Mendoza, 15 de Mayo de 2017.-
A N T E C E D E N T E S
A fs. 18/22, Galeno A.R.T. S.A., por intermedio de su letrado representante, Dr. Raúl Fernando Montoya, interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia glosada a fs. 122/126, de los autos CUIJ N° 26.349, caratulados: “Cruz, Pedro Juan c/Mapfre A.R.T. S.A. s/accidente”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 41/42 vta., se dictó auto de admisión formal, con suspensión parcial de los principales y traslado a la contraria, el que fue respondido, según rola a fs. 47/48 vta., por el apoderado de la parte actora, Dr. Carlos Moreno.
A fs. 54/55, el Sr. Procurador General de esta Suprema Corte, por las razones que expuso, aconsejó la admisión parcial de la impugnación incoada.
A fs. 60 se llamó al acuerdo para Sentencia y, a fs. 61, se dejó constancia del sorteo del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: En su caso, ¿qué solución corresponde?
Tercera: Pronunciamiento sobre costas.
Sobre la Primera Cuestión, el Dr. José V. Valerio dijo:
I. La sentencia impugnada condenó a la demandada a pagar indemnización por un 10% de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Ley Nº 24.557. La condena incluyó además intereses legales, los que dispuso debían calcularse según la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamo de libre destino hasta sesenta meses, desde la fecha del accidente.
II. Contra esta sentencia se alza la demandada quien cuestiona los intereses establecidos en la condena. En tal sentido, expresa dos agravios:
1. En primer término, impugna la fecha que fijó el Tribunal (dies a quo) desde la cual debe comenzar el cómputo de intereses -fecha del accidente. Sostiene que esa tasa ha sido fijada por Acta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) recién en fecha 21/05/2014 y por lo tanto no puede aplicarse desde el accidente (02/03/2012) atento a que ello significa aplicar el Acta retroactivamente.
2. En segundo lugar, cuestiona la tasa de interés que aplicó, en tanto entiende que la que corresponde es la tasa activa que surge de la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
III. Adelanto que el recurso prospera.
1. Los hechos del caso:
El actor, Pedro Juan Cruz, el día 02 de marzo del 2012, padeció un accidente de trabajo que le provocó un esguince en muñeca derecha, por lo que se le diagnosticó tendinitis. Recibió prestaciones de Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo (hoy Galeno ART), de carácter médicas (fisioterapia), reposo (siete días) y medicación (diclofenac 75 mg.) y el día 21/03/2012 la ART le otorgó el alta sin incapacidad.
En los autos principales (fs.81/82) el perito médico laboral Dr. Pablo Alberto Senatra determinó que el actor padece como consecuencia de tal accidente una incapacidad parcial y definitiva del 10% de la total obrera.
2. Por razones de orden metodológico trataré primero el agravio planteado en segundo término, es decir la tasa de interés aplicable al crédito reclamado, para luego abordar la impugnación respecto a la fecha que fijó el tribunal (dies aquo) desde la cual debe comenzar el cómputo de intereses.
a. El tema de los intereses legales ha sido tratado por esta Corte en tres plenarios (“Triunfo”, LS 241-126, “Amaya” (LS 356-50) y “Aguirre” (LS 401-215). Los dos últimos con relación a la validez constitucional de la ley provincial 7198 que estableció con carácter general la tasa de interés aplicable a créditos reclamados judicialmente.
El Plenario “Aguirre”, que tuvo como antecedente el Plenario “Samudio” de la Cámara Nacional en lo Civil, fijó como doctrina obligatoria la siguiente: “…a La Ley Nº 7198 ha devenido inconstitucional atento a que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. b Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) c Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno “Samudio de Martínez, Londisla c/Transportes Doscientos Sesenta p/ daños y perjuicios, 29/04/2009”).
A partir de este plenario los tribunales mendocinos (civiles y laborales) aplicaron a los créditos en mora la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina.
Los tribunales laborales locales, con relación a las indemnizaciones originadas en riesgos del trabajo recurrieron a la Resolución 414/99 de la SRT para arribar a la misma solución (LS 381-147; 385-187) norma ésta que ya se venía aplicando sin objeciones, desde antes del citado plenario, y que quedó consolidada (véas entre muchos fallos de esta Sala: autos “Pizarro Dengra”, 07/07/2011, LS 429-38; “Navarro”, 10/12/2015; “Morello”, 15/02/2016).
b. Desde hace un tiempo, con motivo del incremento de los índices del costo de vida, y especialmente después de la sanción del Cód. Civ. y Comercial de la Nación (CCyCN) el tema de los intereses judiciales ha vuelto a dividir a la jurisprudencia, cuyas soluciones –en el ámbito laboral local- sintéticamente pueden resumirse en las siguientes:
i) Algunas Cámaras del Trabajo aplican la tasa activa más alta dispuesta por el art. 552 del CCyC para los créditos por alimentos, atento al carácter alimentario de los créditos laborales
ii) Otras se inclinan por la tasa activa para préstamos de libre destino de 49 a 60 meses Banco de la Nación Argentina (Tasa Línea Nación Préstamos Personales Libre Destino), con apoyo en el Acta Acuerdo N° 2601 del año 2014, Cámaras Nacionales del Trabajo (CNT).
iii) En tanto, otras Cámaras aplican la tasa activa que surge de la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)
c. Anticipo que, si bien todas las tasas propuestas tienen sus argumentos a favor y en contra, mi decisión será por la que he enumerado en tercer término: tasa activa según la Resolución 414/99 (modificada por Res. 287/2001), que coincide con la dispuesta por el citado Plenario “Aguirre”.
Los fundamentos que me llevan a adoptar esa decisión son varios:
i) El nuevo CCyCN ha dejado vigentes los microsistemas normativos autosuficientes. Así puede leerse en los fundamentos del Anteproyecto de Cód. Civ. y Comercial que: “…El vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. Ha sido imprescindible una reforma parcial de la ley de defensa de consumidores (…) en otros casos, no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de seguros o de concursos y quiebras (…) Si se introducen reglas respecto de las fuentes y la interpretación, se debe valorar su coordinación con otros microsistemas…” (Fundamentos del Proyecto de Cód. Civ. y Comercial de la Nación, Comisión -Decreto Nº 191/2011- integrada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Higton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci).
ii) Dentro del sistema de riesgos laborales la tasa de interés legal para la mora en el pago de las indemnizaciones originadas en riesgos laborales ha sido establecida por la Resolución 414/99 de la S.R.T. (art. 1°) en cuyos considerandos se explica que la tasa se fija ante “la ausencia de una norma positiva específica que establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias...”
Así, el art. 1° citado determina que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias: “…devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos…”
iii) La norma citada (Resolución 414/99 de la S.R.T. y modif. N° 287/2001) es “ley especial” a los términos de la legislación civil.
Tal ha sido la interpretación de esta Suprema Corte en los precedentes citados anteriormente en el punto 2. a).
Y en este sentido la solución es la misma en el Cód. Civ. de Vélez que en el nuevo CCyCN.
En efecto, el art. 622 del Código de Vélez disponía: “…Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado…”
Por su parte, el art 768 del CCyCN, sustituye el texto del anterior por el siguiente: “…b. por lo que dispongan las leyes especiales…”
Como surge de su lectura el inc. b), la norma actual mantiene –con variantes en su redacción- la misma previsión que la anterior.
iv) Podría objetarse que una Resolución no es una ley en sentido “formal”. Empero sí lo es en sentido “material”.
Así lo consideró la Corte Federal, cuando decidió que las disposiciones en materia de intereses -contenidas en el Decreto Nº 941/1991 reglamentario de la Ley Nº 23.928- constituían la “ley especial” a que reenviaba el art. 622 del anterior C. Civil (LL 1992-B, 222).
En idéntico sentido, se pronunció la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA 06/04/2011 F, M.A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires y ot; LLBA 2011, octubre, 949) y fue el criterio de este Cuerpo desde los precedentes memorados en 2.a.
d. Lo expuesto resulta suficiente para fundar mi voto, pero la trascendencia del tema impone un breve análisis de la jurisprudencia nacional actual con relación al tema de los intereses.
Máxime, cuando la Corte Suprema, recientemente, se ha pronunciado por la aplicación de la tasa pasiva, incluso para créditos de carácter alimentario como son reclamos por prestaciones previsionales (CS, 14/03/17; “Bedino Mónica Noemí c/Telecom”, con remisión al caso “Gargano Diego”, 07/06/2010).
Idéntico criterio ha seguido en los casos en los que entiende en jurisdicción originaria (CS., “BNA c/Misiones”, 21/04/2015, aplica tasa pasiva promedio que publica el BCRA; “Spitale” (Fallos 327:3721)
ii) El Tribunal Superior de Córdoba históricamente ha aplicado la tasa pasiva, con más un 2% mensual (Caso Hernández J.C c. Matricería Austral SA; LLC 2002,820; AR/JUR/3523/2002; “Mazzolo Elsa y ots. c/ENA”, 7/08/12, caso de las víctimas de la explosión de Río Tercero).
iii) La Suprema Corte de Buenos Aires aplica actualmente la tasa pasiva digital (llamada Banca Internet Provincia – BIP) (S.C.B.A., autos “Cabrera, Pablo David”, 15/06/2016) confirmando lo sentado oportunamente en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" (ambas del 21-X-2009) las que establecieron que el deudor debe ser condenado a abonar la tasa pasiva con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (SCBA).
iv) Otros Tribunales Superiores de Provincia como Santa Fe o San Luis optan por la tasa activa (STSan Luis, (Alonso Vicente c. Lopez Daniel O. LLGran Cuyo 2007 (julio) 645, AR/JUR/1509/2007; CSFe, . Caso “Aguirre Miguel Angel c. Nuevo Banco de Santa Fe”, tasa activa; 07/04/2009, LLLitoral 2009 (agosto) 766 AR/JUR/11584/2009).
v) La Cámara Nacional en lo Civil, en sus diversas Salas, continúa aplicando la tasa activa –aún después de la sanción del nuevo Cód. Civ. y Comercial- establecida en el Plenario “Samudio” (Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, D, L, E, S.D y ots. P/ d y p 31/08/15 entre muchos otros). En igual sentido se expidieron las Salas de la Cámara Nacional en lo Comercial.
vi) La Sala I de esta Suprema Corte de Mendoza continúa aplicando la tasa activa establecida en el Plenario “Aguirre” de este Tribunal (LS 401-215 hasta el 1/08/2015), y desde esta fecha y hasta su efectivo pago los que determine el juez de origen al momento de practicarse liquidación conforme las pautas establecidas en el art. 768 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación.(S.C.J. Mza., Sala I, “Sanchez Claudia”, N° 13-00506081-2/2, 30-08-2016).
vii) No obstante, cuando la Corte de Mendoza resuelve en jurisdicción originaria ambas Salas I y II aplican tasa activa del plenario “Aguirre” (L.S. 401-211). (S.C.J. Mza., Sala 1, autos “Comperatore”, N° 13-03799757-3, 22-12-2016 y “Luna, Luis A. c/Provincia de Mendoza p/ APA, 16/03/17)
e. Por último, corresponde destacar que también la nueva Ley Nº 27.348 (B.O. 24/02/2017) en su art. 11 fija la tasa activa promedio “cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina”.
Por lo que cabe pensar, que en análisis reciente de la situación actual el legislador ha fijado esa tasa por entender que ella resulta suficiente para resarcir los créditos originados en riesgos del trabajo.
f. El fundamento del aumento inflacionario actual, no anula los argumentos anteriores.
i) En primer lugar porque se encuentra vigente la Ley Nº 23.928 y el art. 4° de la le 25.561 que prohíbe la actualización monetaria, cuya constitucionalidad ha sido avalada por la Corte Federal, incluso recientemente (Puente Olivera”, 08/11/2016, CS) por cuanto estas normas constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75 inc. 11 de la CN de –entre otras funciones- fijar el valor de la moneda y la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (Massolo 20/04/2010, Fallos; 333:447; en igual sentido Bellatti Luis Enrique c. FA SA; DT 2012 (febrero) 237, cita on line: AR/JUR 84377/2011.)
ii) Y en segundo lugar porque como expresó la Suprema Corte de Buenos Aires: “…no puede perderse de vista que la denominada tasa activa tiene incorporado -además de lo que corresponde al precio del dinero- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (conf. causas Ac. 49.439, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 50.611, sent. del 14-XII-1993; entre otras), el que obviamente no puede beneficiar a la acreedora, que no reviste el carácter de entidad financiera, en desmedro de la deudora. Costo que, por otro lado, en nuestra economía cotidiana, resulta también desproporcionado por la actual rentabilidad y sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero…”(S.C.B.A., autos “Cabrera, Pablo David”, 15/06/2016)
g. Consecuentemente, corresponde admitir el recurso interpuesto en cuanto a la tasa que debe ser aplicada, la que surge de la Res. 414/99.
3. Con relación al tramo de la sentencia que fija el inicio del cómputo de los intereses (dies a quo) y que ha impugnado el recurrente, también procederá el recurso. En efecto, esta Sala ha establecido en precedentes anteriores que para el inicio del cómputo debe estarse a la fecha en la cual la prestación debió ser abonada por la Aseguradora (arg. art. 2°, Res. 414/99 S.R.T.), por ser ésa la situación de mora ( “Oyola” (03/10/02, LS 312-206), “Drodz”, LS 410-195 autos "Sosa”, LS 405-48; “Maravilla”, LS 315-69, “Echegaray”, LS 335-128; “Moya”, LS 336-223, “Orellana”, LS 338-96; “Anzorena”, LS 338-239; “Letard”, LS 339-196; "Salinas”, LS 340-212)
Por consiguiente, en los presentes obrados, las consecuencias de la mora deben correr desde que la misma se produjo, tal como lo afirma el recurrente.
Por lo expuesto, este agravio también prospera.
4. De correlato con todo lo expuesto, el recurso se admite, en todas sus partes.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO DANIEL ADARO, en disidencia parcial, dijo:
Que me permito discrepar, respetuosamente, con el voto de mi distinguido colega preopinante.
1. Tal discordancia es parcial, toda vez que no alcanza lo decidido en el punto 3, el que comparto plenamente.
Por consiguiente, el dies a quo para el inicio del cómputo de las utilidades moratorias debe establecerse conforme el art. 2° de la Resolución 414/99 S.R.T.
2. Por el contrario, me apartaré de la solución propuesta en lo vinculado a la cuantía de la tasa de interés aplicable.
Y, si bien en principio y en virtud de la jurisprudencia que, hasta el momento, ha sido pacífica en este Tribunal asistiría razón al recurrente en cuanto a que resulta aplicable al caso la Resolución 414/99 S.R.T., entiendo que la citada norma debe ser objeto de control de constitucionalidad.
Al así proceder, tengo en consideración las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, en numerosas oportunidades, ha variado su propia doctrina en situaciones en que se detectó la inconveniencia de proseguir con las decisiones previas (C.S.J.N., 27/11/2012, autos “Rodríguez Pereyra”, Considerando 8°, con cita de Fallos 166:220; 167:121; 178:25;183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros).
3. En tal cometido, no puedo soslayar que dicha norma data del año 1999 donde las condiciones macroeconómicas distaban en demasía de la realidad actual.
a. Ahora bien, he puntualizado que, a los fines de la invalidez de una norma, la tacha debe sostenerse en el sustrato fáctico del proceso, (conf. C.S.J.N., autos “Rodríguez Pereyra”, Fallos 335:2333, citados por esta Suprema Corte en “Torres”, 16/12/15, “Gachinat”, 28/12/15, “Mercado”, 04/05/16), aun cuando pueda ser declarada de oficio.
Y, si bien en los presentes no ha sido planteada expresamente la inconstitucionalidad del art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T., ni se ha ofrecido prueba al respecto, la realidad macroeconómica de nuestro país y el “costo medio del dinero” en el mercado financiero son hechos notorios (LS 248-436), de público conocimiento, que habilitan a analizar la invalidez de la normativa, sin riesgo de afección del derecho de defensa de la contraparte (arg. art. 18 C.N.).
b. Por tanto, el art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T., en cuanto adopta la “tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos”, se ha tornado inconstitucional a partir de la confrontación de la misma con el costo real del dinero en el mercado financiero.
En especial, a partir de la implementación de la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (conf. Regl. 419/2010 y sucesivas modificaciones 475/2013 y 511/2016), de conformidad con la argumentación que pasaré a efectuar a continuación.
i) Es dable memorar que, al tiempo de la aparición de la mentada tasa de “libre destino” (22-03-2010), se sobrepasó la razonable distancia que existía entre la tasa de la Resolución 414/99 S.R.T. y aquélla, tal y como lo demostraré más adelante -recurriendo a datos económicos oficiales.
Esto ha repercutido negativamente en el financiamiento de los trabajadores y, por el contrario, ha favorecido la especulación y la demora de los procesos, por parte de los empleadores y/o aseguradoras de riesgos de trabajo, deudores de créditos del trabajo.
ii) De tal forma adoptaré la referida pauta objetiva (“el costo medio del dinero para deudores”) incorporada por el art. 771 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación (C.C. y C.N.) y, de conformidad con la información brindada por el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la Nación Argentina S.A., constataré cuál es dicho costo cuando el trabajador se convierte deudor, para poder afrontar el pago de créditos para la propia subsistencia y la de su entorno familiar, forzado por el hecho de no haber percibido sus acreencias laborales en término.
iii) No se me escapa que la dilación de los litigios en el ámbito que nos convoca, debe ser especialmente considerada, toda vez que coadyuva a la desvalorización monetaria.
Por tanto, la protección debe advenir, no sólo por mandato constitucional (arg. arts. 14 bis y 18 C.N., el “plazo razonable” del art. 8°, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros preceptos de alta alcurnia), sino por los propios compromisos asumidos por la Justicia (v.gr. “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad”, Acordada N° 24.023 del 6 de febrero de 2012, S.C.J. de Mza., en consonancia con la Acordada N° 5/09 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y LS 462-87, 455-137, 460-54).
En tal estado de situación, la judicatura debe bregar porque los procesos laborales resulten agilizados; mientras que las partes deben demostrar una marcada colaboración con los Tribunales, evitando prácticas desleales y dilatorias.
Empero, intertanto no se obtenga la tan deseada reducción de los tiempos judiciales, la duración del proceso debe ser tomada en consideración al tiempo de verificar la legitimidad de la tasa de interés vigente, así como la cuantía de la misma.
iv) Así las cosas, cuando el trabajador se convierte en deudor del sistema financiero, para lograr afrontar sus necesidades básicas los medios más asequibles para su persona –y los más económicos- son los siguientes:
- Financiamiento a través de tarjetas de crédito: en este supuesto, el pago de los mínimos por inexistencia de recursos para saldar el total, genera mayor costo por la denominada “tasa compensatoria por financiación de saldos deudores”. Aquí, según información brindada por el Banco Central de la República Argentina (en función del régimen de Transparencia orquestado por las Comunicaciones A 4184, A 4191 y A 4195), observamos, de todos los medios crediticios, que los siguientes son los más económicos del mercado: Tarjetas de crédito Mastercard, Nativa y Visa (todas del Banco Nación) a febrero de 2017 cobran una tasa de financiación del 41%. En tanto que a la misma fecha la TNA (tasa activa) asciende a 24% anual (Fuente Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de Mendoza.
- No obstante, gran parte de la población activa no accede a los medios crediticios reseñados y/o no se encuentra bancarizada, por lo que el recurso al que puede acceder un sector más amplio que el que obtiene tarjetas de crédito, es el de los préstamos denominados de “libre destino”. Para los mismos, los números son los siguientes, en comparación con la T.N.A., de conformidad con el Banco de la Nación Argentina S.A.:
Del 22/03/2010 hasta el 29/11/2011, la tasa para préstamos personales de libre destino de hasta 36 meses (Regl. 419 B.N.A.) oscilaba en el 22,50%, pero como tasa “variable”; mientras que la Tasa Nominal Anual (Res. 414/99 S.R.T.) se ubicaba, fija, en el 18,85%.
Del 29/11/2011 hasta abril de 2014, la primera de las mencionadas, se ubicaba en el orden del 26,50%, también en modalidad “variable”; intertanto la T.N.A. permaneció fija en el 18,85% hasta el 29 de enero de 2014, donde subió al 25%.
Desde mayo de 2014 y hasta abril de 2016 (siempre en modo “variable”) la tasa libre destino a 36 meses trepó al 29,50% y, desde Mayo de 2016, sufrió un incremento exponencial, llegando al 50% (fija) en el mes de Marzo de 2016, con una leve merma (al 47%), en el mes de abril del mismo año. Esta cuantía perduró hasta octubre de 2016. En el período Noviembre-Marzo descendió a 38% y, desde abril de 2017, se ubica en el 32%.
Por su parte, la T.N.A. se ubicó en su monto más elevado en Marzo de 2016 (33%), pero luego comenzó con un descenso inversamente proporcional al incremento de la de libre destino: 32% (julio/16); 27% (octubre/16); 25% (dic/16); permaneciendo pétrea en el 24% desde enero de 2017 a la fecha de la presente (Información brindada por el Banco de la Nación Argentina S.A. y la oficina de estadísticas, Poder Judicial de Mendoza).
v) Del paralelo efectuado surge una amplia diferencia porcentual –que en algunos períodos es del doble- entre ambas tasas, con mayor incidencia en los préstamos superiores a 36 meses, lo que evidencia la injusticia de avalar una tasa nominal anual que, en la práctica, no es utilizada para los préstamos a los que puede acceder un trabajador medio.
En consecuencia, el demandante, aun en el eventual supuesto de que resultase vencedor en el proceso laboral –e hipotéticamente, la accionada abonase la deuda- no podría reponer el dinero solicitado en préstamo con la cuantía monetaria que el demandado le abonase, ni cancelar el saldo deudor de tarjeta de crédito que pudiera haber utilizado para financiar su subsistencia.
vi) Por otra parte, resultará siempre de mayor conveniencia para el deudor de créditos laborales (v.gr. empleador o aseguradora de riesgos del trabajo) el financiamiento de sus propios pasivos con la postergación del abono de las acreencias de los trabajadores, dada la evidente ventaja entre las tasas del mercado financiero y la establecida por la norma vigente (art. 1°, Resolución 414/99 S.R.T.), tal y como lo vengo advirtiendo desde el precedente “Torres”.
c. Por tanto, la tasa establecida por el art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T. no supera el test de constitucionalidad.
4. En consecuencia, a los efectos de salvar el vacío en el que queda el proceso por inexistencia de tasa, acudiré a las atribuciones judiciales previstas por el art. 622 del Cód. Civ. (Ley Nº 340), cuya vigencia se extendió hasta el 01 de agosto de 2015.
a. En este sentido, la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina (“Nación personales libre destino) a 36 meses, es la que abarca mayor espectro de la población vulnerable que reclama por sus créditos laborales en pos de su propia subsistencia, y es la que da mejor respuesta a las necesidades de la parte demandante y que agrava la situación del deudor moroso y reticente.
b. Por otra parte, y en lo que al período ulterior a la entrada en vigor del C.C. y C.N. respecta, encontrándonos ante deudas regladas por los arts. 765 y ss. (“obligaciones de dar de dinero”), y ante la falta de tasa –por la inconstitucionalidad propuesta respecto de la vigente- por disposición del inciso c) del art. 768 del C.C. y C.N., considero vigentes las atribuciones judiciales para el establecimiento de la tasa de interés moratorio.
c. Por tanto, me inclino por establecer la tasa para préstamos de “libre destino” a 36 meses que cobra el Banco de la Nación Argentina S.A., misma entidad que escogió la Resolución 414/99 S.R.T.
d. No obstante lo expuesto, considero que tal tasa debe funcionar como un tope máximo, según cada caso concreto, iluminando la decisión con pautas de equidad y prudencia.
En tal tarea, el juzgador no puede perder de vista el valor real y actual del crédito (arg. art. 1°, Ley Nº 24.283), la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación macro económica imperante (que puede llegar a modificarse en el corto o mediano plazo), la razón probable y/o la buena fe en los litigantes (arg. art. 31 C.P.L.) y la duración del proceso, entre otras variables.
e. De lo contrario, la invalidez constitucionalidad que propongo podría conllevar a situaciones írritas para la justicia (v.gr. duplicación de métodos de actualización, grave afectación de las Pymes, entre otros supuestos de inequidad manifiesta).
f. Así las cosas, el Juez de mérito deberá honrar lo dispuesto por el antes mencionado art. 771 C.C. y C.N.
Dicha pauta de prudencia y equidad, puede y debe ser utilizada, aún de oficio, por los judicantes.
g. A mayor abundamiento, cuadra advertir que mediante Acta N° 2630 de fecha 27/04/2016, la C.N.A.T. modificó a su predecesora (2601/2014), en razón de la “…la inexistencia de la tasa de interés adoptada por Acta CNAT Nº 2601 de fecha 21/5/14…”, acordando una tasa determinada en el treinta y seis por ciento (36%).
Sin embargo, me he apartado de imponer un monto fijo, al modo efectuado por la C.N.A.T., en aras de no inmovilizar la tasa, lo que a la postre podría redundar en nuevos inconvenientes para el trabajador –cuando el B.N.A. la eleve- o para el demandado –cuando se consiga la reducción del costo crediticio (v.gr. en abril de 2017 se fijó en el 32% anual).
5. Antes de finalizar mi voto, no puedo dejar de hacer mención a la reciente sentencia de la Corte Suprema (pronunciada en autos “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero”, de fecha 14-03-2017), en la cual, el cimero tribunal convalidó una tasa moratoria a tasa pasiva, al remitir a lo decidido en el precedente “Gargano” (CSJ 196/2010, de fecha 26 de abril de 2011) del mismo Cuerpo.
a. Empero, en tales supuestos, la Corte Federal no se refirió a la tasa correspondiente a la materia de riesgos del trabajo.
b. A su vez, no se me escapa que no es pacífica la jurisprudencia que ve en la Resolución 414/99 S.R.T. la norma específicamente aplicable en el ámbito judicial.
(ii) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por su parte, sigue sus propias actas acuerdo (N° 2357/2002, 2601/2014 y 2630/2016).
(iii) En la Provincia de Córdoba, el Superior Tribunal de Justicia dispuso la tasa pasiva promedio bancaria, más un dos por ciento nominal mensual, a partir del fallo pronunciado en autos “Hernández c/Matricería”, Sentencia N° 39/02.
c. En tal escenario, toda vez que la Resolución 414/99 S.R.T. es una normativa de discutible aplicación en el ámbito, no es posible trasladar lo decidido por la Corte Federal en tales fallos, ya que en los mismos convalidó un precepto de indiscutible aplicación (v.gr. art. 61, Ley Nº 24.432, modificatoria de la N° 21.389).
d. Ello así, dichos precedentes no comportan un “quietus” ni obligan al suscripto para la resolución del sub examine (C.S.J.N., autos “Benítez”, Fallos: 332-2815)
e. Por otra parte, aun cuando existan algunas menciones en estos antecedentes nacionales relativos a la prohibición de la actualización monetaria (v.gr. dictamen de la Procuración General de la Nación y en el voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco en el precedente “Bedino”) ha sido la propia Corte Suprema la que ha avalado la imposición de diversas tasas de interés, sea judiciales, sea legales (véase considerando 6° del voto de la Sra. Vicepresidenta), e incluso, la que ha alentado su establecimiento (baste repasar el memorado voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi, en autos “Massolo”, C.S.J.N., Fallos: 333:447).
f. Lo que es más, la propia Corte Federal ha confirmado indirectamente diversos tipos de intereses, a través del rechazo formal de los recursos extraordinarios interpuestos, con fundamento en que la facultad de fijación de intereses es un asunto de razonable discreción de los jueces y por lo tanto ajeno a la instancia extraordinaria (Bco. Sudameris c. Belcan SA, LL 1994-C, 30; Fallos 317:507, entre otros).
g. En consecuencia, al no existir jurisprudencia consolidada del Máximo Tribunal, me apartaré de lo resuelto en los precedentes glosados.
6. De consuno con lo expuesto, el art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T., en cuanto a la tasa de interés moratorio establecida por el mismo, se ha tornado inconstitucional. Por tal motivo, resulta inaplicable para la resolución del sub lite.
Por tanto, coincido con reconocida doctrina cuando afirma que: “…hay una directriz enérgica, emanada del art. 21 de la Ley Nº 48, cuando indica que "Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes… en el orden de prelación que va establecido". De acuerdo con esta orden, dirigida directamente a los magistrados, y en términos igualmente genéricos, sin exigir petición de parte, si una ley es opuesta a la Constitución, cabría inaplicarla, porque de seguirse el camino opuesto, vale decir, de aplicarse la ley opuesta a la Constitución, se inaplicaría a esta última…” (Gelli, María Angélica, Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Sagüés, Néstor P., “Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad”, LA Ley Nº 16/03/2011, 3 - LA Ley Nº 2011-B, 779).
7. En consecuencia, el recurso se admite parcialmente, sólo en lo vinculado a la fecha de inicio del cómputo de intereses moratorios.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión el DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, por sus fundamentos, dijo:
1. Adhiero a la solución propuesta por el colega que me precede en el voto respecto del agravio planteado por la recurrente en relación al dies a quo para computar los intereses.
2. Sin embargo, considero pertinente revisar si la aplicación de la Resolución 414/09 en materia de accidentes de trabajo, tal como sostiene el recurrente, resulta hoy una solución razonable. Es decir, si la tasa activa mensual que dicha normativa determina resulta una contraprestación equitativa frente a la ilegítima retención del monto de la indemnización del trabajador siniestrado por parte del deudor, en este caso de la A.R.T., por un lapso de tiempo.
En ese sentido, coincido con mi colega Dr. Adaro, en la necesidad de analizar si la norma en juego, sortea el test de la constitucionalidad convencionalidad que deben sobrepasar las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico. Esto con el fin de no avalar la vulneración de derechos fundamentales.
3. Al respecto adopto la postura de la mayoría de los constitucionalistas nacionales, y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto considero que el control de constitucionalidad está dentro de la función de administrar justicia, y corresponde efectuarlo al juez de oficio en la causa judicial en que actúa. Este control es una función judicial de interpretación y defensa de la constitución, que le incumbe específicamente a los jueces (CSJN fallos 324:3219; 335:2333).
La tutela de la supremacía constitucional es una regla de orden público, y por tanto imperativa para los magistrados. Además, la declaración de inconstitucionalidad es una cuestión de derecho y no de hecho, y por lo tanto, no es disponible para las partes en contienda. Por otro lado, la regla de administrar justicia le está impuesta por la Constitución a los jueces, por lo que no requiere petición de parte.
En esta labor, considero que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, principio que ha sostenido la Corte Federal incluso en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que se interpuso el recurso extraordinario (Fallos 301:947, 306:1160, 391:1558, entre otros).
Dicho esto, entiendo que se impone un nuevo análisis de los elementos fácticos y jurídicos que se encuentran en tensión a partir de ciertos cambios jurisprudenciales y legislativos de los últimos tiempos, así como la variación en las circunstancias macroeconómicas que rodean a las relaciones laborales.
4. Asimismo considero de suma importancia analizar la cuestión sometida a estudio desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; e, inevitablemente, ofrecer una solución que resulte compatible con los principios y los mandatos que surgen de los compromisos asumidos por el Estado en la materia.
Conforme ya señalé en algunos de mis pronunciamientos anteriores, en nuestra calidad de administradores de justicia, con independencia del fuero o la jerarquía que ostentemos, tenemos el deber de analizar la compatibilidad del ordenamiento normativo interno con las exigencias del plexo normativo internacional en materia de derechos humanos. Dicha responsabilidad debe ser ejercida, conforme ya ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia constante, de manera oficiosa por parte de la judicatura. (Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Sentencia del 26 de setiembre de 2006. Serie C N° 154, párrafo 123; inter alia)
Por lo tanto, mal podría resolver el asunto que nos ocupa sin realizar el debido control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio que compete a los magistrados, reconocida por nuestra Corte Federal en el fallo “Mazzeo” (Fallos 330:3248).
5. Por otro lado, la obligación de revisar la razonabilidad y capacidad resarcitoria de la tasa de interés aplicable a los casos de siniestros laborales, fue sostenida por este Tribunal en el Plenario Aguirre en el que se estableció: “Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que se ordene aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo.” (LS 405-086)
6. Así las cosas, considero que la aplicación de la Resolución 414/99 al caso concreto no resulta una legítima aplicación, en tanto la tasa activa que la norma determina en relación a otras variables, particularmente el transcurso del tiempo y costo que acarrea para el acreedor la “no disposición” de su capital, resulta insuficiente y no resarcitoria.
Si bien he adherido en precedentes a la aplicación de la tasa activa derivada de la Resolución 414/99 para el caso de accidentes regidos por la Ley Nº 24.557, en consonancia con la postura que sostuvo esta Corte desde hace varios años (autos “Pizarro Dengra”, 07/07/2011, entre otros precedentes), hoy entiendo que esa norma debe dejarse de lado, para dar lugar a una tasa de interés que comprenda las variables actuales, realidad económica, y que garantice los derechos constitucionales del acreedor.
7. Ello es fácilmente comprobable si comparamos la tasa activa y la inflación calculada por organismos oficiales desde el 19/04/12 - fecha de la mora- hasta la actualidad, es decir mayo de 2017-a. La tasa de interés conforme la tasa activa (Res. 414/99) arroja un 122,5% (http://www.colabogmza.com.ar).
b. Para medir la inflación tendré en cuenta el índice de precios del consumidor del Congreso de la Nación. Dicho índice determinó que entre el abril del 2012 hasta mayo del 2017 existió una inflación del 171,3% (año 2012 del 25.6%, año 2013 del 28,3%, año 2014 del 38,5%, año 2015 del 29,9%, año 2016 del 41% y los meses que van del 2017 del 8%). En síntesis según el IPC Congreso de la Nación la inflación desde abril del año 2012 hasta mayo de 2017 ha sido del 171,3% (www.ncn.com.ar)
De la comparación de ambos índices se advierte que entre la tasa activa y la inflación existe una diferencia del 48,8%. Dicha diferencia supera el 33%, convirtiendo a la tasa activa en insuficiente para resarcir la mora en la cancelación del crédito laboral y confiscatoria del patrimonio del trabajador (LS 327-3677).
8. Dicha desproporción vulnera el art. 19 de la Constitución Nacional que determina la prohibición de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, así como el derecho de obtener una indemnización justa (Art. 21, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El proceso inflacionario de los últimos tiempos, sin dudas impone la consideración de nuevas alternativas para garantizar el derecho constitucional a la reparación justa y el derecho de propiedad, en consonancia con los principios de integralidad de la indemnización que enarboló nuestro máximo Tribunal en la doctrina sentada en el fallo “Aquino”. (C.S. J.N., Fallos 327:3753, 3770, 3797)
9. El voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el fallo plenario Aguirre indicó que para verificar si se han vulnerado los principios que surgen del sistema jurídico, el juez podrá tener en cuenta no sólo los índices emanados de los organismos públicos oficiales, sino de otras instituciones confiables (asociaciones de consumidores, facultades de economía de universidades públicas y privadas, etc.). Asimismo, para determinar la tasa correspondiente, el juez podrá atender al objeto de la prestación debida, en especial, si se trata de créditos de naturaleza alimentaria.
Es decir, basta con la comprobación del desfasaje entre la tasa nominal que la entidad financiera percibe para operaciones de descuentos de documentos a 30 días (Resolución 414/99) con los índices de los costos de vida y costos de endeudamiento que debe afrontar el trabajador para tener por cierto el daño en su patrimonio, toda vez que el mismo es producido por el solo transcurso del tiempo, sin que exista una “pena” (intereses moratorios) que compense en forma razonable la falta de disposición del dinero.
10. El sentido resarcitorio e indemnizatorio de los intereses legales cuya función es reparar al acreedor por el retardo en el cumplimiento de su crédito, evidencia que se trata de intereses que son siempre de carácter moratorios, y no compensatorios. Así, advierto que los mismos tienen una doble función, por un lado resarcir la falta de disposición de un capital determinado como propio, pero además tienen la función de punición del deudor que retiene ilegítimamente un monto de dinero que le pertenece a otro.
Por otro lado, se ha dicho en argumentos que comparto, que no resulta contrario a la lógica que el trabajador siniestrado tenga que tomar créditos del sistema financiero que le cobran las tasas más altas del mercado (créditos personales, tarjetas de crédito), circunstancias que lo coloca en una situación de desventaja respecto de la A.R.T. morosa, que se termina beneficiando con los prolongados tiempos de los litigios, toda vez que el costo de los intereses que tiene que afrontar se licua con el trascurso del tiempo.
En este escenario, considero que una tasa de intereses moratorios que refleje realmente la desvalorización del dinero de acuerdo a las variables económicas y financieras reales, tiene una doble función, por un lado reparar justamente al acreedor dañado y por el otro desalentar al acreedor respecto de la dilación en el pago sus obligaciones. Lo que a la larga impacta en una disminución de la litigiosidad.
11. Así las cosas, comprobados los aumento del costo de vida y el costo de endeudamiento de un acreedor alimentario ante el incumplimiento de su deudor, es la tasa de libre destino a 36 meses la que hoy satisface el derecho del trabajador dañado a una indemnización justa, por debajo de esa tasa de interés su crédito se licua en el tiempo, favoreciendo al deudor remiso y por lo tanto aumentando la litigiosidad.
12. Abona aún más este razonamiento la circunstancia de que el trabajador siniestrado sea un acreedor alimentario, lo que incorpora a su crédito un plus axiológico que surge del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que conlleva que no puede considerárselo desde una perspectiva meramente patrimonial o económica, sino atendiendo a que resulta el sustento del trabajador y su núcleo familiar, y por tal razón, digno de una protección prevalente (“Vizzotti”, fallos: 327:3677, 3689 y 3690 y “Aquino”, fallos: 327:3753, 3770, 3797 ).
13. De conformidad con el principio protectorio que rige nuestra materia y con el principio fundamental pro persona, que nos otorga un criterio de interpretación, consagrado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando se trata del reconocimiento de derechos fundamentales, según el cual se debe acudir a la interpretación más extensiva posible, sin establecer restricciones o suspensiones en el goce de esos derechos, considero que la tasa aplicable al caso es la que cobra el Banco Nación para créditos a libre destino a 36 meses , resultando la misma la tasa aplicada por el a quo en la sentencia aquí cuestionada.
14. Por lo tanto, se impone la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, por ser la misma contraria al principio de progresividad (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 2.1; art. 75, inc. 22) y al principio de justicia social (Preámbulo de la Constitución Nacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos).
15. En conclusión, el agravio referido a la falta de aplicación al caso de la Resolución 414/99 no prospera, ya que la misma resulta inconstitucional, por lo que corresponde aplicar la tasa “libre destino” a 36 meses informada por el B.N.A. desde el momento de la mora, 19/04/12, hasta la fecha de la resolución que aquí se modifica. A partir de ese momento y hasta su efectivo pago continuará devengando la misma tasa de interés.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
IV. Que, de conformidad con lo decidido en la votación que antecede, y en virtud del art. 162 del C.P.C., corresponde admitir parcialmente el recurso en intento y proceder a dar una resolución definitiva al sub examine.
1. En tal sentido, los intereses moratorios deberán correr a partir de los 30 días corridos del alta médica –sin incapacidad- que la demandada otorgó al actor (fs. 5 de los autos principales),
Tal acto data de fecha 20 de marzo de 2012, por lo que se devengarán desde el día 19 de abril de 2012, según el art. 2° de la Res. 414/99 S.R.T.
2. Ahora bien, de correlato con la inconstitucionalidad del art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T. –cuya argumentación ha sido desplegada en el voto de la mayoría, en la Primera Cuestión, a donde se remite en honor a la brevedad- corresponde invalidar dicho precepto.
En consecuencia, deberá adoptarse la tasa nominal anual para préstamos libre destino del Banco Nación Activa a 36 meses, vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda.
Tal liquidación deberá practicarse por Departamento Contable, a fin de garantizar el contralor de la misma por parte de ambos litigantes.
De tal modo, el resolutivo de grado, quedará redactado de la siguiente forma: “…3) Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Pedro Juan Cruz en contra de Galeno A.R.T. S.A., imponiendo a esta última el deber de abonar en el plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente, la suma de capital de pesos dieciocho mil novecientos setenta y cinco con 44/100 ($18.975,44), en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva del 10%. 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T. a los fines del cálculo de los intereses moratorios. Por Departamento Contable practíquese liquidación desde la fecha de la mora (19-04-2012) hasta la data de la presente (05/05/2016), según la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda. 5) Imponer las costas a la demandada, conforme a la Tercera Cuestión. 6) Diferir la regulación de honorarios y costas causídicas para su oportunidad. 7) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas, Colegio de Abogados, Superintendencia de Riesgos del Trabajo…”
ASÍ VOTO
Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Las costas del presente proceso se imponen en el orden causado (arg. art. 36, inciso V y 148 del C.P.C.), debido a que si bien se admite parcialmente la vía en intento, la cuestión se encuentra debatida en doctrina y jurisprudencia y esta Suprema Corte de Justicia ha modificado su anterior criterio.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE:
1. Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto a fs. 18/22 por Galeno A.R.T. S.A. Por consiguiente, el resolutivo de grado, quedará redactado de la siguiente forma: “…3) Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Pedro Juan Cruz en contra de Galeno A.R.T. S.A., imponiendo a esta última el deber de abonar en el plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente, la suma de capital de pesos dieciocho mil novecientos setenta y cinco con 44/100 ($18.975,44), en concepto de indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva del 10%. 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 1° de la Resolución 414/99 S.R.T. a los fines del cálculo de los intereses moratorios. Por Departamento Contable practíquese liquidación desde la fecha de la mora (19-04-2012) hasta la data de la presente (05/05/2016), según la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. vigente según el período de devengamiento de las utilidades que corresponda. 5) Imponer las costas a la demandada, conforme a la Tercera Cuestión. 6) Diferir la regulación de honorarios y costas causídicas para su oportunidad. 7) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas, Colegio de Abogados, Superintendencia de Riesgos del Trabajo…”
2. Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36.V y 148 del C.P.C.).
3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carolina M. Moreschi, en el 4.8%; Raúl Fernando Montoya, en el 1.44%; Rodrigo M. Guerrero, 3.36 % y Carlos M. C. Moreno, en el 1,008%, sobre lo que les corresponda percibir en la instancia de origen, por la labor desplegada en esta instancia extraordinaria (arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley Nº 3641 modificada por el Decreto Ley Nº 1304/75).
4. Librar cheque a favor de Galeno A.R.T. S.A. por la suma cuyo depósito consta a fs. 25 ($1.020).
5. Remitir la causa a la misma Cámara de origen, a fin de que se practique liquidación por Departamento Contable (SCJM, Sala I, caso “Báez”).
Mario D. Adaro - Omar A. Palermo . José V. Valerio
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