Aspectos metodológicos sobre la Oralidad en los Procesos Civiles
Juan Manuel Lezcano*
I. Introducción [arriba]
Si bien la puesta en macha de la oralidad en los procesos civiles es uno de los temas más discutidos en el derecho procesal en la actualidad, nos pareció oportuno con los autores que participamos en este libro intentar resaltar los argumentos a favor y en contra de los procesos de implementación de la oralidad en las provincias argentinas y en la normativa federal, por ello creemos que esta obra ayudara a formar un espíritu crítico para lograr así concesos mínimos en futuras reformas legislativas.
Dicho lo anterior creemos que es la tarea de la doctrina explicar la esencia misma de todas las figuras y fenómenos del Derecho, preocupándonos desde siempre por estudiar y analizar si un determinado instituto encuadra en una categoría con el objeto de que, si así es, resulten aplicables las normas reguladoras de ésta en caso de carencia legislativa (laguna de la ley).
En el caso del derecho procesal, no ha sido posible escapar a esa regla constante de la doctrina, pero lo que es cierto que se necesita recordar que aun en estos tiempos el derecho sigue siendo una ciencia, y por ende necesita de sus caracteres para no convertirse en un conocimiento vulgar o metafísico, que nos lleve a una situación donde no podamos discutir y/o argumentar en post de defender aquello que creemos tiene sustento o rigor científico.
Es que muchas veces la sola idea de “reforma” aparece como una oportunidad única de discutir, consensuar y proponer ideas superadoras en post de correr los límites de nuestra ciencia. Pero esa discusión es necesaria escuchando todas las voces y no solo las que están acuerdo con quienes proponen esa reforma.
En colofón creemos y defendemos el debate respetuoso, con todas las voces como requisito sine qua non para lograr grandes avances en la ciencia de jurídicas, sin este requisito estamos borrando con un plumado quizás el carácter más importante del conocimiento científico, que es son los mínimos acuerdos de una comunidad científica que discute los conceptos jurídico fundamentales que reconoce como universales.
Esta obra no es otras cosas que un intercambio de ideas entre operadores, que sin limitaciones y con plena libertad opinan sobre sus realidades con un solo requisito: la de argumentar su posición con posturas constructivas que tiendan a construir puentes y no muros.
Consecuentemente, creo que en cada trabajo de esta obra podrán encontrar un análisis exhaustivo de realidades que merecen ser analizadas en post de compartir con la comunidad científicas argumentos e ideas sobre el derecho procesal desde una visión crítica, que muchas veces son contrarias a la que podemos defender, pero que necesitamos escuchar porque formar parte del debate jurídico no es otra cosa que construir en la diferencia espacios comunes.
II. Algunas reflexiones sobre la implementación de la oralidad [arriba]
Recapitulando, podríamos afirmar que muchas veces algunas de las propuestas de reformas tienen como objetivo mejorar el acceso a justicia y evitar la mora judicial, pero también creemos que la “nueva normativa” no es suficiente, sino que debe ir acompañado de la incorporación de otras reformas como: la formación y selección de los jueces, la creación de oficinas de información al público en los edificios judiciales y de centros de atención jurídica comunitaria. Además de un lenguaje más comprensible, con frecuencia es más accesible para el común de la gente. Esta simplificación del leguaje apunta a poder conocer mejor la solución jurídica, lo que debiera permitir llegar a una resolución del conflicto con menores costos y en un tiempo razonable.
Por ello, insistimos en la necesidad de descentralizar la solución de conflictos y mejorar el acceso a justicia como una prioridad, antes de los grandes cambios de sistemas o códigos. Por ejemplo, es dable destacar que existen interesantes programas que diseminan los servicios de justicia, como pueden ser programas de: “Descentralización del ministerio público de la defensa”, “Hospitales de Derecho”, “Consultorio Jurídicos de Universidades”, verdaderos centros de resolución de disputas, a semejanza del modelo del tribunal de múltiples puertas. El modelo que pensamos satisface las necesidades de descentralización y des judicialización de las soluciones y abordajes a los conflictos comunitarios.
Esto último se integra con las indicaciones alcanzadas en los encuentros nacionales de magistrados, donde siempre se han recomendado la creación de centros de servicios de justicia comunitarios para los conflictos que los particulares lleven en forma directa, o sean derivados por organizaciones intermedias.
La idea es que los ciudadanos accedan a una justicia que se preste “aquí y ahora”, en cada barrio como método de descomprimir pequeños conflictos. Debería tener una mesa de entradas, con función primordial de admisión del caso y su derivación al tratamiento adecuado, por el método que sea más pertinente en función de parámetros admitidos.
Afirmado lo anterior si analizamos el principio de oralidad y su implementación en los procesos civiles, que supone la realización de un proceso donde los actos procesales se realizan preferentemente de manera oral. La oralidad entonces, en el ámbito procesal civil; la podemos definir como la utilización preferente del elemento oral sobre el escrito; dentro de un proceso pero que también necesita de elementos que co-ayuden a bajar los índices de litigiosidad para que no se produzca un cuello de botella.
Cuando discutimos sobre el procedimiento oral en las causas civiles, este no involucra el uso exclusivo de la oralidad sino de un sistema mixto, que aun cuando prevalezca la oralidad, se haga uso de la escritura para la introducción de la demanda, para la contestación o para dejar constancia en las actas el debate desarrollado en la audiencia de juicio y creemos esta reforma merece la oportunidad de discutirse pensado conjuntamente en este nuevo paradigma.
Debemos recordar que en el siglo XIX se empezó a predicar la oralidad como forma de desarrollo de los juicios civiles, generando enfoques contradictorios entre los juristas de la época. Con razón menciona el maestro Chiovenda[1] “El movimiento en favor de la oralidad, provocó grandes debates que agitaron media Europa durante el siglo pasado”.
Así, nos recuerda el profesor Velandia citando al jurista italiano Capelletti[2], que han sido tradicionales las posiciones que justifican los beneficios de la aplicación del principio de oralidad y del principio de escritura, en el III congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado celebrado en Londres en 1950, donde se presentaron ponencias inclinadas a defender ambas tendencias, por ejemplo algunos argumentaban “El escrito tiene el mérito de la precisión; informa mejor al juez y a las partes porque exige una preparación sólida y reflexiva, pero sobre todo su conservación está eficazmente asegurada cuando se trata de probar la existencia o el contenido de un acto”. Otros doctrinarios que estaban a favor de la oralidad señalaban que “La palabra es más viva; ella llama la atención del juez sobre los puntos esenciales del litigio; se presta mejor a la discusión y a la persuasión; tiene la ventaja de la simplicidad; evita la pesadez y la complejidad del formalismo que engendran los escritos”.
Ahora nos toca preguntarnos ¿Por qué la oralidad debe prevalecer sobre el principio tradicional de la escritura en el proceso civil? o ¿Qué ventajas nos aporta el principio de la oralidad sobre el principio escrito para los justiciables? para responder a estas interrogantes procedemos a explicar las causas que motivan la aplicación de la oralidad en el proceso, las cuales podían responderse con las siguientes respuestas:
Primero: el factor “tiempo”. Se ha demostrado que los procesos orales suelen durar pocos meses mientras que los procesos escritos pueden durar años como argumenta Cappelletti.
Por lo tanto, en un proceso donde rija la oralidad, podrá obtener el justiciable una mayor satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva con prontitud y certeza de la que podría obtener en un proceso escrito.
Segundo: la relación que tiene la oralidad con el principio de inmediación. Este principio viene a significar la relación directa que tiene el juez que va a decidir la controversia con las partes y las pruebas promovidas por estas, obteniendo así un conocimiento real de los acontecimientos o hechos litigiosos. Entonces, con la oralidad se podrá garantizar la inmediación la cual le permitirá al juez ser testigo de cada una de las fases procesales, obtener el suficiente conocimiento y convencimiento para lograr así dictar una sentencia enmarcada en la verdad. Una de las características de los procesos escritos es la falta de inmediatez que como nos explica Cappelletti.
Tercero: a través de la oralidad se podrá aplicar el principio de concentración. La concentración se traduce en que, una vez iniciado el debate, éste deberá concluir sin interrupciones en el menor tiempo posible.
Cuarto: el favorecimiento del principio de publicidad del proceso a través de la oralidad. Este principio es de vital importancia para que pueda regir una justicia real e imparcial y sobre todo transparente. Esto último en palabras de Luis García quien sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad”.[3]
Dicho lo precedente, también quiero expresar que si debemos analizar un modelo a imitar en lo que respecta a la oralidad sin lugar a dudas seria el modelo español. Cabe recordar que en España, la Constitución de 1978 determina en su artículo 24.2 que los procesos deben ser públicos sin dilaciones indebidas y cumpliendo todas debidas las garantías procesales. Además, en su artículo 120.2 establece la aplicación de la publicidad en todas las actuaciones judiciales de la siguiente manera y con tres ejes:
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Por lo antes mencionado tomaría estos tres ejes y redactaría un modelo propio de oralidad donde cada provincia, analizando las situaciones que le son propias pueda elegir los sistemas procesales que sus legislaturas sancionen mediante un código propio adecuado a sus circunstancias. Siempre mediante un trabajo serio, metodológico y con amplia participación en la discusión de normas, que si bien no son para siempre deben garantizar los derechos, principios y garantías constitucionales.
Para terminar este apartado queremos destacar que los aportes de los Colegios Profesionales y las Universidades son fundamentales, teniendo estas instituciones la obligación de una comunicación sincera y constructiva en post de generar políticas públicas que reduzcan la mora judicial.
III. Aspectos metodológicos de las reformas procesales en los ordenamientos jurídicos [arriba]
Corresponde recordar que como ya lo publicamos en varias ocasiones cuando[4] nos referimos al concepto de ordenamiento jurídico (y en especial cuando hablamos de ordenamiento jurídico procesal) la contribución del jurista italiano Santi Romano que ya en el año 1917 con su aporte al concepto (con otros numerosos autores) destacaron como características del ordenamiento jurídico a la:
a) Normatividad y coactividad;
b) La unidad;
b) La coherencia;
c) La institucionalidad;
d) La integridad.
e) La jerarquía.
De todos estos y atento a la extensión del tema nos interesa analizar el de la institucionalidad. Este carácter se configura a partir que en todo ordenamiento hay ciertos órganos encargados de crear normas jurídicas y de aplicarlas, entre los cuales hay algunos que poseen mayor relevancia, puesto que dictan y aplican las normas más importantes. Estos suelen denominarse por algunos autores, entre ellos Joseph Raz en su obra The Concept of a Legal System fundamentalmente aquellos que son órganos primarios que para el caso en concreto deben establecer las reglas del proceso atento a la relevancia de las normas procesales, en nuestro sistema seria sin lugar a dudas el Congreso de la Nación.
Ahora bien, cuando analizamos cualquier norma observamos caracteres tales como la observancia, la unidad, coherencia e integralidad las cuales nos permiten discutir metodológicamente su incorporación al ordenamiento jurídico y es allí donde los Colegios Profesiones pueden co-ayudar con propuestas serias para un trabajo conjunto con el Poder Judicial.
Por ello, es conveniente recordar las palabras de Taruffo respecto a las crisis de las legislaciones procesales que están íntimamente vinculadas a la racionalidad, la crisis que afecta a muchas legislaciones procesales es reconducible a una serie de razones. Algunas de ellas hacen referencia a la racionalidad como coherencia de la ley procesal, mientras que otras se refieren a su funcionalidad instrumental.
Por ello tomamos las palabras del autor citado en los que respecta a las causas que se pueden sintetizar en los siguientes factores:
“Un primer factor importantísimo, al cual ya se ha hecho referencia, está representado por la violenta aceleración de las transformaciones socio-económicas que se verifica desde hace ya algún decenio en todo el mundo, pero especialmente en las áreas más avanzadas. Este fenómeno produce importantes problemas en muchas áreas del derecho (desde el derecho contractual al derecho tributario), pero estos problemas son especialmente graves en el ámbito de la ley procesal. El legislador procesal se encuentra con mayores dificultades para reaccionar tempestivamente ante estas transformaciones, sea por razones institucionales (cada reforma del proceso afecta a los derechos fundamentales del ciudadano, a la función del juez, a la intervención del Estado en las controversias privadas, etc.), sea por razones prácticas (esencialmente derivadas del hecho de que es muy difícil garantizar un buen funcionamiento de la justicia en condiciones de estabilidad socio-económica, y que esto se hace tendencialmente imposible en situaciones de rápida transformación). Estas dificultades se traducen en retrasos, lagunas, confusión, bajo nivel cualitativo de las normas y ausencia de un diseño orgánico en la base de la disciplina legal del proceso.
Un segundo factor muy importante es el representado por la creciente influencia (y algunas veces por su prevalencia sobre otros factores) de estímulos «corporativos» de diversa naturaleza. Como ya se ha señalado, sucede cada vez con más frecuencia que las decisiones de política procesal vienen determinadas por intereses de categorías o de grupos de sujetos: se trata, algunas veces, de los trabajadores dependientes, que obtienen un «proceso especial de trabajo» más rápido y eficaz; otras veces de los comerciantes, que mantienen tribunales propios (como los tribunaux de commerce franceses) o imponen reformas del arbitraje comercial que lo hacen más eficaz y ventajoso; de los consumidores, que solicitan u obtienen formas de tutela jurisdiccional colectiva, etc. Pero, con frecuencia, se trata de los intereses corporativos de las profesiones que operan dentro de la administración de justicia: a veces, reformas potencialmente eficaces del proceso son impedidas por la oposición de estos profesionales, extremadamente atentos a evitar cualquier innovación que pueda incidir de algún modo sobre los intereses de los abogados (en Italia se han producido numerosos y significativos ejemplos de ello); además, no es raro que la magistratura favorezca o se oponga a reformas del proceso civil o penal, a veces en nombre de los valores generales relativos al buen funcionamiento de la justicia, pero también frecuentemente para la tutela de los intereses específicos de los jueces.
Una tercera razón de la crisis está determinada por la falta de certeza que se manifiesta en torno a los fines fundamentales de la administración de justicia, y que se refleja «hacia atrás» en el modo de concebir y configurar la ley procesal, provocando conflictos y confusiones. Por ejemplo, se concibe de manera diversa la racionalidad interna y funcional de una determinada disciplina del proceso penal, y se configuran de formas diversas eventuales reformas, según se considere que la finalidad del proceso penal sea la de llegar a la verificación y a la punición de los delitos o, en su lugar, se opine que el proceso sirve sobre todo al imputado para hacer valer sus defensas.
En el ámbito del proceso civil, el modo en que se concibe la función y la estructura del modelo procesal (por ejemplo, a propósito de la distribución de los poderes entre el juez y las partes) varía profundamente según se defina la función del proceso en términos de actuación del derecho sustancial en el caso concreto o en términos de pura y simple resolución de controversias privadas entre sujetos privados. La falta de certeza sobre la definición de los fines del proceso determina la crisis de la ley procesal en varios niveles. Por un lado, puede suceder que un modelo de proceso sea adecuado al fin A pero no al fin B, por lo que la elección entre una y otra regulación del proceso se hace imposible –o casual y, de todos modos, difícil– incluso en el plano de eventuales reformas. Por otro lado, se hace imposible establecer si un sistema procesal dado es o no instrumentalmente funcional (y, por lo tanto, si merece o no ser cambiado), ya que una valoración de este tipo presupone, al menos, un mínimo de acuerdo en torno a los resultados que con ese instrumento se querían conseguir.
En el trasfondo de estos problemas está presente el hecho de que muchos ordenamientos se encuentran en una fase de transición socio-cultural más que de transformación económica global. En esta transición, muchos principios y valores fundamentales cambian de significado y vienen a configurarse en términos más vagos y, a menudo, conflictivos. Así, se pueden señalar importantes aspectos de la crisis de la cultura jurídica en general que en este momento resultan capaces de construir (o reconstruir) modelos conceptuales coherentes que puedan ser usados como esquemas de referencia para nuevas leyes procesales racionales. Por ejemplo, algunos discuten si la «justicia del Estado» está siempre privilegiada respecto de las diversas formas de «justicia privada». Esto es, se pone en duda si el proceso debe concebirse todavía como un instrumento de justicia social y de tutela y realización de los derechos (sobre todo de aquéllos pertenecientes a los sujetos «débiles») o si, por el contrario, debe ser considerado como una forma regulada de combate o competición en la cual es justo y racional que venza el más fuerte. Como consecuencia de esto, también está en discusión la función institucional del juez, debiéndose decidir acerca de si es o debe ser árbitro del combate o manager, aplicador de la ley o mediador, pasivo o activo, etc. En otras ocasiones, se discuten muchos problemas que hacen referencia a la estructura del proceso, estando abierta la elección entre modelos de diversa estructura, entre formas acusatorias y dispositivas y formas inquisitivas, entre procedimientos ordinarios y procedimientos sumarios. Que surja esta variedad de temas de discusión, de opiniones y de contrastes es normal en una situación en la que los problemas que se refieren a la ley procesal se hacen cada día más importantes y complicados. Lo que aquí interesa poner de manifiesto es, sin embargo, la situación de gran dificultad en la que la cultura jurídica en general, y la del proceso en particular, se encuentra en este momento.”[5]
Como análisis del texto citado podemos prestar atención que a nivel mundial las administraciones de justicia; siempre utilizan la comparación, como método de análisis y de confrontación de las líneas de evolución de los diversos sistemas procesales sin muchas veces preguntarse por las cuestiones del contexto donde dichas reformas se realizan.
Por lo antes señalado es evidente la necesidad de integrar el estudio técnico-jurídico tradicional con el método del análisis sociológico y económico para así pensar reformas procesales que sean más que un conjunto de deseos de quienes las impulsan y en lugar del solo deseo estén acompañada con estudio de factibilidad de permita mediante un análisis profundo pensar las futuras reformas.
Participamos de lo afirmado por Santos Pastor, en que se debe recurrir a las herramientas que proporciona el análisis jurídico, pues el enfoque de la dogmática jurídica resulta insuficiente para el estudio de la cuestión a respecto al acceso a la justicia y su vinculación con las reformas procesales por cuanto no puede prever las reacciones de la sociedad ni los índices de eficiencia que los instrumentos propuestos pueden alcanzar. Así la dogmática jurídica se ve complementada de un modo complejo con otras aéreas de conocimiento como la antropología, la sociología y la filosofía, entre otras.
IV. Conclusiones [arriba]
Recapitulando, por lo antes aludido es que estas palabras finales tienen como objetivo en primer lugar, insistir que debemos tener presente que en términos de eficiencia no se puede conceder una preferencia absoluta ni a la oralidad ni a la escritura.
Que además las reformas deben ir acompañadas de trabajos interinstitucionales, donde los Colegios Profesionales y las Universidades están obligas a construir de forma conjunta y sincera ideas superadoras a las que manejan como preconceptos.
Por otro lado, cada uno de estos modos puede ser eficiente para unos propósitos y no para otros: la oralidad es eficiente en términos de ahorro de tiempo y recursos, pero no es necesariamente eficiente para preparar decisiones adecuadas y verídicas sobre el fondo de la causa; la escritura puede ser eficiente también en términos de ahorro de tiempo y en especial para la preparación de causas complejas, pero no lo es cuando surge el problema de evaluar la fiabilidad de la prueba oral.
Ahora bien participamos de algunos requisitos a tener en cuenta para futuras reformas que expresan autores como Alvarado[6] que compartimos y que sostienen:
1) mantener a toda costa la vigencia de la idea de proceso como medio insustituible de asegurar una perpetua paz social, asumiendo los jueces la augusta tarea de sostener ese estado declarando la certeza de los derechos desconocidos en el plano de la realidad social; como consecuencia de ello, deben abstenerse de;
2) cambiar las reglas de juego procedimental impuestas por el legislador; además,
3) evitar la solución de los litigios en pura sede cautelar, sin la audiencia previa de los interesados que habrán de sufrir las consecuencias de una resolución judicial tomada a sus espaldas;
4) aceptar que, en un proceso verdaderamente republicano, los jueces sean controlables por las partes y adopten permanentemente una calidad de absoluta neutralidad; y congruente con ello, que se abstengan de efectuar toda tarea probatoria de oficio.
De esta manera, también creemos que deben aceptar otras opiniones como las sostenidas por Taruffo que argumenta “el problema primordial parece ser el de adaptar el proceso a las necesidades de cada causa. La experiencia de sistemas más maduros, como pueden ser el inglés y el alemán, nos muestra que el juez debería decidir caso por caso, con lo que desempeñaría un importante papel de dirección, de modo que el litigio debería proseguir del modo más eficiente y adecuado. Quedaría a discreción del juez decidir, en función de las características de cada caso, si lo más adecuado es una vista preparatoria simple y oral, o si por el contrario se requiere una preparación por escrito; si los testigos deben interrogarse de forma oral o si los testimonios por escrito serían suficientes para demostrar los hechos; y si la discusión final de la causa previa a la decisión final merece un intercambio de escritos o puede realizarse con discursos orales.
De modo análogo, lo más habitual debería ser la flexibilidad del litigio, bajo la cuidadosa supervisión y la dirección activa del juez.”[7]
En cualquier caso, las ideas de ambos autores se pueden complementar y parece inadecuado hablar del proceso civil en su conjunto en términos disyuntivos de formas orales o escritas: todos los sistemas actuales se apoyan en varias combinaciones de ambas, y a menudo dentro del mismo sistema hay tipos de procesos predominantemente orales o escritos.
Así, todas las instituciones debemos construir puentes para asegurar un mejor servicio de justicia y pensar las reformas para acercar a las justiciables soluciones en un tiempo razonable.
Por ello, es necesario el dialogo interinstitucional para crear concesos y acuerdos que permitan crear políticas de Estado, y no así posturas que solo se opongan y no construyan caminos razonables.
Notas [arriba]
* Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional del Litoral y la Universidad Católica de Santa Fe. Docente Titular e Investigador Universitario.
[1] Ver. CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones de Derecho procesal civil, cit., p. 161, establece que los escritos cumplen una doble función en el proceso oral. La primera es la de preparar la sustanciación de la causa, puesto que el primer escrito preparatorio es el que contiene la demanda judicial, y además los escritos, en general, son la forma de las deducciones; una demanda, una excepción, una proposición de prueba, no es válida si no se hace por escrito. La segunda función.
[2] Cfr. CAPPELLETTI, Mauro: Processo orale e processo scritto nel mondo contemporaneo, Giustizia e società, Milán, 1972, pp. 151-152, que afirma que “unánime es, por parte de los relatores, la exclusión, en la fase actual de la civilización humana, de un sistema procesal en el cual la forma oral domine en su absoluta pureza. Se afirma, en otras palabras, la necesaria coexistencia de elementos escritos y de elementos orales; por lo que el problema de la oralidad y de la escritura viene a menudo indicado como un problema de prevalecimiento o de coordinación, no de total exclusión”.
[3] GARCÍA, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, p. 17, Buenos Aires, 1995.
[4] Ver. LEZCANO, Juan M. Tres preguntas metodológicas sobre el DNU 27/2018. En Revista Jurídica del Nordeste N° 5 IJ-XDII-130
[5] TARUFFO, Michele. Racionalidad y crisis de la ley procesal. En “Doxa” N°22, 1999.
[6] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Proceso y Republica. En línea en http://www.pensamientocivil.com.ar /system/ files/2014/09/ Doctrina137.pdf
[7] TARUFFO, Michelle. Oralidad y escritura como factores de eficiencia en el proceso civil. En línea en https://www.uves/ coloquio/coloquio/ ponencias/8oratar2.pdf
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