Crioconservación de embriones: Interrupción
Estatus jurídico del embrión in vitro
Carolina Luciano [1]
I. Consideraciones Preliminares [arriba]
En el presente artículo, comentaremos la sentencia dictada por el Juzgado de Familia N° 7 de la ciudad de La Plata, Buenos Aires, el día 22 de abril de 2019, la cual autoriza cesar la crioconservación de seis embriones pertenecientes a la señora M. J. L. y al señor G. J. R que se encontraban en custodia de la Clínica Procrearte SA.
II. Situación Fáctica [arriba]
La señora M.J.L. y el señor G.J.R. solicitan a la Clinica Procearte SA la suspensión de la crioconservación de embriones. Frente al requerimiento, la Clínica exige contar con autorización judicial para su cumplimiento, en virtud del vacío legal existente en nuestra legislación.
Ante ello, la pareja acude a la justicia expresando que han concretado su voluntad procreacional mediante el nacimiento de sus dos hijos, manifestando no querer tener más hijos, así como no querer estar en forma vitalicia ligados a dicha situación con la clínica, solicitando la interrupción de la crioconservación.
Al evacuar el informe requerido por el juzgado interviniente, la clínica manifiesta que registra una relación contractual entre los Sres R y L y la mencionada institución mediante un contrato de criconservación cuyo objeto son seis embriones congelados, sobrantes del tratamiento de fertilización efectuado con anterioridad; asimismo informa que la pareja los había conservado desde la primera transferencia efectuada, tanto por si la misma fracasara o para ser utilizados en transferencias posteriores ante la decisión de ampliar la familia.
En el caso planteado, la Asesoría de Incapaces no asume su intervención, en razón que la protección de los embriones in vitro no quedaría abarcada por los términos de los arts. 103 inc. a) del Código Civil y Comercial y 38 de la Ley 14.442.[2] Por su parte, la Fiscalía dictamina que la suspensión de la criopreservación no importa vulneración alguna en relación al art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, ello toda vez que los embriones no se encuentran implantados, por lo que estima que corresponde hacer lugar a la autorización solicitada.
III. Análisis del fallo [arriba]
Cabe iniciar el análisis destacando que para conceder la autorización, la Jueza Karina A. Bigliardi estudia la situación planteada a partir del desglose de tres puntos, a saber: a) Ausencia de norma expresa; b) Voluntad procreacional; c) Estatus jurídico del embrión criocongelado.
En relación al primero, nuestro país cuenta con la Ley 26.862 que autoriza el uso de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (a continuación TRHA) habiendo previamente prestado su consentimiento informado, de acuerdo a los términos de la Ley 26.529.
El Código Civil y Comercial de la Nación (a continuación CCCN) en su art. 19 señala que el comienzo de la persona humana acontece desde la concepción, sin aclarar qué se entiende por concepción cuando se trata de personas nacidas a través de TRHA. El Anteproyecto del Código Civil y Comercial abordaba que en ese supuesto, la concepción comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. Si bien este segundo párrafo fue suprimido posteriormente, en el entendimiento de dar una normativa específica sobre el tema se presentó ante la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley 1541D-2019 que entiende que la titularidad de los embriones corresponde a quienes han prestado el correspondiente consentimiento informado para su conformación, excepto contrato de donación, así como al regular sobre el destino de los embriones criopreservados menciona como uno de los posible el cesar de su criopreservación.
En ese orden de ideas, la jueza concluye que en la actualidad existe una ley nacional que autoriza el uso de las TRHA, un Código Civil y Comercial que aborda su utilización, pero existe una ausencia absoluta sobre cómo se debe proceder ante la existencia de embriones criocongelados sobre los cuales los entregadores del material genético no quieran más su implementación.
Respecto a la voluntad procreacional, exteriorizada a través del consentimiento informado (artículo 562 CCCN), reafirma que constituye la causa fuente de la filiación derivada de la reproducción asistida. Agrega el art. 560 del mismo cuerpo normativo, que el consentimiento debe renovarse cada vez que se proceda a la utilización de los gametos o embriones generados.
Bajo la normativa anteriormente descripta, la magistrada considera que la titularidad de los embriones formados a los fines de concretar el proyecto de procreación es de las personas que hayan manifestado su voluntad de procrear a través del otorgamiento del consentimiento informado. Al dejar de existir esta voluntad, resulta procedente la interrupción de la criopreservación.
Con relación al estatus jurídico del embrión criocongelado, recurre al caso “Artavia Murillo y otros c/Costa Rica” resuelto el 28 de noviembre de 2012 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), destacando el carácter vinculante para nuestro estado, considerando que el concepto de “persona” es un término jurídico que se analiza en muchos de los sistemas jurídicos internos de los Estados Parte. Sin embargo, a efectos de la interpretación del artículo 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica, la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado respecto a la “concepción” y al “ser humano”, términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica.
Siguiendo tal precedente, hace hincapié en la protección del derecho a la vida privada, cuyo ejercicio resulta indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, refuerza que la decisión de ser o no madre o padre es parte de ese derecho e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico.
Como observamos, el fallo bajo análisis concede la autorización judicial para cesar la crioconservación de embriones por la argumentación expuesta, a partir de la cual nos permitimos deducir que, conforme el abordaje legislativo y jurisprudencial efectuado por la magistrada de grado, refuerza que los embriones in vitro no son persona, aunque sin expedirse de manera expresa sobre la naturaleza jurídica de los mismos.
La constitucionalidad de la no personalidad del embrión in vitro ha sido resuelta por la CIDH en el caso “Artavia Murillo” citado en autos, jurisprudencia que a la vez integra el llamado “bloque de constitucionalidad nacional” (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina), resultando de cumplimiento obligatorio para nuestro país como estado miembro.
Asimismo, el también citado proyecto de ley 1541D-2019 descarta la personalidad del embrión in vitro al prever en el artículo 12 que “En caso de crioconservación de gametos o embriones […] transcurridos diez (10) años desde la obtención del material genético, cesará la crioconservación o serán destinados a la investigación conforme a los parámetros que fije la reglamentación”.[3]
Efectuadas estas precisiones, compartimos lo sostenido por la autora Eleonora Lamm, al considerar que “el embrión in vitro no es persona, mas tampoco es cosa. Negar el carácter de persona a los embriones no implantados no quiere decir que sean tratados como meras cosas sin protección de ningún tipo. Esa protección debe estar regulada en la ley especial”.[4] Ley especial cuyo proyecto se encuentra en comisión, aguardando su dictamen.
Notas [arriba]
[1] Abogada. UNC (Universidad Nacional de Córdoba), cursando la Carrera de Especialización en Derecho Procesal (UNC). Adscripta en la asignatura Derecho Internacional Privado (UNC).
[2] En similar sentido, véase el Dictamen del 15-7-2014 en los autos: “García, Yanina Soledad c/OSDE s/Prestaciones médicas (expte. FSM 433812013). El defensor oficial no puede seguir interviniendo en la acción de amparo que tramita por las siguientes razones: 1) Lo decidido en el caso “Artavia Murillo y otros c/Costa Rica” dictado por la máxima instancia judicial regional en materia de derechos humanos; 2) La situación -posible generación de embriones que deban ser criopreservados in vitro- “no quedaría abarcada por los términos del artículo 59 del Código Civil y del artículo 54, inciso a, de la ley 24.946, por no encontrarse comprometidos los intereses de personas menores o incapaces, conforme lo previsto por las normas aludidas”; 3) “Aún en el caso de sostenerse que el sólo hecho de la fecundación exige otorgar al embrión el estatus de persona -en razón de las indudables condiciones genéticas que aquél presenta- no es posible aseverar sin más que debe otorgársele dicha condición, en el sentido técnico-jurídico del término y a los efectos de justificar la intervención de la defensa pública en casos como el presente”; 4) La conclusión a la que se arriba “no se propone la absoluta desprotección de los embriones no utilizados ante la realización de un tratamiento de fertilización in vitro”, siendo “imperioso contar cuanto antes con una normativa específica que regule las distintas actividades que se suscitan respecto de aquéllos.”
[3] PROTECCIÓN DE EMBRIONES NO IMPLANTADOS. RÉGIMEN, Proyecto de Ley N° 1541D-2019. Disponible en: https://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=1541-D-2019. Consulta: 28/10/19.
[4] LAMM, Eleonora, “El comienzo de la personalidad jurídica en el Código Civil y Comercial. Estatus, alcance y protección del embrión in vitro”, Ed. Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 2015 3 Personas humanas, p. 16 y 17. Cita: RC D 958/2017.
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