JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La utilización de formulas matemáticas para el Calculo del Daño en la Acción Civil: Fórmulas "Vuotto" y "Vuotto II" (Fallo "Méndez") (Vuoto)
Autor:Ahuad, Ernesto J.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Responsabilidad Civil
Fecha:15-10-2009 Cita:IJ-XXXVI-430
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1.- Antecedentes
2.- El daño material y su cuantificación dineraria
3.- La fórmula "Vuoto"
4.- La doctrina de la Corte en el fallo “Arostegui”
5.- La fórmula “Vuoto II” (fallo “Méndez”)
6.- Cálculo del daño moral. Doctrina del plenario "Vieytes"
7.- Conclusión

La utilización de formulas matemáticas para el Calculo del Daño en la Acción Civil: Fórmulas “Vuotto” y “Vuotto II” (Fallo “Méndez”)

Ernesto Jorge Ahuad*


1.- Antecedentes [arriba] 

La aplicación de la denominada “fórmula Vuoto” para calcular apropiadamente el quantum indemnizatorio en concepto de daño material en las acciones por accidente donde se reclama una compensación con base en el derecho común, ha constituido desde su creación un instrumento reiterado por parte de los tribunales del trabajo, tanto en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo como en otras jurisdicciones.

La fórmula fue originariamente explicada en un fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 16 de junio de 1978, recaído en los autos "Vuoto, Dalmero c/AEGT Telefunken", aunque el paso del tiempo –ha cumplido ya treinta años-, la generalización de su aplicación, y las exigencias de la comunicación coloquial fueron prontamente abreviando la mención, apropiándose el lenguaje judicial del apellido del infortunado obrero (pasó a ser denominada “fórmula Vuoto”, a secas).

Hoy en día, y luego de haber sido repudiada por la Corte en el fallo “Arostegui” (CSJN, 8/4/2008), e inmediatamente después reformulada por la Sala III de la CNAT (“Méndez c/Mylba”, del 28/4/2008), La fórmula “Vuoto” ha cobrado nueva vigencia, y existen incluso diversos proyectos de ley dirigidos a reformar la controvertida Ley sobre Riesgos del Trabajo (Ley Nº 24.557) que proponen que las nuevas indemnizaciones sistémicas sean calculadas considerando la misma.

De tal manera, criterios y mecanismos de cálculo archi-conocidos (comenzaron a aplicarse durante la vigencia de las Leyes Nº 9.688 y 24.028) adquieren nueva vigencia, ante el aggiornamiento jurisprudencial que lleva a que “Vuoto” siga siendo utilizada en las demandas civiles donde se impetra la inconstitucionalidad del art. 39.1. de la L.R.T.; y al otorgársele reverdecida relevancia a la luz de una hipotéticamente próxima y eventual reforma de la Ley Nº 24.557(1).

Varios de estos proyectos también proponen –entre otros muchos puntos más- la inclusión del 20% o 25% del monto calculado de indemnización como daño moral, lo cual –si bien parece dirigido a tarifar un aspecto esencial de la reparación plena y se observa prima facie como una intromisión del legislador en facultades intrínsecamente judiciales- no deja de estar en consonancia con los montos que manejan la doctrina y jurisprudencia mayoritarias.

En ese contexto -regido por la entropía(2)- se analizaran la mecánica de cálculo de las fórmulas “Vuoto” y “Vuoto II” (fallo “Méndez”), relacionándolas con la evolución de la doctrina de la Corte en materia de reparación plena, especialmente a la luz de la doctrina del precedente “Arostegui”. Luego, se comparará sucintamente los resultados con las prestaciones sistémicas de la Ley Nº 24.557. En otras palabras, una meta más instructiva que innovadora, con la mira puesta en la práctica tribunalicia.


2.- El daño material y su cuantificación dineraria [arriba] 

Con relación a la cuantificación dineraria del daño material es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si lo que se pretende es determinar una suma que permita reparar el perjuicio caracterizado como pérdida de ganancia, es forzoso precisar la entidad de ese daño, a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización (conf. Fallos 285:55; 297:3O5; 3O9:1269, entre otros).

En orden a ello, una ecuación que cumpla los requerimientos de la Corte en el tema, debería reparar en las condiciones específicas de la víctima, como ser su edad, sexo, profesión, ingresos, situación familiar, tipo de dolencia y -primordialmente- grado de minusvalía laborativa.

La fórmula "Vuoto", en este sentido, consiguió –en la mayoría de los casos- un adecuado resultado a los fines reparatorios requeridos toda vez que incluyó los parámetros que suelen ser más trascendentes en la mayoría de los casos.

Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que la misma nunca fue de seguimiento obligatorio ni mucho menos, sino que constituyó una pauta rectora de muy buena confección lógica, que algunos tribunales utilizaban a rajatabla, otros consideraban un criterio más, y no pocos ignoraban olímpicamente.

Así, la jurisprudencia tuvo oportunidad de decidir que "Para evaluar el importe del resarcimiento se tienen en cuenta las pautas que habitualmente utiliza esta Sala (conf. "Ledesma, Raúl c/Textil Charateña SA" SD 72482 del 15/7/98) y las particularidades del caso concreto (en autos se trataba de un trabajador con antecedentes respiratorios de tipo espasmódico y por ello mucho más sensible a las distintas substancias químicas que debía manipular en sus tareas habituales); la edad del trabajador al inicio de la presente acción; el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado laboral; el porcentaje de incapacidad laborativa y las limitaciones como consecuencia del ambiente laboral donde se desempeña; y finalmente la remuneración percibida por el dependiente. En cuanto a las pautas establecidas por el "sistema de capital amortizable en el período de vida útil" (conf. doctrina jurisprudencial CNAT Sala III in re "Vuoto Dalmero c/Telefunken Argentina SA" SD 36010 del 16/6/78) sólo se valora como un indicativo más toda vez que no es el presente caso uno de indemnización tarifada" (Sala I, Expte. Nº 49569/91. Autos: "Noro, Juan c/Mastellone Hermanos S.A. s/Accidente", del 16/08/01).

También se dijo que "En orden al resarcimiento del daño patrimonial, esta Sala utiliza de ordinario y como primera orientación el método denominado en doctrina "cálculo de un capital amortizable durante el resto de vida útil" (Conf. García Margalejo, Revista LT T XXVIII pág. 1811) el que, como es sabido, tiende a la determinación de un importe que, colocado a un interés puro, reditúe una suma pareja a la incidencia reductiva que sobre la remuneración de la víctima proyecta el menoscabo irrogado, agotándose mediante criterios periódicos en el lapso indicado en el rótulo y que se expresa mediante la fórmula: C= a(L-v)1/i. Haciendo en el presente caso aplicación de dicha fórmula, se obtiene un importe que ajustado a las alternativas propias de la víctima, esto es a su edad, sexo, profesión, ingresos, tipo de dolencias y grado de incapacidad conducen en el caso concreto a una suma de $ 12.000” (Sala VIII, Expte. Nº 13579/91. Autos: "Villanueva, Rubén c/Murchinson S.A. Estibajes y Cargas s/Accidente", del 15/05/00. Votos Dres. Billoch y Morando).


3.- La fórmula "Vuoto" [arriba] 

La misma consiste en una fórmula financiera que posibilita determinar un Capital (C), que colocado a una tasa de interés compuesto (i), le permita al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que detenta durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación (n), momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta ese momento.

Aquí, el Capital (C) es la incógnita que es necesario elucidar, puesto que es la base de la indemnización por daño material que le será reconocida al infortunado. Precisamente, los datos que permiten despejarla serán la remuneración anual (A), la cantidad de años que le faltan a la víctima para cumplir 65 años (n), la tasa de interés compuesto anual del 6% (i) y el porcentaje de incapacidad laboral.


En la fórmula que se analiza, el Valor Actual (Vn) se obtiene como sigue, y surge de la tabla Anexo:
 
V n = 1 / (1 + in)

En consecuencia, y en mérito a lo hasta aquí expuesto, la fórmula comúnmente denominada "Vuoto" será la siguiente:

C = A x (1 - Vn ) x 1/i x % de incapacidad
 
En el caso hipotético de un trabajador que cobre el salario mínimo vital y móvil ($ 1.200 mensuales), tenga 43 años al momento del accidente y un 12% de incapacidad; (A=remuneración anual) será igual a 15.600 ($ 1.200 x 13), y como el damnificado tenía 43 años al momento del infortunio, el valor (n) será igual a 22 (ello surge de restar dicha edad al número 65); y el valor (Vn=Valor Actual) es 0,277505 (ver tabla Anexo I). Luego, el cociente 1 / (i) será siempre 16,666667, dado que la tasa de interés a considerar será siempre la del 6% anual. (1 / 0,06) y la incapacidad que detenta el trabajador, del orden del 12% de la T.O.

Concluyendo, el capital que le corresponderá al actor será igual a ($ 1.200 x 13) x (1-0,277505) x 16,666667 x 0,12. Ello hace un total de $ 22.541,84.

Tratándose de una receta que tiene en consideración el tiempo que le restaba al accidentado o fallecido para alcanzar la edad jubilatoria, si el trabajador tuviese esa edad al momento del infortunio, el resultado del cálculo será igual a cero. A fin de sortear este auténtico talón de Aquiles, algunos tribunales habían recurrido a considerar en dichos casos que la persona tenía un año menos de edad (por ejemplo, considerar 64 en vez de 65), con lo cual (n) sería igual a 1 año, mientras otros preferían directamente dejar de lado la aplicación de la fórmula en caso de que se configure el presupuesto de marras.


Anexo I - Tabla Valor Actual - Formula "Vuoto" (Original)

Nº de períodos restantes hasta el cese o jubilación

6% (i) = 0,06

1 0,943396

2 0,889996

3 0,839619

4 0,792093

5 0,747258

6 0,704960

7 0,665057

8 0,627412

9 0,591898

10 0,558394

11 0,526787

12 0,496969

13 0,468839

14 0,442301

15 0,417265

16 0,393646

17 0,371364

18 0,350343

19 0,330513

20 0,311804

21 0,294155

22 0,277505

23 0,261797

24 0,246978

25 0,232998

26 0,219810

27 0,207368

28 0,195630

29 0,184556

30 0,174110

31 0,164254

32 0,154957

33 0,146186

34 0,137911

35 0,130105

36 0,122740

37 0,115793

38 0,109238

39 0,103055

40 0,097222

41 0,091719

42 0,086527

43 0,081629

44 0,077009

45 0,072650

46 0,068537

47 0,064658

48 0,060998

49 0,057545

50 0,054288

51 0,051215

52 0,048316

53 0,045581

54 0,043001

55 0,040567

56 0,038271

57 0,036104

58 0,034061

59 0,032133

60 0,030314


4.- La doctrina de la Corte en el fallo “Arostegui” [arriba] 

Con relación a la cuantificación dineraria del daño material es doctrina repetida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si lo que se busca es fijar una suma que permita resarcir el daño caracterizado como pérdida de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño, a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización (conf. Fallos 285:55; 297:3O5; 3O9:1269, entre muchos otros más).

En orden a ello, una ecuación que cumplimente los requerimientos del Alto Tribunal en el tema, debería tomar en consideración las condiciones específicas de la víctima, como ser su edad, sexo, profesión, ingresos, tipo de dolencia y -primordialmente- grado de minusvalía laborativa.

Si bien la fórmula "Vuoto", en ese sentido, consiguió -en muchos casos- un adecuado resultado a los fines reparatorios requeridos toda vez que incluyó los parámetros que suelen ser más trascendentes en la mayoría de los casos, lo cierto es que –hay que reconocerlo- se imponían ciertos cambios en algunos de sus parámetros, dado que nada justificaba que hubiese permanecido hierática a lo largo de las décadas. Esa circunstancia, sumada –acaso- a una utilización “a rajatabla” por parte de algunos magistrados (no permitiéndose apartarse de ella ante las particularidades del caso concreto), contribuyó a que algunos jueces la dejaran de lado, o pasase a ser considerada “un criterio o indicativo más”, o se la utilizase como “brújula” -invisible- para fijar el monto de los resarcimientos.

Así llegamos a “Arostegui” (8/4/2008), un caso fallado originalmente por la Sala III durante la vigencia del precedente “Gorosito” (1/2/2002) donde la Corte (en su anterior composición) había impuesto en el tema –según algunos- “la doctrina de la comparación”.

La Sala III compara utilizando “Vuoto” como parámetro y rechaza la demanda, concluyendo que las sumas que percibiría el actor en el marco de la LRT superaban las que correspondían por el derecho común, por lo que no se daban los mencionados presupuestos que justificarían la inconstitucionalidad solicitada en la demanda. La Corte revoca tal pronunciamiento.

Los fundamentos del Alto Tribunal se centraron básicamente en cuatro pilares: 1) El escaso monto de la renta, que además había incluido en su cálculo asignaciones familiares que se dejarían de percibir con la mayoría de edad de los hijos del actor; 2) la forma de pago de la indemnización (periódica y desmembrada), 3) que se hayan considerado constitucionalmente válidos los arts. 1 y 39 de la LRT; 4) el carácter integral que debe reunir la reparación, para contemplar todos los ámbitos de la vida y no sólo el laboral, “los cuales ningún cálculo matemático, por más brillante que sea, puede contemplar”.

Es el último de los cuestionamientos el que será objeto de análisis, pues los restantes caen dentro de las previsiones de la doctrina sentada en "Milone" (Fallos: 327:4607), o son ajenos a lo medular de este comentario.

La Corte consideró que el fallo contenía “una ponderación de la realidad económica que satisface sólo en apariencia el principio de la reparación integral, o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, u omite el examen de circunstancias relevantes del litigio (Fallos: 299:125; 300:936 y 303:2010, entre otros). En el sub examine se configuran estas excepciones por un triple orden de razones que se relacionan, las dos primeras, con el juzgamiento de la reparación, tanto en el ámbito de la LRT cuanto en el del Código Civil, y el tercero, con la preterición de un extremo conducente para la debida decisión de la controversia”.

Así, entendió errado (“absolutamente inválido”) el método de sumar utilizado, pues lo hizo adicionando -como si fueran valores actuales- cantidades monetarias que el trabajador habría de percibir en diferentes períodos de tiempo, soslayando así el concepto mismo de "valor actual" de las rentas futuras. Continúa diciendo la Corte “Estas objeciones al método seguido respecto de la LRT se robustecen aun más a poco que se advierta que el a quo sí las habría tenido en cuenta al calcular el otro término de la comparación, esto es, la indemnización del Código Civil de acuerdo al antes recordado criterio del caso "Vuoto". Ello, por cierto, acredita con mayor evidencia la invalidez de haber sumado de manera directa las rentas mensuales”.

Respecto de la utilización de la fórmula “Vuoto”, sostuvo que no era más que la tarifación del daño material del derecho civil (“so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa”), distinta en apariencia pero análoga en su esencia “pues, al modo de lo que ocurre con ésta, sólo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral”, o sea, mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la capacidad obrera total y su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla. Considera tal criterio de evaluación “reduccionista”, y frontalmente opuesto al régimen jurídico que pretende aplicar (la reparación plena del derecho común). Cita los fallos “Aquino” (21/9/2004) y “Díaz c/Vaspia” (7/3/2006) cuando enuncian que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales", ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres”.

El Tribunal reitera además lo que venía ya expresando en diversos pronunciamientos vinculados, en cuanto a que la incapacidad del trabajador le produce perjuicios a distintos niveles (vida de relación, sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, la pérdida de chance, etc.), que deben ser también objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. Respecto de las fórmulas y los porcentajes de incapacidad, estableció la regla general de que no deben conformar pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, aunque sí deba tenerlas en cuenta.

En virtud de los duros términos utilizados por el máximo tribunal para calificar la costumbre de calcular indemnizaciones plenas en base a fórmulas –algunos muy duros- todo parece indicar que la Corte no parece predispuesta a aceptar ligeramente la utilización de este tipo de técnicas, más allá de los mejores o peores resultados numéricos que puedan o no arrojar.


5.- La fórmula “Vuoto II” (fallo “Méndez”) [arriba] 

En el fallo “Méndez”, ante las críticas de la CSJN, la Sala III reajusta la fórmula “Vuoto” a lo que –entiende- son los requerimientos del Alto tribunal para asegurar su viabilidad.

Más allá de lo asentado en el punto anterior, lo cierto es que el fallo resulta trascendente, por tres motivos: 1) el primero de ellos es que recoge las críticas de la Corte en “Arostegui” y readapta o aggiorna la doctrina de “Vuoto” (la fórmula desarrollada en “Méndez” no es una fórmula nueva, sino que se trata de la fórmula “Vuoto” potenciada); 2) De su aplicación se obtienen cifras superadoras; 3) No claudica el estandarte de la argumentación lógica y la fundamentación del monto de condena sobre bases científicas.

Es esta última su mayor virtud, pues es el dato que lo hace valioso y permite considerarlo un digno sucesor de “Vuoto”. Porque –huelga decirlo- bien podría haberse elegido el camino fácil y renunciar a toda fórmula (al menos formalmente).

Si bien es correcto lo que dice la Corte en “Arostegui” en cuanto a que para contemplar todos los ámbitos de la vida y no sólo el laboral, no alcanza “ningún cálculo matemático, por más brillante que sea”, lo cierto es que tampoco puede prescindirse de ellos, dado que como bien señala el voto de Guibourg “si se pretende llevar a cabo un razonamiento cuyo resultado sea un número (por ejemplo, una cantidad de dinero en concepto de resarcimiento monetario), no hay modo alguno de llegar a ese resultado si no es por medio de un cálculo matemático”.

La integralidad de la reparación como objetivo es loable, pero incluso un cálculo implícito y subconsciente (“sin fórmulas”), no puede prescindir de lo racional. Las fórmulas (“Vuoto”, “Vuoto II”, Marshall(3) o cualquier otra) no hacen más que plasmar ese razonamiento en el decisorio, con el fin de evitar la temida arbitrariedad. Citando el voto en “Méndez”: “Si se desestimara incluso esta posibilidad teórica, la conclusión necesaria sería que la determinación del resultado es puramente arbitraria. Y sin embargo, podría insistirse aún, la propia arbitrariedad de un resultado numérico obedece siempre a alguna fórmula, aunque su estructura y sus variables puedan juzgarse inconvenientes o injustificadas. Es posible, pues, criticar una fórmula tanto por su estructura como por sus variables, elementos todos estos que requieren una justificación ajena al propio cálculo; pero es literalmente imposible prescindir de la aplicación de alguna fórmula cuyos elementos se juzguen debidamente justificados” (el subrayado me pertenece). En otras palabras: el juez tiene el deber de explicar como llega a los números de condena, y eso se logra –necesariamente- a través de un cálculo.

En base a los lineamientos de “Arostegui”, la Sala III modifica algunos puntos de la fórmula “Vuoto”, luego del examen pormenorizado de los tres segmentos del daño resarcible (daño emergente, lucro cesante y daño moral; arts. 1078, 1083, y 1086 del Cód. Civ.):

- Respecto del uso del capital supuesto por la fórmula de referencia, recuerda que no tiene otro objeto que facilitar el cálculo financiero del resarcimiento del daño en este particular aspecto, y que el uso que se le de a esa suma es una elección personalísima de la víctima en la que no es apropiado interferir.

- En lo que hace a la edad tope con la que se aplique la fórmula, introduce una modificación elevándola de 65 a 75 años, teniendo en cuenta el fin de la “vida útil” de la víctima, y que la presupuesta merma de salario que el trabajador sufra como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. O sea, agrega 10 años de vida útil al período en el que se debe compensar la merma de ingresos. Si con la fórmula “Vuoto” era 65 – edad, aquí es 75 – edad.

- Sobre la crítica de “Arostegui” acerca de la elección de las variables (“que la fórmula congela el ingreso de la víctima”), teniendo en cuenta la aleatoriedad y el carácter conjetural de cualquier elucubración que pueda hacerse, toma en cuenta la edad, las perspectivas de mejora y el riesgo de desempleo, para alcanzar la fórmula que sigue, de tal modo que la disminución de la escala refleje la reducción de la probabilidad de mejoras respecto de las opuestas, hasta el punto en el que pueda estimarse probable la estabilización del ingreso (ello ocurría a los 60 años). O sea, si en “Vuoto” la anualidad era el sueldo multiplicado por trece, en “Vuoto II” el salario –previo a multiplicarlo por trece- se actualiza como sigue:

Ingreso a computar = ingreso actual x 60 / edad al momento del accidente (tope de 60 años)

- La tasa de interés empleada en la fórmula original (6% anual) es considerada excesiva, y es reemplazada por la que la propia Corte adoptara en el fallo “Massa” (27/12/2006) para depósito de divisas, del 4%. En otras palabras: la tasa de interés en la fórmula original se reemplaza en “Vuoto II” por la del 0,04% (ver Tabla Anexo II).


Anexo II - Tabla Valor Actual - Formula "Vuoto II"

Nº de períodos restantes hasta el cese o jubilación

4% (i) = 0,04

1 0,961538

2 0,924556

3 0,888996

4 0,854804

5 0,821927

6 0,790315

7 0,759918

8 0,730690

9 0,702587

10 0,675564

11 0,649581

12 0,624597

13 0,600574

14 0,577475

15 0,555265

16 0,533908

17 0,513373

18 0,493628

19 0,474642

20 0,456387

21 0,438834

22 0,421955

23 0,261797

24 0,390121

25 0,375117

26 0,360689

27 0,346817

28 0,333477

29 0,320651

30 0,308319

31 0,296460

32 0,285058

33 0,274094

34 0,263552

35 0,253415

36 0,243669

37 0,234297

38 0,225285

39 0,216621

40 0,208289

41 0,200278

42 0,192575

43 0,185168

44 0,178046

45 0,171198

46 0,164614

47 0,158283

48 0,152195

49 0,146341

50 0,140713

51 0,135301

52 0,130097

53 0,125093

54 0,120282

55 0,115656

56 0,111207

57 0,106930

58 0,102817

59 0,098863

60 0,095060


- Sobre el daño moral (la dimensión no económica del perjuicio padecido por la o las víctimas), reafirma su carácter autónomo, inclusivo de la parte no económica del perjuicio, la parte puramente humana, afectiva, y valorativa, que excede el estricto pretium doloris pero no se asimila a los restantes segmentos del perjuicio.

De acuerdo con las explicaciones y modificaciones apuntadas, establece que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma de dinero tal que, puesta a un interés de 4% anual, permita -si el titular lo desea- un retiro periódico y similar al que la incapacidad impide presuntivamente percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse mediante la siguiente fórmula:

C = a x (1 – VN ) x 1; donde Vn = 1 / (1 + in )

a: representa el retiro por período (equivalente a la disminución salarial anual provocada por la incapacidad)

n: el número de períodos (cantidad de años que restan al damnificado como expectativa de vida –75 años-)

i: el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,04).


6.- Cálculo del daño moral. Doctrina del plenario "Vieytes" [arriba] 

A la suma calculada conforme la fórmula aggiornada del punto anterior, ha de adicionarse la reparación en concepto de daño moral, que en el caso "Vuoto" los integrantes de la Sala III estimaron en un 20% del daño material. En el caso de ejemplo, una cuantificación del 20% arrojaría un total de $ 4.508,37.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que para la determinación del mismo no se requiere prueba específica ya que a su respecto los jueces gozan de un amplio criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos sufridos y detectados, sumando a ello las circunstancias personales de la víctima (y en concordancia con la doctrina que surge del Plenario Nº 243 de la CNAT in re "Vieytes, Eliseo c/Ford Motors Argentina S.A." del 25/10/82: Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente de trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el art. 1113 del Cód. Civ.).

Sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, en general los distintos tribunales estiman adecuado fijarlo en el 20% del monto ya establecido en concepto de daño material. Aunque como se señaló, no hay nada que obligue a ello ni tampoco que permita relacionar directamente uno y otro, por lo que queda librado a la casuística y al mejor criterio judicial.

En otras palabras, el Plenario Nº 243 no hace referencia alguna a porcentual entre los perjuicios materiales y los morales, y por otro lado tampoco parecería lógico relacionarlos dado que se dirigen a reparar lesiones de muy distinta índole.

Así lo entienden también los jueces en “Méndez”, fijándolo en una suma cercana al 28% del valor del daño material.

En este aspecto, guarda concordancia con el criterio repetido una y otra vez por la propia Corte Suprema, que expresó aún antes de la Reforma Constitucional que “El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste” (Autos: “Forni c/Ferrocarriles Argentinos, 7/IX/89. id. “Bonadero Alberdi de Inaudi c/Ferrocarriles Argentinos” 16/6/88).


7.- Conclusión [arriba] 

Luego de la comparación de las reparaciones que establecen “Vuoto” y “Vuoto II” con relación a las prestaciones de la LRT (me refiero sólo a las dinerarias, dado que es materialmente imposible hacer un confronto serio incluyendo las dinerarias por el alto grado de aleatoriedad que ello implicaría) cabe concluir que si bien “Vuoto” superaba las prestaciones de la LRT en la mayoría de los casos, había situaciones en las que ello no acontecía (tal el caso “Arostegui”, lo que motivó el fallo de la Corte).

Así, en porcentajes de incapacidades de entre el 50% y el 66% con sueldos menores a $ 800 y porcentajes de incapacidad de menos del 65%, y en edades muy tempranas (hasta 16 años al momento del accidente) la renta vitalicia sistémica superaba el resultado de la fórmula. Lo mismo sucedía en casos de incapacidad absoluta (66% o más), donde sólo se superaba la indemnización sistémica en sueldos de más de $ 2.000 o con incapacidades cercanas al 100%. Algo similar ocurría en caso de fallecimiento del trabajador.

Por el contrario, aplicando la fórmula “Vuoto II”, las prestaciones sistémicas resultan vencidas en todas las comparaciones, en mejoras que van del 75% al 500% aproximadamente, dependiendo de las circunstancias. Ha de tenerse en cuenta que cuanto más joven el accidentado, mayor el salario, y más alto el grado de incapacidad, mayores serán las indemnizaciones. Sin embargo, al existir diversas combinaciones (por ejemplo, alta incapacidad en trabajador de edad avanzada y bajo salario; o baja incapacidad, salario alto y trabajador joven; etc.) resultaría tedioso e interminable resumir aquí los cálculos efectuados para llegar a los porcentajes aquí plasmados.

Para finalizar, cabe recordar que -desde su creación- la fórmula “Vuoto” ha constituido una herramienta de gran ayuda tanto para profesionales y conciliadores, como para magistrados y proyectistas. Paradójicamente, esta realidad no siempre se ha reflejado en acuerdos y pronunciamientos, que a la hora de volcar los fundamentos del decisorio, suelen omitir reconocer haberse hecho la mentada pregunta "¿Y cuanto daba con Vuoto?"

Si bien la Corte en “Arostegui” ha considerado que no es una buena pauta para establecer el monto de reparaciones integrales (que puede incluir otros parámetros no incluidos en la fórmula, como ser el daño estético, el moral, los gastos médicos, etc), parece inferirse del pronunciamiento que sí se ajustaría a los parámetros de una reparación sistémica (al decir de la Corte, “Vuoto” implica una tarifación del daño centrándose exclusivamente en la faz laboral del sujeto), y es más beneficiosa que la actualmente vigente (LRT en su redacción actual). Desde tal perspectiva, la nueva fórmula (“Vuoto II”) aparece como un digno reemplazo para su predecesora (“Vuoto”).

 

 

Notas:

*Abogado (UBA). Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Secretario de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral (SADL) y Secretario de Redacción de la revista “Laboral” de la entidad. Vocal Titular de la Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina (ARTRA). Profesor adjunto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE), Universidad del Salvador (USAL) y Université París I Pantheon Sorbonne (doble titulación en derecho en Argentina y Francia (Abogado- Maîstrise en Droit). Profesor de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Universidad de Buenos Aires (UBA), Facultad de Derecho y Facultad de Ciencias Sociales. Autor de libros y trabajos de la especialidad. Ponente y conferencista en eventos académicos a nivel nacional e internacional.
(1)Existen más dudas que certezas sobre cuando se hará efectiva la reforma, pese a que desde el ámbito político se insiste en que sería inminente. Al respecto ver en Infobae Profesional del 1/10/2008 “Hay consenso para modificar la Ley de Riesgos del Trabajo”.
(2)El concepto básico de entropía en teoría de la información está referido al grado de incertidumbre que existe en cualquier experimento.
(3)La versión simplificada de la clásica fórmula Marshall, denominada "Las Heras-Requena" es el procedimiento matemático contenido en la fórmula: C: a x b. Así, "C" es el monto indemnizatorio a averiguar, que se logra multiplicando "a" por "b". El factor "a" representa el perjuicio mensual sufrido por doce meses al que se suma un interés puro anual determinado; el otro elemento de la fórmula, es "b", el número de períodos dentro del cual debe producirse el agotamiento del mismo, es decir se refiere a la totalidad del lapso resarcitorio. Para el cálculo del valor "b" es indispensable utilizar una tabla, donde a cada año corresponde un coeficiente. Se utiliza para calcular el lucro cesante en demandas por daños y perjuicios en sede civil en algunas jurisdicciones.