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La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se introduce en nuestro país como Ley N° 27.360 del 31 de mayo de 2017. Refiere a un envejecimiento activo en todos los ámbitos. Asume el propósito de consolidar, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona, donde cada persona goza de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y político. Su valor supranacional ()[mar1] , en supervisión y desarrollo articula reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación, en particular, la discriminación por motivos de edad. Reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades. De los últimos tratados continentales testigo de un sistema internacional de protección de derechos, como todo lo realizado en función de derechos de última generación, claramente reafirma el valor de la solidaridad y complementariedad de la cooperación internacional y regional para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor.
Derecho a la Dignidad y Tranquilidad de las Personas Mayores
Dr. Carlos Antonio Romano[1]
Razón, historia y contenido en el marco de los DDHH [arriba]
Asistimos en conferencia a las Primeras Jornadas sobre los Derechos de las Personas Mayores titulada “Liderando los procesos de protección e integración de los mayores. Hacia una Convención Internacional” realizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires / PAMI en fecha 7 de agosto de 2011.
Allí dijimos:
“La protección de derechos humanos en las personas mayores persigue inicialmente derribar las barreras impuestas por la estructura de la sociedad actual. Ayudará, poner énfasis no en el decrecimiento vital de las personas, sino en aquellas situaciones de desventaja existentes como producto de una civilización que, envejece y a la par decrece espiritualmente. Y es que dejamos de hablar de ancianos, no se trata de otra generación de ancianos, es una nueva generación, una generación de personas mayores que habrán de recibir la dignidad de las primeras generaciones de ancianos, y servirá para motorizar cambios en la humanidad”.
Citamos estas jornadas casi como un hito histórico desde la preocupación de Argentina sobre el tema, algo que vale decirlo, estaba ya concebido como tema en los propios anales de la Constitución de 1949.
Allí, en el Capítulo III se establece que todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes. Derecho a la vivienda. Derecho a la alimentación. Derecho al vestido. Derecho al cuidado de la salud física. Derecho al cuidado de la salud moral: “Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto”. Derecho al esparcimiento. Derecho al trabajo: “Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia productiva ha de ser facilitada. Se evitará así la disminución de la personalidad”. En la Carta Magna se anunciaron el “Derecho a la tranquilidad” y el “Derecho al respeto”, como antesala de mis publicaciones preferidas con respecto al Derecho a la Paz y al Derecho a la Dignidad Humana.
En el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, llamado Protocolo de San Salvador, se compromete a los Estados Parte a suplir a lo que la familia no pueda brindar en materia de techo, alimento y salud; y asimismo se declara la reinserción productiva de los ancianos, y la implementación de Organizaciones destinadas a mejorar su calidad de vida (año l988).
Por registros anteriores a la Pandemia COVID-19 las tasas de natalidad y mortalidad han tendido a disminuir, según la Organización de Naciones Unidas, uno de cada diez habitantes del planeta tiene ahora sesenta años o más. En el año 2050 una de cada cinco personas tendrá sesenta años o más, y en el 2150 tendrá esa edad una de cada tres personas.
En los pueblos de la antigüedad los ancianos, y hoy día aquellos “ancianos” son una sólo porción de las personas mayores, eran venerados como sujetos mágicos.
En Roma hasta se les otorgó importantes niveles institucionales, y nadie desconoce que el Senado romano tuvo una influencia en el imperio que fue transcendente.
No obstante, y sin perjuicio de que contamos con una declamación muy clara en la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 23 CN) respecto de los derechos humanos de personas mayores, la violencia y discriminación habitualmente se descargan sobre sus hombros, los que antes trabajaron levantando pesadas cosas.
Recordamos que ya la Carta de las Naciones Unidas (1945) en su Preámbulo, enuncia “(…) la fe de los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos del hombres y mujeres”. Y al poco tiempo en a Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) también en su Preámbulo, señala que “[...] la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables [...]”.
En el Preámbulo la Convención Interamericana de las Personas Mayores se concluye en procurar:
“… un envejecimiento activo en todos los ámbitos. (…) Reiterando el propósito de consolidar, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona (…) cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos; (…)Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación, en particular, la discriminación por motivos de edad; (…) Reconociendo que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades; (…) Reafirmando el valor de la solidaridad y complementariedad de la cooperación internacional y regional para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor; (…) Respaldando activamente la incorporación de la perspectiva de género…”.
Es en el art. 6 sobre Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez, donde leemos “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días”.
Hemos manifestado en un trabajo anterior (“COVID-19 Los Derechos Humanos en Tiempos de Pandemia”) que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de Naciones Unidas publicó el 7 de abril de 2020 su Observación General N° 25 y resaltó que en los contextos difíciles, la preservación de la independencia judicial y del acceso de las personas a protecciones judiciales efectivas por la eventual vulneración de sus derechos, que es en sí mismo un derecho humano (ver arts. 8 y 10 de la Declaración Universal). En fecha 10 de abril de 2020 la Resolución 1/20 de la CIDH nos dice:
“Las Américas es la región más desigual del planeta, caracterizada por profundas brechas sociales (…) En cuanto a las medidas de contención con el fin de enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia, la CIDH ha observado que se han suspendido y restringido algunos derechos, y en otros casos se han declarado “estados de emergencia”, “estados de excepción”, “estados de catástrofe por calamidad pública”, o “emergencia sanitaria”, a través de decretos presidenciales y normativa de diversa naturaleza jurídica con el fin de proteger la salud pública y evitar el incremento de contagios.(…) No deja la Resolución 1/20 CIDH de destacar aspectos básicos en materia de derechos como cuando invita en particular a abstenerse de suspender el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes; la prohibición de esclavitud y servidumbre. A velar por los principios de legalidad y retroactividad, la libertad de conciencia y religión, la protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos de la niñez, el derecho a la nacionalidad y los derechos políticos. E invita a abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades…”.
Resulta este presupuesto coincidente con el art. 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en tanto dice: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. Y por su parte con el Art. 26 del mismo corpus iuris regional dispone que:
“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
Con ello es coincidente la Jurisprudencia de la Corte IDH en los casos “Furlan vs. Argentina” (2012), y en el caso Poblete Vilches vs. Chile (2018) en tanto revelan el principio de progresividad de derechos de manera irreversible.
La vulnerabilidad importa un cercenamiento en el conjunto de derechos y libertades fundamentales. Personas vulnerables son aquellas que se hallan en desventaja en razón de sus derechos y su propia libertad en el campo de la salud, la educación, o de la seguridad, entendiendo los prospectos del Art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional justifica medidas efectivas en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”[mar2] .
Ahora bien, la Convención Interamericana de las Personas Mayores, integrada por Ley N° 27360 (dic. 17), ya dijimos, a partir del Preámbulo anuncia “el propósito de consolidar, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona…”.
En tanto también en el Art. 2 discurre por definición de “Abandono” la falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral. Por “Maltrato” acuña la idea de acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza. Y por “Negligencia” asume la idea de error involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros, el descuido, omisión, desamparo e indefensión que le causa un daño o sufrimiento a una persona mayor, tanto en el ámbito público como privado, cuando no se hayan tomado las precauciones normales necesarias de conformidad con las circunstancias.
La Carta Magna sobre adultos mayores en el Art. 3 propone la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales; la valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo; la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor; al igual que entre otras cuestiones, la “protección judicial efectiva”.
Resultan entonces, deberes generales de los Estados Parte (CAPÍTULO III), el hecho de que adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Y especialmente establece (Art. 17) el Derecho a la seguridad social, debiendo promover progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.
Como parte de estos deberes, el Art. 29 refiere a situaciones de riesgo y emergencias humanitarias garantizando la integridad y los derechos de la persona mayor y, en función de los mismos “Los Estados Parte propiciarán que la persona mayor interesada participe en los protocolos de protección civil en caso de desastres naturales”.
En función del Art. 30 en reconocimiento de la personalidad jurídica, lleva analogía con el Art. 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos en provisión de que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Siendo improrrogable y como parte del derecho al acceso a la justicia los dispuesto por el Articulo 31:
“La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
“Disponiendo el Art. 36 de la Convención sobre Personas Mayores el protocolo sobre el sistema de peticiones individuales por ante la CIDH para denuncias o quejas de violación de alguno de los arts. de la presente Convención por un Estado Parte. Y que no convalidarían sino también las infracciones previstas en el marco doméstico para el caso de Mujeres por afectación Ley N° 26.485 (Vgr.Violencia Económica, como la dirigida a ocasionar un menoscabo en los recursos del adulto mayor, por perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, la limitación o control de sus ingresos. Violencia Simbólica, como aquella que, a través de patrones estereotipados, íconos o signos, transmita dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales. Violencia institucional como aquella realizada por funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública. Obstaculizar o impedir que los adultos mayores tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan derechos)”.
Las Personas Mayores tienen derecho a ser oídas de modo vinculante y como impulso del estadio procesal en todas las causas que les aquejan. Ello como condición de nulidad, interrupción de plazos (Art. 2544 del CCyC). Y finalmente en razón de impulso procesal, algo que debe ser peticionado en cualquier estadio del proceso.
Mostrar que no “prebendamos” derechos humanos, o no nos quedamos con instalamos en inconvenientes clasificaciones sobre un núcleo duro derechos humanos permitirá exigir no ser prebendados como país cuando exista una vacuna sobre esta triste pandemia.
Mostrar la imprescriptibilidad de acciones iniciadas por personas mayores permitirá que también reclamemos derechos soberanos que nos fueron quitados con las deudas.
Mostrar que solucionamos y atendemos el tiempo de nuestros mayores mediante acceso y disposición, nos dará autoridad para exigir los primeros y fundamentales valores del sistema universal de derechos humanos, la solidaridad internacional y una justicia social para arribar a la paz.
[1] Experto Internacional en Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Doctor en Ciencias Jurídicas con especialidad en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Morón. Buenos Aires. Argentina. Magister en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario desde la Perspectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Red Latinoamericana de Estudios e Investigación de Derechos Humanos. Profesor de Posgrado en la Universidad Católica de Salta. Antes Juez del Trabajo (1986/1997). Juez de Familia (1997/2012). Embajador “Ad honorem” y Emisario Presidencial en asuntos vinculados a cuestiones de Estado respecto de la niñez para el ámbito de la investigación y promoción de convenios internacionales (2003/2007). Con actividades en favor de la infancia declaradas de interés legislativo por la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación. Especialista en Derecho Ambiental. Mediación y Negociación Internacional. Docente y Escritor de varias obras, ensayos y editoriales (www.carlosantonioromano.com).