Mendoza, 03 de Marzo de 2016.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
1.- A fs. 162 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 152/158, que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.
Para así decidir, la magistrada entiende que el conductor del rodado Sr. Darío Jesús Fanara Lavizzari ha sido el causante y culpable del evento dañoso acaecido y ello al no tomar las precauciones del caso que las circunstancias le imponía al intentar un giro a su izquierda. Luego analiza los presupuestos de la responsabilidad.
Con respecto a los daños reclamados analiza los siguientes rubros:
Daño Material: indica que el accionante reclama los gastos de reparación que necesita su vehículo para encontrarse en el estado que gozaba con anterioridad al accidente ascienden a la suma de $17.200, cálculo que extrae de los presupuestos que acompaña en calidad de prueba, fs. 18 y 19.Entiende probado, a través del acta labrada luego del accidente y que obra agregada a fs. 07 y 08 del A.E.V., que luego del accidente el automóvil presentó los siguientes daños: “rotura parte frontal, faros, rejillas capot, guardabarro derecho, radiador, puerta derecha y desplazamiento de tablero”. Refiere que el perito informa sobre el costo de reparación, que:”el costo de reparación a la fecha de la pericia es: chapería y pintura: $10.000 y repuestos: $2707, total: $12.707". Tengo en cuenta además los presupuestos obrantes en copia a fs. 18/19, y que fueron admitidos como prueba tal como surge del auto de sustanciación. Así teniendo en cuenta la prueba rendida en autos llega a la conclusión, que el monto que debió insumir la reparación del vehículo del actor es bastante menor al que el accionante reclama por este rubro. Por lo expuesto es que, juzgo razonable admitir el rubro en trato por la suma de PESOS DOCE MIL, SETECIENTOS SIETE ($12.707) suma que se fija a la fecha de presentación del informe pericial.
Privación de Uso: El actor reclama por este rubro la suma de pesos trece mil quinientos ($13.500) por entender que atento a su situación económica, sumado a que es un estudiante universitario que carece de ingresos suficientes para la reparación, toma como calculo para este rubro, que no ha podido utilizar el vehículo desde el momento del accidente hasta la fecha de interposición de demanda, insumiendo $30 pesos diarios para traslado durante todo ese período. El perito ingeniero mecánico informa a fs. 116, (punto 1.2), al ser consultado sobre la reparación del vehículo, que el tiempo aproximado de reparación podría estimarse en 21 días. Por ello, entiende razonable que tal como lo manifiesta el actor debido a su situación quizá no pudo reparar el vehículo por carecer del dinero para ello, máxime teniendo en cuenta que según informa el perito el costo de reparación de los daños sufridos por el vehículo ascenderían a la suma de pesos doce mil setecientos siete. Sin embargo entiendo que el actor no ha acreditado fehacientemente esta situación en autos. Advierte que no existe prueba testimonial ni de ningún otro tipo de la cuál pueda extraerse que el actor no ha podido reparar el vehículo hasta la fecha de interposición de la presente acción. Tampoco obran elementos que le permitan tener por cierto que el actor ha utilizado un medio alternativo de transporte por todo el lapso por el cuál reclama la privación de uso. Por todo lo expuesto, admite el rubro en trato por la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) (art. 90 inc.7 del CPC).
Daño Moral: Estima que, en el caso concreto, que el haber sido el actor partícipe de un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones, aún cuando de estas no hayan derivado en incapacidad (fs. 20/21), sumado a los consecuentes temores, molestias, incomodidades y padecimientos que esto debió generarle al actor tal como los generaría en cualquier ser humano, demuestra la existencia de daño moral. Por todo lo expuesto, entiende que en el caso puede tener por acreditado que el actor a causa del accidente ha padecido daño moral y por lo tanto el presente rubro debe ser admitido. Sin embargo entiendo que el monto que se debe admitir es bastante menor al que reclama el accionante atendiendo a las particulares características del accidente y las lesiones que el mismo produjo en el accionante. Cuantifico así el daño moral padecido por el Sr. Di Sanzo, a causa del accidente que se investiga en autos, teniendo también en cuenta sus condiciones particulares tales como la edad que tenía al momento del accidente, en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) monto que se fija a la fecha de esta sentencia.
Gastos de Deposito. Reclama el actor en este rubro los gastos que dice haber tenido que afrontar a fin de dejar el vehículo en un depósito justificando su reclamo con las copias que obran agregadas a fs. 3/8 de autos. Entiende que debe ser rechazado porque no surge demostrado que la necesidad de la contratación de una cochera para el vehículo, se haya debido a los daños que este presentaba tal como el actor manifiesta al interponer la demanda. Tengo en cuenta para llegar a esta conclusión que el perito informa que los daños sufridos por el vehículo del actor fueron:”paragolpe delantero, rejilla, radiador, capot, guardabarros delantero derecho, frente superior e inferior completos, cierre de capot y soportes de paragolpes”. El sólo hecho de sufrir esos daños no hacen variar a su juicio la situación de un vehículo que debe ser dejado en la vía pública, sin embargo, aún cuando entendiera que en razón de los daños sufridos era menos seguro dejarlo en la calle que cuando el vehículo se encontraba sano, no me resulta así claro, porqué razón el garaje fue contratado recién un año después de producido el accidente. No estando así a mi entender, acreditada la relación causal entre los daños ocasionados el vehículo en el accidente y la necesidad de contratar un garaje para dejar en depósito el automotor, entiendo que el rubro en trato debe ser rechazado con costas (art. 179 del C.P.C.).
2. A fs. 179183 expresa agravios la parte actora. En primer lugar se queja porque por cuanto la sumatoria de los rubros del resolutivo es inferior a los considerandos. Luego señala que es exiguo el monto por daño material por cuanto sólo se ha basado en la prueba pericial, cuando ésta no justifica el monto indicado para reparación. Ello no repara el daño sufrido.
Se queja de la disminución del rubro privación del uso ya que el automotor es una herramienta indispensable de vida. Se queja del rechazo del rubro de gastos de depósito del automotor y se vio obligado a guardarlo porque no podía dejarlo en la calle por disposiciones del gobierno.
También se queja de la disminución del monto solicitado por daño moral.
El Dr. Bartolini se agravia por cuanto el Juzgador ha aplicado el inciso 2 de la ley 3641, es decir la escala allí contenida y debió aplicarse el 16%.
3. A fs. 185 contesta agravios y solicita su rechazo.
4. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en trato, sin perjuicio de corregir el error aritmético que contiene la suma de los rubros en la sentencia.
El recurrente no ha logrado desvirtuar los fundamentos que da la Sra. Jueza en la sentencia en crisis para justipreciar los daños sufridos del modo en que lo hizo.
a. Con respecto a los gastos de reparación del vehículo la Sra. Jueza tiene en cuenta lo dictaminado por el perito dado que no corresponde apartarse de la misma, cuando resulta fundada. En el caso el perito constata los daños e indica las fuentes en las cuales obtuvo el valor de las reparaciones. Si el actor consideraba que esta carecía de fundamentos, o las fuentes eran inexactas, debió observarla para que el perito explicara porque los montos de los daños peritados son inferiores a los indicados en los presupuestos acompañados al demandar. Ello es así porque la sana crítica aconseja aceptar el dictamen pericial porque el perito colabora en el proceso, como auxiliar de la justicia con sus conocimientos técnicos específicos. De tal modo que para apartarse del dictamen, deben existir razones que así lo justifiquen, siendo insuficiente que el monto presupuestado es mayor que el dictaminado por el perito. En el caso no advierto estas razones. En este sentido la Suprema Corte ha dicho que: “En el caso de apartamiento o devaluación de la prueba científica, la decisión deberá sustentarse en razones existentes y de entidad que así lo justifiquen”. (Expte.: 100063 - ZEBALLOS LETICIA BEATRIZ EN J 41.763/97.530 ZEBALLOS LETICIA BEATRIZ Y OTS. C/ GARCIA BERTRAND FEDERICO GASTON Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. - Fecha: 09/03/2011, Ubicación: LS423-184).
b. Con respecto al rubro privación de uso, el actor en la demanda reclama la suma de $13.000 sin indicar los días probables de privación del uso automotor, solo indicando que se ve privado del mismo hasta la fecha. Se queja que no se haya concedido la totalidad de lo reclamado. La Sra. Jueza actora el tiempo probable de privación de uso al tiempo que presumiblemente insuman las reparaciones, lo que según la pericia es de 21 días aproximadamente, por ello lo cuantifica en $5.000. Tampoco asiste razón a la apelante por cuanto la Sra. Juez tiene en cuenta para fijar el rubro que el tiempo de indisponibilidad es de 21 días que coincide con el tiempo probable de las reparaciones, lo cual arroja aproximadamente la suma de $238 diarios para que un joven estudiante se movilice, a la fecha de la sentencia de grado. Ello es así porque el tiempo de indisponibilidad tiene relación de causalidad con el tiempo que insumen las reparaciones y no con apreciaciones subjetivas de la víctima. En este sentido señala la jurisprudencia: “En el cómputo del plazo de privación de uso del automotor no cabe ponderar el tiempo que insumiría según vicisitudes propias de la víctima o de algún establecimiento determinado, sino que debe atender al tiempo razonable necesario para reparar los deterioros.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G • D. P., D. M. y otros c. Huffmann, Nicolás Emilio y otros • 12/02/2008 • LA LEY 13/11/2008 , 4 con nota de Juan Manuel Prevot • LA LEY 2008-F , 485 con nota de Juan Manuel Prevot • AR/JUR/485/2008).
c. En cuanto a los gastos de depósito del automotor en un garaje, estimo que el rubro ha sido adecuadamente rechazado por la juzgadora. En efecto, el gasto de depósito no es un gasto que se encuentre en relación de causalidad adecuada con el hecho dañoso. Zavala de González explica que. “Según nuestra opinión, los gastos de depósito no son resarcibles en caso alguno…Es que el menoscabo del automotor no crea, de por sí, la necesidad de que sea depositado en otro lugar que el de su guarda habitual (salvo el período de estadía en el taller), por lo que nos encontramos ante un hecho que no es derivación causal del accidente.” (Zabala de González Matilde, “Resarcimiento de daños” Ed. Hammurabi 3ra reimpresión T. 1 p.144).
En relación al daño extrapatrimonial, estimo que el monto de $ 10.000 cuantificados a marzo 2015, no resulta excesivo, teniendo cuenta que el actor es un hombre joven estudiante que no sufrió incapacidad física alguna y la Magistrada ha tenido en cuenta para estimar su procedencia las zozobras, molestias y angustias de haber sido víctima de un accidente de tránsito sin lesiones físicas.
El monto otorgado en concepto de cuantificación, le puede permitir a la víctima recurrir, a través de las funciones satisfactivas del dinero, a otros bienes que le mitiguen de alguna manera, el padecimiento sufrido, este monto le puede ser útil para adquirir algún bien o servicio que ayude a mitigar el daño sufrido.
Además, utilizando el método comparativo, en caso que guarda similitudes con el presente, utilizando las funciones sustitutivas del dinero, la Tercera Cámara dijo: “En el presente y a los fines de valorar una indemnización sustitutiva deben observarse las circunstancias que rodearon al caso, en el que el actor se dirigía en su bicicleta cuando resultó lesionado, deteriorándose la misma; las cualidades personales del sujeto activo de la litis, su condición humilde, la incapacidad sufrida pero sin embargo la necesidad de este de continuar con sus labores en la construcción, por lo que considero que requerirá de un medio de locomoción que lo lleve a las obras en las que prestará su trabajo de albañil. Ello hace que deba otorgarse un monto que cubra el valor del “bien elegido al efecto del consuelo”, el que debe resultar suficiente para permitirle a la víctima la adquisición de una moto o motoneta cero kilómetro (tipo scooter o cubs de 125 CC), con lo que sin dudas paliará suficientemente el daño moral sufrido. A los fines de establecerlo se observaron cómo pautas orientativas, a los precios informados en páginas de internet reconocidas, tales como (www.motomel.com.ar) como de aquellas que ofrecen a la venta dicho producto (www.mercadolibre.com.ar) y en especial la de precios cuidados publicados por el Gobierno Nacional por el cual formalizó un acuerdo con la CAFAM (Cámara Argentina de Motovehículos) y MOTTOS (Asociación Argentina de Motovehículos) (www.precioscuidados.gob.ar), la que conforme a la lista publicada, un rodado de las características apuntadas (Gilera SMASH Vs, Corven Energy, Zanella Due Classic, entre otras). Conforme a los datos allí informados, los precios establecidos para el bien considerado como sustituto o compensatorio del daño moral irrogado, el que ronda los $ 9.000 aproximada- mente, estimo justo otorgarle a tenor del art. 90 inc. 7° del C.P.C., la referida suma…”. (3ªCCCMza, 8/06/2015) 88.888/33.670 caratulados “CARRANZANI MATÍAS MIGUEL C/ SALAS EDUARDO Y OTS. p/ D Y P”).
Al respecto he dicho en: “Escobar, Luis Gabriel c. Uno Gráfica S.A. s/ d y p” (• 26/11/2014, LLGran Cuyo 2015 (mayo), 414, RCyS 2015-VI, 159; AR/JUR/58699/2014), expliqué que son conocidas las dificultades que genera la cuantificación del daño extrapatrimonial, es por ello que la ley local lo deja librado a la apreciación judicial y el nuevo Cód. Unificado determina como pauta a tener en cuenta “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias” del dinero. El art. 1741 del nuevo Cód. Civil y Comercial unificado, in fine, señala que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”
En dicha causa expliqué que “esta forma de cuantificar el daño extrapatrimonial no es novedosa, por ejemplo con claridad lo explica Galdós, en nota a fallo: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extra patrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electrodomésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la “mismidad” de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido.” Luego agrega el prestigioso Jurista que: “Se consolida, en suma, la etapa actual del estudio del daño moral como precio del consuelo, propiciado hace tiempo entre nosotros por Iribarne y tempranamente receptado en la jurisprudencia por Highton de Nolasco.” Galdós, Jorge Mario daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011).
La Corte Nacional en el caso “Baeza”, el cual es comentado por el autor citado, dice al respecto: “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.” Y sobre su cuantificación específicamente dice: “La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Cód. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CS, Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros, 12/04/2011, LA LEY 12/05/2011, 5 LA LEY, 2011-C, 218 LA LEY, 30/05/2011, 11 con nota de Alejandro Dalmacio Andrada; Juan Manuel Prevot LA LEY, 2011-C, 393 con nota de Alejandro Dalmacio Andrada; Juan Manuel Prevot Sup. Adm. 2011 (junio), 62 DJ 22/ 06/2011, 41 RCyS 2011VII, 53 con nota de Félix A. Trigo Represas RCyS 2011XII, 261 LLP 2011 (septiembre); Fallos Corte: 334:376: AR/JUR/11800/2011).
d. En relación al recurso del Dr. Bartolini por sus honorarios, el mismo debe ser rechazado por cuanto solicita la aplicación de la alícuota del 16% y no del 12% prevista en el art. 2 de la ley 3641. Los montos establecidos en la escala de dicha ley están fijados en pesos ley 18.188 y, hasta la fecha, no han sido actualizados. Esta circunstancia impide aplicar la escala ya que la moneda allí consignada no es la moneda de curso legal vigente en la Argentina, sino una moneda inexistente.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 162 en contra de la sentencia que rola a fs. 152/158, la que se confirma en todas sus partes.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. FURLOTTI DIJO:
Atento el resultado al cual se ha arribado, las costas de alzada se imponen a la apelante vencida. (art. 36 CPC).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 3 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1) Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 162 en contra de la sentencia que rola a fs. 152/158, la que se confirma en todas sus partes.
2) Imponer las costas a la apelante vencida. No imponer costas en el recurso de honorarios (art. 40 CPC).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Grzona, Elisa Sicuro y Ezio Bartolini en las sumas de pesos mil ochenta ($1080), pesos trescientos veinticuatro ($324) y pesos setecientos cincuenta y seis ($756), respectivamente más IVA en caso de corresponder (arts. 3, 15 y 31 LA).
NOTIFIQUESE Y BAJEN
Fdo.: Silvina Del C. Furlotti, Juez de Cámara - Dra. María T. Carabajal Molina, Juez de Cámara - Dra. Gladys D. Marsala, Juez de Cámara
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