En el marco de una causa sobre abrigo ordena al presunto agresor de una menor de edad cesar la realización de todo acto violento sea de carácter físico, psicológico o emocional, debiendo abstenerse de tener contacto con la víctima por toda vía posible, incluso redes sociales o por interpósitas personas, y debido a que se desconoce su domicilio, ordena notificar la prohibición de contacto a través de la red social Facebook. Considera que en virtud del aislamiento social por COVID-19, se fomenta la propensión de la utilización de redes sociales elevando así el riesgo y si bien no es el objeto principal de los presentes actuados, corresponde asegurar y fomentar el bienestar integral de la menor en todos los aspectos que sea posible, máxime lo informado por la perito en cuanto al contacto por redes sociales del presunto agresor.
|
- Corresponde crear una cuenta y notificar mediante red social la prohibición de acercamiento del agresor con la victima debido a que se desconoce el domicilio del mismo, en tanto para resolver así se comprobó que, en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio, a raíz de la propagación de la enfermedad Coronavirus, aumenta la propensión de la utilización de redes sociales como en el caso de autos, máxime cuando la finalidad principal es hace cesar el denunciado e hipotético riesgo que pesa sobre las presuntas víctimas, poniendo así un paño frio en una escalada de violencia que no se podría lograr de tener que esperar la intervención del juez natural que corresponda al tipo de conflictiva que la produjo.
|
San Justo, 22 de Mayo de 2020.-
CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta el informe efectuado por el SLPDNN y la medida solicitada por dicho Organismo, como así también el informe efectuado por la Psicóloga de este Juzgado en fecha 12/05/20, el marco de asueto dictado por la SCBA en virtud del aislamiento social en virtud del COVID 19, la propensión de la utilización de redes sociales que ello fomenta, elevando así el riesgo y teniendo en cuenta que si bien no es el objeto principal de los presentes actuados, debo obrar de manera de asegurar y fomentar el bienestar integral de la menor en todos los aspectos que me sea posible, entiendo que ante lo informado por la Perito en cuanto al contacto por redes sociales del presunto agresor, se me impone el deber de tomar alguna determinación.
En virtud de ello, valorando que la presente resolución es despachada con carácter urgente, por un breve plazo, atendiendo que la finalidad principal de la norma es hacer cesar el denunciado e hipotético riesgo que pesa sobre las presuntas víctimas, poniendo así un paño frío en una escalada de violencia que no se podría lograr de tener que esperar la intervención del Juez natural que corresponda al tipo de conflictiva que la produjo, bastando la mera sospecha de maltrato, por lo que en modo alguno implica una decisión sobre la autoría o no de los hechos atribuidos, a los fines de proteger a la victima, con fundamento en los arts. 3, 5, 7, 11 y 12 de la Ley 12.569, art. 5° del Dec. 2875/05 y conc.
SE RESUELVE: Disponer provisoriamente por el plazo de 90 días, susceptible de ser prorrogado en caso de ser necesario:
1°) Hacer saber a I. P. que deberá cesar y/o abstenerse de la realización de todo acto violento sea de carácter físico, psicológico o emocional, debiendo abstenerse de tener contacto con A. N. C. por toda vía posible, incluso redes sociales o por interpósitas personas, bajo apercibimiento para el caso de desobediencia de dar intervención al Sr. Fiscal en lo Penal que por turno corresponda (art. 239 del C. Penal) y aplicación de multa conforme lo dispuesto por el art. 804 del C. Civil y Com. REGISTRESE. NOTIFIQUESE, y al denunciado, toda vez que se desconoce su domicilio, procédase por Secretaría a crear una cuenta en la red social
|