Mendoza, 14 de Noviembre de 2012.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Los antecedentes de la causa informan que la empresa Garbi Biotecnología Vegetal S.A interpuso demanda ordinaria por cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios contra la Administración Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento.
Relató que en el año 1991 fue convocada por el Ministerio de Economía a una serie de reuniones en las que intervinieron la Facultad de Ciencias Agrarias de la U.N.C, el I.N.T.A y otro laboratorio, firmándose un convenio para lograr la difusión de materiales vegetales de sanidad controlada. Por ese convenio se dispuso que a su empresa le correspondía la producción y a la provincia la financiación del proyecto. Que presentó un proyecto para encarar una producción a gran escala, una vez aprobado el mismo, el gobierno se obligó a entregarle un préstamo para concretarlo. Que en el año 1994 se firmó el convenio por el cual se establecía que la Administradora adquiriría el 40% del capital accionario, desembolsando un total de U$S 750.000. Que la Administradora se comprometía a apoyar el emprendimiento que realizaba la empresa y los socios para la reconversión vitícola y frutícola. Por su parte la empresa y los socios se comprometían a continuar el emprendimiento biotecnológico con el objeto de optimizar la participación habilitada del fondo en el programa.
Dijo que del total del capital, la demandada se obligó a un anticipo de U$S 150.000, una suma igual a los 30 días y los U$S 450.000 restantes debía entregarlos una vez que la accionante cumpliera con la cláusula cuarta en su apartado B) puntos 1 a 5. Que de esos montos la recurrida hizo entrega de dos cuotas de U$S 150.000, y luego, ante el incumplimiento por el saldo se pactó un flujo de fondos mínimos para no afectar el emprendimiento, el que fue cumplido en forma parcial.
Agregó que el incumplimiento de la demandada afectó al proyecto, ocasionándole daños debido a que no se pudieron realizar las inversiones proyectadas. Entre esas inversiones se encontraban la instalación de defensas artificiales contra los fenómenos climáticos que pudieran afectar la producción. En el mes de setiembre de 1995, mientras se habían iniciado los trabajos previos para la colocación de tela antigranizo y defensas contra vientos, en la finca de la accionante en Santa Rosa se produjeron fenómenos climáticos adversos que afectaron la producción y el proyecto en casi su totalidad.
Reclamó en concepto de daños el valor correspondiente a la pérdida de las plantas y las ganancias que se pensaba obtener de esa producción. Rubros que cuantificó en la suma de $ 1.285.517, más intereses.
La demandada al contestar negó las imputaciones efectuadas, e imputó incumplimiento a la actora y en cuanto a los daños reclamados, negó la existencia de causalidad entre los mismos y el incumplimiento que se le imputaba.
La Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda por la suma de $ 10.148,96 más intereses, en concepto de integración de capital faltante de integrar y rechazó el reclamo de daños, por entender que la accionante no logró acreditar en forma concreta y pormenorizada el perjuicio real y efectivo sufrido por las plantas.
La sentencia fue apelada por las partes y los peritos intervinientes. La Cámara rechazó los recursos de las partes y sólo admitió la de los peritos contadores.
En lo que es materia de recurso en esta instancia (daños y perjuicios), sostuvo que:
- La accionante invocó como causa de su reclamo, la falta de integración en término del capital social y el factor climático. Dentro del factor climático sostuvo la existencia de daños provocados por zonda y granizo, lo que fue desvirtuado por el informe suministrado a fs. 451 por la Dirección de Prevención de Contingencias, que precisó que en el lugar donde estaba la finca de la actora (distrito de Balde de Piedra), no se registró ningún evento extraordinario durante el mes de setiembre del 95, ni durante el resto del período agrícola 95/96.
- De ese informe de fs. 451 surge que no existió denuncia de accidente climático por parte de la actora, ni obtuvo ningún certificado de daños. Ello opera como una presunción en contra de la actora, porque frente a daños importantes lo normal y lógico y de práctica en el sector agrícola es la formulación de la denuncia de siniestro. Resulta aplicable el art. 902 del Código Civil, en razón de la actividad específica de la actora.
- Ninguna relación causal guarda la falta de integración del capital social con los daños que la actora dijo haber sufrido. Si acordó libre y voluntariamente un cronograma de pagos desde el 5 de abril al 29 de diciembre de 1995, no se advierte la razón de por qué no destinó esos fondos conforme las prioridades que detalló en el cuadro de fs. 167.
- El presunto daño debe ser acreditado por una prueba pericial idónea de un ingeniero agrónomo y no de una pericia contable, pues son conocimientos que por su formación, no posee el contable, ni pueden extraerse conclusiones de libros de la propia actora donde los balances se aprobaron mucho después del período agrícola 95/96.
- No existe certeza de la cantidad de unidades plantadas específicamente en la finca de Santa Rosa, pues en el libro de inventarios y
balances consta la producción en proceso y plantas evolucionadas para la venta respecto de la totalidad de las
propiedades de la actora, tal como se informa en el dictamen pericial contable de fs.1373, lo que determina una imprecisión total de la producción, cuando se invocaron factores climáticos, no acreditados.
Contra la sentencia la recurrente interpuso recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.
Como fundamento sostiene la arbitrariedad de la sentencia. Afirma que el Tribunal prescinde de hechos y pruebas relevantes, en menoscabo del debido proceso. Deduce los siguientes agravios:
Fenómenos Climáticos: El Tribunal sostiene que su parte no probó la existencia de fenómenos climáticos y que es falaz lo afirmado por los testimonios de los ingenieros agrónomos Susana Emili y Leandro Montane, por no coincidir con lo informado por la Dirección de Prevención de Contingencias.
Debe tenerse en cuenta que el Ingeniero Montane fue el Auditor o Inspector Técnico a quien la demandada asignó la función de controlar y supervisar las tareas culturales de la actora, por tanto se trata de un empleado calificado de la propia demandada, cuyos informes y dichos testimoniales adquieren un valor probato- rio relevante.
Igual consideración cabe para la testimonial de la Ingeniera Agrónoma Susana Emili quien trabajaba para el Gobierno de la Provincia de Mendoza como inspectora de la Dirección Fitosanitaria desde el año1993 y a partir de 1996 para el ISCAMEN.
Ambos testigos fueron los que surpervisaron los daños luego de ocurridos los fenómenos meteorológicos, por lo que resulta arbitraria la decisión de la Cámara que los tacha de falsos por no concordar con el informe de la Dirección de Prevención de Contingencias Climáticas. Dicho organismo al momento de los hechos, se regía por una ley que no estaba reglamentada y sólo registraba las contingencias climáticas que habían sido denunciadas.
Denuncia del accidente climático: Resulta arbitrario y absurdo afirmar que si no se denunciaron los daños, ellos no existen. Tal afirmación no es cierta porque la demandada tenía en el directorio de la empresa un representante, el ingeniero Ariza, quien participaba activamente en las decisiones del directorio de la empresa. Además que el informe de daños fue presentado por el Ingeniero Montané al Director Ejecutivo de la Administradora.
Incumplimiento contractual: El Tribunal no considera que la falta de cumplimiento de la demandada en la integración del capital social afectó en su integridad al proyecto, y ocasionó los daños que se reclaman. En autos se ha probado acabadamente el incumplimiento de la demandada al contrato de anticipo de capital social, que fue admitido en las dos instancias anteriores. A raíz de los incumplimientos en los que incurrió la demandada, la recurrente no contó con los fondos necesarios para la realización de las obras de defensa climática. Por tanto, se encuentra acreditada la relación causal entre el incumplimiento y el daño.
Asignación de recursos: El Tribunal imputa a su parte el no haber destinado los fondos conforme las prioridades que se detallan en el cuadro de fs. 167, sin dar fundamento alguno a esa afirmación.
La mora de la demandada en la asignación de los recursos, llevó a que se realizaran las asambleas del 29 y 31 de Marzo, lo que motivó que la empresa debiera realizar cambios importantes para evitar la pérdida de producción: uno fue mudar el proyecto a la finca de Santa Rosa para lograr un clima más acorde dado la situación de retraso ocasionada, y además debió colocar las defensas después que se hubieran implantado los materiales vegetales, dado que la fecha de plantación es inamovible. Por tanto, el cronograma de pagos que se estableció luego de la Asamblea (fs.167), debió adecuarse a las circunstancias que le impuso a la actora el incumplimiento de la demandada.
Los únicos gastos anteriores a la tela antigranizo eran: semillas, preparación de terreno, fumigaciones, biocidas, agrorrad procesamiento y plantaciones de estacas, por tanto eran de realización ineludibles, por ende necesarios antes que cualquier protección antigranizo y antiviento.
Pericial idónea-Prueba de los daños: Existe falta de merituación razonada y concordante de las pruebas rendidas y de los hechos de la causa, en la sentencia cuando se refiere a un presunto daño. Existe prueba acabada no sólo de la existencia del daño sino también de su magnitud. La nota enviada por el ingeniero Montané a la demandada obrante a fs. 55/58 y 1037/ 1038 demuestra claramente los daños sufridos y la causa.
El perito agrónomo nunca podría haber determinado la magnitud de los daños producidos varios años antes de su dictamen, la pericia contable es el medio de prueba idóneo ya que se realiza sobre los libros de la demandada. Ni la demandada ni su representante ante el Directorio de la empresa objetaron las constancias del inventario ni de la documentación de la actora referida a la cantidad de plantas y pérdida de las mismas.
Cantidad de unidades plantadas: Resulta arbitraria la sentencia al afirmar que no existe ni siquiera un indicio respecto a la cantidad de unidades plantadas. La prueba pericial rendida en autos determina precisamente la cantidad de unidades plantadas y las que lograron sobrevivir (fs. 1942). Esos datos surgen de los libros de Inventario y Balances de la actora y de una revisión selectiva de otros comprobantes. Con ello quedó acreditado que tenía plantadas 1.152.792 plantas y que luego del accidente subsistieron 207.700.
Monto reclamado: El monto reclamado ha sido acreditado, a tal efecto quedó probado con las pericias rendidas la cantidad de plantaciones y las especies de cada una.
SOLUCION DEL CASO:
En la consideración de las cuestiones traídas a conocimiento del Cuerpo, y en tanto la recurrente, en esta queja constitucional, sostiene la arbitrariedad como fundamento de la misma, es menester recordar aquí, la doctrina de este Tribunal en relación a la índole y entidad de los vicios que la caracterizan y delimitan el marco de su admisibilidad. En tal sentido, tiene dicho esta Sala desde antiguo, que la tacha de arbitrariedad, en el orden local, requiere para su admisibilidad, la existencia de vicios manifiestamente graves en la motivación de las sentencias, que transformen a las mismas en la expresión de la sola voluntad del legislador, con palmario desapego de las circunstancias comprobadas en la causa; decisión absurda o con aberraciones de tal magnitud que ofendan el sentido común. La razón de tales limitaciones, reposa en que la doctrina de la arbitrariedad, no constituye una tercera instancia de revisión, para con todas las decisiones consideradas por los interesados como erróneas, en tanto que, si el fallo aparece suficientemente fundado, cualquiera sea su acierto o error, es insuceptible de la tacha constitucional (conf. L.S 118-239; 141-470; 157-398;209-348 entre otros).
Es necesario efectuar una aclaración previa acerca del encuadre jurídico dado por las partes y las instancias de grado, el que de modo alguno comparto, dado que ni siquiera han analizado el tema societario inmerso. En efecto, tal cual surge de las constancias de la causa, se demanda al Fondo para la Transformación y el Crecimiento por dos motivos: uno es la supuesta falta de integración por parte de la demandada, del capital social, y el otro, el de los daños y perjuicios causados por tal proceder. El tema planteado constituye un típico problema societario referido al aporte e integración del capital social en una Sociedad Anónima, cuyo tratamiento ha sido soslayado por las anteriores instancias, sólo han manifestado que la falta de correspondencia entre el aporte de capital efectuado por la demandada y la cantidad de acciones emitidas por la sociedad, excedía el marco de la litis. Sin embargo si se estaba juzgando el tema de la integración en el capital social, no advierto, cuál sería el otro ámbito de discusión al que se refieren las anteriores instancias.
No obstante lo expuesto, este Tribunal no puede ingresar en el análisis de la temática implicada desde que, el análisis efectuado por el fallo recurrido en este aspecto ha sido consentido por ambas partes y resulta inmodificable en esta instancia, en virtud del principio de la reformatio in peus.
La queja en esta instancia ha quedado circunscripta al rechazo de los daños reclamados por la recurrente, por lo que corresponde determinar si existe arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido que negó el reclamo indemnizatorio.
Mientras que el fallo impugnado niega la indemnización por entender que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre los daños que la accionante reclama y el incumplimiento de la demandada; la recurrente insiste en esta instancia en que la actitud de la recurrida en las demoras constantes en la integración del capital, fue la que en definitiva provocó que no se pudieran realizar en término las obras en defensa de los desastres climáticos.
Entiendo que el recurrente no logra acreditar la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento, conforme los principios que paso a
exponer.
Ha quedado definitivamente establecido en la causa los siguientes hechos:
- las partes estuvieron unidas por un convenio de anticipo de adquisición de capital social e inversión por el que la Administradora del Fondo para la Administración y el Desarrollo se comprometió a efectuar un anticipo de capital a la firma del convenio, otra entrega a los 30 días y el resto cuando la actora diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula 4 del convenio.
- los fondos estaban destinados a apoyar el emprendimiento que realizaba la actora para la reconversión vitícola y frutícola de la provincia y que fue declarado de inte-rés provincial en el ámbito de aplicación de la Ley 6075.
- la actora demandó por la integración total de las acciones suscriptas por la Ad-ministradora, más intereses y los daños derivados del incumplimiento tardío en esa in-tegración.
- conforme se resolvió en las anteriores instancias la demandada al 22/2/96 adeudaba la suma de $ 10.148,96 en concepto de capital, por lo que quedó acreditada la mora en la que incurrió la demandada en la entrega de las cuotas pactadas.
La recurrente denuncia un incumplimiento contractual, que en principio, de verificarse, genera responsabilidad por los daños ocasionados por la falta de aporte.
Ese vínculo contractual, se desarrolló en el marco de la políticas económicas implementadas por el Estado a cuyo fin se creó por Ley 6071 el Fondo Provincial para la Administración y el Crecimiento, entre cuyos objetivos establece el “desarrollo socioeconómico integral de la Provincia que tienda a un crecimiento autosostenido y continuo”. Como autoridad de aplicación creó la Administradora del Fondo para la Transformación y Crecimiento. En ese marco se incluyeron los programas de reconversión vitícola y frutihortícola, entre el que se encontraba el proyecto presentado por Garbi Biotecnología, declarado de interés provincial.
Este programa se desarrolló dentro de la actividad de fomento del Estado. Este tipo de actividad según Cassagne reposa en la idea de conveniencia de que el Estado proteja o promueva determinadas actividades que realizan las personas físicas o jurídicas con la finalidad mediata de procurar que mediante la concreción de dichas finalidades, resulte un beneficio a la comunidad (Casagne Juan Carlos “ La intervención Administrativa, 2° ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994 pág. 89 y sgtes). Según lo señala autorizada doctrina esta actividad de fomento genera situaciones de distinta índole que abarcan claros compromisos contractuales o figuras asimilables hasta actos reglamentarios de mayor o menor intensidad (Estela Sacristán “ Responsabilidad del Estado en el Marco de la Actividad de Fomento”).
En el caso de autos, la actividad estatal se implementó bajo la forma contractual denominada “Convenio Anticipo Adquisición Capital Social”. La recurrente dice que la falta en la integración de ese capital, motivó que no pudiera instalar en el vivero las obras de defensas climáticas por zonda y granizo, lo que produjo daño en las plantaciones al producirse estos fenómenos.
En autos, más allá de que se comparta o no lo decidido, ha quedado definitivamente establecida la falta de integración total del capital, por parte del Fondo.
Ahora bien, el deber de responder tanto en la esfera del derecho privado como en el público presenta elementos comunes: el daño, la antijuridicidad, el nexo de causalidad y el factor de atribución. No basta entonces con el mero incumplimiento, sino que resultan exigibles todos los otros presupuestos para que opere la responsabilidad.
Las instancias de grado han centrado el rechazo de la demanda de daños en la inexistencia de la relación de causalidad. Comparto la decisión, en efecto la relación causal supone la existencia de un hecho que sea la causa del daño, al decir de Salvat “la relación de causalidad existe cuando sin el hecho considerado el daño no se hubiere producido” (Salvat Raymundo Tratado de Derecho Civil Argentino T. VII p.13 y sigts). Vázquez Ferreyra describe a la relación causal como un enlace material o físico entre un hecho antecedente y un resultado consecuente Para este autor dicha relación busca encontrar un relación de causa a efecto entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa a los cuales se les atribuye su producción (Vázquez Ferreyra Roberto A. Responsabilidad por daños (elementos). Depalma. Buenos Aires 1993 p. 220).
Cabe señalar que Nuestro Máximo Tribunal Nacional exige tal recaudo como presupuesto de la pretensión indemnizatoria (CSJN Fallos 328-2509).
La relación de causalidad opera en dos momentos definidos, uno cuando se investiga la autoría del daño y el otro cuando se trata de indagar sobre la extensión del resarcimiento.
Respecto al criterio que debe seguirse para determinar si un hecho constituye la causa jurídica del daño, si bien existen varios (equivalencia de condiciones, causa próxima, causalidad exclusiva), este Tribunal ha seguido el criterio de la causalidad adecuada conforme al cual causa es aquélla que entre todas las que concurren ha influenciado decisivamente en el resultado obtenido. A tal efecto debe analizarse si el hecho normalmente o verosímilmente pudo producir el daño.
Desde esta óptica entiendo que no existe arbitrariedad en la sentencia recurrida cuando afirma que no existe relación causal entre el daño sufrido por la empresa (la pérdida de los almácigos) y el incumplimiento en el que incurrió el fondo.
En efecto, aún cuando en el supuesto más favorable a la recurrente se entienda que ha quedado acreditado el fenómeno climático del viento zonda, que produjo el daño en las plantaciones, ello no es suficiente para generar responsabilidad en la demandada.
Ello así porque conforme al art. 520 del Código Civil el resarcimiento del daño derivado del incumplimiento obligacional, sólo puede comprender las consecuencias inmediatas y necesarias, salvo que el incumplimiento sea doloso en cuyo caso se indem-nizan también las consecuencias mediatas. Por consecuencia inmediata según la norma del art. 901 del Código Civil, debe entenderse, aquella que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; es decir aquella que deriva del incumplimiento mismo ( hecho originario) o de la conexión con otro hecho que invariablemente acompaña a dicho incumplimiento (o hecho originario) (Llambías Jorge tratado de derecho civil. Obligaciones. Parte General . Ed.1967, p. 277).
La consecuencia es necesaria cuando deriva del curso natural y ordinario de las cosas, lo que supone inmediatez, siendo ambos conceptos equivalentes (Cám. Nac. De Apelaciones en lo Civil , en pleno “Civit, Juan c. Progress S.A y ot.” 22/2/1990. Voto del Dr. Bueres.La Ley 1990-B,474).
En autos no se ha acreditado el dolo o la malicia del deudor en el cumplimiento de la obligación, carga que correspondía al acreedor (Belluscui-Zannoni, “Código Civil comentado anotado y concordado”, t. II ps.722/29 y 584/86.Ed. Astrea , 1984); por tanto, la responsabilidad del obligado quedó limitada a las consecuencias inmediatas y necesarias.
Desde esta óptica, no puede pretenderse que la consecuencia inmediata en la que incurrió la demandada, sea el daño provocado en las plantaciones por los fenómenos climáticos. Sostiene la recurrente que la falta de dinero motivó la imposibilidad de colocar las protecciones necesarias para las contingencias climáticas, sin embargo, entiendo que esta circunstancia no puede imputársele sin más a la demandada.
En efecto, en primer lugar, no surge del contrato ni tampoco la parte lo invoca, que la contingencia climática era un riesgo que debía asumir el Fondo. Por otro lado, el plan de obras a realizar lo determinaba la accionante, aunque aprobado y supervisado por la demandada, por lo que nada impedía contemplar en dicho plan, como previo a la plantación las obras de protección.
En este último aspecto los agravios de la quejosa referidos a que la época de efectuarse las plantaciones, no podía modificarse, no resultan suficientes para nulificar el fallo. Aún cuando tal afirmación sea correcta, no lo es menos que la accionante, experta en el tema de plantaciones de almácigos, conocía o debía conocer las contingencias climáticas que afectan a nuestra provincia. En ese contexto debió preveer la posibilidad cierta del accionar de la naturaleza con afectación de los cultivos, máxime en el territorio de la provincia en el que los zondas y las tormentas de granizo son frecuentes. Ante las reiteradas demoras en la entrega de fondos debió preveer la posibilidad de daños y, consecuentemente, adoptar medidas para mitigar los efectos perniciosos del clima, bien sea efectuando menor cantidad de plantaciones y protegiéndolas, o bien contratando algún seguro que la cubriera de tales riesgos.
Advierto además que el daño producido no puede colocarse en cabeza de la demandada, que fue en definitiva quien suministró la totalidad de los fondos para que las plantaciones se realizaran y además es parte integrante del capital societario por lo que la condena a pagar, implicaría exigirle una doble erogación a su cargo sin fundamento alguno.
Por los fundamentos dados, entiendo que el pronunciamiento recurrido en cuanto rechazó el reclamo indemnizatorio pretendido, no resulta ilógico, absurdo o contradictorio, por lo que deberá mantenerse como acto jurisdiccional válido.
Lo expuesto conlleva al rechazo del recurso articulado. Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, las costas deberán imponerse a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.)
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 14 de noviembre de 2.012.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I- Rechazar el recurso de inconstitucionalidad articulado a fs. 24/58 de autos.
II- Imponer las costas a la recurrente vencida.
III- Regular los honorarios profesionales devengados en esta instancia de los Dres.: Marcelo Daniel PAZ, en la suma de pesos…..; Abelardo PLANA, en la suma de pesos….. y Fernando NORAS, en la suma de pesos….., con-forme al valor discutido en esta instancia (arts. 15 y 31 Ley 3641).
IV- Dar a la suma de pesos CUATROCIENTOS ($ 400), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 14 de noviembre de 2.012.-
Fdo.: Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Alejandro Pérez Hualde
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