Jalil, Julián E. 31-01-2024 - Daño Psicológico 16-02-2024 - La carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad objetiva por riesgo de las cosas 07-03-2022 - El daño derivado de la incapacidad física, psíquica y social. Aspectos extrínsecos e intrínsecos 30-11-2021 - Incumplimiento contractual y resolución del contrato 12-11-2021 - Responsabilidad derivada en la Pandemia. Lesión al derecho a honor y a la imagen en el tránsito de la pandemia
Las cláusulas abusivas en el Código Civil y Comercial
Ámbito de aplicabilidad en la jurisprudencia Argentina
Julián Emil Jalil[1]
“…No existe norma más exacta que aquella que persigue la protección del débil, pues a ello se encuentran destinadas las prerrogativas del nuevo ordenamiento jurídico argentino…” (El autor)
1. Adentrándonos en la cuestión de estudio [arriba]
Tomando las precisas dicciones de GARRIDO CORDOBERA podemos señalar que las cláusulas especiales insertas en un contrato se basan en el principio de autorregulación y de la autonomía de la voluntad, y son de utilización usual en la dinámica contractual, sean ellas previstas para el caso concreto como así también, para la generalidad de la figura contractual, (como por ejemplo, las cláusulas de escape o las de rescisión unilateral en contratos de franquicia, concesión o suministro) pero no siempre serán consideradas válidas o serán respetadas en una revisión judicial del contrato, pues podemos encontrarnos con supuestos de nulidad o también de ejercicio abusivo de la misma.[2]
2. Las cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor (Ley 24.240 y sus modif.) [arriba]
El art. 37 de la ley 24.240 ha establecido que sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.
Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
No es el caso de explayarse acerca de la trascendencia de esta ley que inauguró un capítulo preponderante en lo concerniente a recrear mecanismos para la salvaguarda de la justicia o equilibrio contractual, sino de centrarse en su nota distintiva, que es que hasta el dictado del nuevo código civil y comercial, fue el único ordenamiento que caracterizó la cláusula abusiva; concepto que adquirió un dinamismo expansivo y sintetizador de la compleja patología del desequilibrio contractual. Hasta que sus términos se internalizaron en la aplicación práctica, no sería aventurado expresar que la cuestión del equilibrio contractual, fuera de los casos legislados, como la lesión, la imprevisión, o la cuestión de los intereses excesivos o la cláusula penal excesiva, tenía un marco de acción previsiblemente delimitado tanto por las normas que las concebían, como por una fecunda labor jurisprudencial; fuera de estos casos, en los contratos adhesivos, la norma de interpretación en contra del predisponente traspasó la fronteras que le eran propias, convirtiéndose en un eufemismo, ya que debía ser aplicable, aún sin caso de duda, sino derechamente cuando aparecía abusiva. El sistema podría ser descripto como un control judicial sobre las cláusulas abusivas mediante la herramienta de la ineficacia parcial de la cláusula impugnada.[3]
3. Las cláusulas abusivas en el Código Civil y Comercial [arriba]
3.1.- Ámbito de aplicación de las cláusulas abusivas.
Las cláusulas abusivas cobran relevancia e implicancia jurídica en los llamados contratos celebrados por adhesión. Esta especie contractual es definida como aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. (Conf. art. 948 del CCyC).
El nuevo sistema normativo consagra un régimen de cláusulas abusivas, con lazos marcados entre los "contratos por adhesión", y los "contratos de consumo”. El legislador no ha querido dejar dudas al respecto, desde que metodológicamente, la tipificación de las cláusulas abusivas en los primeros, resulta aplicable a los segundos, conforme lo previsto en el art. 1117, el que dispone que "Se aplican en este Capítulo (contratos de consumo) lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes". A ello ha contribuido el hecho que los límites expresados por el nuevo Código ya estaban expuestos en la ley Defensa del Consumidor, que tiene por no convenidas a las cláusulas que "limitan la responsabilidad por daños" y que invierten "la carga de la prueba en perjuicio del consumidor", además de establecer como estándares de descalificación a la "desnaturalización de las obligaciones de las partes" y a la "renuncia o restricción de los derechos del consumidor o ampliación de los derechos de la contraparte".
Esta decisión de política legislativa no resulta sorpresiva ni inadecuada, dado que al tiempo que venía construyéndose en la jurisprudencia sobre los contratos por adhesión entre empresas, se arraigada en la doctrina al amparo del principio de protección de toda "debilidad jurídica”[4]
3.2.- Análisis en particular de las prescripciones del art. 988 del Código Civil y Comercial.
El artículo 1119 del CCyC establece que sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. En concordancia con ello, el art. 988 del CCyC, determina que se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente;
b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no fuesen razonablemente previsibles.
El Código a través de la disposición examinada ingresó de lleno al control judicial de las cláusulas abusivas. Sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que existen diversos sistemas de control sobre las cláusulas abusivas, el que mejor satisface, por su plenitud, un sistema de control judicial es aquel que incluye a) una cláusula abierta, b) un elenco de cláusulas nulas de pleno derecho y c) otro de cláusulas presumiblemente nulas o factibles de ser declaradas nulas luego de una apreciación judicial. Las dos últimas deberán ser contenido de listas que deberán incluirse en la ley especial. Como quiera que sea, la decisión de que ambos elencos de cláusulas se hallen incluidos en un Código o en una ley especial conforma una cuestión de política legislativa. En la actualidad predomina el hecho que los referidos elencos constituyan contenido de Códigos del consumidor o de leyes especiales, tendencia a la que se sumó en su momento la Comisión de Reformas.[5]
3.2.1.- Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente. Tal como ocurre con la Ley de Defensa del Consumidor el Código Civil y Comercial alude a aquellas cláusulas que desnaturalizan las obligaciones lo cual resulta lógico, puesto que se pierde la teleología contractual ahora reconocida expresamente por el nuevo cuerpo normativo. La diferencia en cuanto a su correlato con el inc. del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor es que en este caso se establece la desnaturalización de las cláusulas del “predisponente” reconociendo tangiblemente en interés de quien se instituye el derecho, y consecuentemente quien es el beneficiario y legitimado para solicitar la nulidad de la misma.
3.2.2.- Las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias. Corresponde mencionar la similitud de hipótesis existentes entre este artículo y el precedentemente comentado, pues no se concibe supuesto en el cual se desnaturalicen las cláusulas del predisponente sin ampliar los derechos de éste o restringir los del consumidor o usuario. Desde nuestra perspectiva ambos contemplan situaciones análogas que se sobreponen, refiriéndose a “clausulas abiertas” en perjuicio del adherente.
3.2.3.- Las cláusulas sorpresivas. Las cláusulas sorpresivas constituyen una subcategoría o, si se prefiere, un desprendimiento de las cláusulas abusivas.
Ellas participan del género de las cláusulas abusivas. Los contratos por adhesión pueden llegar a contener cláusulas excepcionales, imprevisibles según las circunstancias y la materia objeto del contrato. La cláusula se habrá de calificar de sorpresiva cuando su uso no sea habitual al contratar sobre la base de cláusulas predispuestas. En ese caso, no vincula al adherente, por no integrar el contenido usual o previsible del contrato.
Se trata de cláusulas tan insólitas que el adherente no imagina que integrarían el contenido del contrato. Avanzando en estos desarrollos, pareciera que contribuye a perfilar más nítidamente el concepto de cláusula sorpresiva, el cotejo que se efectúe entre la materia (objeto) del contrato y su contenido o marco regulatorio, con la configuración interna de la cláusula cuestionada.
La calificación de insólita, de inesperada, o inaudita de la referida cláusula, debe ser una conclusión natural del antedicho examen comparativo, del que resulte que su incorporación al contrato importa inequidad e irrazonabilidad. No es suficiente que la cláusula sorpresiva sea inesperada. Es preciso que se trate de una situación de acentuada inequidad (desequilibrio) y de subrayada anormalidad. Debe tratarse de una cláusula que no es normal incluir entre las cláusulas predispuestas con las que se opera; no se cuenta razonablemente con su inclusión. De allí que, apriorísticamente, no pueda formularse una lista de "cláusulas sorprendentes". A lo sumo podrán enunciarse algunas conocidas. Y a medida que sean incluidas repetidamente, dejarán de constituir una sorpresa.[6]
4. Casuística de las cláusulas abusivas en la jurisprudencia de argentina. [7] [arriba]
La judicatura nacional ha hecho una aplicación vasta y precisa del campo de acción de las cláusulas abusivas. La cual hemos sistematizado así:
4.1. Generalidades.
4.1.1.- El abogado como sujeto de la relación de consumo. La condición de abogado que pueda tener quien contrata un servicio para consumo final o beneficio propio, no lo priva de su calidad de consumidor amparado por la ley 24.240, siendo impertinente establecer en su contra un standard de apreciación riguroso en cuanto a la oponibilidad a su respecto de las cláusulas del contrato que resultan abusivas (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 06/02/2008, Pla Cardenas, Ramón c. All Seasons S.R.L. y Otro, La Ley Online).
4.1.2.- Ilicitud de las cláusulas abusivas. Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es formal cuando contrarían prohibiciones expresas de la ley, existe también la ilicitud o antijuridicidad material, que se halla constituido por pautas jurígenas, distintas de la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos, el orden público, la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres, cuya violación a través de la incorporación de dichas cláusulas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual. (CNCom, sala A, 18/10/2007, Slatapolsky, Jorge Alberto c. Banco do Brasil S.A., La Ley Online).
4.1.3.- Declaración de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas. Aun cuando los demandados no hayan reconvenido por nulidad de las cláusulas abusivas de un contrato de tarjeta de crédito, la jurisdicción puede aplicar de oficio las disposiciones de la ley de defensa del consumidor 24.240 en tanto su art. 65 dispone que se trata de una norma de orden público. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala I, 27/04/2005, Banco de San Juan c. Liñan Gutiérrez, Miguel y otros, LLGran Cuyo 2005 (noviembre), 1235).
4.1.4.- Interpretación favorable al consumidor. La adhesión a cláusulas predispuestas por una empresa de medicina prepaga y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final, indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de defensa del consumidor. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28/08/2007, Cambiaso Péres de Nealón, Celia M. A. y otros c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas, LA LEY 05/09/2007, 05/09/2007, 8 - DJ 2007-III, 172 - IMP 2007-19 (Octubre), 1830 - LA LEY 19/03/2008, 10, con nota de Jorge Mario Galdós; LA LEY 2008-B, 304, con nota de Jorge Mario Galdós; RCyS 2008, 444, con nota de Mariana Catalano; Jurisprudencia Argentina 02/04/2008, 17).
4.1.5.- Cláusula de prórroga de la jurisdicción. Resulta procedente declarar la nulidad de la cláusula del contrato de adhesión por la cual se estableció la prórroga de la jurisdicción para actuar ante la justicia pues, según la ley 24.240, el Código Civil y teniendo en cuenta que los contratos deben celebrarse y analizarse de conformidad con el principio de buena fe, la mencionada cláusula vulnera el derecho del actor creándole un detrimento, un desequilibrio significativo de sus obligaciones y de sus derechos en tanto dificulta su reclamo a tal punto de terminar en definitiva, renunciando en forma anticipada a su defensa en juicio. (Cámara de Apelaciones de Trelew, sala B, 20/06/2008, H., M. N. c. O., A. M., LLPatagonia 2008 (octubre), 486. (Voto de Marcelo López Mesa)
4.1.6.- Renuncia a un reclamo judicial ulterior. Es improcedente considerar que quien retiró dinero de un banco en el contexto de la emergencia económica ocurrida en los años 2001 y 2002 haya querido renunciar al ejercicio de su derecho a formular un reclamo posterior, pues es un hecho notorio y relevado de prueba, la existencia de una situación en la que los bancos no devolvían el dinero y que los depositantes no podían retirarlo de ninguna manera, salvo aceptando lo poco que se les daba, por lo cual se trató de una adhesión -carente de voluntariedad- a una cláusula abusiva e ineficaz para ser oponible al firmante. (Del voto del doctor Lorenzetti según su voto en Rodríguez -29/04/2008, (LA LEY 2008-C)-, al cual remite) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28/05/2008, Cantarelli, Desio Osvaldo y otro c. P.E.N. - B.C.R.A. - Bco. Suquía o Nvo. Bco. Suquía, La Ley Online.
4.1.7.- Función preventiva del artículo 38 de la ley de defensa del consumidor. La circunstancia de que el demandado no haya impugnado oportunamente los resúmenes de cuenta que le fueron remitidos por el banco acreedor, no impide reducir judicialmente los intereses allí fijados, ya que a los contratos bancarios les son aplicables las reglas tuitivas del consumo, porque cuando el art. 38 de la ley de defensa del consumidor hace alusión al control administrativo, sólo está brindando un doble encordado de protección a las cláusulas generales, toda vez que las funciones administrativas -como las contenidas en el citado art. 38- son preventivas y el método de control mediante la actuación judicial es la solución generalmente elegida por el legislador, por sobre la actuación ex ante o ex post de organismos administrativos. (Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 08/09/2005, Banco Suquía c. Lazcano, Raúl H, LLC 2006, 148, con nota de Ramón D. Pizarro; LLC 2006, 61).
4.2. Aplicación en casos específicos de los contratos en particular
4.2.1.- Contrato de compraventa. Resulta abusiva la cláusula inserta en un contrato de compraventa de automotor importado según la cual cualquier variación en el precio es a cargo del comprador, ya que, a efectos de mantener la igualdad de las partes ante las reglas del mercado, el contrato que establece un precio variable no puede prever sólo una variación para el caso de aumentos. (Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 110, 03/07/2008, G., M. J. c. Honda Automóviles de Argentina S.A. y otro, LA LEY 21/07/2008, 21/07/2008, 11 - LA LEY 21/07/2008).
4.2.2.- Cesión de derechos. Es abusiva la cláusula contractual que establece la prohibición de cesión a una parte y la permite para la otra, pues implica la ruptura del equilibrio de la buena fe, la lealtad, la recíproca colaboración entre contratantes y vulnera la funcionalidad del derecho al ejercerlo irregularmente, en consecuencia, la cedida no puede alegar la inoponibilidad de la acción de cobro en base a una cláusula abusiva de la que ella misma fue la estipulante, máxime teniendo en cuenta que se le cursaron varias intimaciones de pago antes de promover acciones judiciales, sin emitir ningún tipo de respuesta (del voto de la Dra. Ana I. Piaggi). (CNCom., sala B, 24/08/2007, Zold, Ladislao Jorge c. Amsa S.A, La Ley Online).
4.3. Contrato de medicina prepaga y aumento abusivo de la cuota
4.3.1.- Aumento unilateral de la cuota del servicio. La cláusula contractual que habilita a la empresa de medicina prepaga a modificar unilateralmente la cuota del servicio en cualquier momento y sin previo aviso, resulta claramente abusiva; pues coloca al consumidor en una situación de total indefensión frente a la empresa, la que puede aumentar el monto de la cuota mensual sin criterios claros que la limiten, poniendo en riesgo su derecho constitucional a la salud. (Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 15/11/2004, Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, DJ 2005-1, 451).
4.3.2.- El aumento de la cuota ante "determinadas circunstancias que lo justifiquen" Conforme la art. 37 de la ley 24.240, corresponde tener por no convenida a la cláusula pactada en un contrato de medicina prepaga en la cual se habilitó el aumento de la cuota ante determinadas circunstancias "que lo justifiquen", en tanto la aplicación de dicha disposición implica una ampliación injustificada de los derechos de la prestadora del servicio y priva la asociado del conocimiento anticipado de la cuantía del incremento de su aporte. Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, 25/07/2008, HSBC Salud (Argentina) S.A. c. Ciudad de Buenos Aires, LLCABA 2008 (octubre), 233.
4.4. Contratos bancarios
4.4.1.- Caja de Seguridad. Cláusula de irresponsabilidad del banco. Es abusiva la cláusula de irresponsabilidad del banco respecto del contenido de una caja de seguridad, en atención a la obligación esencial de aquél en este tipo de contrato. CNCom., sala A, 14/12/2007, Tommasi Automotores S.A. c. CIADEA S.A. y otro, IMP 2008-7 (Abril), 650 - LA LEY 17/04/2008, 5, con nota de Facundo M. Zavala Rodríguez y Carlos Juan Zavala Rodríguez.
4.4.2.- Tarjeta de crédito. Autorización irrevocable para debitar de cualquier cuenta del usuario los saldos impagos. Resulta abusiva en los términos del art. 37 de la ley de defensa del consumidor la cláusula que otorga al banco emisor de una tarjeta de crédito una autorización irrevocable para debitar de cualquier cuenta del usuario los saldos que estuviesen impagos, pues, el art. 42 de la ley 25.065 veda la posibilidad de recurrir al cobro ejecutivo aún respecto de cuentas corrientes abiertas para saldos de tarjetas de crédito. (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 19/12/2008, Banco Hipotecario S.A. c. Ciudad de Buenos Aires, LLCABA 2009 (junio), 274, con nota deFederico M. Alvarez Larrondo).
4.4.3.- Facultad de la entidad bancaria de no comunicar al cliente la decisión de no renovar la tarjeta crédito. Resultan abusivas y violatorias de lo establecido en el art. 37 de la ley 24.240 las cláusulas insertas en los contratos celebrados con una entidad bancaria y sus adherentes que establecen la irresponsabilidad del banco por los daños ocasionados por el uso de las tarjetas y la facultad de la entidad de no comunicar al cliente su decisión de no renovar los contratos o tarjetas, pues, esta última disposición resulta violatoria del principio de igualdad por cuanto el usuario debe comunicar con un mes de antelación la decisión referida, en tanto que la primera significa una renuncia anticipada de derechos por parte del consumidor, máxime cuando quien presta un servicio debe responder por el perjuicio que ocasione su mal funcionamiento. (Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 26/09/2008, BankBoston National Association c. Ciudad de Buenos Aires, LLCABA 2008 (diciembre), 365).
4.5. Contrato de servicio telefónico móvil. cobro ante la ausencia de comunicación efectiva.
Cabe hacer lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo impetrada por una asociación civil, debiendo como consecuencia ordenarse la suspensión por 90 días de las cláusulas contractuales por las cuales se impone a los usuarios del servicio de telefonía celular de la demandada, residentes en la Provincia de Río Negro, el pago de la tarifa desde el momento en que se acciona la tecla "send" pues, visto que la facturación basada en el uso de la línea puede importar una práctica comercial abusiva dada la ausencia de comunicación efectiva entre quien llama y quien debería recibir el llamado, dicha condición debe ser revisada en un ámbito de mayor debate y prueba, máxime cuando en caso de dudas las normas deben ser interpretadas a favor del consumidor. (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 01/03/2006, Decovi, LLPatagonia 2006, 329 - LLPatagonia 2006, 433, con nota de Horacio L. Bersten; RCyS 2007-II, 100, con nota de Horacio L. Bersten).
4.6. Contrato de turismo.
Renuncia a reclamos posteriores. Debe tenerse por no convenida la cláusula del contrato de viaje que representa una renuncia o restricción de los derechos del pasajero al disponer que una vez comenzado el viaje, su interrupción por razones personales no dará lugar a reclamo alguno, pues resulta aplicable la Ley 24.240 de defensa del consumidor, y de conformidad con el artículo 37, no puede ser admitida porque desequilibra la justicia conmutativa del contrato y constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa. (CNCom., sala D, 06/02/2008, Pla Cardenas, Ramón c. All Seasons S.R.L. y otro, La Ley Online).
4.7. Conursos televisivos de preguntas y respuestas: cuestionamientos que admiten más de una respuesta correcta.
Resulta abusiva la cláusula contenida en un contrato suscripto por un participante de un concurso televisivo de preguntas y respuestas, por la cual se dispone que sólo se considerarán correctas las respuestas que establezca el organizador, aún cuando éstas puedan ser tenidas por erróneas mediante la consulta a fuentes distintas, razón por la cual corresponde responsabilizar al organizador del concurso por los daños derivados de la descalificación del actor motivada en la elección de una respuesta distinta a la elegida por el demandado, aunque también fuese correcta. (CNCiv., sala E, 21/09/2004, Tórtora, Graciela E. c. Promofilm S.A. y otro, RCyS 2004, 1223).
4.8. Contrato de seguro
4.8.1.- Cláusula que limita la cobertura a los daños ocasionados a terceros no transportados. Resulta abusiva la cláusula contenida en un contrato de seguro de responsabilidad civil en cuanto limita la cobertura a los daños ocasionados a terceros no transportados, excluyendo los causados a los transportados pues, la diferencia entre el contenido de dicha cláusula y lo declarado por el productor de seguros en relación al riesgo cubierto, revela que en el caso no se cumplió satisfactoriamente con el deber impuesto al proveedor, por el art. 4° de la ley 24.240, de informar con exactitud las características del seguro contratado. (CNCiv, sala L, 28/04/2009, Fernández, Liliana Mónica y otros c. Bonavera, Walter Oscar y otros, La Ley Online).
4.8.2.- Estado de ebriedad y legitimación pasiva de la aseguradora citada en garantía. Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora citada en garantía en un juicio de daños y perjuicios, fundada en que el conductor del vehículo embistente se encontraba en estado de ebriedad al momento del accidente, toda vez que la cláusula por la que se amplía el "no seguro" resulta abusiva, pues su aplicación suprime la obligación de la compañía de seguros, en contra de lo dispuesto por el art. 158 de la ley de seguros. (CNCiv, sala K, 06/04/2006, Artuso, Juan y otros c. Anechine, Guillermo M. y otros, RCyS 2006, 1114 - LA LEY 19/03/2007, 5, con nota de Enrique José Quintana; LA LEY 2007-B, 391, con nota de Enrique José Quintana).
4.8.3.- Franquicia: Oponibilidad al asegurado e integración del contrato Siendo inoponible al asegurado la franquicia que la compañía de seguros citada en garantía pactó con aquél, por desnaturalizar el vínculo contractual, corresponde integrar el contrato de manera que el asegurado participe en el siniestro conforme las previsiones contenidas en el artículo 37 in fine de la ley de Defensa del Consumidor —en el caso, el asegurado participa en un 10% de la indemnización que resulte de la sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, en tanto no supere el 1% de la suma asegurada al momento del siniestro, por cada acontecimiento— aplicable al contrato de seguro por tratarse de un contrato de consumo. (CNCom, sala A, 14/06/2007, L., L. M. c. Línea 146 Copla, RCyS 2007, 989).
4.8.4.- Pasajero que viaja en una parte del vehículo no destinada al transporte de personas. No reviste el carácter de abusiva aquélla cláusula inserta en una póliza de seguro de responsabilidad civil, que dispone la exclusión de la cobertura cuando el pasajero viaja en una parte del vehículo no destinada al transporte de personas, ya que dicha disposición se encuentra enderezada a evitar la multiplicación de accidentes, restringiendo la tendencia de los conductores a llevar personas en sitios diseñados para el transporte de mercaderías. (CNCiv, sala E, 09/02/2009, González, Ricardo Julián Antonio c. Quintero, Humberto Rubén y otro, LA LEY 21/07/2009, 21/07/2009, 7)
4.8.5.- Estado de ebriedad. La cláusula que excluye el seguro en caso de ebriedad del conductor, no parece abusiva respecto de éste ni contraría la buena fe negocial, pues conducir ebrio no sólo es una condición excluida en la póliza sino también prohibida por la propia ley. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 01/07/2008, Triunfo Cooperativa de Seguros en J. 83.303/9126 Triunfo Coop. de Seguros en J. 82.776 Navarría, Gisela c/Sabatino Bustos, F. p/daños y perjuicios s/inconstitucionalidad y casación, La Ley Online).
4.8.6.- Exclusión de la cobertura ante la negativa a practicarse el dosaje de alcohol. No reviste el carácter de abusiva aquélla cláusula, inserta en una póliza de seguro de responsabilidad civil, que dispone la exclusión de la cobertura cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentra en estado de ebriedad o se niegue a practicarse el dosaje de alcohol desde que, dicha disposición resulta razonable a efectos de que el seguro no se transforme en un generador de irresponsabilidad. (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 25/04/2007, Maza, Elio Germán c. Costa, Juan José y otro, LLGran Cuyo 2008 (diciembre), 1041, con nota de José Luis Correa).
4.8.7.- Seguro de vida y enfermedad preexistente. La cláusula mediante la cual la compañía de seguros excluyó la cobertura del seguro de vida en los supuestos en que el fallecimiento del asegurado se produzca como consecuencia directa o indirecta de una enfermedad preexistente al tiempo de la vigencia inicial del certificado individual, no exhibe ilicitud ni de algún modo es abusiva sino que delimitó razonablemente el riesgo y colaboró con en la determinación de la prima a cargo del adherente, máxime teniendo en cuenta que se supone autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 02/09/2005, Martinez, Mirta A. c. Diners Club Argentina S.A.C. y de T., La Ley Online. Voto en disidencia parcial del doctor Cuartero)
[1] Juez Civil y Comercial. Ex Secretario de Cámara. Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Civil (U. de Salamanca - España). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Posgraduado en Derecho de los Contratos en la (UBA). Posgraduado en Derecho de la Salud en la (UBA). Posgraduado en Responsabilidad Civil (Universidad Abierta Interamericana). Profesor Universitario en la UNLP, UAI, UNPSJB, UM. Autor de 8 obras jurídicas y de más de 90 artículos de doctrina publicados en revistas de especialidad. Coautor de 9 obras jurídicas. Disertante en diversas Jornadas y Congresos nacionales y extranjeros.
[2] Garrido Cordobera, Lidia M. R. Las cláusulas abusivas y la mirada del análisis económico del derecho, RCyS 2014-III, 10, AR/DOC/211/2014
[3]Santarelli, Fulvio Germán. El contrato de consumo en el Código Civil y Comercial de la Nación, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 223, AR/DOC/471/2015. Y SANTARELLI, Fulvio G. "La protección del consumidor frente a la publicidad engañosa en la República Argentina", en "Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI". Homenaje a Roberto M. López Cabana - Ameal - Tanzi Directores; pág. 915. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001.
[4] Hernández, Carlos A. El contrato por adhesión en el Código Civil y Comercial de la Nación, Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 51. STIGLITZ, Gabriel A. y STIGLITZ, Rubén S., Derechos y defensa de los consumidores, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1994, pág. 232 y sigts; FARINA, Juan Manuel, Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 y del decreto reglamentario 1798/94, op. cit., pág. 283 y sitgs; LORENZETTI, Ricardo L, "Tratamiento de las cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, 1994, t. 5 (consumidores), pág. 171 y sigts; y BERGEL, Salvador D. y PAOLANTONIO, Martin E., "La Directiva de la Comunidad Económica Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 5, op. cit., pág. 191 y sigts. MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Las cláusulas abusivas en la contratación (Informe del Derecho argentino)", en Cláusulas Abusivas, Revista de Derecho Comparado, Nº 1, Santa Fe, 1999, 19 y ss. ALTERINI, Atilio A., Contratos Civiles-Comerciales-De Consumo. Teoría General, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, págs. 125 y sgts.; MOSSET ITURRASPE, Jorge "El contrato por adhesión en la doctrina, legislación y jurisprudencia", Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, U.N.L., Año XXI (3ª Epoca), Nº 98 a 99, Santa Fe, 1959, págs. 511 y sgts. y Contratos, Ediar, Bs. As., 1981, págs. 125 y sgts.; REZZÓNICO, Juan C., Contratos con cláusulas predispuestas, Astrea, Bs. As., 1987; STIGLITZ, Rubén S. y STIGLITZ, Gabriel A., Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, Depalma, Bs. As., 1985; VALLESPINOS, Carlos G., El contrato por adhesión a condiciones generales, Universidad, Bs. As., 1984 y VIDELA ESCALADA, Federico, "Contratos por adhesión", en Homenaje a Héctor Lafaille, Depalma, Bs. As., 1968, págs. 717 y sgts. , "P. Campanario SA C/ Plan Ovalo S.A.", op. cit;"To talk S.A. c/ Minifon S.A.", CNCom., sala D, Setiembre 11-2002, E.D. 202, pág. 480 y ss.; "Rivas, Rosa c/ Grimoldi S.A.", CNCiv., sala C, Octubre 10/2003, RCyS 2004-674 y ss. En igual dirección ver "Tommassi Automotores S.A. C/ CIADEA S.A.", CNCom., Sala A, 14/12/07, LA LEY 17/04/2008.
[5] Stiglitz, Rubén S.. La teoría del contrato en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, LA LEY 13/06/2012 , 1, LA LEY 2012-C , 1288, AR/DOC/2180/2012
[6] STIGLITZ, Rubén S. Contratos por adhesión, contratos de consumo y cláusulas abusivas. Publicado en: RCCyC 2015 (septiembre) , 125, AR/DOC/2850/2015
[7] A mayor profundidad ver mi trabajo: JALIL, Julián Emil, “cláusulas abusiva”, publicado en LA LEY, RCYS 2009-x , 202, AR/DOC/3638/2009