Partiendo de un análisis que hace una autora española de la situación del discharge en EE. UU., realizamos una analogía entre el problema del sobreendeudamiento del deudor en el país anglosajón y nuestro país, considerando los aspectos comunes y dispares a fin de lograr, mediante una visual hermenéutica del país extranjero, las bases para la posible aplicabilidad del proyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor. En este sentido, la investigación analiza la efectividad del modelo estadounidense para el logro de una mejora en la situación del deudor, las críticas al modelo, y la regulación normativa del proyecto argentino y sus lagunas, aplicando un método comparativo-deductivo. Con todo ello, se pretende demostrar un avance en correlato con los países de primer mundo, no obstante las falencias a nivel global al respecto y los intentos de lograr la implementación de una solución preventiva, y no un mero paliativo.
Palabras clave
Consumidor – sobreendeudamiento – hipervulnerabilidad – dignidad – discharge – anteproyecto Ley de Defensa del Consumidor.
Sumario
1. Introducción ─ 2. Los créditos al consumo y la protección al sector vulnerable (el consumidor) ─ 2.1. El consumidor y los principios ─ 2.2. La vulnerabilidad estructural del consumidor ─ 2.3. Operaciones de crédito al consumo ─ 3. Estados Unidos y el fresh start o discharge ─ 3.1. Situaciones que llevan al sobreendeudamiento en EE. UU. ─ 3.2. El discharge o fresh start ─ 3.3. Evolución histórica del fresh start ─ 3.4. Capítulo 7: Liquidación ─ 3.5. Capítulo 13: Plan de pagos ─ 3.6. Problemas del sistema. El sobreendeudamiento y el aumento de los concursos ─ 3.7. La reforma del año 2005. Problemas ─ 3.8. El nivel de concursos en EE. UU. Abusos de las entidades financieras ─ 3.9. El nuevo sistema para las tarjetas de crédito: Credit Card Reform Act ─ 4. El anteproyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor ─ 4.1. Prevalencia de la tutela preventiva ─ 4.2. Regulación del crédito al consumo ─ 4.3. Alternativas represivas. Pago anticipado y derecho al arrepentimiento ─ 4.3.1 Pago anticipado - 4.3.2. Derecho de arrepentimiento ─ 4.4. La tutela preferencial de los hipervulnerables. El caso de la hipervulnerabilidad socioeconómica ─ 5. Conclusión ─ 6. Referencias
El sobreendeudamiento del consumidor es una problemática que ha sido abordada a nivel global, fomentado a partir de la sociedad de consumo y la incitación al crédito por medio de las campañas de marketing, entre otras. En las últimas décadas el consumo ha aumentado significativamente, lo que ha llevado al análisis económico-político y a la regulación jurídica en carácter preventivo y/o devolutivo en algunos países. Este documento aborda los mecanismos aplicados por uno de los países de primer mundo, pioneros en regular el concurso del consumidor, para lograr dar respuesta a dicha situación: el fresh start o discharge. El objetivo es contribuir hermenéuticamente a abordar este fenómeno, por medio de un análisis comparativo entre la regulación estadounidense y el Anteproyecto de Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240, destacando los aspectos positivos y negativos que podrían facilitar una eficiente tutela preventiva del sector más desprotegido y en muchas situaciones hipervulnerable: el consumidor. Cabe destacar la importancia de abordar esta temática considerando (como realiza EE. UU.) un análisis macroeconómico de beneficios o partiendo de los derechos humanos y uno de los derechos fundamentales: el derecho a las condiciones de vida digna. Es útil para comparar la utilidad y factibilidad del modelo anglosajón para tener una probabilidad de la practicidad o no del modelo del anteproyecto, considerando la experiencia norteamericana, ya que Argentina no tiene regulación al respecto actualmente.
2. Los créditos al consumo y la protección al sector vulnerable (el consumidor) [arriba]
2.1. El consumidor y los principios
La construcción del derecho del consumidor se introduce como sistema teniendo carácter interdisciplinario y teniendo prevalencia sus principios. Asimismo, sus disposiciones tienen carácter de orden público económico de protección. Todo ello tiene como finalidad el resguardo de una de las partes en miras a mantener el equilibrio interno del contrato, fijando un “mínimo y máximo de protección” (Alterini, 2019:452). En este sentido, una de las partes ─el consumidor─ es particularmente frágil siendo en ocasiones hipervulnerable y por ende especialmente tutelado.
Cabe señalar la definición de Stiglitz (1993) de derecho del consumidor, quien lo entiende como “sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación, consagrados por el ordenamiento jurídico en favor del consumidor, para garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios”. Es dable señalar que el estudio del consumidor no se orienta al mercado, sino a la situación de “falta de identidad y representatividad; el hombre tentado por la publicidad y al mismo tiempo insatisfecho por la publicidad…”. El derecho del consumidor llama a intervenir en la puja de intereses en la sociedad de consumo moderna con una propuesta integradora de herramientas jurídicas ─diálogo de fuentes─. “Su misión es concretar el ideal de justicia en los vínculos de consumo, reestableciendo el desequilibrio que padecen quienes buscan acceder a la satisfacción de sus necesidades básicas” (Rusconi, 2015:3).
El objetivo principal de la tutela se origina en la necesidad de corregir los desequilibrios del mercado. Por este motivo, se resalta la importancia de propender a disminuir el sobreendeudamiento del consumidor y no solo paliarlo en los casos individuales (Alterini, 2019). Para lograrlo, se constituyen una serie de normas y principios, cuyo contenido en el derecho argentino se comenta en el cierre del trabajo. Cabe destacar aquí la importancia de los principios conforme lo cita Alterini (2019):
La mutación del sistema de principios[2] y valores del ordenamiento en su cúspide y la consiguiente primacía de la persona y sus intereses más cercanos al núcleo de la personalidad, constituyen —junto con otros principios constitucionales (el sistema republicano de gobierno, la forma de vida democrática, la igualdad sustancial Francisco Junyent Bas 439 ante la ley)— los pilares centrales del plan político del Estado, constituyéndose en principios informadores de todo el ordenamiento jurídico y, desde luego, del derecho privado. (p. 185)
Dentro de los derechos inherentes a la persona, la dignidad humana es el último fundamento de los derechos fundamentales, su “humanidad”[3]. Esto es lo que constituye el título, fundamento y justificación de esos derechos, resaltándose su tutela, aunque la legislación positiva no lo establezca, y aún en su contra (p. 452). Un ejemplo es Estados Unidos, el que, al absorber la mala suerte del deudor, particularmente sus acreedores, toda la sociedad se beneficia de la libración del deudor, ya que recupera la sociedad un miembro que puede ser productivo. Esto se denomina Teoría de la Utilidad Social o Teoría Humanitaria (Howard, 1987:1048).
2.2. La vulnerabilidad estructural del consumidor
En cuanto a la vulnerabilidad estructural del consumidor, la misma es entendida como un “estado de la persona, un estado inherente de riesgo; una situación permanente o provisoria, individual o colectiva, que fragiliza y debilita a uno de los sujetos de derecho, desequilibrando a la relación” (Marques, 2011:323). Es estructural ya que se produce por circunstancias sociológicas y no individuales, lo que busca traspasar la “igualdad formal” a una “igualdad de trato en igualdad de circunstancias”, en miras a los grupos sometidos, excluidos o sojuzgados (Saba, 2016:26). La vulnerabilidad se manifiesta debido al rol en la sociedad de consumo[4], no es inherente a la persona, por ello se justifica que sus disposiciones sean de orden público en nuestro país y tenga protección global. A consecuencia de dicho carácter, es una presunción iure et de iure no aceptando declinación o prueba en contrario (Tartuce, 2014:33).
Desde una perspectiva clásica, se considera que las relaciones jurídicas se dan en un pie de igualdad entre los sujetos involucrados. A ello se opone la sociedad de consumo y las fallas del mercado, donde hay una carencia de “igualdad de armas” entre consumidor y proveedor (Reich Norbert, 1985: 47). Dicha desigualdad obedece a la vulnerabilidad estructural en que se encuentran los consumidores en estos contextos, lo que provoca que las relaciones de consumo sean asimétricas, ya sea por subordinación (Rusconi, 2009, p.12), “debilidad o vulnerabilidad estructural” (Junyent Bas, 2016, p. 18), “debilidad negocial” (Ossola, 2016:37), o “inferioridad manifiesta” (Correa Henao, 2013:112).
Entre los tipos de vulnerabilidad, Alterini (2019) vislumbra diferentes facetas: técnica, jurídica o científica; socioeconómica, material o fáctica; psicológica; informativa; de acceso a la justicia; biológica, política y ambiental (p.50). No obstante, existe una hipervulnerabilidad que se manifiesta en diferentes subtipos, siendo la más destacable la socioeconómica, la cual es aprovechada mediante el marketing y demás prácticas abusivas. Por último, cabe diferenciar al consumidor vulnerable del consumidor hipervulnerable (el que más se manifiesta en situaciones de sobreendeudamiento) a partir de la información, experiencia y aptitud para interpretar la información que se le facilita sobre los productos y servicios, las condiciones en las que estos se comercializan, razonablemente observador y prudente, y que percibe y conoce las marcas (González Vaqué, 2004: 25).
2.3. Operaciones de crédito al consumo
Es así como, antes de puntualizar en la temática, es necesario resaltar lo que se constituye como operaciones de crédito para el consumo, entendida como “aquel donde o un proveedor, en ejercicio de su actividad, concede al consumidor un préstamo dinerario para la adquisición de bienes o la prestación de servicios como destinatario final” (artículo 77, Anteproyecto de Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor). A partir de su identificación, se resalta la importancia de proteger al consumidor sobreendeudado ya que “la respuesta del sistema frente al sobreendeudamiento no pude limitarse al reproche de la conducta del consumidor que incumple sus obligaciones y a la aplicación de la responsabilidad por deudas, propia del derecho de las obligaciones”. La Comisión reformadora en nuestro país justifica la necesidad de tutela debido a “la preocupación global por las graves consecuencias del endeudamiento excesivo de las economías domésticas justifica la previsión de políticas de protección del consumidor en el mercado de crédito y de programas especiales para consumidores en situación de vulnerabilidad agravada, con eje en la educación financiera” (Alterini, 2019:453)[5].
3. Estados Unidos y el fresh start o discharge [arriba]
3.1. Situaciones que llevan al sobreendeudamiento en EE. UU.
A pesar de que los solicitantes están sobreendeudados con deudas de distinto tipo, ello no se asocia con el simple exceso en el gasto; las familias estadounidenses emplean el crédito hipotecario y el crédito de consumo como “red de seguridad privada” cuando se enfrentan a situaciones problemáticas. Como afirma Jacoby (2003):
La expansión del crédito permitió que las familias asuman deudas más arriesgadas, lo que aumentó la insolvencia. Entre las situaciones que estimulan el sobreendeudamiento del consumidor, relacionadas con su condición de vulnerabilidad o hipervulnerabilidad, se encuentra: la inestabilidad laboral y problemas de salud por falta de sistema de salud pública. En un estudio de 2001 de Estados Unidos mencionado por el autor, casi el noventa por ciento de quienes fueron consultados atribuyeron su concurso a una combinación de problemas laborales, médicos y rupturas familiares. (p.383)
3.2. El discharge o fresh start
La regulación del discharge o fresh start es federal, contenida en el U. S. CODE, en el Título 11 destinada a los procedimientos concursales y denominado Código de Insolvencia (US Bankruptcy Code). A pesar de la existencia de cinco procedimientos de concurso regulados dentro del U. S. Bankruptcy Code (capitulo 11 relativo a la reorganización de los créditos; capítulo 12 atinente a las explotaciones agrarias o pesqueras familiares con ingresos regulares; capítulo 13 sobre personas físicas con ingresos regulares, y capítulo 7 referente a la liquidación), las más utilizadas son las opciones que ofrecen los capítulos 7 y 13 para afrontar los problemas asociados a las crisis de consumo.
Estos se caracterizan por la paralización de las ejecuciones individuales para proteger al deudor y a la masa activa de acreedores (Pottow, 2005:357). El modelo “se basa en los principios de liquidación inmediata del patrimonio no exento del deudo y la condonación directa de las deudas no pagadas, a excepción de las deudas jurídicamente no condonables” (Cuevas Casas, 2011:5). Una vez ejecutado el patrimonio embargable del deudor de buena fe[6], el pasivo restante se exonera por decisión judicial y sin consentimiento del acreedor.
Se fundamenta en la responsabilidad limitada del deudor, la división del riesgo con los acreedores y, principalmente, la necesidad de un recupero rápido al deudor para fomentar la actividad económica y no estigmatizar a la persona sobreendeudada. De esta manera, priman las razones humanitarias[7] y económicas al incidir en la productividad (Weistart, 1977:107). En este sentido, se busca “estimular el espíritu emprendedor”, con generación de actividad económica y creación de empleo. “El pequeño empresario encuentra aquí un estímulo al inicio de una nueva actividad económica, sin que el fracaso de la anterior le condicione su existencia futura” (Cuena Casas, 2011:12). La rehabilitación del deudor es un elemento importante para “alcanzar la eficiencia económica en la asignación de los riesgos de pérdida relacionada con la falta de pago” (Howard, 1987:1048). No obstante, como se señala más adelante, resulta insuficiente. El otro modelo imperante a nivel global es el europeo, el cual se centra en la renegociación de la deuda con los acreedores y parte de la idea de sobreendeudamiento culpable.
3.3. Evolución histórica del fresh start
Tras la crisis económica de 1857 y la guerra civil, se vuelve a plantear la necesidad de una regulación concursal a nivel federal y se promulga la Bankruptcy Act de 1867 con el objetivo de aliviar la difícil situación de los deudores (“relieve the plight of debtors”) (Cuena Casas, 2011:13). Más adelante, en 1978, se reforma nuevamente la ley concursal ante los casos de concurso. Se resalta entonces el aspecto humanitario y la labor de los principios al tratar la cuestión, y cómo globalmente se requiere la tutela del consumidor como parte negocial.
3.4. Capítulo 7: Liquidación
En el caso de la liquidación del capítulo 7, al deudor se le desposee de sus bienes (salvo los bienes exentos), respetando el principio de igualdad de acreedores. Una vez verificado el desapoderamiento y la distribución, el deudor queda legal y completamente exento de toda responsabilidad. De ahí que el procedimiento se denomine comenzar de nuevo (fresh start), como afirma Jacoby (2003:394).
Existen exenciones al desapoderamiento del consumidor, aplicables a los casos de créditos no garantizados como tarjetas de crédito o préstamos al consumo (Gropp, Scholz y White, 1997:223). Entre sus efectos positivos, conforme datos oficiales, un 35% más de propietarios tiene su propio negocio, con lo que se manifiesta la potenciación que tiene en la actividad económica (White y Bercowitz, 2004: 3).
Entre los efectos negativos, se encuentra la dificultad para acceder al mercado crediticio y el aumento de las declaraciones de concurso. Conforme lo sostienen los autores White y Bercowitz, las empresas societarias ven rechazado su solicitud de préstamo un 30% más en Estados con un alto nivel de bienes exentos. El motivo es el mayor riesgo asumido, lo que acarrea que no se cumpla la finalidad de productividad y creación de puestos de trabajo.
Algunas causales de exclusión son las siguientes: no ser persona física o haber obtenido el beneficio de la discharge en un periodo de ocho años (Sección 14), o haber obtenido el beneficio en el ámbito de los capítulos 12 y 13 dentro de las secciones 1228 o 1328, o el no haber completado el curso de asesoramiento financiero legalmente previsto en el art. 111 (Pottow, 2005:.357). Excepciones a la exoneración: actividad fraudulenta, antisocial o sospechosa.
3.5. Capítulo 13: Plan de pagos
Consiste en la delimitación de un calendario de pagos ajustado de tres a cinco años, donde los ingresos están destinados al beneficio de los acreedores y donde interviene un administrador concursal. A cambio de someterse a este régimen, el deudor no tiene que entregar ninguno de sus bienes, consiguiendo así retener los bienes exentos y no exentos. Ahora bien, el hecho de que las deudas garantizadas queden exentas y que en muchos casos no puedan cumplirse impide que el sistema sea realmente eficaz. Se debe garantizar a través de este plan de pagos que los acreedores recibirán como mínimo lo que obtendrían de haber liquidado el patrimonio si se hubiera acudido al Capítulo 7. Los sujetos que acceden son aquellos de clase media y los que tienen una garantía real (Jacoby, 2009:394).
3.6. Problemas del sistema. El sobreendeudamiento y el aumento de los concursos
Parte de la doctrina criticaba el aumento de los concursos a partir de la falta de valoración de la culpa. “El comportamiento imprudente en el acceso al crédito no impediría el acceso al discharge, introduciendo la ley un elemento paternalista verdaderamente discutible que trata de contrarrestar la agresividad del mercado crediticio” (Baird, 2006:25). Antes, las dificultades financieras de los particulares se resolvían con el control del gasto y la política de ahorro. Ahora, se resuelven declarándose en concurso. Así es que el discharge sería la forma más agresiva de liberación del pasivo pendiente y por ello extremadamente utilizada (Cuena Casas, 2011: 21).
El sistema de discharge clásico posibilitaba al deudor a elegir el procedimiento entre el Capítulo 7 o 13, en función de sus posibilidades de ingresos futuros, de manera que se daban casos en los que el deudor acudía al Capítulo 7 cuando en realidad estaba en disposición de llevar a cabo un plan de pagos vía Capítulo 13 (Tabb, 1995:32). El objetivo fue armonizar los intereses de acreedores y deudores manteniendo el sistema de exoneración, pero limitándolo al preverse el procedimiento alternativo del Capítulo 13.
A consecuencia, hubo un incremento notable de casos, a lo cual parte de la doctrina consideraba fruto del abuso del consumidor del sistema, acudiendo a la liquidación y exoneración de deudas en supuestos en los que tendría patrimonio para el acceso al plan de pagos. El interrogante que plantea la autora Calvo Costa (p. 15) es si la insolvencia del deudor es producto de la regulación del discharge o a consecuencia de la concesión irresponsable del crédito, lo que responde afirmativamente en la segunda opción con fundamentos a exponer a continuación.
Jackson (1989) manifiesta la vinculación entre el sobreendeudamiento y el incremento de declaraciones de insolvencia progresivo al margen de la coyuntura económica (p. 249). Entre los fundamentos, Pulgar Exquerra (2008:43) lo vincula con la escasa cobertura social y la satisfacción de necesidades básicas como la educación, imperando entonces la condición de consumidor hipervulnerable, como pasa en Argentina. En este sentido, la legislación del discharge se constituiría como una importante red de seguridad social (Sullivan, Warren y Westbrook, 1989, p. 166 y Jacoby, 2003, pp. 283 y ss.). Entonces, ¿por qué no procede la teoría del consumismo excesivo? En la experiencia anglosajona, los altos costos de los bienes esenciales hacen a las familias especialmente vulnerables por cuanto tienen que recurrir al sobreendeudamiento para cubrir necesidades básicas, siendo en algunas situaciones necesario un crédito hipotecario para conseguirlo. A ello cabe agregar la inestabilidad laboral y la probabilidad de sobreendeudamiento en caso de que uno de los cónyuges pierda el empleo, lo que se denomina “trampa de los dos cónyuges” (Warren, 2003:15).
3.7. La reforma del año 2005. Problemas
Debido a los problemas mencionados, en el año 2005 hubo una reforma operada por la Bankruptcy Abuse Prevention and Consumer Protection Act (BAPCPA). Conforme a las estadísticas, se pasa de 287 concursos en el año 1980 a 1.563.111 en el año 2004[8]. Es por ello que se impulsó la reforma sin tener en cuenta, como manifiesta Cuena Casas (2011), que el incremento de las declaraciones fue paralelo al incremento “brutal y progresivo” del crédito al consumo (p. 23).
Asesoramiento previo y altos costos:
Con la reforma, un consumidor tiene que haber pasado por un asesoramiento crediticio (credit counseling) dentro de los 180 días anteriores a la solicitud para ser declarado en concurso. El asesoramiento crediticio debe haber sido proporcionado por un asesor de una lista que aprueba el Ministerio de Justicia estadounidense. Su coste es de 50 dólares y dura alrededor de 20 minutos (Lawless, 2008:108). Se denota entonces la falta de efectividad considerando la dedicación y los altos costos.
El fundamento de la reforma fue que el asesoramiento crediticio ayudaría a los consumidores, lo que no ocurrió en la práctica. Lawness y Warren (2006) sostienen que dicho asesoramiento estandarizado antes de presentar la solicitud de concurso es un obstáculo, al consumir tiempo y dinero, e imposibilitar la condonación de deudas pendientes. “El deber de informar al consumidor y el conocimiento de elementos básicos del sistema crediticio por parte del mismo sólo puede conseguirse de manera efectiva si se inserta esta materia en el sistema educativo, en el ámbito de la enseñanza obligatoria” (Block-lieb s y Janger, 2006:1561).
Los test de procedencia (means test) y el fomento del consumismo:
El nuevo sistema determina quién es susceptible de acogerse a los mecanismos de discharge previstos en la legislación concursal, a través de una fórmula que somete a prueba la capacidad patrimonial del consumidor para el pago de sus deudas. La finalidad era canalizar las solicitudes hacia el plan de pagos del capítulo 13, en vez de escoger por la condonación de deudas del capítulo 7. El test determina el nivel de ingresos del deudor por encima o por debajo de la media para las unidades familiares del mismo tamaño en estado del deudor. Si está por debajo de la media puede solicitar concurso bajo el capítulo 7, si es por encima, es una compleja fórmula para averiguarlo. El problema se presenta con las deducciones que el Congreso autoriza, ya que a partir de las mismas se incentiva que los consumidores gasten y tomen prestado dinero antes de solicitar el concurso. La idea es adquirir para deducir los pagos y acogerse al procedimiento del capítulo 7 (Lawless y Warren).
Cargas a abogados:
Bajo la nueva ley, el abogado del deudor debe asegurar al tribunal que, tras investigarlo, no tiene razones para creer que esa información o parte de ella sea incorrecta. Con anterioridad, los abogados no podían remitir informes falsos con su conocimiento en el procedimiento concursal, pero la responsabilidad primaria de la corrección de esos informes recaía sobre el consumidor. Ahora, el abogado debe responder de que sea correcto y ha de adoptar una actitud de sospecha hacia el cliente, estando sujetos los abogados que contravengan estas previsiones legales a sanciones pudiendo verse obligados a pagar las costas procesales de los acreedores. (Lawless y Warren, 2006:410)
Las agencias de asistencia para concurso (debt relief agencies) y los altos costos:
Los cursos de educación financiera deben ser certificados por una agencia de asesoramiento crediticio acreditada. Los financia el deudor y tienen un coste entre 50 y 100 dólares[9]. Los abogados, considerados como agencias de asistencia, han incrementado su minuto a partir de la nueva legislación concursal. Con ello, los concursos en 2016 disminuyeron entre un 30 y 40 %, conforme lo indican Lawless y Warren (p. 410-411).
Auditorías aleatorias sobre la información en las solicitudes de concurso de consumidores, a partir del procedimiento establecido por la Executive Office for U.S. Trustees, un órgano del Ministerio de Justicia estadounidense.
3.8. El nivel de concursos en EE. UU. Abusos de las entidades financieras
Estadísticas
En 2006, se pasó de 2.039.214 solicitudes a tan solo 597.965 en ese mismo año. En 2007, se incrementaron de nuevo las solicitudes de concurso en un 31 % respecto al año anterior, alcanzándose la cifra de 822.590 concursos, cifra que se incrementó en el año 2008 hasta 1.046.548 concursos (un 32 % respecto 2007) y en el año 2010 alcanzó la cifra de 1.536.799, ascenso justificado también por la actual crisis económica. Los motivos son “deberse a la inexperiencia del mercado respecto de los nuevos parámetros que marcaba la ley” (Mirza, 2005, p. 3). Además, el 70 % de los concursos de persona física se tramitan conforme al Capítulo 7, por lo que no se ha conseguido el objetivo de reducir los deudores que se acogen a este remedio, quizá porque el presunto abuso que del mismo se decía se había producido, era más aparente que real. (la autora, p. 26). En el año 2010, el 96,47 % de los concursos lo son del consumidor. En conclusión, acorde la postura de LAWLESS (2008, p. 110), “culpar al sistema concursal por las solicitudes de concurso es como culpar a los hospitales de las enfermedades graves. Implica mezclar la causa (dificultades financieras) con su tratamiento (el procedimiento concursal)”. “El incremento de las posibilidades de cobro en un sistema sin fresh start es insignificante si no se incrementan las posibilidades de rehabilitación del deudor” (Warren, 2004:82).
Origen real
Conforme lo expuesto en los inicios del desarrollo del trabajo, las dificultades financieras de los particulares se generan por un excesivamente generoso mercado crediticio y no así por un abuso del procedimiento que estaban haciendo los particulares (tesis de los economistas que veían en la legislación concursal el origen del exceso de concursos) (Pottow, 2007:405-466).
Efectos
La reforma produjo una agudización de la crisis financiera y una reducción de la actividad económica por cuenta propia. El primero de ellos, al concentrar el deudor sus recursos en el mercado hipotecario debido a la disminución del número de deudas que pueden ser liberadas (MORGAN, IVERSON y BOTSCH, 2008). El segundo, si bien no afecta a los empresarios sino a los consumidores, al entremezclarse las deudas empresariales con las personales en una economía familiar (PAIK, 2010:8).
El endeudamiento, conforme lo explica Lawless (2007:370), se asocia con descensos a corto plazo de declaraciones de concurso, por cuento se recurre al crédito para evitar la declaración de insolvencia, produciendo así un “efecto rebote” de incremento de casos de declaración de concurso a corto plazo. Desde otra perspectiva, además de las situaciones de hipervulnerabilidad y diseño del mercado crediticio, el factor determinante es la expansión del crédito al consumo, no tutelada por la regulación norteamericana. La política concursal incide en el comportamiento del acreedor, siendo estos últimos responsables del sobreendeudamiento.
Aumento de la tasa de interés
En este sentido, con la reforma del 2005 no ha disminuido el número de concursos de la persona física y ha aumentado el coste crediticio. Sumado a ello la falta de competitividad de las empresas y la actividad de las entidades financieras aprovechándose de los consumidores de alto riesgo de pago. Dicho riesgo refiere, según una parte de la doctrina, a la posibilidad de dejar de cobrar las deudas por la exoneración, lo que se compensa con un fomento del coste crediticio que cubra tal riesgo, aumentando así la tasa de interés. La realidad mostraba que las campañas agresivas de marketing permitían obtener beneficios al margen de las pérdidas ocasionadas por la exoneración de deudas, y no así en la variabilidad de los tipos de interés (Cuena Casas, 2011:36).
El incremento de los casos de concurso de acreedores, que inicia su carrera ascendente a partir de 1982, aumentando escandalosamente a partir de 1996 (fecha en la que tuvo lugar una crisis económica), no vino acompañado de una subida generalizada de los tipos de interés. Por el incremento del crédito al consumo sí fue proporcional al aumento de concursos. (Furletti, 2003:2)
El factor determinante en el mercado del crédito al consumo se centró en el sistema credit score al establecer tasas más altas cuanto más riesgo, como así también en la supresión de los techos de usura a partir de la década de 1970. Ellis (1998) constatan el incremento del crédito al consumo desde la liberalización de los tipos de interés, creciendo desde el año 1983 del 43 % al 54 %, fundamentalmente en deudas derivadas de tarjetas de crédito. Con este sistema, las entidades financieras pudieron valorar en mejor medida el riesgo e incrementar el coste a clientes de mayor riesgo sin que ello implicara una restricción en la concesión del crédito[10].
Así pues, algunos de los efectos negativos del sistema fueron los siguientes:
Aumento en el acceso al crédito a todo tipo de ciudadanos[11].
Aumento de beneficios de las entidades financieras[12].
Para cerrar, cabe resaltar el abuso de las entidades financieras en la concesión de crédito, fenómeno global producido por las campañas agresivas de marketing. Entre los problemas que trae aparejado (en el caso de EE. UU. comentado) se observa la imposibilidad de lograr el objetivo de política económica de fomentar la producción y la creación de puestos de trabajo al volver a ingresar al mercado crediticio el cliente exonerado. Entonces, manifiesta la autora (p. 40): “las que denunciaron el abuso de la generosa legislación concursal por parte del consumidor son las primeras en ofertar crédito a los ‘consumidores irresponsables’”. Warren, Sullivan y Westbrook (2007) manifiestan:
La concesión irresponsable de crédito a familias en crisis ha favorecido el aumento de casos de concurso. Entonces el problema no sería el discharge, sino en el comportamiento de las entidades crediticias favorecido por un sistema de concesión de crédito basado en informes crediticios que les permite conceder crédito subprime, aumentando escandalosamente los tipos de interés145, favoreciendo el endeudamiento de familias en crisis. (p. 250)
3.9. El nuevo sistema para las tarjetas de crédito: Credit Card Reform Act
Sancionada el 22 de mayo de 2009, está dirigida a controlar las practicas injustas y abusivas con relación al uso de las tarjetas de crédito, tales como el aumento en casi 10 puntos de los tipos de interés aplicables, sin previo aviso, así como la modificación unilateral de condiciones básicas del contrato. Entre las modificaciones, se establecen límites para la alteración de los tipos de interés, se amplían los deberes de información prohibiendo los cargos sin previo aviso, se consagran derechos a favor de los sectores hipervulnerables, entre otros.
4. El anteproyecto de reforma de la Ley de Defensa del Consumidor [arriba]
4.1. Prevalencia de la tutela preventiva
En el marco del Programa “Justicia 2020”, el Anteproyecto de Modificación de la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240 fue encomendado desde la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de la Producción y Trabajo de la Nación, y luego articulado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Se encomendó la redacción a los especialistas Carlos Hernández, Gabriel Stiglitz, Fernando Blanco Muiño, María Eugenia D’Archivio, María Belén Japaze, Leonardo Lepíscopo, Federico Ossola, Sebastián Picasso, Gonzalo Sozzo, Carlos Eduardo Tambussi, Roberto Vázquez Ferreyra y Javier Wajntraub (p. 451).
Considerando la situación de fragilidad del consumidor es que, como fue mencionado, es especialmente tutelado y sus disposiciones constituyen un sistema interdisciplinario, siendo sus principios y normas de orden público (Alterini, p. 452). En este sentido, los principios y normas se mencionan en el quinto y sexto articulado, logrando un “correcto diálogo de fuentes” (art. 28 Anteproyecto). En lo atinente a la información del consumidor para evitar el sobreendeudamiento, el artículo 6 potencia la educación como política pública transformadora (esencia para lograr enfrentar el sobreendeudamiento frente a las prácticas abusivas del mercado) y el art. 7 brinda prioridad a la prevención generando una “cultura de la prevención” (p. 1).
Sin perjuicio del avance que resulta de la regulación de los contratos bancarios en general y con consumidores en particular en el CCCCCN, los autores del Anteproyecto advierten que la operatoria de crédito que involucra a consumidores excede el escenario y los contornos de aquellos contratos. Manifiestan que el anteproyecto asume el tratamiento de la problemática del crédito para el consumo, proponiendo una regulación de las principales aristas de conflicto. Así, el art. 77 define “las operaciones de crédito para consumo” y las 78 presunciones legales iuris tantum de existencia de contratos de crédito para consumo, a lo que se puede acudir el intérprete en auxilio. De este modo, tutelando al consumidor ante los casos de incertidumbre ocurridos en tribunales (Alterini, 2019:12).
Dicen los autores que ello abre cauce a soluciones superadoras de la situación de endeudamiento excesivo ya consumado. La Comisión consideró imprescindible explicitar que la prevención y el saneamiento del sobreendeudamiento del consumidor deben ser políticas centrales, imponiéndose el diseño y la implementación de medidas de contenido sustancial y procedimental eficaces, cuyo ejercicio debe ser garantizado por las autoridades públicas. En esa línea, el art. 80 insta al diseño de “políticas de protección del consumidor en el mercado de crédito” y a la implementación de “programas especiales para colectivos hipervulnerables” (p. 77 y ss.).
El proyecto define los presupuestos objetivos y subjetivos atento la problemática del sobreendeudamiento. Fundamento que da la comisión: la preocupación global por las graves consecuencias del endeudamiento excesivo de las economías domésticas justifica la previsión de políticas de protección del consumidor en el mercado de crédito y de programas especiales para consumidores en situación de vulnerabilidad agravada, con eje en la educación financiera, que son previstos en los arts. 82 y 83.
Propuestas de regulación en las que se centra: actividad publicitaria; la imposición de un contenido informativo mínimo que se replique de modo uniforme en los anuncios publicitarios, en toda documentación que se ofrezca o proporcione antes de contratar y en el contrato que finalmente se formalice; un deber de asistencia y asesoramiento particular así como de advertencia; la ratificación de formalidades impuestas al contrato y previsiones respecto de los cambios que pudieran introducirse al contenido del mismo.
Los dos derechos esenciales en que se basa para prevenir el sobreendeudamiento son el derecho al pago anticipado o de la financiación acordada (art. 95) y el derecho de arrepentimiento (art. 96) regulándose el modo de ejercicio y los efectos derivados. El proyecto tiene en cuenta que, de acuerdo con las circunstancias, puede resultar abusiva la práctica empresaria por la que se estimule indebidamente el endeudamiento, al privar al consumidor de instancias de reflexión sobre la conveniencia, oportunidad y alcances del compromiso económico a asumir (art. 94).
4.2. Regulación del crédito al consumo
La regulación del crédito al consumo y la protección al sobreendeudamiento se encuentra regulada desde los arts. 77 al 96, a diferencia de la legislación actual que solo lo consagra en el art. 36, siendo la misma novedosa y objeto de comparación con la realidad norteamericana en esta tercera parte del trabajo. Se ubica dentro del capítulo 10, título 2° “Protección contractual del consumidor” y lleva como nombre “Crédito para el consumo y tutela frente al sobreendeudamiento. Obligaciones cambiarias conexas”.
Es así que el art. 77 define a las operaciones de crédito para consumo como aquel donde “(…) o un proveedor, en ejercicio de su actividad, concede al consumidor un préstamo dinerario para la adquisición de bienes o la prestación de servicios como destinatario final”. En adhesión, agrega:
Las disposiciones de este capítulo se aplican, asimismo, a los supuestos en los que el propio proveedor ofrece financiación del precio de los bienes o los servicios que comercializa. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, con lo indicado en la presente ley.
Se puede observar que, a diferencia de la legislación norteamericana, cuya tutela preventiva solo abarca a las tarjetas de crédito, aquí se extiende a todas aquellas operaciones de crédito al consumo, brindando además una definición de su alcance a efectos de evitar ambigüedades y desprotección de los derechos del consumidor (p. 452).
En adhesión, sumado a la tutela del BCRA, el art. 93 establece los derechos del consumidor ante el incumplimiento de las obligaciones del proveedor, ya sea para “suspender los pagos pendientes” o “defenderse” en caso de demanda de cobro de pesos (inc. 1 y 2). Asimismo, se puede peticionar una “reducción proporcional” del monto del crédito en correlación con el grado del cumplimento del proveedor del bien o servicio (inc. 3), reclamar el cumplimiento de la obligación, o exigir el resarcimiento de los daños derivados del incumpliendo de las obligaciones asumidas por el proveedor de bienes y servicios. En comparación con EE. UU., el cual ofrece en el Capítulo 7 un mecanismo donde el deudor queda exonerado y puede volver a empezar, aquí se establecen ambos mecanismos (exoneración y/o plan de pagos). A ello, es dable agregar la práctica de los tribunales nacionales, quienes aplican una reducción en el monto de las tasas a pagar en los contratos de préstamos personales siendo así otro mecanismo jurisprudencial actual de plan de pagos (sistema europeo).
Un artículo de relieve es el 80 inc. 3, el cual establece (que) “las autoridades de aplicación respectiva deberán establecer políticas activas para neutralizar las practicas empresarias que estimulen indebidamente el endeudamiento”. A ello agrega que las políticas de protección en el mercado de crédito deben implicar “la regulación y control del marketing crediticio y otras prácticas empresarias que puedan resultar abusivas tanto en la colocación de crédito o financiación, como en la contratación y su ejecución…”[13].
En Argentina y conforme lo regulado en el Anteproyecto, a diferencia de la legislación anglosajona, las autoridades de aplicación son de carácter público. A consecuencia, en principio, se solucionaría el problema de EE. UU. en lo atinente a los costos que supone para el consumidor poder ver tutelado sus derechos, al ser obligado a hacer cursos y recibir asesoramiento (en acotado tiempo) por entidades privadas. Y, además, añade una serie de artículos[14] que delimitan las políticas públicas y la regulación el control del marketing crediticio y demás prácticas empresariales. Para concluir, destaca la prevalencia de la neutralización de las prácticas abusivas por sobre los mecanismos a aplicar en el caso particular del sujeto sobreendeudado, siendo destacable para lograr una fáctica disminución.
4.3. Alternativas represivas. Pago anticipado y derecho al arrepentimiento
4.3.1 Pago anticipado
Alterini determina que son normas de “cierre de sistema” que aseguran la tutela del más débil en la relación jurídica (p. 454). El primero de ellos habla del derecho a la cancelación anticipada total o parcial del crédito o financiación acordada. Con esta nueva normativa, se dejaría de lado el principio de identidad e integridad pautados en los art. 868 y 869 del CCCCN. Sumado a ello, se prohibiría el cobro de comisiones o compensaciones cuando al momento de efectuarla haya transcurrido al menos la cuarta parte del plazo original de la financiación o 180 días corridos de su otorgamiento, de ambos el mayor, en el caso de ser cancelación total. De este modo, se habilita la liberación del consumidor sin costo alguno en caso de transcurrir una cuarta parte del plazo o 180 días corridos. Es así que el sistema sería más inmediato que el norteamericano, por el hecho de no tener costos como así también por ser evitado llegar a la situación del sobreendeudamiento. Habría que delimitar el procedimiento administrativo o judicial aplicable para el ejercicio del derecho.
En cuanto a la cancelación parcial, se autoriza el cobro de una comisión o compensación del proveedor calculada sobre el capital. No obstante, para evitar el abuso del proveedor, el artículo concluye: “Ninguna compensación puede equiparar ni exceder el importe del interés que el consumidor habría pagado durante el periodo de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito”. Entonces, el interés no puede equiparar ni exceder el importe de interés que hubiera pagado el consumidor hasta la finalización del contrato. Se podría delimitar una analogía entre la regulación del 2010 de EE. UU. en lo atinente a tarjetas de crédito. Como en el caso anterior, habría que delimitar quién es el órgano de controlador administrativo de cumplimiento de las tasas o si se regulará conforme un procedimiento sumarísimo aplicable.
4.3.2. Derecho de arrepentimiento
El artículo 96 establece:
El consumidor tiene derecho a extinguir el contrato sin costo ni responsabilidad alguna, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su celebración, de la entrega del instrumento, o de la disponibilidad efectiva del crédito, lo que suceda último, notificando debidamente al proveedor de manera fehaciente.
En suma, si para la cancelación total se requiere un plazo menor a 180 días corridos, aquí el plazo es de 10 días hábiles, es decir, 14 días corridos. La notificación fehaciente entiendo se referiría a carta documento.
En cuanto a su naturaleza jurídica, Alterini (2019) manifiesta que, más que extinción, se trata de una revocación y/o resolución legal, ya que la facultad consiste en dejar “sin efecto” el contrato que no ha comenzado a cumplirse pese haber quedado concluido. Además, en opinión del suscripto en sentido estricto es una facultad unilateral del consumidor que al ser “sin causa expresa” (p. 455).
Entre los efectos de este mecanismo, el art. 96 señala:
El consumidor deberá restituir al proveedor el capital y el interés devengado entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso, en un plazo máximo de treinta días contados desde el momento en que notificó su voluntad de extinción. Los intereses adeudados se calcularán sobre la base de la tasa pactada en el contrato. El proveedor no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación.
No obstante considerarse una alternativa hábil, a diferencia de la normativa concursal norteamericana, si bien permite la devolución de lo adeudado sin comisión, no ofrece una alternativa para la disminución del sobreendeudamiento en los contratos de crédito de consumo.
4.4. La tutela preferencial de los hipervulnerables. El caso de la hipervulnerabilidad socioeconómica
Uno de los objetivos de la Comisión es proteger a los hipervulnerables respondiendo al mandato de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y al proceso de constitucionalización del derecho privado. A ello, cabe indicar las razones de la reforma:
Constitucionalización del derecho privado y diálogo de fuentes: “profundiza los niveles protectorios, definiendo tutelas especiales, particularmente en casos de hipervulnerabilidad, sobreendeudamiento, acceso al consumo, entre otras” (p. 2).
Actualización del régimen: “la desactualización fue conduciendo a sucesivas reformas legislativas, dispersas, muy parciales, que profundizaron la carencia de un sistema integral” (p.2).
Soluciones concretas para dotar al ordenamiento jurídico argentino de un instrumento eficaz para las exigencias actuales y resolver las áreas de vacancia de la Ley 24.240, entre ellas: consumidores hipervulnerables, acceso a la información, nuevas prácticas comerciales calificadas como abusivas, sobreendeudamiento del consumidor, prevención de daños, creación de una autoridad nacional autárquica y descentralizada, y recepción legislativa del Consejo Nacional de Consumo[15] (p.2).
A continuación, se exponen algunas medidas de tutela especial relevantes para acentuar la necesidad de este tipo de tutela, la cual tiene antecedente en la legislación estadounidense de tarjetas de crédito, pero ampliada a la condición de consumidor en general:
Acentuación del principio protectorio
Transparencia y adecuación de la información (3/ art. 8 inc. 2 / 31/ 72 / 83/ 142 inc. 4)
Protección contra las prácticas comerciales abusivas[16] (23 / 24 / 45 /160).
La regulación del discharge o fresh start procede como un “contrapeso” al sobreendeudamiento del consumidor (partiendo entonces desde la función resarcitoria), a fin de promover la iniciativa privada “empezando de cero”, y con ello mejorando las fuentes de trabajo. De este modo, se orienta desde una perspectiva liberal por sobre el paternalismo de tutelar al débil que no puede acceder a necesidades básicas al estar privatizadas, mirada más acorde al derecho nacional, conforme lo expuesto. Ahora, con la reforma en el año 2005 clasificando el concursado en categorías y debido a la ineficiencia de la educación financiera con el sistema de cursos acreditables, es criticable el fomento de los costos financieros al consumidor y la carencia de una mirada preventiva. No obstante, la regulación de 2010 en lo atinente a tarjetas de crédito si considero que sea ajustada a los fines preventivos, objeto de análisis. En comparación con Argentina, comparten el problema del sobreendeudamiento del consumidor en aumento y la existencia de sectores hipervulnerables, pero, desde la regulación nacional, corrigiendo las falencias de la legislación estadounidense, en principio, con organismos de asesoramiento que no significan un costo para el consumidor o un negocio de acuerdo a sus posibilidades de llegar al mercado, asimismo, recabando legislación preventiva como prioritaria y considerando la situación particular del consumidor hipervulnerable. De este modo, no solo se alcanza una respuesta reactiva como lo obtuvo Estados Unidos por medio de mecanismos exonerativos como el derecho al arrepentimiento o el pago anticipado (o el caso de la reducción de cuotas jurisprudencial a analizar en una futura investigación), sino ─también y principal─ se consagran medidas de asesoramiento mejoradas.
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[1] Abogada de la Universidad de la Cuenca del Plata. Profesora adscripta de Derecho Civil II y Daños en la Universidad de la Cuenca del Plata. Contacto: tamarakovasznay@gmail.com
[2] “Los principios son directrices o ‘mandatos de optimización’; ideas generales que marcan el curso de la acción de quien decide: proteger el ambiente y al consumidor; atender al interés superior del niño, niña o adolescente, etc. Por el mismo motivo, no se realizan en los hechos jamás en un ciento por ciento, sino que solo se tiende a ello. Los principios cumplen una serie de funciones en la dinámica cotidiana de un sistema: cumplen una función informadora y una función jurigenética; sirven para la integración supletoria; satisfacen una función correctora; posibilitan la integración, pero, fundamentalmente, son una poderosa herramienta argumental. En conjunto, los principios permiten entrever el paradigma jurídico que subyace a una regulación. Dicho de otra manera, los principios determinan cuál es la racionalidad, es decir, la manera de pensar los problemas, casos y conflictos. Entre un factor relevante para su tratamiento está la creciente imbricación entre la perspectiva de los derechos humanos y el derecho del consumidor”. (Alterini, 2019, p. 4)
[3] El 27 de octubre de 2011, el Papa Benedicto xvi celebra el 25º Aniversario de la Primera Reunión Religiosa en la Basílica de Santa María de los Ángeles. Invitada para hablar, Julia Kristeva ofrece diez principios para el humanismo que posibilitan la comunicación entre las personas. La filósofa se enfoca en la promoción de la solidaridad y moralidad evitando así las luchas ideológicas, y en el fomento de la creatividad frente a la automatización. Algunas ideas centrales son: 1) El humanismo del s. xxi no consagra hombres y fines superiores, sino que requiere una reglamentación internacional para lograr una gobernación ética, universal y solidaria. 2) Existe una reformulación permanente de conceptos, para lo cual se precisa conocer las memorias culturales. 3) El humanismo es un encuentro de diferentes culturas, por lo que se necesita reevaluar las necesidades y crecer universalmente. 4) El psicoanálisis es de utilidad para el humanismo. 5) El humanismo es feminismo en el sentido de que la liberación de deseos debe conducir a la emancipación de las mujeres. 6) La automatización de la especie se combate con la singularidad y experiencia interior. 7) Se requiere retomar los códigos morales ya que los lenguajes generan desorden. 8 y 9) Es importante inscribir la mortalidad del multiverso en lo vivo. La tarea es a cargo del humanismo, por medio de la solidaridad, con miras a la Revolución Antropológica, y la emancipación de las mujeres y del modelo piramidal. 10) Si bien el humano es capaz de destruir la Tierra en nombre de su ideología, se necesita una refundación del humanismo apostando por la renovación de sus capacidades para crear y saber juntos, a fin de que la humanidad pueda seguir un destino creativo.
[4] El mercado de consumo es el contexto condicionante que influye sobre la persona del consumidor y lo limita. Representa el contexto material definido por elementos de índole económica. A contracara, la sociedad de consumo presenta un escenario inasible, ideal, definido por los hábitos y las influencias culturales y sociales, derivados del tipo de mercado (Rusconi, 2019, p. 5). Frente a esta situación, Gabriel Stiglitz (1997), señala: El correcto desenvolvimiento de las economías nacionales sobre la base de mercados libres, competitivos y abiertos exige como recaudo complementario, pero condicionante, la vigencia de un efectivo sistema político-jurídico de protección de los consumidores, que garantice a éstos la concreta y real oportunidad de situarse en un punto de equilibrio con los proveedores de bienes y servicios, en las relaciones de consumo. (p. 111)
[5] Para más información atinente al crecimiento de la inflación en Argentina y el aumento de la pobreza ir a https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31.
[6] Fundamento de Bankruptcy Act de 1898, “honestidad del hombre” (21 “The granting of a discharge is justified by a wise public policy. The granting or withholding of it is dependent upon the honesty of the man, not upon the value of his state” H.R. Rep. Núm. 1228, 54th Cong, 1st Sess.). Objetivo fundamental: protección y control frente al abuso; el deudor honesto pero desafortunado. Aparece, pues, por primera vez la noción de “deudor honesto pero desafortunado” (honest but unfortunate debtor) sobre el que gira toda figura de la exoneración de deudas. Su evaluación constituye el punto débil del sistema ya que supone el control frente al abuso, objetivo fundamental de la reciente reforma operada por la Bankruptcy Abuse Prevention and Consumer Protection Act (BAPCPA) que entró en vigor el 17 de octubre de 2005.
[7] En lo atinente a la situación humanitaria del sujeto concursal y a los objetivos económicos, Tabb (1997) dispone: Cuando un hombre honesto tiene mala suerte y quiebra financieramente, la sociedad no gana nada manteniéndolo hundido y, sobre todo, ello no beneficia a los acreedores puesto que de igual manera no van a ver satisfechos sus créditos por cuanto la supervivencia de sus derechos de crédito bloquea la capacidad productiva del deudor y por tanto, la posibilidad de cobro por parte de aquéllos (…) la política concursal en USA que viene a ser complemento de la política social estatal dirigida a proteger al deudor, a los trabajadores, a la comunidad en su conjunto, evitando que se generen situaciones de exclusión social26. Predomina la idea de que la legislación concursal debe tender a la recuperación económica del deudor y su reintegración en el proceso productivo. (p. 365)
[8] Para más información: www.abiworld.org American Bankruptcy Institute
[9] Para más información:.
[10] Calvo Costa (p. 38) destaca que en febrero de 1978 los tipos de interés en tarjetas de crédito (revolving) eran del 16,9 % y en febrero de 1985 del 18,85 %. En el mismo periodo el crédito al consumo circulante concedido creció de $13.6 (miles de millones) a $105 (miles de millones).
[11] Palabras del presidente de la Reserva Federal GREENSPAN (2005).
[12] En momentos de baja inflación, si una entidad de crédito presta dinero a un solicitante subprime al 18, 22 o 34 %, la operación le es extraordinariamente rentable a pesar del riesgo de impago por parte del deudor que pueda beneficiarse de un discharge. Si el coste del dinero se encuentra en un 4 % y el capital prestado es de 10.000 dólares al 26 % de tipo de interés, cada año, el prestamista recupera lo devuelto por el cliente y además 7.000 dólares y todavía el deudor sigue debiendo parte del préstamo. Ejemplo tomado de WARREN, SULLIVAN y WESTBROOK (2006-2007:252). Más riesgoso establece que es, mayor interés le adjudica y, lo que es más, no se regula en EE. UU. (autora, p. 38).
[13] En este sentido, se regula en el art. 79 del Anteproyecto los deberes concretos en cabeza de los dadores de créditos o financiamiento, estableciéndose que los costes derivados de una financiación o de préstamos acordados en infracción serán soportados total o parcialmente por los proveedores o intermediarios de crédito. Entre ellos se encuentran: la indagación sobre las necesidades concretas y capacidad de reembolso del consumidor, el asesoramiento, la advertencia sobre el alcance de los compromisos, la evaluación de los antecedentes y solvencia y la abstención de prácticas que estimulen el sobreendeudamiento. Aquí hay una similitud con la legislación estadounidense estando en cabeza de la entidad financiera el asesoramiento. Cabría analizar si ello condujera a una falta de efectividad como ocurre en EE. UU. o no.
[14] Bajo el Capítulo 10, el artículo 79 regula una serie de deberes al otorgar lo que se denomina “préstamo responsable”. Acto seguido, en el artículo 80 se establece la implementación de políticas de protección al consumidor, destacándose la situación del consumidor hipervulnerable, la regulación y el control del marketing crediticio y la información. Asimismo, el art. 83 refiere a planes de educación financiera y el art.84 la prioridad del sistema en los mecanismos preventivos.
[15] El Consejo Federal del Consumo (COFEDEC) es un organismo de carácter institucional y federal que promueve la participación, el diálogo y la construcción de una agenda común entre todos los actores provinciales y nacionales y que pretende coordinar, elaborar y promover políticas públicas unificadas en la protección, defensa, educación y promoción de los derechos de los consumidores (p. 605 y ss.).
[16] Conclusiones y recomendaciones de la Comisión 1 “Prácticas y cláusulas abusivas” en el XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor (Mar del Plata, 3 y 4 de noviembre de 2017).