JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Meza Evans, Blas y Otros c/Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación s/Amparo - Ley Nº 16.986
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado Federal de Rawson
Fecha:11-08-2016
Cita:IJ-CX-11
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Juzgado Federal de Rawson

Rawson, 11 de Agosto de 2016.-

Con el escrito precedente téngase por contestada la vista conferida.

Declárese la competencia de este Juzgado Federal en razón de la persona demandada, en tanto la pretensión se dirige contra el Estado Nacional- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- (conf. art. 116 de la C.N y art. 2 inc. 6 de la Ley Nº 48).

En autos se presentan, los diputados provinciales Blas Meza Evans, José Grazzini y Alejandra Marcilla, y el concejal de Lago Puelo Alejandro Márquez, con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo con el objeto de lograr un pronunciamiento judicial que haciendo valer la supremacía constitucional y la división de poderes declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto Nacional Nº 820/16, por su ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, retrotrayendo la situación a la vigente al momento previo a su entrada en vigencia. Asimismo solicitan se declare nulo todo acto administrativo y/o jurídico que se haya dictado y/o realizado desde el dictado del decreto cuestionado y hasta que la sentencia que se dicte en autos quede firme.

Alegan que la legitimación activa para interponer la presente acción de amparo, emerge de sus condiciones de diputados provinciales representantes del pueblo del Chubut, en el caso de Meza Evans, Grazzini y Marcilla, y de concejal de una localidad de la Provincia en el caso del Sr. Marquez.

Afirman que la legitimación invocada los habilita y legitima para promover esta acción en defensa de los intereses, no sólo nacionales sino provinciales, dada las extensas e importantes tierras rurales apetecidas por inversores extranjeros en nuestro territorio.

Como fundamento de la acción deducida, los presentantes alegan que el decreto atacado altera inconstitucionalmente la Ley Nº 26.737 denominada “Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad o Tenencia de las Tierras Rurales”, por cuanto quebranta las incumbencias fijadas por los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, usurpando competencias de titularidad del Poder Legislativo.

En ese orden de ideas afirman que en tanto la Ley Nº 26.737 establece como uno de sus ejes principales, que no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país receptor, todas las disposiciones del Decreto Nº 820/16 quebrantan tal principio basal de la ley ya que parten de la premisa contraria, esto es que toda forma de adquisición de dominio, posesión o tenencia de tierras rurales sí configura una inversión.

Asimismo sostienen que no cabe adecuar una legislación tuitiva de derecho público como la Ley de tierras a una norma general de derecho privado como el Cód. Civ. y Comercial de la Nación, como se expone en los considerandos del Decreto impugnado, so pretexto de facilitar y posibilitar las inversiones en el país, y también de contemplar situaciones no reguladas y de aclarar otras que habrían traído dificultades en la práctica inmobiliaria, societaria y comercial.

De continuo afirman que el Decreto Nº 820/16 modifica la ley de tierras extendiendo los límites de propiedad y posesión favoreciendo la extranjerización de los recursos naturales, efectuando un detalle de los principales contenidos del decreto que justificarían tal aseveración, para finalmente, con cita de un precedente de la Corte Suprema, concluir que con el referido decreto el Poder Ejecutivo Nacional vulnera el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, atento que mediante excepciones reglamentarias, está alterando el espíritu de la Ley Nº 26.737.

A modo de síntesis señalan que con el acto atacado el Poder Ejecutivo Nacional hace tabla rasa de la división de poderes y pretende la subrepticia modificación de la Ley Suprema de la Nación, integrada por el texto constitucional y el de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados conforme el mecanismo previsto por el art. 75 inc. 22 de la CN, afectando los derechos del pueblo de la Nación Argentina, y el dominio originario que ejercen las provincias sobre recursos y riquezas naturales.

Hace reserva de caso federal y acciones penales y culmina con el petitorio de estilo.

Que reseñados así los aspectos sustanciales de la presentación, e ingresando de lleno en el examen de admisibilidad de la acción de amparo deducida, desde ya adelanto que la misma resulta formalmente inadmisible, en primer lugar por la manifiesta falta de legitimación de los presentantes, como asimismo porque no se advierte configurada, la existencia de un caso, causa o controversia que habilite a este Tribunal a ejercer su jurisdicción en autos.

En orden a la falta legitimación, cabe recordar que la condición de legisladores, provincial en un caso y municipal en el otro, no los habilita para accionar en defensa de los intereses provinciales, mucho menos de los nacionales, en tanto la calidad de diputados provinciales de Meza Evans, Grazzini y Marcilla, y de concejal de Lago Puelo del Sr. Marquez, como representantes de los ciudadanos que los eligieron sólo los legitima para actuar ante la Legislatura provincial y el Concejo Deliberante de dicha localidad, respectivamente.

Que tal como lo dejó sentado el Máximo Tribunal Federal en el caso “Thomas (Fallos 333:1023)”, este tema dista mucho de ser novedoso en la doctrina de la Corte, pues la regla sentada a través de diversos precedentes es que “...no confiere legitimación al Sr. Fontela su invocada `representación del pueblo' con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus Cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en resguardo de la división de poderes ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo presenta en juicio".

Que asimismo, siendo que la parte debe demostrar la existencia de un interés particular en el proceso, esto es que los agravios alegados lo afecten de forma directa o sustancial, en el sub lite, surge de modo evidente la inexistencia de una causa o controversia, que permita la actuación del Poder Judicial, atento que los accionantes en su demanda, si bien formulan detalladamente una serie de cuestionamientos a la nueva reglamentación emitida por el Poder Ejecutivo, lo hacen de manera genérica y en abstracto en tanto no esgrimen un agravio concreto o un interés sustancial diferenciado respecto de la situación en que se encuentra cualquier otro ciudadano.

Como es sabido, resulta un recaudo insalvable en todo proceso, acreditar la existencia de un caso que deba ser resuelto por el juez, pues el Poder Judicial sólo ejerce jurisdicción en casos contenciosos llevados a su conocimiento, ya que toda acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición resulta inadmisible.

Al respecto en el mismo precedente antes citado la Corte ha dicho que “constituye un presupuesto necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el tribunal (Fallos 323:4098), pues la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2, Ley Nº 27). En el tradicional precedente de Fallos 156:318, esta Corte ha definido a esas causas como los asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (consid. 5) que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos 326:3007). En este sentido, el tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad recordando que "el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (arg. Fallos 321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno...", "...deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la legislatura…" ("Schlesinger v. Reservist Committee to Stop the War", 418 US 208, espec. ps. 222, 226/227, 1974; Fallos 321:1252).”. Por las razones expuestas y dado que los presentantes carecen de legitimación activa para accionar y no han demostrado la existencia de un caso concreto que habilite al suscripto a ejercer la jurisdicción, conforme la doctrina del Máximo Tribunal supra citada, concluyo que la acción de amparo deducida, resulta manifiestamente improcedente (art. 3 de la ley de amparo), lo que así RESUELVO.

Guillemo G. Lleral