JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires - Aclaratoria y Reposición
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:22-12-2009 Cita:IJ-XXXVII-171
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I.- Recursos judiciales ordinarios
II.- Aclaratoria
III.- Revocatoria

Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires

Aclaratoria y Reposición

        Por Emilio E. Romualdi
 


I.- Recursos judiciales ordinarios [arriba] 

Luego de analizar los recursos extraordinarios comenzaremos a desarrollar cuales son los recursos ordinario previstos en el procedimiento lboral de la provincia de Buenos Aires.

Me parece útil recirdaor que se condiera recurso aquellos que se otorgan durante el desarrollo normal del proceso y el gravamen del recurrente puede ser de hecho o de derecho - Arazi(1).

En este sentido, los recursos ordinarios pueden recaer sobre pronunciamientos que hagan al proceso -instrucción o sustanciación del preceso- o sobre la entencia definitiva. En el proceimiento laboral de la provincia de Buenos Aires son recursos ordinarios en el proceso laboral la aclaratoria -si se le reconoce el carácter recursivo- y la revocatoria.

Es de igual modo, un recurso ordinario el de apelación de resoluciones administrativas aunque este versa -como se verá en la próxima entrega- sobre pronunciamientos administrativo y su regulación se encuentra prevista parcialmente en la ley laboral y en la Ley Nº 10.149 . Es decir, es un recurso judicial mediante el cual se controla el acto administrativo por parte del poder judicial(2).

Asimismo, en mi opinión la queja es un recurso ordinario que se dispone durante el procedimiento en caso de que quien debe resolver el contenido del recurso sea una instancia superior al órgano que lo dictó. Ello, con independencia de la naturaleza del recurso que es objeto de la queja por denegación improcedente del mismo.

Ahora bien, la Ley Nº 11.653 sólo tiene previsto el recurso de revocatoria y el de apelación de resoluciones administrativas. Los demás recursos por aplicación del art. 63 de la Ley Nº 11.653 se aplican conforme lo dispone el C.P.C.C..

Como todo recurso sólo puede ser interpuesto, cumpliendo los reuisitos sutanciales y formales de admisibilidad, quien sufre un perjuico por la resolución recurrida. Es decir, no alcanza con ser parte sino que además debe estar afectada en su interes por la resolución objeto de recurso. En este sentido, es de destacar que no sólo las partes pueden recurrir sino también sus sucesores (a título songular o universal) sus sutitutos y en general todos aquellos que ostenten un interés jurídico en la litis y a quienes dañe la decisión(3).

Comencemos entonces el análisis de los recursos ordinarios con los de aclaratoria y reposición


II.- Aclaratoria [arriba] 

a) Definición y aspectos generales

La aclaratoria no se encuentra regulada de manera particular en la ley procedimental laboral. La misma se encuentra normada en los arts. 36 inc 3) y art. 166 inc 2 del C.P.C.C. y es aplicable al procedimiento laboral conforme lo dispuesto por el art. 63 Ley Nº 11.653.

En el caso previsto en el art. 36 inc 3 es una facultad del magistrado, no una obligación, atento que claramente el artículo utiliza el verbo podrán , de los jueces de realizar las correcciones de manera oficiosa.

En el caso del art. 166 inc . 2) la corrección se realiza a petición de parte.

Dentro de este esquema parece claro que, como acción impugnativa generado por las partes, este acto procesal tiene fundamento exclusivo en lo dispuesto por el art. 166 al que me limitaré.

Se puede definir a la aclaratoria como el acto por el cual se corrige un error material, se aclara algún concepto oscuro, o se suple alguna omisión con el mismo alcance sin alterar lo sustancial de la decisión(4). Es, en defintiva, un acto de perfeccionamiento de la sentencia mediante el cual se completa la misma(5).

Es decir, hay una modificación de la sentencia el mismo importa una integración de conceptos o un modificación de errores. Obsérevese que la SCBa taiene dicho que “es doctrina de la Suprema Corte que sólo en el caso de que se declare procedente la aclaratoria, la decisión que la acoge integra la sentencia y puede ser impugnada igual que ésta y en los supuestos previstos por la ley procesal, por lo que los recursos extraordinarios deducidos contra el pronunciamiento que la rechaza, resultan inadmisibles”(6). Es decir, hay una modificación, en caso de hacerse lugar a la misma, y ella integra la sentencia a tal punto que podrá ser objeto de recutrso extraordinario. Por el contrario, es doctrina de la Suprema Corte que los fundamentos de rechazo de la aclararoria no son objeto de la vía frecursiva extraordinaria(7).

Ahora bien, retomando lo dicho en cuanto al recurso extraordinario de nulidad, la SCBA ha admitido que mediante aclaratoria se pueda suplir omisiones cuando se trata de acciones independientes y perfectamente separables la omisión en el tratamiento de una de ellas que ninguna incidencia tiene sobre la definición de la suerte de las restantes(8). Es cierto que la SCBA ha modificado el criterio y ahora admite el recurso de nulidad sin interponer necesariamente de manera previla la aclaratoria en estos casos(9), pero también lo es que esa modificación no impide utilizar el recurso dela aclaratoria si la parte así lo estima conveniente(10).

En ese sentido, la jurisprudencia de la SCBA ha sostenido que “la sentencia predomina un acto de voluntad, por lo que, ante un pedido de aclaratoria, habrá que mantener la volición que constituye la sentencia, limitándose a enmendar la expresión de dicha volición, examinando si la corrección afecta la sentencia en su sustancia -que es su integridad ideológica-, si el error material que se invoca se refiere a la manera de discurrir del juez o a la expresión escrita de ese discurrir y si se ha expresado defectuosamente la intención del juzgador(11). Así, “incurre en violación de los arts. 36 inc. 3 y 166 incs. 1 y 2 del C.P.C.C. el tribunal del trabajo que, por vía de aclaratoria, altera lo sustancial de la decisión en el caso, al modificar el criterio establecido en el fallo original en cuanto a la forma de calcular el salario para determinar el importe de la indemnización por daños y perjuicios(12). Es decir, que es un acto complementario o incluso modificatorio -corregir un error númerico es un acto modificatorio- en la medida que no afecte lo sustancial del pronunciamiento.

Por el contrario, “no se violan los arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 2 del C.P.C.C. si el sentenciante al disponer la aclaratoria no hizo otra cosa que enmendar la equivocada expresión de su voluntad manteniendo la integridad ideológica del fallo; no lo modificó sino que corrigió la forma escrita de expresar su pensamiento poniendo de manifiesto su verdadera intención”(13). Por ejemplo, sostener en los fundamentos del acuerdo y resolver imponer las costas de una manera y hacerlo de otra en la parte resolutiva.

En mi opinión la aclaratoria no es recurso porque la pretensión de quien la interpone no es modificar una resolución judicial sino corregir errores materiales, suplir errores -aún cuando dentro de ello sea la omisión de tratamiento de una cuestión esencial por parte de los jueces- o aclarar conceptos oscuros en la fundamentación de la resolución judicial.

Como sostiene Fenochietto(14) a diferencia de otros recursos la aclaratoria no genera una nueva resolución sino que esta integra la sentencia dictada. Así, afirma Colombo(15), por fundamentos similares a los de Fenocchieto, que “la aclaratoria tiene una naturaleza especial y siendo así considero que debe excluírsela de los recursos”.

b) Requisitos formales de procedencia

- Acto procesal susceptible de aclaratoria: Si bien está regulada como una facultad del juez posterior a la sentencia definitiva, toda sentencia interlocutoria u homologatoria es objeto de aclaratoria en cualquier estado del proceso

- Lugar de interposición: Ante el tribunal de trabajo que dictó la sentencia objeto de aclaratoria

- Forma: Por escrito y fundamentada. Este último aspecto es claro que debe ser precisa la pretensión de la parte en cuanto a los errores cometidos o las frases que pudieran resultar de oscura interpretación.

- Plazo de interposición: En este caso hay que distinguir entre errores u omisiones materiales que es de 3 días y los errores numéricos que puede ser subsanados incluso durante la ejecución de sentencia(16). En este sentido, se ha sostenido que “por imperio del principio de preclusión procesal, la aclaratoria es inadmisible si la parte ha consentido -expresa o tácitamente- la resolución de que se trate (art. 155 del Código Procesal). En efecto, la potestad de corregir o aclarar una decisión judicial, si no se trata de errores puramente numéricos, está supeditada a que esta no hubiese sido consentida por las partes (arts. 36 inc. 3° y 166 incs. 1° y 2°, Código Procesal). De ahí que las peticiones sobre aclaratoria deben formularse dentro del pertinente plazo, pues si resultan extemporáneas deben ser denegadas(17).

c) Contenido

Como ya anticipara tres son los supuestos de procedencia de este remedio procesal:

- Omisión de tratamiento de una cuestión: Cuestión esencial es aquella que según la modalidad del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito. Así, es una cuestión esencial tanto una pretensión procesal del actor -indemnización por antigüedad, sanción conminatoria art. 132 bis, etc-, como una defensa articulada por la demandada. Omitida una cuestión esencial, el agraviado tiene la posibilidad -no la carga- de deducir aclaratoria(18). Ahora bien, no deducida esta ello no inhibe que esta omisión pueda ser objeto de recurso extraordinario de nulidad de sentencia(19). No obstante ello es de destacar que “las cuestiones esenciales cuya omisión se remedia mediante el recurso de nulidad extraordinario son las que se vinculan con la misma acción deducida pero no las relacionadas con los rubros independientes -como en el caso la certificación de servicio- que ninguna gravitación tienen sobre la decisión del fallo y cuya preterición puede subsanarse por medio de aclaratoria(20). Son cuestiones esenciales independientes aquellas respecto de las que, al no exhibir vínculo de conexidad o sólo conexión, la decisión de una de ellas no influye en la resolución de las otras (ej. Indemnización por antigüedad y certificados art. 80; Indemnización por antigüedad e indemnización por vacaciones omitidas). Este particular ya se ha tratado al desarrollar el recurso extraordinario de nulidad de sentencia.

- Error material: El error material es un defecto o contradicción o incongruencia en la expresión del juez que excluye el error conceptual en la formación de la idea. Sobre este particular la SCBA ha dicho que “debe mantenerse la resolución aclaratoria en cuanto admite la existencia de un error material que lleva a una situación de justicia, evitando que se cierren los ojos ante la evidencia o que se atente contra la buena fe que debe privar en las contiendas judiciales(21).

En este sentido, la posible discordancia entre la sentencia y la parte dispositiva del fallo constituye un error material cuyo remedio debe ser objeto de petición en la instancia de grado(22). Un ejemplo de ello sería que se estableciera costas a una parte en el acuerdo y se dispusieran en el orden causado en la parte dispositiva.

- Error numérico: Los errores numéricos son operaciones matemáticas efectuadas de manera deficiente. Ejemplo: error al calcular salario de vacaciones o sumas hechas de manera deficiente. También la SCBA ha establecido que “si los jueces del tribunal en la determinación de los índices correspondientes a la actualización del salario mensual deslizaron eventuales errores numéricos, éstos son reparables por vía de aclaratoria.(23)

- Conceptos oscuros: Este es un caso en el que la expresión del juez carece de precisión. Es un supuesto en que no existe vicio en la decisión sino defecto expresivo en la transmisión de la idea al argumentar los motivos de su decisorio. La oscuridad en la transmisión de la idea impide conocer con claridad los motivos que llevaron al magistrado a resolver de un modo u otro. Cabe la posibilidad que la deficiencia de captación esté en el receptor de la idea y no en el emisor. En cuyo caso, el juez igualmente deberá ampliar sus conceptos, dentro de un margen de razonabilidad, a fin lograr una correcta transmisión de su idea. 

d) Procedimiento

Planteada la aclaratoria esta se resuelve sin traslado a la otra parte y sin más trámite. En cuanto a su forma, la SCBA ha establecido que “la decisión aclaratoria que integra la sentencia y que ha motivado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, debe ser dictada observando la formalidad del acuerdo y del voto individual(24).

Consecuencia de ello es que “no habiéndose respetado, en el dictado de la aclaratoria, los requisitos de acuerdo y voto individual de los Jueces, corresponde que la Suprema Corte actúe sus facultades y anule la misma(25).


III.- Revocatoria [arriba] 

a) Definición y aspectos generales

Este recurso se encuentra escuetamente regulado en el art. 54 de la Ley Nº 11.653. Mencionado como revocatoria es el recurso de reposición (en la práctica usual se lo denomina revocatoria) previsto en los arts. 238 a 241 del C.P.C.C.. De allí que las cuestiones no previstas en la Ley Nº 11.653 se deben integrar con aquellas disposiciones procesales.

La revocatoria es el recurso que tiene como finalidad que el mismo órgano que dictó la resolución que se impugna reconsidere su contenido sustituyéndolo, total o parcialmente, por otro diferente(26).

En el proceso laboral de la Prov. de Buenos Aires no hay instancia superior de revisión del proceso dado que es la única instancia – por tanto no hay recurso de apelación -de forma tal que la única manera de rever una decisión judicial es este recurso.

Por otro lado, es necesario destacar que, salvo excepciones muy puntuales, en los que la resolución de la revocatoria da fin al proceso(27), esta no es objeto de recurso extraordinario. Ello es así, porque este recurso tiene siempre como finalidad la revisión de cuestiones procesales y sólo aquellas que dan fin al proceso -ej. declaración de caducidad de instancia o el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que desestima la revocatoria deducida contra la providencia que decidió sobre obligaciones con respecto al pago de honorarios- da lugar al planteo de un recurso extraordinario. En este sentido, y a modo de graficar el concepto, la SCBA ha sostenido que “sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de recursos extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o la que decidiendo sobre un artículo, produce el efecto de finalizar dicho proceso, haciendo imposible su prosecución. En esa línea la decisión, que al rechazar la revocatoria confirmó el pronunciamiento que dejó sin efecto la declaración de caducidad de la prueba pendiente, no reviste tal carácter en tanto no produce el efecto indicado precedentemente(28).

De allí la importancia que tiene este recurso en la construcción del expediente judicial, dado que es la única herramienta que tiene el litigante para modificar las cuestiones procesales que se susciten durante el mismo.

b) Requisitos formales de procedencia

- Acto procesal susceptible de reposisión: Son objeto de este recurso las providencias simples dictadas por el presidente del tribunal o las resoluciones dictadas por el tribunal. Estas pueden ser providencias simples dictadas en el curso de una audiencia o sentencias interlocutorias. Aquí existe una primera diferencia con la reposición del C.P.C.C. que sólo tiene como destinataria del recurso a las providencias simples. Aunque parezca obvio, es claro que en principio una resolución el tribunal que pone fin al recurso de reposición no puede ser objeto de una nueva reposición(29). La excepción sería el caso de una reposición que no se haya sustanciado con el traslado a la otra parte y esta se considere agraviada por la resolución que da fin al recurso. Es decir, que siempre que haya bilateralidad plena la resolución que da fin al recurso es irrecurrible.

Otro aspecto destacable es que las providencias simples o resoluciones tomadas en el transcurso de la producción de la prueba son objeto de recurso.

Claramente es recurrible la providencia simple que rechaza la revocatoria. Así, casi todas las resoluciones son objeto de revocatoria con algunas excepciones. Una de ella es la concesión del recurso extraordinario a una de las partes, ya que la competencia del Tribunal del Trabajo concluye con la concesión del recurso extraordinario -de inaplicabilidad de ley o de nulidad o de inconstitucionalidad-, por lo que excede sus atribuciones al hacer lugar al pedido de revocatoria del mismo (arts. 166 inc. 6, 281 y concs. C.P.C.C.; 63, Ley Nº 11.653).(30)

- Lugar de interposición: Ante el tribunal de trabajo que dictó la resolución

- Plazo de interposición: En este caso hay que distinguir entre los actos procesales dictados por escrito en el proceso que es de 3 días a partir que queda notificada la providencia y las resoluciones tomadas en las audiencias que debe ser interpuestas en el mismo momento(31).

- Forma: Por escrito y fundamentada. En el transcurso de una audiencia se realiza de manera verbal. Aquí también cabe una diferencia con el procedimiento escrito ya que en este último debe quedar constancia en el acta de la interposición del recurso lo que no ocurre en el caso del procedimiento oral.

c) Contenido

El contenido del recurso son siempre cuestiones vinculadas al procedimiento. La revocatoria no procede sobre cuestiones de fondo.

d) Procedimiento

Interpuesta la revocatoria por escrito a fin de establecer si corresponde sustanciar la misma con el traslado a la otra parte resulta aplicable el art. 240 C.P.C.C..

En tal sentido, existen dos posibilidades:

- Que la providencia haya sido dictada de oficio o a pedido de la parte recurrente en cuyo caso se resuelve sin traslado a la otra parte. (Ej. Un problema vinculado con el domicilio procesal de la parte).

- Que la providencia haya sido motivada por la parte que no recurre en cuyo caso debe dársele traslado por el plazo de 3 días. La notificación del traslado se hace conforme la regla general prevista en el art. 133 del C.P.C.C. (días: de nota martes y viernes) dado que el traslado no se encuentra establecido en el listado del art. 135 del C.P.C.C. que establece las providencias que se notificarán por cédula(32).

De igual modo, resulta aplicable la última parte del art. 240 del C.P.C.C. en cuanto a que si la resolución dependiera de hechos controvertidos, aspecto usualmente infrecuente, el juez podrá imprimir al recurso el trámite de los incidentes.

Si bien es cierto muchos tribunales utilizan la forma de voto impersonal, usualmente denominada “ Autos y vistos”, lo cierto es que es doctrina legal de la SCBA, por aplicación de los dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, establece que debe observarse la forma de acuerdo y voto individual de los jueces en la resolución que pone fin a la misma(33).

Dictada la resolución en el transcurso de una audiencia (ej. suspensión de la celebración de la audiencia de vista de la causa por encontrarse pendiente de resolución penal el hecho invocado en la demanda por entender que existe prejudicialidad) se sustancia de manera verbal en el mismo momento conforme las reglas antes mencionadas y se resuelve en ese acto.

 

 

 

Notas:

(1) Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora) Recursos ordinarios y Extraordinarios –En el régimen procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires-, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, pág. 12/13.
(2) Ver Romualdi, Emilio E.
(3) Podetti, Tratado de los recurso, pág. 24 citado por Fenochietto, Carlos Eduardo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - anotado, comentado y concordado -  Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 4.
(4) Conf. Falcón, Enrique M, Gráfica Procesal T III, , Abeledo-Perot, Buenos Aires, 1983,  pág. 85.
(5) Camps, Carlos E. Código Procesal civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Anotado,  Comentado y Concordado – Tomo I, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires,  2004, pág  310.
(6) SCBA, L 88393 S 4-6-2008, "Gando, Alfredo O. c/Teha Agropecuaria S.R.L. s/Indemnización".
(7) SCBA, L 88393 S 4-6-2008, "Gando, Alfredo O. c/Teha Agropecuaria S.R.L. s/Indemnización".
(8) SCBA, L 32916 S 11-9-1984, "Vera, Omar S. c/Gomec Sociedad de hecho s/Indemnización por despido"; L 58285 S 1-10-1996, "Pegenaute, Liliana A. c/Balneario Alicante S.R.L. s/Indemnizaciones"; L 66731 S 24-11-1999, "Martínez, Julio c/Mutualidad Arturo Bas del Personal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro Mutual s/Despido."
(9) SCBA, L 82519 S 30-9-2009, "Fiorino, Alfredo A. c/Pankl Egon Textil Juncal s/Despido".
(10) SCBA, L 89687 S 14-5-2008, "Dangelosanto, Marcelo R. c/Edal S.A.C.I.F. s/Despido".
(11) SCBA Ac 33027 S 1-6-1984, "Julia, Gregorio c/Ramos, Armando s/Daños y perjuicios"  DJBA 127, 89 - ED 113, 182 - LL 1986 C, 548;, Ac 46531 S 3-8-1993, "Bustos, Luis C. y Otra c/Murray, María G. y Otro s/Daños y perjuicios", DJBA 145, 195 - JA 1994-II, 662 ; Ac 50110 S 19-4-1994, "Otegui, Ignacio R. c/Eggos S.R.L. s/Cumplimiento de contrato" AyS 1994 II, 12; Ac 61983 S 12-8-1997, "Bonomi, Hugo c/Shell C.A.P.S.A. s/Daños y perjuicios. Cobro de pesos" AyS 1997 IV, 106.
(12) SCBA, L 33719 S 30-11-1984, "Ramirez, Jorge A. c/Frigorífico El Cóndor S.A.I.C.A.G.I. s/Accidente de trabajo (art. 1113 del C.C.)", DJBA 128, 345 - AyS 1984-II, 415.
(13) SCBA, L 92944 S 27-3-2008, "Medina, Luis A. c/Empresa Sans S.C.C. s/Indemnización por despido".
(14) Fenochietto, Carlos Eduardo ob cit. - Tomo I-, pág. 622.
(15) Colombo, Carlos J Código Procesal Civil y Comercial- anotado, comentado – Abeledo Perrot, Buenos Aires 1969, pág. 553.
(16) CC0202 LP, B 83163 RSD-160-96 S 2-7-1996, "Ruffo, Roberto O. c/Castro, Norberto Ricardo y otro s/Cobro de alquileres".
(17) CC0201 LP 88736 RSI-72-98 I 28-4-1998, "Migliorero de Tapia, Beatriz c/Piccolo, Aquiles s/Cobro de alquileres".
(18) SCBA, L 84928 S 19-9-2007, "Formigo, Juan A. c/Club Gimnasia y Esgrima La Plata s/Indemnizaciones por despido".
(19) SCBA, L 80833 S 27-6, "Baridon, Guillermo R. c/Paligraf S.A. y Otros s/Indemnización por despido".
(20) SCBA, L 35811 S 19-8-1986, "Sarlinga, Ricardo J. c/Austral Línea Aérea S.A. s/Indemnización por despido", AyS 1986 II, 427; L 59056 S 12-11-1996, "Rosas, Yolanda G. c/Clínica Indarte S.A. s/Despido"; L 79627 S 5-12-2001, "Lastra, Héctor J. c/Expreso Cañuelas S.A. y Otro s/Diferencias salariales"; L 71205 S 27-2-2002, "Solís, Mercedes M. y Otras c/Tours S.A. s/Indemnización por despido".
(21) SCBA, L 39962 S 2-8-1988, "Teves, Melitón c/Kenia S.A. s/Accidente", AyS 1988-III, 15.
(22) SCBA, L 43353 S 6-2-1990, "González, Adolfo H. c/Pesquera Mar Azul S.A. s/Salarios adeudados", etc. AyS 1990-I, 21; L 58897 S 22-10-1996, "Rufanacht, Oscar F. c/SOMISA s/Enfermedad accidente.
(23) SCBA, L 76494 S 18-6-2003, "Viera, Olga B. c/Eternit Argentina SA s/Daños y perjuicios".
(24) SCBA, L 83609 S 3-9-2008, "Sosa, Felipe A. c/Molinos Río de la Plata s/Daños y perjuicios."
(25) SCBA, L 83609 S 3-9-2008, "Sosa, Felipe A. c/Molinos Río de la Plata s/Daños y perjuicios".
(26) Arazi, Roland,  Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T II, pág. 49
(27) SCBA Ac. 87.289 S 8 -6- 2005 "Ubaldi, Pablo c/Telefónica de Argentina S.A. Salarios y aportes".
(28) SCBA, Ac 99362 I 1-10-2008 "Vacca, Eduardo y Otro s/Beneficio de litigar sin gastos. Recurso de queja".
(29) Art 241 CPCC.
(30) SCBA, Ac 63230 I 20-8-1996 "Milanese, Carmelo y Otro c/Mellor Goodwin S.A. s/Cobro de pesos. Recurso de queja".
(31) Art. 239 CPCC.
(32) Es de hacer notar que a diferencia de los dispuesto por el art. 135 inc. 18 del CPCC de la Nación el juez no tiene la facultad mediante resolución fundada de ampliar el listado.
(33) SCBA 87.289 S 8-6-2005 "Ubaldi, Pablo c/Telefónica de Argentina S.A. Salarios y aportes".