Córdoba, 18 de Septiembre de 2017.-
Los autos caratulados: “V., C. A. C. HSBC BANK ARGENTINA S.A. – AMPARO – HABEAS DATA (EXPTE. N° xxx)”, traídos para resolver el recurso de apelación deducido en subsidio por el Sr. C. A. V. -con el patrocinio letrado del Dr. Amadeo Matías Altamira- en contra del proveído dictado con fecha veintinueve de marzo del corriente año por la Sra. Juez de Primera Instancia y Cuadragésima Novena Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, el que dispone:
“Agréguense las constancias acompañadas. Atento que el habeas data receptado en el art. 43 de la Constitución Nacional, 50 de la constitución Provincial y Ley Nº 25.326 constituye la vía apropiada para asegurar la posibilidad de acceder a la información obrante en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos o privados, destinados a dar informes, conocer su finalidad, rectificarla, actualizarla, suprimirla o asegurar su confidencialidad; y mediante el planteo se acciona contra una entidad financiera, no por haber proveído o difundido información crediticia inexacta, defectuosa o incompleta; sino procurando obtener información vinculada a los motivo por el cual procedió al cierre de una cuenta corriente. De ello se deduce que la cuestión engasta en un eventual cumplimiento defectuoso del contrato de cuenta corriente bancaria que vinculó al actor con el H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A., cuestión cuya dilucidación es ajena a la vía intentada, motivo por el cual corresponde rechazar por inadmisible la acción intentada conforme facultades otorgadas por el art. 3 de la Ley Nº 4915.”, mantenido mediante decreto de fecha veintisiete de abril de este año, el que reza: “Por notificado conforme lo manifestado a fs. 25. En su mérito, proveyendo al recurso de reposición interpuesto a fs. 25/27: debo señalar que las quejas expresadas por el recurrente no constituyen una crítica razonada de las argumentaciones expuestas en la resolución atacada, sino que importan un claro disenso con el juicio del Tribunal en orden a la hermenéutica de la normativa aplicable al caso en base a que el actor refiere que su agravio nace del cierre de una cuenta corriente contratada con H.S.B.C., sin haber sido notificado previamente (art. 1432, apartados b. y c. del CCCN), y no a la calidad o exactitud de información que la entidad suministre a terceros, motivo por el cual de ningún modo logran rebatir los fundamentos sobre los cuales se lo rechazó por inadmisible. Por lo demás, y para mayor satisfacción del justiciable, el decreto cuestionado luce clara y debidamente fundado, resguardando la garantía constitucional de defensa en juicio de su persona. Por las razones expuestas, y conforme lo previsto por el art. 359 del CPC, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, por inadmisible. Conceder el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que por sorteo corresponda, donde deberán concurrir las partes a proseguirlo. Not…”.- Y CONSIDERANDO:
I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del recurso de reposición incoado por el actor a fs. 25/27 en contra del proveído de fecha veintinueve de marzo del corriente año mediante el cual la Juez A-quo rechazó in limine la admisión de la acción de habeas data intentada en autos.-
II) Concedido el recurso y radicada la causa ante este Tribunal de Alzada, el apelante expresa agravios a fs. 35/37.- Sostiene que los proveídos dictados por la Juez de primera instancia con fecha veintinueve de marzo y veintisiete de abril del corriente año bloquean el ejercicio de su derecho de acceso a la información para tomar conocimiento de los datos personales propios que la entidad financiera demandada tiene almacenados. Aclara que ello se contrapone con lo normado en el inc. 1 del art. 33 de la ley n° 25.326.- Señala que tal como se especificó en el encabezado del escrito inicial de la causa, la acción que intenta es la de “habeas data de acceso”. Dice que por ello es que solicita se ordene a la demandada a que provea determinada información referida a su persona (la del actor, hoy apelante). Agrega que, quizá, al conocer tal información, ejercite los demás derechos en caso de que la misma sea inexacta, defectuosa o incompleta.- Expresa que la Juez A-quo abandona el instituto del habeas data al afirmar que: “(…) la cuestión engasta en un eventual cumplimiento defectuoso del contrato de cuenta corriente bancaria que vinculó al actor con el H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A., cuestión cuya dilucidación es ajena a la vía intentada, motivo por el cual corresponde rechazar por inadmisible la acción intentada conforme facultades otorgadas por el art. 3 de Ley Nº 4915.”. Añade que ello importó avanzar en el devenir de la relación habida entre su persona (la del apelante) y la entidad financiera, al haberse sostenido que podría haberse producido un incumplimiento contractual.-
Esgrime que hasta tanto la entidad demandada provea la información que se pretende, no sabe cuál será la siguiente acción a iniciar, si es que - aclara- inicie alguna acción, puesto que cabe la remota posibilidad de que la contraria haya procedido legalmente.- Explica que existe una discordancia entre el cierre de la cuenta bancaria y la información crediticia que la demandada brinda a terceros a través de la Central de deudores del Banco Central de la República Argentina.- Prosigue y señala que la existencia de un agravio no es un requisito esencial para ejercer el derecho a la información establecido en el art. 14 de la ley n.° 25.326. Señala que en el inc. 1 de ese artículo se prescribe:
“El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes”.
Reitera que no es exigido un agravio previo y, ni siquiera, una falsedad o inexactitud en la información publicada a terceros, sino que sólo es indispensable acreditar la identidad para ejercer el derecho de acceso a la información.- Considera que las referencias al art. 1432 del Cód. Civ. y Comercial que efectúa la Juez en la resolución de fs. 29 resultan ajenas a la temática esgrimida en autos, puesto que su intención es conocer la información que fundamentó el cierre de la cuenta corriente bancaria en el entidad financiera demandada, y no analizar si el HSBC Bank Argentina S.A. respetó los procesos de notificación establecidos en la nueva normativa sustantiva de la Nación.- Reitera que no es necesario que la información personal sea errónea para gozar del derecho a exigir su acceso. Y ello así, puesto que el art. 42 de la ley n.° 25.326 dispone que: “contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales”. Es decir -explica-, conocida la información almacenada, si ésta fuese inconsistente con la realidad, se podrán ejercer los demás derechos contemplados en la normativa.- Por los fundamentos expuestos, peticiona se revoquen los proveídos dictados con fecha 29/2003/2017 y 27/2004/2017 y se admita la acción de habeas data incoada.- A fs. 38, se ordena el pase a estudio de la causa. Notificado y firme tal proveído, queda la cuestión en estado de ser resuelta.-
III) Estos obrados han venido a la Alzada -en esta oportunidad- en virtud del rechazo in limine de la acción constitucional de habeas data intentada por el Sr. C. A. V. en contra de la entidad financiera “HSBC BankArgentina S.A.”.- Al efecto, es de recordar que el hábeas data es una moderna garantía constitucional, operativa, que desde el inicio del diseño constitucional estuvo contemplada como un derecho innominado, conforme lo asegurado por el art. 33 de la C.N., y que luego de la reforma del año 1994, se incorporó expresamente en el tercer párrafo del art. 43 del texto constitucional.- La denominación hábeas data (hábeas: “conserva o guarda tu”, data: nformación, datos), responde a la necesidad creciente advertida en el transcurso del siglo XX de contener el frenético desarrollo tecnológico que facilita el conocimiento de toda una gama de información acerca de las personas, con posibilidades de ser potencial o realmente dañosa o lesiva para los derechos individuales que protegen la intimidad.- El instrumento que la Constitución Nacional ha previsto con tal finalidad en su art. 43, consiste en una modalidad de la acción de amparo, que bajo la forma jurídica de hábeas data -proceso constitucional específico de garantía-, por obra de la doctrina y jurisprudencia nacional se ha ido independizando con características propias e individuales, que hoy están reglamentadas en la ley nacional 25.326.- Este derecho-garantía se encuentra contenido también en numerosas Constituciones provinciales, entre las que se cuenta la Constitución de la Provincia de Córdoba que en su art. 50 prevé: “Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destine esa información y a exigir su rectificación y actualización.
Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal, y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.”.-
La finalidad y el fundamento de ambas normas constitucionales es la preservación del derecho a la intimidad, a la privacidad, a la dignidad, al honor, en fin de los derechos personalísimos que toda persona posee por el hecho de ser tal, y que la doctrina actual denomina derechos humanos de tercera generación.- El objeto directo del hábeas data es la protección inmediata de toda una gama y diversidad de derechos que asisten a toda persona sea ésta humana o jurídica, a fin de que pueda tener acceso a toda la información que sobre su persona se encuentran asentados en archivos, registros, bases o banco de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de ellos.- Los derechos tutelados por el art. 43 de la C.N. y por el art. 50 de la C.Provincial, resultan: el acceso a la información, los datos falsos o discriminatorios, los datos erróneos, obsoletos o parcialmente exactos, los datos sensibles o reservados.- El ámbito de aplicación del hábeas data, según lo dispone la ley reglamentaria n.° 25.326 -Protección de los Datos Personales-, sancionada y promulgada en noviembre de 2000, comprende (art. 2): “los datos personales y los datos sensibles, los archivos, registros, bases o bancos de datos, el tratamiento que de ellos se haga, los responsables de dichos archivos o bancos, los datos informatizados, el titular de los datos y el usuario de ellos, como así también alcanza a los supuestos de disociación de datos.”.
IV) En la presente acción, el actor ha instado el sistema judicial a fin de que, mediante el poder de imperio de sus Tribunales, se ordene a la demandada a proveer ciertos datos en virtud de los cuales ha decidido cerrar la cuenta corriente bancaria que el Sr. V. tenía en la entidad financiera accionada. En la demanda de fs. 1/20195 surge que esta cuenta fue asignada con el número xxxxEn el escrito inicial, el actor sostuvo: “(…) a los efectos de recibir la respuesta, solicité que la misma fuera enviada por escrito y expresé claramente que el motivo del reclamo era conocer los fundamentos de la decisión de cierre de la cuenta corriente, así como tener acceso a la constancia de notificación de cierre enviada a quien suscribe (…)” (el resaltado nos pertenece).- El propio actor acompaña a su demanda carta documento que la demandada le cursara el día 08/2003/2017, mediante el servicio de correo OCA, de la cual se desprende: “(…) informamos que, tal como a Ud. Le consta la cuenta corriente de su titularidad N° xxx, fue cerrada por incumplimiento contractual de su parte. Asimismo, le informamos que la causal de cierre de cuentas informada está prevista en el contrato suscripto por Ud. oportunamente, que cumple plenamente con la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
En la convicción de haber dado con la presente una respuesta a su requerimiento, cerramos intercambio epistolar.”
De la documental acompañada a fs. 12/20 no surge cuál fue el incumplimiento contractual al que la entidad crediticia hizo referencia en la carta documento arriba trascripta. Además, consideramos que la manifestación allí consignada no alcanza a garantizar per se el razonable ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información.- Por ello, teniendo en especial consideración que el actor ha movilizado la estructura jurisdiccional a fin de hacer valer su derecho de acceso a la información, la que -según lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 15 de la Ley Nº 25.326, debe ser: clara, exenta de codificaciones, acompañada de una explicación en leguaje accesible al conocimiento medio de la población, amplia y versar sobre la totalidad de los datos registrados-, consideramos ajustado a derecho admitir la presente acción de habeas data, la que tramitará según el trámite que se dispone en el siguiente considerando.- V) Se admite que las provincias pueden legislar acerca del hábeas data en igual forma en que lo han hecho respecto del amparo, en virtud de que no existe ningún precepto constitucional que restringa la facultad para ello, siempre que se respete la “operatividad del proceso constitucional” de esta figura (Sagües, Néstor P., “Legislación procesal subsidiaria del Hábeas Data”, J.A., 8/20197/201998, pág. 40).- La Provincia de Córdoba carece de una ley reglamentaria del instituto de hábeas data, por lo cual es pertinente conjugar los principios generales contenidos en la referida ley nacional n.° 25.326 con el régimen procesal de la ley de amparo local n.° 4915.- En consecuencia, corresponde revocar los proveídos dictados con fecha 29/2003/2017 (fs. 23) y 27/2004/2017 (fs. 29), y admitir la acción de habeas data intentada en autos, la que tramitará según las pautas procesales establecidas en la ley n.° 25.326 (capítulo VII), conjugada con las normas pertinentes de la ley provincial de amparo y subsidiariamente con las normas del proceso abreviado dispuestas en el capítulo II del Título I del Libro II del C.P.C.C. de esta Provincia.-
VI) Atento el estado procesal de la causa, las costas deben ser soportadas por el orden causado (art. 130 del C.P.C.C.). En consecuencia, no se regulan honorarios -en esta oportunidad- a favor del Dr. Matías Altamira (art. 26 Ley Nº 9.459).- Por todo lo expuesto,- SE RESUELVE:
1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar los proveídos dictados en autos con fecha 29/2003/2017 (fs. 23) y 27/2004/2017 (fs. 29), y -en consecuencia- admitir la acción de habeas data iniciada por el Sr. C. A. V. en la causa, la que tramitará según las pautas procesales establecidas en los considerandos precedentes;
2) Imponer las costas por el orden causado (art. 130 del C.P.C.C.);
3) No regular honorarios -en esta oportunidad- a favor del Dr. Matías Altamira (art. 26 Ley Nº 9.459).- Protocolícese y hágase saber.-
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