Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Comercial N° 16
Buenos Aires, 1 de Junio de 2016.-
Por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal y el electrónico denunciado.
Téngase presente las autorizaciones conferidas con los alcances previstos en los arts. 63 RJN y 134 CPCCN.
Agréguese el bono de derecho fijo (art. 51 inc. d Ley Nº 23.187).
Intégrese la Tasa Judicial faltante liquidada respecto de los intereses reclamados hasta la fecha del efectivo ingreso del tributo, fijándose a tal fin el plazo de cinco días (art. 11 Ley Nº 23.898). Notifíquese por Secretaría.
Certifíquese la documentación original (fs. 7) y resérvese la misma.
Póngase en conocimiento que en la página web "SCW.PJN.GOV.AR" podrá consultar estas actuaciones así como descargar e imprimir las providencias y demás presentaciones.
Hágase saber a la actora que deberá ingresar la totalidad de las copias digitales, así como de las sucesivas, tal como se dispone en el Pto. 5 de la Acordada N° 3/2015 de la CSJN,
I. Presunción de que el pagaré en que se basa la acción tiene como causa una operación de financiamiento para el consumo De conformidad con la doctrina plenaria sentada por la Cámara Comercial en "Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos el fallo de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (Expte. s.2093/2009), del 29 de junio de 2011, es posible inferir, a partir de la calidad de las partes y demás elementos existentes en las actuaciones, que el vínculo que subyace encuadra en una operación de crédito para el consumo.
En efecto, la ejecutante es una persona que cabe encuadrar en el concepto de proveedor contenido en el art. 2 LDC, mientras que el ejecutado es una persona física con las características que el art. 1 LDC requiere para calificarlo consumidor o usuario.
Esas circunstancias personales de las partes imponen presumir, en los términos del art. 163 inc. 5 CPCCN, que el título que se intenta ejecutar tuvo su causa de emisión en un acto de financiamiento concedido por un proveedor profesional a un consumidor, destinado a que este último adquiera bienes o contrate servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Se anticipa sin embargo que, si en el plazo previsto por el art. 238 CPCCN a partir de la notificación de la presente, se aportaran elementos de prueba que desvirtúen la presunción –que sean reveladores de que el destino del financiamiento haya sido volcado a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios- lo que más adelante se decidirá perdería sustento y, por ende, no existiría óbice para revocar la decisión por contrario imperio.
II. Requisitos de información en la instrumentación del crédito para el consumo El art. 36 de la Ley Nº 24.240 requiere que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, se otorgue un instrumento a favor del consumidor o usuario en que se consigne, de modo claro y bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Se ha destacado que esa disposición es una herramienta de política económica estatal que busca, a través de una serie de requisitos informativos que deben figurar en el contrato, que el consumidor tome real y verdadero conocimiento de los riesgos del vínculo celebrado. De esa forma, el Estado pretende actuar preventivamente ante la patología del sobreendeudamiento del consumidor, buscando que conozca los costos totales que habrá de abonar por el bien o servicio y, con base en ello, razone sobre su verdadera capacidad económica para hacer frente al mismo (ALVAREZ LARRONDO, F. M. y RODRIGUEZ, G. M: “La extremaunción al pagaré de consumo”, La Ley, 17/2010/2012).
El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36 LDC se sanciona con una nulidad absoluta e inconfirmable, dado que está en juego el orden público económico. Y es por ello que, tal como lo exponen los autores citados antes, cualquier mecanismo utilizado para burlar lo normado imperativamente por el texto legal debe ser sancionado sin más con la invalidez.
III. Inadmisibilidad de la ejecución directa de pagarés de consumo De acuerdo a lo concluido, el pagaré presentado en el caso ha instrumentado el crédito concedido para la adquisición de bienes o servicios destinados al consumo. La ejecución se planteó entre los obligados inmediatos y la ejecutante ha omitido acompañar el instrumento en que se materializó la operación principal de conformidad con las previsiones establecidas en el art. 36 LDC.
Si bien la firma del pagaré da nacimiento a una relación jurídica de naturaleza cambiaria y no existen en la LDC soluciones expresas que modifiquen la disciplina de los títulos de crédito, ello no puede constituirse válidamente como una herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva establecido en el art. 36 LDC en cuanto establece, bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de requisitos destinados a la información del consumidor respecto del riesgo que asume al suscribir un crédito.
Bien se ha destacado, en ese sentido, que la relación de consumo no pierde ni cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio (v. voto conjunto de Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga en el fallo plenario de la Cámara Comercial., 29/2006/2011, "Autoconvocatoria…” ya citado).
No puede admitirse entonces el libramiento de pagarés en infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, cuya observancia resulta obligatoria atento su carácter de orden público (art. 65 LDC). Pues sería contradictorio que impuesto por la ley el otorgamiento de un instrumento distinto con finalidad protectoria, se permitiese soslayar esa exigencia a través de la emisión de títulos cambiarios.
Heredia se refirió a esta cuestión en su voto en el fallo plenario de la Cámara Comercial "Autoconvocatoria…”. Indicó que en las operaciones financieras para el consumo las entidades suelen imponer al beneficiario librar, al formalizar la operación de crédito, un pagaré a la vista, generalmente en blanco, en garantía de la obligación contraída y como instrumento para su ejecución a su vencimiento, lo que responde a una estrategia que pretende eliminar el control del deudor a la hora de liquidar la deuda, de suerte que la entidad financiera pueda completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas y así romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del prestatario. Tal estrategia –agregó el prestigioso integrante de la Cámara- es una práctica cuya única meta es el fraude a la ley, que se da cuando pese a brindarse una apariencia de respeto por la letra de la norma imperativa o de orden público, de hecho se desvirtúa su finalidad o se la elude, utilizando otro instrumento legal a modo de acto de cobertura, para conseguir un resultado final análogo o prácticamente equivalente al prohibido por aquella. Por ende –continuó Heredia, en postura que comparto plenamente– independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción ex causa para denunciar el fraude a la ley (la causa ilícita) antes mencionada, tiene el juez la facultad, y más aún el deber, de actuar de oficio a fin de privar de efectos al acto de cobertura y restablecer el imperio de la regla de orden público resultante del art. 36 LDC, aunque –y en este punto discrepo– concluyó que tal actuación de oficio no podría llegar al extremo de la nulidad completa del pagaré o título cambiario ejecutado.
Por el contrario, estimo que ello es imperativo por aplicación del art. 37 LDC, en cuanto dispone que cabe tener por no convenidas las cláusulas comúnmente se denominan abusivas, entre las que se encuentran las que desnaturalicen las obligaciones (inc. a); o que importen renuncia o restricciones de los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte (inc. b). Evidentemente imponer la firma de un pagaré cae dentro de esa enunciación, desde que implica trastocar y mutar de naturaleza a las obligaciones de las partes, generando restricciones a los derechos del consumidor ampliando los derechos del proveedor.
De modo que la emisión del pagaré es un pacto que, a tenor del art. 37 LDC, cabe tener por no sucedido.
Es evidente que la firma del título no constituye el resultado de ninguna negociación previa, sino una condición impuesta por el proveedor como forma de obtener una vía de cobro expedita del crédito, a costa de limitar derechos irrenunciables del consumidor, lo que configura una situación de abuso de derecho por parte del primero (art. 10 CCCN -Ley Nº 26.994-).
Los títulos valores fueron creados por comerciantes y para comerciantes, a fin de facilitar el tráfico mercantil y no para reducir las vías de defensa a los no comerciantes, es decir, a los consumidores. Y no existe duda a esta altura que el Derecho del Consumidor ha desplazado –y con relevancia constitucional (art. 42 CN)– al derecho comercial en las operaciones de la vida diaria (OTAEGUI, J. C., “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Plenario autoconvocado del 296-11 sobre derecho cambiario y derecho consumicional”, El Derecho 244-127, 2011).
Como corolario de lo visto hasta aquí, para evitar el fraude a la ley de Defensa del Consumidor, cabe declarar la nulidad del acto de cobertura constituido por el libramiento de pagaré. Se desestimará entonces la ejecución intentada.
IV. Alternativa para reconducir la acción: la preparación de la vía ejecutiva Se hace saber que si el ejecutante acompañara el instrumento en que se materializó la operación de consumo de conformidad con las previsiones establecidas en el art. 36 LDC (que reúna la totalidad de los requisitos legales), no existiría óbice en proceder en relación al mismo de conformidad con lo previsto por los arts. 525 y ss CPCCN, esto es, a la preparación de la vía ejecutiva sobre la base del reconocimiento judicial del contrato.
Ello, claro está, siempre que dicho documento contenga los requisitos que permitan encuadrarlo en el art. 523 inc. 2 y 525 CPCCN.
V. La decisión Por lo expuesto, en la medida en que no se desvirtúe la presunción de tratarse de una operación de crédito para el consumo, ni se opte por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el art. 36 LDC, desestímase la ejecución. Notifíquese por Secretaría.
Sebastián I. Sánchez Cannavó
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