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En este artículo analizamos el artículo 30 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, referido a la aplicación de tratados sucesivos sobre una misma materia.
Palabras Claves:
Tratados sucesivos - Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados - Artículo 30.
In this paper we analyze the article 30 of the Vienna Convention on the Law of Treaties refers to the successive treaties relating to the same subject matter.
Keywords:
Successive treaties - Vienna Convention on the Law of Treaties - Article 30.
La Convención de Viena sobre Derecho de los tratados de 1969 (en adelante, CVDT69) codificó las normas consuetudinarias relativas a los tratados internacionales que regulan la celebración, aplicación, validez y vigencia de los tratados internacionales. Dentro de ese conjunto de normas codificadas, una de las que ha generado diversas interpretaciones es la contenida en el artículo 30 referido a los tratados sucesivos. Por ello, en este trabajo nos abocaremos a reflexionar sobre algunos supuestos prácticos de aplicación de dicho artículo.
Como sabemos, el derecho internacional público rige en una comunidad internacional compleja, dinámica, heterogénea y fundamentalmente descentralizada. Consecuencia de ello, los sujetos internacionales celebran muy diversos tratados internacionales, en los que rige la autonomía de la voluntad, por tanto, califican como normas dispositivas con el límite de las normas de jus cogens.
En este contexto, los tratados internacionales que regulan la misma materia pueden entrar en colisión, ser incompatibles entre sí. El conflicto entre tratados no es un fenómeno nuevo, pero el incremento del número de tratados, posterior a la Segunda Guerra Mundial, complejizó la situación. Por otra parte, el objeto principal de un tratado, puede aparecer en otro como objeto secundario o puede ocurrir que se celebre un convenio multilateral sobre una materia y entre partes de ese convenio se celebre uno bilateral sobre la misma materia.
El conflicto entre normas es un problema complejo de resolver, porque en el derecho internacional no hay jerarquía de fuentes. Además, no existe un órgano judicial que aplique las reglas generales ley posterior y ley especial de manera vinculante, ya que no hay un tribunal competente para resolver todas las controversias, pues los sujetos internacionales gozan del derecho a la libre elección de medios de solución pacífica de controversias.
Los mayores conflictos se presentan cuando las normas provienen de dos fuentes distintas y deben aplicarse a distintos sujetos.
Se deben establecer reglas que resuelvan los conflictos entre tratados, porque ello trae certeza y además contribuye a la observancia de los tratados. El conflicto entre normas fue analizado en el ámbito de la CDI bajo el tema “Fragmentación del Derecho Internacional”, en su informe del año 2006, y adopta una noción amplia de conflicto entendido como “situación en la que dos normas o principios indican maneras diferentes de tratar un problema”[1].
Hay reglas y principios que son teóricamente aplicables. Los más importantes de estos principios jerárquicos son ley posterior, ley anterior y ley especial, pero la CVDT69 no incorporó a todas ellas, ley anterior y ley especial no fueron codificadas, por lo que en el caso concreto se aplican en tanto principios generales del derecho enumerados en el art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia.
La aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia se encuentra legislada por el artículo 30, disposición que resulta de necesario análisis, teniendo en cuenta que involucra materias importantes como responsabilidad, interpretación e incluso modificación o enmiendas a los tratados que se encuentran contemplados en otros artículos de la Convención[2]. Al momento de aplicar el art. 30 nos enfrentamos con un tratado anterior (TA) y un tratado posterior (TP)[3] que regula la “misma materia”.
La estructura de este artículo sigue un patrón lógico, ya que afirma en primer lugar la primacía del artículo 103[4] de la Carta de Naciones Unidas.
El artículo 30 está vinculado a varias disposiciones de la CVDT69. La principal decisión a tomar frente a un conflicto entre tratados es si puede conducir a la terminación o nulidad de los tratados. Cabe señalar que, este artículo se ubica en la Parte III, Sección 2 Aplicación de los tratados, de la CVDT69[5].
Este artículo refiere exclusivamente a los tratados sucesivos, dejando inconcluso el tema de los tratados paralelos, esto es aquellos tratados celebrados de manera simultánea o al mismo tiempo y sobre la misma materia[7].
La expresión “tratados sucesivos” implica que hay un tratado anterior (TA) y otro posterior (TP) siempre que obliguen a las mismas partes, sobre misma materia, concluidos en distintos tiempos y se encuentren en vigor.
Cabe señalar que este artículo 30 guarda relación con los artículos 54 y 59 de la CVDT69, ambos referidos a la terminación de los tratados, el primero relativo a la terminación en virtud sus disposiciones por consentimiento de las partes y el segundo relativo a la terminación de un tratado en virtud de un tratado posterior.
El TP puede poner fin o suspender al TA, de manera expresa por voluntad de todas las partes conforme al art. 54 o puede hacerlo de forma implícita cuando la incompatibilidad entre TA y TP es tal que en el TP se presume la intención de abrogarlo.
Tal como señala De la Guardia, el sistema de la CVDT69 resulta del siguiente modo: *frente a la existencia de dos tratados sucesivos sobre la misma materia ha de comprobarse si el TP pone fin expresamente al TA; *en caso negativo, debe aplicarse el art. 59 en sus dos hipótesis, que se desprenda del TP que la intención de las partes es que la materia se rija por el TP, que el TP sea tan incompatible con el TA que ambos no puedan aplicarse simultáneamente; *si no se llega a esta conclusión, habrá que ver si entre TA y TP existe alguna cláusula que disponga las relaciones entre ambos tratados; *si no existe tal cláusula, prevalece el TP, subsistiendo el TA en la medida que sea compatible; *si las partes no son las mismas se aplica el párrafo 4 del art. 30[8].
El párrafo 1. del referido artículo 30 consagra el principio de jerarquía al establecer la primacía de lo dispuesto por el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas con relación a cualquier otro tratado: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”, ratificando en este sentido que el derecho internacional otorga a las normas y obligaciones emanadas de la Carta de las Naciones Unidas primacía sobre otras normas[9]. Este principio de jerarquía también lo encontramos en el art. 53 y 64 de la CVDT 69, ambos referidos a normas de jus cogens.
La distinción entre TA y TP es central para las reglas de los párrafos 3 y 4. Pero hay que determinar cuál es el tratado anterior y cuál el posterior en base a alguno de estos criterios: fecha de adopción; fecha de entrada en vigor; fecha de entrada en vigor provisional; fecha de ratificación de cada Parte. De acuerdo con la CDI, la fecha decisiva es la de la adopción del tratado, fecha que coincide cuando las partes son las mismas y ambas han participado en su celebración. El problema se complejiza cuando una de las partes no participó en su celebración, por lo tanto, adhiere al TP, o las partes no son las mismas. En la práctica, también se pueden presentar conflictos entre tratados multilaterales y tratados bilaterales, la tendencia es considerar a estos últimos como ley especial y muchas veces posterior, pero los tribunales, tal como ocurrió en el asunto del Atún de Aleta Azul del Sur (2000). En el caso, Japón arguyó entre otras cosas que la Convención sobre la Conservación del Atún de Aleta Azul del Sur (CCSBT) de 1993 se aplicaba al caso tanto como lex specialis y como lex posterior, y excluía la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. El Tribunal de Arbitraje, sin embargo, declaró que tanto el instrumento de 1982 como el de 1993 eran aplicables[10].
Los tratados según el art. 30 deben versar sobre la misma materia[11]. No se requiere una superposición total y completa entre los tratados, sino una incompatibilidad entre las obligaciones que ambos establecen.
La CDI ha señalado que basta con que la aplicación de un tratado dificulte o afecte la aplicación del otro tratado. Por tanto, la expresión “tratados relativos a la misma materia” queda sujeta a la interpretación del operador jurídico, a quien corresponde determinar si existe un solapamiento material entre los tratados, susceptible de generar problemas de compatibilidad[12] - [13].
Los Relatores Especiales (Lauterpacht, Fitzmaurice y Waldock) referían a disposiciones de tratados contradictorias o en conflicto o tratados que tienen disposiciones incompatibles. La expresión elegida en 1966 es más amplia, ello encontró oposición en la postura del representante del Reino Unido (Zuleeg). Finalmente, dicha incompatibilidad o conflicto fue eliminada del título del artículo, pero se mantiene el uso del término “incompatible” en los párrafos 2 a 5. Dos tratados son incompatibles cuando sus obligaciones no pueden cumplirse simultáneamente. Muchos conflictos pueden resolverse vía interpretación.
Debemos recordar que la aplicación de la CVDT69 es subsidiaria, por lo tanto, las reglas del art. 30 son residuales. Si un tratado contiene cláusulas especiales que regulan su relación con otro/os tratados no se aplica el art. 30. Ejemplo de lo señalado, lo encontramos en los art. 73 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; art. 311.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar; art. 8 del Tratado del Atlántico Norte.
Remiro Brotons identificó cinco tipos de cláusulas de concurrencia, a saber: *de exclusión de las disposiciones de otros tratados; *de prioridad o prevalencia de sus disposiciones sobre las divergentes de otros tratados; *de recepción de otros tratados; *de subordinación a otro tratado y de compatibilidad con otros tratados[14].
Las cláusulas de conflicto pueden referirse a un tratado específico o a cualquier tratado (anterior o posterior). Debido al incremento en el número de tratados y en consecuencia posibles contradicciones, estas cláusulas (de subordinación o de prioridad) pueden ser el mejor mecanismo para prevenir o resolver contradicciones entre tratados. Con estas cláusulas de conflicto no hay problema si las partes en ambos tratados son idénticas, el problema se presenta cuando ello no ocurre. Si el tratado posterior tiene algunas partes distintas al anterior, la prioridad o subordinación contenida en la cláusula de conflicto sólo será relevante para las partes en ambos tratados.
Los párrafos 3 y 4 se refieren a los tratados sin cláusula de conflicto. El párrafo 3 se aplica a situaciones en los cuales los Estados Partes de ambos tratados son idénticos.
El principio de la lex posterior está confirmado para los supuestos contemplados en el párrafo 3 y el apartado a) del párrafo 4 del artículo 30. El párrafo 3 establece que, cuando todas las partes en un tratado anterior sean las mismas que en un tratado posterior, sólo se aplicarán las disposiciones del tratado anterior en cuanto no sean incompatibles con las del tratado posterior. El apartado a) del párrafo 4 instituye que en el caso de dos tratados sucesivos en que las partes no sean las mismas, las relaciones entre los Estados Partes que lo sean en ambos tratados, se regirán por lo dispuesto por el tratado posterior, aplicándose las normas del tratado anterior sólo en el supuesto que no sean incompatibles con el posterior.
Tanto en el supuesto del párrafo 3 como 4, prevalece el principio de ley posterior, en consecuencia, prima el último tratado.
El problema más grave en la aplicación de tratados sucesivos sobre la misma materia se manifiesta en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que lo sea en sólo uno de ellos. El apartado b) del párrafo 4, establece en este caso, que los derechos y obligaciones recíprocos entre ambos Estados en ese supuesto, se regirá por el tratado en el que los Estados sean Partes.
Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, la disposición del art.30 debe ser necesariamente relacionada con lo dispuesto por los arts. 41 y 31 de la CVDT69. El primero de tales dispositivos, regula los acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. El art. 31 establece la regla general de interpretación de los tratados.
Por último, el párrafo 5 establece que el párrafo 4 se aplicará sin perjuicio del art. 41, 60 y las normas sobre responsabilidad internacional.
Consecuencia de la inflación convencional de la que somos testigos, es cada vez más frecuente que una misma materia sea regulada por diversos tratados, lo cual puede generar problemas de compatibilidad en los casos que los tratados no prevén soluciones al respecto. En este marco, el artículo 30 de la CVDT69 se propone resolver los conflictos derivados de tratados sucesivos, es decir, un tratado anterior y uno posterior, ambos vigentes sobre una misma materia. Pero debemos recordar que es una disposición de aplicación residual, que debe interpretarse a la luz de los art. 54 y 59 relativos a supuestos de terminación de los tratados, y que adquiere particular relevancia en los casos de tratados sucesivos entre distintas partes y que no contienen cláusula de solución. Si bien, el abordaje que hace es amplio, deja varias preguntas sin responder, por ejemplo, ¿qué significa que ambos tratados regulan la misma materia?, ¿es adecuado tomar la fecha de adopción de los tratados para determinar cuál es el TA y cuál el TP, o debiera seguirse otro criterio de identificación? Por otra parte, tampoco brinda solución a los conflictos que se pueden presentar entre tratados simultáneos sobre igual materia.
En suma, el artículo 30 de la CVDT69 es complejo en su redacción y no logra dar solución a los conflictos de normas que pueden surgir entre tratados sucesivos referidos a una misma materia.
* Doctora en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba/UNC). Mg. en Cooperación Internacional al Desarrollo y Acción Humanitaria. Abogada (UNC). Lic. en Relaciones Internacionales (Universidad Católica de Córdoba). Profesora Titular por concurso Cát. “A” de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho (UNC). Secretaria del Instituto de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Miembro del Instituto de Derecho Internacional y de la Integración de la Academia de Derecho y Cs. Sociales de Córdoba. Miembro Titular de la AADI. Miembro asociada IHLADI.
[1] A/CN.4/L.682, p. 21 pár. 25.
[2] Sobre este tema se pueden consultar i.a. DÖRR, O. - SCHMALENBACH, K. Vienna Convention on the Law of the treaties. A Commentary, Second Edition, 2018, pp. 541-555; LÓPEZ MARTIN, A.G. “Conflicto entre tratados. ¿Tempestad o calma en el Derecho del Mar?”, en Foro Nueva Época, núm. 3/2006, 241-278; LÓPEZ MARTIN, A.G “Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. Análisis del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados”, en Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), 2017-10, pp. 51-84; DE LA GUARDIA, E. Derecho de los Tratados Internacionales, Edit. Abaco de R. Depalma, 1997, pp. 206-216; REUTER, P. Introducción al derecho de los tratados, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pp. 157-159; ROUSSEAU, C. 'De la compatibilité des normes juridiques contradictoires dans l'ordre international', 39 RGDIP (1932) pp. 133-192; JENKS, W. "El conflicto de los tratados legislativos", 30 BYIL (1953) pp. 401–453; LECA, J. Las técnicas de revisión de convenciones internacionales, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1961); DAHL, K.N. “La aplicación de tratados sucesivos que tratan el mismo tema” ,17 Indian Yearbook of International Affairs (1974), pp.279-318; VIERDAG, E.W. 'El momento de la conclusión de un tratado multilateral: artículo 30 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y disposiciones conexas', 59 BYIL (1988) pp. 92-111; CZAPLINSKI, W. - DANILENKO, G.M. 'Conflicto de normas en derecho internacional', 21 NYIL.
[3] Posterior = later = subséquent.
[4] “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.
[5] Los antecedentes del artículo 30 de CVDT pueden ser consultados en STICCA, M.A. “Tratados sucesivos sobre una misma materia - soluciones brindadas por el artículo 30 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados”, Anuario del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, Vol. XIX, Edit. Advocatus, Córdoba, pp. 455-466.
[6] Artículo 30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y obligaciones de los Estados Partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes. 2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. 4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3; b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes. 5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraías con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
[7] Sobre este punto se puede consultar BOUGOUNAS, E. “Engagements parallèles et contradictoires”, RCADIH 206, 1987- VI, pp. 9-287.
[8] DE LA GUARDIA, E. Derecho de los tratados internacionales, Edit. Abaco, Buenos Aires, 1997, pp. 215-217.
[9] La primacía de las normas de la Carta obliga a reflexionar sobre el tema de jerarquía de normas, y especialmente, la jerarquía existente entre las normas de la Carta y las normas jus cogens y las obligaciones erga omnes.
[10] Asunto Southern Bluefin Tuna (Australia y Nueva Zelandia/Japón) laudo de 4 de agosto de 2000 (Competencia y admisibilidad) U.N.R.I.A.A., Vol. XXIII (2004), p. 23, párr. 38 c).
[11] Sobre este punto también se puede consultar A/CN.4/L.682.
[12] PASCUAL VIVES, F.J. “Los acuerdos sobre promoción y protección recíproca de las inversiones extranjeras y el Derecho de la Unión Europea”, REDE 40 / Octubre-Diciembre (2011).
[13] Señala la CDI que “(…) la cuestión que si dos tratados versan sobre "la misma materia" se resuelve determinando si el cumplimiento de las obligaciones en virtud de un tratado tiene un efecto en el cumplimiento de las obligaciones en virtud de otro (...)” (A/CN.4/L.682, de 13.4.2006, párr. 254). Por ejemplo, en el ámbito de la UE, el noveno considerando del Reglamento (UE) 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13.7.2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales (DOUE, nº L 200, de 31.7.2009, p. 25) establece que “dos acuerdos tratan sobre la misma materia cuando regulen en cuanto al fondo las mismas cuestiones jurídicas concretas. No debe considerarse que abordan una misma materia aquellas disposiciones que se limiten a una declaración general de intenciones de cooperar respecto a dichas cuestiones”.
[14] REMIRO BROTONS, A. Derecho internacional público. Derecho de los tratados, Edit. Tecnos, Madrid, 1987, p. 326.