El derecho de acceso a la información pública es un elemento esencial del sistema republicano de gobierno, reconocido en el derecho comparado y en los sistemas regionales de protección de derechos humanos. El presente trabajo analiza el alcance de este derecho no sólo en su faz sustantiva, sino especialmente enfocado en su condición instrumental, en tanto resulta una condición que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales, que impactan en la vida cotidiana de los ciudadanos. Luego de desarrollar brevemente el marco normativo general en que se desarrolla y su consagración jurisprudencial, tanto a nivel local como internacional, se aborda su vinculación con el sistema normativo estatutario del derecho del consumidor, en particular con el derecho de acceso al consumo y con la regulación normativa del derecho-deber de información, puntualizando la existencia de un vacío normativo sobre el derecho de acceso a la información de los consumidores y usuarios en la relación de consumo. Se realiza un análisis de una propuesta normativa que se considera adecuada para tutelar el derecho de acceso a la información de los derechos de los consumidores y usuarios, destacando su relevancia en cuanto instrumento que permite hacer elecciones bien fundadas, para la satisfacción de sus deseos y necesidades. y para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
El derecho de acceso a la información de los consumidores, como tutela de los demás derechos
Por María Sofía Nacul
I. El derecho de acceso a la información como derecho humano [arriba]
El acceso a la información pública, establecido en numerosas convenciones y Leyes nacionales e internacionales, representa un derecho fundamental para todos los ciudadanos que deseen buscar y recibir información y datos que se encuentren en poder de entidades públicas o de personas privadas que ejerzan funciones públicas o reciban fondos del estado; su contracara es la consecuente obligación estatal de instrumentar un sistema administrativo que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la información solicitada[1]. Una definición precisa la proporciona Buteler quien lo caracteriza como:
“un derecho humano fundamental, reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos comparados y supranacionales, por el cual se permite a toda persona acceder a datos, registros, expedientes y cualquier tipo de información que se encuentre en poder de autoridades públicas o privadas que lleven adelante cometidos públicos”[2].
Su relevancia es manifiesta y ostensible en tanto es una vía que permite a la ciudadanía participar en los asuntos políticos y monitorear las acciones del estado transparentando la gestión pública y ejerciendo una función de control social. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos[3], por lo cual ha recibido un alto grado de atención tanto por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina internacional.
La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 59 (I) afirmó que “la libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas” y que abarca el “derecho de recopilar, transmitir y publicar noticias”.
Se ha considerado además que la libertad de información es parte integrante o corolario del derecho fundamental a la libertad de expresión, la que incluye el derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”[4]. Así, ha sido consagrada en numerosos instrumentos internacionales. Ello, en tanto, es claro que la información no es propiedad del Estado sino que pertenece a los ciudadanos; en consecuencia, la información que posee la administración solo se justifica en su carácter de representante de la ciudadanía[5].
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13 da un altísimo valor a la libertad de expresión[6]. Así lo hace también la Carta Democrática Interamericana -art. 4-[7].
El derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado de igual modo expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV)[8] y por el art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas[9].
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha interpretado consistentemente que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Se ha precisado que para el ciudadano común es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otras personas, como el derecho a difundir las propias creencias o informaciones. Se ha enfatizado que una limitación del derecho a la libertad de expresión afecta al mismo tiempo el derecho de quien quiere difundir una idea o una información y el derecho de los miembros de la sociedad a conocerla[10].
La jurisprudencia internacional ha sido copiosa y fructífera[11] y ha permitido delinear las características y alcances del derecho de acceso a la información[12]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el art. 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Así, en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, fallado el 19 de septiembre de 2006, señaló que:
“el art. 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho art. ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto”.
Se ha señalado, asimismo, que dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea[13].
Coincidimos con Hirschmann en que el derecho de acceso a la información pública tiene tanto un cariz individual -cuando posibilita, por ejemplo, que un interesado acceda a archivos públicos- como una dimensión “institucional o estratégica” en tanto alude a la información como un bien colectivo -es decir, referida a la tutela de intereses colectivos como salud, medio ambiente, la formación de una opinión pública en libertad, la pluralidad de los partidos políticos- y cuando constituye un instrumento indispensable para promover y consolidar a otras libertades y posibilita el perfeccionamiento de la vida democrática de una comunidad[14].
En los últimos años, el derecho a la información ha sido reconocido por un número cada vez mayor de países a través de la sanción de leyes que lo tutelan a la par que establecen los sujetos obligados. Muchos de estos países han avanzado de manera considerable en la implementación de sus normas y en el diseño y puesta en funcionamiento de estructuras institucionales adecuadas para garantizar su protección. La legislación en la materia, en general, refleja la premisa fundamental de que toda la información en poder de los gobiernos y las instituciones gubernamentales es, en principio, pública y solo podrá ser retenida si existen razones legítimas para no divulgarla, como suelen ser la privacidad y la seguridad.
En nuestro país, recién en el año 2016 se sancionó la Ley N° 27.275[15] que regula esta cuestión y tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. Asimismo, creó la Agencia Nacional de Acceso a la información pública (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional que debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública[16], promover medidas de transparencia activa y actuar como autoridad de aplicación de la ley de Protección de Datos Personales N° 25.326. A su vez, numerosas provincias siguieron idéntico camino y podemos encontrar valiosos aportes en el derecho público local[17]. No obstante, aún queda mucho camino por recorrer[18] y avanzar en orden a una mejor protección en este campo. Volveremos sobre el sistema de protección argentino en acápites posteriores.
II. El derecho de acceso a la información en su faceta instrumental [arriba]
El derecho de acceso a la información pública es un derecho sustantivo, que tiene contenido en sí mismo pero, a la vez, tiene un cariz instrumental porque permite el ejercicio de otros derechos fundamentales, que impactan en la vida cívica y cotidiana de la ciudadanía[19]. Como bien se ha observado al analizar la naturaleza del derecho de acceso a la información, éste “adquiere sustantividad por su condición de adjetivo e instrumental. Sin él, no podrían existir otros derechos y de ahí la importancia imprescindible de construir un camino que se oriente a protegerlo, afianzarlo y maximizarlo”[20].
La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión[21]. Ha señalado que es una condictio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente y una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada[22].
La necesidad de contar con instituciones transparentes y permeables a las solicitudes de información de los ciudadanos impulsó demandas sociales que se englobaron bajo la denominación de “el derecho a saber” o “romper con la cultura del secreto”[23]. Este proceso fue lo que impulsó que se modificaran legislaciones, prácticas y estructuras para garantizar el derecho de cada ciudadano a recibir la información solicitada; a su vez, la puesta en funcionamiento de organismos estatales especializados para garantizar el acceso a la información coadyuvó a una evolución de las estrategias de derecho de acceso a la información, que fueron avanzando desde políticas generales y amplias en relación al uso y a la apertura de información hacia políticas específicas, focalizadas y dirigidas a un público en concreto, dándole un valor instrumental a este derecho.
Tradicionalmente se ha hecho hincapié en el acceso a la información como un elemento importante en cuanto a la transparencia de la res publica y en la lucha contra la corrupción en el ámbito de la administración estatal. Pero este derecho tiene implicancias importantes que van más allá del aspecto señalado. En este camino, se hace preciso transformar la información pública y convertirla en un elemento verdaderamente útil para los ciudadanos donde, a más de incentivar la participación, fortalecer la legitimidad de las instituciones y de los sujetos públicos y la transparencia en el manejo de los fondos, contribuya a mejorar, por ejemplo, la atención de los servicios públicos en sectores tan disímiles como educación, salud, finanzas, entre otros.
Algunos autores han comenzado a destacar la necesidad de implementar sistemas o mecanismos de acceso a la información en esferas determinadas. Así, describen la importancia de políticas de transparencia focalizada “cuya característica fundamental es la organización, estandarización y disponibilidad de información en un sector o área de intervención específica”, que permiten proporcionar datos precisos que puedan facilitar la toma de decisiones de un grupo social, político o económico en particular y en las que el espectro de la divulgación se define sobre la base de los incentivos y necesidades de los usuarios o destinatarios concretos[24].
En este punto podemos observar la importancia del acceso a la información como herramienta clave para el ejercicio de otros derechos económicos, sociales y culturales, especialmente por parte de quienes se encuentran en posiciones subordinadas o vulnerables “ya que es sólo mediante el conocimiento preciso del contenido de los derechos humanos y de sus formas y medios de ejercicio que se puede acceder efectivamente a su pleno goce y disfrute”[25].
El derecho a la información en tanto llave para realizar elecciones racionales y fundadas, permite a los ciudadanos -y, desde luego, a los consumidores y usuarios- dirigir sus acciones a mejorar las condiciones de vida y a disminuir o mitigar riesgos: la toma de decisiones basada en información cierta, concreta, determinada, objetiva, accesible y relevante puede modificar considerablemente nuestras perspectivas sociales, económicas y, desde luego, políticas. En este sentido se ha señalado que “la información puede cambiar la manera en que vemos el mundo que nos rodea, nuestro lugar en él y la manera en que organizamos nuestras vidas para aprovechar al máximo los beneficios disponibles gracias a nuestros recursos locales”[26].
Se puede observar en distintos países el despliegue de este tipo de enfoques “de segunda generación” que han permitido mejorar el acceso a la información para efectivizarlo como derecho instrumental. Por ejemplo, en las políticas de “alimentos seguros” brindar información sobre la calificación de higiene de los negocios alimentarios no solamente permite que los consumidores y usuarios puedan tomar decisiones informadas sobre el consumo de alimentos, sino también impulsa que los negocios mejoren sus estándares de higiene, contribuyendo así a la salud pública en general[27].
III. El derecho de acceso a la información en el derecho argentino [arriba]
III.1. Legislación específica
El derecho a la información no tiene consagración constitucional expresa, pero de todos modos cuenta con varias vertientes. El desarrollo de la tutela de la libertad de expresión ha partido inicialmente de tres cláusulas constitucionales. Señala Salgan Ruiz que a partir del período de 1853-1860 la Constitución histórica contempló de un modo implícito el derecho de acceso a la información pública con tres disposiciones concretas: la primera, que surge de la forma representativa y republicana de gobierno prevista en el art. 1°, a través de la regulación de la libertad de imprenta en los arts. 14 y 32 y como un derecho no enumerado (art. 33)[28].
La reforma constitucional de 1994 incorporó los instrumentos de protección de Derechos Humanos que aceptaron expresamente el acceso a la información pública y diseñó en el Capítulo Segundo de “Nuevos Derechos y Garantías” otras normas relacionadas con la temática: el art. 38 habla del acceso a la información pública al regular a los partidos políticos, los que están obligados a “dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”; el art. 41 establece que las autoridades deben suministrar información concerniente al medio ambiente. A su turno, el art. 42 prevé el derecho de los usuarios y consumidores a tener información adecuada y veraz en la relación de consumo (volveremos sobre esto infra). El derecho de toda persona de tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos, y exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización en caso de falsedad se encuentra contemplado en el art. 43. El art. 75 inciso 19 protege la libre creación y circulación de las obras de autor.
Se ha entendido que el derecho de acceso a la información pública está implícito en los arts. 39 y 40 que regulan a la iniciativa popular y la consulta popular[29], respectivamente; ello en tanto pocas posibilidades tendrían una propuesta o una respuesta “si quienes las formulan o deben pronunciarse al respecto, carecen de la información pública necesaria para actuar con fundamentos”[30].
Sin dudas que al otorgar jerarquía constitucional a los tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos referidos en el inciso 22 del art. 75 se contribuyó a consolidar el esquema de protección del derecho de acceso a la información pública.
El desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema Nacional ha derivado de las cláusulas referidas la libertad de pensamiento, el derecho de expresión en general, el derecho a comunicarse, la libre expresión por radio, televisión y cinematográfica, el derecho a opinar y formular críticas, el derecho de empresa (o de crear medios de difusión), el derecho a buscar información, el derecho de crónica o de transmitir noticias y el derecho social a la información[31].
Antes de la sanción de la ley específica en la materia, podemos observar en el derecho argentino algunos mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información.
En esta dirección podemos mencionar la Ley N° 25.326 de protección de datos personales aprobada en el año 2000, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas como también el acceso a la información que sobre ellas se registre[32].
Otro antecedente normativo de importancia es el Decreto N° 1172/2003 que, además de regular las audiencias públicas y otras medidas de participación ciudadana, implementó en su anexo VII un mecanismo de acceso a la información pública ante el Poder Ejecutivo Nacional cuyo objeto era “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, estableciendo un marco general para su desenvolvimiento”[33].
Es de relevancia citar la Ley N° 25.831 (2004) que tutela el derecho de acceso a la información ambiental[34] que se encontrare en poder del estado, tanto nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos públicas, privadas o mixtas. Destacamos que la ley expresamente estableció el carácter libre y gratuito del acceso y una legitimación amplia para requerirlo. A su turno, la Ley N° 25.675 general del ambiente (2002) dispone la obligación de las autoridades de proveer a la información y educación ambientales y dispone que se organice e integre la información ambiental y asegura el libre acceso de la población.
Cabe mencionar la Ley N° 26.215, sancionada en el año 2007 (y su predecesora, la Ley N° 25.600 del año 2002) que estableció el carácter público de la información referida al financiamiento de los partidos políticos.
En el ámbito del Poder Judicial, la Ley N° 26.856 (2013) dispuso la obligatoriedad de la publicación de todas las acordadas y resoluciones que dicten la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia nacionales; la información abarcará asimismo la totalidad de las causas que se encuentren en trámite. Se establece en su texto que las publicaciones en cuestión se realizarán a través de un diario judicial en formato digital accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La falta de legislación específica no fue obstáculo para que se reconozca jurisprudencialmente este derecho. Así, la Corte Suprema de Justicia nacional tuvo varios pronunciamientos al respecto. Podemos citar en primer lugar el precedente “Urteaga”[35], en el que se hizo lugar a la demanda en contra del Estado nacional y sus organismos de seguridad con el objeto de obtener información respecto del hermano del accionante desaparecido en julio de 1976 en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad. Si bien se refiere expresamente a un supuesto de acceso a datos personales, es pertinente traerlo a colación toda vez que se hizo mención a la implicancia del derecho a la información sobre los asuntos públicos[36].
En el nombrado caso “PAMI” la Suprema Corte hizo lugar a un pedido de información por la vía del amparo formulado por una asociación contra un ente autárquico del estado nacional entendiendo que se ajustaba a lo previsto en los arts. 14, 16, 33, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional y a la jurisprudencia internacional, ordenando al organismo estatal a hacer entrega de la información solicitada[37].
De igual modo en los autos “CIPPEC” el Alto Tribunal concluyó que la negativa del Estado de brindar información sobre la nómina de beneficiarios de planes sociales era ilegal e irrazonable e hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Estado Nacional a hacer entrega del listado de los beneficiarios del Plan “Jefes y Jefas de Hogar”[38].
Finalmente, después de una larga espera y con el reclamo de gran parte de la doctrina, en el año 2016 el Congreso Nacional dictó la Ley N° 27.275 que reguló no solo el objeto sino también el alcance y las excepciones del derecho de acceso a la información pública; con su Decreto reglamentario N° 206/2017 quedó en operatividad un nuevo régimen de acceso a la información pública que superó las dificultades que presentaba el Decreto N° 1172/2003 “especialmente aquellas vinculadas a la jerarquía normativa, legitimación pasiva, operatividad del principio de máxima divulgación, autoridad pública competente y responsabilidad del funcionario público”[39].
III.2. Sistema protectorio de los consumidores y usuarios
El tema analizado, a pesar de su importancia, no ha recibido adecuada atención y tratamiento hasta el momento desde la óptica del derecho privado y, en particular, desde el campo de los derechos de los consumidores.
Así como desde hace un tiempo en la doctrina se planteó el propio derecho de acceso al consumo como una cuestión previa[40], sin el cual las demás garantías serían ilusorias o inútiles con la consiguiente necesidad de diseñar políticas públicas que garanticen libre competencia y abastecimiento y que permitan que aquellos sectores que resultan marginados por el mercado puedan llegar a los bienes, resulta imprescindible que se tutele el acceso a la información de los consumidores y usuarios.
Con la unificación de los Códigos Civil y de Comercio, el sistema de protección jurídica del consumidor progresó por el fortalecimiento del principio protectorio, mediante los arts. 7, 11, 14, 1094 y concordantes. En particular, se establece que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el principio de acceso al consumo sustentable (art. 1094)[41].
Los códigos decimonónicos partían de la consideración del sujeto ya instalado en los bienes y en los contratos y, por lo tanto, el acceso a los bienes no se planteaba como un problema a resolver. El cambio de paradigma acaecido, que en los hechos implicó el abandono de la posición de neutralidad que el derecho privado tradicional asumía frente a las relaciones de los particulares entre sí (principio del laissez faire propio de la Revolución francesa), implicó que se comenzara a intervenir poco a poco en ellas fijando reglas protectorias.
La Constitución Nacional enuncia a la información como uno de los derechos fundamentales del consumidor: establece que los consumidores tienen derecho a una “información adecuada y veraz”. Recuerda Sagüés que durante las deliberaciones de la convención constituyente de 1994 se llamó a los usuarios y consumidores “los nuevos débiles” y que se aclaró, con motivo de la discusión del art. 42, que la información adecuada y veraz debía ser, además, “objetiva, detallada, suficiente y exacta (…) para impedir los abusos de la publicidad o propaganda”[42].
A su vez, la reglamentación legal del derecho de información fue brevemente desarrollada en el texto prístino de la Ley N° 24.240, en su art. 4°, complementada con la regulación de la publicidad y su efecto vinculante previsto en los arts. 7° y 8°; y una breve referencia sobre el tema en el Decreto reglamentario[43]. Han sido la jurisprudencia y la doctrina y las sucesivas reformas normativas[44] las que dieron un contenido más completo al derecho-deber de información consignando sus alcances y proyecciones.
La regulación del nuevo Código Civil y Comercial recogió los lineamientos ya contenidos en la ley especial e introdujo tres importantes aportes: la prohibición de la publicidad abusiva, la cesación de la publicidad ilícita y los anuncios rectificatorios[45], que son aspectos centrales del moderno derecho del consumidor que venían siendo impulsados por la comunidad jurídica desde hace tiempo pero que habían sido omitidos por la última reforma integral de la Ley N° 24.240 que tuvo lugar en el año 2008 con la sanción de la Ley N° 26.361.
El deber de información incumbe a todo experto ubicado frente a un profano: es un deber colateral que tiene por objetivo poner al otro contratante en condiciones de obrar racionalmente y está orientado a la mejora del discernimiento[46].
La información es un bien valioso: quien posea más y mejor información tendrá más poder[47]. Como bien del mercado, incluso es objeto de transacciones: en el sistema de economía actual, las empresas, los partidos políticos, los gobiernos, las consultoras, entre otros, pagan fortunas por conocer los gustos, aversiones y preferencias de sus potenciales clientes o usuarios, los electores o ciudadanos en general.
El deber de informar, ínsito en todos los contratos, reviste especial preponderancia en los contratos de consumo donde su fundamento se asienta en la asimetría existente entre las partes vinculadas. Se lo ha definido acertadamente como:
“el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con la relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinentes a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte en caso de no ser suministrados”[48].
En algunos casos, esta obligación prestacional[49] se extiende al consejo ya que no basta con informar sino que es necesario aconsejar entre diferentes opciones, como sucede por ejemplo en los contratos bancarios. Pero este deber “accesorio” de conducta -como se lo ha considerado tradicionalmente al deber de información-, ha mutado cualitativa y cuantitativamente hacia una protección más amplia y eficaz al abarcar la instancia previa, la del acceso a la información. Es que los derechos primordiales de los consumidores -es decir, los derechos al consumo o a la libertad de elección, a la no discriminación y arbitrariedad, a un trato equitativo y digno, a la educación para el consumo, los derechos a la seguridad, a la vida, a la salud, a la protección del medio ambiente, a la protección de los intereses económicos, a la calidad de los productos, a la justicia contractual, a la reparación de daños y los derechos instrumentales a la organización y participación, a la solución de conflictos, al asesoramiento, asistencia y el acceso a la justicia- se encuentran íntimamente relacionados con la información teniendo en cuenta que ésta actúa, en palabras de Ricardo Lorenzetti, como una “rampa” de acceso al consumo.
Como ya señalamos supra, el acceso a la información pública es clave para una sociedad democrática. La Asamblea General de la OEA, en la Declaración de Santiago del año 2004 (Resol. 1932) declamó que “La democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión y el acceso a la información pública”. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre[50]. Mutatis mutandi, tratándose de sujetos estructuralmente vulnerables como los usuarios y consumidores, el acceso resulta indispensable para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y para que puedan tomar sus decisiones de consumo en libertad.
En ninguno de los cuerpos normativos específicos referidos se advierte que para poder tutelar el derecho a la información es necesario, previamente, que se dispongan los mecanismos suficientes para garantizar a los consumidores y usuarios el acceso a la información de manera amplia. Por ello, consideramos que es preciso una reforma al régimen legal vigente en este sentido.
Actualmente se encuentra en estudio un proyecto de modificación integral de la Ley N° 24.240, que cuenta con estado parlamentario[51]. Uno de los aspectos más acertados -a nuestro juicio- del proyecto se observa en la reglamentación del acceso a la información (art. 8° y siguientes); ello, no sólo por tratarse de una regulación novedosa que no está contenida en el sistema protectorio vigente sino por su impronta y proyección.
En el tema abordado en estas líneas, la postura del proyecto supone una vuelta de tuerca en el propósito de lograr una mayor protección a los consumidores y usuarios porque advierte esa necesidad y la regula auspiciosamente[52].
Consideramos que, con la propuesta bajo estudio, se contribuye a la eficacia del sistema tuitivo de los consumidores y usuarios en tanto no se limita a regular el derecho-deber de información en la relación de consumo en concreto entre el proveedor y el consumidor -tema que regula ampliamente y con un fuerte cariz protectorio al establecer, por ejemplo, que las reglas sobre información serán aplicables a los consumidores expuestos, especialmente garantizadas a los colectivos sociales con vulnerabilidad agravada y que se proveerá la implementación de políticas activas y programas de información destinados a consumidores que se encuentren en situación desventajosa[53]- sino que avanza unos pasos más en la tutela al abarcar la instancia anterior, la del acceso a la información.
Sabemos que el funcionamiento del mercado presenta fallas distributivas. Por ello, el microsistema regulatorio de las relaciones de consumo coloca su atención en otorgar derechos y beneficios a los consumidores con el objeto de disminuir las desigualdades estructurales en las cuales los coloca el mercado frente a los proveedores de bienes y servicios[54].
Así como se produce riqueza y bienes pero una gran parte de la población no puede gozar de ellos -lo que se denomina como “brecha económica”[55]- también existen asimetrías entre los sujetos en cuanto a la información sobre los productos y bienes o servicios: el consumidor tiene una información inferior a la del proveedor y un alto costo para obtenerla, lo que afecta su capacidad de discernimiento en condiciones igualitarias. Tales asimetrías en la información contribuyen a ahondar aún más la posición de subordinación en la que se encuentra el consumidor o usuario[56]. Este desequilibrio justifica que se imponga no solo un deber de informar a quien ya posee la información o la puede obtener a un menor costo (como la prevista en el art. 12 del proyecto, en cabeza del proveedor[57]) sino también y especialmente que se considere el acceso a la información como una cuestión previa y prioritaria, con el consiguiente deber del estado nacional, provincial y municipal de garantizarlo.
Señala Basterra que las desventajas que caracterizan a la relación de consumo generan que el derecho de acceso a la información sea indispensable para “combatir las debilidades económicas” presentes en la relación de consumo y que por eso “el Estado tiene la obligación de poner a disposición determinados datos a fin de revertir esta desigualdad y preservar la libertad de decisión”[58]. El proyecto se hace eco de este problema y lo regula amplia y correctamente en sus art. 8° y subsiguientes.
La normativa propuesta apunta a garantizar el acceso a la información acertadamente, siguiendo el principio de máxima publicidad o máxima divulgación, esto es, el principio que implica que toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas y que establece que el acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones legales[59], de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican y de manera taxativa. En esta dirección se proyecta que el acceso sólo puede ser denegado en causales excepcionales, que se enumeran, de interpretación restrictiva (art. 9°). Va de suyo que corresponderá al organismo estatal obligado la carga de la prueba de que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones establecidas por la ley [60].
El texto proyectado recoge las pautas de celeridad, informalismo, apertura, gratuidad, transparencia y actualidad, lo que se considera un gran acierto atento a la relevancia del derecho en juego (art. 8°). Se observa asimismo que la propuesta se complementa con la Ley específica que rige en la materia, la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública N° 27.275, antes referenciada.
Cabe destacar positivamente que el proyecto no se limita a meras declamaciones, sino que persigue garantizar adecuadamente el derecho de acceso a la información pública. En este sentido, tanto el estado nacional como las provincias y municipios deben aportar y prever mecanismos eficaces y rápidos “de conformidad con los estándares internacionales” en la materia. Deben asimismo asegurar condiciones especiales para favorecer el acceso a la información de grupos con vulnerabilidad agravada[61]. Se resguarda también el acceso a la información que se encuentre en poder de otras personas jurídicas públicas o privadas, con el debido respeto al derecho de propiedad y de los derechos individuales, conforme a las previsiones de los arts. 8°, 10 y 11.
Como puntos relevantes podemos destacar que la obligación de comunicar se extiende en el tiempo, disponiendo que deberá informarse de manera eficaz cualquier circunstancia que con posterioridad a la introducción de un bien o servicio en el mercado pueda ocasionar alguna amenaza o perjuicio a los consumidores y también la de hacer conocer los productos o servicios que hayan sido prohibidos, retirados del mercado o sometidos a restricciones: ello permite una vinculación tangencial con la problemática -preocupante pero que no cuenta con una consagración expresa en nuestro ordenamiento positivo- de los denominados “riesgos del desarrollo”[62].
Con la clara intención de que el acceso a la información no sea una garantía ilusoria que se vea frenada por la inacción u omisión de los sujetos pasivos (estado y proveedores de bienes y servicios) se agrega en el art. 11 que éstos deben adoptar una actitud más que activa en orden a “realizar de manera progresiva todo lo necesario para generar, recopilar, investigar y producir información, inclusive la ambiental pertinente, que sea de interés para la seguridad de los consumidores” y difundirla y ponerla a disposición del público “de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, comprensible y a actualizarla de manera periódica[63]”.
Estas previsiones no hacen más que confirmar el espíritu del proyecto de integrar el microsistema de protección con el marco supranacional dado por los tratados internacionales de derechos humanos.
Entendemos que regular el derecho de acceso a la información es crucial para la tutela de los consumidores y está en sintonía con los lineamientos contenidos en las Directrices de Naciones Unidas que proponen alcanzar como una de las “necesidades legítimas” de los consumidores “el acceso a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a sus deseos y necesidades”[64].
Celebramos los intentos a nivel legislativo y doctrinario en ese sentido. El proyecto de ley analizado en este artículo marca un buen camino en tanto propende a alcanzar mayores niveles de tutela de los derechos de los consumidores y usuarios.
A modo de conclusión es posible afirmar que la temática abordada, por la importancia de los derechos en juego exige el diseño de políticas por parte de todos los involucrados -estado nacional, provincial y municipal, proveedores- para lograr el acceso a la información en condiciones de igualdad y sin discriminaciones de ningún tipo, poniendo los esfuerzos en orden a garantizar condiciones especiales de inclusión que permitan el ejercicio efectivo de este derecho para todos los consumidores y usuarios.
[1] Díaz Cafferata, Santiago, “El derecho de acceso a la información pública: situación actual y propuestas para una ley”, en Lecciones y Ensayos N°. 86, 2009, pág. 151-185, disponible en http://www.de recho.uba.ar/p ublicaciones /lye/revistas/ 86/06-ens ayo-diaz-cafferata .pdf.
[2] Buteler, Alfonso, “Derecho de acceso a la información pública”, en Palacio de Caeiro, Silvia B. (dir.) - Caeiro Palacio, María Victoria (coord.), Tratados de derechos humanos y su influencia en el derecho argentino, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. II, pág. 1757.
[3]Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H) del año 2013, disponible en página http://www.oa s.org/es/cidh /expresion/do cs/publicacio nes/2013%20 05%2020%20 JURISPRUDE NCIA%20DOM ESTICA%20SO BRE%2 0LIBERTA D%20DE%20E XPRESION %20Y%2 0AI.pdf.
[4] Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).
[5] Grillo, Iride I. M., “El derecho de acceso a la información para oxigenar la democracia”, La Ley 2013-B, 17.
[6] Art. 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
[7] Carta Democrática Interamericana. Art. 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
[8] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Art. IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
[9] Art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
[10] CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión”, 25 de febrero de 2009, disponible en: http://www.cidh.org/pdf %20files/U n%20a genda% 2 0Hem isferic a%20esp anol.pdf.
[11]http://www.oas.org /es/cidh/exp resion/docs/p ublicaciones/2 013%200 5%2020%20JU RISPRUDENCI A%20DOMEST ICA%20SOBRE %20LIB ERTAD%2 0DE%20E XPRESION %20Y%2 0AI.pdf.
[12] A partir del dictado del fallo “Kimel” si bien no fue el primero en el que la CIDH declaró la invalidez de las restricciones estatales al derecho de la libre expresión, se representó una tendencia nueva en la Corte en el sentido de establecer una doctrina de contornos bastante definidos acerca del alcance de este derecho: Gullco, H., “Nuevos desarrollos en materia de libertad de expresión en el sistema interamericano de Derechos Humanos (acerca del caso ‘Kimel v. Argentina’)”, en Revista Argentina de Teoría Jurídica, 9 (2), 45-65.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006 (fondo, reparaciones y costas), disponible en https://www.corteidh.or .cr/docs/ca sos/articulos/ seriec_1 51_esp ág.pdf.
[14] Hirschmann, Pablo G., El derecho de acceso a la información pública, la regulación legal de sus aspectos sustantivos, Su. Es. Const. 2019 (noviembre), 12/11/2019, 117, AR/DOC/3771/2019.
[15]Sancionada en fecha 14 de septiembre de 2016, publicada en Boletín Oficial el 29 de septiembre de 2016.
[16] Al 31 de diciembre de 2019 se contabilizaron 4862 solicitudes de acceso a la información según el Informe Estadístico 2019 de la Agencia Nacional de Información, disponible en https://www.arge ntina.gob .ar/sites/d efault/files/in forme2019 _web.pdf.
[17] Informe de Política del Banco Mundial sobre “Índice de Acceso a la Información Publica en las Provincias Argentinas: un análisis dela calidad normativa” (en http://www.gajuju y.gob.ar/i ndice-de- acceso-a- la-infor macion- publica-en- las-provincia -de-arge ntina/).
[18] A la fecha hay provincias que no cuentan con una legislación protectoria del acceso a la información pública. En Tucumán, se planteó la opción de que la Provincia no adhiera a la ley nacional sino un proyecto diferente, con el órgano de aplicación dentro de la estructura de la administración pública (ver https://www.laga ceta.com.a r/nota/706 136/11/po litica/pe-quiere-h acer-ley-a cceso-informa cion.html). Asimismo, se presentaron una decena de iniciativas parlamentarias que no tuvieron tratamiento. Podemos citar, a título de ejemplo, el elaborado por los legisladores Sergio Ariel García, Federico Romano Norri, Roberto Sánchez y Fernando Valdez (expediente 194-PL-14) con anterioridad a la sanción de la ley nacional. No obstante, la ausencia de ley especial no impidió que en el marco de una acción declarativa planteada por un ciudadano se hubiera admitido el pedido de acceso a la información pública, con sustento en la normativa constitucional, pactos internacionales y en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia N° 100 del 15 de marzo de 2016, en autos “Robles, Juan Roberto vs. Provincia de Tucumán s/ acción meramente declarativa (expte. N° 512/11, Cámara en lo Contencioso administrativo, Sala III); cabe aclarar que esta sentencia fue revocada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y se ordenó, por vía de recurso de casación, dictar un nuevo pronunciamiento.
[19] Andía, María G. - Kissner, Ariana, Derecho de acceso a la información pública. Reflexiones sobre el diseño institucional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, RDA 2020-127, 06/02/2020, 15, AR/DOC/5/2020.
[20] Cám. Apelaciones Civil y Com. de Salta, Sala III, 28/5/2010, “Cornejo, Virginia vs. Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Salta s/ Acción de Amparo”, disponible en http://sistemas x01.justiciasa lta.gov.ar:808 0/juriscamext /servlet/com.jur is.verdoc umentos?1 24758.
[21] “(...) la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública”: CIDH, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Serie A N° 5, pág. 30.
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), disponible en https://www.co rteidh.or.cr/d ocs/cas os/articul os/seriec _107_espág.pdf.
[23]Departamento para la Gestión Pública Efectiva de laOrganización de los Estados Americanos, “El Acceso a la Informació n Pública, un Derecho para ejercer otros Derechos”, mayo de 2013.
[24] Baena Olabe, Paloma - Vieyra, Juan C., “Acceso a la información y políticas de transparencia focalizada”, Banco Interamericano de Desarrollo, Sector de Capacidad Institucional y Finanzas, Notas técnicas #IDB-TN-321, noviembre de 2011, consultado en https://publications .iadb.org/p ublication s/spanish/doc ument/Acceso- a-la-informac i%C3%B3n-y- pol%C3%AD ticas-de -transp arencia-focal izada.pdf
[25] Así lo ha reconocido la CIDH al considerar que el derecho de acceso a la información no solo es un derecho humano fundamental, sino que también tiene una naturaleza instrumental en tanto su pleno ejercicio es a la vez garantía para el ejercicio de otros derechos. Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009. Vol. III. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2010.
[26] Información disponible en página web https://www.une sco.org/new/e s/unesco/even ts/prizes-an d-elebratio ns/celebrati ons/internat ional-days/worl d-press-freedo m-day/previo us-celebrat ions /wor ldpressfreedo mday2009001/ themes/access -to-inform ation/
[27] Ver en materia de salud pública, el Plan de clasificación de higiene de los alimentos (Food Hygiene Rating Scheme) llevado a cabo por la Agencia de Estándares Alimenticios del Reino Unido, referenciado en el informe sobre “El Acceso a la Información Pública, un Derecho para ejercer otros Derechos” citado.
[28] Salgan Ruiz, Leandro G., Alcance y contenido del principio de máxima divulgación: nuevas proyecciones en la dimensión individual y colectiva de derecho a la información pública, RDA 124, 07/08/2019, 623, AR/DOC/1873/2019.
[29]Roberto Gargarella destaca, al estudiar las iniciativas políticas favorables a la democracia deliberativa que se han llevado a cabo en otros países, la importancia de pensar, discutir y decidir colectivamente sobre temas públicos. Va de suyo que, para este tipo de prácticas de participación democrática, el acceso a la información es crucial. Gargarella, Roberto, “De la democracia participativa a la deliberación inclusiva: ‘mini-públicos’, loterías y constituciones elaboradas por la ciudadanía (crowdsourced constitutions). Comentarios muy preliminares”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Estudios Constitucionales, México, Año V, Num. 9, Jul/Dic. 2019, págs. 39-63.
[30]Hirschmann, Pablo G., El derecho de acceso a la información pública, la regulación legal de sus aspectos sustantivos, Supág. Espág. Const. 2019 (noviembre), 12/11/2019, 117, AR/DOC/3771/2019.
[31]Sagüés, Néstor Pedro, Constituciones Iberoamericanas. Argentina, UNAM (México), 2006, cap. 5, págs. 67 y ss.
[32] En cuanto al acceso a datos personales hay un interesante pronunciamiento reciente y de gran actualidad de la Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública que trata aspectos vinculados con la competencia del órgano, la actuación de empresas subsidiarias y los responsables de brindar información. Los hechos brevemente son los siguientes: una usuaria presentó denuncia contra la empresa Google Argentina SRL a raíz de que un tercero no autorizado ingresó en su cuenta de correo electrónico, modificó su contraseña y eliminó el historial de acceso a todos los dispositivos que se encontraban vinculados a dicha cuenta; como consecuencia de ello, la denunciante perdió el acceso a un conjunto de información valiosa que obraba en el correo electrónico y en otras aplicaciones relacionadas, motivo por el cual solicitó el acceso a los datos personales contenidos en su correo electrónico, invocando el art. 14 de la Ley N° 25.326. El personal de la mencionada empresa le habría indicado que derivase su reclamo a la matriz Google LLC, la sociedad responsable del funcionamiento del servicio de correo, que se encuentra radicada en California, Estados Unidos. Iniciado el procedimiento ante la AAIP, se incorporó a la empresa matriz quien informó que la plataforma provee una herramienta online específica para recuperar el acceso a una cuenta de correo y sostuvo que, por fuera de ese procedimiento, no podría dar información sobre la cuenta en cuestión de no mediar una orden judicial emanada de tribunal competente. La autoridad de aplicación determinó que Google Argentina SRL es corresponsable por la administración del servicio de correo que presta su matriz, Google LLC, en virtud de la interdependencia económica que existe entre las empresas mencionadas. La promoción de servicios publicitarios de Google Argentina SRL guarda estricta relación con los servicios primarios prestados por Google LLC. Se consideró que los servicios publicitarios que ofrece Google Argentina SRL -en tanto agente comercial de Google LLC- dependen de la existencia y disponibilidad de los productos de Google LLC, que o bien funcionan como plataformas de avisos o bien como herramientas para extraer datos personales de los usuarios. Asimismo, se consideró que una relación similar podía establecerse entre el servicio de correos electrónicos y la oferta de avisos de publicidad dirigida. En efecto, los servicios publicitarios promovidos por filiales rentabilizan la recolección y tratamiento de datos personales efectuados por la casa matriz a través de, por ejemplo, Gmail -un servicio que Google LLC declaró haber utilizado al menos hasta el año 2017 para obtener información de los usuarios y luego vender avisos con microtargeting publicitario-. Habida cuenta de la interdependencia económica que existe entre el servicio de correo administrado por Google y la venta de avisos publicitarios en Argentina realizada por Google Argentina SRL, la autoridad estimó que esta última es corresponsable por la administración del servicio de correo que presta su matriz y que es legitimaria pasiva de la acción interpuesta por la denunciante. Se requirió a ambas empresas a satisfacer la solicitud de acceso de la usuaria y frente a su incumplimiento se resolvió aplicarles una sanción pecuniaria por la comisión de infracción grave (resolución 2020-69-APN-AAIP del 13 de abril de 2020, disponible en https://www.arg entina.gob.ar/ sites/default/fil es/rs-2020-2545 7045- apn-aaip _goo gle.pdf.)
[33] Publicado en boletín oficial el 4/12/2003. En los considerandos del decreto se sostuvo “Que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad”.
[34] En el art. 2° se define información ambiental como toda aquella “en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable” y, en particular al estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente y las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
[35] “Urteaga, Facundo Raúl c. Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FFAA. s/amparo”, Fallos 321:2767Ancla 16/9/1999. El caso presentaba particularidades porque el actor había planteado una acción de hábeas data, la cual fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia argumentando falta de legitimación (activa y procesal) y la diferencia de objeto en el instituto constitucional utilizado: ello por cuanto dicha acción, según el art. 43 de la Constitución Nacional, sólo puede ser interpuesta para conocer datos referidos a la persona que la interpone, lo que, en este caso, se vería desvirtuada su finalidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al pedido del accionante, pero bajo dos recursos diferentes: recurso de amparo genérico y recurso de hábeas data. Similar a este caso fue la sentencia en la causa “Ganora” en donde se requirió información obrante en registros públicos por vía del hábeas data; la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en principio, la obtención de información sobre datos personales obrantes en los organismos y fuerzas de seguridad halla adecuación legal en la acción de hábeas data ello sin perjuicio de que el suministro de esa información pueda, eventualmente afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o una investigación criminal (“Ganora, Mario Fernando y otra s/hábeas corpus”, Fallos 322:2139Ancla (22), 4/12/2012).
[36] Debe destacarse el voto del Dr. Fayt que reconoce la existencia del derecho de acceso a la información pública como un derecho a la información sobre los asuntos públicos, con base en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, el cual es un derecho inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno y, por lo tanto, independiente y anterior a la incorporación constitucional del hábeas data.
[37] “Asociación de Derechos Civiles c. EN-PAMI s/Amparo Ley N° 16.986” (CSJN, sentencia del 4/12/2012, Fallos 335:2393).
[38] “CIPPEC c/ Estado Nacional - Min de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo Ley N° 16.986” (sentencia del 26/03/2014, Fallos 337:256).
[39] Salgan Ruiz, Leandro G., Alcance y contenido del principio de máxima divulgación: nuevas proyecciones en la dimensión individual y colectiva de derecho a la información pública, RDA 124, 07/08/2019, 623, AR/DOC/1873/2019.
[40] Sahián, José H., “Derecho de acceso al consumo”, en Müler, Germán (et al.), Cuestiones de Derecho del Consumidor II, Bibliotex, Tucumán, 2018, págs. 41-91. El autor realiza un profundo análisis del derecho de acceso al consumo, con revisión de la doctrina y jurisprudencia y con referencias al derecho internacional y comparado, de lectura imprescindible en esta temática.
[41] El art. 1094 del Cód. Civ. y Com. establece que “[l]as normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable”.
[42]Convención Nacional Constituyente de 1994, Diario de Sesiones, versión provisoria, pág. 4172 y 4173. Sagüés, Néstor Pedro, Constituciones Iberoamericanas. Argentina, UNAM (México), 2006, capág. 5, pág. 85.
[43] El Decreto reglamentario 1798/1994 (B.O. 18/10/1994) hace referencia al deber de los proveedores de comunicar la peligrosidad sobreviniente de un producto o servicio, con posterioridad a su introducción en el mercado; aspecto que permite introducir, de manera indirecta, la noción de los “riesgos del desarrollo”.
[44] El art. 4° de la Ley N°24.240 ha sido el que mayores modificaciones ha experimentado a lo largo de sus años de vigencia.
[45] Además de la publicidad engañosa y comparativa, el nuevo Código introduce en nuestro derecho la prohibición de la publicidad abusiva (art. 1101 inc. c.) o discriminatoria, o que induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. El art. 1102, al otorgar las acciones judiciales correspondientes, incluye expresamente aquellas tendientes a la cesación de la publicidad ilícita y a la publicación de “anuncios rectificatorios” a cargo del demandado.
[46]Por esta razón es que se regula la publicidad, ya que en realidad ésta, atendiendo a su finalidad de colocar un producto en el mercado, apunta a disminuir la capacidad de raciocinio del sujeto.
[47] Díaz Cafferata, Santiago, “El derecho de acceso a la información pública: situación actual y propuestas para una ley”, en Lecciones y Ensayos N° 86, 2009, pág. 151-185, disponible en http://www.derech o.uba.ar/p ublicacion es/lye/revista s/86/06-en sayo -diaz-cafferata.pdf.
[48] Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, t. VI, pág. 255.
[49] Es un deber de hacer en los términos del art. 774 inc. c) del Código Civil y Comercial y su incumplimiento total, parcial o defectuoso genera responsabilidad objetiva de acuerdo a lo establecido en el art. 1723 del mismo cuerpo.
[50]Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), disponible en https://www.corteidh.or.cr/d ocs/ca sos/articulo s/seriec_107 _espág.p df.
[51]Proyecto de let S-2576/19, presentado por la senadora Olga I. Brizuela y Doria de Cara y otros. Puede consultarse en www.senado.gov.ar.
[52]En su elaboración se tuvo como base el Anteproyecto de la Comisión de Reforma de Ley de Defensa del Consumidor constituida a instancias de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, integrada por los académicos Carlos A. Hernández, Gabriel A. Stiglitz, Fernando Blanco Muiño, María E. D'Archivio, Belén Japaze, Leonardo Lepíscopo, Federico A. Ossola, Sebastián Picasso, Gonzalo Sozzo, Carlos E. Tambussi, Roberto Vázquez Ferreyra y Javier H. Wajntraub, que trabajó durante los años 2017 y 2018. El Anteproyecto mereció una mirada favorable de organismos internacionales y fue sometido a diferentes instancias de democratización y debate a través audiencias públicas a lo largo de todo el país.
[53] Texto proyectado, arts. 2°, 3°, 31, entre otros. Consideramos muy propicias estas disposiciones, en especial porque se recoge expresamente la tutela diferenciada hacia los consumidores hipo-suficientes.
[54] Lorenzetti, Pablo, Reexplorando los vínculos entre consumo y ambiente a partir del paradigma ecocéntrico, RDAmb 60, 12/12/2019, AR/DOC/2563/2019.
[55] La brecha entre ricos y pobres, llamada también desigualdad económica, según el informe anual “Time to care” elaborado por la organización no gubernamental Oxfam Internacional (Comité Oxford contra el hambre) presentado en enero de 2020, sigue acentuándose cada vez más. Estimaciones del Banco Mundial dan cuenta que prácticamente la mitad de la población mundial vive con menos de 5,50 dólares al día, mientras que el ritmo de reducción de la pobreza ha caído a la mitad desde 2013. La brecha entre los más ricos del mundo y el resto de la sociedad es abismal: el 1% más rico de la población posee más del doble de riqueza que 6900 millones de personas. En 2019, los 2153 milmillonarios que hay en el mundo poseían más riqueza que 4600 millones de personas, es decir, el 60 por ciento de la población mundial: Espinosa Revollo, PÁG., Tiempo para el cuidado (2020), disponible en http://dx.doi .org/10.212 01/2020 .5419; Banco Mundial, La pobreza y la prosperidad compartida: Piecing Together the Poverty Puzzle, 2018, disponible en https://www.worldba nk.org/en/ publica tion/pover- ty-and-sh ared-pros perity.
[56] El proveedor de bienes y servicios cuenta con medios técnicos y experiencia muy superiores a las del consumidor. Entre ellos, dispone por ejemplo de asesoramiento legal cualificado y experto que le permite configurar la relación jurídica de tal modo que la conmutación resulta genéticamente desbalanceada.
[57] La previsión del art. 12 del proyecto mejora a nuestro juicio la redacción del art. 4° de la Ley N° 24.240 porque dispone que la obligación de informar no sólo se extiende a las características esenciales de los bienes y servicios, las condiciones de su comercialización y demás circunstancias relevantes en razón de su naturaleza y particularidades sino que debe informarse “sobre riesgos, incertidumbres y cuestiones ambientales” que sean de interés para la seguridad de los consumidores, en consonancia con la disposición del art. 11.
[58]Basterra, Marcela I., El acceso a la información pública en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor: un nivel avanzado en materia de protección en las relaciones de consumo, Supág. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 27/03/2019, 221, AR/DOC/605/2019.
[59]Un interesante análisis sobre la información “secreta” o “reservada” que escapa a la obligación de publicidad podemos encontrar en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Savoia, Claudio Martín c. EN - Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo Ley N°16.986”, del 7/3/2019, comentado por Basterra, Marcela I, La CSJN consolida los estándares de la Ley N° 27.275 de acceso a la información pública. El caso Savoia, RDA 2020-127, 06/02/2020, 3, AR/DOC/4139/2019.
[60] Basterra, Marcela I., Acceso a la información pública y transparencia. Ley N° 27.275 y decreto reglamentario 206/17. Comentados, anotados y concordados, Astrea, Buenos Aires, 2017, págs. 40-41.
[61]El Anteproyecto de la Comisión se refería a situaciones de “hipervulnerabilidad”, las que se individualizan ahora en el proyecto como “vulnerabilidad agravada” en sintonía con las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor. Ver fundamentos del proyecto en www.se nado.gov.ar
[62]Con la expresión “riesgos de desarrollo” se hace referencia al riesgo de daños como consecuencia del insuficiente desarrollo de la ciencia o de la técnica en el momento en que el producto ha sido puesto en circulación; en otros términos, se alude a “los supuestos de daños ocasionados por productos como consecuencia de defectos que, al tiempo de la puesta en circulación, eran imposibles de ser detectados por estar más allá de las posibilidades del conocimiento científico y técnico existente en aquel momento”: Prieto Molinero, Ramiro J., Riesgo de desarrollo e innovación tecnológica, RCyS 2005, 102, AR/DOC/740/2005.
[63] En este punto, vinculado con la obligación del estado de poner disposición del público la información “de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, comprensible y a actualizarla de manera periódica” pero también con la necesidad de tener en cuenta las situaciones de “vulnerabilidad agravada” a que hicimos mención anteriormente, es preciso citar un pronunciamiento reciente del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 24 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, secretaría N° 47, autos “Álvarez, Ignacio y otros c/GCBA s/Amparo” (Expte. 3429/2020). El juez Darío Reynoso hizo lugar en primer lugar a la medida cautelar en fecha 21/5/2020 solicitada por los presidentes de las Juntas Comunales 4 y 8 y dispuso que en el plazo de cinco días el gobierno porteño elabore un Protocolo Específico de Análisis, Acción y Prevención en materia de COVID-19 para aplicar, difundir y publicitar en villas, asentamientos y barrios vulnerables localizados en las comunas referidas; que brinde información sobre los espacios apropiados, oportunos y suficientes para el tratamiento de pacientes sospechosos o confirmados, sobre la higienización y desinfección de espacios comunes y públicos y sobre las alternativas de abordaje de situaciones de violencia de género; asimismo que adopte medidas de comunicación y difusión adecuadas para informar a la población en cuestión sobre las acciones de cuidado y formas de funcionamiento de los operativos, entre otras cuestiones de importancia. Se constituyó una mesa de trabajo y se dispuso la realización de audiencias públicas. En fecha 29/5/2020 se hizo lugar a una ampliación de la medida. Para el magistrado, teniendo en cuenta los derechos involucrados (garantías tales como el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad) y considerando especialmente el contexto de emergencia sanitaria que padecen -con motivos del COVID-19- las villas y asentamientos localizados en la Ciudad, se extendió el alcance de la tutela a todas aquellos barrios vulnerables que no estén comprendidas en las comunas 4 y 8. Se sostuvo que la pandemia requiere que los poderes del Estado adopten medidas inmediatas para hacer frente a la crisis sanitaria, máxime cuando se encuentran en riesgo inminente la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas y, en especial, de aquellas en situación de vulnerabilidad por su condición socio económica. Puede consultarse el texto completo de ambas resoluciones en https://ijudicial.g ob.ar/wp-c onten t/uploads /2020/ 05/Alvarez-y-otr o-c-GCB A-amp aro.pdf y https://ijudicial.g ob.ar/2020/covid -19-ampl iaron-a-to da-la-ciudad-la- cautelar -que-orden o-protoc olos-en-los -barrios-v uln erables/
[64] Directrices para la Protección del Consumidor, aprobadas por Resolución N° 70/186 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 22/12/2015.