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Podría sostenerse que la equidad cumple dos funciones esenciales en la formación de la norma particular: la interpretación del derecho positivo y la función integradora del derecho para llenar las lagunas del sistema jurídico.
Respecto a la primera, Giorgio del Vecchio sostiene que: “hoy día, regulados los límites de los poderes legislativo y judicial, y asegurada la distinción, hay mayores dificultades para admitir tal facultad en el Juez. Más a éste le queda sin duda una cierta libertad que le es expresamente concedida por la ley, la cual se remite dentro de ciertos límites, a la apreciación del mismo Juez”.
En la función integradora del derecho el criterio de equidad tiene una amplia influencia: los jueces están facultados para aplicar los principios generales del derecho -entre ellos la equidad- tomando en cuenta las circunstancias del caso, si la cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni por los principios de leyes análogas.
La CSJN tiene establecido (Fallos 249:37 y sus citas) que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la Justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial.
La hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o desemboque en consecuencias concretas notoriamente disvaliosas.
Aplicar la ley, en modo alguno puede devenir en una tarea mecánica, porque ello es incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley, con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros, no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos 234:482; 249:37, entre otros).
En estos casos, la resolución deja de lado lo prescripto en la norma, con la finalidad de preservar -al decir de Santo Tomás- la ratio iustitiae, o dicho de otro modo, el valor justicia, que es el principio supremo de todo el derecho y el ordenamiento jurídico. Pero, obviamente, para aplicar la equidad stricto sensu es preciso que la injusticia en la aplicación literal de la generalidad de la ley positiva al caso singular -tal cual se verificaba en los casos referidos- sea grave, irritante y manifiesta, ya que la seguridad jurídica y el bien común requieren que la autoridad de la ley sea respetada. Es decir, que la “dichosa rectificación de la justicia estrictamente legal” -al decir de Aristóteles- debe aplicarse si se evidencia un resultado notoriamente injusto y disvalioso, de cumplimiento oneroso, nocivo o perjudicial al bien común.
Fallar de otro modo en causas en que el bien jurídico tutelado, por ejemplo, es la salud, la vida, viola, además del principio de igualdad, los principios consagrados en el propio Derecho del Trabajo (art. 11 de la LCT): los principios de equidad -que humaniza la aplicación del derecho y corrige los resultados injustos- y de justicia social -dar a cada cual lo que le corresponde a fin de lograr el bien común, respetando la dignidad del trabajador como persona humana (principio protectorio, art. 9 LCT)-.
Si partimos del presupuesto de que administrar justicia es la misión específica de los jueces, y que éstos son la “justicia viva y personificada” (los hacedores de la justicia en el caso singular), también habremos de convenir que justicia significa la recta determinación de lo justo en concreto.
En tal sentido, el llamado legalismo literal, que consiste en aferrarse incondicionalmente a las palabras de la ley en el entendimiento de que la ley positiva agota el derecho y éste se circunscribe a aquélla, constituye un vicio por defecto de la equidad-virtud.
En tales casos, si una norma es clara pero aplicada al caso concreto se torna injusta, al utilizar la equidad stricto sensu se prescinde de su texto para lograr un resultado justo y valioso jurídicamente; por lo tanto, actúa como correctivo de la ley, que por su carácter universalidad en algunos casos particulares no cumple con la finalidad para la cual fue creada, lo cual no es una deficiencia ni de la ley ni del legislador que deben legislar en general ni se trata de un texto oscuro sino que aplicando la letra de la ley el resultado es un pronunciamiento injusto.
Para ello se debe apelar al derecho supra legal y a los principios esenciales de justicia conmutativa, distributiva y legal allí contenidos.
Como sostiene Abelardo Rossi (“Aproximación a la Justicia y a la Equidad”, Ediciones de la Universidad Católica Argentina, 2000), en la epiqueya lo justo natural rectifica lo justo legal para poder alcanzar una conclusión justa en el caso concreto. El derecho es más amplio y profundo que la ley positiva y la justicia constituye el corazón de todo derecho, por lo que no se puede nunca prescindir de uno y de otra en la vida jurídica de toda comunidad.... El juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino es hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva.
Dicho de otro modo, el pronunciamiento -suficientemente fundado en derecho- debe representar además la solución justa al caso concreto. Lo expuesto no significa que los jueces invadan las incumbencias del legislador, toda vez que mientras las decisiones de los magistrados se toman en un caso particular, el legislador dicta normas generales que por esta razón pueden devenir ineficientes en casos concretos, tornándose necesario recurrir a principios supralegales y al derecho natural y aplicar la equidad stricto sensu para que prime la justicia.
Para referirme al rol que debe jugar el juez, citaré a Couture en su tercera conferencia en la Universidad de París. En sus agudas observaciones, sostiene lo siguiente: “¿Podremos decir que el juez es solamente la voz que “pronuncia las palabras de la ley”? ¿Podremos decir que es un ser inanimado? Me parece que no. En todo caso, esa concepción representa un exceso de lógica formal, a expensas de la lógica viva. El juez no puede ser un signo matemático, porque es un hombre; el juez puede ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, porque la ley no tiene posibilidad material de pronunciar todas las palabras del derecho; la ley procede sobre la base de ciertas simplificaciones esquemáticas y la vida presenta diariamente problemas que no han podido entrar en la imaginación del legislador”. “Cuando la ley cae en el silencio podríamos decir, siguiendo la metáfora del poeta, que ese silencio está poblado de voces… Pero cuando el juez dicta la sentencia, no sólo es un intérprete de las palabras de la ley, sino también de sus voces misteriosas y ocultas”.
“La sentencia no es un pedazo de lógica, ni es tampoco una pura norma. La sentencia es una obra humana, una creación de la inteligencia y la voluntad, es decir una criatura del espíritu del hombre…” “El juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho, y si esa partícula humana tiene dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el juez como hombre, cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su última y definitiva revelación”. “De la dignidad del juez dependerá la dignidad del derecho. El derecho valdrá en un país y en momento histórico determinado, lo que valgan los jueces como hombres. El día que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo”. “El día en que sea posible decidir los casos judiciales… mediante un ojo eléctrico que registre físicamente el triunfo o la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será una pura declaración, como quería Mostesquieu. Pero, mientras no pueda lograrse esa máquina de hacer sentencias, el sentido profundo y entrañable del derecho, no puede ser desatendido ni desobedecido y las sentencias valdrán lo que valgan los hombres que la dicten” (Couture, Introducción al estudio del proceso civil, Depalma, Bs. As., 1949, págs. 69 a 77).
En la construcción diaria de la democracia como espacio de justicia y libertad, cada uno debe aportar su granito de esfuerzo y su cuota de trabajo personal: toca a los Jueces asegurar que los derechos se cumplan. Esta visión “no es una utopía, es una esperanza y, sobre todo, un deber. Los juristas habrán de cumplir con lo suyo desde el lugar que su responsabilidad les otorga” (Germán Bidart Campos, “Derecho al desarrollo”, prólogo).
Cabe recordar -en el decir de Capón Filas- que la eficacia de los Derechos Humanos se irradia sobre el Estado, la sociedad civil y las empresas. Para consolidar con Justicia la dignidad del hombre en el caso concreto, el Poder Judicial ha de conducir la energía condensada en aquellos y aplicarla a la situación. Ese compromiso judicial, ético en sus raíces, se normativiza a partir de la directiva expresada en el art. 14 y en el 14 bis de la Constitución Nacional. Siendo los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional art. 75, inc.22 superiores a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, hasta tal punto que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, "Méndez Valles, Fernando c/A. M. Pescio SCA", 26-12-1995) y tampoco se puede obviar la Declaración Sociolaboral del Mercosur, porque, emanando del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (C.N., art. 75, inc. 24).
Como corolario de lo expuesto, se debe dejar aclarado que para utilizar la equidad stricto sensu el magistrado debe enfrentarse a casos objetiva y realmente excepcionales y que la aplicación de la norma general al caso particular debe producir un resultado manifiestamente injusto, de tal gravedad que se transforme en erróneo, absurdo, inequitativo, irritante y manifiesto, toda vez que la seguridad jurídica y el bien común requieren que la autoridad de la ley sea respetada.
Como sostiene Abelardo Rossi, las consecuencias de aplicar a ellos literalmente los términos de la ley han de ser graves, inminentes, de muy oneroso o nocivo cumplimiento, de imposible o muy difícil efectivización fisica o moral, contrarias al derecho natural o a elementales y fundamentales normas de justicia. El juez debe ser cauto y prudente al apreciar las circunstancias concretas de la causa y medir con justeza los resultados que traería literalmente la ley al caso y si, con certeza moral, llega al convencimiento de que ello no sería jurídicamente valioso y saludable, ha de tener la fortaleza de carácter necesaria para recurrir a la epiqueya stricto sensu, descartando la vigencia de la ley en el caso o mandándola aplicar cambiando la forma de cumplimiento de su sentencia que surgiría del texto de la ley. Porque el valor supremo en el orden jurídico no es la ley positiva sino la justicia, el derecho natural, el buen sentido, el sentido común y la equidad-virtud. La equidad stricto sensu, busca soluciones de justicia en nombre de un derecho superior; y ello es así porque axiológicamente por encima de la ley positiva está el derecho y antes que el derecho escrito está la justicia natural inscripta esencialmente en la realidad social y en el corazón de los hombres. Frente a la seguridad que da la ley está la justicia que da la equidad y no puede haber seguridad firme y permanente sin justicia es la vigencia directa y última del derecho natural, en última instancia es el remedio supremo de todo orden social justo. Y por eso es irrenunciable cuando las circunstancias exigen su intervención, pues si algunos derechos son renunciables, otros no lo son, como el derecho a la vida, a la libertad de conciencia, a la seguridad jurídica o a la no discriminación racial o religiosa, etc.
Sentado lo anterior, también se puede concluir afirmando que al momento de decidir el juez no debe prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan del fallo, ya que eso constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en el que está engarzada la norma.
Por ello, cuando en algunas oportunidades de carácter excepcional la aplicación literal y mecánica de una determinada norma lleva a un resultado absurdo, no querido por el propio legislador, inequitativo, arbitrario y provoca una vulneración de derechos fundamentales -humanos- del trabajador el magistrado debe recurrir a la equidad para corregir el resultado injusto, ya que adoptar otro proceder iría en desmedro del objetivo de "afianzar la justicia" plasmado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y que es "propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor "justicia" en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad”: sin justicia efectiva no hay sistema de convivencia.
Si partimos de la premisa de entender axiológicamente a la justicia como un valor y una virtud ideal al servicio de la verdad objetiva y fin esencial de todo Estado independiente, debemos convenir que el juez no puede prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en cada caso concreto, ya que ello equivaldría a una renuncia conciente a un deber moral, lo que resulta incompatible con el servicio de justicia. Precisamente, la equidad opera cuando el derecho positivo resulta ineficiente para lograr una solución de justicia en una situación concreta que escapa a los términos generales contemplados en la norma.
El magistrado tiene el derecho y, en casos graves, el deber de invocar la equidad en aras a defender el valor superior justicia, porque constituye -junto con la imparcialidad y la independencia de criterio- es la más alta y genuina virtud del juez.
En definitiva, el juez laboral debe deshechar la interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley y por ello desinteresada de sus resultados prácticos concretos (una sentencia “formalmente” justa), e inclinarse por una interpretación que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armonía total, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y los tratados internacionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.
Los jueces no deben estar aislados en una torre de cristal: tienen la misión de ser gestores de la paz y el orden, guiados por el faro de la justicia; no sirven aquellos que Fernández Moore denomina “jueces de agua”, magistrados “inodoros, incoloros e insípidos”. Así como en toda sociedad el hombre es esencial en cualquier acción transformadora, la actitud del juez -no solo la aptitud- es determinante en la administración de justicia; de allí que Carnelutti sostuviera que “como la belleza de una música, la bondad de una ley no depende solamente de quien la compone sino de quien la ejecuta”.
No hay que olvidar que como refiere Paulus “obra en fraude de la ley el que, respetando las palabras de ella, elude su sentido”.
La equidad es la solución que tiene el derecho para subsnanar sus imperfecciones, suplir y armonizar la ley positiva cuando resulta insuficiente. De allí que siguiendo a Aristóteles, considero que la equidad -“dichosa rectificación de la justicia estrictamente legal”- no es en esencia algo distinto que la justicia: no sustituye ni corrige a la justicia, sino que es la misma justicia la que corrige la injusticia estrictamente legal que se produce en el caso particular al aplicarse el esquema genérico y abstracto de la norma general.
Por todo ello, para aplicar la equidad, el magistrado no deba buscar otros fundamentos que la propia justicia.
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