JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Benítez Quiroga, Ricardo A. c/Mapfre Argentina ART SA s/Diferencias de Salarios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala III
Fecha:31-05-2013
Cita:IJ-LXIX-202
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley Nº 25.323 en tanto el trabajador fue contratado fraudulentamente por un empleador múltiple, y si bien es cierto que las dos empresas tenían una personalidad jurídica propia, las mismas se encontraban relacionadas, y respondían a un fin último en común, máxime cuando esta relación bicéfala entre trabajador y empleador debió haber implicado dos retribuciones iguales por las condiciones de la contratación.

  2. El sueldo anual complementario -SAC o aguinaldo- es un décimo tercer sueldo que percibe el trabajador, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses, por lo que en el mes en que se produce el despido el trabajador tiene derecho a percibir la suma del aguinaldo devengada hasta ese momento, motivo por el cual corresponde desconocer la doctrina del Plenario Tulosai que omite la mencionada naturaleza legal del aguinaldo, máxime cuando la Ley Nº 26.853 en su art. 12 deroga el art. 303 C.P.C.C.N. que preveía la vinculatoriedad de los plenarios.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala III

Buenos Aires, 31 de Mayo de 2013.-

La Dra. Diana R. Cañal dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 198/203), se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 207/208 y 209/218, con réplicas a fs. 224 y 228/229.

Mapfre Argentina ART SA, cuestiona el régimen de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y al perito contador, por considerarlos elevados.

Por su parte, el accionante se queja porque el magistrado rechazó el reclamo por diferencias salariales, indicando que no resulta verosímil que a ambas relaciones de trabajo se las pueda calificar como independientes, cuando existía una sola jornada de trabajo, bajo una misma dirección, y en un mismo establecimiento.

Destaca que suscribió un contrato de trabajo únicamente con Mapfre Argentina Seguros SA, en el cual no figuraba que aquella fuera representante de terceros, o de grupos económicos. Refirió que también prestaba tareas para Mapfre Argentina ART, que integraba el grupo Mapfre.

Estima que encontrándose demostrado en el expediente, que debía vender seguros de accidente de trabajos para la ART, cuando estaba registrada únicamente por Mapfre Argentina Seguros SA, la sentencia resulta contradictoria, al afirmar que existió un solo vínculo laboral, para todo el grupo económico.

Es más, destaca que conforme la resolución SSN 523 del 18.08.44, Mapfre Argentina Seguros se encuentra inhabilitada para operar en el ámbito de los riesgos del trabajo, por lo que no resultaría razonable que esta hubiera estado a cargo de supervisar, justamente, las tareas de ventas de los seguros relacionados con los siniestros laborales.

A continuación, refiere que tampoco se hizo un análisis del caso, a la luz de lo dispuesto en el art. 23 de la LCT. Al respecto, entiende que habiéndose probado la prestación de servicios en favor de Mapfre Argentina ART SA, esta última debía demostrar que el vínculo no era de naturaleza laboral.

En síntesis, afirma que existieron dos relaciones laborales independientes, por lo que debía haber sido registrada también por Mapfre Argentina ART SA, y percibido de cada una de sus empleadoras un salario básico distinto.

Luego, objeta el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25345, y del agravamiento indemnizatorio contemplado por el art. 1 de la ley 25323.

Por último, apela el régimen de costas y los honorarios regulados al perito contador, por estimarlos elevados.

En primer lugar, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa.

En el inicio, el actor manifestó que el 22.03.04, ingresó a trabajar para Mapfre Argentina ART SA, como supervisor de venta directa, de lunes a viernes de 9 a 20 horas, manteniéndose el vínculo en forma clandestina. Agregó que únicamente Mapfre Argentina Seguros SA, figuraba como empleadora.

Asimismo, indicó que esta última le pagaba un salario básico conforme el CCT 264/95, pero Mapfre Argentina ART SA no, solo le daba comisiones e incentivos por las ventas que efectuaba el equipo de trabajo que tenía a su cargo.

Refirió que el 4.11.08, Mapfre Argentina Seguros SA lo despidió sin causa, y ese mismo día, la accionada decidió extinguir el vínculo en forma verbal. Por lo que esta parte, comenzó a reclamar en forma fehaciente que le abonaran los salarios básicos establecidos por convenio colectivo, por el periodo no prescripto, y regularizara su situación laboral.

Destacó que la demandada respondió a la intimación, desconociendo la existencia de una relación laboral, y manifestando que únicamente había sido empleado de Mapfre Argentina Seguros SA (fs.8/17).

A fs. 34/41, contesta demanda Mapfre Argentina SA, practicando negativa ritual, y en particular, desconociendo que Benítez haya sido su empleado. Luego, describió que forma parte del Grupo Mapfre, integrado por varias empresas, entre ellas Mapfre Argentina Seguros SA, quien había contratado al actor.

Llega firme a esta instancia, que el accionante se desempeñaba bajo las órdenes de Mapfre Argentina Seguros SA - la única que lo había registrado en sus libros como empleado-, y al mismo tiempo, en idéntico lugar de trabajo, prestaba tareas para Mapfre Argentina ART SA. Sumado a ello, no se encuentra cuestionado por las partes que el actor percibía “un salario básico, más comisiones” por los productos que vendía él, y su equipo de trabajo.

En estas condiciones, esta sala deberá determinar si existieron dos vínculos laborales independientes, uno solo, o, si se trató de una sola relación laboral con el grupo Mapfre, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la LCT. Para ello, analizaré las declaraciones testimoniales rendidas en autos.

Traído a juicio por el actor, el Sr. Pérez (fs. 140/142) indicó que el mismo era el jefe del equipo de trabajo de venta directa. Afirmó que en dicha calidad debía supervisar y asistir a los empleados, preparaba las estrategias de venta, y llevaba una cuenta de producción de cada agente, respecto de los distintos productos que vendían, “ya sea seguros de vida y seguros generales, y de ART”. Indicó que la jornada de trabajo del accionante era full time, de 9 a 18 horas, y que se extendía hasta las 20 horas en reiteradas veces. Asimismo, sostuvo que las órdenes de trabajo se las daba el Sr.

Marcelo Accame, Gerente, y los demás supervisores regionales de la cadena. Refirió que Benítez percibía como todos los empleados un salario básico mensual, más comisiones por objetivos de venta cumplidos “(productos de ART más productos de vida más otros productos en general, con diferentes cantidades de cada rubro)”. Destacó que durante la jornada de trabajo debían vender productos de ART, seguros de vida, y generales.

Explicó que todo se relacionaba, porque había clientes que tenían los tres productos.

Agregó que había días en que en una entrevista concretaban una venta de ART, y seguro de vida. A modo de ejemplo, manifestó que si alguien tenía un seguro de auto, le ofrecían un descuento por si contrataban un seguro de ART. Indicó que había varias empresas Mapfre Argentina ART y Mapfre Seguros Generales, que las conoce porque vendía los productos de ambas.

Por la misma parte, el Sr. Medina (fs. 149/151), describió que el actor era supervisor de ventas, que trabajaba de lunes a viernes de 8.30 a 18.30 horas, y la última semana que cerraba el mes, se quedaba hasta las 19 horas. Refirió que el mismo vendía productos según los objetivos que tenían, que debían vender “tres productos de ART por mes, más 6 de autos, y otros de seguro de vida, como accidente personal, y un combinado familiar o integral de comercio”. Refirió que el Sr. Benítez percibía un salario básico más un incentivo variable de acuerdo con las ventas que hacían los agentes.

Sostuvo que “cuando él era supervisor había objetivos por ART en forma bimestral, se firmaban contratos aparte, y se cobraba un plus… que venía en el recibo como objetivo ART”. Refirió que el superior del actor era el gerente de la oficina, llamado Marcelo Accame, y el regional era Daniel Frasca. En cuanto a la remuneración de Benítez, manifestó que percibía un salario básico más un incentivo de acuerdo con lo que vendían los agentes. Aclaró el dicente que cuando él fue supervisor “había objetivos por ART en forma bimestral, se firmaban contratos aparte, y se cobraba un plus”, que en el recibo de sueldo se incluía como “objetivo ART”. Describió que comercializaban productos de Mapfre ART SA, que eran específicamente seguros de riesgos del trabajo. Afirmó que si vendían un producto de seguro de vida relacionado con otro de ART, sumaban más puntos, que todo esto era para dar un servicio integral a los clientes. Indicó que una vez finalizada la operación de venta, debían llevar un listado para que firme el empleador, que generalmente iban con el actor, pero cuando él no podía, después le alcanzaban la solicitud firmada. Agregó que las solicitudes de riesgos del trabajo se debían llenar con los datos del empleador, la alícuota, cantidad de empleados, masa salarial, datos del trabajador, etc. Sostuvo que Mapfre Seguros abonaba un sueldo básico, y el incentivo del ramo especifico, que decía “objetivo o incentivo ART, y el monto, objetivos generales, y la cantidad especificada”. Si bien indicó que jamás vio el recibo del actor, aclaró que todo esto lo sabe porque él también estuvo en el mismo cargo. Respecto del vínculo entre Mapfre Seguros, y Mapfre Argentina ART, manifestó que son dos empresas distintas que dependen de un grupo asegurador Mapfre.

A continuación, a instancias del accionante, el Sr. Poles (fs. 166/167), manifestó que el mismo era el supervisor de la sucursal de Mapfre de Lomas de Zamora, que los productos que se vendían eran varios “seguros de casa, autos, vida, ART, mascotas, caución, accidentes personales y otros que en este momento no recuerda”. Refirió que el sueldo era abonado por Mapfre seguros, que estaba integrado por unos básicos más adicionales. Destacó que “no había recibos diferentes para las diferentes empresas”, y que esto lo sabe, porque para todos era igual. Refirió que Mapfre tenía operatorias distintas, con número de CUIT, y métodos de suscripción que diferían unas de otras, de acuerdo con los productos que vendían, pero que pese a ello, en el recibo figuraba una sola empresa. Mencionó que las empresas a las que se refiere son “Mapfre Argentina ART, Mapfre Argentina Seguros de vida y patrimoniales, y Mapfre Argentina Seguros Generales. Indicó que los productos que comercializaban para Mapfre Argentina ART, eran “productos de ART únicamente”, que constaban en solicitudes de seguros de riesgos del trabajo que debían ser llenados con los datos de la empresa, y eran controladas por el supervisor. Aclaró que el accionante era la persona que las contrataba y firmaba.

Luego, a fs. 153/154, la parte demandada impugnó las declaraciones de los Sres. Pérez y Medina, porque tenían juicio pendiente con aquella, y en consecuencia, consideró que los datos brindados resultaban subjetivos.

Sin embargo, considero que el hecho de que los citados testigos tuvieran juicio pendiente con la accionada, no basta para descalificarlo, sino que en todo caso, corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad. Al respecto, estimo que esta impugnación efectuada en forma genérica, no logra demostrar que sus dichos resultaren falsos o carentes de objetividad.

Esto guarda relación con la idea de que, si un mismo factor aqueja a la comunidad de trabajo, y no pudiesen declarar los que se vieron expuestos al mismo, los trabajadores no podrían ofrecer los testimonios de sus compañeros de trabajo. El mismo sinsentido se produciría, si la patronal no pudiera producir declaraciones de sus dependientes, por serlo al tiempo de declarar.

En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí (en sentido análogo sentencia Nro. 2434, del 2002, dictada como Juez de primera instancia, del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, en autos "Cantero, Francisca c/ Tolosa, Lía Raquel s/ despido", y SD Nro. 92513, del 19.04.11, dictada en la causa Nro. 24.323/2008, autos “Fernández Weiler Alcira Stella María c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).

Siguiendo la misma lógica de análisis, observo que los Sres. Medina y Pérez –cuyas declaraciones fueron cuestionadas-, y Poles, fueron compañeros de trabajo del actor, y en consecuencia, pudieron adquirir un conocimiento directo de las condiciones laborales, y del vínculo existente entre las empresas integrantes del Grupo Mapfre.

Es más, estimo que sus dichos resultaron concordantes con los hechos descriptos en el inicio, al afirmar que el Sr. Benítez se desempeñó como supervisor de las tareas de ventas del grupo de trabajo que tenía a cargo, que en dicha calidad debía organizar, controlar e incentivar al equipo para que vendieran los distintos paquetes de seguros de vida, autos, caución, accidente personal, y de ART. Asimismo, describieron que Mapfre Seguros era la única empresa del grupo Mapfre que figuraba en los recibos de haberes.

Destacaron que el actor percibía un salario básico, más un plus adicional como “objetivo o incentivo ART”.

Además, estos testimonios me permitieron visualizar cómo se desarrollaba la venta de los paquetes de seguros. En particular, los deponentes explicaron que los agentes debían ofrecer a los clientes distintitos tipos de seguro, o combos, para obtener puntos y más comisiones. Describieron cómo se llenaban las solicitudes de seguros de riesgos del trabajo, y que debían ser controladas y firmadas por el actor, en su calidad de supervisor.

Es decir que, en definitiva, el actor operó como un factor común, entre Mapfre Argentina ART SA, y Mapfre Argentina Seguros SA, aunque fuera registrado solo por esta última empresa integrante del grupo económico Mapfre.

Nótese además, que la parte demandada no ofreció prueba testimonial.

A su vez, de la pericia contable (fs. 135/161) surge que Mapfre Argentina ART SA, tiene por objeto social exclusivo, realizar “operaciones de seguros, reaseguros, y coaseguros en la cobertura denominada ‘Riesgos del Trabajo’, de acuerdo con las normas vigentes, conforme a la ley 24.557, a las complementarias existentes y a las que en el futuro rigieran para este tipo de operaciones…”.

Asimismo, el perito contador informó que la demandada no le exhibió las solicitudes de afiliación, que fueron presentados por el equipo de vendedores que tenía a cargo el accionante. Y que si este último hubiera figurado como su empleado, debía haber percibido un salario básico de $1.500, conforme la categoría “Grupo comercialización”, previsto en el CCT 264/95 (fs. 169).

Por último, el experto destacó que la demandada no aportó la documentación requerida respecto del vínculo jurídico y/o comercial que mantenía con Mapfre Argentina Seguros SA.

En estas condiciones, si bien es cierto que cada una de las empresas tiene una personalidad jurídica propia, las mismas se encuentran relacionadas, y responden a un fin último en común, que en definitiva es expandir la comercialización del grupo empresario de seguros.

En suma, de todos los elementos que obran en la causa, y de los que se da cuenta en la sentencia apelada, se halla debidamente probada la existencia de un grupo económico.

Todo lo referido, torna evidente que existió entre las entidades una red de intereses, criterio este en relación con el cual, tiene dicho la jurisprudencia en sede comercial, in re “Poggi, Raúl Alberto y otra c/ Laprida S.A.C. I. y otro s/ ordinario” (CNCOM. SALA A, del 29/12/2008), que “en las redes hay un contrato marco como medio para alcanzar fines individuales y comunes, y por ello se generan relaciones bilaterales entre concedente y concesionario, que representan los objetivos individuales. Además existen relaciones entre todos los miembros de la red, porque saben que obtienen de ella un beneficio adicional, que es incremento de la distribución y de las ventas. El contrato marco regula el aspecto común de las redes. Tiene un carácter asociativo, no es una sociedad porque hay empresas independientes entre sí y no hay un beneficio común a repartir, existe porque hay un interés común que se alcanza cuando una parte contratante posee interés personal y directo en la obligación de la contraparte. Una de las partes obtiene satisfacciones indirectas a través de la prestación que realiza la otra, sin que exista un vínculo de cambio. Así las cosas, esa actuación concertada, produce una utilidad que excede la noción de prestación…....en la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere de varios contratos unidos en sistema, la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son partes de distintos contratos, situándose fuera del vínculo bilateral, pero dentro del sistema o red contractual.

Ello significa que hay una finalidad económico-social, que trasciende la individualidad de cada contrato, y que constituye la razón de ser de su unión, si se desequilibra la misma, se afecta todo el sistema y no solo uno de los contratos. Esta causa reside en el funcionamiento integral y eficiente del sistema, a tal punto que se ha llegado a afirmar, que quienes son parte en los contratos encadenados, no resultan ¨verdaderos terceros, en lo que a la esfera de responsabilidad respecta”.

Por lo tanto es evidente que el "Grupo Consolidar", escogió una estrategia empresaria por medio de la cual empleaba a una misma persona para colocar los productos de todas las integrantes del mismo, contando con una prestación de hecho full time, a pesar de que en los contratos se hacía figurar otra cosa.

En el mismo sentido, tiene dicho la jurisprudencia que "cuando el trabajo para el grupo económico se confunde en una misma tarea, que en el caso de la actora era la promoción y venta de los productos financieros comercializados por las accionadas (Consolidar AFJP SA, Consolidar ART SA, Consolidar Seguros de Retiro SA), para lo cual se suscribieron contratos independientes para cada empresa, pretendiendo encuadrar la relación en el art. 92 ter de la LCT, no se da una verdadera situación de pluriempleo, sino más bien una prestación de tareas a favor de un mismo grupo económico en fraude a la ley laboral (art. 31 de la LCT). En el caso concreto, la demandada se limitó a sumar productos a comercializar por los trabajadores que se desempeñaban para la primera empresa" (CNAT SALA I, SD. 79839 del 12/9/02 "Fortuna, Olga c/ Consolidar AFJP y otros s/ diferencia de salarios") .

En un caso análogo al de autos, como Juez del Juzgado Nacional del Trabajo N° 74, en la sentencia Nro. 2248, del 31 de marzo del 2006, en autos “Boimorto, Silvia Susana c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ diferencias de salarios”, he dicho que “De esta lógica se desprende que, si bien los productos de la AFJP eran los centrales (a juzgar por la carga horaria denunciada), los de las demás empresas (lo que incluye a la accionada), también se vendían en forma a elección de la empleada según el perfil del cliente, lo que quiere decir que resultaba indistinto aún para otra empresa del grupo, para quién estuviera trabajando la actora, porque en definitiva todos los productos eran una misma cosa.”

“Luego, si los productos son tratados de este modo por las empresas, es porque existe una confusión entre ellas. Consecuentemente, encuentro que la demandada y junto con ella el grupo empresario al que pertenece, escogió una metodología de contratación que no ha respetado, puesto que aprovechó la disposición horaria de la trabajadora en exceso de lo pactado, violando la normativa (art.92 ter LCT).”

En el mismo sentido, como juez de Cámara de esta Sala, en la SD Nro. 92948, del 30.12.11, en autos “Meilij María Cecilia c/ Consolidar Seguros de Retiro SA s/ despido” he citado algunos fallos dictados antes de mi integración, en los que se ha dicho que" Toda vez que la propia demandada (Previnter Cía de Seguros de Retiro SA) dispuso el fraccionamiento del vínculo contractual con el actor - haciéndole suscribir tres contratos de trabajo distintos con las otras compañías que integraban el grupo- y ello fue en su propio interés, ya que lo cierto es que los promotores de AFJP no pueden comercializar otros productos, es evidente que lo percibido por cada vínculo nunca podría ser inferior al salario básico legal o convencional (arg. art. 103 LCT, esta Sala sent. 84420 del 20/12/02 "Chaker, Lucía c/ HSBC Servicios Financieros Personales SA"), que en el caso concreto, teniendo en cuenta el objeto social de la demandada y las tareas desempeñadas se halla regido por la CCT 283/97. En el caso, la accionada no acreditó en qué modo el grupo económico distribuía la jornada de su "pluriempleado" y para más, en el certificado de trabajo se computaba el tiempo de servicio en meses y no en horas. En consecuencia cabe concluir que el trabajador dedicaba, por lo menos, un tercio de su jornada a la demandada, lo que lo hace acreedor del salario básico proporcional (art. 92 ter)" (en igual sentido, sentencia Nro 84647, del 25/3/03, en autos "Gil Aguer, Ricardo c/ Previnter Cía de Seguros de Retiro SA.. s/ dif. de salarios, del registro de esta sala en su anterior integración)".

"Si la actora trabajó todos los días para las cuatro empresas que integraban el grupo Siembra "simultánea y paralelamente" en jornadas de 12 horas, de modo que ofrecía los servicios de cada empresa según las circunstancias y exigencias de la actividad y su tarea era controlada por los mismos supervisores, se configuró una sola relación jurídica con la característica que no tuvo un solo empleador sino cuatro, o sea una pluralidad de empleadores (art. 26 LCT). En el caso, las cuatro empleadoras pagaron una sola remuneración, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellas, y a cambio de ello la actora prestaba sus servicios - de un modo simultáneo o paralelo- en beneficio de sus cuatro empleadoras. Por ello, la actora no tendría derecho a ninguna diferencia salarial por cuanto las partes habían pactado voluntariamente una remuneración que superaba los mínimos legales. (Del voto del Dr. De la Fuente, en mayoría) (SALA VI expte nº 25500/02 sent. 56975 10/3/04 "Lavergne, Beatriz c/Siembra Seguros de Retiro SA. s/ diferencias de salarios" ).

“…Agrego que esto implicaba para el grupo la ventaja de contar con personal cuya capacidad resultaba probada, sin correr ningún riesgo y aprovechando una labor full time para todas las empresas” (fallo “Boimorto, Silvia Susana c/ Consolidar Comercializadora S.A. s/ diferencias de salarios”, citado precedentemente).

En razón de todo lo expuesto, arribo a la conclusión de que existió un solo vínculo laboral, con un empleador múltiple (Mapfre Argentina Seguros SA, y Mapfre Argentina ART SA) de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 26, 31, 136 de la LCT. Sin embargo, habiendo desempeñado el actor como si fuera “dos empleados”, durante una misma jornada laboral, y en idéntico establecimiento, no resulta justo que éste asuma la responsabilidad por las condiciones fraudulentas en que fue contratado, reconociéndosele sólo un salario mínimo.

En efecto, esta relación bicéfala en el trabajador, debió haber implicado dos retribuciones iguales, por las condiciones de la contratación. Puesto que de lo contrario, se estarían beneficiando las empresas, quienes al compartir los recursos humanos, evitan pagar más en concepto de salarios, y de aportes y contribuciones a los sistemas de la seguridad social. Justamente, esto último sucedió en la hipótesis de autos (en igual sentido, SD Nro. 93287, dictada en autos “Suárez Patricia Rosa c/ Interacción Seguros y otro s/ despido”, del 31.10.12, y SD Nº 93342 del 30.11.12 “Thibaud Gerardo Luis Felipe c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ diferencias de salarios” ambas del registro de esta sala). En consecuencia, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales por el básico de CCT 264/95, e indemnizatorias reclamadas en el inicio.

Por ello, teniendo en cuenta las tareas que desempeñaba el actor para la accionada, la época y circunstancias en que ocurrieron los hechos, los salarios establecidos en el CCT 264/95, lo indicado por el perito contador a fs. 161 y 169, así como la presunción que emana del art. 55 de la LCT, considero ajustado a derecho el salario denunciado en el inicio de $1.240.

En cuanto a la cantidad de períodos a considerar para calcular la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, dada la irregularidad registral detectada, se deben tener por ciertas las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, que denunció el actor en su demanda, siendo la primera el 22.03.04 y la segunda el 4.11.08.

Definida esta cuestión, cabe recordar que el art. 80 de la LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.

En el caso, el actor reclamó la entrega de los certificados de trabajo en la audiencia celebrada ante el Seclo (ver fs. 3). Sin embargo, habiendo la demandada negado la existencia de un vínculo laboral, a la fecha del presente pronunciamiento, las obligaciones contempladas en el art. 80 de la LCT no fueron cumplidas, por lo cual, resulta procedente la condena al respecto, y a abonar la multa prevista en el art. 45 de la Ley N° 25.345.

En este sentido, Mapfre Argentina ART SA deberá entregar al actor las certificaciones del artículo 80 de la LCT, con los reales datos que deben constar en dichos documentos, incluyendo el nombre de Mapfre Argentina Seguros SA, de acuerdo con lo resuelto en el presente decisorio, dentro del término de treinta días de notificada la liquidación del artículo 132 de la LO, bajo apercibimiento de aplicar una sanción equivalente a $400 por día de retardo, en concepto de astreintes (art. 666 bis Código Civil).

Recojo así por razonable, el argumento esgrimido en los autos “Santa Coloma, Paula Cecilia c/Dayspring SRL s/despido”, SD 61838, del registro de la Sala VI, que estimara más prudente este plazo por sobre el de diez días, atendiendo a los requisitos de la Resolución de la ANSES 601/08, para la extensión de certificaciones.

En estas condiciones, reitero que estamos frente a un vínculo laboral con empleador múltiple, conforme lo previsto en los arts. 31, 26, 136 de la LCT, por lo que,

tales circunstancias debían haber estado debidamente consignadas en el contrato de trabajo. Hecho que no sucedió en autos. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25323.

En consecuencia, el monto de condena quedará establecido de la siguiente manera:

Salario básico “grupo comercialización”: $1240 CCT 264/95

Fecha de ingreso: 22.03.04

Fecha de egreso: 4.11.08

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD $6.200

SAC S/ 245 $516,66

PREAVISO $2480

SAC S/ PREAVISO $206,66

INT. MES DE DESPIDO + DÍAS $1.240

TRABAJADOS

SAC S/ INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO $103,33

Causa Nº 44.683/210

+ DÍAS TRABAJADOS

SAC PROPORCIONAL $516,67

VACACIONES PROPORCIONALES $595,2

SAC S/ VACACIONES $49,6

MULTA ART. 45 LEY25345 $3.720

SAC S/ 80 LCT $310

AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO $6.716,66

ART. 1 LEY 25323

DIFERENCIAS SALARIALES SALARIO $7.440

BÁSICO (6 meses reclamados)

SAC S/ DIFERENCIAS SALARIALES. $620

MONTO DE CONDENA TOTAL: 30.714,78 (pesos treinta mil setecientos catorce, con setenta y ocho centavos).

Respecto, del progreso del SAC sobre la indemnización por antigüedad, cabe señalar que el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe el trabajador, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses.

Entonces, en el mes en que se produce el despido, el trabajador tiene derecho a percibir la suma del aguinaldo devengada hasta ese momento. Y esta, precisamente, es la lógica del art. 245 de la LCT, que nos habla del salario “devengado” y no percibido.

De manera que el Fallo Plenario nº 322 in re “Tulosai Alberto Pacual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” del 19 de noviembre de 2009, no solo omite la naturaleza del aguinaldo, sino el expreso texto legal. En consecuencia, no puedo seguir la doctrina del mismo, por no compartirla en la inteligencia de la doctrina que es contraria a derecho, ya explicada, y porque además no estoy obligada a hacerlo. Ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma.

Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que prevé la vinculatoriedad de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, por lo que considero que esta norma es inconstitucional.

En la especie, por lo tanto no solo es inconstitucional el art. 303 del CPCCN, sino también la doctrina plenaria.

Por otra parte, toda vez que la ley 26853 en su artículo 12 dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse su carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción constitucional.

Siguiendo la misma lógica, como el aguinaldo se va devengando todos los meses, corresponde incluir el SAC sobre la multa prevista en el art. 45 de la ley 25345.

Asimismo, cabe destacar que la suma de $ 30.714,78 deberá ser abonada por la demandada al actor dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la LO, con más un interés equivalente al informado por la CNAT que resulte del promedio mensual de la tasa activa, aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

Sumado a ello, propongo que se devengue actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos), utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (cfr. CNAT, Sala VI, in re "Alcaraz, Aparicio Miguel c/ IMPO MUNRO S.A. s/ despido", SD 55.238 del 6/9/202, voto del Dr. Capón Filas). Para así resolver declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo cuatro de la ley 25.561.

Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.

Así se ha sostenido que, "derogada la ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: ¨mantener incólume el contenido de la pretensión¨ (Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala X, sentencia del 22 de marzo de 2002, in re "Rodríguez, Pedro E. c/ Carlos A. Meana y otro s/ demanda").

No soslayo que en la demanda no se efectuó un planteo de inconstitucionalidad de la norma cuestión. Sin embargo, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces. Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el art. 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras.

“Que en este marco constitucional, la ley 27 estableció en 1862 que uno de los objetos de la justicia nacional es sostener la observancia de la Constituci6n Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposici6n de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con elIa (art. 3). Al año siguiente, el Congreso dictó la ley 48, que prevé que: ‘Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido’(artículo 21) .”

“Que con estas bases normativas, la doctrina atinente al deber de los jueces de efectuar el examen comparativo de las leyes con la Constitución Nacional fue aplicada por esta Corte desde sus primeros pronunciamientos cuando -contando entre sus miembros con un convencional constituyente de 1853, el Doctor Josê Benjamin Gorostiaga- delineó sus facultades para aplicar las leyes y reglamentos tales como son, con tal que emanen de autoridad competente y no sean repugnantes a la Constitución (Fallos: 23:37).”

“Que en esta senda se expidió el Tribunal en 1888 respecto de la facultad de los magistrados de examinar la compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional con una fórmula que resulta hoy ya clásica en su jurisprudencia: es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos". Tal atribución -concluyó la Corte- "es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo ordinario" (Fallos: 33:162).

“Como es bien sabido, un año antes, en el caso ‘Sojo’, esta Corte ya había citado la autoridad del célebre precedente ‘Marbury vs. Madison’ para establecer que ‘una ley del congreso repugnante a la Constitución no es ley’ y para afirmar que ‘cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer termino la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pAg. 197, citado en Fallos: 321:3620).”

“Que el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso ‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes. Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; Y 327:3117, considerando 4°).”

“Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco ‘se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraria una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni (...) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicaci6n de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso" (Fallos:327:3117, considerando 4° citado).” (el subrayado en negrita me pertenece) “Que, sin perjuicio de estos argumentos, cabe agregar que tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente ‘Mazzeo’ (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que ‘la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)’ que importa ‘una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el Ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos’ (considerando 20).”

‘“Se advirtió también en “Mazzeo” que la CIDH “ha señalado que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluyó que “En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124, considerando 21).” “Que en diversas ocasiones posteriores la CIDH ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente ‘Almonacid’. En efecto, en el caso ‘Trabajadores Cesados del Congreso’ precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana [‘Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú’, del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128]. Tal criterio fue reiterado algunos años más tarde, expresado en similares términos, en los casos "Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia" (del 1° de septiembre de 2010, parágrafo 202); "Gomes Lund y otros ('Guerrilha do Raguaia') vs. Brasil" (del 24 de noviembre parágrafo 176) y "Cabrera y Montiel noviembre de 2010, parágrafo 225). “Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso ‘Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina’ del 29 de noviembre de 2011).”

“La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.”

“Que resulta preciso puntualizar, sin embargo, que el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectiva competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ (confr. casos ‘Ibsen Cardenas e Ibsen Pefia’ y ‘Gómez Lund y otros’, citados). “Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.”

“En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaraci6n de inconstitucionalidad de la norma que lo genera.”

“Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control” (R. 401. XL

III. Autos “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra e Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27.11.12); (el subrayado en negrita me pertenece).

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.

Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 de la normativa procesal señalada).

En atención al valor económico de la contienda, al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 y 40 de la ley 18345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, propongo regular los honorarios de los letrados de las parte actora y demandada,

y los del perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en los respectivos porcentajes de 16% (dieciséis por ciento), 12% (doce por ciento), y 8% (ocho por ciento) a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses.

Luego, para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en representación de las partes actora y demandada, corresponde fijar sus emolumentos en el 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

En definitiva y por lo que antecede, voto por;

I.- Revocar la sentencia de primera instancia, y hacer lugar a la demanda interpuesta por Benítez Quiroga Ricardo Antonio contra Mapfre Argentina ART SA, condenándola a abonar la suma de $ 30.714,78 (treinta mil setecientos catorce, con setenta y ocho centavos), dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la LO, con más un interés equivalente al informado por la CNAT que resulte del promedio mensual de la tasa activa, aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales. Sumado a ello, se devengara actualización, utilizando como referencia los valores de la Canasta Básica total elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo;

II.- Condenar a Mapfre Argentina ART SA a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT, con los reales datos que deben constar en dichos documentos, de acuerdo con lo resuelto en el presente decisorio, dentro del término de treinta días de notificada la liquidación del artículo 132 de la LO, bajo apercibimiento de aplicar una sanción equivalente a $400 por día de retardo, en concepto de astreintes;

III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida;

IV.- Regular los honorarios de los letrados de las parte actora y demandada, y perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en los respectivos porcentajes de 16% (dieciséis por ciento), 12% (doce por ciento), y 8% (ocho por ciento), a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses; y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en representación de las partes actora y demandada;

V.- Fijar los emolumentos de alzada, a los letrados intervinientes por la parte actora y demandada en el 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinte cinco por ciento), respectivamente les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

El Dr. Miguel N. Rodríguez Brunengo dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Cañal, salvo en lo que respecta a la multa del artículo 80 L.C.T, y actualización del crédito reconocido en autos.

Respecto del primer punto, destaco que para el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 3º del Decreto 146/01 -reglamentario del artículo 45 de la Ley 25345 que agregó el último párrafo del artículo 80 de la L.C.T.-, la intimación al empleador a los fines de obtener la constancia de aportes y el certificado de servicios y remuneraciones, resulta ser un requisito formal constitutivo de la obligación, la que no puede ser suplida en la audiencia obligatoria por ante el SECLO.

Por lo expuesto, entiendo que la intimación del actor en el SECLO por ambos conceptos, no se ajustó a derecho, lo que determina la improcedencia de la multa prevista en la norma.

Razón por la cual, el monto de condena quedará establecido en $26.684,78 (veintiséis mil seiscientos ochenta y cuatro, con setenta y ocho centavos), con más los intereses establecidos en el voto anterior, sin actualización.

El Dr. Víctor A. Pesino:

Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal Resuelve:

I.- Revocar la sentencia de primera instancia, y hacer lugar a la demanda interpuesta por Benítez Quiroga Ricardo Antonio contra Mapfre Argentina ART SA, condenándola a abonar la suma de $26.684,78 (veintiséis mil seiscientos ochenta y cuatro, con setenta y ocho centavos), dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del artículo 132 de la LO, con más un interés equivalente al informado por la CNAT que resulte del promedio mensual de la tasa activa, aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales;

II.- Condenar a Mapfre Argentina ART SA a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT, con los reales datos que deben constar en dichos documentos, de acuerdo con lo resuelto en el presente decisorio, dentro del término de treinta días de notificada la liquidación del artículo 132 de la LO, bajo apercibimiento de aplicar una sanción equivalente a $400 por día de retardo, en concepto de astreintes;

III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida;

IV.- Regular los honorarios de los letrados de las parte actora y demandada, y perito contador, por sus trabajos en la instancia previa, en los respectivos porcentajes de 16% (dieciséis por ciento), 12% (doce por ciento), y 8% (ocho por ciento), a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses; y para los profesionales que intervinieron ante esta alzada, en representación de las partes actora y demandada;

V.- Fijar los emolumentos de alzada, a los letrados intervinientes por la parte actora y demandada en el 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinte cinco por ciento), respectivamente les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Víctor A. Pesino - Néstor M. Rodríguez Brunengo - Diana R. Cañal