JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Brucor SH de Brusa y Pelatti s/Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe - Sala I
Fecha:04-03-2016
Cita:IJ-CII-312
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Sumario
  1. Corresponde admitir íntegramente (en lo que refiere al capital) las multas como consecuencia de la caducidad de planes de pagos al imputado, en tanto la diversa naturaleza de las sanciones, la incolumidad de los actos administrativos por los que se determinaron las multas, la falta de demostración de una desproporción entre la infracción cometida y la multa impuesta, así como la no invocación de que la normativa en la que se funda la determinación del organismo fiscal se encuentre en pugna con la Constitución Nacional, vedan al organismo judicial competente en el concurso preventivo de la contribuyente la posibilidad de revisar la corrección cuantitativa del crédito.

Cámara de Apelaciones en lo  Civil y Comercial - Sala I

Santa Fé, 4 de Marzo de 2016.-

1. Que por resolución del 07.4.2014, la A quo hizo lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, admitiendo la suma de $65.918,46 como crédito quirografario, con más los intereses a calcular por la Sindicatura en un plazo de 10 días conforme los considerandos de la resolución. 

Para así decidir, valoró que “…el quantum del incidente que nos ocupa, es el importe no reconocido en concepto de multas, como consecuencia de la caducidad de planes de pagos y en cuanto también rechaza las restantes multas y el crédito insinuado como intereses resarcitorios sobre multas por mora, ascendiendo dicho quantum a la suma de $99,109,13 [...] las multas poseen naturaleza sancionatoria o punitoria.

En virtud de ello, las mismas no son de aplicación automática sino que debe ser notificado al imputado para que pueda invocar los descargos pertinentes relacionados con su derecho de defensa en juicio. De su origen punible se deriva que su existencia debe ser interpretada restrictivamente y en el supuesto de no haber sido determinadas de acuerdo con las formalidades legales, las mismas no serán exigibles. Asimismo cabe destacar que la doctrina mayoritaria sostiene que una sanción pecuniaria, en tanto se encontrare firme y para su establecimiento se hubiere garantizado el adecuado ejercicio del derecho de defensa del imputado, se transforma en un derecho creditorio. Su fundamento reposa en que la presentación en concurso o quiebra no puede ni debe representar un bill de indemnidad para el infractor, que habiendo sido juzgado, hubiere resultado merecedor de una sanción. Analizando los elementos de prueba acompañados en el pedido de verificación tempestiva, se corroboran las multas insinuadas, y que fueron debidamente notificadas al deudor, encontrándose firmes. Ahora bien, cabe referirnos a la razonabilidad del monto de las multas, atento que el juzgador tiene el deber de eliminar los excesos en los que incurren las partes –aún el Estado– y acoger el crédito en sus justos limites. […] 

Ante esta situación el juez se encuentra puesto frente a la facultad que le confiere el art. 656 del Cód. Civil, de morigerar las penalidades cuando sus montos sean desproporcionados con la gravedad de la falta que sancionan. Dentro de este marco, corresponde valorar adecuadamente la conducta del deudor, dado que perfectamente puede darse el caso que la infracción cometida, esté vinculada con la cesación de pago y con ello de la imposibilidad eventual de cumplir en tiempo y forma. El Supremo Tribunal Nacional ha fijado pauta en tal sentido afirmando que las multas que apliquen las autoridades administrativas deben mantener una relación racional entre su monto y la naturaleza y circunstancias de la infracción penada, porque en caso contrario adquirirían carácter confiscatorio […]

Respecto a los intereses resarcitorios aplicados sobre la Multa por Mora R.G. 1566 sobre saldo DDJJ de Contribuciones de la Seg. Social Caducidad Régimen Especial de Regularización de Pagos Plan B513497, cabe señalar que los fijados resultan excesivos, susceptibles de ser morigerados, teniendo en cuenta que las tasas de interés aplicadas son 'reglamentarias' y no 'legales', siendo revisables por el órgano jurisdiccional. Por lo que se requiere a Sindicatura calcular los mismos aplicando la tasa activa que utiliza el B.N.A. para operaciones de descuento en documentos a 30 días. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la revisión incoada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, y verificar la suma de $1.842,82 correspondiente a Multa por mora R.G. 1566 sobre saldo de DDJJ de Contribuciones a la Seg. Social – Períodos 05/2006 a 07/2006–; y la suma de $3.646,71 correspondiente a Multa por mora R.G. 1566 sobre saldo de DDJJ de Contribuciones a la Seg. Social – Períodos 8 a 12/2006, y 4, 5, 8 a 10/2007. Respecto a la Multa por mora R.G. 1566, Liquidación 1025 – Períodos 10/2011 a 12/2011 de $25.156,86, y la Multa sobre saldo de DDJJ de IVA Caducidad – Régimen Especial de Regularización de Pagos Plan E 624538, de $65.486,53, considero que deben ser reducidas en un tercio (1/3) lo que hace un total admisible de $60.428,93.[...]” (v. fs. 31/33).

2. Que en fecha 9.04.2014 interpone recurso de apelación la incidentista (v. fs. 34/vta.), siendo concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 35).

3. Que radicados los presentes en esta sede, expresa agravios la apelante sosteniendo que “[...] se colige que la cuestión controvertida por V.S. no es la aplicación de la sanción en sí, sino que lo que se cuestiona es el régimen de graduación de dichas multas ponderando el aquo que tiene el deber y la facultad relativa a determinar la razonabilidad del monto de las mismas […] dicha decisión carece del fundamento de razonabilidad toda vez que esa facultad de morigerar las multas que se atribuye el aquo no resulta compatible con la normativa federal […] siendo que de esa manera el juez pasa a cumplir arbitrariamente el rol de legislador, asumiendo una función que no le está asignada. En efecto, por un lado la concursada se acogió al Plan de Facilidades de Pago “Mis Facilidades”, incluyendo el Saldo DDJJ Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social Períodos 10 a 12/2011 y Períodos 5 a 7/2006 (Planes N° E904695, N° E904623 y B513497), caducando dichos planes. Luego, al notificarse dichas caducidades, se intimó para que se ingresen las sumas adeudadas con más los accesorios correspondientes hasta su efectivo pago, ascendiendo dichas Multas a $25.156,86 y 1842,82 respectivamente. Asimismo, se insinuó una multa por Mora sobre Saldo de declaración jurada de Contribuciones de la Seg. Social períodos 8 a 12/2006, 4,5,8 a 10/2007 por el importe de $3646,71 incluida en la Boleta de Deuda 854/201940013/2005/2012, siendo que oportunamente se demandó judicialmente dicho saldo y las Multas por mora devenidas del incumplimiento en la cancelación del capital correspondiente, encontrando ello respaldo documental en el Cuerpo XXI de los legajos adjuntados con la verificación de créditos tempestiva […] 

Así las cosas, al no constarse la cancelación de dichos Aportes y Contribuciones se le aplica la infracción prevista por el art. 15 de la Ley Nº 17.250 [...] Es decir, existe una ley federal que prevé sanciones para el empleador para el caso de que el mismo incumpla obligaciones relativas a los recursos de la seguridad social (entre otras la obligación de efectuar temporáneamente el depósito de aportes y contribuciones). 

Luego, existe una Resolución General dictada por AFIP […] que regula la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 17250 y sus modific. y 22161, correspondiente a las infracciones cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos, relativas a los recursos de la seguridad social. Al respecto, adviértase que en los considerandos de dicha Resolución General 1566 al sustituir el texto de la anterior R.G. 3756, se contempló expresamente la cuestión relativa a la graduación de las multas, resaltándose que […] “el objetivo prioritario del Gobierno Nacional en general y de la administración tributaria en particular, en materia de los recursos de la seguridad social, es la lucha contra el empleo no registrado […] Que […] corresponde adoptar criterios análogos a los que emplea esta Administración Federal en materia de sanciones impositivas, tanto en la contemplación de la gravedad de la conducta del contribuyente como en el logro de un mayor equilibrio entre la sanción y los incumplimientos a las obligaciones formales y/o materiales. Que a dichos fines, resulta aconsejable disminuir los montos máximos de las multas a aplicar y prever un mecanismo de reducción de la sanción para aquellos sujetos que se avengan a regularizar su situación, sea en forma espontánea o a requerimiento de la administración tributaria...”. Es decir que, cuando se redactó el art. 8 de la R.G. 1566/2003 (AFIP) texto sustituido en 2010, que es el que establece la sanción controvertida, se tuvo claramente en cuenta la cuestión relativa a la graduación de las multas […] 

Sentado lo expuesto, la morigeración que realiza el aquo invocando el deber de eliminar los excesos en que incurren las partes no guarda razonabilidad con la situación de autos ni con el derecho aplicable, toda vez que como se dijo las sanciones aplicadas para el caso de la mora en el ingreso de aportes y contribuciones se apoyan en leyes federales y en la normativa regulatoria –R.G. 1566 AFIP–, y como se explicó la R.G. 1566 se dictó justamente para corregir aspectos relativos a la graduación de las multas previstos en la anterior resolución general 3756 a los efectos de equilibrar la sanción con el incumplimiento […] Y ello no puede verse modificado porque la sanción constituya una acreencia a verificar dentro del proceso concursal, toda vez que la situación concursal no le otorga las atribuciones morigeratorias de las multas que se adjudica el juez aquo. Tampoco resulta valedera la invocación de la facultad que establece el art. 656 del Cód. Civ. ya que dicha norma no se aplica a la relación existente entre el deudor y el Fisco toda vez que por encima de esa norma, se encuentra lo dispuesto por la norma particular que regula el caso concreto como lo es el Artículo 15, punto 1, inciso c) de la Ley N° 17.250 y sus modificaciones. […] [N]o se puede pretender su aplicación por el solo hecho de que la redacción de la norma del Cód. Civ. referenciada […] contenga expresiones que coincidan genéricamente con la postura asumida, esto es la posibilidad de los jueces de 'reducir las penas cuando su monto sea desproporcionado...', porque como se dijo la sanción se funda en una norma específica […] y esa norma específica no establece que el juez pueda morigerar la sanción [...] [O]tro aspecto que surge con evidencia es que la morigeración es claramente subjetiva porque se propone una reducción de la multa fijándose el monto 'en un tercio' (1/3) […] Así, el juez aquo entiende que tiene la facultad de reducir una multa –aunque no haya una previsión específica que lo autorice a inmiscuirse en dicha cuestión–, en lugar de aplicar la sanción tal como lo prevé la normativa específica que regula cada caso concreto, lo cual entraña como dijimos una decisión arbitraria en tanto el juez se atribuye facultades legislativas, decidiendo una cuestión que estaba razonablemente reglada con su propio criterio. Los argumentos expuestos […] se aplican en esencia a la Multa sobre Saldo DDJJ de IVA Caducidad Régimen Especial de Regularización de Pagos Plan E 624538 insinuada por $65.486,53, toda vez que el juez no admite el total del crédito insinuado en tal concepto, sino un tercio del mismo [...] [E]l fisco determinó la sanción de multa aplicando el beneficio de la reducción a un tercio […] no obstante el juez aquo también se aparta de lo dispuesto en la ley específica –en este caso la Ley Nº 11683– y reduce arbitrariamente las mismas a un tercio del total [...] Así, más allá de la naturaleza de la multa que nunca fue controvertida, el fundamento que permite afirmar que el juez no tiene facultad para graduar las multas es el mismo […]

Por ende, asignarle judicialmente un valor a la sanción distinto del que tiene fijado legalmente cuando las normas específicas que fijan la graduación de las multas no contemplan tal reducción que se pretende imponer; comporta arrogarse facultades legislativas [...]” (v. fs. 53/201956).

4. Que corrido traslado de los agravios (v. decreto de fs. 57), la concursada lo contestó en fecha 16.9.2014 (v. fs. 58/vta). Corrida vista a la Sindicatura, ésta la evacuó en 16.12.2014 (v. fs. 63/201966).

5. Que la apelante se agravia por el ejercicio por parte del Aquo de la facultad otorgada a los jueces por el art. 656 in fine del Cód. Civ. para morigerar dos multas impuestas como consecuencia de la comisión de infracciones a la Ley N° 17.250 y sus modificatorias y la R.G. 1566/2003 y por consignar datos inexactos en DDJJ de IVA. Sostiene en su expresión de agravios que el caso concreto no se encuentra alcanzado por el campo de aplicación de dicho artículo sino que se rige por una normativa especial y que en consecuencia la Aquo carece de la facultad ejercida, habiendo actuado como legislador. La concursada apelada, sostiene que la resolución en crisis fue dictada conforme a derecho y que el incumplimiento que se le atribuye no fue malicioso sino que se debe a la situación de cesación de pagos que derivó en su concurso preventivo.

5.1. En primer término se debe apuntar que no revisten la misma naturaleza jurídica las cláusulas penales a las que refiere el art. 656 del Cód. Civ. – regulando la posibilidad de que sean morigeradas por los jueces– y las previstas por la normativa fiscal. Veamos: El legislador civil contempló la posibilidad de que se incorporen cláusulas penales como accesorias a otras obligaciones convencionales en el título XI del Libro II del código que rigió hasta el mes de julio del corriente año. Dichas cláusulas penales o sanciones, son aquellas conforme a las cuales una persona se sujeta a una pena o multa para el caso de retardo o no ejecución de una obligación (art. 652, Cód. Civ.). Una característica de estas cláusulas es la voluntariedad en el sometimiento del deudor, lo que no se advierte en otras sanciones que se encuentren fuera del campo del derecho civil obligacional, o que no tengan como como causa fuente una convención. Es que, la oportunidad para convenir la cláusula penal es al momento de celebrar la convención principal a la que accede (Cifuentes, Santos y otros; “Cód. Civ. Comentado y Anotado”, editorial La Ley, Bs. As, 2003, Tomo I, pág. 472). La finalidad de las cláusulas penales es doble, por un lado busca compeler al obligado a cumplir con la obligación principal, por otro lado tiene por fin compensar los daños y perjuicios que ocasiona el retardo o el incumplimiento de la obligación pactada, haciendo las veces de liquidación anticipada de dichos conceptos. Además tiene que estar expresamente convenida y es de interpretación restrictiva (Trigo Represas, Félix A. y otros; “Cód. Civ. Comentado: Doctrina, jurisprudencia, bibliografía: obligaciones”, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, Tomo II, pág. 14). Por su lado, las multas previstas por el ordenamiento fiscal ante la eventual infracción a sus preceptos, tienen origen legal y atienden a intereses públicos y no meramente particulares. Su aplicación obedece al acaecimiento de conductas nocivas debidamente descriptas en dicho ordenamiento, para las que se prevé una sanción determinada, que no reviste en sí misma carácter compensatorio. De allí que no tengan carácter convencional sino que derivan de un acto de poder estatal. Tal acto de la Administración Pública puede ser cuestionado o consentido por el destinatario de la sanción.

5.2. Tenemos entonces que las multas insinuadas por el fisco no tienen idéntica naturaleza que aquéllas a las que refiere el art. 656 del Cód. Civ.. Por otra parte, si bien no existe en la norma especial una facultad como la contemplada por el segundo párrafo del articulo 656 del Cód. Civ., sí se prevé un sistema propio de reducción de sanciones que ha sido aplicado por el organismo recaudador, no mereciendo al respecto reparos de parte de la concursada, quien consintió lo actuado en sede administrativa, permitiendo que lo allí decidido adquiera firmeza. 

5.3. A mayor abundamiento, corresponde señalar que la morigeración de las cláusulas penales corresponde cuando los montos de las penas resulten desproporcionados con relación a la falta que sancionan, teniendo en cuenta su gravedad, para lo cual se debe analizar el valor de las prestaciones y demás circunstancias, verificándose que exista por parte del acreedor un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (cfm. art. 656, Cód. Civ.). Y en el caso que nos convoca, además de tratarse de una sanción de diversa naturaleza a referida en el mencionado precepto, no surge que la concursada –ni el síndico– haya acreditado que las multas determinadas por el organismo fiscal con fundamento en la normativa vigente sea desproporcionada con relación a la falta cometida. Es decir, la concursada no sólo no ha cuestionado la aplicación de dichas multas sino que tampoco ha acreditado que ellas revistan el carácter de confiscatorias o que la normativa en la que se fundan resulte de modo alguno inconstitucional o conculcadora de su derecho de propiedad. Tampoco ha podido acreditar la existencia de una desproporción entre las sanciones y los tributos incumplidos que dieron lugar a ellas. 

5.4. En definitiva, la diversa naturaleza de las sanciones (aquélla cuya reducción habilita el art. 656 del Cód. Civ. y las aplicadas por infracción a normas fiscales), la incolumidad de los actos administrativos por los que se determinaron las multas (aspecto que la A quo tuvo por cierto al mencionar que las sanciones “fueron debidamente notificadas al deudor, encontrándose firmes”), la falta de demostración de una desproporción entre la infracción cometida y la multa impuesta, así como la no invocación de que la normativa en la que se funda la determinación del organismo fiscal se encuentre en pugna con la Constitución Nacional, vedan al organismo judicial competente en el concurso preventivo de la contribuyente la posibilidad de revisar –en este particular caso– la corrección cuantitativa del crédito.

6. En consecuencia, cuanto corresponde es hacer lugar al recurso de apelación deducido por la AFIP y admitir íntegramente –en lo que refiere al capital– las multas insinuadas por mora R.G. 1566, Liquidación 1025 – Períodos 10/2011 a 12/2011 y sobre saldo de DDJJ de IVA Caducidad – Régimen Especial de Regularización de Pagos Plan E 624538, esto es por $25.156,86 y $65.486,53, respectivamente, e imponer las costas de ambas instancias a la concursada (cfm. arts. 278 y 287 de la Ley Nº 24.522 y art. 251, C.P.C. y C.).

Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la AFIP y admitir íntegramente –en lo que refiere al capital– las multas insinuadas por mora R.G. 1566, Liquidación 1025 – Períodos 10/2011 a 12/2011 y sobre saldo de DDJJ de IVA Caducidad – Régimen Especial de Regularización de Pagos Plan E 624538, esto es por $25.156,86 y $65.486,53, respectivamente, e imponer las costas de ambas instancias a la concursada. Insértese, hágase saber, bajen.