La crisis del proceso y el proceso en la crisis
Algunos aspectos esenciales
Julio Gabriel Dallo
Ex Vocal de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe
Cuando seleccionamos este tema, se tuvo en cuenta también el análisis de una serie de aspectos que concurren, con los “puramente” procesales, a intentar una corrección tal que modifique la vieja estructura del Proceso, en tren de adecuarla a una realidad que busca nuevos horizontes, aptos para los tiempos actuales y sus nuevos condimentos, en orden a la construcción de un ordenamiento jurídico de forma que, junto con el de fondo en igual consonancia, consolide la búsqueda de una solución judicial más justa a la diversa problemática social.
Cuando mencionamos la crisis del proceso tenemos presente que para ello podemos partir de una situación caracterizada por un descreimiento social generalizado, comprensivo del servicio de justicia.
No es un tema sólo de nuestro país. Hemos tenido oportunidad de señalar el tratamiento que ha merecido, vgr., del Consejo General del Poder Judicial de España. El mismo aprobó en 1997 el llamado Libro Blanco de la Justicia, originado en su preocupación –según allí lo manifiesta- por el estado de la Administración de Justicia en dicho país, consecuencia de los problemas estructurales, funcionales y organizativos de la misma, y a la necesidad de abordar una reforma en profundidad, citando, entre otras consideraciones, una encuesta realizada en el último trimestre de 1996, según la cual la administración de justicia recibía una calificación de 3,67 sobre 10, y estaba situada en el último lugar de las instituciones públicas evaluadas por los encuestados.
Pero, también subraya que, en general, las disfunciones más apreciables en el orden social no están causadas por la insuficiencia del número de juzgados, sino por problemas de índole procesal y de organización, aludiendo a las citaciones y actos de comunicación en general y a la ejecución, que dificultan la gestión procesal debido a la falta de resortes legales adecuados en alguno casos.
En el año 2000, el mismo Órgano español aprobó ciento siete propuestas para la reforma de la justicia, sobre la base del documento recién aludido, como así también de sugerencias internas del propio Poder Judicial.
Así, al tratar específicamente el Orden Jurisdiccional Social, dice que se deberá posibilitar que, con carácter general, cualquier materia laboral pueda someterse a conciliación previa, debiéndose reforzar la efectividad del trámite de reclamación administrativa previa, y la obligación de las administraciones públicas de resolver la misma como medio de evitar la demanda.
En esa dirección, estimo de interés la experiencia llevada a cabo por el SERCLA (Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía). El mismo se constituyó el tres de abril de 1996, por un acuerdo interprofesional suscripto por la Confederación de Empresarios, la Unión General de Trabajadores y las Comisiones Obreras, todas de Andalucía, planteándose como objetivo el crear un conjunto sistemático de mecanismos autónomos de solución de conflictos para incitar las vías del diálogo y la concertación y promocionar la paz social, correspondiendo la gestión de dicho sistema a las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del aludido acuerdo, con residencia en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales. Como dato ilustrativo de ha observado que en la Memoria 1999 se indica que los Acuerdos obtenidos en el ámbito del SERCLA suponen un 45.92% de los expedientes tramitados efectivamente; debe destacarse que la experiencia de los primeros años ha sido a nivel de conflictos colectivos.
Otro aspecto que merece una reflexión es el llamado Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de antiguo y amplio reconocimiento, como vgr. El artículo ocho de la Declaración Universal de Derecho Humanos de 1948, según la cual toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, destacándose en igual sentido la Convención Europea de Derechos del Hombre de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, bastando en nuestro país el texto del artículo 18 de la Constitución Nacional.
La doctrina lo ha sintetizado con estas notas: es el derecho de acceder a la jurisdicción y de residenciar en la misma cuantas pretensiones se consideren convenientes en defensa de derechos e intereses legítimos; se caracteriza principalmente por la ausencia de indefensión; el órgano jurisdiccional tiene que estar predeterminado por la ley, debiendo observar las garantías procesales pertinentes y evitar dilaciones indebidas; se articula, desde el punto de vista del ciudadano, en una serie de garantías relativas a su defensa, información, utilización de medios de prueba, presunción de inocencia, etc.
Entre otros de sus tantos aspectos, se resalta que el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del estado de derecho, lo que se ha definido como el derecho a la efectividad de la sentencia.
La preocupación por la situación deficitaria del servicio de justicia y la imperiosa necesidad de salvaguardar el aludido derecho a la tutela judicial efectiva ha llevado a plantearse, en el llamado “mundo jurídico”, variados planteamientos y propuesta, como vgr. :
- Sólo puede hablarse de garantía jurisdiccional si el tratamiento y la decisión de los conflictos está atribuida a órganos jurisdiccionales imparciales e independientes; también en esto radica la credibilidad en la justicia.
- Simplificar el subsistema de recursos procesales, otorgándole a los mismo una justificación limitada y excepcional; vgr. Reducir el margen de operatividad de la apelación por vía de restringir la materia pasible de la misma o implantación del depósito previo del quantum de la condena. En dicha dirección, no podemos soslayar lo que bien podría anotarse como la “industria de la apelación”, ante el uso sinrazón de ésta, y que se traduce generalmente en una dilación tal que posterga injustamente la realización de los derechos del acreedor laboral.
- Reafirmar la importancia de la conciliación judicial como instrumento apto para solucionar las controversias, para lo cual entendemos que su implementación debe ubicarse en al marco propio de las facultades del Juez, a los efectos de posibilitar su realización con sentido de oportunidad y eficacia, sin por ello desconocer la actuación, en el plano extra o pre judicial, de operadores presupuestados específicamente por el legislador, según el punto que sigue.
- Asi, y conforme lo anterior, cabe establecer, con un criterio generalizado, según las peculiaridades del sistema federal, un sistema de solución de conflictos laborales previo a la instancia judicial.
- También se ha señalado como relevante una modificación de todo el sistema de emplazamientos, citaciones y de notificaciones en todas sus formas, con el fin de imprimir una mayor celeridad al trámite procesal, guardado el derecho de defensa, pero evitando situaciones que so-pretexto del mismo terminan entorpeciendo el andar judicial.
- Así, adquiere sentido la delicada tarea de rediseñar los límites de ese derecho de defensa en juicio, teniendo para ello, como un instrumento apto, nuevas facultades del Juez, especialmente al momento de rechazar pretensiones, defensas o excepciones inconducentes.
- Congruente con lo expuesto, adherimos a la necesidad de legitimar aquello que el procesalista Jorge W. Peyrano trae como “soluciones jurisdiccionales urgentes” (vgr. las llamadas medidas autosatisfactivas, etc.).
- También debe señalarse la importancia, incluso republicana, que debe asignarse al hecho de que, tanto la ley –sea de fondo o forma- debe ser de rápida comprensión por parte de los ciudadanos, en cuanto se trata de instrumentos aptos para asumir obligaciones y defender sus derechos.-
Lo apuntado precedentemente está direccionado a resaltar algunos de los tantos aspectos, además de los pura y específicamente procesales, que concurren a la cotidiana construcción del “proceso”. Por supuesto, se trata de mucho más, pero ello llevaría un tiempo más extenso en tren de establecer con claridad el contenido actual que debe otorgarse a la estructura de aquél, para que el mismo signifique una herramienta realmente eficaz para la sociedad y el estado de derecho, a través de un sistema eficaz para la solución de los conflictos que afectan la paz social.
Conclusiones
Así, y en una primera aproximación, estimo de esencial importancia, en tren de resumir la parcialidad expuesta, subrayar lo siguiente: la denominada lentitud de la justicia tiene también relación directa con la falta de actualización de las propias leyes procesales; resulta vital para los operadores jurídico-laborales (abogados y jueces) el conocimiento y la comprensión cabal de la realidad socio-económica; resulta por demás necesario sustraer al Juez de tareas burocráticas que bien pueden ser asumidas por otros niveles netamente administrativos; es valioso un mayor activismo de los Jueces, y concurrentemente un considerable aumento de sus poderes en cuanto obtener una mayor dirección, útil y eficaz, del proceso; para ello, es igualmente importante la posibilidad de una realización real, y no meramente formal o legal, de los Principios de Inmediación del juzgador y de Concentración de la mayor cantidad de actos procedimentales, dado que constituyen un soporte vital de la estructura procesal labora. Sólo hemos intentado realizar un modesto y parcial aporte a una temática que preocupa, en cuanto hace a la mejor calidad de vida del estado de derecho, a partir de una real y adecuada tutela judicial efectiva.
Seguiremos con esta problemática, la que a veces se la soslaya lastimosamente.
|