JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Hansen, Juan C. s/Concurso Preventivo
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado en lo Civil y Comercial Común de Tucumán
Fecha:23-09-2016
Cita:IJ-CCLII-66
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura de concurso preventivo, en tanto el peticionante no cumplió con los recaudos formales exigidos por el art. 11 de la LCQ.

  2. La mayoría de los recaudos previstos por el art. 11 de la LCQ son sustanciales, en tanto constituyen exigencias legales absolutamente necesarias para indagar durante el proceso preventivo la situación patrimonial del sujeto cesante.

Juzgado en lo Civil y Comercial Común de Tucumán - VIII Nominacion

San Miguel de Tucuman, 23 de Septiembre de 2016.- 

I. Conforme se desprende del primer párrafo del art. 13 de la LCQ, habiendo vencido en autos el plazo previsto por el art. 11, in fine, de la LCQ para que el peticionante del concurso preventivo integre recaudos faltantes, corresponde avocarse a dictar resolución sobre el pedido de fs. 8/13 con las constancias de la causa.

II. Que con fecha 01/09/2016 se presenta JUAN CARLOS HANSEN (DNI N° 31.499.037), solicitando la apertura de su concurso preventivo personal, en atención y mérito de los argumentos puestos de manifiesto en su presentación inicial.

De acuerdo a las constancias de autos, adelanto que el peticionante no obró con diligencia para satisfacer los recaudos legales previstos por el ordenamiento concursal para la apertura de todo proceso preventivo, por lo que deviene su inexorable rechazo.  

Es que, el peticionante no acompañó documentación suficiente en su presentación inicial como tampoco lo hizo dentro del plazo de gracia previsto en la parte in fine del art. 11 de la LCQ -que corre desde la presentación concursal salvo que fuera denegada su concesión-, lo cual basta para no hacer lugar a la petición en estudio, en razón de que el deudor debe cumplir con los requisitos legales del pedido de concurso preventivo en su primera presentación (Cód. Civ.. y Com., Sala II, Tucumán, 28/12/2012, “Segury Control SRL s/Concurso Preventivo”). Y esta conclusión aparece reforzada, como se verá, del análisis de las constancias de estos obrados.

Así, a fin de intentar dar cumplimiento a lo requerido por el inc. 2° del art. 11 de la LCQ, el presentante invoca como causa de su estado de cesación de pagos “el incumplimiento de diversas obligaciones de índole comercial, financiera y fiscal” lo que le habría implicado requerimientos de pagos extrajudiciales y judiciales. Adviértase que estas manifestaciones se encuentran carentes de todo sustento instrumental, sin poder desentrañar tampoco de la lectura de la demanda concursal si el Sr. Hansen realiza o ha realizado actividad comercial y/o profesional (o de otra naturaleza) que hubiera motivado el nacimiento de las obligaciones a las que alude. Estimo, entonces, que no se ha dado cumplimiento con este recaudo, por cuanto la norma citada exige que la explicación de las causas concretas de la situación patrimonial cesante del deudor sea a través de un relato veraz, completo y detallado de aquellas circunstancias que, a su criterio, lo empujaron a la insolvencia (Cód. Civ.. y Com., Sala II, San Martín, 14/10/2003, “Mazden SRL”, JA, 2004-III-Índice, pág. 54), relato éste no advertido cabalmente en la presentación inicial de fs. 8/13.

Por su parte, a los efectos de cumplir con lo requerido por el inc. 3° del art. 11 de la LCQ, el demandante debió acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación concursal, requisito éste que no fue satisfecho en el caso de marras. Tampoco el deudor efectuó manifestación alguna respecto de la existencia de bienes materiales (cosas muebles -registrables o no- e inmuebles) y/o inmateriales en la esfera de su patrimonio. Con relación a este recaudo, ha sido resuelto que “no puede tenerse por cumplido con los recaudos del art. 11 LCQ ante las falencias incurridas por el peticionario en torno al estado actualizado de sus negocios, dada la falta de indicación precisa de la composición del activo, a lo cual se agrega la presencia de insuficiencias en la denuncia del estado de su pasivo” (Cám. Nac. Com., Sala A, 20/09/2011, “Park Yeong Ho s/Concurso Preventivo”, LLO: AR/JUR/65333/2011). Todo lo cual no permite a este Sentenciante contar con suficiencia ilustrativa para formarse una visión de conjunto del patrimonio cesante (Cám. Nac. Com., Sala F, 20/08/2013, “Ghio Torres, Emilio s/Concurso Preventivo”, elDial.com – AA8356).

Vinculado a la exigencia de los incs. 4° y 6° del art. 11 de la LCQ, como es sabido, la misma debe ser interpretada respecto de los comerciantes no matriculados, los no comerciantes, las personas de existencia ideal de hecho o en formación de un modo distinto al de los comerciantes matriculados, por lo que se debe adecuar la exigencia de contabilidad legal a la situación particular de los primeros, puesto que al no estar matriculados no llevan contabilidad con ajuste a la ley de un modo rubricado (Cód. Civ.. y Com., Sala de Feria, Rosario, 29/01/1998, “Gayos, Ramón C. s/Concurso Preventivo”, LLLitoral, 1998-1045). Complemento de ello, es la enumeración de los libros que de acuerdo a la naturaleza de su actividad llevase el deudor y la expresión del último folio utilizado, a fin de evitar el agregado de registraciones que puedan alterar su situación patrimonial al momento de concursarse perjudicando a la masa concursal de acreedores. Ahora bien, como fuera advertido, estos extremos no pueden valorarse en autos atento que de la demanda concursal no se desprende qué actividad ha realizado en el pasado o realiza en la actualidad el peticionante.

Con relación al requerimiento previsto por el inc. 5° del art. 11 de la LCQ, cabe advertir que el solicitante de su concurso ha incurrido en importantes omisiones al respecto, atento a que sólo se anexó a la causa un “listado de clientes” con indicación de sus domicilios, montos del crédito y lo abonado sin anexar documentación respaldatoria de las acreencias (v. fs. 5/6). Asimismo, expone en su presentación inicial que existe deuda financiera y fiscal, obligaciones éstas que no se visualizan del listado referenciado. Es más, y conforme lo dispone expresamente el inciso en cuestión, el deudor debió haber acompañado un legajo por cada acreedor, en el cual constare copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada. Todo ello con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Ahora bien, en el presente proceso el deudor no dio cumplimiento en lo absoluto a estas disposiciones, por cuanto no se ha anexado un legajo por cada uno de los acreedores denunciados, con su individualización concreta y con copia íntegra de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada. 

Como es sabido, el legislador impuso la necesidad de confeccionar un legajo por cada acreedor a fin de reafirmar la realidad de las deudas denunciadas por el deudor para evitar la presencia de acreedores ficticios que pudieran eventualmente conformar mayorías inexistentes (cf. Cód. Civ.. y Com., Sala de Feria, Rosario, 29/01/1998, “Gayos, Ramón C. s/Concurso Preventivo”, LLLitoral, 1998-1045). Estos legajos, dispone expresamente la ley concursal, deben ser acompañados por un dictamen de contador público (particularizado con relación a cada uno de los acreedores o único comprensivo de todos los acreedores denunciados [Cód. Civ.. y Com., San Nicolás, 13/04/2000, “Supermercados Lagostena S.A.”, LLBA, 2001-416]) sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o instrumentos existentes (DASSO, Ariel A. – DASSO, Ariel G. – DASSO, Javier, Quiebra. Concurso preventivo y Cramdown, T. I., Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, pág. 116), el cual no fue acompañado a estas actuaciones con referencia a este punto.

También el peticionante incumple con otra parte del artículo e inciso citados, al no adjuntar un detalle de los procesos judiciales y/o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida contra el deudor, precisando su radicación y otras cuestiones de posible interés.

Por otro lado, el peticionante declara la inexistencia de quiebra, más no manifiesta nada con relación a pedidos de concursamiento anterior como tampoco si ha transitado un proceso concursal preventivo en algún momento.

III. De todo lo expuesto ut-supra, se desprende que el solicitante de la solución preventiva no ha dado cumplimiento claro, preciso, fiel y suficiente con todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley concursal para la procedencia de todo pedido de apertura de un concurso preventivo. Tal como es conteste al respecto la doctrina y la jurisprudencia imperante en la materia, la mayoría de los recaudos previstos por el art. 11 de la LCQ son sustanciales en tanto constituyen exigencias legales absolutamente necesarias para indagar durante el proceso preventivo la situación patrimonial del sujeto cesante (Conf. QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, T. I, Astrea, Buenos Aires, 1985, pág. 160; RIVERA, Julio C., Derecho Concursal, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 11; HEREDIA, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, T. I, Ábaco, Buenos Aires, 1998, pág. 366; DI LELLA, Nicolás J., Concurso Preventivo, Bibliotex, Tucumán-Cordoba, 2015, pág. 313).

En ese escenario, el deudor está compelido legalmente a dar cumplimiento íntegro y acabado a cada uno de los recaudos establecidos por la norma citada de un modo claro y preciso a los efectos de facilitar la labor de la sindicatura y la compulsa por parte de los acreedores interesados (Cód. Civ.. y Com., Sala I, San Isidro, 08/08/1996, “Yoraillh, Eduardo A.”, LLBA, 1997-96; Cód. Civ.. y Com., Sala II, Azul, 12/08/2004, “Shemi, María L. y otro s/Concurso Preventivo”, JA, 2005-I-Índice, pág. 51).

Consecuentemente, el cumplimiento de todos y cada uno de estos recaudos constituye requisito sine qua non para la procedencia de todo pedido de apertura de un concurso preventivo, bajo apercibimiento de rechazar in limine la demanda en cuestión (Conf. FERRARIO, Carlos A. M. y Colaboradores, Ley de concursos y quiebras. Comentada y Anotada, 2ª ed. ampliada y actualizada, Errepar, Buenos Aires, 2012, pág. 45).

Por todo lo expuesto a lo largo de esta resolución, estimo que en estos actuados no ha quedado satisfecho el presupuesto de admisibilidad de la apertura del proceso preventivo conforme los lineamientos de la ley concursal.

En consecuencia, y no habiéndose cumplido precisa, clara e íntegramente con los recaudos exigidos por el art. 11 de la LCQ, corresponde rechazar la petición formulada.

Por ello RESUELVO:

I. NO HACER LUGAR al pedido de apertura de concurso preventivo formulado por el JUAN CARLOS HANSEN, por incumplimiento de los recaudos formales exigidos por el art. 11 de la LCQ.

II. PERSONAL.

HÁGASE SABER 

Pedro Manuel R. Pérez