Participación del Amicus Curiae en un proceso por transporte de estupefacientes precedido de elusión del control aduanero
Claudia Marinelli*
Alejo Basualdo Moine**
I. Introducción [arriba]
Para abordar al Instituto del Amicus Curiae desde su faceta pragmática en el ámbito del derecho argentino, resulta menester efectuar una breve retrospección relativa al accionar el Poder Judicial desde tiempos anteriores a la última década del siglo XX.
Así, durante la etapa anterior a ese estadio temporal, resultaba impensable incluso el tratamiento doctrinario de dicho instituto, por lo cual, su aplicación práctica en procesos judiciales era obviamente inexistente.
A partir de la última década del siglo anterior, tras la reforma constitucional y la irrupción de los referentes paradigmáticos de los derechos humanos, se fue afianzando de modo paulatino un criterio proclive a la aplicación de aquellos principios connotados de matices garantistas que aseguraran elementales beneficios jurídico procesales a los justiciables.
En ese contexto comienza el tratamiento general de la figura del Amicus Curiae que, en relación a procesos judiciales -con valioso aporte dogmático de juristas latinoamericanos- comienza a imponerse en las causas judiciales en los cuales se hallaban en diferendo cuestiones de significativa trascendencia de orden institucional.
En esa tesitura se produce la irrupción del Amicus Curiae especialmente en causas judiciales concernientes a amparos colectivos relacionados sobre temas ambientales en general y, paralelamente, en procesos penales, donde juega un rol preponderante la problemática de los derechos humanos del encausado.
Precisamente, el análisis del caso utilizado como hilo conductor en esta ponencia, se aboca, desde un horizonte eminentemente descriptivo, a la presentación del Amicus Curiae en un diferendo procesal donde, el contexto vivencial integral de la enjuiciada, atraviesa situaciones de hondo dramatismo que, en definitiva, concluye con la utilización de un principio morigerador y un ulterior sobreseimiento que -al menos- atempera el cuadro situacional dilacerante que le tocó protagonizar.
Cabe aclarar que, por cuanto los suscriptos integran el Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de esta benemérita Institución, en el carácter de directora y vocal, respectivamente, se ha utilizado una causa judicial cuya génesis consiste en la elusión del control aduanero, sin perjuicio de que, por las motivaciones procesales que se detallarán “infra”, el delito endilgado es transporte de estupefacientes.
En orden al encuadre temático de esta ponencia, el pie de marcha está constituido por una breve descripción del instituto del Amicus Curiae. Luego tras sucinta referencia a la raigambre aduanera del hecho generador de la causa, se aborda el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Posteriormente, se hace referencia a una de las presentaciones de los Amicus Curiae que se incorporaron a la causa que nos ocupa y se lleva a cabo un tratamiento de los aspectos más relevantes del Fallo dictado por el Juzgado Federal de Jujuy. Luego, tras breve reseña del impacto periodístico que motivó el fallo en tratamiento, se llevan a cabo las conclusiones y recomendaciones correspondientes.,
II. Caracteres generales del instituto del Amicus Curiae [arriba]
El Amicus Curiae o Amigo del Tribunal es un sujeto procesal que no reviste la calidad de parte ni se homologa con ninguno de los terceros que intervienen en procesos penales, civiles y contencioso administrativos, entre otros.
Su mayor incidencia se presenta en procesos ambientales, especialmente amparos colectivos o de clase, y, penales, donde se hallan en juego garantías de los justiciables inherentes a los derechos humanos receptados por los tratados internacionales.
Se lo puede catalogar como un asistente oficioso que, amén de asesorar al Tribunal sobre cuestiones de hecho y/o derecho, aumenta las probabilidades de una decisión judicial correcta e, incluso, garantiza el acceso a la justicia.
Si se pretende seleccionar una definición dentro de la diversidad de conceptos que han postulado los autores a nivel universal, se ajusta adecuadamente la que expresa que se trata de una herramienta procesal que permite a terceros, que no revisten el carácter de parte en un diferendo judicial que, por sus implicancias, trasciende al interés público, presentarse en aquel a efectos de proporcionar una opinión fundada sobre el tema debatido. [1]
Entre las definiciones que aporta el autor Ricardo Hidalgo Gajardo cuadra señalar la del autor Steven Kocheviar, “Amicus Curiae in civil law Jurisdicccions, en The yale law journal 122, (2013) 6, pp. 1653-1654, para quien “Amicus Curiae son documentos presentados voluntariamente a la Corte por una entidad distinta a las partes de la disputa o de un oficial u órgano del Tribunal, de tal manera que la entidad retiene una discreción sustancial sobre el contenido de la presentación”. [2]
También, pone de relieve, el autor Hidalgo Gajardo la conceptualización de Andrés Nápoli y Juan Martín Vezzulla en “El Amicus Curiae en las causas ambientales”, Chile, 2007 para quienes el Amicus Curiae “corresponde a un instituto de derecho procesal que permite a terceros ajenos a una disputa procesal, y que cuenten con un justificado interés en la resolución de un litigio, ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustentación de un proceso”.
Aludiendo a una muy breve referencia histórica, los orígenes del Amicus Curiae se remontan al derecho romano[3], postulando que dicha práctica se basa en el Concilium romano.[4] Este último era un grupo de personas de reconocida autoridad que asesoraban respecto al ejercicio de potestades públicas. Asimismo, asesoraban al Iudex sobre cuestiones de derecho que provocaran dudas en él. Partiendo de la teoría de que el Concilio Romano se hallaba imposibilitado de asesorar al Juez por iniciativa propia, como sí lo podía hacer el Amicus Curiae, a lo cual se agrega que el Concilio estaba facultado para actuar contra personas a las que se imputaba un delito, lo que no es factible para el Amicus Curiae, el autor Frank Covey se enrola en la teoría de que la génesis del Amicus Curiae se ubica en el derecho inglés. Como soporte de su postulación destaca que en el Early Common Law y hasta en el Middle Common Law, al acusado de un crimen grave no se permitía el derecho de defensa. Empero, acota, como el acusado debía ser resguardado de cualquier error en la interpretación del derecho, para lo cual no se hallaba capacitado, salvo que fuera abogado. Postula el autor Covey, que ese vacío debía llenarse con la figura del Amicus Curiae. [5]
El autor Hidalgo Gajardo discrepa con el criterio de que el origen del instituto se halle en el derecho inglés. Ello, toda vez que, amén de la simple constatación de su denominación en idioma latín, que propende a sostener que los ingleses al aplicar esta figura tuvieron en mente a los romanos, debe agregarse que los primeros antecedentes que se constatan de la utilización de este instituto en el derecho inglés son del siglo IX.
Corresponde destacar que el autor Hidalgo Gajardo disiente con la orientación que preconiza que el origen de la figura es el Concilio Romano. Para orientarse en ese sentido alude a que el Concilio Romano se asemeja a un órgano del juez o a un asesor del mismo, mientras que el Amicus Curiae se caracteriza por no conformar la calidad de parte, ni de un órgano del Tribunal.
Preconiza Hidalgo Gajardo que se torna factible que el antecedente del Amicus Curiae se encuentre en el Responsum que eran instrumentos formales de los que se valían los juristas para manifestar su opinión jurídica acerca de un diferendo que era sometido a su dictamen por el juez. Agrega que estos jurisconsultos no tenían potestas, pero sí auctoritas
En el Derecho Inglés, el Amicus Curiae tenía como función señalar y sistematizar, a la par que, actualizar, eventuales precedentes (CASES) y leyes (STATUTES) que se suponía desconocidos por los jueces. Por ello, se torna habitual mencionar que la función del Amicus Curiae era la de “Shepardizine”, denominación que alude a la función de identificar los antecedentes de cada caso, su ratio decidendi y su evolución. [6]
Relevando las reseñas históricas de los autores, se constata la existencia de antecedentes según los cuales la actuación del Amicus Curiae no se desplegó exclusivamente para proteger a infantes, sino también para alertar al juez acerca de un manifiesto error en la causa o el fallecimiento de una de las partes del proceso o la existencia de un estatuto más apropiado para dirimir un diferendo.
Al hilo del relato que antecede, interesa destacar que un miembro del Parlamento inglés, Sir George Treby, procedió a informar a la Corte, en su rol de Amicus Curiae, a efectos de ilustrarla sobre el espíritu del Estatuto aplicable, pues, en su condición indicada, había participado en la discusión parlamentaria. [7]
En similar tesitura, a los conceptos hasta aquí expuestos, el tratadista Víctor Bazán al ponderar el instituto del Amicus Curiae, al que también denomina “Amigo del Tribunal” o “Asistente Oficioso”, tras destacar su incidencia en la elevación cualitativa del debate judicial que dicha figura proporciona, hace mérito de su utilización en instancias internacionales así como su empleo en máximos órganos de justicia en diversas latitudes del arco latino americano. [8]
El autor Bazán, en la configuración temática de su excelente trabajo, tras aludir a la metamorfosis experimentada por la figura, incursiona en las trascendentes potencialidades funcionales que eroga para posibilitar máxima transparencia a los pronunciamientos jurisdiccionales de interés público, a la par que ello propende a vigorizar la garantía del debido proceso, dado su carácter de vehículo apto para democratizar el debate judicial. De la interacción de las cualidades encuestadas, surgen sentencias razonadas y jurídicamente sustentables que otorgan pábulo a la misión eminente de los jueces, cuya legitimidad se sustenta en la razonabilidad de sus decisiones.
En ese orden de ideas, avanza desde la presentación del Amicus Curiae, explicando que se trata de un tercero que aporta una opinión fundada, que se caracteriza por su relevancia en torno a la resolución de un litigio en el que se debaten cuestiones socialmente sensibles.
Prosigue el autor Bazán, señalando que el “amigo del tribunal” no reviste carácter de parte ni reemplaza a las mismas. Asimismo, debe ostentar un interés justificado en la decisión del diferendo, a la vez que debe demostrar reconocida competencia en la cuestión en debate.
Además, destaca que el informe que elabore no constituye un dictamen pericial y su actuación no devenga honorarios ni costas y, las resultantes del mismo no revisten efectos vinculantes para el Tribunal donde se presenta.
Luego hace una referencia respecto a la diseminación del instituto hacia ámbitos de influencia inglesa, con el aporte de su incorporación legislativa en EEUU, país en el cual ha experimentado un valor protagónico en relevantes causas de la Suprema Corte de Justicia Federal, tales como la problemática antidiscriminatoria, el diferendo aborto-antiaborto y la eutanasia.
Seguidamente, se aboca a la utilización de la figura en instancias internacionales señalando que el Instituto ha experimentado significativa recepción en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, así como en diversas instancias transnacionales.
Así, ello acontece en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, intervención que se concreta tanto en procesos contenciosos cuanto en opiniones consultivas. En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los órganos de supervisión del sistema africano estatuido por la Carta de Banjul, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, los Paneles y el Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial del Comercio y el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas e Inversiones.
Posteriormente, el especialista Bazán pasa revista a la utilización del Amicus Curiae por parte de algunos órganos de clausura de la justicia constitucional en Latinoamérica. Al profundizar sobre este tópico, nos ilustra en orden a su empleo, ya sea por conducto reglamentario implementado por tales tribunales o mediante materialización legislativa. En esa tónica, alude a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina, el Tribunal constitucional de Perú y el Supremo Tribunal Federal de Brasil.
Describe que en Argentina lo instaura la Acordada N° 28 del 14 de julio de 2004, donde mediante mayoría se autorizó la intervención de “amigos del Tribunal” en el orden federal. Actualmente rige la Acordada 7/2013, cuyos lineamientos se expresarán de modo textual “infra”. Destaca que no existía norma legal expresa, característica que se mantiene en la actualidad.
Se torna interesante la lucubración que realiza el tratadista Bazán en torno al requisito concerniente a que, quien comparece en calidad de Amicus Curiae o “Amigo del Tribunal”, debe tener un interés justificado en la causa. Esto último excluye los intereses subalternos, tales, como, por ejemplo, que determinados diferendos, cuya trama casuística pudiera homologarse con el proceso en el cual aspira a ser admitido como “Amigo del Tribunal”, se diriman de un modo similar a la causa donde asesorará al Tribunal. Empero, salvo esas situaciones puntuales, si se entiende la práctica jurídica como una tarea eminentemente argumentativa, “toda razón que se induzca para que el Magistrado decida de una u otra manera está revestida de un interés. Si la imparcialidad implica desconocer o -peor aún- exigir que este no exista, resultaría desconocer una de las características mismas de la práctica argumentativa e interpretativa”. [9]
La adecuada interpretación que debe sostenerse estriba en la aplicación de un criterio superador. Por ejemplo, si en una causa relativa a problemas ambientales, un “Amigo del Tribunal” deja trascender un interés en que se preserve la faceta ecológica, ello implicará un interés, pero de índole legítima. Sería semejante al único interés que mencionan los testigos de un pleito común al decir “que se haga justicia”.
Nos indica el autor que, en el marco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el instituto del Amicus Curiae ha sido expresamente entronizado en el art. 22 de la Ley N° 402 de procedimientos ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en el contexto del ejercicio de la acción declarativa de inconstitucionalidad estatuida en el art. 113 inc. 2° de su Constitución.
En similar dinámica, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro asumió la incorporación de esta figura en la sentencia N° 41/04 (de la Secretaría de Causas Originarias) del 02/09/2004 en el Expediente N° 19.565/2004, caratulado: “ODARDA, María Magdalena (Amicus Curiae) s/Presentación”, quedando luego dicho instituto implementado legislativamente por ley provincial N° 4185, enseña el autor.
También hace referencia a que la Sala Primera de la Suprema Corte de Mendoza, en la causa N° 83.665, “CURIEL, Gastón Oscar y otros” en “MANSILLA CUELLO, Enrique Ariel y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Mendoza /acción de amparo s/incidente”, del 03/02/2006, admitió por primera vez esta figura al hacer referencia a Perú. Allí se alude al art. 13 del Reglamento normativo del Tribunal constitucional que establece que: “El Pleno o las Salas pueden solicitar información de los Amicus Curiae (Amici Curirum, si fuere el caso, a fin de esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados”. Asimismo, el art. 34 de dicho reglamento, prescribe sobre las formalidades que regulan la audiencia correspondiente, en la cual, tras las manifestaciones de las partes y sus abogados, se recibe la participación del Amicus Curiae.
En lo que concierne a Brasil, el Supremo Tribunal Federal autorizó la participación del Amicus Curiae incluso con antelación al dictado de la Ley N° 9.868/99, al catalogar esta figura como colaboradora informal del Tribunal en las acciones directas de inconstitucionalidad, aunque sin integrar la relación procesal.
Mas adelante el autor Bazán, al profundizar acerca de la mutación del rol del Amicus Curiae, destaca que, actualmente, se ha despojado de su otrora carácter imparcial y se ha convertido en un interviniente interesado y comprometido que argumenta jurídicamente a fin de obtener una decisión favorable a la posición que preconiza. Ello, cuadra reiterar, sin perjuicio de que el interés que ostente debe sustentarse en razones éticamente justificables.
Destaca que, como lo puntualiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), la figura del Amicus Curiae constituye un instrumento que, entre otros objetivos, propende a la participación ciudadana en la administración de justicia, en casos que ostentan trascendencia institucional o que resulten de interés público.
En esa tesitura, el instituto presenta una notoria raigambre democrática y su intervención comporta un instrumento para hacer más laxos los criterios de participación en el proceso judicial en el marco del activismo judicial, con lo cual se promueve y amplía el mecanismo democrático.
A efectos de poner fehacientemente de relieve el contenido de la Acordada 7/2013 de la CSJN se procede a su transcripción con lo cual se esclarece los alcances y modalidades de la función del Amicus Curiae o, como se los designa en dicha normativa, “Amigos del Tribunal”.
Se cumple con adelantar que sin perjuicio de la mención que se efectúa en los primeros párrafos, donde consideraron los Sres. Ministros, en orden a la conveniencia de “introducir modificaciones en el régimen que regula la participación de los Amigos del Tribunal en las causas judiciales radicadas ante este Estrado”, lo cual revelaría que la incorporación de aquellos quedaría limitada al Cimero Tribual, dicho instituto, tras flexibilización mediante, se ha incorporado en otros Tribunales, como por ejemplo, la Cámara Federal de Casación Penal.
Acordada 7/2013 – Corte Suprema de Justicia de la Nación – Régimen que regula la participación de los “Amigos del Tribunal”.
“Buenos Aires, 23 de abril de 2013
Expediente N° 2439/04
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que esta Corte considera conveniente introducir modificaciones en el régimen que regula la participación de los Amigos del Tribunal en las causas judiciales radicadas ente este Estrado (Acordadas 28/2004 y 14/2006, a fin de procurar una mayor y mejor intervención de estos actores sociales y, con ello, de alcanzar los altos propósitos perseguidos de pluralizar y enriquecer el debate constitucional, así como de fortalecer la legitimación de las decisiones jurisdiccionales dictadas por esta Corte Suprema en cuestiones de trascendencia institucional.
Que para el mejor logro de ese objetivo han expresado sus opiniones diversas organizaciones no gubernamentales y agencias públicas que voluntariamente concurrieron ante la convocatoria abierta por el Tribunal, cuyas conclusiones han sido debidamente consideradas.
Por ello, ACORDARON:
I.- Autorizar la intervención de los Amigos del Tribunal, con arreglo al Reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este Acuerdo.
II.- Dejar sin efecto las Acordadas 28/2004 y 14/2006.
III.- Ordenar la publicación del presente en el Boletín Oficial.
IV.- Disponer que el nuevo régimen se aplicará para las causas que el llamamiento de autos, o la recepción de los autos principales en el caso de los recursos de queja, tengan lugar con posterioridad a la publicación que se ordena.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el Libro correspondiente, por ANTE MI, que doy Fe. Ricardo L. LORENZETTI – Carmen M. ARGIBAY – Juan C. MAQUEDA – Elena I. HIGHTON DE NOLASCO – Carlos S. FAYT – Enrique S. PETRACCHI – Raúl ZAFFARONI – Cristián S. ABRITTA.”
“//Voto del Señor Ministro Doctor Carlos Santiago Fayt: CONSIDERANDO:
Que como juez integrante de un cuerpo colegiado integrado por siete miembros, una regla elemental -que condiciona su adecuado funcionamiento- prescribe que todos los jueces y juezas del cuerpo estén obligados a acatar legalmente las decisiones tomadas con anterioridad por la mayoría de sus miembros, con indiferencia de cuál fue efectivamente su opinión en la declaración de que se trata. La decisión de esta Corte tomada en el precedente “Luis Magín Suarez” de Fallos: 310:2845 (voto de los Jueces Belluscio y Fayt, y voto concurrente del Juez Caballero) participa de esa comprensión, por lo que se dan por reproducidos los demás argumentos que sostienen esta conclusión.
Que en las condiciones expresadas, ante la anterior decisión de la Corte de admitir la intervención de los Amigos del Tribunal (Acordada 28/2004) y la que, concordantemente, se adopta en la presente de mantener dicho instrumento democrático de participación procesal y de modificar sólo el reglamento aplicable, el infrascripto concurre al Acuerdo y suma su voto afirmativo al reglamento aprobado por las Señoras y Señores Ministros del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el Libro correspondiente, por ANTE MI, que doy Fe.”
Reglamento sobre intervención de Amigos del Tribunal.
“Art. 1°- Las personas físicas o jurídicas que no fueren parte en el pleito, pueden presentarse ante la CSJN en calidad de Amigos del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en las que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.
“Art. 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito. En el primer capítulo de su presentación fundamentará su interés para participar en la causa y deberá expresar a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos, si ha recibido de ellas financiamiento o ayuda económica de cualquier especie, o asesoramiento en cuanto a los fundamentos de su presentación y si el resultado del proceso le representará -directa o mediáticamente- beneficios patrimoniales.
“Art. 3°- La intervención que se reglamenta alcanza al Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios.
Quedan incluidas las agencias de cada una de las mencionadas organizaciones estaduales siempre que estuvieren suficientemente autorizadas para actuar ante un Tribunal de justicia. Deberán tomar participación por medio del funcionario debidamente habilitado para representar a la oficina de que se trate.
“Art. 4°- La actuación del Amigo del Tribunal tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas. No podrá introducir hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis o que oportunamente hayan sido admitidos como hechos nuevos, ni versar sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales correspondientes.
“Art. 5°- La Corte Suprema establecerá cuáles son las causas aptas para la actuación de que se trata, mediante una providencia que -salvo situaciones de excepción- será dictada con posterioridad al dictamen de la Procuración General de la Nación que contempla el art. 33 inc. A ap. 5° de la ley 24.946.
“Art. 6°- La disposición mencionada fijará el plazo para efectuar las presentaciones correspondientes que -salvo situaciones de urgencia- no podrá ser menor de un mes, e indicará el día en que fenece. Durante dicho lapso el expediente permanecerá en secretaría a disposición de los interesados, que podrán revisar las actuaciones y obtener las copias correspondientes.
“Art. 7°- Los asuntos seleccionados serán incluidos en la lista prevista en el art. 1° inc. 7° de la Acordada N° 1/2004, según la modificación que, como federales, se pretende someter a examen y decisión del Tribunal, e indicando el día en que vence el plazo para efectuar las presentaciones respectivas. Sin perjuicio de esta difusión, se remitirá notificación por cédula a diligenciarse en domicilio electrónico de todas las entidades que se inscribieron en el Registro de Amigos del Tribunal que se crea por el presente Reglamento.
“Art. 8°- El Tribunal podrá invitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, comprendida en los arts. 2° y 3° del presente para que tome intervención en los términos de este ordenamiento a fin de expresar una opinión fundada sobre un punto determinado.
“Art. 9°- En caso de que un tercero pretenda intervenir espontáneamente sin aguardar la providencia mencionada en el artículo 5°, deberá solicitar a la Corte la inclusión de la causa en el listado correspondiente. La petición se llevará a cabo mediante una presentación por escrito que no excederá de cinco (5) páginas de veintiséis (26) renglones cada una de ellas, con firma de letrado autorizado para litigar ante el Tribunal según lo dispuesto por la Acordada 54/85, en que deberá expresar la naturaleza del interés del peticionario y las razones por las cuales considera que el asunto es de trascendencia o de interés público. Hasta tanto la Corte no tome una decisión expresa que admita la solicitud, no se aceptarán presentaciones en el carácter propuesto.
“Art. 10°- La presentación de los Amigos, además de lo establecido en el art. 2°, deberá contar con la firma de letrado autorizado para litigar ante esta Corte en los términos señalados en la Disposición anterior, no podrá superar las veinte (20) páginas de extensión, de veintiséis renglones cada una de ellas, y deberá ser acompañada también en soporte magnético.
En la presentación deberá constituirse domicilio electrónico en los términos del art. 40 del CPCCN, según el régimen instituido por Acordada N° 31/11.
“Art. 11°- Si la Corte considera pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente mediante una providencia única, que se notificará con arreglo a lo dispuesto en el art. 133 del CPCCN.
“Art. 12°- El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.
“Art.13°- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a ésta, pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.
“Art. 14°- En todas las sentencias dictadas en causas en que hubieran intervenido Amigos del Tribunal, se incluirá en la información que exige la Acordada 2/2004 el nombre de los sujetos que intervinieron en dicha condición, sus representantes y letrados patrocinantes.
“Art. 15°- Créase en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión un Registro de Personas, Entidades, Oficinas, Órganos o Autoridades que tengan interés en intervenir como Amigo del Tribunal. La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los antecedentes que fundan la petición, de los Estatutos correspondientes si se tratare de una persona jurídica y de la materia en la cual la peticionaria posea reconocida competencia. Deberá constituirse domicilio electrónico en los términos del régimen instituido por la Acordada N° 3/11, a fin de notificar a los inscriptos de todas las causas que se consideran aptas para la intervención de estos terceros.”
III. La elusión del control aduanero como requisito imprescindible para el transporte de estupefacientes introducidos desde el exterior al territorio argentino [arriba]
Previo a incursionar en este tópico, donde los matices relacionados con la problemática aduanera vinculan el caso convocante con la materia nuclear del Instituto al que pertenecen los suscriptos, se transcribirán textualmente algunas frases emitidas por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de Salta, Tribunal de Alzada en los autos: “Suárez Equez, Claudia s/ infracción ley 23.727-Cuasa FCA 20.356/2017- CA1- Juzgado Federal Nº 2- Prov. de Jujuy” por transporte de estupefacientes -hilo conductor de esta ponencia- donde la presentación de la figura del Amicus Curiae adquirió trascendente relevancia para que se arribara a una solución judicial consustancial con los paradigmas garantistas de los derechos humanos. Entre las expresiones que denotan el cruce de frontera desde Bolivia hacia nuestro País portando la sustancia estupefaciente, se encuestan: “…Claudia Suarez Eguez en los términos del art. 294 CPPN manifestó que a las valijas se las había entregado una persona que no conocía en la terminal de Santa Cruz, Bolivia, para que las trasladara a la terminal de Liniers, Buenos Aires…”; “…coordinar un largo viaje con su hermano desde la ciudad de Santa Cruz (Bolivia) hasta Buenos Aires, no obstante estar desplegando una actividad riesgosa para su libertad como es transportar drogas.”; “…Ella tuvo la autodeterminación suficiente para programar el viaje a Argentina llevando oculta en la estructura de dos valijas…”; “…resulta menester poner de relieve que la mayoría de las personas serían incapaces de tener el temple para ingresar droga a nuestro país sabiendo de los innumerables controles que las Fuerzas de Seguridad poseen en zonas fronteriza…”.
También en su presentación el Amicus Curiae hace alusión al aspecto transfronterizo del traslado, cuando se expresa que lo que se decide en el caso de la Sra. Suarez Eguez, para que alcance un estándar de legitimidad, no puede prescindir de las condiciones en las cuales esta última “decidió emprender el viaje en el que resultó detenida”; “Para comprender la dimensión de la decisión de cruzar la frontera con drogas…”.
Sentado el antecedente que denota fehacientemente que se patentizó un cruce de frontera portando la sustancia estupefaciente, corresponde abordar señalamientos de índole fáctico jurídica que determinaron el encuadre del tipo penal de transporte de estupefacientes al catalogar la conducta desplegada por la Sra. Claudia Suarez Eguez.
Consecuentemente, si se parte de la premisa de que “sólo constituye contrabando agravado el ingreso o egreso clandestino de estupefacientes, con ocultación o con engaño al Servicio Aduanero” [10], el hecho protagonizado por la encartada en la especie convocante configura ese ilícito de ocultación de la sustancia incriminatoria, característica del accionar que -al menos desde un horizonte ideal- debe catalogarse como la primera e imprescindible fase del delito de transporte de estupefacientes con el cual se tipifica su conducta.
O sea, la actitud de ocultación a la autoridad aduanera, al ingresar a la Argentina, constituye una exigencia insoslayable, tanto del punto de vista genérico cuánto del específico, en el caso que nos ocupa, para la ulterior concreción del delito de transporte de estupefaciente.
Sentado lo que antecede corresponde desentrañar la motivación jurídica por la cual la conducta de la encartada quedó tipificada como transporte de estupefacientes en los términos del art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737.[11]
Para tal intelección se torna menester determinar el lugar de detención del incriminado. Si ese hecho se hubiese efectuado dentro de la zona primaria se patentizaría el ilícito de contrabando, pues no quedaría subsumido por el ilícito de transporte de estupefacientes.
En la especie, la detención se hace efectiva en el interior de la Provincia de Jujuy, o sea la zona secundaria del territorio aduanero.
De allí que, sin perjuicio de que el primer tramo del transporte de estupefacientes está constituido por el ocultamiento de la sustancia prohibida, lo cual determinó la elusión del control aduanero, es por esta última circunstancia que el hecho desembocó en la impunidad -al menos provisional- del accionar típico del contrabando perpetrado.
La conducta desplegada por la encartada, Claudia Suárez Eguez, ostenta la característica de que el primer tramo del íter delictivo se halla constituido por la elusión del control aduanero, lo cual presupone de modo apodíctico que el íter de su accionar, hasta el momento de su detención en la Provincia de Jujuy, comprende de manera implícita el ilícito de contrabando, pues ella confesó haber cruzado la frontera portando la droga que le había sido entregada en Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia.
Sin embargo, el fin perseguido por la encausada consistía en transportar el estupefaciente a la terminal de Liniers, Ciudad de Buenos Aires y no burlar el control aduanero. Esta última actitud configuró el medio para alcanzar el fin delictivo.
Empero, como la comisión implícita o subyacente del delito de contrabando no fue descubierta, ello obsta a la relación de medio a fin.
De allí que no se aplique la agravante y se resuelva la cuestión por la regla del concurso ideal.
Profundizando la cuestión convocante, cuadra señalar que, si bien se trata hechos sucesivos, estos se componen de elementos objetivos y subjetivos. Empero, para considerar la conducta de la encartada un solo hecho, dicha unidad debe emanar del tipo subjetivo.
Así, se trata de un solo hecho consumado en dos tramos cuyo componente subjetivo consistía en entregar los estupefacientes en la estación terminal de Liniers. Ello es así pues existe una sola intención consistente en concretar la entrega.
Por ello es que la conducta de la Sra. Suárez Eguez se encuadra en un concurso aparente de tipos penales.
En la especie convocante, la aplicación de la normativa represiva al hecho concreto -el transporte de estupefacientes por parte de la Sra. Claudia Suárez Eguez, quien portara un kilo de cocaína al momento de su detención por las Fuerzas de Seguridad- requiere resolver la cuestión de la relación existente entre los posibles tipos penales aplicables (concurrencia aparente de leyes) y, posteriormente, la determinación de la unidad o pluralidad de acciones ejecutadas por la autora (concurso de delitos).
Definida la relación de los tipos entre sí, corresponde determinar si la acción se subsume bajo un tipo penal o bajo varios (concurso ideal) y, además, corresponde también determinar la pena que corresponde aplicar cuando una acción se ajusta a varias acciones que, independientemente unas de otras, se adecúan a más de un tipo penal (concurso real). [12]
Así, la construcción dogmática “supra” expresada propende a evitar que, ante la casuística emergente de la causa sub análisis, se castigue a la encartada por dos delitos cuando, en realidad, sólo ha perpetrado uno, o sea, que se transforme en una pluralidad delictiva lo que conforma una unidad criminal.
En la especie, se patentiza una unidad de acción que lesiona dos bienes jurídicos que son el normal desenvolvimiento de la Aduana, en su función de control de la mercadería que ingresa al territorio aduanero, y, la salud pública, afectada por el transporte del estupefaciente dentro del territorio argentino.
De modo tal que se aplica la pena mayor que pune el transporte de estupefacientes (art. 5° inc. c. de la ley 23737) que absorbe a la que corresponde al contrabando de estupefacientes (art. 866 C.A.)
IV. Pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta [arriba]
A esta altura del relato interesa destacar que las secuencias del proceso penal determinaron que el Magistrado del Juzgado penal Federal número 2 de Jujuy dictara, respecto a la incusa, el auto de procesamiento con prisión preventiva.
Esta medida procesal fue recurrida por la defensa oficial de la imputada y, en tales circunstancias, la Causa FSA 20356/2017/CA 1 caratulada “SUAREZ EGUEZ, Claudia s/ Infracción ley 23.737 quedó en condiciones para que se expidiera la Cámara de Apelaciones en lo Penal Federal de Salta.
Así las cosas, en fecha 10 de octubre de 2018, dicha Alzada se aboca, en primer término, a los pertinentes Resultandos. Bajo punto 1 explica que dicha elevación obedece a que, contra el auto de fs. 91/96 vta. de dicho legajo, que ordenó el procesamiento, en orden al delito de Transporte de Estupefaciente (artículo 5 inciso “C” de la Ley 23.737) de la imputada Claudia SUAREZ EGUEZ, a la par que convirtió en prisión preventiva su detención, el Defensor Oficial interpone Recurso de Apelación a fs. 108/114.
Destaca en el punto 1. 1) que las presentes actuaciones se iniciaron el 24 de octubre de 2017, en oportunidad que el personal del Escuadrón número 60 “SAN PEDRO” de Gendarmería Nacional, efectuaba un operativo público de prevención sobre la Ruta Nacional N ° 34, Km. 1212, a la altura de la Sección “CHALICAN”, Departamento de Ledesma, Provincia de Jujuy.
Prosigue describiendo que, siendo las 21.20 horas, arribó al control un remís proveniente de la Ciudad de Orán, con destino a la Ciudad de Salta, advirtiendo el personal de Prevención que la pasajera Claudia Suárez Eguez evidenciaba un estado de nerviosismo y que las dos valijas que conformaban su equipaje presentaban anomalías en sus tornillos de ajuste, dejando constancia la Prevención que Claudia Suárez Eguez tenía la misma procedencia que Claudio SUAREZ EGUEZ, con quien la unía un grado de parentesco. Este último, resultó demorado en una Prevención Sumarial, acaecida el mismo día, momentos antes del procedimiento en relato.
Ante la sospecha de encontrarse frente a un ilícito, el personal de Prevención, con el auxilio de un perro entrenado para detectar narcóticos -el cual se exaltó y rasguñó las valijas- incautó 40 envoltorios que arrojaron un peso total de 1.160 gramos de cocaína.
Con la enumeración 2., se hace mención de que en sede judicial prestaron declaración testimonial el gendarme afectado al procedimiento, Sr. Facundo Emanuel CORMALO y un civil. Ratificaron lo expuesto en la respectiva acta de procedimiento. El gendarme dijo que la imputada le manifestó que lo hizo por necesidad: su hijo padece cáncer.
2. 2) Convocada la encausada, Claudia Suárez Eguez, en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, manifestó que a las valijas se las había entregado una persona que no conocía en la terminal de Santa Cruz, Bolivia, para que las trasladase hasta la terminal de Liniers, Buenos Aires, y allí un individuo la iba a ubicar a ella y a su hermano.
Expresó que lo hizo por necesidad pues no tenía dinero para el tratamiento médico de su hijo de trece años, que padecía cáncer a los huesos, señalando que por el traslado de las valijas le iban a pagar 700 dólares, con lo que iba a costear el tratamiento de su hijo.
Añadió que se dedicaba a limpiar casas, labor que abandonó para atender a su hijo que ya no podía caminar. Agregó que se hallaba embarazada de un mes y medio y que era madre de dos niñas de once y cuatro años de edad, que estaban ahora con su padre, y, que el menor de trece años, se hallaba con la madre de ella, que no entendía lo que le decían los médicos.
Explicó que el tumor de su hijo era maligno y que podía perder una pierna.
3. A fs. 108/114 en su escrito de apelación la defensa de Claudia Suárez Eguez sostuvo que la encausada actuó bajo un estado de necesidad justificante en razón que su hijo se hallaba enfermo de cáncer y ella no podía costear el tratamiento oncológico, y que procederían a la amputación de una pierna.
Adujo la defensa que la encartada actuó bajo un estado que elimina la antijuridicidad y transforma en impune su conducta, por lo cual corresponde revocar el procesamiento y disponer su sobreseimiento.
En subsidio, la defensa solicitó el sobreseimiento por aplicación del art. 5° de la ley 26.364 en el entendimiento que la asistida fue víctima de la trata de personas.
Esto último, por cuanto la procesada se hallaba subsumida en una relación de extrema vulnerabilidad dado su condición de migrante y situación socio económica.
Al respecto señaló que, dado su condición de vulnerabilidad, se explota a estas personas para transportar droga por un costo bajo y sin riesgo para los verdaderos narcotraficantes.
Tocante a la prisión preventiva, sostuvo la defensa que no existen constancias que hagan presumir que la procesada intentará eludir la acción de la justicia y ni cuenta con la posibilidad de interferir el despliegue de esta última. Asimismo, estimó excesivo el monto del embargo.
3.1) A su turno la defensora oficial coadyuvante de Jujuy solicitó el sobreseimiento de Claudia Suárez Eguez en los términos del art. 336 inc. 5° del CPPN. [13] o, en subsidio, el dictado del auto de falta de mérito a su favor (art. 309 del citado cuerpo legal adjetivo) [14] en virtud del acaecimiento de un hecho nuevo emergente de la incorporación del certificado médico emitido por la Dra. María Estela Coleoni Suárez, médica tratante del niño F. S. E. del cual se desprende que “el diagnóstico se realizó el 26 de septiembre de 2017, inició el tratamiento el 12 de octubre de 2017, por motivos personales dejó de venir desde diciembre de 2017 y retomó el tratamiento el 21 de marzo de 2018 llegando con un tumor gigante en la pierna derecha con intenso dolor, por lo cual ingresó a quirófano una vez controlado el dolor, y se realizó la amputación del miembro inferior derecho, para proseguir su tratamiento, actualmente sigue internado.”
Asimismo, la defensa remarcó que surgía claro que el niño abandonó el tratamiento desde la detención de la madre, lo que debe atribuirse a la falta de medios económicos para afrontarlo.
Puntualiza que la situación narrada evidencia acabadamente la extrema vulnerabilidad por la que atraviesa la procesada y su familia, lo cual debe ser valorado por el instructor, a cuyos fines acompaña informe ambiental y psicológico, de los cuales se desprende la situación familiar descripta, así como el estado anímico que denota aquélla.
Añade el defensor que los delitos plasmados en la ley 23.737 son de peligro abstracto mientras que la amenaza de vida, salud e integridad física de su pupila y su familia configura una realidad concreta.
3.2) El defensor oficial ante la Cámara Federal de Salta solicitó se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su defendida.
3.3) A fs. 177/179 vta. el asesor de menores peticionó el sobreseimiento de la imputada en base al progreso de la enfermedad del menor F. S. E. quien en ese estadio temporal se encontraría en una situación terminal de salud.
En orden al interés superior del niño, sostuvo que el menor F. S. E. debe pasar los últimos días de su vida junto a su madre, por lo cual resulta imperativo que se sobresea a aquellos para que recupere su libertad y pueda viajar a Bolivia.
Ello, pues, menciona, se torna inhumano considerarla responsable del delito imputado y mantenerla detenida, alejada de su hijo en sus últimos días de vida.
Es que la Sra. Claudia Suárez Eguez, por desesperación y con el único fin de salvar a su hijo emprendió el viaje en el que fue detenida y alejada de su hijo. Añade que su asistida causó un mal para evitar otro mayor e inminente, al que era extraña.
Expresó que la prueba del mal que quería evitar es abrumadora y dolorosa, señalado que no resulta factible dudar que la conducta de la Sra. Suárez Eguez está absolutamente justificada.
4. Por su parte, el Fiscal General subrogante no admitió al recurso de la defensa y se expidió en los términos del art. 454 del CPPN [15] contestando los agravios y solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
El Fallo aborda los correspondientes considerandos, y al respecto, los Dres. Guillermo Elías y Mariana Catalano dijeron que:
1. Resulta conducente desentrañar si el actuar ilícito imputado a la Sra. Suárez Eguez se halla amparado por una causa de justificación y/o exculpación producto de la situación económica que le impidió solventar los gastos de la grave enfermedad de su hijo.
Así, si la amenaza que se invoca puede dar lugar a un estado de necesidad exculpante o un estado de necesidad justificante, debe señalarse que ambos institutos exigen para su aplicación la comprobación adecuada de tales supuestos, aspecto que no se verifica en autos y, por ello, obsta a la recepción del agravio de la defensa.
Porque el mal que supuestamente quería evitar la encartada merced al acto ilícito sólo se apoya en sus propios dichos y en los certificados médicos que en copia simple aportó la defensa, los que por sí sólo no constituyen elementos probatorios suficientes.
La imputada no presenta patología psiquiátrica alguna y comprende la criminalidad de sus acciones, por lo cual no cuadra justificar un sobreseimiento en los términos del art. 34 del Código Penal. [16]
1. No existen elementos en autos que de modo objetivo conduzcan a pensar que la imputada obró en el estado que se alega.
Pues, tuvo la serenidad suficiente para concretar y coordinar un largo viaje con su hermano desde la ciudad de Santa Cruz (Bolivia) hacia Buenos Aires, no obstante estar desplegando una actividad riesgosa para su libertad como lo es el transporte de drogas.
Asimismo, no comprobada la existencia de los supuestos alegados, se torna innecesario analizar la concurrencia de otros requisitos para la procedencia de una causa de justificación o exculpación.
1. Entiende el voto que, en el estado de necesidad justificante, el mal que se desea evitar debe ser evitable únicamente mediante la conducta antijurídica adoptada.
Es decir, que debe tratarse de una emergencia debidamente acreditada que no ofrezca otra alternativa que la comisión del ilícito para evitarla, lo cual no acaeció en la especie.
Porque el hijo de la imputada se encuentra al cuidado de su abuela materna en la Ciudad de Montero (Bolivia) junto a sus otros dos hijos.
Además, dos hermanos de la encartada se encuentran trabajando en Bolivia, constando, además que en marzo de 2018 la procesada restableció comunicación con el padre de sus hijos, manteniendo conversaciones sobre la enfermedad del hijo Fernando Suárez Eguez.
Así, no se halla suficientemente acreditado que el accionar ilícito de la procesada haya sido el único medio con el que contaba para costear el tratamiento de su hijo.
1. Se suma una actitud reacia de la imputada a brindar información de otros posibles responsables del ilícito lo cual desacredita la imagen de una persona acorralada por un estado de necesidad.
Consecuentemente de los elementos reseñados y, apreciando mediante reglas de la sana crítica la opinión del profesional que examinó a la imputada, cuadra concluir que, por el momento, son improcedentes las defensas alegadas con sustento en el art. 34 del CP.
2. Tampoco tendrá acogida en esta instancia el planteo de la defensa en torno a que su defendida actuó como lo hizo porque habría sido víctima del delito de trata.
Se torna contradictorio que la defensa postule por un lado que su pupila actuó por estado de necesidad y que, por otro, alegue que resultó víctima de trata, y que, por ello, su accionar debe encasillarse en la cláusula de no punibilidad del art. 5° de la Ley 26.364. Es que, o bien la motivó a actuar la amenaza de un mal grave e inminente que no pudo evitar más que con su conducta ilícita o, por el contrario, un tercero se aprovechó de ella anulando su poder de auto determinación que es el supuesto contemplado por la Ley 26.364.
2.1) Analizando los elementos reunidos en la causa, no surgen en este momento indicadores que permitan tener por acreditado el estado de vulnerabilidad alegado por la defensa, ni el sometimiento que la llevó a actuar como lo hizo.
Porque tuvo la autodeterminación suficiente para programar el viaje a Argentina, llevando la sustancia incriminatoria oculta en la estructura de dos valijas, en maniobra conjunta con su hermano, no surgiendo de su propia declaración indagatoria que se hallase condicionada de manera alguna, salvo por la enfermedad de su hijo, aclarando que hizo el viaje a cambio de dinero.
No se advierte en la especie que la encartada fuera víctima de trata.
Puede concluirse que Claudia Suárez Eguez actuó con conocimiento de la ilicitud de la carga y que sin embargo la transportó, por lo cual el procesamiento dictado no merece observación y la calificación legal que se le asignara resulta ajustada a derecho.
Añade el voto que, en hipótesis vinculadas con narcotráfico, la ley no prevé cláusula de no punibilidad que, como tal, sólo le corresponde al Poder Legislativo valorar sobre su razonable conveniencia de instrumentarla en los delitos vinculados a transgresiones a la Ley 23.737.
3. Concerniente a la prisión preventiva dictada respecto a la imputada, la Alzada considera que corresponde confirmarla.
Ello es así, habida cuenta que la calificación legal atribuida (transporte de estupefacientes) contiene una escala penal elevada con pena en expectativa que excede los supuestos referidos en el art. 317 inc. 1°) del CCPN [17] en función del art. 316, especialmente segundo párrafo de dicho cuerpo legal adjetivo [18], lo que obstaría a que la condena a dictarse sea de cumplimiento condicional, lo cual implica la presunción de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones a fin de evitar el encierro.
3.1) La escala penal atribuida al ilícito no constituye razón suficiente por sí solo para presumir el futuro menoscabo de los fines del proceso, debiendo valorarse juntamente con otros parámetros comprendidos en el art. 319 del CPPN. [19]
En esta tesitura debe atenderse el modus operandi donde la endilgada fue detenida transportando más de un kilo de cocaína oculta en la estructura de dos valijas.
A ello debe sumarse la cantidad de droga secuestrada, lo cual indica que su accionar constituye un eslabón en la cadena de narcotráfico con diferentes operadores, de quienes podría recibir colaboración si decidiera fugarse.
3.2) Por otra parte la procesada carece de arraigo en el País, pues denunció domicilio en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Es que la posesión de domicilio en el País -si bien no resulta requisito expreso- integra las condiciones personales que amerita el art. 319 citado, pues, su carencia, impide evaluar y controlar la conducta de quien pretende ser excarcelado por parte de las autoridades nacionales.
3.3) Además la actitud de transportar droga oculta en su equipaje revela su temeridad frente al accionar de la autoridad, lo que vaticina una conducta que la determinará a no someterse a las eventuales reglas de conducta o normas de control que conlleva el beneficio de la excarcelación.
El voto expresa, sobre este último aspecto que el Tribunal interviniente se ha explayado en orden a que “resulta menester poner de relieve que la mayoría de las personas serían incapaces de tener el temple para ingresar droga a nuestro País sabiendo de los innumerables controles que las Fuerzas de Seguridad poseen en las zonas fronterizas… si quisiera sustraerse de la justicia nacional, cuenta con la decisión para hacerlo, lo que refuerza aún más el pronóstico de fuga que se formula” (Cfr. “Barriga Vedia, Elizabeth s/excarcelación”).
4. Respecto del agravio sobre el embargo, el art. 518 del CPPN faculta a los jueces a fijar una suma que garantice la eventual pena pecuniaria. [20]
5. En cuanto a lo solicitado por el asesor de menores sobre la salida extraordinaria de la encartada basada en el deterioro del estado de salud de su hijo, corresponde declarar que dicho pedido deberá ser analizado y decidido urgentemente por el “a-quo” con especial atención a la situación por la que atravesaría el menor (cfr. Art. 166 de la Ley 24.660). [21]
6. Atento a las circunstancias del caso, corresponde la notificación electrónica y la inmediata remisión de las actuaciones al juzgado instructor para que se pronuncie sobre lo dispuesto en el punto anterior.
7. Teniendo en cuenta la resolución adoptada, corresponde declarar abstracto el pedido de pronto despacho interpuesto por la defensa oficial de la endilgada.
El Dr. Castellanos dijo:
1. Comparto la propuesta sostenida por los Vocales preopinantes, así como buena parte de los fundamentos que soportan su criterio. Destacó el voto que para receptar la postulación de la defensa se requiere la demostración de la base fáctica sobre la que se estructura la alegada situación de vulnerabilidad, así como la acreditación del aprovechamiento de su situación por terceros. Ello para poder descartar la intervención volitiva de la imputada en el hecho reduciéndola a mero instrumento colaborador involuntario.
2. Por el momento, no cabe tener por demostrada tal situación.
3. El Magistrado, Dr. Castellanos destaca su coincidencia con la respuesta consignada en el voto que abre el acuerdo en orden a exhortar al juez de grado a que con la prontitud y celeridad que el caso demanda, decida respecto a la petición extraordinaria de traslado de la imputada para mantener contacto con su hijo menor de edad, puesto que las razones humanitarias que inspiran la proposición imponen adoptar todos los recaudados tendientes a derribar eventuales obstáculos procesales impedientes. Lo que así voto.
En función de lo expuesto, SE RESUELVE:
l.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs. 108/114 y, en consecuencia, confirmar el auto de fs. 91/96 vta., por el que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Claudia Suárez Eguez, cuyos datos personales obran en autos, como autora prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737).
II.- Confirmar el embargo ordenado en el punto II) del acto de fs. 91/96 y vta.
III.- Encomendar al A-quo que de manera urgente se expida en orden a lo señalado en el considerando 5.
IV.- Declarar abstracto el pedido de pronto despacho interpuesto por la defensa oficial de Claudia Suárez Eguez.
V.- Devolver las actuaciones al juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6.
Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN.
Federico Elías, Juez de Cámara – Mariana Catalano, Juez de Cámara – Augusto Castellanos, Juez de Cámara.
V.- Presentación del Amicus Curiae [arriba]
En este ítem se abordará la presentación del Instituto del Amicus Curiae por ante el Juez de Instrucción en lo Criminal Federal N° 2, de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, en el marco de la causa FSA 20.356/2017, caratulada “Suárez Eguez, Claudia s/ Infracción Ley 23.737”, después de que la misma fuera devuelta a ese Magistrado de Grado, por parte de la Cámara Federal en lo Penal de Apelaciones de Salta, tras desestimar el recurso deducido por la defensa contra el dictado de procesamiento con prisión preventiva de la imputada.
Al respecto, bajo el título “SE PRESENTA COMO AMIGO DEL TRIBUNAL”, la Sra. Directora Ejecutiva del INSTITUTO DE ESTUDIOS COMPARADOS EN CIENCIAS PENALES Y SOCIALES (INECIP), Aldana ROMANO, con el patrocinio letrado de las Dras. Elizabeth GOMEZ ALCORTA y Paula ALVAREZ CARRERA, interviene en el proceso.
Tras poner de relieve la personería, en su condición de Representante Legal, la Sra. directora del INECIP, indica que su objeto consiste en peticionar al Magistrado ser incorporada en el rol de Amigo del Tribunal, en aras a poner en consideración argumentos de relevancia pública para la decisión en el planteo relativo al incidente de sobreseimiento efectuado por la defensa pública de la Sra. Claudia Suárez Eguez, en fecha 30/10/2018, en los autos de referencia.
Se aboca luego a la temática de la admisibilidad, señalando que el Instituto del Amicus Curiae, enmarcado en la Acordada 7/2013 (CSJN), se encuentra en estos tiempos plenamente difundido y aceptado en las actuales prácticas forenses.
Tras aludir a los antecedentes históricos del instituto, cuyo origen remonta al derecho romano, pasa revista a su incorporación judicial en los países de tradición anglosajona y después aborda el tratamiento que respecto al mismo efectúa la CSJN en su Acordada N° 28/2009. En este punto destaca que el cimero Tribunal lo califica “como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia” en diferendos tramitados ante dicho Estrado en asuntos de interés institucional o que ostenten trascendencia para el interés público. Alude a la mención que efectúa la CSJN en orden a que la figura implica la autorización hacia terceros ajenos a las partes que denoten reconocida competencia sobre la cuestión debatida para que proporcionen argumentos trascendentes para la resolución del asunto, a la par, que demuestren un interés inequívoco en aras a la decisión del caso. Explica que la CSJN pone de relieve que la actuación del Amigo del Tribunal tiene sustento en el sistema interamericano al cual se le ha asignado jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) al hallarse regulado en el reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana. Añade que el instituto fue admitido legislativamente para ciertas situaciones especiales (Leyes 24.488 y 25.875).
Tras breves lucubraciones de índole dogmática, se aboca al ítem que titula “Interés del Amigo del Tribunal en el caso”. Como punto de partida manifiesta que el trabajo principal de INECIP es la contribución al fortalecimiento del estado de derecho en Latinoamérica. Propendiendo a actividades en el ámbito de los sistemas de administración de justicia penal a efectos de democratizarlos para reducir la violencia en la respuesta institucional.
Aspira a construir y cimentar una administración de justicia penal que garantice un absoluto respeto por los derechos humanos para desembocar en la gestión no violenta de conflictos con amplia participación social. Para el logro de dicho objetivo se torna menester la implementación de cambios a nivel normativo y de organización en el ámbito de la justicia penal, a la par que aparece como necesaria la construcción de una nueva cultura en la cual el respeto por los derechos humanos sea una práctica efectiva. Para alcanzar esa expectativa será fundamental propender a canales de participación colectiva que posibilite expresarse a los distintos sectores interesados en abocarse a dicha problemática.
En ese temperamento de acción el INECIP ha conformado un grupo de trabajo sobre temas de feminismo y justicia penal que aborda la revisión crítica y analítica de criterios axiológicos que propenden a la inclusión de las perspectivas de género como paradigma hermenéutico al afrontar la temática del desarrollo de la política criminal en sentido amplio.
Al pasar revista a las cuestiones debatidas en la causa penal convocante, preconiza que está de acuerdo con la plataforma fáctica de la defensa, a la cual remite por razones de brevedad, a la par que considera menester efectuar diversas consideraciones de índole jurídica que expone en tres ejes. Estos últimos son:
1. La obligatoriedad de la articulación de perspectiva de género en el ejercicio de la jurisdicción como imperativo constitucional;
2. La existencia de un estado de necesidad justificante respecto a la conducta de la encartada y;
3. El carácter exculpante de la necesidad como argumento subsidiario de la defensa.
Pasando al análisis de cada uno de los ejes propuestos:
1. La obligatoriedad de la articulación de la perspectiva de género en el ejercicio de la jurisdicción como imperativo constitucional: mediante las obligaciones específicas impuestas por las garantías de no discriminación y de igualdad, plasmadas en los arts. 75 inc. 22) y 16 de la C.N., se torna exigible una atenta vigilancia en el desarrollo de la actividad jurisdiccional a efecto de evitar que se convaliden interpretaciones discriminatorias derivadas de la ausencia de toda consideración respecto de las jerarquías de género.
Prosigue la línea argumental desplegada en esta presentación señalando que en la recomendación N° 33 sobre acceso a la justicia por parte de las mujeres, elaborado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, -CEDAW, que integra el bloque constitucional conforme a lo previsto en el art. 75 inc. 22) C.N.-, publicado el 03/08/2015, se instaura como dato de la realidad que la mujer sufre discriminación en causa penales. Ello se debe a la ausencia de mecanismos penales independientes que comulguen con la perspectiva de género. Dicho Comité resaltó que los Estados están obligados a asegurar que las mujeres cuenten con la protección y recursos ofrecidos por el derecho penal y que no se hallen expuestas a discriminación en el contexto de dichos mecanismos, ya sea como víctimas o perpetradoras de actos delictivos.
En lo esencial, apunta la presentación a sostener el criterio de que las interpretaciones efectuadas en el contexto del despliegue jurisdiccional que soslayan las concernientes consideraciones del impacto de género, constituyen un factor de perpetuación de desigualdades afectantes de la mujer. Por ello, pontifica el informe que los jueces contribuirán a superar esa iniquidad si, en consonancia con la sensibilidad hacia las cuestiones de género, se muestran atentos al contexto de los casos y las pruebas rendidas en el proceso, a la par que identifican y nombran los estereotipos, los cuestionan y discuten sus efectos.
Porque, el poder encargado de administrar justicia debe observar el deber que, en su art. 5, establece la Convención Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra Las Mujeres (CEDAW), en consonancia con la obligación genérica de asegurar medidas efectivas junto con la garantía de no discriminación, tal como lo prescribe el art. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica.
Prosigue explicando que las circunstancias de modo que se consideran al valorar una conducta deben ser ponderadas asumiendo la dimensión de género para evitar que la función jurisdiccional se materialice con un sesgo que desemboque en decisiones arbitrarias y/o perpetuadoras de desigualdad en perjuicio de la mujer.
Ello es así toda vez que, si se omite, de la intelección que debe efectuar el ente jurisdiccional en un caso concreto, la perspectiva de género, a la vez que se obstaculiza el acceso a la justicia para las mujeres, se soslaya la realidad objetiva de la desigualdad de género que ostenta la aplicación concreta del poder punitivo. Tan es así que la regla N° 20 de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, instan a los Estados a impulsar las medidas necesarias para la eliminación de la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, a fin de alcanzar la igualdad efectiva de posibilidades de obtener un juicio justo.
A esta altura del relato, vuelve a abordar la situación específica de la Sra. Claudia Suárez Eguez y, al respecto, hace mención a que los delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes se despliegan en un contexto de complejas redes y jerarquías sociales. En dicho ámbito los puestos más bajos ostentan una máxima exposición al poder punitivo del Estado. A ello añade que esos roles son desempeñados por mejores -en su mayoría- que denotan significativas condiciones de vulnerabilidad socio económica.
De allí, preconiza el Amigo del Tribunal, que sin abordar el aspecto de la perspectiva de género, no es factible definir con justicia casos como el convocante, en los cuales la dimensión de género cobra un protagonismo determinante puesto manifiestamente de relieve por la investigación comparada, tal como sucede con la penalización de mujeres pobres, jefas de hogar mono marentales, desprovistas de soportes sociales y estatales que le permitan el acceso a un proyecto vivencial connotado de derechos básicos garantizados.
Corroborando esa línea de pensamiento destaca que, a escala mundial, la proporción de mujeres en prisión por delitos de narcotráfico es mayor a la de los varones -tomando la estadística del período 2012-2016. A ello añade que, especialmente en América Latina, la proporción de mujeres captadas por la justicia criminal por delitos vinculados con la Ley 23.737 alcanza a un 38%, mientras que, en la República Argentina, un 14% de mujeres está condenada a penas de prisión de efectivo cumplimiento por el juzgamiento de tales ilícitos.
2. Seguidamente, al asumir el abordaje concerniente a un estado de necesidad justificante de la conducta de la encartada, primeramente, efectúa una transcripción de la Profesora de Derecho Constitucional y Teoría del Estado, Dra. Laura Salas de la que se desprende que “las causas de justificación están vinculadas con un modelo concreto de sociedad y de acuerdo con el estado de desarrollo de esa sociedad van a ir variando sus contenidos y límites.”
Ello implica que, lo que se decide en el caso de la Sra. Suárez Eguez, para que alcance un estándar de legitimidad, no puede prescindir de las condiciones en las cuales esta última decidió emprender el viaje en el que resultó detenida.
Alude el tratadista Enrique Bacigalupo para sostener que el Estado de necesidad presupone un conflicto de intereses, en cuyo ámbito, el componente nuclear se constituye por el merecimiento de protección de un bien concreto en una determinada situación social, circunstancia que le posibilita al juzgador evaluar aspectos sociales y personales en contraposición a una hermenéutica connotada de pura teoría doctrinaria y totalmente apartada de los presupuestos empírico pragmáticos, configurándose un razonamiento distorsionado, que desemboca en flagrante injusticia para la encartada.
En la causa de mención, el bien privilegiado fue la salud y la vida del hijo de la encartada, quien, estaba desempleada y además se hallaba a cargo de dos hijos menores de edad, en el Estado Plurinacional de Bolivia, que es un País cuyas autoridades han reconocido que carecía de políticas sanitarias aptas para atender el problema grave de salud que aquejaba a su hijo.
Continúa textualizando al tratadista Jakobs en “Derecho Penal - Parte General”, para sostener que la concurrencia de causales que excluyen la antijuridicidad de conductas penales responde, en lo que a la causa en análisis interesa, a “motivos bien fundados para ejecutar un comportamiento en sí prohibido.”
Agrega que la inminencia del mal se torna independiente de todo criterio cronológico pues, es inminente un mal a cuya merced se encuentra el sujeto, con cita de los autores Zaffaroni, Alagia y Slokar [22]
Precisa que esos motivos bien fundados o el requisito del mal actual e inminente, estaban sobradamente acreditados en la causa pues, el niño padecía una enfermedad terminal y la encartada cursaba un embarazo y tenía dos hijos menores a cargo, a la vez que se hallaba imposibilitada de costear la atención médica de su hijo Fernando, quien dependía totalmente de ella, a tal punto que, cuando se llevó a cabo su detención, se produjo el abandono del tratamiento médico. De allí, precisa el informe, que no evaluar cuál es el daño que se cierne sobre el bien jurídico protegido, implica asignarle preferencia a otros bienes jurídicos en detrimento de la vida del niño y al no tomar en cuenta desde dónde ejercer la valoración acerca de ese estar a merced del mal actual o inminente, implica excluir en la decisión elementos axiológicos inherentes al caso concreto. Constituye una inconsistencia severa de razonamiento la emisión de fallos que ponderen exclusivamente bienes jurídicos en abstracto, a la luz de los paradigmas actuales de la doctrina penal y la jurisprudencia en la materia.
Tal omisión tocante a las circunstancias de la persona que incurre en la conducta cuya antijuridicidad se discute, violenta la obligatoriedad de resolver con perspectiva de género e implica desentenderse de la consideración objetiva de los aspectos personales en que se decide emprender una acción típica dirigida a evitar aquello que se asume, en base a cuestiones concretas y no en abstracto, como un mal mayor.
Desestimar la concurrencia de una causal que excluye la antijuridicidad, desconociendo toda la relevancia a las vulnerabilidades acreditadas en la causa, implica omitir discriminatoriamente la consideración de la dimensión de género, resultante negativa que coexiste con la destitución de las exigencias hermenéuticas que aborda el principio de legalidad (art. 18 C.N.) a la par que se desentiende del principio pro hombre como norma de interpretación que impone la primacía de aquella hermenéutica que mejor resguarda los derechos en juego.
Luego, el informe se enfoca en la temática de la ponderación de intereses, a cuyos efectos encuestas los condicionantes y presiones que conlleva el rol materno y cuidador en el ámbito de sociedades patriarcales y sexistas, que implica analizar las exigencias que el rol materno no impone genéricamente asumir en forma individual, y, prosigue destacando que, si bien el padre de Fernando se vinculó con la Sra. Suárez Eguez, ello debe ser leído como la corroboración del abandono de las funciones de cuidado al hijo, tarea asimétricamente exigible a varones y mujeres, estereotipo que una decisión judicial trascendente no debería ignorar. De allí que la línea argumental preconizada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta cuando consideró a la acusada como alguien libremente determinado que elige un plan al cual le atribuye complejidad operativa, sólo se torna viable si se omiten las circunstancias fácticas claves para comprender la dimensión de la decisión de cruzar la frontera con drogas para una mujer como la Sra. Suárez Eguez, no en abstracto, sino atravesada biográficamente por múltiples asimetrías. De allí que, exigir a la imputada otra conducta a la ejecutada, implica negar su situación particular, así como la de recurrir a otros medios para afrontar el cúmulo de necesidades aumentado por el padecimiento severamente patológico de su hijo. Señala el Amigo del Tribunal que el cuadro probatorio -lamentablemente fortalecido por el fallecimiento de Fernando- ya asistía a la procesada al momento de asumir la resolución de viajar. Luego, el desenlace fatal solo robusteció la acreditación de necesidad a cuya causación no contribuyó.
Y, si bien el estado de imposibilidad de asumir otra conducta puede provenir de condiciones estructurales no dirigidas a la persona de la encartada en particular, igualmente generan una situación de necesidad, donde prepondera el abandono social, que se manifiesta incidiendo de una manera concreta sobre una persona determinada.
Los datos encuestados -insiste el Amicus Curiae- ponen de relieve una conducta desesperada sustentada en la necesidad extrema y acuciante de tener que enfrentar en la pobreza, sin aportes afectivos que asumieran corresponsabilidades parentales, una enfermedad terminal de su hijo Fernando.
A tales efectos, el informe alude a un precedente fácticamente asimilable, dictado por la Sala IV de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, causa N° 32.841, resuelta el 11/06/1987, donde se decidió por mayoría que, para que opere como causal de justificación el mal que se quiere evitar, basta que éste reúna ciertos extremos que provoquen verdadera alternativa traumática psicológicamente. Porque, en la aludida causa, la única manera para solucionar el mal (fuertes dolores de un ser querido que se moría) era, para quien resignó un bien jurídico para salvaguardar otro de mayor jerarquía, apoderarse del dinero de su empleadora.
3. En orden al carácter exculpante de la necesidad como argumento subsidiario de la defensa, determinante del cese de la legitimación punitiva, expresa el informante que acompaña el planteo de la defensa pública respecto de las extremas circunstancias del caso para insistir en la inexigibilidad de otra conducta al momento de evaluar la posibilidad de reproche penal en esta causa concreta. A esos fines hace mención a frases del Dr. Alberto Bindi, quien sostuvo que no existe responsabilidad personal cuando la sociedad o el Estado han construido condiciones de vida que se convierten en condicionantes respecto a una persona que se halla en incapacidad de superar esos condicionantes. [23]
En esa línea de pensamiento recepta el concepto del autor Juan Bustos Ramírez, quien entiende como eje qué es lo que puede exigir el Estado a una persona dada en una circunstancia dada. Es un tema de relación y de integración y por lo tanto quien tiene que responder también es el Estado.[24] Continuando con la tesitura asumida, a los efectos de la solución del diferendo, el Amigo del Tribunal invoca los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, cuadrando no perder de vista las extremas motivaciones económico sociales que tuvo Claudia Suárez Eguez cuando aceptó lo que asumió como un “trabajo”, en evidente contexto de desesperación por la enfermedad de su hijo y la necesidad de dinero para solventar el tratamiento de su patología. De allí que la aplicación de los principios de mínima trascendencia penal y humanidad habilitan a prescindir de la pretensión punitiva y arribar a una resolución de conflicto armonizando los intereses en pugna al comprender que en determinadas circunstancias la respuesta punitiva se torna irracional.
Así, el mínimo de la escala penal sería, en el presente caso, violatorio de la Constitución Nacional.
Finalmente, el Amicus Curiae, solicitó en el petitorio al juez de instrucción en lo Federal N° 2 que tenga al INECIP por Amigo del Tribunal y se consideren los argumentos expuestos en este memorial a los efectos de resolver la cuestión planteada.
Consustancial con la línea de pensamiento efectuada por el Amigo del Tribunal, las doctrinas garantistas más novedosas señalan que para que se configure el delito de transporte de estupefacientes, se torna menester que se encuentre en la esfera del autor del transporte que la droga será comercializada y que dicha comercialización constituya la ultra finalidad del autor.
Porque, condenar el transporte de estupefacientes sin acreditar la necesaria ultra intención de cooperar con la cadena del tráfico, conllevaría a una evidente lesión al principio de culpabilidad como así también a los principios de proporcionalidad y lesividad, que deben interpretarse de manera integrada con el principio de legalidad (art. 18 C.N.), todos los cuales exigen la debida correspondencia entre el grado de afectación al bien jurídico y la concerniente sanción punitiva.
Así, si no se corrobora la ultra finalidad del autor, acusado de integrar la cadena de comercialización, acreditándose solamente el transporte, la conducta debe encuadrarse, dentro del tipo de tenencia con fines de no comercialización, tenencia simple o tenencia para uso personal.
Porque, descartada la ultra finalidad, quien transporta la droga no la posee a título personal. Su poder sobre la sustancia es a título meramente precario.
Si el estupefaciente no llega al destino que le fue indicado al transportador, el delito queda en grado de tentativa.
En esta línea de pensamiento corresponde concluir que el tipo subjetivo del transporte de estupefacientes exige para su configuración la ultra finalidad de su comercialización, so peligro de vulnerar los principios de culpabilidad y proporcionalidad si se sanciona con igual reproche a quien moviliza la droga como parte de una cadena de comercio y a quien lo traslada sin ser parte de ningún engranaje de venta de drogas.
Además, si la carga no llega a destino, el delito no puede considerarse consumado, quedando en grado tentativa.
VI.- Temperamento asumido por el Juzgado Federal Penal N° 2 de Jujuy [arriba]
Con posterioridad al pronunciamiento emitido por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, pone de relieve la trascendencia de la intervención del Amicus Curiae, así como la repercusión periodística que concitó el caso de la Sra. Suárez Eguez, el tenor de los pronunciamientos emitidos por el juzgado de primera instancia. Ello, como resultante del cambio de actitud puesta de manifiesto por la vindicta pública, especialmente a la luz de la evaluación de la salud y posterior fallecimiento del hijo de aquella, de sólo trece años, Fernando José.
Tal modificación en la evaluación de los hechos y en la aplicación del sistema represivo respecto a la calificación de la conducta de la encartada, por cuenta del Juez de Jujuy Dr. Ernesto Hansen, queda denotada a la luz de la concesión de una autorización extraordinaria para trasladarse a Bolivia a fin de poder encontrarse con su hijo en los últimos días de su vida. Al respecto, en el incidente respectivo se expresó que, atendiendo estrictas y elementales razones de naturaleza humanitaria, en virtud del delicado estado de salud del hijo de la causante, corresponde de manera extraordinaria y excepcional autorizar a la nombrada a salir temporalmente del País a efectos de ver a su hijo.
Posteriormente, con motivo del fallecimiento del niño, el Tribunal resolvió conceder a la imputada la excarcelación de manera extraordinaria y excepcional.
La Fiscalía manifestó que, con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio ocurrieron hechos nuevos que imponían un nuevo examen ya que podría acreditarse que la encartada no contó con ayuda familiar para atender debidamente a la enfermedad de su hijo Fernando José. Éste falleció el 17/10/2018 como consecuencia del mal grave que lo aquejaba y, que a raíz de su deceso, las autoridades nacionales del Estado Plurinacional de Bolivia tomaron medidas necesarias para la atención gratuita de los enfermos oncológicos menores de edad, lo que evidenció la falta de alternativas que tenía la causante frente a la enfermedad terminal de su hijo, ya que carecía de medios y/o ayuda económica para afrontar el costo de un tratamiento privado y al mismo tiempo, de acceso a la salud pública para el menor de edad.
Continúa expresando el Fiscal que todo lo expuesto puso de manifiesto que la causante estaba inmersa en una situación apremiante en extremo, encontrándose amenazada de forma actual y concreta la salud y vida de su hijo y que ante un conflicto de intereses para una madre siempre primará la vida de aquél. Concluyó que la procesada había actuado “bajo la influencia de un estado de necesidad justificante y frente a la ausencia de alternativas” por lo que se deberá dictar su sobreseimiento.
El Magistrado actuante expresó que es de conocimiento que las redes de narcotráfico se valen justamente de los sectores más vulnerables, utilizando a personas de bajos recursos y en estado de necesidad para el tráfico de estupefacientes. El caso de autos no escapa a esa generalidad, una situación social de carencias económicas pero agravado por la compleja enfermedad que padecía el hijo de la encartada, sumado a la inexistencia de ayuda estatal para paliar los costos de los tratamientos oncológicos que requería. Más allá del particular, triste y dramático caso ventilado en autos, lo concreto es que en la jurisdicción cotidianamente advertimos que la mayoría de los detenidos por violación a la ley de estupefacientes resultan ser personas carenciadas, muchas de ellas extranjeras, huérfanas de tutela estatal originaria que les garantice sus derechos esenciales y que desafiando todo riesgo se aventuran a ingresar drogas a un País extranjero.
Pero en el presente caso, continúa refiriendo el Magistrado, a fin de poder conformarse la figura del art. 34 inc. 3) del C.P. se debió acreditar mínimamente que la imputada agotó los medios lícitos a su alcance para no llegar a lesionar bienes jurídicos ajenos como, por ejemplo, pedidos a través de redes sociales, peticiones a organismos gubernamentales y no gubernamentales, a congregaciones religiosas, Cruz Roja, Cáritas Internacional, circunstancias que no se demostraron en la especie. Debe haberse intentado dichos pedidos de ayuda solamente ante el resultado negativo no le habría quedado más alternativa que delinquir para pagar el tratamiento de su hijo.
Sin embargo, y ante la ausencia de imputación por parte del Ministerio Público Fiscal, concluyó el Sr. Juez interviniente, Dr. Ernesto Hansen, sobreseyendo a la encartada.
Al referir la Fiscalía que la procesada actuó bajo la influencia de un estado de necesidad, alude a la figura regulada en el art. 34 inc. 3° del C.P. Al respecto la norma en cuestión menciona, luego de precisar en el enunciado general, que no será considerado punible, el inciso 3°, que reza: “el que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño”.
Pues bien, la doctrina denomina a esta hipótesis estado de necesidad.
El sujeto que despliega esa actuación la lleva a cabo en una situación de urgencia (de allí la utilización del adjetivo “inminente”) que lo compele a producir un resultado típico para evitar que se concrete un perjuicio mayor.
Se trata de una causa de justificación, habida cuenta que el sujeto actúa partiendo de un dato objetivo constituido por el resguardo del bien que, para el derecho, ostenta valor preponderante respecto a otro bien jurídico en juego, resultando extraño el agente a la generación del peligro para el bien de superior entidad.
En el estado de necesidad la característica está dada en que tanto el interés que se protege y el que se sacrifica son bienes jurídicamente protegidos.
Atento dichas connotaciones, el ordenamiento jurídico le reconoce al sujeto la potestad de dirimir el conflicto declarándolo impune si opta por salvar el bien de mayor valor aún a costa de ejecutar un hecho que la ley califica como delito que perjudicará otro bien jurídico.
En la especie convocante, la conducta típica en que incurre la Sra. Suárez Eguez, configurada por el transporte de estupefacientes, afecta el bien jurídico “salud pública”, mientras que, el interés que con el despliegue de esa actuación se intenta proteger es el valor vida de su hijo menor, de trece años de edad.
En lo que concierne al valor relativo que el ordenamiento jurídico le asigna a los diversos bienes en juego a los efectos de establecer cuál es el de valor prevaleciente, se utiliza, como pauta orientadora, el tipo y la magnitud de la pena de la conducta que los afectan.
El otro requisito que también debe existir para que el estado de necesidad concurra es la inminencia del daño. Inminente es lo que va a suceder, aunque no se sabe cuándo, pero sí hay persuasión de que acontecerá pronto. Por ello el término “inminente” se vincula con estado de necesidad. Ello es así toda vez que, si no fuera inminente el daño que se trata de evitar, tendría que haber otros recursos para conjurarlo.
En la doctrina actual justificante dicho estado de necesidad, como causa de justificación, en lo esencial, debe exteriorizar el requisito de una disparidad entre los bienes jurídicos en juego. O sea, un bien jurídico que se perjudica a través de un acto típico que protege, mediante esa acción, un bien de superior jerarquía. [25]
En lo atinente a la captación de la conducta de la encartada mediante la normativa preceptuada en el art. 336 inc. 5° del CPPN, cuadra reiterar que tal enfoque se generó por la circunstancia de que la Sra. Suárez Eguez desplegó esa acción incurriendo en la comisión de un ilícito afectante del bien jurídico “salud pública” para salvaguardar otro bien jurídico, de jerarquía superior, consistente en intentar proteger la salud y vida de su hijo.
De allí que, si bien la conducta ejecutada constituye delito, por motivos de política criminal connotada de valores aceptados por el contexto social, el legislador consideró que aquélla debe quedar exenta de punibilidad.
Es decir, se trata de delitos que no están sujetos a pena.
Esto último es así, habida cuenta que, en la práctica, se patentiza la imposibilidad de que se investiguen las conductas que ostentan dicha connotación. Porque el art. 336 del código adjetivo aplicable, expresamente prevé, en el inc. 5°, que deberá dictarse el sobreseimiento cuando media una causa de justificación.
VII.- Repercusión periodística [arriba]
El hecho utilizado como hilo conductor en la presente ponencia, ha tenido en su momento significativa repercusión en los medios informativos, no solamente de la Argentina, sino, incluso, de la República de Bolivia. En este último País, la noticia motivó al presidente que encomendara a un equipo para que atendiera las necesidades de la Sra. Suárez Eguez, e inclusive, anunció que desde ese momento el Estado garantizaría el acceso al tratamiento oncológico gratuito a todos los ciudadanos que necesitaran ayuda al respecto.
A guisa de ejemplo, el diario Uno de Entre Ríos, en versión online de fecha 12/12/2018, bajo el titular “Sobreseyeron a la mujer que pasó cocaína desde Bolivia para pagar la quimio de su hijo”, y, el subtítulo “Después de que el Fiscal del caso levantara la acusación, el Juez Federal de Jujuy Ernesto Hansen resolvió en favor de Claudia Suárez Eguez”, aborda con un perfil de hondo dramatismo, las diversas secuencias episódicas que conformaron las angustiantes circunstancias que atravesaron la vida de la Sra. Suárez Eguez.
Indica la nota que luego de pasar un año presa y dar a luz en prisión, y a casi dos meses de conseguir un permiso para salir y acompañar a su hijo en sus cuatro últimos días de vida, finalmente la justicia dictó su sobreseimiento.
Destaca la especie que, como a mediados de noviembre (2018), el Fiscal Federal Federico Zulueta había desistido de la apelación, al considerar en el respectivo dictamen que, habiendo tomado conocimiento de los avatares padecidos por madre e hijo, ya no quedaban argumentos para sostener la imputación del delito de estupefacientes, pues la intención había sido evitar un mal mayor. Así las circunstancias, el Magistrado Dr. Ernesto Hansen dictó el sobreseimiento de la hasta entonces procesada. No obstante, el Juez criticó a la defensa oficial recaída en los Dres. Andrés Reynoso y Marcela Lamas porque -según su criterio- no demostraron que su defendida hubiera agotado los medios lícitos a su alcance antes de decidir pasar cocaína. Y, menciona como ejemplos peticiones a organismos gubernamentales y no gubernamentales, a congregaciones religiosas, a redes solidarias, a Cruz Roja, a Caritas Internacional.
En la noticia se pone de relieve que Suárez Eguez, quien tenía trabajo como personal de limpieza en casa de su ciudad, carecía de acceso a esas posibilidades. Ante la situación apremiante, ya que los médicos le habían informado que el tumor que afectaba a su hijo se hallaba en estado avanzado, fue a pedir ayuda a la rotonda de Montero, donde alguien le dijo que si llevaba dos valijas a Buenos Aires le pagarían U$S 700.
Destaca el informe periodístico que Claudia Suárez Eguez no es ni era narcotraficante, sino una víctima más de una red de trata que utiliza a las mujeres como el eslabón más bajo de la cadena productiva del negocio clandestino de las drogas. Agrega que la infracción a la ley de drogas es la principal causa de privación de libertad de las mujeres, y, que el 41% de la población carcelaria femenina se encuentra en esa situación por delitos tipificados en esa ley.
La noticia trae a colación que el 10/10/2018 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó el procesamiento con prisión preventiva de la encausada y el 11/10/2018, INFOBAE publicó la historia, y, sorpresivamente, al día siguiente, el Juez Federal, Dr. Ernesto Hansen, le concedió la autorización extraordinaria para trasladarse a Bolivia y estar treinta días en su casa. Su hijo falleció a los cuatro días de haber arribado Suárez Eguez a su domicilio y, posteriormente, el Magistrado dictó su sobreseimiento en los términos del art. 336 inc. 5° del Código Procesal Penal de la Nación.
VIII.- Conclusiones y recomendaciones [arriba]
Previo al abordaje de esta fase final, se impone insistir en el cuadro situacional donde se enmarca el caso convocante, reiterando que, cuando se detectan conductas como la relatada en la causa de mención, desplegadas en un marco de absoluta vulnerabilidad para el agente transgresor, último eslabón de la cadena de la organización delictiva, si bien la temática de los estupefacientes comporta un flagelo dotado de un grado de lesividad harto significativo para la sociedad, aparece como una grosera desproporción acudir a la represión penal cuando, en realidad, el conflicto debería ser tratado mediante criterios de política criminal. De esa manera se erradicarían las causas que lo generan y no, simplemente, se presionará sobre sus efectos.
Sucede que, en realidad, mujeres vulnerables como la Sra. Suárez Eguez, son unas más de las víctimas del flagelo de las bandas criminales del narcotráfico, por lo cual se torna discutible la respuesta punitiva del Estado con las consecuencias deletéreas que para ellas implica la revictimización que indefectiblemente involucra.
Asimismo, cuadra recordar que en el enjuiciamiento penal el concepto de ley vigente abarca a la Constitución Nacional, a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, a los restantes Pactos Internacionales, al Código Penal y al Código Procesal Penal. (26)
Además, en aquellos casos en que pueden encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género-
Sentado lo que antecede, consustancial con la línea de argumentación “supra” señalada, interesa, a esta altura, efectuar una breve mención respecto a los lineamientos preconizados por el “Amigo del Tribunal”, que han ostentado medular incidencia en el temperamento asumido por la acusación pública que, en definitiva, coadyuvaron al sobreseimiento de la Sra. Suárez Eguez.
Así, entre las consideraciones más salientes deben encuestarse las apreciaciones concernientes a la Recomendación 33 SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA POR PARTE DE LAS MUJERES, elaborado por CEDAN, publicado el 03/08/2015, donde se destaca que, como consecuencia de la inexistencia de mecanismos penales independientes, la mujer padece discriminación en el contexto general de las causas penales, remarcándose la obligación de los Estados de asegurar que las mujeres cuenten con la protección y recursos ofrecidos por el derecho penal, evitando su exposición a escenarios discriminatorios, tanto en el supuesto de víctima, cuanto en el rol de perpetradoras de actos delictivos.
Añade el Amicus Curiae que, si en la decisión relativa a un caso concreto que involucra a la mujer, se omite evaluar la incidencia de las perspectivas de género, se soslaya la realidad objetiva de la desigualdad inherente a su condición que despliega la aplicación concreta del poder punitivo. En esa tesitura, expone que, en la postulación de las REGLAS DE BRASILIA, la número 20, referida a las cuestiones del acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, se insta a los Estados a impulsar las medidas tendientes a la eliminación de las interferencias discriminatorias que conspiran contra el objetivo de allegar a un juicio justo para quienes se encuentren en aquella situación.
Luego, el “Amigo del Tribunal”, se aboca a la problemática del tráfico de estupefacientes, destacando que, a la par que se despliega en un complejo entramado de jerarquías sociales, puntualiza que los roles de inferior rango y de máxima exposición al accionar punitivo estatal, son desarrollados por mujeres en significativa condición de vulnerabilidad, con infinitas limitaciones económicas, jefas de hogar mono marentales, en absoluta ausencia de soportes sociales, cualidad que les niega de manera absoluta la posibilidad de acceder a derechos básicos garantizados por los Instrumentos Internacionales vigentes a escala universal.
Posteriormente, la presentación del “Amigo del Tribunal” encara el tópico del estado de necesidad que enmarca, de modo determinante, la conducta asumida por la Sra. Suárez Eguez. En su presentación, explica que para que el sustrato jurídico procesal convocante alcance un estándar de legitimidad, no resulta factible soslayar las condiciones en que aquélla emprendió el viaje desde Bolivia portando la sustancia prohibida. Incursiona acerca del merecimiento de protección de un bien concreto en una determinada circunstancia, lo cual le posibilita al juzgador evaluar trascendentes aspectos personales y sociales, en contraposición a una hermenéutica connotada de una dogmática excluyente de toda referencia vivencial concreta, que indefectiblemente desemboca en grave iniquidad para la mujer inmersa en el entramado punitivo.
Tras destacar el Amicus Curiae que el bien privilegiado por la Sra. Suárez Eguez fue intentar preservar la salud y vida de su hijo, quien cursaba una enfermedad terminal en un país (Bolivia) cuyas autoridades han reconocido que carece de políticas sanitarias aptas para atender la grave patología que afectaba a aquél, añadió que, además de estar desempleada, tenía a su cargo otras dos hijas menores de edad y se encontraba embarazada al momento de su detención. Precisa que dichos motivos, adecuadamente fundados y el mal actual e inminente, estaban sobradamente acreditados en la causa, circunstancias a las que, en definitiva, se adscribió la acusación pública.
En esa línea de argumentación, entre otras medulosas conclusiones que incidieron terminantemente en la aplicación de la causal de justificación, en los términos del artículo 336 inciso 5° del CPPN, la enjundiosa presentación del “Amigo del Tribunal” pasa a predicar acerca del cuadro probatorio -lamentablemente fortalecido por el fallecimiento del hijo de la Sra. Suárez Eguez- destacando, que aquella exculpación normativa ya asistía a esta última al momento de asumir la resolución de viajar y que, luego, el desenlace fatal sólo robusteció la acreditación de necesidad a cuya causación no contribuyó.
Concluyendo su relevante presentación, el “Amigo del Tribunal”, remata su discurso expresando que la aplicación de los principios de mínima trascendencia penal y humanidad habilitan a prescindir de la pretensión punitiva y a alcanzar una resolución del conflicto, armonizando los intereses en pugna cuando, en determinadas circunstancias, la respuesta punitiva se torna irracional.
A mérito de lo “supra” expuesto, especialmente en este ítem, a modo de conclusión, los suscriptos consideran que la intervención del Amicus Curiae, en procesos de significativa relevancia, como el que involucró a la Sra. Claudia Suárez Eguez, donde se hallan en juego principios paradigmáticos de los derechos humanos, resulta siempre conveniente. Máxime en situaciones como la convocante, donde su demostrada versación en los institutos normativos, cuya aplicación aparece como heterónoma de un meduloso análisis de la hipótesis fáctico jurídica concreta integral, coadyuva significativamente para alcanzar un desenlace positivo en el resultado del conflicto.
Sin embargo, sobre opiniones doctrinarias se observan diferentes posiciones, como las que brevemente se mencionan:
“Como hemos visto, el amicus curiae es una institución controvertida. Con el objeto de buscar el "justo medio" en el debate planteado, hemos evaluado los argumentos jurídicos que avalan y desacreditan el avanzado rol de este instrumento ante los tribunales penales de nuestro país. A favor, se dice, en síntesis, que esta clase de instrumentos trae transparencia y enriquece los debates en los asuntos complejos y de trascendencia pública. En contra de su avance se invoca la mala influencia e intromisión de terceros ajenos al proceso judicial en sumarios delicados, donde mantener el secreto y la confidencialidad de los procedimientos resulta prudente” (27)
“La existencia de los AT en cualquier pleito supone una mayor exigencia en términos argumentativos ya que, receptando o rechazando las visiones sobre el conflicto aportadas por estos nuevos actores, las decisiones tendrán que pasar luego por el accountability social y académico posterior al fallo donde se tendrá en cuenta lo sostenido por los AT y su repercusión (o no) en los votos de los magistrados. (28)
Dar regulación a la figura evitará incidencias que pueden atentar contra la resolución del proceso en plazo razonable en cuestiones altamente trascendentes. (29)
La recomendación, pese a ser obvia, debe sumarse a los reclamos de quienes encaran el análisis de los institutos jurídicos con incidencia de las comprobaciones empíricas, centrando su aspiración en que la figura del Amicus Curiae se regule mediante una ley del Congreso Nacional.
Los doctrinarios reconocen la expansión del instituto del amicus curiae, sustentándolo en razón de una garantía constitucional, ya que se considera comprendida dentro del art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los reglamentos de la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como asimismo un instrumento que permite la participación ciudadana en la administración de justicia, sin embargo, que sus admisiones en los tribunales argentinos resulten de la reglamentación de la Corte Suprema de la Nación implica que las mismas carezcan del marco normativo surgido del debate parlamentario que representa al pueblo-
Entre los aspectos a regular entendemos que deberían ser los relativos al carácter de las personas que podrían presentarse, con qué objeto, si genera o no costas ni honorarios, regular sobre la confidencialidad de acuerdo a cuestiones a determinar respecto de las causas.
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Ley N° 14.736/2015 de la Provincia de Buenos Aires.
Notas [arriba]
* Abogada especializada en derecho aduanero y comercio internacional. Profesora concursada a cargo de las asignaturas: “legislación y operatoria aduanera I” y “legislación y operatoria aduanera II” de la carrera de Licenciatura en Comercio Internacional de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Abierta Interamericana. Profesora titular de la asignatura “Legislación aduanera” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana. Autora de diversos artículos en la materia. Investigadora en materia aduanera y comercio internacional por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Abierta Interamericana. Directora de la Carrera de Licenciatura en Comercio Internacional de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Abierta Interamericana. Directora del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Ha participado como expositora y concurrente, en numerosos cursos, jornadas, sobre derecho aduanero, cuestiones tributarias penales y procedimientos, política económica, aspectos jurídicos del comercio exterior, Mercosur y procesos de integración en América Latina, así como nuevas modalidades de contratación internacional- Es profesora universitaria en EGB y Polimodal por la Universidad Abierta Interamericana. Fue docente de nivel terciario en materia aduanera y directora del “Círculo Argentino de Profesionales en Comercio Exterior” en capacitación in Companys y zonas francas. Docente invitada en cursos de posgrado sobre operativa aduanera en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Posee dominio oral y escrito del idioma inglés. Entre los trabajos de investigación se encuentran “Análisis de competencias del profesional en comercio exterior”, “Control de valor de las mercaderías en aduana”, “Responsabilidad del agente de transporte aduanero” “Declaraciones inexactas ante la aduana”. Actualmente es directora del proyecto “Impacto de la política de industrialización por sustitución de importaciones en las inversiones en el comercio exterior argentino. Período 2003-2015” e “Hipótesis de conflicto de la normativa aduanera ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y su resolución”. Entre sus publicaciones se encuentran en coautoría con el Dr. Jorge Tosi: “Responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero”, Ed. Cáthedra Jurídica., Bs. As. (2012) “Código Aduanero Comentado del Mercosur” Ed. Zavalía, Bs. As. (2013) Directora de Investigación, Código Aduanero Comentado por el Dr. Jorge Tosi, Ed. Cáthedra Jurídica, Bs. As. (2015). Fue expositora y coautora con los doctores Alejo Basualdo Moine y Jorge Tosi de la ponencia “Pactos nacionales e internacionales y la justicia constitucional en el ámbito del derecho aduanero vinculado a la prescripción de las penas del III Congreso Argentino de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Fue coautora con el Doctor Alejo Basualdo Moine de la ponencia: “Accesibilidad de las personas con discapacidad al goce de los derechos y garantías vivenciales como sujetos autónomos e independientes con plena inclusión social” del IV Congreso de Justicia Constitucional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional, Participó en el V Congreso de Derecho Aduanero de la Universidad de Buenos Aires. Participa semanalmente en medios televisivo y radial en programas de la especialidad en comercio internacional, política y economía. Es miembro de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales e Instituto Argentino de Estudios Aduaneros. Es socia titular de estudio jurídico con especialidad en materia aduanera y comercio internacional.
** Titular del estudio Basualdo Moine Puerto Madero. Columnista permanente en el Boletín diario de Ed. PCRAM NET sobre la temática aduanera. Artículos reproducidos en Rev. Despachantes Argentinos sobre derecho civil, aduanero, administrativo, penal, procesal penal y comercio exterior. Cargo desempeñado en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires. Director de la Revista de Derecho Espacial en el marco de la Sección Postgrado de Derecho Espacial de la Facultad de Derecho, en el año 1.986.- Miembro vocal del instituto de derecho aduanero y comercio internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.
[1] Fernández Valle, Mariano; “Acceso a la justicia. Democratización del proceso judicial y propuesta para una regulación general del “Amicus Curiae” (Políticas públicas. Recomendación N° 17, Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento; Bs. As, año 2005, p. 1; www.cipecc.org/wp-content/uploads /2017/03/2087 pdf).
[2] Hidalgo Gajardo, Ricardo; “Fines y funciones del Amicus Curiae. Perspectivas para Chile”; Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Facultad de Derecho. Escuela de Derecho. Valparaíso, Chile, 2017.
[3] Angeli, Ernest; “The Amicus Curiae American Development of English Institutions”, en This International and comparative law quarterly, 16 (1967) 4, p. 1017.
[4] Covey M., Frank jr. “Amicus Curiae: Friendo f he court”, en De Paul Law Review”, 9 (1959), I, p. 33.0
[5] Covey M., Frank jr., ob cit. P. 34.
[6] Scarpinella Bueno Cassio; “Amicus Curiae en el derecho procesal civil brasileño: una presentación”; en Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 39 (2013), pp. 107-108.
[7] Krislov, Samuel; “The Amicus Curiae Brief: From Friend Ship To Aduocacy”; en The Yale Law Journa, 72 (1963), p.695.
[8] Bazán, Víctor; “¿De qué hablamos cuando hablamos de Amicus Curiae?; Rev. Derecho Público. Uchile.cpview.
[9] Bazán, Víctor; trabajo citado R. m. Gajardo; “Amicus Curiae”; Pontificia Universidad Católica de Valparaíso -2017-, opac.Pucu_txt >Txt-7000-UCC7483_oi pdf.
[10] Alsina, Mario A. – Barreira, Enrique C. – Basaldúa, Ricardo Xavier – Cotter Moine, Juan P. – Vidal Albarracín, Héctor G.; en “Código Aduanero Comentado”; Abeledo Perrot, Tomo III, Bs. As., 2011, p. 209.
[11] Ley 23.737, art. 5°: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo: … c) c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
[12] Cotter, Juan Patricio; “Las infracciones aduaneras”, 1ra. edición, Abeledo Perrot; Bs. As., 2011, p.125.
[13] CPPN, art. 336: “El sobreseimiento procederá cuando:….5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.”
[14] CPPN, art. 309.- “Cuando, en el término fijado por el art. 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.”
[15] CPPN, art. 454: Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no lo rechace con arreglo a lo previsto en el art. 444, segundo párrafo, se decretará una audiencia, con intervalo no mayor de cinco (5)días.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.”
[16] CP, art. 34: “No son punibles:….. 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;”
[17] CPPN, art. 317: “La excarcelación podrá concederse: 1) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.”
[18] CPPN, art. 316: (según ley Nº 24.410) Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis y 146 del Código Penal. Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.”
[19] CPPN, Art. 319: “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el art. 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.”
[20] CPPN, Art. 518: “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.”
[21] Ley 24.660, art. 166: “El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, o respecto de otros delitos cuando el juez lo estimare pertinente, se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal.”
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.375 B.O. 28/07/2017)
[22] Zaffaroni, Alagia y Slokar; “Derecho Penal – Parte General”; Editar Argentina; 2001; p. 634.
[23] Bindi, Alberto; “Introducción al Derecho Penal”, Edit. Ad-Hoc, 2005; Bs. As. Argentina, pp. 278-279).
[24] Bustos Ramírez, Juan; “Hacia una construcción latinoamericana de la culpabilidad”; Conferencia plenaria del XV Congreso Latinoamericano de Derecho Penal y Criminología, Montevideo, 2001.-
[25] Terragni, Marco Antonio; “Tratado de Derecho Penal”, T I, Parte General; LaLey, Bs. As. 2013, pp.519-523.
[26] Cám. Fed. Casación Penal, Sala IV; causa n° 1619, “Galván, Sergio Daniel s/Recusación del 31/08/1999; causa n° 2589, “ Medina, Daniel Jorge s/Recusación”, del 29/06/2001; causa n° 335, “Santillán, Francisco s/Casación”, del 15/05/1996.
[27] Durrieu, Roberto, “Repensando el rol del Amicus Curiae en el Derecho Penal Argentino. LA LEY 06/02/2020, Cita Online AR/DOC/4119/2019
[28] Sanabria, Pablo D. Mecanismos de (Re) Legitimación social del control de constitucionalidad; ¿Hacia un nuevo paradigma de funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación? LA LEY 2017-A, 1080. Sup.Const-2017 (febrero) 6, Cita Online: AR/DOC/46/2017
[29] Mosmann, María Victoria y Lloret, Juan Sebastián. La Figura del “Amicus Curiae” (Amigo del Tribunal) en la Provincia de Salta. Breve Comentario, LLNOA 2018 (abril)1, Cita Online: AR/DOC/99/2018.
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