JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Barberis, Federico G. y Otro c/Aerolíneas Argentinas SA s/Pérdida - Daño de Equipaje
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala II
Fecha:22-05-2015
Cita:IJ-XCIV-383
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala II

Buenos Aires, 22 de Mayo de 2015.-

El Dr. Alfredo S. Gusman dice:

I.- El Sr. Federico Gabriel BARBERIS y la Sra. Haydeé María BERGIA se presentaron  a fs.20/29 -mediante apoderado- interponiendo acción de daños y perjuicios contra la empresa Aerolíneas Argentinas SA.

Explicaron que con fines de esparcimiento realizaron un viaje a los Estados Unidos de América, entre los días 2 y 17 de abril de 2013.

Agregan que debieron contratar un vuelo que desde la Ciudad de Buenos Aires –donde terminan su itinerario todos los vuelos procedentes de los Estados Unidos-; los traslade a la Provincia de Chubut, en la cual los co actores tenían su residencia.

Al llegar al aeropuerto de la ciudad de Trelew, comprobaron los accionantes la falta del equipaje despachado en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que formalizaron el pertinente reclamo ante las autoridades de la empresa transportista; identificado como RELAR15473.

Detallan asimismo que la compañía demandada no detalló la cantidad de bultos despachados ni el peso de los mismos, incumpliendo lo previsto por el art. 117 del Código Aeronáutico.

Alegan que la empresa accionada reconoció la pérdida del equipaje; ofreciendo la suma de $3204.- en concepto de indemnización a los actores por los perjuicios sufridos.

La demanda incoada, fue contestada por Aerolíneas Argentinas mediante la presentación obrante a fs.36/39; reconociendo el contrato de transporte entre los co-actores y su mandante, el comprobante de boarding pass y talón de equipaje; el Parte de Irregularidad de Equipaje (P.I.R.) y anexo de P.I.R con detalle de contenido de equipaje y los emails enviados entre hbergia@hotmail.com y joroquieta@oroquietaabogados.com.

Reconoce asimismo haber ofrecido la suma de $ 3.204.- en concepto de indemnización; que fue rechazada por los co-actores.

Asimismo, desconoce la existencia del daño moral reclamado por los accionantes y solicita la aplicación del límite de responsabilidad previsto por el art. 145 del Código Aeronáutico.

II.- A fs. 114/117 la Jueza de la anterior instancia dictó sentencia en estos autos, admitiendo el reclamo incoado por los actores y condenando a Aerolíneas Argentinas SA al pago de la suma de $ 30.000 en concepto de daño material y daño moral, con más los intereses y las costas del pleito (conf. considerando IV).

Esta decisión fue resistida por ambas partes (conf recursos interpuestos a fs. 120 y 124).

A fs. 134/137 expresa agravios la actora; los que merecieron la réplica de su contraria (v fs.146/148). A fs. 139/141 expresa agravios la demandada, cuyos argumentos fueron contradichos por la accionante en la pieza de fs.143/144.

A fs. 113, se llamó autos a sentencia

III.- En primer lugar, atendiendo a la naturaleza de los agravios vertidos por las partes y el quantum involucrado en la litis, he de señalar que este Tribunal de Alzada, como juez del recurso tiene, en lo atinente a su procedencia, trámite y formas, facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del Juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta Cámara, Sala I, causas 6362/94 del 19-3-98 y sus citas, 2610/97 del 22-10-98, 1181/98 del 29-10-98, 1170/92 del 8-10-99 y 41.777/95 del 11-11-99, entre otras; esta Sala, causas 10.511/94 del 27-12-2001 y 8396/92 del 9-4-2002; en el mismo sentido).

Ello, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal de alzada (cfr. esta Sala, causa 1732/01 del 02.05.02; Sala III, causa 10.187/00, del 24.09.02 y sus citas).

IV.- Expuesto lo anterior, es oportuno recordar que en las presentes actuaciones, los co-actores reclamaron la suma de $ 15.000.- en concepto de daño moral, con más el monto correspondiente a daño material que surgiera de la pericia de tasación ofrecida (ver fs.20, “Objeto”). Por su parte, la sentencia de fs.114/117 admitió el reclamo de ambos actores por la suma de $ 30.000.- (a razón de $ 15.000 por cada actor; $ 10.000.- por daño material y $ 5.000.- en concepto de daño extrapatrimonial); con más los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, y costas.

En esas condiciones se debe señalar que, como regla, una causa es susceptible de recurso por razón de su monto cuando el reclamo en la demanda supera el mínimo que prevé el art. 242 del Código Procesal, con exclusión de sus accesorios.

Pero la subsistencia de la apelabilidad requiere que, dictado el fallo, éste ocasione a alguna de las partes un agravio que supere el aludido mínimo y no que la contienda se vea reducida a un monto exiguo; circunstancia en la que por motivos sobrevinientes -que el Tribunal necesariamente debe ponderar (art. 163, inc. 6 del ritual)- el conflicto queda sometido a un régimen de instancia única a todos los efectos, precisamente por la escasa entidad del debate que subsiste (ver en esta Sala, causas 3785/99 del 7-8-2001, 5904/97 del 9-10-2001 y 433/01 del 21-6-2002 ̧ y en Sala III, causas 10.187/00 del 24-9-2002, 8141/00 del 15-4-2003 , causa 10301/00 del 10-7-03 y causa 5722/00 del 5-9- 03).

V.- Desde esa perspectiva, debe recordarse que en los casos de demandas con pluralidad de actores, a los efectos de la norma ritual aludida, se debe ponderar cada reclamo en forma autónoma y no la sumatoria de todos, como ha sido decidido en forma reiterada por el Tribunal (confr. Causas 9076 del 3.3.92; 3634/01 del 28.9.06; 3546/01 del 10.10.06 y 11.898/03 del 9.11.06, entre otras).

En este sentido, valorando que el crédito en el que fue establecida la condena es de $ 30.000 en concepto de capital (a razón de $ 15.000.- por actor), es claro que el gravamen que pretende aducir la demandada no llega al quantum mínimo que contempla el art. 242 del Código Procesal (Ley n° 26.536).

Por lo tanto, esta causa es inapelable para ella en razón del monto, lo que veda toda intervención de este Tribunal de alzada para conocer de cualquier cuestión vinculada con este conflicto, a excepción de las establecidas en la norma.

Idéntica solución se alcanza respecto del recurso interpuesto por la accionante, pues el monto del capital de condena ($ 15.000.-; por cada co-actor) es el que marca el actual interés económico o contenido patrimonial de la causa. 

En este sentido, dado que el quantum referido no alcanza el valor que el art. 242 de la ley adjetiva, exige para habilitar segunda instancia, el recurso interpuesto por la actora corre la misma suerte que el de su contraria

VI.- Estas conclusiones no implican privar a las partes de la posibilidad de encontrar remedio contra el vicio de arbitrariedad que pudiera adolecer la sentencia o relativamente a la lesión de alguna garantía constitucional, desde que le asistía el derecho de interponer directamente ante el Juez de primera instancia -que en este supuesto asumía el carácter de “superior tribunal de la causa”- el recurso que prevé el art. 14 de la Ley N°48 (cfr. en tal sentido, esta Sala, causa 2397/01 del 11-10-2002, y causa 8141/00, cit.).

Es que la supresión de la segunda instancia-que en materia civil no es exigencia constitucional (Corte Suprema de Justicia, Fallos 207:293, 232:664, 307:966 y 310:1424, entre otros)- por razón del exiguo monto en debate no se traduce, pues, en una restricción al derecho de defensa en juicio de la interesada, en la medida en que le asiste, en plenitud y de darse los requisitos apropiados, la facultad de ocurrir ante el más alto Tribunal para el resguardo de sus intereses (cfr. esta Sala, causas citadas en el párrafo anterior).

Con arreglo a estos parámetros, propongo declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fs.120 y 124. Con costas de Alzada en el orden causado, en atención a la forma en la que se resuelve (art.68, segundo párrafo del CPCC).

ASÍ VOTO.

Los Dres. Ricardo V. Guarinoni y Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo S. Gusman, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: declarar mal concedidos los recursos interpuestoss.208 y fs.211. Con costas de Alzada en el orden causado, en atención a la forma en la que se resuelve (art.68, segundo párrafo del CPCC). 

Asimismo, tiénese por acreditados en autos los domicilios electrónicos constituidos por la actora en el CUIT 20-08288958-3 (conf fs. 220) y por Edesur S.A. en el CUIT 20-25537238-7 (fs.211).

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Alfredo S. Gusman - Graciela Medina - Ricardo V. Guarinoni