidad de la instancia, medidas cautelares, entre otras.

Los requisitos explayados e indicados por el artículo en cuestión respecto de los fundamentos, decisión expresa y firma del juez, serán tratados en el comentario sobre sentencias definitivas, ya que se asimilan.

Lo importante es establecer que las sentencias interlocutorias en la mayoría de los casos resuelven cuestiones procesales que se suscitan entre las partes, previa sustanciación entre ellas. De este modo, es dable señalar que la ausencia o queja respecto de la falta de sustanciación no se resuelve mediante la articulación del recurso de apelación sino por medio de los planteos de nulidad respectivos, toda vez que se trata de un vicio in procedendo.

También es relevante reparar en que ellas pueden llegar a configurar un perjuicio irreparable en los términos necesarios para la procedencia de un recurso de apelación por parte que quien acredite verse afectado, cuestión que no sucede con las providencias simples.

II.1. c. Sentencias homologatorias

El art. 94 del CPRCCABA dispone que “Las sentencias que recayesen en los supuestos de desistimiento del derecho, transacción o conciliación, se dictarán en la forma establecida en el artículo anterior.”.

Este tipo de resoluciones finales, denominadas homologatorias, se dictan en los supuestos de desistimiento del derecho, transacción y conciliación entre las partes, es decir, ante un modo anormal de finalización del proceso.

Así, revisten especial importancia cuando la emanación judicial demanda una verificación profunda del contenido, regularidad y esencia del acto o negocio que debe ser homologado o no, es decir sobre el fondo del asunto.

De este modo, ha señalado la jurisprudencia que la sentencia homologatoria brinda estabilidad al desistimiento del derecho, a la transacción y a los acuerdos conciliatorios. En estos supuestos el juez se limita a examinar si el acto o convenio comprende un derecho disponible, contenido en el objeto del juicio contencioso, y a verificar la regularidad y esencia del acto. De esta manera, la homologación posee los efectos propios de una sentencia definitiva: imperatividad y cosa juzgada[6].

De otro lado, se ha indicado que la sentencia homologatoria no es una verdadera sentencia por su forma, ya que si aprueba el convenio se la dicta como simple providencia, lo es, por sus efectos. Es que lo que la doctrina postula como una verdadera asimilación a la sentencia interlocutoria es el rechazo de la homologación[7], que exige que la labor del juez sea fundada en los términos del art. 93 en el caso bajo estudio.

Ahora bien, si el derecho es litigioso y transable, el juez puede analizar si corresponde o no la homologación. Así, cabe recordar que no procede la homologación judicial de convenios privados celebrados por las partes respecto de los cuales se reclama la intervención judicial al solo efecto de dar certeza y ejecutabilidad al instrumento, cuando no preexiste un conflicto que justifique la intervención judicial. Por el contrario, los derechos deben necesariamente encontrarse en litigio[8].

En materia de derecho de consumidores y usuarios, el juez no es para nada un convidado de piedra en materia de homologación de acuerdos. Para ello es dable remarcar que deben atender a varias cuestiones que en dicha materia son relevantes, como por ejemplo, cuando la ley nacional y local requiere en el caso de acciones colectivas, la vista previa al Agente Fiscal como garante del control de respecto del orden público imperante en la materia.

Además, por aplicación de los principios enumerados en el art. 1 del CPRCCABA, la actividad del juez no puede reducirse a una mera verificación de aspectos formales sin riesgo de dictar pronunciamientos de imposible cumplimiento. El juez debe analizar el acuerdo en base a principios de protección al consumidor, verificar que los derechos en juego sean disponibles para las partes y en consecuencia, susceptibles de ser transados, que no se afecte el orden público imperante en esta materia y que el acuerdo llegado entre las partes respete la protección fundada en la posición de debilidad estructural del consumidor[9].

II.1.d. Sentencias definitivas

En esencia, las sentencias definitivas son las de mérito de los hechos y los derechos planteados por las partes involucradas a través del proceso. Son las que ponen fin al pleito y es el modo normal de conclusión del proceso[10].

En las sentencias definitivas, ya sean de primera o segunda instancia, la labor del juez, que intenta por medio de ella hacer justicia, cobra su mayor virtualidad porque es donde ciertamente se ejerce la potestad jurisdiccional a la cual fue llamado y valora todos los aspectos involucrados en el caso que van desde la conducta de las partes, las pruebas arrimadas y los derechos invocados. Asimismo, el magistrado plasma su propia apreciación de la prueba en base a la sana crítica y delimita todo el cuadro y escenario de lo sucedido en el transcurso del proceso.

En virtud de ello, por la especial relevancia que poseen, el código en comentario exige que de su redacción surjan los requisitos requeridos en su art. 95, algunos de los cuales, comparte con las sentencias interlocutorias[11].

III. Requisitos exigidos por la ley respecto de las sentencias definitivas [arriba] 

El art. 95 del CPRCCABA dispone:

“Sentencias definitivas. La sentencia deberá contener: a) Lugar y fecha. b) Nombre y apellido de las partes. c) La relación sucinta de las cuestiones. d) La valoración de la prueba conforme a la sana crítica y a los principios protectorios del derecho del consumidor. e) Los fundamentos y la aplicación de la ley. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. f) La decisión expresa, concreta y positiva de las cuestiones planteadas declarando el derecho de las partes y haciendo lugar o rechazando la demanda. g) El monto de la condena, si correspondiere, y la declaración sobre temeridad o malicia. h) El plazo para el cumplimiento. Podrá también contener una multa progresiva para el caso de incumplimiento a cargo del vencido y a favor del vencedor. i) El pronunciamiento sobre costas. j) La regulación de honorarios de letrados y peritos que puede diferirse fundadamente a la existencia de liquidación firme en autos. k) La firma del Juez. Al dictar sentencia el juez resolverá en base a las pretensiones de las partes de manera razonablemente fundada, ajustándose a una solución más eficaz del litigio. Igualmente, podrá flexibilizar la congruencia en aras de una mayor tutela y efectividad de los derechos fundamentales de los consumidores que no hayan sido parte del proceso, pero que puedan verse afectados por la conducta obrada por el proveedor, especialmente cuando se trate de consumidores hipervulnerables, con los alcances de los arts. 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, los mismos requisitos.”.

III. 1. Estructuración de la sentencia.

Señala la doctrina que toda sentencia de mérito o de fondo de primera instancia se integra con tres parcelas: a) resultandos; b) considerandos y, c) parte dispositiva[12].

III. 1. a. Resultandos

Tradicionalmente conforman la primera parte de la sentencia. En ellos, se encuadran los hechos que dieron base al proceso y por los cuales las partes efectuaron sus alegaciones y defensas.

Se trata de una exposición que no sólo contiene la individualización de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, sino que versa también sobre las cuestiones planteadas por éstos, delimitando el ámbito subjetivo y objetivo dentro del cual ha de emitirse la decisión.

Con la labor efectuada en los resultandos, el juez presenta de forma clara el objeto y causa de la pretensión o pretensiones interpuestas por las partes. Además, de ello, se señala que también en esta parte de la sentencia suele hacerse un resumen de los trámites del expediente hasta el llamamiento de autos para sentencia.

De este modo, podemos observar que los tres primeros requisitos establecidos por el código para las sentencias definitivas, se ubican aquí.

Tanto el art. 93 referido a las sentencias interlocutorias, como el art. 95 para las definitivas requieren que se consigne lugar, fecha y se individualicen a las partes.

Si bien es cierto que el artículo referido a las sentencias intermedias no exige la relación sucinta de las cuestiones de hecho como el de las definitivas, lo cierto es que en base a la mejor comprensión por parte del justiciable y a los fines de interponer los remedios procesales pertinentes para el caso de no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez, es para una buena práctica judicial mencionar de forma muy breve cuáles son los hechos planteados y los derechos invocados. Ello obedece al principio de claridad, que no solo apunta al lenguaje utilizado por los funcionarios judiciales a los fines de evitar, por ejemplo, el uso palabras extranjeras que puedan tener traducción en el idioma nacional, sino también para que las partes conozcan la plataforma fáctica que tuvo el juez para sentenciar.

Es importante aclarar que en los resultandos no es necesario explicar todos los sucesos acaecidos, sino aquellos que el juez considere conducentes, es decir los esenciales para determinar a las partes y sus pretensiones junto con los hechos en los cuales las fundan[13]. Cabe indicar que, en esencia, los resultandos no ocasionan agravios y no pueden ser susceptibles de apelación alguna.

En lo referido a la consignación de la fecha, la ausencia de su consignación no hace proceder el pedido de nulidad si de otros elementos puede constatarse el día en el que se firmó la sentencia. De hecho, existieron supuestos donde se constató el día de registro de la sentencia y así se evitó un dispendio jurisdiccional innecesario de declarar inexistente o nula la resolución por ausencia de fecha[14].

Respecto a las partes, es necesario que se individualicen y los meros errores de tipeo respecto de sus nombres pueden ser subsanados hasta por aclaratorias dictadas de oficio conforme lo dispuesto por el artículo referido a la actuación del juez posterior a la sentencia. Lo relevante, es detallar quienes son los involucrados en el caso a los fines de mencionarlos en la parte resolutiva de la sentencia para, por ejemplo, no condenar a alguien que no es parte, lo que eventualmente si podría llegar a acarrear un pedido de nulidad de sentencia o que sea dictada de oficio por un superior.

Sin perjuicio de estas anotaciones, es dable destacar que el código en comentario dispone una manda de flexibilización del principio de congruencia en aras de una mayor tutela y efectividad de los derechos fundamentales de los consumidores que no hayan sido parte del proceso, pero que puedan verse afectados por la conducta obrada por el proveedor, especialmente cuando se trate de consumidores hipervulnerables, con los alcances de los arts. 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación[15].

III. 1. b. Considerandos

Se ha sostenido que en esta parte de la sentencia, llamada “considerandos” se pone de relieve cómo se han abordado las cuestiones que se anidan en el conflicto presentado por las partes.

Aquí se desarrolla la llamada “motivación” que corresponde a los jueces e implica la valoración de los hechos en relación con las pruebas producidas, obteniéndose luego de ello la evaluación jurídica, que ha llevado a la aplicación del derecho, cobrando suma importancia la fundamentación legal[16].

La fundamentación legal, deriva del principio republicano de gobierno ya que a raíz de ello se fiscaliza la labor de los jueces respecto de su trabajo y actividad intelectual[17]. De un lado, permite conocer los motivos que llevaron a decidir del modo en que se lo hizo y por otro, da la posibilidad de criticar por el desacuerdo ante los tribunales de Alzada.

De lo expuesto, podemos concluir que en esta parcela de la sentencia de mérito o interlocutoria, se pone en juego los requisitos explayados en el art. 93, punto 1 y 95 del código comentado, puntos d), e), y las referencias a lo contenido en el art. 3 CCCN.

III. 1. b. i. El art. 3 del Código Civil y Comercial de La Nación[18], los fundamentos y aplicación de la ley

El artículo en comentario dispone que al dictar sentencia el juez resolverá en base a las pretensiones de las partes de manera razonablemente fundada, ajustándose a una solución más eficaz del litigio. Este deber de fundar razonablemente se encuentra consagrado en la norma de fondo civil y comercial que nos sirve de pauta y de guía ya que el mismo artículo hace referencia al mencionado cuerpo normativo.

Tras la simple lectura del CCCN podemos interrogarnos acerca del rol que este cuerpo normativo les impone a los jueces, específicamente en el art. 3 donde expresamente exige el deber de decidir mediante una resolución razonablemente fundada.

Como he señalado en otro trabajo[19], en una primera aproximación podríamos preguntarnos qué es lo exigido en cuanto a lo “razonable” y lo “fundado”.

Si lo pensamos en términos metafóricos podemos afirmar que los jueces "son los directores del proceso", pero hoy en día, sabemos que se le pide un nivel de compromiso más alto, plasmado en el activismo judicial y como señala el propio art. 95 en la flexibilización del principio dispositivo de todo procedimiento privado y la del principio de congruencia para que la decisión sobre una parte, acaso abarque a otras que no estuvieron presentes estrictamente en el proceso.

Así, lo que en esencia se busca con las disposiciones referentes a los considerandos de una sentencia, es que los jueces den cuenta de sus actos y que expliquen en base a la ley, por qué deciden una solución determinada en un caso.

De la lectura de los fundamentos del Proyecto del CCCN emerge que la Comisión encargada de la reforma, en el fragmento relativo al Título Preliminar, sostuvo que dada nuestra historia y características sociales necesitamos "guías" para vivir "conforme a Derecho". Así, justificaron la existencia de dicho título con base en que los operadores de justicia necesitan "guías" para decidir frente a un "sistema de fuentes complejo"[20].

Postularon además que para un determinado caso pueden resultar aplicables la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, el Código, leyes específicas, resoluciones de diferentes autoridades de aplicación y por ejemplo las costumbres. De este modo y en principio, el Título Preliminar plantea los límites, a veces no tan claros, del escenario donde los jueces tendrán que realizar su labor para fundar razonablemente sus decisiones. Muestra del difuso panorama es la letra del art. 1 del CCCN, de la que podría inferirse de algún modo que los jueces deberán resolver los casos sometidos a su jurisdicción "[d]esde la Constitución por el Código Civil y Comercial (y quizá) más allá del Código Civil y Comercial”[21].

El fenómeno que introdujo de manera expresa el primer artículo del CCCN es conocido como "constitucionalización del derecho privado" e implica que los casos deberán ser resueltos por medio del CCCN e incluso más allá de él, ya que los jueces deben tener como norte la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos donde la República Argentina sea parte. Así, en cuanto a la "constitucionalización del derecho privado" se ha sostenido que refiere por un lado a la aplicación directa de las disposiciones de la Constitución a los individuos y por otro, su difusión refiere en primer lugar a la aplicación de estas construcciones constitucionales como Derecho y luego al hecho de que las leyes ordinarias vayan vinculando y llevando a cabo cada vez más las normas constitucionales[22].

La doctrina y la jurisprudencia nacionales hasta el momento no eran ajenas a dicha cuestión ya que desde hace años se puso de manifiesto la importancia de la aplicación de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, en las condiciones de su vigencia, para la solución de casos de derecho privado[23]. Así, progresivamente en el caso argentino se han verificado cambios a través del proceso de constitucionalización que implica resolver los casos de derecho privado a partir de las herramientas que nos ofrece el derecho constitucional, lo que comprende borrar ciertos límites que antes se concebían entre el derecho privado y el derecho público. De este modo, el CCCN es producto de este cambio y "mira para arriba", es decir que para la solución de un caso se van a tener en cuenta las disposiciones contenidas en este cuerpo legal adaptadas a los principios y valores constitucionales y convencionales.

En este contexto, se ha afirmado que el modelo de interpretación jurídica que mejor encaja dentro de este nuevo paradigma del Derecho es el constructivista o basado en valores, que en nuestro Código se encuentra presente y resultaría la consagración positivista de una solución no positivista. De este modo, el escenario de actuación de los magistrados se ha vuelto más complejo. Ya no pueden ignorar los principios y valores que contienen diferentes instrumentos internacionales y nacionales ya que de ellos deberán echar mano para solucionar los casos en estudio, lo que cobra una importancia trascendental en materia de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

Lo dispuesto en el art. 3 del CCCN, en cuanto trae aparejado el deber de resolver de los jueces mediante una solución razonablemente fundada ya se encontraba contenido en la génesis del Código Civil (conforme la ley 340) ya que su art. 15 disponía: "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de leyes".

Ahora bien, en lo que refiere exclusivamente a la expresión de “razonablemente fundada”, algunos autores han indicado que "...[l]a decisión judicial de los conflictos suele representarse como un silogismo práctico que, a partir de una premisa mayor (la norma jurídica aplicable) y una premisa menor (hecho concreto del supuesto de hecho abstracto de la norma), concluye en una norma jurídica singular (el fallo)"[24]. Esta afirmación es sostenida en los fundamentos del proyecto ya que del texto se desprende que la aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma, es decir, realizar una deducción recurriendo a todo el sistema de fuentes.

Expresamente la Comisión enfatizó: "... Finalmente, se regula la obligación de decidir, dirigida a los jueces, conforme con la tradición en nuestro Código Civil. Se agrega que la decisión debe ser razonablemente fundada, expresión que se ajusta a lo que surge de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Esta disposición se aplica extensivamente a todos los que deben decidir casos con obligación de fundarlos".

Se visualiza un claro interés de evitar sentencias que no resulten fundadas, las que encierran de algún modo la "arbitrariedad de sentencia". Esta creación se erigió como una respuesta para que los justiciables puedan acceder a la instancia máxima de decisión de nuestro ordenamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

De este modo, una respuesta pragmática y en una primera aproximación, lo que busca el art. 3 del CCCN es que los jueces no dicten sentencias arbitrarias, es decir, sentencias que vayan en contra de la ley o que no sean el resultado de una decisión razonada[25].

Ahora bien, el término "razonablemente" utilizado por el código conforma un lugar común ampliamente debatible. Algunos autores han sostenido que lo razonable es diferente a lo racional, lo que en lo práctico vuelve difícil el consenso sobre lo que podría o no serlo. De todos modos, la razonabilidad resulta el puente entre las juridicidades del juez, los interesados y el resto de la sociedad, de aquí la importancia de la ejemplaridad para evitar la nulidad de las sentencias judiciales por no estar razonablemente fundadas[26].

Sabemos que en la labor de la motivación la declaración del derecho es esencial para que un pronunciamiento judicial sea una sentencia.

De esta manera, las partes proponen y explicitan el derecho en el que se fundan pero, como también sabemos, el juez puede enmarcar los hechos en otros supuestos de ley. Bajo el conocido principio “dame los hechos y yo pondré el derecho”, los jueces poseen atribuciones para enmarcar de forma distinta el fundamento legal de las peticiones con el claro limite de no violar el derecho de defensa de las partes. Lo que no puede hacer el juez es modificar los hechos del caso, es decir, la plataforma fáctica.

Así, se ha sostenido que “No es necesario, por lo tanto, que la parte acierte precisamente en el derecho aplicable, como tampoco sería obstáculo la mayor o menor equivocación en los términos empleados para el pedimento —explicado esto último muchas veces, por la mayor complejidad o dificultad que el planteo jurídico pueda ofrecer— porque la identificación de las acciones se hace por la naturaleza de los hechos en que se apoyan las partes y no por el enfoque jurídico bajo el cual erróneamente se hubieran encuadrado dichos hechos. Corresponde así al juez calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea”[27].

A mayor abundamiento, se ha indicado que “...son deberes de los jueces ´Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia´. Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio iura novit curia”[28].

De este modo, la omisión o error en que las partes incurrieran en la fundamentación de sus pretensiones pueden y deben ser suplidos por el juez, lo que se torna esencial en materia de protección a los derechos de los consumidores y usuarios en base al principio de oficiosidad. Por un mal encuadramiento legal no puede negársele al consumidor la posibilidad de que su daño sea resarcido si de los hechos se constata que ello fue así.

III. 1. b. ii. La valoración de la prueba, sana crítica, principios protectores del consumidor y conducta de las partes

Respecto a este punto del trabajo, cabe aclarar que es imposible en la extensión abarcar las infinitas vicisitudes que podrían llegar a plantearse y que son estudiadas por quienes con gran responsabilidad social han desarrollado la explicación de los institutos del derecho procesal en análisis. Respecto a este apartado ríos de tinta han corrido, por lo que se tomarán los puntos más relevantes.

El art. 95 indica en su inciso d) que la sentencia deberá contener la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y a los principios protectorios del derecho del consumidor.

Ello, en algún punto, pone un límite a la negativa de algunos magistrados de razonar conforme los preceptos procesales que trae aparejada la condición de consumidor. Existe un desequilibrio estructural que la Ley Nº 24.240 intenta paliar mediante institutos procesales tales como las cargas dinámicas probatorias[29], beneficio de justicia gratuita, procedimiento más breve de cada jurisdicción y, asimismo, de principios, como el de protección al consumidor en un sentido amplio, tal como lo consagra el art. 42 de la CN.

En este sentido, asentados los hechos que el magistrado considera conducentes y esenciales para el desarrollo de su labor intelectual, deben ser interpretados conforme los postulados dispuestos en el art. 95.

La sana crítica bien puede ser un concepto subjetivo, un lugar común. Lo que es sana crítica para algunos, puede no serlo para otros. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han sido desarrolladas en este aspecto, lo que conlleva a que las fronteras difusas de este concepto puedan verse cercenadas.

Valorar la prueba es el juicio de valor por parte del juez para saber cuánto vale aquella, no sólo por su grado de verosimilitud, sino fundamentalmente por su concordancia o discordancia con los hechos invocados por las partes en el proceso[30].

Se ha indicado que Devis Echandía, considera a las reglas de la sana crítica como un standard jurídico. Se trata de un criterio permanente y general para la valoración de la prueba judicial, y que ante todo son reglas de correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia del juez[31].

En este sentido, el juez ha de valorar la prueba producida para determinar los hechos en base a estos postulados, su conciencia, la libre convicción, que se apoyan en la lógica jurídica y en la razón o sano juicio. A partir de allí, cabe aclarar que el juzgador no puede tener por ciertos en juicio hechos que sólo conoce de ciencia propia, pues el magistrado es juez y no testigo[32].

De este modo, la sana crítica puede verse como un proceso intelectual por medio del cual el juez determina los hechos en base a las pruebas y luego las valora conforme su buen y leal saber y entender.

Ello no puede agotarse en enumerar los hechos y sostener que se valoran conforma su sana crítica y pasar a resolver, toda vez que la sana crítica es la base de una argumentación que debe efectivamente verse plasmada en la sentencia. Al respecto, se ha sostenido que “la simple recapitulación efectuada por el juez en la sentencia de la prueba producida por las partes y la posterior expresión de que los valora según las reglas de la sana crítica, no satisface ni en mínima medida, su obligación legal de dar concretamente las razones que tiene para aceptar o rechazar esa prueba, y decidir conforme a la interpretación que, de ella haga, exponiendo sus motivaciones acerca de si las pretensiones de las partes encuadran o no en la ley que rige el caso. Ello importa tanto como decidir la causa arbitrariamente…”[33].

De otro lado, el articulado bajo comentario impone que la interpretación sea también efectuada conforme los principios protectores del consumidor. Podríamos pensar que ello sería fácil en cuanto a que siguiendo a una famosa frase “todos somos consumidores” incluido quien decida un caso. Sin embargo, no corresponde confundir este suceso con la imparcialidad que deben los jueces para los justiciables. Que se deban aplicar los principios protectores del consumidor no conlleva de modo alguno a una afirmación ciega que sostenga que el consumidor siempre tendrá la razón. Ello no sería hacer justicia, sino que se caería en una solución simplista de un escenario complejo.

El consumidor debe acercar al proceso todos los elementos y pruebas que tenga en su poder, para acreditar la veracidad de sus planteos y requerimientos, como así también en base al principio de flexibilización procesal y cargas dinámicas de las pruebas en materia de defensa de los consumidores, el proveedor debe colaborar y llevar al expediente los aportes que posea y que asimismo, le sean exigidos. De modo contrario, el hecho de no colaborar por parte del proveedor acaso podría constituir una presunción en su contra en base a la valoración de la actitud asumida por su parte, cuestión que también es legislada en el articulado comentado.

El art. 95 dispone que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

En este sentido, la doctrina a través de los años ha desarrollado lo que se conoce como prueba de presunciones que en rigor, fue utilizada en muchos de los litigios donde se encontraban involucrados derechos de los consumidores y usuarios.

Se ha sostenido que partiendo de un hecho conocido —indicio— y valorándolo conforme con las reglas de experiencia y lógica, se arriba al convencimiento de la existencia de otro desconocido. No se trata de verdaderos o rigurosos medios de prueba, sino de argumentos de prueba que elabora el juez en la sentencia y tales, las presunciones, constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y reúnan las condiciones de número, precisión, gravedad y concordancia exigidas[34].

En algún punto, esta cuestión es inseparable de lo contenido respecto de las cargas dinámicas probatorias ya que a través de los indicios que ofrecen los comportamientos procesales de las partes, se llegara a la aseveración de la existencia de un hecho que puede ir en su contra. De este modo, el comportamiento procesal adquiere un valor indiciario, de modo que las conclusiones que el juez extrae de la conducta observada por las partes se erigen en argumentos de prueba corroborante cuando ellas no se apegan a los principios de buena fe que deben regir el proceso.

Estos argumentos pueden provenir, a modo de ejemplo, de la negativa a exhibir documentos, de las respuestas a los requerimientos del juez, de las expresiones de los escritos que muchas veces son peyorativas con el consumidor, de la incomparecencia a ciertos actos y las actitudes autocontradictorias del demandado[35].

III. 1. b. iii. Principio de congruencia y su flexibilización

Cuando el artículo 95 dispone que al dictar sentencia el juez resolverá en base a las pretensiones de las partes[36] de manera razonablemente fundada, sienta las bases de lo que es el principio de congruencia[37].

Señala Arazi que el principio de congruencia exige que el juez resuelva de acuerdo con las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes en el proceso y conforme con los hechos afirmados y probados por éstas. Sin embargo, este principio no es absoluto ya que se ha flexibilizado. Prueba de ello es que la congruencia no obsta a que el juez pueda efectuar afirmaciones respecto de hechos sobrevinientes en el proceso ya que ello obedece a la realidad y a la verdad que se busca en todo proceso, o que pueda subsumir los hechos probados en otras normas legales que las apuntadas por las partes en sus escritos constitutivos.

De este modo, indica que “Los principios procesales del debido proceso, como hemos dicho, tienen base constitucional y, por ello, reiteramos, constituyen derechos fundamentales de las personas; no obstante, en ciertos supuestos especiales surge la necesidad de debilitar la aplicación de algunos de esos principios a fin de garantizar derechos que, en el caso concreto, se estiman prioritarios. Aparecen así replanteos procesales, como la flexibilización del principio de cosa juzgada cuando su aplicación irrestricta origina una injusticia notoria; lo mismo sucede con otros principios enunciados (congruencia, igualdad, bilateralidad, legalidad)”[38].

Y es que enseña el maestro que el principio de congruencia, que tiene jerarquía constitucional, debe ser flexibilizado cuando se encuentra en colisión con un derecho que se considera prioritario.

De ello, que podría entenderse que la pauta de flexibilización respecto a la congruencia establecida en el artículo 95 tiene como base otros derechos constitucionales que merecen tutela[39], como son los derechos de los consumidores que no hayan sido parte del proceso, pero que puedan verse afectados por la conducta obrada por el proveedor[40].

Quizá en este punto cabe traer a la memoria el motivo que llevó al Estado Nacional a interponer el recurso extraordinario federal en la causa “Halabi”[41], toda vez que en la cámara se le había otorgado a la sentencia decidida oportunamente un efecto erga omnes. Ya en dicha oportunidad, la CSJN indicó que existían leyes que preveían dicho efecto, como la ley de defensa del consumidor y la ley general de ambiente[42].

Ahora bien, la flexibilización exigida por el art. 95 tiene aún más virtualidad y vigor especialmente cuando se encuentren involucrados derechos de consumidores hipervulnerables, con los alcances de lo establecido para la función preventiva de la responsabilidad civil. Ejemplo de esto último, son las medidas de acción positiva que toman diferentes tribunales a los fines de evitar daños o de agravarlos como las dictadas en el conocido caso “Machinandiarena”.

En dicha oportunidad, los jueces de la cámara interviniente advirtieron que el edificio de tribunales de Mar del Plata no contaba con rampas para el acceso de personas con movilidad reducida que se movilizan en sillas de ruedas y en base a ello, oficiaron a la delegación de arquitectura a sus efectos[43].

III. 1. c. Parte dispositiva

Se ha sostenido que la parte dispositiva o fallo, corona el pronunciamiento con la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso.

En la misma se resuelve acoger o denegar la actuación de la pretensión procesal.

En ella, debemos encontrar además los puntos expresados en el art. 95 como el monto de la condena, si correspondiere, y la declaración sobre temeridad o malicia, el plazo para el cumplimiento, en caso que se decidiera con la multa progresiva para el caso de incumplimiento a cargo del vencido y a favor del vencedor. También el pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios de letrados y peritos que puede diferirse fundadamente a la existencia de liquidación firme en autos y la firma del Juez.

Respecto a esta parte de la sentencia y fines de generar un espacio para otras cuestiones también atendibles de las resoluciones judiciales, cabe indicar que la jurisprudencia ha entendido que en todas las resoluciones debe el magistrado expedirse respecto de las costas ya sea que las aplique conforme los principios generales de la derrota o exima total o parcialmente y ello, en virtud de lo establecido respecto de la gratuidad de las acciones fundadas en materia de derecho de consumo debe explayarse ya que el juez debe fundar si el principio de gratuidad alcanza a las costas o no[44].

De otro lado, respecto de la firma del magistrado que es un requisito mediante el cual un documento se convierte en una sentencia, es indudable que con los medios electrónicos que se poseen hoy en día es una cuestión más ágil. Lo que no implica que no se produzcan errores. Si bien un documento sin firma no es considerado una sentencia, en caso que un tribunal superior advierta dicha ausencia, en virtud del principio de flexibilización y atento a los derechos de raigambre constitucional en juego como son los de los consumidores y usuarios, podria llegar a permitirse el reenvio de la causa para que el magistrado de grado ratifique o no dicho documento convirtiéndolo en sentencia[45].

IV. Publicidad de la sentencia [arriba] 

El art. 96 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone: “Las sentencias de cualquier instancia deberán ser publicadas en la forma que establezca la reglamentación. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.”.

La publicidad de las sentencias tiene su fundamento en el principio de publicidad de los actos de gobierno, que es inherente al sistema republicano establecido en la Constitución Nacional. En rigor, las sentencias son públicas y aún más, las de interés general, pudiendo ser anonimizadas en virtud de derechos como la privacidad, intimidad o los que surgen de las relaciones de familia[46].

La CSJN señaló en su Acordada 15/13 que la transparencia y publicidad de la gestión de gobierno son pilares fundamentales de una sociedad democrática, y reconoció que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona a conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan. Asimismo, transformó esta manda en una exigencia ineludible para las autoridades públicas en el ámbito nacional.

Diferentes jurisdicciones a lo largo del país han adoptado esta teoría que se canaliza a través de los buscadores de jurisprudencia, que más allá de ser utilizados para la labor técnica, constituyen los elementos para que la ciudadanía se entere, controle y reclame en base a lo que se decide.

Para ello, es indispensable que se cumpla con otro requisito en la medida de lo posible, que también está fijado en la resolución administrativa 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de La Nación referida a los consumidores hipervulnerables que es la utilización de lenguaje claro.

Reconozco que algunos autores y magistrados se niegan a creer en la necesidad imperiosa de la utilización de palabras, frases y confección de sentencias que puedan ser leídas, escuchadas y entendidas por las partes a quienes van dirigidas.

Son respetables los argumentos referidos a que los magistrados no son profesores y que su labor es técnica jurídica y está dirigida a resolver un caso conforme la ley. Sin embargo, considero que cuando se trata de consumidores y la sentencia va dirigida a ellos, el lenguaje utilizado debe ser asequible, porque la sentencia es información. Y el lenguaje no se agota en la letra impresa o digitalizada a través del impacto de la tecnología en la labor judicial, sino que pensemos que dentro de los colectivos hipervulnerables también se encuentran niños, personas con discapacidades auditivas, visuales, por lo que la claridad del lenguaje dependerá de quién sea el interesado en el caso.

De los fundamentos del anteproyecto del CCCN surge que es necesario que el lenguaje utilizado por los magistrados sea lo más claro posible para poder darse a entender no sólo con sus pares o superiores, sino con el resto que tienen acceso a la ley.

La motivación de la sentencia, la claridad en el lenguaje utilizado y su publicidad son relevantes ya que por un lado permite el control ciudadano. Es que la decisión judicial no produce efectos solo entre las partes, sino que también interesa a la comunidad porque a partir de ella pueden construir y controlar el camino discursivo del juez.

V. Actuación del Juez posterior a la sentencia [arriba] 

El art. 98 indica que “Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.”. Sin embargo, el mismo artículo dispone algunas excepciones que hacen al principio de oficiosidad y de activismo judicial que se pretende de los magistrados que deban decidir en cuestiones vinculadas a los derechos de los consumidores y usuarios. Así, los jueces pueden corregir, de oficio antes de la notificación de la sentencia o a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

Asimismo, puede ordenar medidas precautorias y realizar los actos administrativos necesarios para entregar los testimonios de la sentencia, continuando con los incidentes de la causa. Además, ante el juez que decide se interponen los recursos y si bien el tribunal de Alzada puede controlar la admisibilidad formal y sustancial, corresponde a quien ha dictado la sentencia impugnada conceder los recursos que resulten admisibles y tramitarlos.

Por último, debe ejecutar la sentencia, donde las partes interesadas poseen los medios y la actividad del juez también se encuentra regulada en los artículos respectivos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada - UNLaM, Especialista en Administración de Justicia - UBA, Especialista en Contratos y Daños - USal - Docente universitaria “Seminario de Derecho del Consumidor”, UNLaM - “Obligaciones Civiles y Comerciales”, UBA. Auxiliar Letrada, Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala II.
[2] En adelante CPRCCABA
[3] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, 4ª ed., ps.638/639.
[4] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 620.
[5] CHAYER, H; “La promesa de celeridad e inmediación en los procesos de consumo”, SGJ, La Ley, 04/21.
[6] CCCPergamino, 8/2/2000, "Ibarlucía, Emilio E. v. Los Cerrillos SA s/incidente de homologación de convenio", Juba sumario B2801034.
[7] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 630.
[8]CNCAFeD; Sala 3, 10/5/2005, "Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/resolución 891/2003 v. Transporte Villa María SRL s/varios".
[9] CCA yT y de Relaciones de Consumo, Sala I, 31/03/21, “Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor”.
[10] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 635.
[11] A los fines de abordar el análisis de dichos requisitos, se aclarará cuáles de ellos comparte con el otro tipo de sentencias (interlocutorias), para evitar reiteraciones innecesarias en base a la extensión posible de este trabajo.
[12] FALCÓN,, E; “Sentencia definitiva del proceso de conocimiento ordinario”, RDP, Rubinzal Culzoni, 2007, Tomo 2.
[13] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 638.
[14] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 637.
[15] Esta particularidad la abordaremos en el punto siguiente al tratar el principio de congruencia a los fines de evitar reiteraciones.
[16] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 638.
[17]SCBA, 9/10/2013, "Ortega, Juan Hipólito y otros v. Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios", Juba sumario B3904312.
[18] En adelante CCCN.
[19] MARHABA, Débora, “Lenguaje claro: un desafío necesario”, DFyP, 15/07/2019, pág. 80.
[20] Fundamentos del anteproyecto: "En el sistema jurídico argentino vigente no hay un dispositivo que fije reglas generales respecto de las fuentes ni en relación con la interpretación de éstas. La regulación completa de las fuentes es un tema que hoy se analiza en el derecho constitucional, porque tiene la amplitud necesaria para comprender desde los tratados internacionales hasta la reglamentación administrativa. En el derecho privado, en cambio, se pueden regular las fuentes desde el punto de vista de la decisión del juez, estableciendo, como se dijo, reglas para la decisión judicial".
[21] CIURO CALDANI, Miguel A., "El capítulo 'Derecho' en el Código Civil y Comercial", disponible en http://centrodef ilosofia.org.ar/inv estigaciónydocencia4 9.htm
[22] FAVOREU, Louis J., "L'apport du Conseil constitutionnel au droit public", Pouvoirs, 1980, No 13; ps. 25 y ss. El autor sostiene: "La Constitución, es derecho; las reglas constitucionales son directamente aplicables tanto por el juez ordinario como por las autoridades administrativas o los particulares".
[23] La República Argentina es signataria de determinados tratados internacionales que tienen su propio órgano jurisdiccional que interpreta y aplica esos pactos, condenando en muchas oportunidades a nuestro país por el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Además, su doctrina es aplicable al derecho interno de cada uno de los Estados miembros.
[24] GONZÁLEZ ZURRO, G; RAGONI, M; "Los hechos y el deber de resolver en el Código Civil y Comercial", LA LEY, 17/08/2016.
[25] CCAyT y de Relaciones de Consumo, Sala III, 03/03/21, “Lozano, Ángel c/ GCBA”.
[26] CIURO CALDANI, M; op. cit.
[27] SCBA, 14/9/2011, "Villar, Ricardo Alberto s/concurso preventivo [hoy s/quiebra]. Incidente de declaración de ineficacia concursal", Juba sumario B3901042.
[28] CACyT, Sala I,16/06/04, “CELIA S.A. c/ GCBA”.
[29] CACyT, Sala I, 06/02/20, “Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor”.
[30] ROJAS, J; “Valoración de la prueba: ¿Coexistencia de sistemas?, Rubinzal Culzoni, RC D 376/2012.
[31] ROJAS, J; op. cit.
[32] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 645.
[33] CNCiv, Sala D, 30/10/78, LL 1979-B-401.
[34] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 644.
[35] CACyT, Sala I, 11/06/20, “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor”.
[36] CACyT y de Relaciones de Consumo, Sala III, 29/12/20, “Laiolo, Magdalena Ida Rita c/ GCBA”.
[37] CACyT, Sala I, 17/05/01, “ G.C.B.A. c/ Exporim S.A”.
[38] ARAZI, R; “Flexibilización de los principios procesales”, Rubinzal Culzoni, RC D 221/2013.
[39] CACyT, Sala I, 21/05/19, “Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA”.
[40] BERSTEN, H; “Las afectaciones masivas requieren de respuestas igualmente masivas”, SJA, 04/02/15, AR/DOC/5510/14.
[41] CSJN, 24 de Febrero de 2009, “Halabi, Ernesto c. PEN”.
[42] Arg. art. 54, Ley 24.240.
[43] CCCMar del Plata, Sala II, 27/05/09, ““Machinandiarena Hernandez Nicolas c/ Telefonica de Argentina s/ Reclamo Contra Actos de Particulares”
[44] PEYRANO, J; “Principios en materia de nulidades parciales de resoluciones judiciales”, Rubinzal Culzoni, RC D 601/2012.
[45] MORELLO, A; SOSA, G; BERIZONCE, R; op. cit; pág. 678.
[46] CNCAF, Sala IV; “K, Jorge Wilfredo c. CPACF”, 15/04/2008; Rubinzal Online; RC J 17708.