El Procedimiento Laboral en la Provincia de Santa Fe
Dr. Eduardo Enrique Pastorino
I. Principios [arriba]
El legislador al redactar la ley ritual laboral santafecina, sustenta su decisión en varios principios procesales como rectores u orientadores de la referida actividad del juez, que perfilan la identidad y autonomía de esta rama del derecho, a los que Podetti define “como las directivas o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso...Ellos vinculan cada una de las instituciones procesales a las realidades humana y social en las cuales actúan o para las cuales fueron creadas, ampliando o restringiendo la esfera de su aplicación” (cfr.Podetti, J. Ramiro, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”, Ediar Bs.As. Pgs.192/93).
Los mismos se bifurcan en su función, ya que por un lado cimientan las bases atinentes a la estructura del proceso, y por otro ponen límites precisos a su interpretación.
De tal modo el régimen contiene principios “propios” del derecho procesal, y aquellos que recepta de la ley sustancial (como la gratuidad, amplitud de prueba, etc.), ya que el procedimiento debe transitar en armonía con el derecho del RCT (ley de fondo) cuya aplicación instrumenta.
Entre los primeros, se destacan: a) La “inmediación”, del juez frente a las partes y sus apoderados plasmada en la audiencia del art. 51 CPL, que reitera al regular el art. 56 CPL; la absolución de posiciones ante el juez de la causa con prescindencia del domicilio real que tuviesen las partes del proceso (cfr.art. 70 CPL); examen directo de los testigos con facultades de modificar el interrogatorio y formularle nuevas preguntas (cfr.art. 89 CPL); terceros citados a reconocer documentos a quienes pregunta sobre su alcance y contenido (cfr.art. 90 CPL); careos entre testigos a quienes interrogará (cfr.art. 91 CPL); constataciones de lugares, cosas o circunstancia, debiendo apersonarse con el fin de percibirlos en forma directa mediante sus sentidos, (cfr.art. 95 CPL), etc.
Cabe acotar que este principio trasunta paralelo con la oralidad, sin que deban confundirse, ya que una cosa es el modo de exteriorización de las actuaciones y otra lo es ante quien éstas deban desarrollarse. En tal sentido cabe aclarar que si bien el procedimiento es escrito, en la faz conciliatoria de la audiencia del art. 51, la oralidad adquiere dimensión.
En definitiva la inmediación refiere al contacto directo y permanente del juez con las partes, las pruebas y los hechos debatidos, en búsqueda de debelar la verdad real subyacente del fáctico que surge de la demanda y su contestación.
No puede ni debe pasarse por alto que ante la aplicación de un derecho eminentemente social, el juez laboral -a diferencia del civil- cuenta con amplias facultades en su función, que le permite formular apreciaciones en las tratativas conciliatorias sin incurrir en prejuzgamiento (cfr.art. 51 I.a), rechazar de oficio pruebas improcedentes (cfr.art. 58), etc.
b) Por medio de la “concentración” (cfr.art .53), perfila la totalidad del trámite de la audiencia del art. 51 CPL en un sólo y único acto, simplificando el proceso, direccionando el vector a un desarrollo concatenado de situaciones tipificadas que transita en forma ordenada que van desde la conciliación, siguen con la confesional, reconocimiento de documental, ofrecimiento de pruebas, etc., compilados de manera ágil y eficaz. Sólo dispensable ante situaciones excepcionales que el juez como director del proceso podrá disponer.
Es decir, lo que el legislador pretende es que en esa audiencia se efectúen gran cantidad de actos procesales, acordando los tiempos del proceso mediante estadios preclusivos, con plazos perentorios e improrrogables que regula en la ley ritual.
c) La “economía” y “celeridad”, complementan y cimientan las primeras, con el fin de no dilatar el trámite, privilegiando el carácter alimentario predominante en el crédito en cuestión que no sólo comprende los derechos patrimoniales del trabajador, sino de todos los de su ámbito familiar que dependen económicamente de éste.
Resulta manifiesto que constituye un derecho subjetivo del trabajador, el reconocimiento de su crédito en tiempo, ya que de serlo en forma tardía, no se cumple con la tutela que le asigna la ley sustancial y menos el orden constitucional (cfr.art.18 C.N.). De ahí, la imperiosa necesidad de que el poder ejecutivo dote al poder judicial de los medios e infraestructura necesaria para brindar un servicio de justicia ágil y eficiente.
De los demás principios del proceso podemos mencionar el formalismo, la escritura, la bilateralidad, el impulso procesal del oficio, etc.
II. Diseño del proceso [arriba]
La regulación del proceso en la provincia de Santa Fe nos remite al año 1976 en la que se sanciona la Ley N° 7.945, que fue parcialmente modificada por la Ley N° 13.039 vigente a partir del mes de marzo de 2010.
La reforma en general ha mantenido el diseño original, adicionando nuevos preceptos en materia de competencia, notificaciones, prueba, recursos, cautelares, etc., e incorporando los procedimientos abreviados que merecen un comentario aparte.
El procedimiento ordinario lo podemos dividir en:
1.- Integración de la litis: Que abarca desde la presentación de la demanda y su contestación, cuyos requisitos formales y sustanciales determinan los arts. 39 y 47 CPL, en su caso la reconvención, actuaciones para identificar debidamente a los demandados, citación de terceros, es decir todos los actos procesales necesarios para que el proceso se inicie sin vicios.
Como particularidad relevante, cabe señalar a la demanda y su contestación como el momento oportuno para que tanto el actor como el demandado respectivamente, ofrezcan la prueba documental y confesional de que han de valerse, que veda su incorporación a posteriori (salvo que medie un hecho nuevo), lo que resulta un caso típico de preclusión procesal.
2.- Audiencia del art. 51 CPL: Una vez verificado lo anterior, el tribunal designará de oficio una audiencia a tal fin, lo que otorga relevancia la principio de concentración.
El legislador insistió en que se fije en un plazo breve, “no mayor de 30 días”, lo que constituye una ficción en el marco actual por el que transita la justicia santafesina, sobre todo en la ciudad de Rosario.
Características:
a).- Citación personal a las partes y sus apoderados, lo que implica se la realice a los domicilios real y legal constituidos, llevando ínsita la carga de comparecer.
¿Qué ocurre si no lo hacen?
Para la parte existe un doble apercibimiento: la posibilidad de que se aplique una multa en caso de no justificarlo; y “otros que en su caso correspondan” en referencia a lo prescripto en los arts. 66 (será tenido por confeso de los hechos expuestos en la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario) y 71 CPL (por reconocida o recibida la documental presentada por la contraria).
Para el profesional actuante, ya sea como apoderado o patrocinante, genera la imposibilidad en su cliente de ofrecer la prueba pertinente a ese estadio y ejercer el contralor del acto por un técnico en la materia.
b).- La notificación debe hacerse con anticipación no menor a tres días, con la transcripción de las prevenciones y apercibimientos. Precepto éste, que merece reparos, ya que “el derecho se presume conocido”.
c).- Si se trata de personas físicas, en caso excepcional de imposibilidad para asistir, deberán: 1.- Acreditar tal circunstancia; 2.- Hacerse representar por apoderado (no el abogado), con mandato y facultades suficientes.
De ello se desprende el carácter restrictivo de la dispensa, y la especificidad del poder a acompañarse.
Debe procurarse que la persona designada conozca las circunstancias fácticas de la causa, por lo que no se admite un mandato general, el que debe ser especial y sólo para el pleito, consignando los autos. Además, estimo por una cuestión práctica que debe contener además de la facultad de conciliar, la de absolver posiciones, y en su caso, percibir la posible suma acordada en caso de arribarse a un acuerdo.
d).- Si se trata de personas jurídicas, podrán ser representadas por directores, socios, gerentes, empleados superiores (no el abogado). Deberán acreditar el cargo o en su caso el mandato pertinente con las facultades para el acto.
En ambos casos (personas físicas y jurídicas), quien las represente no puede alegar ignorancia o falta de instrucciones, pudiendo aplicarse al representado el apercibimiento dispuesto en el art. 67 CPL (se lo tendrá por confeso).
e).- Debe ser tomada personalmente por el juez, bajo pena de nulidad (art. 26 CPL). Actuación del magistrado que resulta francamente imposible dado el cúmulo diario de audiencias fijadas, por lo que entiendo que dentro de la actual situación e infraestructura tribunalicia, se torna esencial su presencia para intentar un acuerdo entre las partes, y para el caso de no lograrlo, la presencia en su despacho para intervenir cuando se lo requiera en el resto del transcurso de la audiencia.
La Comisión Reformadora propuso eliminar tal obligación, lo que fue desahuciado en la legislatura.
En cuanto a la sanción de nulidad ante tal incumplimiento, parte de la doctrina lo ha cuestionado, entendiéndose como un excesivo rigor que termina castigando a las partes litigantes, las que son ajenas a la falta.
Desarrollo:
a).- Conciliación: A mi entender resulta la actividad de mayor relevancia dentro de la labor del magistrado en una causa laboral, ya que dicho acto adquiere una trascendencia única en el proceso, que abordaré al tratar el punto IV. Además dentro de las facultades que la ley otorga al juez como director del proceso, enumera las de “simplificar las cuestiones litigiosas”, “aclarar errores materiales” y “reducir la actividad probatoria”, de lo que deberá dejarse constancia en el acta labrada.
b) Continuación del trámite: Para el caso de no arribarse a una transacción o si ésta resultare parcial, continúa el proceso y así;
b) 1.- Si correspondiere, ante la ausencia de hechos controvertidos o tornándose innecesaria la producción probatoria, el juez declarará mediante resolución fundada la cuestión “de puro derecho”, la que resulta inapelable.
Las partes previo al dictado de sentencia, podrán alegar en forma oral en dicho acto o mediante minuta a presentarse dentro de los cinco días posteriores.
b) 2.- Adquiere relevancia la actividad probatoria.
b) 2.1.- La norma refiere a las pruebas de producción anticipada (cfr.arts. 39 inc. f y 47 inc. f) mencionando que “sin perjuicio de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad”, precepto que cuenta con una redacción poco feliz, lo que ha generado una serie de interrogantes con variadas interpretaciones.
Luce razonable que una prueba producida en forma anticipada pueda “ampliarse” (ej. la pericia), mas no resulta adecuado que pueda “reiterarse”, lo que llevaría al absurdo de que quien se encuentre perjudicado o disconforme con su resultado, lo intente nuevamente en procura de cambiar el mismo. Para el caso citado de la pericia, ¿se nombraría un nuevo perito?, ¿ante dos pericias agregadas en autos, a cual se le otorgaría preeminencia?; la respuesta es obvia.
Tampoco queda claro, si en el caso de decretarse y no producirse la prueba anticipada, puede acusarse la negligencia (cfr.art. 63 CPL). Del texto de la norma pareciera que no, lo que estimo implica una desigualdad procesal manifiesta, ya que de acuerdo al momento en que se ofreció la prueba, merece o no la sanción de tener al proponente por desistido.
Finalmente el “podrá ofrecerse” resulta innecesario dado lo asentado en el último párrafo del artículo, que luego abordaré.
b) 2.2.- A continuación el inciso alude a la existencia de hechos controvertidos o de demostración necesaria, sobre los que debe recaer la producción probatoria (cfr.art. 59 CPL), fijando el término de cuarenta días para hacerlo, que podrá ampliarse (veinte días más) en caso que el debate y la naturaleza de la prueba lo justifique.
Aquí, la norma incurre en otra ficción, ya que los plazos resultan exiguos dentro de la actual estructura judicial laboral (plazo de las audiencia de testigos, trámites de una pericial, etc.).
La norma menciona “sobre la cuestión principal”, lo que pareciera quitarle efecto probatorio a otras cuestiones, tales como las excepciones que deben resolverse en la sentencia, o la reconvención.
Por otra parte, se elimina lo dispuesto en la Ley N° 7.945 sobre “la apertura de la causa a prueba”, que interpreto obedece a la posibilidad de producirse prueba anticipada, lo que indica que el plazo comienza a correr desde la celebración de la audiencia del art. 51. En verdad debió consignarse decretar la “apertura de la causa de prueba, de aquellas que corresponden a dicho estadio procesal”.
c) 2.3.- Finalmente se recibe la confesional de ambas partes (para el caso de haber sido ofrecidas) y el reconocimiento de la documental por parte del actor (cfr.art. 71 inc. c), para luego ofrecerse el resto de la prueba atinente a este estadio, las que se proveerán en el mismo acto, en homenaje al principio de concentración mencionado al comienzo del comentario del artículo.
Entiendo que para un mejor desarrollo y certeza probatoria, la reforma alteró este orden que en forma inversa estableciera la Ley N° 7.945.
3.- Ofrecimiento y Producción de la prueba: Como tercer etapa del proceso, rendida la confesional y el reconocimiento de documental -y en su caso alguna prueba anticipada-, cabe la producción de la prueba restante ofrecida por las partes en la audiencia de trámite con las particularidades o madalidades de cada tipo.
En la materia rige un principio de amplitud de medios ya que la norma (cfr.art.58) resulta meramente enunciativa, contando el magistrado -como se dijo en el punto I- con facultades para denegar las que considere improcedentes, superfluas o dilatorias.
Asimismo, en su tarea de averiguar la verdad material, el tribunal apartándose del principio dispositivo, puede decretar pruebas de oficio que estime convenientes y conducentes para la solución del caso (cfr.art.61).
Vencido su término el juez de oficio debe “llamar autos para sentencia”. Adquiere vital importancia el dictado de dicha providencia, ya que una vez firme, queda purgado cualquier vicio que contenga el procedimiento, y por ende, no podrán las partes invocar una futura y potencial nulidad de la sentencia a dictarse.
En segundo lugar, otorga a las partes la posibilidad de alegar (cinco días), es decir que el alegato resulta facultativo, y se trata un plazo común para las partes que comienza a correr a partir de la última notificación que se practique.
El alegar constituye un derecho de las partes arraigado a su defensa, para contribuir al debido proceso, como garantía esencial de todo ciudadano radicado en un estado de derecho, consagrado en la Constitución Nacional.
4.- Dictado de sentencia: Firme dicha providencia, el juez debe dictar sentencia dentro del término de 10 días de vencido el plazo para alegar (plazo común para las partes, resultando meramente facultativa su presentación -art. 57-).
La ley enumera los requisitos que la misma debe contener, pudiendo el sentenciante fallar en forma ultra petita, es decir otorgando mas de lo pedido sobre cuestiones que han sido materia del litigio. Posibilidad que encuentra sustento el principio protectorio consagrado en la ley sustancial.
5.- Posibilidad de interponer recurso de apelación y nulidad: Así la doble instancia responde a UNA NECESIDAD POLITICA (no jurídica) donde se manifiestan en pugna el concepto de “celeridad” y “seguridad”. El CPL adopta el procedimiento escrito y el de la doble instancia (con alguna excepción).
Concepto: “Constituye la división funcional de la jurisdicción, como garantía de mejor justicia mediante la fiscalización de la sentencia recurrida”.
Fin: Estrechar o corregir el margen de error incurrido por el juez inicial.
Características:
1.- La Alzada sólo vigila la actuación de la ley, valorando lo resuelto con prescindencia de quién lo hizo (no lo respalda ni se lo quita).
2.- Limitación del conocimiento de lo que ha sido materia del recurso, es decir que el agravio actúa como límite de la intervención del tribunal superior. Hace al principio de congruencia.
3.- Necesidad de que sea abierto sólo por quien está legitimado para hacerlo.
4.- No es de ORDEN PÚBLICO, y las partes no están obligadas a utilizarlo (puede renunciarse), ya que no luce afectado ningún interés social.
Concesión: La reforma de la ley 13039 (cfr. art.109 inc. IV) introdujo un condimento -muy cuestionado- en materia de la admisibilidad del recurso, el cual para las sentencia que manden a pagar una suma dineraria que no supere las 40 unidades Jus (aproximadamente $ 25.000), se exige el depósito judicial en dinero (a la orden del juzgado y con imputación a la causa) del equivalente al monto de la condena.
Estableciendo además un mecanismo para su determinación, en las que el juez se valdrá de los importes numerarios que obren en la sentencia, la pericial contable (si la hubiere), o en la demanda, adicionando los intereses devengados. Tal facultad del magistrado aparece “francamente arbitraria, ya que no puede cuestionarse por vía incidental alguna”.
Numerosas voces se alzaron en contra del precepto, que afecta incuestionablemente el principio de “igualdad ante la ley” consagrado en el art.1 6 CN y el acceso a una instancia superior revisora, ya que quien resulta condenado por una suma mayor a las 40 unidades Jus, queda eximido totalmente del depósito de mención.
Tampoco previó la reforma qué ocurría para el caso de que al perdidoso se le hubiese trabado previamente una cautelar sobre sus bienes (muebles o inmuebles), ya que sería pasible de una doble cautelar ante un mismo hecho. La respuesta aparece lógica y se encuentra en manos de la prudencia y razonabilidad de los jueces, como directores del proceso.
Finalmente, dentro de esta línea de exigencia -que no comparto-, entiendo hubiese resultado más adecuado el otorgar la posibilidad al perdidoso -sin importar el monto de la condena- de ofrecer un bien suficiente en cautela y no afectar solamente dinero con la constante depreciación que se genera, ya que aunque fuere impuesto a plazo fijo, sería superado por el flujo de intereses que determinó la sentencia.
III. La conciliación y su homologación [arriba]
El diseño de la ley ritual laboral, perfila la posibilidad de arribar a una transacción entre las partes, como particular actividad del juez que lo distingue de la labor de los magistrados pertenecientes a otros fueros, que sin lugar a dudas inhibe y torna innecesaria cualquier posibilidad de una mediación administrativa previa.
Este mandato legislativo exige al juez una marcada especialización, que le genera la obligación de observar una conducta objetiva en sus funciones, puntualmente direccionada al logro de una transacción como medio “natural” de extinción del proceso.
De tal modo, en dicha sintonía, la reforma a la ley ritual laboral dispuesta por la Ley N° 13.039 incorpora al tratar la competencia material (cfr.art. 2) el inc.j que prescribe como deber, “la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos”.
Esto se trasunta -además de las condiciones comunes exigidas para el ejercicio de la judicatura- incorporar una particular capacitación para dicha función, que independientemente del marco jurídico -al cual excede-, abarca aspectos psicológicos y sociológicos de los litigantes y sus asistentes letrados, e incumbe al conocimiento del marco social y económico por el que transita el país, la provincia, las partes y por sobre todo, la actividad laboral emergente del fáctico en discusión.
Ello, en su intento transaccional requiere una constante y dinámica adaptación a las circunstancias de cada caso, dada la variedad de situaciones por la que atraviesan los trabajadores y empleadores dentro de un crucial contexto socio-económico, debiendo conjugar además -por mandato de la ley de fondo- el principio protectorio de la parte más débil, sin afectar el orden público laboral y el precepto de la irrenunciabilidad, orientado a hacer justicia ante cada caso concreto.
Es de destacar el interés puesto por el redactor de la norma en el predominio de la actividad conciliatoria, que incluso -a diferencia de lo que ocurre en otras disciplinas del derecho- permite al judicante efectuar apreciaciones sobre el fáctico, adelantando pautas sobre su posible opinión ante un eventual dictado de resolución o al menos dar señales de ello, sin que -como apunté en el punto I- implique posibilidad alguna de que se acuse al judicante de prejuzgamiento (cfr. art. 51 I. a CPL).
II.2.- Por otra vertiente, el legislador ha previsto que la posibilidad transaccional no se agote sólo con la audiencia de trámite (art. 51 CPL), sino que pretende mantenerla latente durante todo el proceso. Tal es así, que con prescindencia de ésta -ante su fracaso o éxito parcial- prevé una posibilidad de suma utilidad para el juez, hasta el llamamiento de autos -como herramienta a tal fin-, el convocar personalmente a las partes a una audiencia de conciliación, sin que lo mismo signifique la interrupción de los plazos procesales que estuvieren corriendo, tanto para el magistrado como para las partes.
Dicha circunstancia, en la práctica tribunalicia, resulta de rutina ante el positivo resultado que ha arrojado, ya que a sabiendas de la prueba producida en autos, perfila la posibilidad de cada parte de presumir sobre un eventual resultado del juicio y así valorar la conveniencia de arribar a una solución consensuada.
Tal posibilidad incluso adquiere vigencia en la segunda instancia, ante la falta de firmeza del fallo dictado en la primera instancia, herramienta utilizada como sumo criterio por los vocales de la Cámara de Apelaciones del Trabajo quienes receptan la voluntad final del legislador.
II.3.- Constituye una situación normal y frecuente en el fuero laboral, que las partes con sus apoderados comparezcan en forma espontánea a los fines de materializar un acuerdo que no ha superado el plano extrajudicial, en busca de una resolución homologatoria que le otorgue seguridad jurídica.
Tratándose de un trámite voluntario, no parece lógico y eficiente introducir de oficio un debate judicial que no fue impuesto por los litigantes; mereciendo su tratamiento mayor cautela y estrictez en su mérito, pudiendo requerir el magistrado las aclaraciones o constancias documentales que estime necesarias para una mejor valoración.
IV. Colofón [arriba]
La estructura pergeñada en el año 1976 por la Ley N° 7.945, respondió con creces a las necesidades de esos tiempos y posteriores, desarrollando un proceso ágil, simple y participativo, otorgando una respuesta aceptable a las necesidades de los litigantes, acorde el carácter alimentario del crédito en cuestión.
Los cambios y vaivenes económicos y sociales que soportó nuestro país en los últimos 20 años, con consecuencias directas sobre el trabajo (desocupación, fraccionamiento del proceso productivo, tercerización de servicios, etc.), generó el incesante crecimiento de la litigiosidad, sin que la organización judicial santafesina contara con los medios humanos y materiales necesarios para mantener una réplica positiva a estas crecientes necesidades.
Ante tal panorama, la reforma procesal vigente a partir del año 2010 pretendió solucionar tal carencia, diseñando nuevos institutos como los procesos abreviados, sólo aplicables a circunstancias debidamente tipificadas, constituyendo una isla dentro de la generalidad de los casos.
En lo demás, mantuvo los lineamientos típicos de la norma anterior, insuficiente para cubrir las necesidades de los litigantes de una satisfacción integral en tiempos razonables.
Por ello, a mi entender, la solución no se limita solamente a instituir nuevos juzgados, sino que debe estar acompañado de un nuevo diseño procesal apropiado a las ideas, paradigmas y apremios actuales.
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